Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99 DTS 150 PUEBLO V. ORTIZ 99TSPR150
En el Tribunal Supremo de
Puerto Rico
Recurrido
V.
José L. Ortiz Vega y Eugenio
J. Rodríguez Galindo
Peticionarios
Certiorari
99 TSPR 150
Número del Caso: CC-1999-0297
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos Peña Ramos
Lcdo. Angel M. González
Lcdo. Roberto Alonso Santiago
Lcdo.
Thomas Rivera Schatz
Abogados de la Parte Recurrida: Oficina
del Procurador General
Lcda. Rose Mary Corchado
Lorent
Procuradora General Auxiliar
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Lourdes V. Velázquez
Cajigas
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por: Hon. Fiol Matta
Hon.
Rodríguez de Oronoz
Hon.
González Román
Juez Ponente:
Hon. Rodríguez de Oronoz
Fecha: 10/8/1999
Materia: Art. 82 y otros
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del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
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Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 1999.
Tenemos
la ocasión para determinar si en la vista preliminar para acusar, el Ministerio
Público viene obligado a entregarle al imputado copias de escritos e informes
sobre manifestaciones supuestamente exculpatorias hechas antes por un testigo
cuyo testimonio el Ministerio Público ha de usar en tal vista para establecer
que existe causa probable.
I
Se
narran a continuación sucintamente los hechos que son pertinentes al asunto
ante nuestra consideración.
El 16 de noviembre de 1998 un agente
policiaco presentó sendas denuncias contra los peticionarios José L. Ortiz Vega y Eugenio J. Rodríguez
Galindo, imputándoles que el 8 de junio de 1997 éstos secuestraron y asesinaron
a la menor Liliana Bárbara Cepeda en los predios del complejo recreativo El
Escambrón en San Juan.
Un mes más tarde, el 16 de diciembre
de 1998, se celebró la vista preliminar que aquí nos concierne y se determinó
causa probable para acusar a los imputados por la comisión de los delitos de
asesinato en primer grado, secuestro, y violación a la Ley de Armas. La determinación de causa probable referida
se fundamentó en el testimonio único de Eliezer Santana Báez (alias “Mala
Muerte”), quien testificó, en esencia, que había presenciado parte de los
hechos imputados a los peticionarios.
El 14 de enero de 1999, se celebró
el acto de lectura de acusación.
Así las cosas, el 20 de enero de
1999, los acusados presentaron ante el foro de instancia sendas mociones al
amparo de las Reglas 64(p), 252 y 234 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico,
34 L.P.R.A. Ap. II. Adujeron que luego
del acto de lectura de acusación y a raíz de una solicitud de descubrimiento de
prueba, la defensa de los acusados había obtenido unos informes policiacos y
una cinta grabada de los cuales surgían manifestaciones exculpatorias de
Santana Báez respecto a los acusados.
Conforme a estos informes y a la cinta aludida, antes de celebrarse la
vista preliminar el único testigo de cargo había declarado varias veces que no
estuvo presente en el lugar en cuestión en el momento en que supuestamente
ocurrieron los hechos imputados a los peticionarios. Mas aun, Santana Báez también había declarado que los agentes del
Cuerpo de Investigaciones Criminales (C.I.C.) le habían inducido a mentir
respecto a los supuestos hechos de este caso.
En las mociones referidas, la defensa planteó,
además, que los informes y la cinta aludidos habían estado en manos del
Ministerio Público antes de que se celebrara la vista preliminar en el caso, y
que dichos documentos no fueron entregados a la defensa hasta después de
celebrada dicha vista el 15 de enero de 1999.
Por razón de lo anterior, los peticionarios solicitaron, inter alia,
la desestimación de las acusaciones, por entender que se había determinado
causa probable contrario a derecho, con prueba
perjura, viciada y manipulada.
Luego de celebrar una vista
evidenciaria para considerar los planteamientos de los peticionarios aludidos
en el párrafo anterior, el foro de instancia declaró sin lugar las mociones
referidas.
Inconformes con este dictamen, los
peticionarios acudieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial
de San Juan. Mediante petición de
Certiorari, adujeron el siguiente señalamiento de error:
“Erró el Honorable Tribunal de
Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación de las
acusaciones de los peticionarios, resolviendo como consecuencia que la defensa
no tenía derecho antes de la celebración de la Vista Preliminar a
declaraciones anteriores hechas por el testigo principal de cargo que declaró
en dicha Vista Preliminar, máxime cuando el fiscal conocía que dichas declaraciones
eran exculpatorias, y teniéndolas, las ocultó a la defensa; lo cual violó el derecho constitucional de
los peticionarios a un Debido Proceso de Ley.”
El foro apelativo denegó la
expedición del recurso solicitado por los peticionarios. En esencia, en lo pertinente, resolvió lo
siguiente:
Cierto es que el imputado tiene
derecho a obtener cualquier declaración, jurada o no, del testigo que haya
declarado en vista preliminar una vez finalice el interrogatorio directo y
antes de comenzar el contrainterrogatorio.
De esta manera el imputado podrá estar en posición de impugnar la
credibilidad del declarante durante esa misma vista. Pueblo v. Rivera Rodríguez, Op. de 31 de marzo de 1995,
138 D.P.R. ___, 95 JTS 36.
En este caso el Ministerio Público
no puso a la disposición de la defensa escritos, informes y una grabación del
testigo Eliezer Santana Báez en los que éste se contradecía respecto a lo
afirmado en la declaración jurada prestada ante el Ministerio Fiscal. Aunque ello le hubiese permitido a la
defensa impugnar la credibilidad de Santana Báez en vista preliminar, de los
escritos y prueba presentada por la defensa en la vista evidenciaria no surge
que el tribunal hubiese variado su determinación en vista preliminar, si
hubiera evaluado la totalidad del testimonio de Santana Báez.
Inconformes también con este
dictamen, los peticionarios acudieron ante este Tribunal el 20 de abril de
1999. Luego de varios trámites
procesales, el 27 de mayo de 1999, emitimos finalmente una orden al Ministerio Público
para que, en lo pertinente, mostrase causa por la cual no debíamos expedir el
recurso solicitado, revocar el dictamen del foro apelativo, y devolver el caso
al foro de instancia para celebrar nuevamente la vista preliminar. El Ministerio Público presentó su escrito en
cumplimiento de nuestra orden el 15 de junio de 1999, y los peticionarios
replicaron el 25 de junio del año en curso.
Con el beneficio de ambos escritos, pasamos a resolver según lo
intimado.
II
Antes que nada, es menester precisar
en qué consisten exactamente las supuestas declaraciones exculpatorias del
testigo de cargo que aquí nos conciernen.
Según lo narra el propio Procurador
General de Puerto Rico en uno de sus escritos ante nos, y conforme a los
documentos que obran en autos, en septiembre de 1998, diez y ocho meses
después de la notoria muerte de la niña Lilliana Bárbara Cepeda, luego de
que en una conferencia de prensa el Secretario de Justicia Fuentes Agostini le
hubiese comunicado al país que no existía aún evidencia suficiente para
encausar criminalmente a persona alguna, llegó a la atención de los
investigadores del caso que Eliezer Santana Báez tenía conocimiento de los
hechos que culminaron en la muerte referida.
Santana Báez se encontraba entonces
recluído en una institución juvenil.
Allí había manifestado que uno de los supuestos co-autores de los
hechos, Eugenio J. Rodríguez Galindo, a quien Santana Báez conocía bien, le
había admitido que él y Ortiz Vega habían dado muerte a Barbarita. Según esta versión de los hechos, Santana
Báez no había participado en el secuestro y muerte de la niña. Sólo conocía de ello porque Rodríguez
Galindo se lo había contado. El 22 de
octubre de 1998, Santana Báez fue sometido a un examen poligráfico respecto a
la referida manifestación. El 12 de
noviembre de 1998, el poligrafista rindió un informe al C.I.C. en el cual
concluía que en su opinión Santana Báez había mentido en la prueba poligráfica.
Días más tarde, el 16 de noviembre
de 1998, dos fiscales le tomaron una
declaración jurada a Santana Báez, en la cual éste ofreció otra versión de los
hechos. En dicha declaración Santana
Báez manifestó, en lo esencial: 1) que conocía personalmente a uno de los dos
acusados, a Eugenio J. Rodríguez, ya que en varias ocasiones habían cometido
robos juntos, habían usado marihuana y heroína juntos, y se habían prostituído
juntos para conseguir dinero; 2) que el 8 de junio de 1997 él (Santana Báez)
estaba con Rodríguez en El Escambrón cuando éste secuestró a la niña y la
golpeó en la cabeza; 3) que luego apareció Ortiz Vega y junto con él (Santana
Báez) escondieron a la niña inconsciente en un sembrado de uvas playeras del
área; 4) que entonces él (Santana Báez) se fue del lugar y al otro día
Rodríguez le contó que la niña se había despertado mientras Ortiz la violaba,
por lo que ellos dos tuvieron que matarla.
Luego de haber prestado la
declaración jurada aludida, Santana Báez fue trasladado al Albergue para
Protección de Víctimas y Testigos. Ello
se hizo a petición del propio Santana Báez, quien temía por su vida en la
institución donde estaba recluído.
El 27 de noviembre de 1998, Santana
Báez se fugó del Albergue, pero fue apresado el día siguiente. Uno de los agentes del Negociado de
Investigaciones Criminales (N.I.E.) que intervino con Santana Báez luego de
éste haber sido apresado preparó un informe de incidencias el 28 de noviembre
de 1998 en el cual relataba, inter alia, que Santana Báez: 1) le había
manifestado que nunca presenció el secuestro de la niña; y 2) que había mentido
en la declaración jurada, respecto a la afirmación de que estuvo presente en el
lugar de los hechos, porque agentes del C.I.C. le habían advertido que si sólo
declaraba que uno de los acusados le había contado lo sucedido, no tenían caso. Este informe le fue referido al Fiscal Edwin
Vázquez Berríos el 2 de diciembre de 1998.
Posteriormente Santana Báez grabó en
el Albergue una declaración mediante la cual volvió a negar haber participado
en los hechos referidos, y afirmó otra vez que tenía conocimiento de éstos sólo
porque Rodríguez se lo había contado.
En dicha grabación, Santana Báez manifestaba, además, que mientras
estaba recluído en la institución juvenil un agente del C.I.C. le había
aconsejado que declarase que estuvo presente cuando el secuestro de la niña,
para que así se le pudiese sacar de la cárcel donde se encontraba y donde
corría peligro de muerte. Santana Báez
señaló también que él sabía que allí lo querían matar porque él había dicho que
conocía a uno de los que habían asesinado a Barbarita. Temiendo por su vida,
pues, accedió a lo propuesto por el agente del C.I.C., para que lo trasladaran
a un lugar más seguro. Esta grabación,
con el informe correspondiente, fue enviada al fiscal Edwin Vázquez el 2 de diciembre
de 1998, quien la remitió luego a la Fiscalía de Distrito de San Juan.
El informe de incidentes del C.I.C.
aludido antes, y la grabación referida, no le fueron entregados a los abogados
de los peticionarios antes de la vista preliminar en la cual se encontró causa
probable para acusarlos por el secuestro y la muerte de Barbarita. Tampoco se le entregó copia del informe
poligráfico antes de dicha vista. Por
ello aducen los peticionarios que si hubiesen tenido dichos informes y la cinta
de grabación referidos, el contrainterrogatorio e impugnación del testigo de
cargo en la vista preliminar hubiese sido dirigido a destruir efectivamente la
credibilidad de éste en cuanto a si tenía conocimiento personal de los hechos,
y que con toda probabilidad el foro de instancia hubiese determinado entonces
que no existía causa probable. Alegan,
más generalmente, que la ocultación de evidencia exculpatoria no sólo
constituye un acto nefasto para la administración de la justicia criminal en el
país sino que además, constituye una violación al debido proceso de ley,
independientemente de la etapa de los procedimientos penales en que ello
ocurra.
Por su parte, el Procurador General
alega, en esencia, que los peticionarios sólo tienen derecho a recibir la
evidencia supuestamente exculpatoria luego de haberse presentado la acusación
correspondiente; es decir, que tienen
derecho a tenerla para prepararse para el juicio pero que no tienen tal
derecho respecto a la vista preliminar.
Veamos quién tiene razón.
III
Para resolver la controversia ante nos
en el caso de autos, es menester ponderar una vez más, en lo pertinente, la
naturaleza y propósitos de nuestro procedimiento de vista preliminar para
acusar.
Como se sabe, en nuestra
jurisdicción la vista preliminar para acusar existe para determinar si el
Estado tiene una adecuada justificación para someter al imputado a juicio. No es un procedimiento para la adjudicación
final de la inocencia o culpabilidad de la persona a quien se le ha imputado la
comisión de un delito grave. Su función
esencial es la de evitar que se someta a la persona imputada a los rigores de
un proceso criminal sin que existan suficientes fundamentos que lo
justifiquen. Pueblo v. Vega Rosario
y Otros, Op. del 1 de julio de 1999, ___ D.P.R. ___, 99 JTS 114; Pueblo v. Andaluz Méndez, Op. de 30
de junio de 1997, 143 D.P.R. ___, 97 JTS 107;
Pueblo v. Vallone, Op. de 24 de mayo de 1993, ___ D.P.R. ___, 93
JTS 79; Pueblo v. Padilla Flores,
127 D.P.R. 698 (1991); Pueblo v.
Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37 (1989);
Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653 (1985); Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165
(1975). “Además, es un mecanismo que
sirve el propósito de impedir que acusaciones frívolas e insustanciales
recarguen la labor del sistema de justicia, consumiendo el tiempo de los jueces,
fiscales, jurados y demás funcionarios que han de intervenir en el juicio.” Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra,
a la pág. 665, nota 3; Hernández
Ortega v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 765 (1974).
Al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal de
Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II, reiteradamente hemos resuelto que la vista
preliminar, aunque es propiamente un procedimiento judicial, no es un “mini
juicio”. Por ende, el Ministerio Público no está
obligado a presentar prueba de tal manera convincente como para sostener una
convicción. Pueblo v. Rivera Rivera,
122 D.P.R. 862 (1988); Pueblo v.
Rodríguez Aponte, supra; Pueblo
v. Figueroa Castro, 102 D.P.R. 279 (1974).
La responsabilidad del Ministerio Público se cumple con presentar prueba
que demuestre que es probable que determinado delito ha sido cometido y que es
probable que dicho delito lo cometió el imputado. Del Toro Lugo v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Op.
de 12 de septiembre de 1994, 136 D.P.R. ___, 94 JTS 119; Pueblo v. Rivera Alicea, supra; Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra.
Por otro lado, la propia Regla 23
dispone que en la vista preliminar el imputado “podrá contrainterrogar los
testigos en su contra y ofrecer prueba a su favor.” Hemos interpretado esta disposición para reconocer que en la
vista preliminar el imputado tiene derecho a contrainterrogar los testigos
presentados por el fiscal y presentar prueba de defensa para tratar de derrotar
la probabilidad de que se cometió el delito imputado o la de que el imputado
fue el autor de éste. Es decir, el
imputado tiene derecho a demostrar lo contrario a lo que haya intentado probar
el Ministerio Público. Pueblo v.
Vélez Pumarejo, 113 D.P.R. 349 (1982).
En la vista preliminar, hemos señalado antes, “el imputado tiene la oportunidad . . . de establecer que la
imputación en su contra es injustificada o infundada.” Pueblo v. Padilla
Flores, supra, a la pág. 703.
A los fines de hacer viable que el
imputado tenga la oportunidad referida de demostrar que la imputación en su
contra es infundada, éste tiene un claro derecho en la vista preliminar a
recibir las declaraciones juradas que tenga en su poder el Ministerio Público
de aquellos testigos que hayan declarado en dicha vista. Así lo dispone expresamente el inciso (c) de
la Regla 23 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II,
R.23(c). El propósito de ello, como lo
hemos resuelto palmariamente antes, es que el imputado pueda “estar
en posición de impugnar la credibilidad del declarante durante esa misma vista
[preliminar].” Pueblo v. Rivera Rodríguez, Op. del
31 de marzo de 1995, ___ D.P.R. ___, 95 JTS 36. En Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, a la pág.
667, ya habíamos reconocido que el magistrado en la vista preliminar “puede
apreciar la credibilidad de testigos.” Recientemente, en Pueblo v. Andaluz
Méndez, supra, precisamos el alcance de esta facultad del magistrado
que preside la vista preliminar al indicar que éste puede:
“descartar
cualquier testimonio cuando, después de pasar juicio sobre el mismo a la luz de
las demás circunstancias del caso y de la experiencia humana, razonablemente se
convenza de que tal testimonio es inherentemente irreal o increíble o cuando el
contenido del mismo, así analizado, es improbable; o cuando dicho testimonio, por cualquier circunstancia, no es
confiable o no goza de una razonable garantía de veracidad. Después de todo, la evidencia para encauzar
al imputado es suficiente únicamente cuando, además de sostener todos los
elementos del delito, es susceptible de ser creída.” (Enfasis suplido)
En
aras, pues, de evitar las acusaciones insustanciales, hemos reconocido
claramente el derecho del imputado a demostrar en la vista preliminar que la
credibilidad de los testigos de cargo es improbable. Más aun, conscientes del peligro y la
injusticia que apareja someter a una persona innecesariamente a un juicio
criminal, Pueblo en Interés del Menor G.R.S., Op. de 6 de julio de 1999,
___ D.P.R. ___ 99 JTS 122, y de las gravosas consecuencias que ello conlleva
tanto para el imputado como para el propio Estado, Del Toro Lugo v. E.L.A.,
supra, también hemos resuelto antes que en la vista preliminar el
imputado puede presentar la defensa
de insanidad mental, si puede demostrarla mediante evidencia clara y
convincente. Pueblo v. Lebrón Lebrón,
116 D.P.R. 855 (1986); Hernández
Ortega v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 765 (1974). Y, por razones similares, más recientemente
hemos resuelto, además, que en la vista preliminar el imputado también puede
presentar la defensa de coartada
si puede demostrarla mediante evidencia clara y convincente. Pueblo en Interés del Menor G.R.S., supra.
En resumen, pues, aunque el
procedimiento de vista preliminar de la Regla 23 no persigue el propósito de establecer
la culpabilidad o inocencia del imputado sino el de “averiguar mediante una vista
adversativa si el Estado tiene suficiente prueba para continuar con el proceso
judicial”,
Pueblo v. Rivera Rodríguez, supra, el imputado tiene un claro
derecho en esa vista a contrainterrogar los testigos de cargo para impugnar su
credibilidad y a presentar prueba de defensa “que derrote la probabilidad
de su vinculación con el delito como autor del mismo.” Id. Hemos
insistido en que estos derechos del imputado, aunque no son irrestrictos, no pueden tratarse livianamente, ni
pueden limitarse de tal modo que queden truncos. Pueblo v. Vega Rosario, supra. “Impedir
que se presenten testigos a favor del imputado constituye una actuación
arbitraria e irrazonable. El derecho a
presentar prueba no es un mero formalismo.” Id.
IV
Es menester señalar que en la
jurisdicción federal, de donde procede nuestra Regla 23 de Procedimiento
Criminal, se ha resuelto que en la vista preliminar el imputado tiene derecho a
hacer todo lo posible para minimizar las probabilidades de que se concluya que
existe causa probable. En particular, en una decisión federal, citada por este
Tribunal recientemente en Pueblo de Puerto Rico en Interés del Menor G.R.S.,
supra, se señaló lo siguiente en relación a las funciones del magistrado
y de la defensa en la vista preliminar:
“The magistrate must listen to . . . the versions of all witnesses and
observe their demeanor and provide an
opportunity to defense counsel to explore their account on cross-examination.
. . Among counsel’s potential
contributions. . . is skilled examination of witnesses which may expose fatal
weaknesses in the prosecution’s case that may lead the magistrate to refuse to
bind the acussed over . . . The right to counsel . . . would amount to no more
than a pious overture unless it is a right
to counsel able to function efficaciously in his client’s behalf. The Sixth Amendment’s guaranty of counsel is
a pledge of effective assistance by
counsel. . .” Coleman v.
Burnett, 477 F 2d 1187, 1204-1205 (1973).
(Enfasis
suplido, citas omitidas).
En
esa misma decisión federal también se señaló que:
“The traditional function of the preliminary hearing is a second determination
on probable cause, this time after affording the accused a reasonable opportunity to rebut it. Unless the accused is indulged in that respect, the
preliminary hearing is little more than a duplication of the probable cause
decision that foreran his arrest.” Id., pág. 1204, nota
96. (Enfasis suplido).
No puede haber duda, pues, de que en la jurisdicción
federal, al amparo del derecho constitucional federal a representación legal
adecuada, que se extiende incluso al procedimiento de vista preliminar, Coleman
v. Alabama, 399 US 1 (1970), el imputado tiene derecho a realizar un
contrainterrogatorio vigoroso de los testigos de cargo, lo que incluye el
derecho a los medios necesarios para poder conducir tal contrainterrogatorio.
V
Reseñada la conocida normativa que
rige el asunto que nos concierne aquí, pasemos ahora a aplicarla concretamente
a la cuestión ante nuestra consideración en el caso de autos.
En Pueblo v. Padilla Flores, supra,
a la pág. 703, expresamos que, como en la vista preliminar el imputado tenía la
oportunidad de establecer que la imputación en su contra era injustificada o
infundada, en consecuencia de ello era “imperativo que se le garanti[zara] una
representación legal adecuada y eficaz”.
De igual modo, por la misma innegable lógica jurídica, es evidente que
como el imputado tiene la oportunidad en la vista preliminar de demostrar que el testimonio en su contra
no es susceptible de ser creído, en consecuencia de ello tiene también
el derecho a obtener aquella prueba que lo haga posible. Ello incluye necesariamente el derecho a
recibir aquellos documentos pertinentes o afines al referido derecho del
imputado que el Ministerio Público tenga en su poder. Frente al claro derecho de contrainterrogar del imputado, da lo
mismo que las declaraciones de los testigos de cargo en manos del Ministerio
Público sean juradas o no. Véase, Pueblo
v. Delgado, 106 D.P.R 441 (1977).
Si el imputado no tuviese el derecho de recibir los documentos
referidos, sería hueca e inconsecuente la oportunidad que reiteradamente le
hemos reconocido en la vista preliminar para contrainterrogar los testigos de
cargo y demostrar que su testimonio no es susceptible de ser creído.
Nótese que no se trata de un derecho
irrestricto de descubrimiento de prueba.
No estamos reconociendo un derecho a una “expedición de pesca”
en los archivos de fiscalía. En esta
temprana etapa del proceso criminal el imputado sólo tiene derecho a demostrar
que es improbable que se haya cometido el delito imputado o que él sea el autor
de éste. Por ende, además de las
declaraciones juradas de los testigos usados por fiscalía, sólo puede tener
acceso a aquella otra prueba en manos del Ministerio Público que razonablemente
tendería a demostrar, que el testimonio en contra del imputado “no
es confiable o no goza de una razonable garantía de veracidad”. Pueblo v. Andaluz Méndez, supra. No se trata, por ejemplo, de prueba que
tenga fiscalía sobre simples contradicciones de los testigos de cargo sino de
aquella prueba de calidad suficiente como para derrotar la estimación de causa
probable para acusar. Véase, Pueblo
v. Rodríguez Aponte, supra, a la pág. 669.
Los informes y la grabación que aquí
nos conciernen, vistos en conjunto a la luz de las circunstancias particulares
de éste caso, ciertamente constituían el tipo de prueba que el Ministerio
Público debió haber puesto a disposición del imputado, para que éste tuviese
una oportunidad real y efectiva
de contrainterrogar a Santana Báez y de demostrar que su testimonio no era
susceptible de ser creído. Se trataba
de prueba que claramente podía conducir a una determinación judicial de que la
credibilidad del testigo de cargo era improbable. Varias condiciones confluyen para hacer esta conclusión
ineludible. Veamos.
En primer lugar, debe notarse que
Santana Báez, único testigo del
Estado en este caso, no es el tipo de persona cuyo testimonio de
ordinario provoca o inspira confiabilidad fácilmente. Se trata de un delincuente consuetudinario, dado a mentir, cuyas declaraciones deben sopesarse con mucho
cuidado.
En segundo lugar, se trata de un
testigo que ha cambiado su versión de los hechos varias veces antes de comparecer a la vista preliminar. Debe recordarse que Santana Báez primero
alegó no haber presenciado los hechos en cuestión, luego adujo que sí había
participado en el secuestro, y más tarde retomó su versión original, todo ello antes de sentarse a declarar en
la vista preliminar.
En tercer lugar, se trata de un
testigo que en más de una ocasión antes de la vista preliminar ha insistido en
que fue presionado por agentes del
orden público a dar la versión de los hechos sostenida por el
Ministerio Público. No tenemos aquí la
situación de un testigo potencial que sólo por estar renuente a inmiscuirse en
un proceso criminal hace manifestaciones inconsistentes, o la de uno que sólo
por intereses particulares emite tales declaraciones. Tenemos más bien la situación mucho más preocupante en la cual se
ha alegado, en efecto, la fabricación de prueba por agentes policíacos, conducta
que es absolutamente intolerable en un régimen de derecho. Se trata, en otras palabras, de una
alegación de tal gravedad, que amerita eficaz esclarecimiento judicial.
Finalmente, debe notarse que las
manifestaciones que aquí nos conciernen, hechas en tres ocasiones distintas por Santana Báez antes de la vista
preliminar, pueden tener el efecto de destruir totalmente la determinación de
causa probable que se hizo en este caso.
A la luz de lo anterior, en un caso
como el de autos, constituiría un claro fracaso de la justicia no permitirle a
la defensa del imputado contrainterrogar a fondo al testigo del Ministerio
Público sobre sus diversas versiones de los hechos, y encararlo con la
inconsistencia de su declaración en la vista preliminar respecto a algunas de
sus manifestaciones anteriores y así tratar de establecer su mendacidad. La vista preliminar que se celebre en un
caso como el de autos, sin que el imputado pueda ejercer eficazmente el limitado derecho a defenderse que le asiste,
constituye una desnaturalización de este procedimiento. Debido a la falta de
divulgación por parte del Ministerio Público de la prueba pertinente referida,
el magistrado que preside la vista no puede realizar propiamente su función de “ponderar debidamente la prueba y
determinar que existen suficientes fundamentos para justificar un procedimiento
criminal”. Pueblo v. Vallone, supra. Para todos los efectos prácticos, en casos como el de autos, la
vista preliminar pierde el carácter adversativo que consagra la Regla 23 de
Procedimiento Penal y se convierte en una mera rutina o un mero formalismo, al
no tener el imputado una oportunidad real
de refutar la evidencia que el Estado presenta en dicha vista. No se logra de manera auténtica o verdadera
el “filtro o cedazo judicial por el
cual el Estado tiene que pasar su prueba y demostrar si está justificado o no
intervenir con la libertad de un ciudadano y someterlo a los rigores y
contingencias de un juicio plenario”. Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra,
a la pág. 665.
VI
Hay algo más que también debemos
considerar en el análisis de la cuestión ante nos. En su fondo, el asunto que aquí nos concierne no es meramente uno
de interpretar la Regla 23 de Procedimiento Criminal, o de dilucidar unos
conceptos mínimos de garantía constitucional.
En su substrato más profundo, la controversia que nos ocupa hoy gira en
torno a la naturaleza misma de nuestro sistema de justicia criminal.
En incontables ocasiones hemos
resuelto que “el objetivo de todo procedimiento judicial es
el esclarecimiento de la verdad”. Pueblo v. Vega Rosario, supra; Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R.
99, 115 (1983); Pueblo v. Cancel Hernández, 111 D.P.R. 625, 626-627
(1981); Pueblo v. Delgado López, 106 D.P.R. 441 (1977); Pueblo v.
Quiñones Ramos, 99 D.P.R. 1 (1970); Pueblo v. Díaz Díaz, 86 D.P.R.
558 (1962); Pueblo v. Ribas, 83 D.P.R. 386 (1961); Pueblo v. Tribunal
Superior, 80 D.P.R. 702 (1958).
Este concepto fundamental, que lo hemos invocado reiteradamente en
referencia precisamente a todo el proceso
criminal, se origina en nuestra honda convicción de que “sólo se hace justicia cuando se conoce
toda la verdad”, Pueblo v. Ribas,
supra, a la pág. 389; y de que los tribunales existen “para derribar obstáculos en el camino
hacia lo justo”. Pérez Cruz v. Fernández, 101 D.P.R.
365, 377 (1973). Expresamos esta honda convicción en Pueblo v. Quiñones
Ramos, supra, a la pág. 3, al reiterar “que el propósito del proceso criminal es descubrir la verdad para
poder hacer verdadera justicia”.
El corolario indiscutible del
principio fundamental referido es que “el
interés principal del Estado en una causa criminal no es ganar un caso sino que
se haga justicia”. Pueblo v.
Delgado López, supra, a la pág. 444. Por ello hemos insistido en que el Estado no tiene interés
legítimo “en interponer obstáculos
para que se conozcan todos los hechos y pueda descubrirse la verdad.”
Pueblo v. Díaz Díaz, supra, a la pág. 561; y Pueblo v.
Ribas, supra, a la pág. 389.
Una y otra vez hemos insistido en que los procesos judiciales no son competencias en las
cuales ha de prevalecer el más listo. Pueblo
v. Vega Rosario, supra; Pueblo
v. Arreche Holdun, supra, a la pág. 115. Más bien, la meta final de todo proceso judicial, incluyendo la
vista preliminar, es que “siempre se haga la mejor justicia que
nosotros los seres humanos somos capaces” fundamentado ello sobre el
esclarecimiento de la verdad. Id. El celo por encauzar al criminal, sobre todo
cuando lo motiva además, el interés por quedar bien ante la opinión pública, no
justifica nunca la utilización de medios contrarios a la meta reseñada.
A la luz de estos medulares
conceptos, es evidente que, al menos en casos como el de autos, la omisión del
Ministerio Público en no poner a la disposición del imputado la prueba
pertinente en su poder sobre manifestaciones adversas de su único testigo de
cargo, no es cónsona con la naturaleza esencial de nuestro sistema de justicia
criminal, que preconiza la búsqueda de la verdad como principio fundamental que
permea todo procedimiento judicial.
Resolvemos,
pues, que en el caso de autos el Ministerio Público tenía el deber de
entregarle a los peticionarios copias de los informes referidos y de la cinta
de grabación, con antelación suficiente para que éstos pudiesen ejercitar
efectivamente su derecho a contrainterrogar al testigo de cargo.
Con este dictamen no expresamos
juicio definitivo alguno sobre la credibilidad del testigo Santana Báez. No nos corresponde hacerlo aquí. Ello le
compete primordialmente al magistrado que preside la vista preliminar, que es
quien está en mejor posición de juzgar, luego del correspondiente
contrainterrogatorio, si su testimonio es susceptible de ser creído. Sin que se haya realizado el
contrainterrogatorio eficaz a que tenían derecho los peticionarios, no puede
hacerse determinación válida alguna sobre este asunto. Por eso, erró el foro apelativo al estimar a
priori que el magistrado de la vista preliminar en este caso no hubiese
variado su determinación de causa probable de haber tenido la oportunidad de
evaluar todos los testimonios de Santana Báez.
No le competía a ese foro, ni a nosotros, prejuzgar tal cuestión.1
VIII
Por los fundamentos expuestos, debe
expedirse el auto solicitado, dejarse sin efecto los dictámenes referidos del
foro de instancia y del foro apelativo, y devolver el caso al foro de instancia
para celebrar nuevamente la vista preliminar, conforme a lo aquí resuelto.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ
ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 1999.
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
de la presente sentencia, se expide
el auto solicitado, se deja sin efecto los dictámenes del foro de instancia y
del foro apelativo, y se devuelve el caso al foro de instancia para celebrar
nuevamente la vista preliminar, conforme a lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión de
Conformidad. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Disidente, a
la que se une el Juez Asociado señor Corrada del Río. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión Disidente.
OPINIÓN DE
CONFORMIDAD EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 1999
Expresó, en una ocasión, don José Ortega y Gasset que
el hombre es "él y sus circunstancias" y que éste piensa, razona y
actúa conforme a las mismas. Estas sabias expresiones del gran filósofo
español curiosamente son aplicables, de cierta manera, al caso que hoy ocupa
nuestra atención.
Conocida resulta ser la trillada norma
jurisprudencial a los efectos de que los jueces tenemos la obligación de
resolver los casos que son traídos ante nuestra consideración conforme a sus
particulares hechos y circunstancias.
Los hechos específicos del presente caso nos
brindan la oportunidad --la que a nuestro juicio no aprovechamos totalmente--
de actuar y descargar la grave responsabilidad que tenemos como máximo
foro judicial del País, esto es, de establecer una norma que no solo regule
la situación fáctica del presente caso sino que evite, hasta donde ello sea
posible, la repetición en nuestra jurisdicción de la situación intolerable que
sirve de base al recurso que hoy resolvemos.
Hemos
entendido necesario expresarnos por separado con el propósito de dejar constancia
de la existencia de fundamentos adicionales, a los expresados en la Opinión
mayoritaria, en apoyo de la decisión emitida y de nuestra creencia que, ante la
conducta observada en el presente caso por los representantes del Departamento
de Justicia de Puerto Rico, el Tribunal pudo, incluso, tomar un curso de acción
decisorio más drástico.
I
Los hechos del presente caso son unos ciertamente
lamentables. Se originan los mismos con la desgraciada e irreparable pérdida de la vida de una niñita,
acaecida la misma en el área recreativa del Escambrón, San Juan, Puerto Rico,
el día 8 de junio de 1997. El infortunado deceso se convirtió en una causa
célebre, emitiendo la Policía de Puerto Rico boletines de prensa diarios, los
cuales, en ocasiones, resultaban contradictorios.
Luego de haber sido informada la ciudadanía
puertorriqueña, a lo largo de varios meses, de la existencia de varios
sospechosos, o responsables, de la alegada muerte criminal de la niña, el
Secretario de Justicia y el Superintendente de la Policía de Puerto Rico,
acompañados éstos por directivos del Negociado Federal de Investigaciones
(F.B.I.), sorpresivamente informaron al País que, después de todo, la muerte de
la niña no había sido un crimen y sí un lamentable accidente; expresando, en
apoyo de dicha conclusión, que el joven hermanito de la occisa había sido
testigo de ello. En consecuencia, se decretó el archivo y sobreseimiento
administrativo del caso.
Esa percepción, u opinión, de los principales
funcionarios encargados de la investigación y el esclarecimiento de alegados
actos delictivos en nuestro País, no tuvo una larga duración. Días más
tarde, el Secretario de Justicia, en otra conferencia de prensa, le informó a
nuestra ciudadanía que, después de todo, la muerte de la infortunada niñita no
había sido un accidente, esto es, que había sido un acto criminal y que el
responsable del mismo lo era un menor de edad. A pesar de que no se identificó
al menor por su nombre, se dio a entender que era el hermanito de la occisa.
Dicha situación tampoco prevaleció por mucho tiempo.
Nuevamente haciendo uso de los medios de publicidad, y con gran fanfarria, los
mismos funcionarios que anteriormente nos habían informado, en primer lugar, que
se trataba de un accidente, y luego, de un acto criminal del cual era
responsable un menor de edad, nos informaron que lo que había acontecido en
realidad había sido un repugnante crimen, cometido por venganza, en el cual los
perpetradores del mismo habían incurrido, incluso, en el delito de violación
contra la pequeña niña.
La razón para este sorpresivo cambio de posición de
parte, repetimos, de los principales funcionarios encargados de la
investigación de los crímenes y el procesamiento de los responsables de los
mismos en nuestra jurisdicción, lo fue la aparición en escena de un supuesto
testigo presencial de los hechos delictivos cometidos de nombre Eliezer Santana
Báez, conocido por "mala muerte"; persona que había prestado una
declaración jurada en la cual inculpaba a los aquí acusados peticionarios José
L. Ortiz Vega y Eugenio J. Rodríguez Galindo.
A base del testimonio del mencionado testigo, se
determinó causa probable para arresto y causa probable para acusar en la vista
preliminar, contra los aquí peticionarios; huelga decir que el testimonio de
"mala muerte" es el único que involucra a los peticionarios con la
comisión del crimen. Radicados los correspondientes pliegos acusatorios por los
delitos de Secuestro, violación a la Ley de Armas, y el delito de Asesinato en
Primer Grado, los peticionarios radicaron una moción, al amparo de las
disposiciones del Inciso (p) de la Regla 64 de las de Procedimiento Criminal.
El principal fundamento de los peticionarios, en
apoyo de la antes mencionada contención, es que el testigo conocido como
"mala muerte" había hecho, en varias ocasiones, manifestaciones a los
efectos de que él no había presenciado la ocurrencia de los hechos,
contradiciendo así lo que había expresado en la declaración jurada que había
prestado ante un fiscal, y, además, que agentes de la Policía de Puerto Rico lo
habían inducido a mentir en ese respecto. Sostuvieron los peticionarios que no
habiéndole entregado el ministerio fiscal la evidencia de dichas declaraciones
contradictorias en la vista preliminar, su derecho a contrainterrogar a dicho
testigo de manera eficaz e informada se vio afectado en la referida vista;
razón por la cual el tribunal venía en la obligación de desestimar las
acusaciones radicadas bajo las disposiciones de la citada Regla 64(p) de
Procedimiento Criminal, por no haber sido la determinación de causa probable
hecha conforme a derecho.
El foro de instancia denegó dicha solicitud.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la referida denegatoria.
Inconforme, acudieron ante este Tribunal los peticionarios, imputándole error a
dichos foros judiciales al así decidir. Emitimos orden de mostrar causa. El
Estado ha comparecido en cumplimiento de la misma. Hoy una mayoría de los
integrantes del Tribunal entiende que procede la revocación del dictamen del
tribunal apelativo intermedio; esto es, se determina que procede decretar la
desestimación de las acusaciones radicadas y se resuelve que lo procedente es
devolver el caso al tribunal de instancia para la celebración de una nueva
vista preliminar.
En apoyo de su determinación, el Tribunal sostiene,
en síntesis y en lo pertinente, que resulta procedente así actuar en vista del
hecho que: la evidencia en controversia es una de carácter exculpatoria; la
conducta en que incurrió el ministerio fiscal infringe el derecho que tiene
todo imputado de delito a contrainterrogar un testigo, en forma informada, en
la vista preliminar; la misma privó a los peticionarios de su derecho a impugnar la credibilidad de dicho testigo; y
que dicha conducta no es cónsona con el objetivo de todo procedimiento
judicial, cual es el esclarecimiento de la verdad y el procurar que se haga
justicia.
A pesar del hecho de que somos del criterio que el
Tribunal debería --como curso de acción ejemplarizante, ante la conducta
irregular observada por el Departamento de Justicia de Puerto Rico en el
presente caso-- desestimar y archivar los cargos pendientes, nos allanamos
a que se deje sin efecto la determinación de causa probable para acusar y que
se devuelva el caso al tribunal de instancia para la celebración de una nueva
vista preliminar. Adoptamos este curso decisorio en aras de colegiar y con
el propósito de que el Tribunal pueda emitir una sentencia con un resultado
sensato y no absurdo.2
II
Atendemos, en primer lugar, la interrogante sobre el
"carácter" de la evidencia que el Estado no le proveyó a la
defensa de los peticionarios a nivel de vista preliminar, relativa la misma a
las declaraciones hechas por el testigo de cargo Santana Báez en las que se retracta
de la declaración jurada que prestara ante el fiscal. Conforme lo resuelto en Pueblo
v. Echevarría Rodríguez, 128 D.P.R. 299, 333 (1991), no hay la menor
duda del hecho de que dicha evidencia es una de carácter exculpatorio.
En el antes citado caso de Echevarría Rodríguez,
este Tribunal expresó, en lo pertinente, que:
".....'Evidencia exculpatoria' es toda
aquella que resulta favorable al acusado y que posee relevancia
en cuanto a los aspectos de culpabilidad y castigo, irrespectivamente de
la buena o mala fe exhibida por el Ministerio Fiscal. [Citas omitidas.] La 'relevancia'
de la evidencia se encuentra condicionada a la impresión derivada por el
foro apelativo de que la prueba exculpatoria suprimida, con una razonable
probabilidad, habría alterado el veredicto o el castigo impuesto de haber sido
presentada al juzgador de los hechos. [Citas omitidas.] ..." (Enfasis
suplido.)
Conforme las expresiones antes
transcritas, repetimos, no cabe duda de que la evidencia
"suprimida" por el Estado, a nivel de vista preliminar, efectivamente
constituye "evidencia exculpatoria". La misma, no hay duda, favorece
o beneficia a los peticionarios. Por otro lado, tampoco albergamos duda de que
dicha evidencia es "relevante"; dicha evidencia, en nuestra opinión o
"impresión", podría haber cambiado la determinación de causa probable
que se hizo a nivel de vista preliminar.
Sobre este asunto, realmente, no
hay controversia. El Estado en su comparecencia ante este Tribunal, en
cumplimiento de la orden de mostrar causa que emitiéramos, acepta que
esta evidencia es de carácter exculpatorio. Su argumento es otro. Sostiene el
Procurador General de Puerto Rico --teoría que es avalada por dos compañeros
Jueces-- que el Estado venía en la obligación de revelar dicha evidencia, y entregarla
a la defensa, luego de que se hubieren radicado las correspondientes
acusaciones, pero no antes. Conforme expone el Procurador General, ello
así surge de las disposiciones del Inciso (a) de la Regla 95 de las de
Procedimiento Criminal. No tiene razón.3
El argumento a esos efectos del
Procurador General pasa por alto el sencillo hecho de que la citada Regla 95 de
Procedimiento Criminal contiene otros tres (3) incisos que son completamente separados
y distintos del Inciso (a), a saber, los Incisos (b), (c) y (d).4 Un somero examen de los Incisos (a) y (b) demuestra una enorme
y trascendental diferencia entre los mismos, a saber: el Inciso (a)
exige, como requisitos para que el Estado venga en la obligación de permitir
que la defensa pueda "inspeccionar, copiar o fotocopiar..." la
evidencia allí enumerada, que el acusado radique una moción a esos
efectos "...en cualquier momento después de haberse presentado la
acusación o denuncias, ...".
El citado Inciso (b) de la Regla 95 no
contiene ni exige ninguno de esos requisitos. Dicho Inciso (b)
sencillamente establece que el "...Ministerio Público revelará toda
aquella evidencia exculpatoria del acusado que tenga en su poder". Al buen
entendedor, con pocas palabras basta.
¡Y es que no puede ser de otra
forma! El derecho del acusado a que se le informe, o revele, la prueba
exculpatoria en poder del fiscal surge como un imperativo del debido proceso
de ley. Véase: Pueblo v. Hernández García, 102 D.P.R. 506
(1974); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243 (1979); Pueblo
v. Romero Rodríguez, 112 D.P.R. 437 (1982). La esencia del asunto es la
depuración de hechos en la búsqueda de la verdad y la responsabilidad del
Estado de proveer un juicio justo. Pueblo v. Rodríguez Sánchez,
ante. Véase, además, Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y
Estados Unidos, Colombia, Forum, 1992, Vol. II, págs. 28 y ss.
Hemos expresado que la naturaleza del
debido proceso de ley es una eminentemente flexible y pragmática. Pueblo
v. Andréu González, 105 D.P.R. 315, 320 (1976). Como consecuencia de su
pragmatismo, la prohibición contra la privación de la libertad sin el debido
proceso de ley entraña un fino balance entre el interés legítimo del Estado, al
intervenir con el ciudadano en la persecución del crimen, y la extensión de los
derechos constitucionales ciudadanos frente al ejercicio del poder de razón del
Estado. Como acertadamente señala la Profesora Resumil "[l]a doctrina que
surge de su interpretación, ..., tiene el efecto de garantizar la aplicación de
los derechos concedidos en la Constitución, permitiendo su extensión aun a
procedimientos para los cuales no fueron diseñados".5
Debe quedar claro: ocurre una violación al debido proceso
de ley cuando el brazo acusador del Estado priva a un imputado de delito de información
o evidencia que es favorable, beneficiosa o exculpatoria para éste. Brady v. Maryland, 373 U.S.
83 (1963). Ello es así,
independientemente de la buena o mala fe del Estado al así actuar. Moore v. Illinois, 408 U.S.
786 (1972).
Establecido lo anterior, nos
enfrentamos a la segunda interrogante: ¿cuándo es que surge la obligación,
de parte del Estado, de entregar tal prueba al acusado? En nuestro criterio, la
contestación es sencilla: inmediatamente que el Estado adviene en
conocimiento o posesión de la referida evidencia. Veamos.
Aparte del argumento antes esbozado --a
los efectos de que el Inciso (b) de la citada Regla 95 no establece
requisito de que la obligación de entregar la prueba exculpatoria sea con
posterioridad a ser radicada la acusación-- la mera idea de que el fiscal no
viene en la obligación de entregar dicha prueba, digamos, en la etapa de vista
preliminar, nos parece repugnante.
Reiteradamente hemos resuelto que el derecho
al descubrimiento de prueba es uno consustancial con el derecho a todo acusado
a defenderse en un proceso criminal en su contra. Pueblo v. Arocho
Soto, res. el 29 de diciembre de 1994, 137 D.P.R. (1994). ¿Acaso en
vista preliminar el imputado no tiene derecho a defenderse?
Hemos resuelto que al "...permitir
que el imputado [de delito] presente prueba a su favor en la vista preliminar,
éste tiene al menos dos herramientas: (1) ataca la probabilidad
de que, en efecto, se haya infringido la ley, esto es, la existencia misma
del delito imputado, y/o (2) demuestra que es menos probable
que él haya cometido el delito; probabilidades alrededor de las cuales,
precisamente, gira la determinación de causa probable para acusar".
(Enfasis suplido y en el original.) Pueblo v. Vega Rosario, res.
el 1ro. de julio de 1999, 99 TSPR 112.
No hay duda de que la prueba aquí en
controversia, la cual el Estado no le brindó a la defensa, versa sobre tales
elementos. Hemos descrito la vista preliminar como el "umbral del debido
proceso de ley". Pueblo v. Vega Rosario, ante. ¿Cómo es
posible que alguien se atreva a argumentar que el acusado no tiene derecho a
contar con prueba que demuestre su inocencia en el "umbral del debido
proceso de ley"?
Pero, hay más. El Estado, en el presente
caso, no sólo tenía la obligación de informarle y entregarle a la defensa la
evidencia con que contaba relativa a las manifestaciones y/o declaraciones
contradictorias que había hecho el testigo "mala muerte", sino que
también venía en la obligación, sua sponte, de entregarle a la
defensa la prueba que le sirvió de base al Secretario de Justicia para
determinar, en un momento dado, que lo ocurrido había sido un accidente y la
que éste utilizó como fundamento para, posteriormente, expresar públicamente
que el responsable de la muerte había sido un menor de edad.
No tenemos duda en nuestra mente que esa
evidencia tiene que existir y que está bajo la posesión y control del
Departamento de Justicia de Puerto Rico. No podemos concebir que el Secretario
de Justicia y el Superintendente de la Policía de Puerto Rico hubieran hecho
tales manifestaciones públicas sin contar con alguna evidencia que sustentara
sus expresiones.
En relación a ello, este Tribunal ha
resuelto que se infringe el debido proceso de ley no sólo cuando el
estado no revela prueba exculpatoria a solicitud de la defensa sino que
cuando "...aun sin solicitud de la defensa, el Ministerio Fiscal no
revela a la defensa evidencia que
sabía, o debió haber sabido, que era favorable a la defensa". Pueblo
v. Hernández García, 102 D.P.R. 506, 509-510 (1974); Pueblo v. Cancel
Hernández, 111 D.P.R. 625, 628 (1981); Chiesa Aponte, E.L., op. cit.,
pág. 315.
No albergamos duda alguna, repetimos, de
que la prueba en poder del Departamento de Justicia, la cual sirvió de base a
las expresiones del Secretario, benefician o favorecen a los peticionarios. La
prueba respecto a que lo ocurrido fue un accidente es de suma importancia para
la defensa pues, incluso, le permite atacar "...la probabilidad de que, en
efecto, se haya infringido la ley, esto es la existencia misma del delito
imputado..." (Enfasis suplido.) Pueblo v. Vega Rosario,
ante.
Por otro lado, en la segunda conferencia
de prensa celebrada por el Secretario de Justicia, éste señaló a un menor de
edad como responsable de los hechos. La prueba en que basó dicha afirmación el
Secretario obviamente puede ser utilizada por los aquí peticionarios, en la
vista preliminar, para demostrar "...que es menos probable que [ellos
hayan] cometido el delito..." Pueblo v. Vega Rosario, ante.
En resumen, en nuestra opinión la
defensa de los aquí peticionarios no sólo tiene derecho a que el Estado le
suministre, a nivel de vista preliminar, la evidencia sobre las declaraciones que
contradicen su declaración jurada sino que, además, tiene derecho a que se les
entregue la prueba en poder del Departamento de Justicia que sirvió de base
para las manifestaciones que hiciera el Secretario de Justicia de que lo
ocurrido había sido un accidente y, posteriormente, que el responsable de los
hechos lo era un menor de edad; ello por imperativo del debido proceso de ley.
III
Ante esta situación, ¿cuál debería de
ser el curso decisorio a seguir? Como hemos señalado, el Tribunal entiende
procedente desestimar las acusaciones radicadas, al amparo de las disposiciones
del Inciso (p) de la Regla 64 de las de Procedimiento Criminal, y devolver el
caso al foro de instancia para la celebración de una nueva vista preliminar.
Aun cuando estamos de acuerdo con que se
decrete la desestimación de los cargos, diferimos un tanto de la
determinación a los efectos de que lo procedente es devolver el caso a
instancia para la celebración de una nueva vista preliminar. En nuestro
criterio, lo que procede decretar es el archivo y sobreseimiento definitivo
de los cargos radicados contra los aquí peticionarios. Veamos porqué.
La conducta en que incurrieron, en el
presente caso, los representantes del ministerio fiscal es una ciertamente
seria y grave, la cual, a nuestro juicio, amerita que se tome por este
Tribunal, en protección de la ciudadanía, una acción drástica y ejemplarizante;
ello con el propósito de que una situación como ésta no vuelva a repetirse en
nuestra jurisdicción.
Aquí, como hemos visto, están envueltas
dos (2) clases de evidencia exculpatoria. La primera de ellas es la
relativa a la prueba que le sirvió de base al Secretario de Justicia de Puerto
Rico para, en primer lugar, determinar que lo ocurrido había sido un accidente
y, en segundo lugar, para posteriormente determinar que el responsable del acto
criminal cometido lo era un menor de edad.
Como señaláramos anteriormente, dicha
evidencia beneficiaba y favorecía a los peticionarios por cuanto la misma le
permitía no sólo atacar la existencia misma del delito --por cuanto lo que
había ocurrido, conforme el Secretario de Justicia, era un accidente-- sino que
le permitía a éstos demostrar que era menos probable, de lo ocurrido constituir
un acto criminal, que ellos eran responsables del mismo. La actuación del
Estado, suprimiendo esta evidencia, sería suficiente, por sí sola, para ordenar
la desestimación de los pliegos acusatorios radicados.
Pero, hay más. La conducta
verdaderamente repugnante y grave de parte de los representantes del ministerio
fiscal se refiere a la otra evidencia exculpatoria suprimida; esto es, a las
declaraciones del testigo "mala muerte", mediante las cuales éste se
retracta de la declaración jurada que prestara ante un fiscal.
Recordemos que este testigo es el único
que involucra a los aquí peticionarios. No podemos olvidar, por otro lado, que
es un testigo que no tiene mucha credibilidad ni "credenciales" de
persona decente y respetuosa de la ley y el orden público.
Es por ello que las declaraciones
contradictorias que, respecto a este testigo, suprimió el Estado son "algo
más" que meras declaraciones exculpatorias. Las mismas destruyen
totalmente la única prueba con que cuenta el ministerio fiscal contra los aquí
peticionarios.
En otras palabras, los funcionarios del
ministerio fiscal que intervinieron en la supresión de esta evidencia
sometieron, de manera intencional, a los aquí peticionarios a los rigores de un
proceso criminal a sabiendas de que el único testimonio que involucraba
a estas dos personas era un testimonio, cuando menos, perjuro y carente el
mismo de toda posible credibilidad. Esta acción, la cual a nuestro entender va
más allá de negligencia crasa en el desempeño de sus cargos6, realmente amerita "algo más" que la mera
desestimación de las acusaciones radicadas y la celebración de una nueva vista
preliminar.
En otras palabras, la conducta
ambivalente en que han incurrido los representantes del Departamento de
Justicia de Puerto Rico en el presente caso no debe ni puede ser
tolerada. Los funcionarios involucrados en el mismo deben de aprender que
así no se actúa cuando está en juego la libertad y la reputación de nuestros
ciudadanos.
Los encargados de la investigación y
esclarecimiento de alegados hechos delictivos en nuestro País, antes de radicar
cargos criminales contra los ciudadanos, tienen el deber de asegurarse,
hasta donde ello sea posible, que su determinación a esos efectos es el
producto de una investigación seria y responsable. Nosotros por lo menos, no
estamos en disposición de tolerar conducta como la observada en el presente
caso.
Debe mantenerse presente lo dispuesto en
el Preámbulo del Código de Etica a los efectos de que "...en Puerto Rico,
donde el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad y
donde la fe en la justicia se considera factor determinante en la convivencia
social, es de primordial importancia instituir y mantener un orden jurídico
íntegro y eficaz, que goce de la completa confianza y apoyo de la
ciudadanía". Flaco servicio se hace al pueblo puertorriqueño si se permite
que los fiscales utilicen la maquinaria del Estado en contra de los ciudadanos,
mientras le esconden a éstos herramientas básicas para su eficaz defensa;
todo esto en aras de poder conseguir una determinación de causa probable que no
solo sobrecarga innecesariamente las labores de los tribunales del País, sino
que somete el ciudadano a los sinsabores que acarrea el tener que defenderse
ante el foro judicial y le pone en riesgo de ser encarcelado y privado de su
libertad, lo cual constituye uno de los más severos castigos al que puede ser
sometido un ser humano.
Somos del criterio que la única forma de
evitar esta clase de situación --esto es, conducta irresponsable e impropia de
parte del ministerio fiscal-- lo es mediante el establecimiento de una norma
que conlleve la desestimación, con perjuicio, de los cargos que, bajo
estas circunstancias, radique el Estado ante el foro judicial.
Es posible que el establecimiento de
dicha norma, en algún caso, tenga la desafortunada consecuencia de que el
culpable de unos hechos delictivos no reciba su merecido castigo. Si bien ello
podría suceder, la referida norma tendrá la saludable consecuencia, por otro
lado, de evitar que cientos de nuestros conciudadanos sean sometidos, de manera
injusta e irresponsable, a los rigores de un proceso criminal.
No existe impedimento jurídico alguno
para el establecimiento de una norma ejemplarizante como la expuesta. En
palabras del Profesor Chiesa: "[n]o hay, por supuesto, impedimento
constitucional para imponer al Estado cualquier tipo de sanción por el
incumplimiento de su obligación de descubrir prueba a la defensa".
(Enfasis suplido.)7
Ello no obstante, y como expresáramos al
comienzo de la ponencia, con el propósito de evitar que el Tribunal emita una
Sentencia absurda, adoptamos el curso decisorio de los compañeros Jueces que
entienden que lo procedente es devolver el caso al tribunal de instancia para
la celebración de una nueva vista preliminar.
FRANCISCO
REBOLLO LOPEZ
Juez Asociado
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