Ley
Núm. 259 del año 2000
(P. del S. 1770), Ley 259, 2000
Para crear el Programa para la Prevención y Vigilancia de Emergencias Médicas de Niños
Para crear el Programa para la Prevención y Vigilancia de Emergencias
Médicas de Niños; establecer sus objetivos y organización; crear el Comité
Interagencial sobre Emergencias Médicas de Niños; disponer su composición y
deberes; y asignar fondos.
Las
lesiones que resultan por trauma, tales como las que se sufren en accidentes
automovilísticos, envenenamientos, atragantamiento, quemaduras, heridas de
armas, ahogamiento y caídas son la causa principal de muerte e incapacidad de
niños y jóvenes menores de veintiún años en Puerto Rico y en los Estados
Unidos. Las estadísticas indican que el noventa por ciento (90%) de éstas se
pueden prevenir.
Las emergencias médicas de los niños
y jóvenes exigen un cuidado específico. En casos de trauma, los niños tienen un
riesgo mayor de muerte y requieren un tratamiento diferente al de los adultos,
que debe prestarse por un personal especializado, muchas veces con un equipo
especial. No obstante, los sistemas
gubernamentales y privados que dan servicios de emergencia no están
estructurados para atender todas las eventualidades que puedan surgir en las
situaciones de emergencias médicas que sufren los niños en Puerto Rico.
Actualmente, existe un proyecto
piloto, dirigido al desarrollo de programas y guías para el manejo de
emergencias médicas de niños, bajo la estructura administrativa de la Escuela
de Medicina de la Universidad de Puerto Rico. Dicho proyecto marcha bien
gracias a la responsabilidad, liderato, recursos y compromiso que tiene la
Escuela de Medicina en las áreas de educación e investigación.
Dentro
de la gestión programática de este Gobierno, la protección social, la salud y
el bienestar de todos los ciudadanos han recibido atención prioritaria y se ha
establecido como política pública del Gobierno de Puerto Rico velar porque
todos los menores tengan la oportunidad de lograr un desarrollo físico, mental,
emocional, espiritual y moral óptimo. A tenor con estos derroteros, la Asamblea
Legislativa aprueba esta medida para crear el Programa de Emergencias Médicas
de Niños que será el organismo responsable de desarrollar y establecer un
sistema para atender las necesidades específicas de los niños en casos de
emergencias médicas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-
Se crea el Programa para la Prevención y Vigilancia de Emergencias Médicas de
Niños, en adelante el “Programa”, adscrito al Departamento de Salud, para
promover el desarrollo de servicios de emergencias médicas de calidad para
niños en la comunidad, promover el desarrollo de un sistema de registro de
datos y vigilancia, y el desarollo de programas de prevención, todos dirigidos
a mejorar la sobrevivencia de los niños en situaciones de emergencia.
Artículo 2.-
El Programa será el organismo central responsable de desarrollar y supervisar
protocolos y guías de evaluación para el manejo de emergencias médicas
pediátricas y funcionará bajo la supervisión directa de la Escuela de Medicina
de la Universidad de Puerto Rico.
Artículo 3.- A
fin de viabilizar los propósitos de esta Ley, y para la mejor utilización de
los recursos que se inviertan, el Programa cumplirá con los siguientes
objetivos:
(a) Ofrecer
talleres y asesoría para el desarrollo de programas de educación continua para
el personal que se desempeña en el manejo de emergencias médicas pediátricas.
(b) Hacer
revisiones y recomendaciones sobre los requisitos de educación en los
programas
de emergencias médicas pediátricas en las diferentes disciplinas.
(c) Desarrollar y promover la adopción de
reglamentos relacionados con el equipo médico necesario para atender las
emergencias médicas pediátricas en ambulancias, hospitales, oficinas médicas y
otras dependencias que ofrezcan servicios a niños.
(d) Desarrollar guías para el
manejo de emergencias médicas pediátricas en el lugar que ocurran, relacionadas
con la estabilización y transporte del paciente enfermo o lesionado, tomando en
cuenta los niños con necesidades especiales.
(e) Servir
como recurso de información educativa médica para el personal que se desempeña
en el área de emergencias médicas pediátrica.
(f) Promover
la comunicación y el enlace entre proveedores de servicios de emergencias
médicas para niños.
(g) Ofrecer
información a la comunidad sobre la prevención de lesiones y cuidados de
emergencia.
(h) Promover
programas para el establecimiento y desarrollo de centros de rehabilitación
pediátrica que garanticen el reintegro de los pacientes a la comunidad.
(i) Desarrollar
guías para la selección adecuada del personal de estos centros, de modo que se
ofrezcan las oportunidades máximas para la recuperación física, emocional y
cognitiva del menor, después de éste haber sufrido una enfermedad o lesión
severa.
(j)
Promover
el establecimiento de un registro compulsorio de datos en casos de emergencias
médicas pediátricas que estaría accesible a los diferentes proveedores de
servicios de salud e instituciones o agencias públicas que la requieran. La
información así recopilada será utilizada exclusivamente para los fines
establecidos en esta Ley y se garantizará la confidencialidad de los niños.
(k) Promover
la creación de programas de prevención de lesiones y servicios de emergencias
médicas a niños en la empresa privada.
(l) Promover
la igualdad de oportunidades de acceso y manejo adecuado a los servicios de
emergencias médicas a niños con necesidades especiales.
(m) Colaborar
en el desarrollo de un registro de niños con necesidades especiales que se
pondrá a la disposición de los proveedores de servicios de emergencias médicas,
con el único fin de que adquieran el equipo y el adiestramiento necesario para
auxiliar a estos niños. Esta información garantizará la confidencialidad de los
niños.
Artículo
4.- El Programa contará con la asesoría de un Comité Interagencial sobre
Emergencias Médicas de Niños, en adelante el “Comité”, compuesto por
cinco (5) miembros ex-officio,
quienes serán el Secretario de Salud, quien lo presidirá; el Rector del Recinto
de Ciencias Médicas, el Director Médico del Hospital Pediátrico Universitario,
el Director Ejecutivo del Servicio de Emergencias 9-1-1, el Director Ejecutivo
de Emergencias Médicas Estatales o sus representantes y cuatro (4) miembros que serán nombrados directamente por el
Gobernador, los cuales representarán sectores responsables por la salud en la
siguiente forma: un (1) pediatra, un (1) profesional de la enfermería,
un (1) educador en salud y un (1) representante de la comunidad.
(a)
Todo miembro del Comité Interagencial nombrado por
el Gobernador ejercerá su cargo por el término de cuatro (4) años y hasta que
su sucesor tome posesión del mismo. Los
miembros no podrán ser nombrados por más de dos (2) términos consecutivos.
(b)
El Gobernador, a iniciativa propia o a solicitud del
Comité, podrá destituir a cualquier miembro del Comité en caso de abandono o
negligencia en el cumplimiento de sus deberes, ausencia injustificada a las
reuniones del Comité en más de tres (3) ocasiones consecutivas o por otra causa
justificada, previa formulación de cargos y oportunidad de ser escuchado.
(c)
Los miembros del Comité recibirán sesenta (60)
dólares por concepto de dieta por cada día en que asistan a reuniones o
realicen gestiones oficiales del Comité, excepto los funcionarios del Gobierno.
Tendrán derecho al
pago de viajes por millas recorridas en que incurran para llevar a cabo su
gestión según se dispone en los reglamentos del Departamento de Hacienda del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d)
Cuando quede vacante el cargo del Presidente, o
durante su ausencia temporera, el miembro de más antigüedad desempeñará las
funciones del Presidente hasta que la vacante sea cubierta o la ausencia
temporera haya terminado. De haber más de uno de dichos miembros con la misma
antigüedad, los miembros del Comité seleccionarán al Presidente temporero.
(e)
De ocurrir una vacante entre los miembros del
Comité, el Gobernador cubrirá dicha vacante, dentro del plazo de sesenta (60)
días a partir de la fecha en que ocurrió la vacante, por el remanente del
término del miembro que cese como tal.
Artículo 5.- El Comité será un
organismo asesor del Programa y hará recomendaciones sobre modificaciones en el
área de prestación de servicios en casos de emergencias médicas en niños y
coordinará los esfuerzos de las diversas agencias gubernamentales y entidades
privadas que se relacionan con esta área de la salud para la consecución de los
objetivos de esta Ley.
El Comité se reunirá cuantas veces lo
estime necesario, pero no menos de una (1) vez cada tres (3) meses.
Artículo
6.- El Comité evaluará periódicamente la efectividad del Programa y
someterá los informes correspondientes al Gobernador de Puerto Rico.
Artículo
7.- El Programa tendrá un Director Ejecutivo nombrado por el Secretario
del Departamento de Salud con la recomendación del Rector del Recinto de
Ciencias Médicas. La persona deberá ser de reconocida competencia y amplia
experiencia en el campo de emergencias médicas pediátricas y desempeñará el
cargo a voluntad del Secretario y hasta que se designe su sucesor. El sueldo del Director será fijado por el
Secretario con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.
Artículo
8.- El Director nombrará y contratará el personal capacitado y podrá
solicitar y obtener del Secretario que se le provean las facilidades y
materiales que fueren necesarios para que el Programa pueda llevar a cabo sus
funciones.
Artículo
9.- El Programa someterá al Secretario del Departamento de Salud y a la
Asamblea Legislativa informes completos y detallados sobre sus operaciones y
estados financieros para cada año fiscal, dentro de los cuarenta y cinco (45)
días siguientes al cierre del año fiscal correspondiente.
Artículo 10.- El Programa estará
excluido de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975,
según enmendada. El Secretario del Departamento de Salud dispondrá por
reglamento, que deberá adoptar dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de vigencia de esta Ley, las normas de personal y toda otra norma que
regirá la operación y el funcionamiento del Programa.
Artículo
11.- El Secretario podrá aceptar donaciones de cualquier persona natural o
jurídica y de cualquier departamento, agencia, instrumentalidad, corporación
pública o subsidiaria de éstas y de los municipios del Gobierno de Puerto Rico
o de los Estados Unidos de América. El
dinero así obtenido y
cualquiera otro recibido por reembolso de servicios de consultoría y otros
servicios relacionados que se pueden brindar
será depositado en el Fondo para la Salud Infantil, creado por la Ley Núm. 7 de
24 de mayo de 1991, y será utilizado exclusivamente en el cumplimiento de los
objetivos del Programa en proporción a las necesidades de cada una de sus
funciones.
Artículo
12.- Se asigna al Departamento de Salud la cantidad de cien mil (100,000)
dólares, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, para uso exclusivo
del Programa, según las disposiciones establecidas en esta Ley. En años
subsiguientes, los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento
del Programa para la Promoción y Vigilancia de Emergencias Médicas en Niños se
consignarán separadamente en la partida correspondiente al Departamento de
Salud en la Resolución Conjunta de Presupuesto de Gastos del Gobierno de Puerto
Rico.
Artículo
13.- Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación
a los únicos efectos de que se organice la operación administrativa del
Programa para la Promoción y Vigilancia de Emergencias Médicas en Niños y se
constituya el Comité Interagencial sobre Emergencias Médicas de Niños,
pero sus restantes disposiciones entrarán en vigor
el 1ro. de julio de 2000.
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