Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 054 DYE-TEX V. ROYA INSURANCE 2000TSPR054
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Dye-Tex Puerto
Rico, Inc.
Recurrida
v.
Roya Insurance
Company of Puerto Rico, Inc.
Peticionaria
Certiorari
2000 TSPR 54
Número del Caso: CC-1998-0830
Fecha: 27/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Carmen S. Vélez Vázquez
Lcdo. Amancio
Arias Guardiola
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.
Miguel Limeres Grau
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San Juan,
Puerto Rico, a 27 de marzo de 2000.
Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc. nos solicita revisar una sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, mediante la cual se confirmó un dictamen del foro de primera
instancia que le ordenó pagar cierta suma por los daños que sufriera una
caldera propiedad de la recurrida. Por entender que se incidió en la
apreciación de la prueba pericial relativa a la causa del fallo de la caldera,
revocamos.
I
Dye-Tex Puerto Rico, Inc. (en adelante,
Dye-Tex) es una compañía que se dedica a la terminación de textiles. En sus
labores utilizaba una caldera para producir vapor, la cual estaba asegurada por
Royal Insurance Company of Puerto Rico
(en adelante, Royal). En agosto de
1993 dicha caldera sufrió una avería, estimándose su reparación en $108,000.00.
Por tal razón, Dye-Tex demandó a Royal reclamando de ésta cubierta para los
gastos de reparación de la referida caldera.
La controversia
planteada ante el Tribunal de Primera Instancia quedó circunscrita a determinar
la causa del fallo de la caldera. La existencia de cubierta para la asegurada
depende exclusivamente de tal determinación. Las partes aceptaron que si la
causa del fallo fue un nivel bajo de agua el daño estaría cubierto por la
póliza de seguro. Por el contrario, si la causa del fallo fue el pobre
mantenimiento de la caldera, no habría cubierta.
La
prueba presentada por las partes, para sustentar sus respectivos argumentos, consistió,
esencialmente, del testimonio de varios peritos. Royal presentó el testimonio
de los ingenieros Francisco Cabán Vale y Ulpiano Castillo Vela. Por su parte,
Dye-Tex presentó el testimonio del Sr. James J. Fitzpatrick.
El Sr. Francisco
Cabán Vale, perito de Royal, es ingeniero mecánico desde 1967. En 1969 aprobó
el examen de inspector de calderas de la “American Society of Mechanical
Engineers”. Actualmente está a cargo de la inspección de calderas de alrededor
del noventa porciento (90%) de las farmacéuticas.
Cabán Vale examinó la
caldera a los dieciocho (18) días de ocurrido el fallo y manifestó que lo
sucedido no fue un accidente sino producto del deterioro gradual, debido a
muchos años de falta de mantenimiento del agua. Testificó que aunque invitó al
señor Fitzpatrick, perito de Dye-Tex, a que le acompañara en su próxima
inspección de la caldera, éste no aceptó.
El señor Castillo
Vela, perito de Royal, es ingeniero mecánico desde 1949. En dicho año fue
certificado por el Departamento del Trabajo como inspector autorizado de
calderas. Lleva sobre cuarenta (40) años envuelto en aspectos de evaluación,
inspección, construcción y reparación de calderas.
Inicialmente Castillo
Vela fue contratado por Dye-Tex para investigar la causa del fallo, lo cual
hizo a los dos (2) meses de éste ocurrir. Sin embargo, esta compañía no estuvo
de acuerdo con sus hallazgos, por lo que decidió no presentarlo como perito.
Cabe resaltar que el ingeniero Castillo Vela solicitó los registros de
mantenimiento de la caldera pero nunca le fueron entregados. El referido
ingeniero testificó que era evidente el pobre mantenimiento de la caldera y que
el deterioro que observó sólo podía ser el resultado de un largo periodo de
mantenimiento inadecuado.
El Sr. James J.
Fitzpatrick, presentado como perito por Dye-Tex, no posee licencia de ingeniero
ni tiene créditos en metalurgia. Este examinó la caldera ocho (8) meses después
de los hechos, luego de que Dye-Tex descartara los hallazgos del ingeniero
Castillo Vela. Fitzpatrick concluyó que el fallo de la caldera se debió a falta
de agua. Cabe resaltar que dicha persona diagnosticó esta condición en el mismo
instante que entró al horno, sin entrevistar testigos ni observar récords de
mantenimiento o ver pruebas de laboratorio sobre la calidad del agua de
alimentación de la caldera.
Luego de recibir la
referida prueba, el foro de instancia declaró con lugar la demanda al
determinar que la causa del fallo fue que la caldera dejó de recibir el
suministro de agua necesario.
De esta sentencia Royal acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones,
impugnado así la apreciación de la prueba pericial que hizo el foro apelado.
Analizada dicha prueba, el Tribunal de Circuito confirmó la sentencia
recurrida. Entendió que la causa del fallo de la caldera fue el resultado de un
nivel bajo de agua.
Inconforme con esta
decisión Royal recurrió ante nos. Alega, en esencia, que erró el foro apelativo
en la apreciación de la prueba pericial.
Luego de acoger el
recurso de certiorari presentado y
examinar las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.
II
En síntesis, la controversia ante
nos requiere que revisemos la apreciación de la prueba pericial que realizaran
los tribunales a quo. Por tal razón, al analizar dicha prueba, recordemos
que es necesario que en primer lugar examinemos lo dispuesto en nuestro
ordenamiento probatorio.
En el
pasado hemos afirmado que los tribunales tienen amplia discreción en la
apreciación de la prueba pericial pudiendo, aún, adoptar su propio criterio en
la apreciación o evaluación de la misma y hasta descartarla aunque resulte
técnicamente correcta. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., res. el 31
de octubre de 1997, 143 D.P.R.__ (1997); Valldejuli Rodríguez v. A.A.A.,
99 D.P.R. 917, 921 (1971); Prieto v.
Maryland Casualty Co., 98 D.P.R. 594, 623 (1970).
Por su parte, la Regla 53 de Evidencia regula lo relativo al testimonio
pericial. A tales efectos dispone:
(A) Toda
persona está cualificada para declarar como testigo pericial si posee especial
conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción suficientes
para cualificarla como un experto o perito en el asunto sobre el cual habrá de
prestar testimonio. Si hubiere objeción de parte, dicho especial conocimiento,
destreza, adiestramiento o instrucción deberán ser probados antes de que el
testigo pueda declarar como perito.
(B) El
especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción de
un testigo pericial podrán ser probados por cualquier evidencia admisible, incluyendo
su propio testimonio. 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 53.
Como
podrá apreciarse, la referida regla adopta una norma liberal sobre la capacidad
para declarar como perito.[1] El peritaje puede ser producto de educación
formal, o de conocimientos adquiridos por la experiencia.[2] Así, no es
necesario poseer una licencia para practicar una profesión o tener preparación
académica formal para cualificar como perito. Véase, Chiesa, E. L. Chiesa, Tratado
de Derecho Probatorio, ob. cit a
la pág. 563; Louisell & Mueller, Federal
Evidence, Vol. 3, L.C.P.-B.W., sec.
381 (1979); Weinstein & Berger, Weinstein´s Federal Evidence, Vol.
4, 2da edición, Matthew Bender, sec. 702.06 4 (1999).
Ahora, si bien es cierto que existe
liberalidad en cuanto a la capacidad pericial esto no significa que la mayor o
menor competencia del perito sea irrelevante para apreciar su valor
probatorio.[3] Aunque un mínimo de evidencia sea suficiente para establecer la
cualificación como perito, cuando las credenciales de un perito son excelentes,
conviene ofrecer toda la evidencia en cuanto a ello, de modo que el valor
probatorio sea mayor. E. L.
Chiesa, P.P.P.-I, Evidencia,
ob. cit. a la pág. 245.
Según señala el profesor E.
L. Chiesa, el valor probatorio del testimonio pericial depende de varios factores,
entre los que se destacan los siguientes: 1) las cualificaciones del perito; 2)
la solidez de las bases de su testimonio; 3) la confiabilidad de la ciencia o
técnica subyacente y; 4) la parcialidad del perito.[4]
En pasadas ocasiones hemos señalado
que la especialidad de un perito en cierta área puede ser decisiva en cuanto al
valor probatorio de su testimonio. Véase, E. L. Chiesa, Tratado de Derecho
Probatorio, ob. cit. a la pág.
594. Así, en Viuda de Torres v. Womble, 99 D.P.R. 859, 876 (1971), no le
dimos crédito al testimonio pericial de un médico por no ser un especialista en
el campo en cuestión. Igualmente, en Ríos Ruiz v. Mark, supra, señalamos que el testimonio de un
doctor en medicina deportiva, sin estudios especializados en oftalmología, era
insuficiente para superar la prueba de la parte demandada, que incluía los
testimonios de dos especialistas.[5]
A igual conclusión ha
llegado la literatura jurídica más autorizada sobre este tema. A tales efectos,
se afirma que la carencia de especialidad concernida afecta el peso de la
prueba pericial pero no la cualificación. Véase, E. L. Chiesa, Tratado de
Derecho Probatorio, ob. cit. a la
pág. 565; Payton v. Abbott Labs., 780 F.2d 147, 155 (1er Cir. 1985).
Esto pues, la especialidad va más al valor probatorio que a la admisibilidad o
cualificación pericial. Véase, E. L. Chiesa, P.P.P.-I, Evidencia, ob. cit. a la pág. 46 (1992); Weinstein & Berger, Weinstein´s
Federal Evidence, ob. cit.
sec.702.06[8]; Saltzburg, Martin & Capra, Federal Rules of Evidence,
Vol. 2, Lexis Law Publishing, pág. 1221 (1998); Peteet v. Dow Chemical Co.,
868 F.2d 1428, 1431 (5to Cir. 1989).
En síntesis,
aunque un generalista y un especialista cualifiquen ambos como peritos bajo la
Regla 53, el especialista está en mejor posición respecto al valor probatorio
de su opinión, pero ello no es factor determinante para la evaluación del
testimonio pericial.[6]
Tomando en cuenta los pronunciamientos esbozados, nos corresponde
examinar la prueba pericial presentada para así determinar si se incidió en su
apreciación.
III
Luego de examinar
la prueba que obra en autos entendemos que el foro apelativo erró en su
apreciación. El cuidadoso estudio de los documentos presentados nos hace
coincidir con los testimonios de los ingenieros Castillo
Vela y Cabán Vale, quienes
entendieron que los daños de la caldera fueron ocasionados por el deficiente
tratamiento del agua utilizado. Ciertamente otorgamos mayor valor probatorio al
testimonio de dichos peritos que al vertido por el señor Fitzpatrick, quien no
posee licencia de ingeniero y examinó la caldera en una fecha posterior.
Como
mencionáramos anteriormente, aunque exista liberalidad en cuanto a la capacidad pericial esto no significa que la
mayor o menor competencia del perito sea irrelevante para apreciar su valor
probatorio.
Las cualificaciones de los ingenieros Castillo Vela y Cabán Vale
contrastan marcadamente con las del señor Fitzpatrick. A diferencia del
señor Fitzpatrick, los señores Castillo Vela y Cabán Vale son ingenieros mecánicos
con vasta experiencia en la inspección de calderas. Ciertamente no venimos
obligados por el testimonio de Castillo Vela y Cabán Vale, ni por el hecho de que
ambos sean especialistas en la materia. Sin embargo, no existe duda que sus
cualificaciones inciden sobre el valor probatorio de su testimonio.
Igualmente, la solidez de las bases
de sus testimonios superan a las del señor
Fitzpatrick. Los ingenieros Castillo Vela y Cabán Vale examinaron la caldera en
un tiempo más cercano a los hechos. Como mencionamos, no fue hasta ocho (8)
meses después del fallo que el señor Fitzpatrick examinó la caldera,
diagnosticando dicha falla ligeramente sin examinar testigos ni observar
récords algunos. Ciertamente la prontitud con que se realicen los exámenes
pertinentes es de suma importancia ya que a mayor tiempo transcurrido menor
probabilidad de que la escena permanezca inalterada.
En lo referente al grado de parcialidad de los peritos, cabe
destacar que el testimonio del ingeniero Castillo Vela refleja cierto grado de
independencia de criterio. Como señalamos, inicialmente Castillo Vela fue
contratado por Dye-Tex para examinar la causa del fallo. Sin embargo, a pesar de
esto, dicho ingeniero entendió que la causa del fallo fue el mantenimiento
inadecuado, lo que resultó ser adverso a los intereses de Dye-Tex. Es luego de
esto que dicha compañía recurre al señor Fitzpatrick, por no estar de
acuerdo con los hallazgos de Castillo Vela.
Esta situación, cuando menos, fortalece el testimonio del
referido ingeniero pues demuestra un juicio profesional independiente. Por el
contrario, no podría decirse lo mismo del testimonio del señor Fitzpatrick,
sobre todo si pensamos que fue contratado luego de estos eventos y diagnosticó
el fallo desde el mismo instante que entró al horno, sin entrevistar testigos
ni observar récords de mantenimiento.
De la anterior discusión y examinadas las cualificaciones de los peritos, la solidez de las bases
de sus testimonios y su grado de parcialidad, al igual que la prueba que obra
en autos, concluimos que el Tribunal de Primera Instancia
incidió en la apreciación de la prueba presentada. A su vez, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones se equivocó al confirmar la sentencia de instancia sin
examinar adecuadamente la prueba presentada y la competencia de cada uno de los
peritos.
Por los
fundamentos que preceden, revocamos tanto el dictamen del foro apelativo como
el del Tribunal de Primera Instancia.
Se
dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO HERNÁNDEZ
DENTON
Juez
Asociado
San Juan, Puerto
Rico, a 27 de marzo de 2000.
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra
de la presente, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1. E. L. Chiesa, P.P.P.-I, Evidencia,
Publicaciones JTS, pág. 244 (1983).
2. E. L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio,
Tomo I, Publicaciones JTS, pág. 562 (1998).
3. Id. a la pág. 593.
4. Id.
5. E. L. Chiesa, P.P.P.-I, Evidencia, ob. cit. a la pág. 64, (1988-89).
6. E. L. Chiesa, P.P.P.-I, Evidencia, ob. cit. a la pág. 270 (1983).
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Puerto Rico.
[1]1 E. L. Chiesa, P.P.P.-I, Evidencia,
Publicaciones JTS, pág. 244 (1983).
[2]2 E. L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Publicaciones JTS, pág. 562 (1998).
[3]3 Id. a la pág. 593.
[4]4 Id.
[5]5 E. L. Chiesa, P.P.P.-I, Evidencia, ob. cit. a la pág. 64, (1988-89).
[6]6 E. L. Chiesa, P.P.P.-I, Evidencia, ob. cit. a la pág. 270 (1983).