LEY PARA REGLAMENTAR LA PRACTICA DE FUMAR EN DETERMINADOS LUGARES
PUBLICOS Y PRIVADOS
Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada
Art. 1 Título.
Esta Ley se conocerá como 'Ley para
Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y
Privados'.
Art. 2 Definiciones. (24 L.P.R.A. sec. 891)
Para los fines
de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se expresa:
(a) Fumar.
Significa e incluye la actividad de aspirar y despedir el humo del tabaco o
de otras sustancias que se hacen arder en cigarros, cigarrillos y pipas y
poseer o transportar cigarros, cigarrillos y pipas y artículos para fumar
mientras estuvieren encendidos.
(b) Area
para fumadores. Lugar, salón o áreas destinadas para los fumadores.
(c) Edificio
público. Significa e incluye aquellas estructuras que alberguen oficinas,
dependencias o facilidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, incluyendo los municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas y
los tribunales de justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Planteles
de enseñanza. Significa los centros de cuidado de infantes y de niños de
edad preescolar y aquellos salones de clases de escuelas públicas y privadas
donde se curse desde el grado de párvulos hasta el duodécimo grado o cualquiera
de dichos grados, así como de escuelas, colegios e instituciones de enseñanza
vocacional, técnica y de altas destrezas, e instituciones universitarias,
incluyendo las bibliotecas de los referidos centros, al igual que toda otra
institución de carácter docente.
(e) Hospital.
Significa hospital público o privado que es operado bajo las leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Autoridad
dirigente. Significa cualquier secretario de departamento, director
ejecutivo de una instrumentalidad pública, presidente de corporación pública o
primera figura ejecutiva de determinado departamento, corporación, agencia o
instrumentalidad o entidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como
cualquier alcalde, director, presidente, director ejecutivo o primera figura
ejecutiva de cualquier agencia, corporación o instrumentalidad perteneciente a
cualquier municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como el
presidente, dueño, administrador o la primera figura ejecutiva de cualquiera
corporación o empresa privada afectada por este capítulo que ejerza control o
tiene el poder decisional de mayor jerarquía sobre los aspectos administrativos
y operacionales de las facilidades mencionadas en este capítulo.
(g) Teatros
y cines. Significa e incluye los establecimientos donde acude el público en
general mediante paga o gratuitamente, a presenciar obras teatrales, películas
cinematográficas, conferencias, conciertos o cualquier otro tipo de espectáculo
o actividad que se presenta en un escenario o en una pantalla, pero no incluye
salas de fiestas y otros lugares donde se presenta este tipo de actividad y se
expenden a la vez comidas y bebidas.
(h) Ascensores
públicos. Significa e incluye los aparatos mecánicos que se utilizan en los
edificios públicos, comerciales o profesionales y en los hoteles para el
ascenso o descenso del público en general y aquellos aparatos mecánicos que se
utilizan en los edificios de vivienda para el ascenso o descenso de los que
allí habitan o de los que allí acuden, incluyendo aquellos aparatos mecánicos
que se utilizan, dondequiera que estén ubicados, para el uso exclusivo de
carga, de entrega de mercaderías o de limpieza.
(i) Vehículos
de transportación pública. Significa e incluye todos los autobuses de la
Autoridad Metropolitana de Autobuses, los autobuses pertenecientes a personas o
entidades particulares públicas o privadas que prestan servicios de
transportación al público en general mediante paga en cualquier lugar del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los autobuses escolares, incluyendo todo
vehículo de motor, independientemente de su cabida, dedicado al transporte de
personas mediante paga y que tal transporte se efectúe o no entre terminales
fijos o irregulares, lanchas operadas por el Gobierno de Puerto Rico.
(j) Restaurantes,
cafeterías, establecimientos dedicados al expendio de comida. Significa
negocio dedicado a la venta de alimentos para consumo en un local cerrado,
incluyendo a aquellos que ofrezcan sus facilidades para la celebración de
cumpleaños y otras actividades infantiles;
(k) Establecimientos
de comida rápida. Aquellos establecimientos que venden, sirven y despachan
al instante comidas preparadas y de menú limitado en locales cerrados.
(l
) Estaciones de servicio de venta de
gasolina al detal. Significa e incluye aquellos lugares de negocios donde
cualquiera persona natural o jurídica venda gasolina y/o combustibles de
cualquier tipo para vehículos de motor y éstos se entreguen mediante el depósito
de los mismos dentro de los tanques de dichos vehículos de motor o en envases
autorizados. Incluye las áreas destinadas a suplir combustible a vehículos de
motor, despachar anticongelantes inflamantes, recibir productos entregados por
camiones, tanques o aquellas partes del edificio destinadas a dar servicio a
automóviles, camiones, tractores o motores de combustión interna.
(m) Instalaciones
recreativas públicas o privadas. Significa todo parque, cancha, piscina,
salón de máquinas de vídeo o pinball, estadio, coliseo, área o lugar designado
o comúnmente utilizado para la celebración de actividades de juego,
entretenimiento, diversión o recreación pasiva, competencias o eventos
deportivos, profesionales o de aficionados. (Enmendada en el 1996, ley 133;
1998, ley 11; 1999, ley 287)
Art. 3 Prohibición. (24 L.P.R.A. sec. 892)
Se prohíbe fumar, sin que ello constituya una
limitación, en los siguientes lugares:
(a) Edificios públicos, departamentos,
agencias e instrumentalidades públicas;
(b) salones de clases, salones de actos,
bibliotecas, pasillos, comedores escolares, cafeterías y servicios sanitarios
de los planteles de enseñanza; en instituciones públicas y privadas a todos los
niveles de enseñanza;
(c) ascensores de uso público, tanto de transporte
de pasajeros como de carga;
(d) teatros y cines;
(e) hospitales y centros de salud, públicos y
privados;
(f) vehículos de transportación pública;
(g) restaurantes, cafeterías,
establecimientos dedicados al expendio de comidas y establecimientos de comida
rápida; Disponiéndose que en los establecimientos donde se ofrecen facilidades
para la celebración de fiestas y actividades infantiles no se podrá fumar a
menos que se establezcan áreas de fumar con sistemas de ventilación
independientes del resto del establecimiento;
(h) museos;
(i) funerarias;
(j) tribunales;
(k) áreas que contengan líquidos, vapores o
materiales inflamables;
(l
) estaciones de servicio de venta de gasolina al detal;
(m) centro de cuidado de niños;
(n) instalaciones recreativas públicas o
privadas.
(Enmendada en el 1996, ley 133; 1998, ley 11;
1999, ley 287)
Art. 4 (24 L.P.R.A. sec. 893)
Las Autoridades dirigentes de todos los
locales, empresas o facilidades afectadas por las disposiciones de este
capítulo, deberán fijar en lugares
visibles y en letras claras y legibles a distancia, en los lugares directamente
afectados, un rótulo que contenga por lo menos, la frase "prohibido
fumar" seguida de una cita del presente capítulo.
La persona natural o jurídica que sea
titular, dueño o arrendatario de la estación de servicio de venta de gasolina
al detal, deberá instalar en lugares visibles y en letras claramente legibles a
distancia, un rótulo que notifique la prohibición de fumar, las penalidades en
caso de incumplimiento y una cita del presente ley.
(Enmendada en el 1998, ley 11)
Art. 5 Designación de áreas para fumar. (24 L.P.R.A. sec. 894)
Las prohibiciones aquí establecidas no
impedirán que el dueño, administrador o persona a cargo de los lugares que le
son de aplicación las disposiciones de este capítulo pueda habilitar y destinar
áreas para fumar en sus facilidades siempre que se cumplan con los siguientes
requisitos:
(a) El área de fumar estará claramente
identificada por rótulos o anuncios.
(b) Los sistemas de ventilación deberán
adecuarse para impedir el movimiento del humo del área de fumar a las áreas de
no fumar.
(c) El área de fumar debe ser, en lo posible,
una abierta y ventilada. En caso de que la misma sea una cerrada deberá
habilitarse con extractores y purificadores de aire.
(d) El área debe estar provista con ceniceros
y extintores de incendio.
(e) En el caso de planteles de enseñanza
hasta el duodécimo grado, las áreas designadas para fumar sólo serán accesibles
a maestros y empleados.
Art. 6 Hospitales, instituciones penales, y otros. (24 L.P.R.A. sec.
895)
El personal médico de los hospitales y
centros de salud, públicos y privados, así como las autoridades en control de
toda institución penal o centro de tratamiento de adictos adoptarán una
política institucional para atender aquellas situaciones donde una abstinencia
a la nicotina sea detrimental [sic ]
al tratamiento del paciente o afecta adversamente la conducta del
confinado.
Art. 7 Reglamentación. (24 L.P.R.A. sec. 896)
El Secretario de Salud deberá, dentro de los
noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta ley, adoptar las reglas y
reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo,
incluyendo la reglamentación de rótulos de no fumar.
Art. 8 Orientación a empleados. (24 L.P.R.A. sec. 897)
Todo dueño, administrador o jefe de los
lugares aquí reglamentados tendrá la obligación de orientar a sus empleados
sobre el alcance y justificación de las disposiciones de este capítulo;
pudiendo coordinar con el Departamento de Salud, charlas educativas sobre el
alcance de la misma.
Art. 9 Penalidades. (24 L.P.R.A. sec. 898)
En caso de violación a las disposiciones de
este capítulo y de su reglamento el Secretario de Salud podrá imponer multas
administrativas a las autoridades dirigentes hasta doscientos cincuenta (250)
dólares. En caso de violaciones subsiguientes podrá imponer multas hasta
quinientos (500) dólares. Las multas administrativas se pagarán mediante cheque
certificado o giro bancario postal a nombre del Secretario de Hacienda. Las
cantidades recaudadas por este concepto ingresarán al Fondo de Salud creado en
virtud de las secs. 3001 et seq. de este título, para ser utilizadas en
programas de educación en salud y de prevención de enfermedades respiratorias y
cardíacas.
Cualquier persona que viole el inciso (l ) de la sec. 892 de este capítulo,
será culpable de delito menos grave y convicto que fuere será sancionada por un
término no menor de diez (10) días de cárcel ni mayor de treinta (30) días o
una multa no menor de doscientos cincuenta (250) dólares ni mayor de quinientos
(500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendada en el 1998, ley 11)
Art. 10 Permisos de uso. (24 L.P.R.A. sec. 899)
La Administración de Reglamentos y Permisos
no expedirá ningún permiso de uso, y de haberlo concedido lo revocará a
aquellas facilidades que no cumplan con las disposiciones de este
capítulo.
Art. 11 Interpretación.
Nada
de lo dispuesto en esta ley restringirá, menoscabará, limitará o afectará la
aplicación de otras disposiciones legales aplicables que están en
vigor."
Art. 12 Asignaciones.
Se
asigna veinticinco mil dólares ($25,000) de fondos no comprometidos en el
Tesoro Estatal, al Departamento de Salud, para cumplimiento de esta ley. En
años siguientes los fondos necesarios para estos propósitos de consignarán en
el Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento de dicho Departamento.
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ADVERTENCIA
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que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
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