Ley de Bono de Navidad, Empleados Públicos
Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969, p. 57, según enmendada
Todo funcionario o empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Asamblea Legislativa, incluyendo los de las corporaciones públicas y municipales, que ocupe o haya ocupado un cargo, puesto o empleo de carácter regular o irregular, tendrá derecho a recibir un bono de Navidad cada año en que haya prestado servicios al Gobierno durante por lo menos seis (6) meses en el caso de un funcionario o empleado regular, y novecientas sesenta (960) horas en el caso de un empleado irregular, dentro del período de doce (12) meses comprendidos desde el 1ro. de diciembre del año anterior hasta el 30 de noviembre del año en que se conceda. Disponiéndose, que en ninguno de los dos casos los servicios tienen que haber sido prestados en forma consecutiva. El pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembre de cada año.
Será responsable del pago del bono el organismo en el cual el empleado haya prestado servicios al 30 de noviembre del año en que el mismo se conceda, o si se ha separado del servicio con anterioridad a esa fecha, al organismo en el cual prestaba servicios al momento de su separación.
Para los efectos de las secs. 757 a 757f de este título cuando el funcionario o empleado se encuentre disfrutando de cualquier tipo de licencia, con o sin sueldo, se considerará como si estuviera prestando servicios.
Cuando un funcionario o empleado sufra cualquier lesión o enfermedad ocupacional que le incapacite temporalmente para realizar las funciones inherentes a su empleo, los días en que está ausente por razón de su incapacidad temporal se considerarán como días de servicios prestados a los efectos de determinar el tiempo de servicios requeridos por las secs. 757 a 757f de este título para tener derecho a recibir el bono de Navidad, siempre y cuando dicho funcionario o empleado haya presentado una reclamación ante el Fondo del Seguro del Estado y esta agencia haya determinado que puede acogerse a los beneficios establecidos por las secs. 1 et seq. del Título 11.
Si un empleado o funcionario muere después de haber adquirido su derecho al bono según se dispone, dicho bono le será pagado a sus dependientes.
(Junio 12, 1969, Núm. 34, p. 57, art. 1; Julio 10, 1971, Núm. 12, p. 660; Mayo 25, 1972, Núm. 34, p. 75; Julio 23, 1974, Núm. 192, Parte 2, p. 80, ef. Julio 23, 1974.)
El Bono de Navidad en 1997 será equivalente al cuatro punto cinco por ciento (4.5 %) del sueldo anual del funcionario o empleado, y desde el 1998 en adelante será equivalente al seis por ciento (6%) del sueldo anual del funcionario o empleado. Para el 1999 en adelante, el bono de Navidad será equivalente al seis punto veinticinco por ciento (6.25 %) del sueldo anual del funcionario o empleado. Para el año 2001 en adelante, será equivalente al siete punto ochenta y uno y veinticinco por ciento (7.8125 %) del sueldo anual del funcionario o empleado. El Bono de Navidad en 2003 y en adelante será equivalente al doce punto cinco por ciento (12.5%) del sueldo anual del funcionario o empleado. Para efectos de determinar el monto del Bono de Navidad se considerará como sueldo anual el sueldo total devengado por el funcionario o empleado hasta la cantidad de ocho mil (8,000) dólares durante los doce (12) meses que anteceden al 1ro. de diciembre del año en que se concede el bono. Los servicios por quince (15) días o más durante un mes se considerarán como un mes de servicio.
En el caso del funcionario o empleado público que ocupe un puesto regular de carrera, que trabaje como empleado transitorio o irregular, y que se encuentre o se haya encontrado en licencia militar con o sin paga, durante el año natural para efectos de la cuantía del Bono de Navidad se considerará como sueldo anual el sueldo total devengado por el funcionario o empleado durante los doce (12) meses que anteceden al 1ro. de diciembre del año en que se concede el bono en que haya trabajado como empleado y no haya estado activado, hasta la cantidad de ocho mil (8,000) dólares.
Disponiéndose, que en el caso de los municipios, el aumento en la suma del Bono de Navidad se ajustará de acuerdo a la capacidad económica de los mismos y de conformidad con el Artículo 12.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos". [21 L.P.R.A. sec. 4566]
(Junio 12, 1969, Núm. 34, p. 57, art. 2; Agosto 20, 1997, Núm. 92, sec. 1; Agosto 17, 2001, Núm. 116, art. 1; Julio 31, 2003, ley 173, art. 1; Diciembre 6, 2003, Núm. 297, art. 1.)
El derecho concedido a los funcionarios o empleados de los distintos municipios en la sec. 757 de este título estará condicionado a:
(1) Que el municipio autorice mediante ordenanza municipal la concesión del bono de Navidad a sus funcionarios o empleados, y así lo notifique con copia certificada de la misma al Secretario de Hacienda en o antes del 1ro. de agosto del año en que habrá de pagarse el bono. El municipio certificará ante el Secretario de Hacienda el nombre y los sueldos que devengan los funcionarios o empleados con derecho al bono. Esta certificación estará sujeta a revisión por el Secretario de Hacienda.
(2) Que en la ordenanza municipal que autoriza la concesión del bono de Navidad se excluya como beneficiario del bono al alcalde del municipio concernido.
(3) Que el municipio aporte la mitad del costo de los bonos a pagarse a sus funcionarios o empleados en cada año.
(4) En el caso de aquellos municipios cuyo presupuesto sea de quinientos mil (500,00) dólares o menos, que a satisfacción del Secretario de Hacienda demuestren incapacidad económica para aportar el 50% que le corresponde, el Secretario de Hacienda queda autorizado a poner a disposición del municipio la parte proporcional que se de termine, o la totalidad de la cantidad según fuere necesario para cumplir los fines de las secs. 757 a 757f de este título.
Si se cumpliere con las anteriores condiciones, el Secretario de Hacienda queda por las secs. 757 a 757f de este título autorizado a poner a disposición del municipio concernido, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad necesaria para igualar la aportación municipal sin que esta cantidad exceda de la mitad del costo del bono autorizado por la sec. 757a de este título.
(Junio 12, 1969, Núm. 34, p. 57, art. 3, ef. Junio 12, 1969.)
Los fondos necesarios para sufragar el costo de los bonos para los funcionarios o empleados de la Asamblea Legislativa y aquellas agencias cuyos presupuestos de gasto de funcionamiento son con cargo al Fondo General serán consignados anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General. Los bonos de los funcionarios o empleados de las corporaciones públicas y de otros organismos públicos, excluyendo los municipios, cuyos presupuestos no se financian del Fondo General, se pagarán de los fondos propios o fondos especiales de los cuales se sufragan los gastos de funcionamiento de tales organismos.
(Junio 12, 1969, Núm. 34, p. 57, art. 4, ef. Junio 12, 1969.)
Las disposiciones de los Artículos 1 a 7 de esta Ley no se aplicarán en aquellos casos donde los funcionarios o empleados reciban Bonos de Navidad mediante convenios colectivos incluyendo convenios colectivos bajo la Ley Núm. 45 de 14 de febrero de 1998, [3 LPRA secs. 1451 et seq.] según enmendada o disposiciones administrativas al efecto, excepto en los casos en que el monto del Bono a que tuvieran derecho mediante tales convenios o disposiciones administrativas resulte ser menor al que se provee mediante los Artículos 1 a 7 de esta Ley, en cuyo caso recibirán la cantidad necesaria para completar el Bono de Navidad provisto por esta Ley."
(Junio 12, 1969, Núm. 34, p. 57, art. 5, ef. Junio 12, 1969; Julio 31, 2003, Núm. 173, art. 2; Diciembre 6, 2003, Núm. 298, art. 1.)
El bono de Navidad no estará sujeto las deducciones que regularmente se hacen por concepto de retiro y ahorro.
(Junio 12, 1969, Núm. 34, p. 57, art. 6, ef. Junio 12, 1969.)
Las disposiciones de las secs. 757 a 757f de este título no serán aplicables a los miembros de la Asamblea Legislativa, al Gobernador de Puerto Rico, a los miembros del Gabinete del Gobernador y a los jefes de agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(Junio 12, 1969, Núm. 34, p. 57, art. 7.)
Nota importante:
Enmiendas-
2003, ley 298 - Véase la Exposición de Motivos y otros artículos de esta ley.
2003, ley 297 - Véase la Exposición de Motivos y otros artículos de esta ley.
2003, ley 173- Véase la Exposición de Motivos y otros artículos de esta ley.
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