Advertencias
-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.
[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]
-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.
Mediante la sociedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio.
(Código Civil, 1930, Art. 1295.)
La sociedad de gananciales empezará precisamente en el día de la celebración del matrimonio. Cualquier estipulación en sentido contrario se tendrá por nula.
La renuncia a esta sociedad no puede hacerse durante el matrimonio sino en el caso de separación judicial.
Cuando la renuncia tuviere lugar por causa de separación, o después de disuelto o anulado el matrimonio, se hará constar por escritura pública, y los acreedores tendrán el derecho que se les reconoce en la sec. 2783 de este título.
La sociedad de gananciales se regirá por las reglas del contrato de sociedad en todo aquello en que no se opongan a lo expresamente determinado por este Capítulo.
Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
(1) Los que aporte al matrimonio como de su pertenencia.
(2) Los que adquiera durante él, por título lucrativo, sea por donación, legado o herencia.
(3) Los adquiridos por derecho de retracto o por permuta con otros bienes, pertenecientes a uno solo de los cónyuges.
(4) Los comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido.
En caso de pertenecer a uno de los cónyuges algún crédito pagadero en cierto número de años, o una pensión vitalicia, se observará lo dispuesto en las [31 LPRA secs. 3642 y 3643] de este código para determinar lo que forma el capital del marido y de la mujer.
Son bienes gananciales:
(1) Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
(2) Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos.
(3) Los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Siempre que pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito.
El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges perpetuamente o de por vida, formará parte de sus bienes propios, pero los frutos, pensiones e intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.
Se comprende en esta disposición el usufructo que tienen los cónyuges en los bienes de sus hijos, aunque sean de otro matrimonio.
Las expensas útiles, hechas en los bienes peculiares de cualquiera de los cónyuges mediante anticipaciones de la sociedad o por la industria del marido o de la mujer, son gananciales.
Lo serán también los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca.
Siempre que los bienes del marido o de la mujer estén constituidos, en todo o en parte, por ganados que existan al disolverse la sociedad, se reputarán gananciales las cabezas de ganado que excedan de las que fueron aportadas al matrimonio.
Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego, o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el Código Penal.
Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.
Serán de cargo de la sociedad de gananciales:
(1) Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges.
(2) Los atrasos o créditos devengados durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuviesen afectos así los bienes propios de los cónyuges como los gananciales.
(3) Las reparaciones menores o de mera conservación hechas durante el matrimonio en los bienes peculiares de cualquiera de los cónyuges. Las reparaciones mayores no serán de cargo de la sociedad.
(4) Las reparaciones mayores o menores de los bienes gananciales.
(5) El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y de cualquiera de los cónyuges.
(6) Los préstamos personales en que incurra cualquiera de los cónyuges.
(Código Civil, 1930, art. 1308; Mayo 21, 1976, Núm. 51, p. 143, sec. 1, ef. Mayo 21, 1976.)
Será también de cargo de la sociedad de gananciales el importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por el marido, solamente para su colocación o carrera, o por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que haya de satisfacerse con los bienes de la propiedad de uno de ellos, en todo o en parte.
El pago de las deudas contraídas por el marido o la mujer antes del matrimonio no estará a cargo de la sociedad de gananciales.
Tampoco lo estará el de las multas y condenas pecuniarias que se les impusieren.
Sin embargo, el pago de las deudas contraídas por el marido o la mujer con anterioridad al matrimonio, y el de las multas y condenas que se le impogan, podrá repetirse contra los gananciales después de cubiertas las atenciones que enumera la sec. 3661, si el cónyuge deudor no tuviese capital propio o fuera insuficiente; pero al tiempo de liquidarse la sociedad se le cargará lo satisfecho por los conceptos expresados.
Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego, no disminuirá su parte respectiva de los gananciales.
Lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en juego lícito será a cargo de la sociedad de gananciales.
No obstante lo dispuesto en la sec. 284 de este título, ninguno de los dos podrá donar, enajenar, ni obligar a título oneroso, los bienes muebles e inmuebles de la sociedad de gananciales, sin el consentimiento escrito del otro cónyuge, excepto las cosas destinadas al uso de la familia o personales de acuerdo con la posición social o económica de ambos cónyuges.
Todo acto de disposición o administración que sobre dichos bienes haga cualquiera de los cónyuges en contravención a esta sección, y los demás dispuestos en este título, no perjudicará al otro cónyuge ni a sus herederos.
El cónyuge que se dedicare al comercio, industria, o profesión podrá adquirir o disponer de los bienes muebles dedicados a esos fines, por justa causa, sin el consentimiento del otro cónyuge. No obstante, será responsable por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar por dichos actos a la sociedad legal de gananciales. Esta acción se ejercitará exclusivamente en el momento de la disolución de la sociedad legal de gananciales.
(Enmendado en el 1976, ley 51)
Ni el marido ni la mujer podrán disponer por testamento sino de su mitad de gananciales.
La sociedad de gananciales concluye al disolverse el matrimonio en los casos señalados en este título, o al ser declarado nulo.
El cónyuge que por su mala fe hubiere sido causa de la nulidad, no tendrá parte en los bienes gananciales.
Concluirá también la sociedad en los casos enumerados en la [31 LPRA sec. 3712] de este código.
Disuelta la sociedad, se procederá desde luego a la formación del inventario; pero no tendrá éste lugar para la liquidación:
(1) Cuando disuelta la sociedad, haya renunciado a sus efectos y consecuencias en tiempo hábil, uno de los cónyuges o sus causahabientes.
(2) Cuando a la disolución de la sociedad haya precedido la separación de bienes.
(3) En el caso a que se refiere el párrafo segundo de la sec. 3681 de este título.
En el caso de renuncia, quedará siempre a salvo el derecho concedido a los acreedores por la sec. 2783 de este título.
El inventario comprenderá numéricamente, para colacionarlas, las cantidades que, habiendo sido pagadas por la sociedad de gananciales, deban rebajarse del capital del marido o de la mujer.
También se traerá a colación el importe de las donaciones o enajenaciones que deban considerarse ilegales o fraudulentas, con sujeción a la sec. 3672 de este título.
No se incluirán en el inventario los efectos que constituyan el lecho de que usaban ordinariamente los esposos. Estos efectos, así como las ropas y vestidos de su uso ordinario, se entregarán al que de ellos sobreviva.
Pagadas las deudas y las cargas y obligaciones de la sociedad, se liquidará y pagará el capital del marido y de la mujer hasta donde alcance el caudal inventariado.
Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan las secciones anteriores, el remanente del mismo constituirá el haber de la sociedad de gananciales.
Las pérdidas o deterioro que hayan sufrido los bienes muebles de la propiedad de cualquiera de los cónyuges, aunque sea por caso fortuito, se pagarán de los gananciales cuando los hubiere.
Los sufridos en los bienes inmuebles no serán abonables en ningún caso.
El remanente líquido de los bienes gananciales se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.
Del caudal de la herencia del marido se costeará el vestido de luto para la viuda. Los herederos de aquél lo abonarán con arreglo a su clase y fortuna.
En cuanto a la formación del inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes y demás que no se halle expresamente determinado por el presente Capítulo, se observará lo prescrito en las secs. 2801 a 2825 de este título.
De la masa común de bienes se darán alimentos al cónyuge superviviente y a sus hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte en que excedan de lo que les hubiese correspondido por razón de frutos o rentas.
Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de los bienes gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona, para determinar el capital de cada sociedad, se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios; y en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, proporcionalmente al tiempo de su duración y a los bienes de la propiedad de los respectivos cónyuges.
A falta de declaración expresa en las capitulaciones matrimoniales, la separación de bienes entre los cónyuges durante el matrimonio no tendrá lugar sino en virtud de providencia judicial.
El marido y la mujer podrán solicitar la separación de bienes, y deberá decretarse, cuando el cónyuge del demandante hubiera sido declarado ausente, o hubiese dado causa al divorcio.
Para que se decrete la separación, bastará presentar la sentencia firme que haya recaído contra el cónyuge culpable o ausente en cualquiera de los casos expresados. (Enmendado en el 1998, ley 17)
Acordada la separación de bienes, quedará disuelta la sociedad de gananciales, y se hará su liquidación conforme a lo establecido por este título.
Sin embargo, el marido y la mujer deberán atender recíprocamente a su sostenimiento durante la separación, y al sostenimiento de los hijos, así como a la educación de éstos, todo en proporción de sus respectivos bienes.
La demanda de separación de bienes en caso de divorcio y la sentencia firme en que se declare se deberán anotar e inscribir respectivamente en los registros de la propiedad que corresponda, si recayere sobre bienes inmuebles.
La separación de bienes no perjudicará a los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores.
Cuando cesare la separación por haber desaparecido la causa, volverán a regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación, sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente.
Al tiempo de reunirse harán constar los cónyuges, por escritura pública, los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan respectivamente el capital propio de cada uno.
En el caso de esta sección, se reputará siempre nueva aportación la de todos los bienes, aunque en parte o en todo sean los mismos existentes antes de la liquidación practicada por causa de la separación.
Ley de Mayo 21, 1976, Núm. 51, p. 143, sec. 2, ef. Mayo 21, 1976.
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