Ley Núm. 061 del año 1999
(P. de la C. 2059), Ley 070, 1999
Para enmendar el art. 165-A del Código Penal de 1974
LEY NUM. 070 DEL 27 DE FEBRERO DE 1999
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 165-A de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal para el delito de apropiación ilegal de propiedad intelectual.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta delictiva en Puerto Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las personas convictas de delito.
En la gran mayoría de los delitos, incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal es de reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo efecto. Este mecanismo penal ha contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema carcelario.
Como medio para controlar este problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su política pública a reservar los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia de los delincuentes habituales o peligrosos. Después de todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un plan de rehabilitación bajo custodia. Con el fin de lograr ese objetivo, la presente medida legislativa propone ampliar el margen de discreción de los Tribunales, a fin de establecer la pena de prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal al momento de emitir sentencia en casos de delitos menos graves, como lo son todos los casos de apropiación ilegal de propiedad intelectual.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 165-A de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 165-A.-Apropiación ilegal de propiedad intelectual
(a) Toda persona que intencional, voluntaria y maliciosamente sin la debida autorización del autor o su derechohabiente, copiare, reprodujere, imprimiere, publicare, vendiere o hiciere copiar, reproducir, imprimir, publicar, o vender cualquier libro, escrito literario, científico o musical, pintura, grabado, dibujo, escultura, diseño, plano, mapa, fotografía, grabación o película, disco o grabación magnetofónica, programa o diseño de computadora o información por métodos electrónicos, cuyo valor no excediese a doscientos (200) dólares, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.
Si el valor de lo apropiado ilegalmente excediese a doscientos (200) dólares, la persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de siete (7) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena podrá ser aumentada hasta un máximo de nueve (9) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
En todas las modalidades anteriores, el Tribunal podrá, a su discreción, imponer la pena de restitución en combinación o en adición a las penas establecidas.
(b) . . . . . . . . . . . .
(c) . . . . . . . . . . . ."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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