Ley de Buen Samaritano de 1976

Ley Núm. 139 del 3 de junio de 1976, según enmendada


 

Sección 1.- Las personas legalmente autorizadas para ejercer la profesión médica en Puerto Rico, en virtud de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, enmendada [24 LPRA secs. 31 a 52d], aquéllas autorizadas para ejercer como enfermeras en virtud de la Ley Núm. 121 de 30 de junio de 1965, enmendada [24 LPRA secs. 202 a 202v], y los Técnicos de Emergencia Médica autorizados para ejercer su profesión en virtud de la Ley Núm. 46 de 30 de mayo de 1972 [24 LPRA secs. 81 a 87] que fuera del curso y del sitio regular de su empleo o práctica profesional, voluntaria y gratuitamente presten servicios o asistencia de emergencia a cualquier persona, así como los miembros voluntarios de la Cruz Roja Americana, Defensa Civil [25 LPRA secs. 171 a 171y] y Cuerpo de Voluntarios en Acción debidamente acreditadas como tales por el organismo correspondiente, en el ejercicio de sus funciones voluntarias, quedan exentos de responsabilidad civil cuando ocasionen perjuicio a las personas asistidas. (Enmendada en el 1998, ley 127)

 

Sección 2.-Asimismo, los policías, bomberos o personal de ambulancia que desempeñen como tales, y que hayan aprobado algún curso de primera ayuda ofrecido por la Cruz Roja Americana, por la Sociedad Americana del Corazón o por cualquier otra institución, debidamente acreditada, no serán responsables de los daños y perjuicios que sus acciones y omisiones ocasionen en la prestación de servicios o asistencia de primera ayuda en situaciones de emergencia a cualquier persona necesitada de ello.

           

Sección 3.-Esta exoneración sólo será aplicable cuando los actos u omisiones realizados por las personas referidas en esta ley no sean constitutivos de negligencia crasa, o con el propósito de causar daño.

 

Sección 4.-Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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