Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Medicina Naturopática en Puerto Rico.

LEY NUM. 208 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1997, SEGÚN ENMENDADA.


Para reglamentar el ejercicio de la Medicina Naturopática en Puerto Rico; crear la Junta Examinadora de Doctores en Naturopatía; definir sus funciones, facultades y deberes; establecer los requisitos para ejercer la profesión de la Medicina Naturopática; y establecer penalidades.

Artículo 1.- Título.- (20 L.P.R.A. sec. 4251 et seq.)

Esta Ley se conocerá como "Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Medicina Naturopática en Puerto Rico".

(Diciembre 31, 1997, Núm. 208, art. 1, efectivo 1 de enero de 1998.)

Artículo 2.- Definiciones.- (20 L.P.R.A. sec. 4251)

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

(a) "Junta" significa la Junta Examinadora de Doctores en Naturopatía de Puerto Rico.

(b) "Licencia" significa todo documento debidamente expedido por la Junta en el que se certifique que la persona a cuyo favor se ha expedido la licencia está autorizada a ejercer la Medicina Naturopática en Puerto Rico, según los requisitos establecidos en esta Ley.

(c) "Doctor en Naturopatía" significa persona debidamente autorizada a ejercer la Medicina Naturopática en Puerto Rico y que cumple con las disposiciones de esta Ley.

(d) "Medicina Naturopática" significa el sistema de cuidado practicado por un Doctor en Naturopatía para la prevención, diagnóstico y tratamiento de condiciones de salud humana mediante el uso de medicina natural, terapias y educación al paciente con el fin de mantener y estimular el sistema intrínseco de autosanación de cada individuo.

(e) "Naturopatía" significa la práctica natural probiótica, separada de la medicina, que mira el cuerpo humano como un todo y propugna la alimentación integral y el estilo de vida como factores primordiales en la prevención de enfermedades, cuya curación puede lograrse facilitando los recursos recuperativos y regenerativos del cuerpo, sin la utilización de fármacos u otras sustancias controladas de uso médico y sin procedimientos quirúrgicos o invasivos, donde sólo se utilizan sustancias de origen natural. La Naturopatía trata de una práctica para el complemento de la salud y no de un sustituto de la medicina.

(Diciembre 31, 1997, Núm. 208, art. 2, efectivo 1 de enero de 1998.)

Artículo 3.- Creación de la Junta.- (20 L.P.R.A. sec. 4252)

Por la presente se crea la Junta Examinadora de Doctores en Naturopatía de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud.

(Diciembre 31, 1997, Núm. 208, art. 3, efectivo 1 de enero de 1998.)

Artículo 4.- Miembros de la Junta.- (20 L.P.R.A. sec. 4253)

La Junta estará integrada por cinco (5) miembros nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta deberán ser personas de reconocida probidad moral, buena reputación, que no hayan sido convictos de delito grave, o de delito menos grave que implique depravación moral, mayores de veintiún (21) años, y residentes en Puerto Rico por no menos de un (1) año antes de ser nombrados. Tres (3) de los miembros de la Junta deberán ser Doctores en Naturopatía debidamente licenciados, de reconocida competencia profesional, que hayan ejercido la Medicina Naturopática por un término no menor de tres (3) años. De los restantes miembros, uno (1) será un Médico autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico y el otro miembro será un representante del interés público.

(Diciembre 31, 1997, Núm. 208, art. 4, efectivo 1 de enero de 1998; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 38, enmienda la primera oración.)

Artículo 5.- Término de los Nombramientos de los Miembros de la Junta.- (20 L.P.R.A. sec. 4254)

Los miembros de la Junta ocuparán sus cargos por el término de cuatro (4) años o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del mismo, excepto los primeros miembros de la Junta que se nombren, quienes desempeñarán sus cargos: dos (2) por un (1) año, dos (2) por dos (2) años y uno (1) por tres (3) años, en el orden que los designe el Gobernador. Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.

(Diciembre 31, 1997, Núm. 208, art. 5, efectivo 1 de enero de 1998.)

Artículo 6.- Vacantes y Destitución de los Miembros de la Junta.- (20 L.P.R.A. sec. 4255)

Las vacantes se cubrirán con nombramientos extendidos por el período que falte para que expire el término del miembro que ocasione la vacante. El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por conducta inmoral, ineficiencia, negligencia en el desempeño de sus deberes, por falta de ética profesional, por convicción de delito grave o convicción por delito menos grave que implique depravación moral, porque se le haya suspendido, revocado o cancelado la licencia que lo autoriza a ejercer su profesión, o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vista.

(Diciembre 31, 1997, Núm. 208, art. 6, efectivo 1 de enero de 1998.)

Artículo 7.- Quórum, Reglamento Interno y Reuniones de la Junta.- (20 L.P.R.A. sec. 4256)

Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los presentes. La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y celebrará por los menos una (1) reunión por trimestre al año natural para la consideración y resolución de sus asuntos. Podrá, además, celebrar todas aquellas reuniones que fueran necesarias para la pronta realización de sus gestiones y deberes. La Junta elegirá de entre sus miembros un Presidente, que ejercerá como tal durante el término de su nombramiento, y el mismo deberá ser un Doctor en Naturopatía.

(Diciembre 31, 1997, Núm. 208, art. 7, efectivo 1 de enero de 1998.)

Artículo 8.- Dietas.- (20 L.P.R.A. sec. 4257)

Los miembros de la Junta, incluso los que sean funcionarios o empleados públicos, tendrán derecho a dieta por día o fracción de día por cada reunión a la que asistan, equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.

(Diciembre 31, 1997, Núm. 208, art. 8, efectivo 1 de enero de 1998.)

Artículo 9.- Facultades y Deberes de la Junta.- (20 L.P.R.A. sec. 4258)

La Junta expedirá una licencia para ejercer la Medicina Naturopática en Puerto Rico a toda persona que reúna los requisitos dispuestos en esta Ley.

En adición a cualesquiera otras facultades y deberes, la Junta tendrá las siguientes:

a) Expedir, renovar o denegar la licencia para ejercer la Medicina Naturopática, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

(b) Suspender, revocar o denegar la renovación de licencia para ejercer la Medicina Naturopática, previa celebración de una vista, cuando se determine la existencia de violaciones a los preceptos legales establecidos en esta Ley o su Reglamento.

(c) Administrar el examen de reválida ofrecido por el "Naturopathic Physician Licensing Examination" (NPLEX), o su equivalente. La Junta dispondrá, mediante resolución al efecto, la frecuencia con que administrará dichos exámenes. La Junta determinará el día y el lugar de dicho examen pero siempre deberá transcurrir un período mínimo de sesenta (60) días entre exámenes. La Junta tendrá discreción para ofrecer un mayor número de exámenes, de estimarlo necesario. La fecha de los exámenes deberá publicarse mediante un anuncio prominente en dos (2) periódicos de circulación general, dos (2) veces, por lo menos, treinta (30) días antes de la celebración de los mismos.

(d) Mantener un registro profesional actualizado de todas las licencias que expida en el cual consignará el nombre completo, datos personales al que se le expida la licencia, al igual que el status de dichas licencias.

(e) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos.

(f) Adoptar un sello oficial el cual hará estampar en todas las licencias que expida y en aquellos documentos oficiales de la Junta.

(g) Celebrar vistas públicas o administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, tomar declaraciones o juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos o informes que la Junta estime necesarios para la expedición, denegación, suspensión o revocación de una licencia. La Junta, por conducto del Secretario de Justicia, podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de cualquiera de sus órdenes o citaciones, bajo pena de desacato.

(h) Contratar personal administrativo, profesional o consultivo según lo estime necesario.

(i) Imponer sanciones a los Doctores en Naturopatía que no cumplan con el requisito de obtener el seguro de responsabilidad profesional dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley.

(j) Imponer sanciones, cuando estime que procedan, en los casos en que se hayan satisfecho reclamaciones por adjudicaciones o transacciones judiciales o extrajudiciales por concepto de impericia profesional cometido por un Doctor en Naturopatía.

(k) Presentar al Secretario de Salud un informe anual de sus trabajos, especificando el número de licencias expedidas, denegadas, suspendidas o revocadas.

(l) Promover la educación continua de los Doctores en Naturopatía sobre los principios éticos, legales y profesionales que rigen su conducta profesional. La Junta establecerá por Reglamento las actividades de educación continua que serán aceptadas para la renovación de la licencia.

(m) Preparar y publicar un manual contentivo de toda información relacionada a los exámenes que ofrece. Copia de dicho manual deberá entregarse a toda persona que lo solicite y pague la cantidad de diez (10) dólares mediante cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda. La Junta podrá revisar, de tiempo en tiempo, el costo de adquisición de este manual a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder del costo real que tales gastos representen.

(n) Adoptar no más tarde de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de constitución de la Junta los reglamentos para la aplicación de esta Ley, los cuales deberán establecer, sin que se entienda como una limitación, los requisitos y procedimientos para solicitar la expedición o renovación de licencias, así como los procedimientos para la celebración de vistas públicas o administrativas. Tales reglamentos entrarán en vigor luego de cumplir con el trámite para su aprobación según establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(o) Adoptar un Reglamento de Etica que regirá la práctica de la Medicina Naturopática no más tarde de seis (6) meses siguientes a la fecha de la constitución de la Junta.  

(Diciembre 31, 1997, Núm. 208, art. 9, efectivo 1 de enero de 1998.)

Artículo 10.- Requisitos para Obtener la Licencia de Doctor en Naturopatía en Puerto Rico.- (20 L.P.R.A. sec. 4259)

Toda persona que aspire a ejercer la profesión de Doctor en Naturopatía en Puerto Rico, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(a) Radicar ante la Junta una solicitud debidamente jurada y en el impreso que a esos efectos dicha Junta provea;

(b) Presentar un certificado negativo de antecedentes penales otorgado por la Policía de Puerto Rico y por las autoridades competentes en las jurisdicciones en donde el aspirante hubiere residido;

(c) Ser mayor de dieciocho (18) años;

(d) Haber obtenido un grado doctoral en Medicina Naturopática de una institución acreditada por el "Council of Naturopathic Medical Education" (CNME, por sus siglas en inglés), o por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o por cualquier otra institución acreditadora reconocida por el Consejo de Educación Superior, cuyo curso de estudios esté aceptado y registrado por la Junta;

(e) Tomar y aprobar los exámenes de reválida ofrecidos por el "Naturopathic Physician Licensing Examination" (NPLEX, por sus siglas en inglés), o su equivalente;

(f) Haber residido en Puerto Rico por un término no menor de un (1) año previo a la solicitud de licencia;

(g) Los derechos que impone esta Ley en cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda; y

(h) Presentar evidencia de que se ha obtenido y/o mantenido vigente un seguro de impericia con un límite de cien mil (100,000) dólares por incidente y un agregado de trescientos mil (300,000) dólares por año. Este seguro deberá ser emitido por un asegurador debidamente autorizado a contratar negocios en Puerto Rico.

La Junta expedirá la licencia de Doctor en Naturopatía a la persona que cumpla con todos los requisitos establecidos en esta Ley. La licencia deberá ser exhibida al público en el lugar de trabajo del Doctor en Naturopatía.

(Diciembre 31, 1997, Núm. 208, art. 10, efectivo 1 de enero de 1998.)

Artículo 11.- Renovación de Licencias.- (20 L.P.R.A. sec. 4260)

La licencia de Doctor en Naturopatía vencerá a los tres (3) años de haberse expedido. A todo solicitante de renovación que haya presentado su solicitud con los documentos complementarios acompañados o solicitados, antes de los treinta (30) días del vencimiento de su licencia, se le prorrogará automáticamente dicha licencia hasta que la Junta considere su solicitud. La solicitud de renovación de licencia será radicada en la Junta. Dicha solicitud será sometida por escrito, deberá estar debidamente juramentada ante notario, e incluirá lo siguiente:

(a) El nombre del solicitante y la dirección de su oficina principal;

(b) Un certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico y por las autoridades competentes en las jurisdicciones en donde el aspirante hubiere residido;

(c) Los derechos que impone esta Ley en cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda;  

(d) Certificado de aprobación de treinta y seis (36) créditos de educación continuada;

(e) Si la solicitud de renovación se radica después de transcurridos noventa (90) días de su vencimiento, el solicitante deberá someter una declaración jurada haciendo constar que no ha ejercido como Doctor en Naturopatía durante dicho período, según lo define esta Ley. De haber ejercido como tal, su licencia no será concedida hasta pasado un (1) año de la fecha de solicitud, sin menoscabo de la responsabilidad que pueda imponerse a tenor con lo dispuesto por esta Ley. Después de transcurrido un (1) año desde su vencimiento, sin que la licencia sea renovada, se notificará al Doctor en Naturopatía por correo certificado con acuse de recibo, y transcurridos treinta (30) días del recibo de la notificación sin que el Doctor en Naturopatía haya iniciado las gestiones de renovación, se cancelará la misma y el Doctor en Naturopatía afectado tendrá que cumplir nuevamente con todos los requisitos establecidos en esta Ley.

(f) Evidencia de que se ha obtenido y mantenido vigente el seguro de responsabilidad profesional según dispuesto en el inciso (h) del Artículo 10 de esta Ley.

(Diciembre 31, 1997, Núm. 208, art. 11, efectivo 1 de enero de 1998.)

Artículo 12.- Denegación; Denegación de Renovación, Suspensión o Revocación de Licencia.- (20 L.P.R.A. sec. 4261)

La Junta podrá denegar, denegar la renovación, suspender o revocar una licencia motu proprio o a solicitud de parte, previa notificación de cargos y celebración de vista administrativa a la parte interesada y darle oportunidad de ser oído, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a todo Doctor en Naturopatía que:

(a) No reúna los requisitos para obtener la licencia según establecidos por esta Ley.

(b) Haya ejercido ilegalmente la profesión de Doctor en Naturopatía en Puerto Rico.

(c) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia para practicar cualquier profesión reglamentada por ley mediante fraude o engaño.

(d) Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión, en perjuicio de tercero.

(e) Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual; disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta Ley.

(f) Haya sido convicto de delito grave, o delito menos grave que implique depravación moral, bajo las Leyes de Puerto Rico o de cualquier estado de los Estados Unidos o de cualquier otra jurisdicción en la cual se haya cumplido con el debido proceso de ley. La Junta podrá revocar o suspender, temporera o permanentemente, una licencia expedida bajo las disposiciones de esta Ley, luego de que un foro con competencia determine que la parte en cuestión ha realizado cualquier acto proscrito por estatuto, regla o reglamento pertinente.

(g) Hacer cualquier testimonio falso en beneficio de un aspirante a examen ante la Junta o ante cualquier Junta Examinadora, o en cualquier investigación de querellas presentadas ante dichos cuerpos por violaciones a las disposiciones de las leyes o de los reglamentos vigentes.

(h) Haya incurrido en cualesquiera de las conductas proscritas en esta Ley o haber sido sancionado por cualquier Junta Examinadora por actuaciones sustancialmente similares a la que podrá ser sancionado disciplinariamente por la Junta.

(i) Haya sido declarado incapaz por un Tribunal competente, disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto un Tribunal competente declare a esta persona capacitada nuevamente, si reúne los demás requisitos establecidos en esta Ley.

(j) Haya sido convicto de practicar ilegalmente cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción.

(k) Se le haya revocado una licencia para practicar en cualquiera de las ramas de la salud.

(l) Haya alterado, falsificado o sometido información falsa o incorrecta en cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta o de cualquier Junta Examinadora en el desempeño de sus funciones como tales.

(Diciembre 31, 1997, Núm. 208, art. 12, efectivo 1 de enero de 1998.)

Artículo 13.- Registro de Profesionales (20 L.P.R.A. sec. 4262)

Todo Doctor en Naturopatía deberá llenar la solicitud de Registro provista por la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud según dispone la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico", y acompañar su solicitud con un cheque certificado por un banco o giro postal o bancario por la cantidad estipulada por Reglamento, a nombre del Secretario de Hacienda.

Para los efectos de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley, sólo aplicarán a esta Junta las disposiciones de carácter administrativo, entendiéndose, que la Junta será autónoma en todos los demás aspectos.

(Diciembre 31, 1997, Núm. 208, art. 13, efectivo 1 de enero de 1998.)

Artículo 14.- Derechos.- (20 L.P.R.A. sec. 4263)

La Junta podrá cobrar los siguientes derechos:

(a) $200.00 por cada examen de reválida.

(b) $250.00 por cada licencia original expedida.

(c) $20.00 por duplicado de una licencia extraviada o perdida.

(d) $250.00 por renovación trienal de su licencia de Doctor en Naturopatía.

Los derechos aquí dispuestos no serán reembolsables y podrán ser variados por la Junta mediante resolución. El solicitante deberá entregar a un funcionario de la Junta un cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad del derecho a pagar. El dinero recaudado por concepto de estos derechos será utilizado para financiar los gastos operacionales de la Junta.

(Diciembre 31, 1997, Núm. 208, art. 14, efectivo 1 de enero de 1998.)

Artículo 15.- Actividades o Prácticas Permitidas a los Doctores en Naturopatía según Reglamentadas por la Junta.- (20 L.P.R.A. sec. 4264)

Las personas licenciadas para ejercer como Doctores en Naturopatía podrán:

(a) Recomendar o recetar productos naturales que no requieran prescripción médica. Estos productos no podrán ser distribuidos o vendidos en su propia oficina.

(b) Realizar evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y terapias, propios de la medicina naturopática.

(c) Practicar los siguientes métodos terapéuticos:

1. "Aromaterapia" - terapia basada en el uso de plantas medicinales y aromáticas.

2. "Balneoterapia (vapor de aguas termales, hidroterapia)" - Incluye la variedad de baños con fines terapéuticos ejecutados con agua. También se refiere a baños de aire, sol y otros.

3. "Cromoterapias" - se refiere al uso del color en forma terapéutica.

4. "Digitopuntura o Acupresión" - técnica que utiliza la presión de los dedos sobre puntos en meridianos que se desean estimular.

5. "Fitoterapias" - (plantas medicinales, jarabes, cataplasmas, compresas)" - se define como medicina botánica.

6. "Homeopatía" - se refiere al sistema de tratamiento basado en el uso de sustancias naturaes altamente diluidas y dinamizadas.

7. "Kinesiología (toque de energía)" -técnica para lograr el balance muscular con fines terapéuticos. No utiliza ningún tipo de sustancia ni artefacto ya que se utiliza la propia energía del cuerpo.

8. "Lavativas y duchas"-se refiere al uso de enemas, colónicos, duchas vaginales con fines terapéuticos para restaurar la homeostasis del sistema y/o desintoxicar. Estas no deben ser administradas por el Doctor en Naturopatía, ni en su oficina. Las mismas deberán ser administradas por la propia persona.

9. "Masajes terapéuticos" - se refiere al uso de masajes para fines terapéuticos.

10. "Musicoterapia" - se refiere a la utilización de la música para fines terapéuticos.

11. "Reflexología" - se refiere a la terapia similar a la "digitopuntura o acupresión", limitada al área de los pies y manos, la cual establece que cualquier órgano del cuerpo puede ser estimulado desde esa zona.

12. "Biomagnetismo" - se refiere al uso de imanes para el tratamiento de enfermedades.

Los métodos terapéuticos o prácticas, de masaje terapéutico y musicoterapia, no tienen la intención de limitar su uso exclusivamente a los doctores en naturopatía.

(d) Referir para propósitos de diagnóstico de condiciones físicas las siguientes pruebas: rayos x, electrocardiogramas, ultrasonido, flebotomía, pruebas de laboratorio clínico, función fisiológica y otros procedimientos de diagnóstico, comúnmente utilizados por los médicos, que arrojan mayor información clínica que contribuya a un diagnóstico certero.

(Diciembre 31, 1997, Núm. 208, art. 15, efectivo 1 de enero de 1998.)

Artículo 16.- Uso de Título.- (20 L.P.R.A. sec. 4265)

Toda persona con una licencia expedida por la Junta Examinadora de Doctores en Naturopatía queda autorizado a utilizar en sus documentos, anuncios y avisos relacionados con su profesión, el título "Doctor en Naturopatía" o las siglas "ND" después de su nombre.

(Diciembre 31, 1997, Núm. 208, art. 16, efectivo 1 de enero de 1998.)

Artículo 17.- Penalidades.- (20 L.P.R.A. sec. 4266)

Toda persona, que sin la licencia correspondiente, se dedicare al ejercicio de la profesión de Doctor en Naturopatía en Puerto Rico, o que emplee a otra persona sin licencia para este ejercicio, incurrirá en un delito menos grave, y convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de reincidencia aparejará una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o cárcel por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.

(Diciembre 31, 1997, Núm. 208, art. 17, efectivo 1 de enero de 1998.)

Artículo 18.- Fondos.-

Se le asigna al Departamento de Salud la cantidad de treinta mil (30,000) dólares para sufragar los gastos de funcionamiento de la Junta y los gastos necesarios en la implantación de esta Ley durante el año fiscal en que se constituya la Junta. Esta asignación será recurrente en los años subsiguientes y se consignará en el Presupuesto Funcional de Gastos del Departamento de Salud.

(Diciembre 31, 1997, Núm. 208, art. 18, efectivo 1 de enero de 1998.)

Artículo 19.- Cláusula de Separabilidad.-

Si cualquier parte, artículo, párrafo o inciso de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, tal dictamen no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, sino que el efecto del dictamen de inconstitucionalidad quedaría limitado a la parte, artículo, párrafo o inciso de esta Ley que hubiere sido declarado inconstitucional.

(Diciembre 31, 1997, Núm. 208, art. 19, efectivo 1 de enero de 1998.)

Artículo 20.- [Vigencia]

Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de enero de 1998.

 

Nota Importante

-1997, ley 208 -EXPOSICION DE MOTIVOS

La práctica de la Medicina Naturopática surge de tradiciones antigüas y se forma como profesión desde principios de siglo. Ya para el año 1902 varios estados de los Estados Unidos habían reglamentado la misma. Debido a los avances científicos y los desarrollos tecnológicos de las décadas de los años 1940 y 1950, el desarrollo de la Medicina Naturopática quedó rezagado por el uso de medicamentos farmacológicos.

Desde sus comienzos, la Medicina Naturopática comprendía el sistema de cuidado, practicado por un Doctor en Naturopatía, para la prevención, diagnóstico y tratamiento de condiciones de salud humana mediante el uso de medicina natural, terapias y educación al paciente, con el fin de mantener y estimular el sistema intrínseco de autosanación de cada individuo.

Las tendencias modernas en el cuidado de la salud y en la prevención de enfermedades han brindado un nuevo auge a la utilización de los servicios relacionados con la Naturopatía. Por ser la salud de la más alta prioridad, el Gobierno de Puerto Rico reconoce como política pública el velar porque la ciudadanía obtenga servicios de excelencia. El Pueblo de Puerto Rico ha reclamado por servicios relacionados con la salud para los cuales no se han establecido parámetros que ofrezcan garantías de calidad y seguridad. Uno de esos reclamos es por los servicios provistos por los Doctores en Naturopatía. Para enmarcar el ejercicio de la Medicina Naturopática dentro de la política pública gubernamental, es menester establecer un orden jurídico legal que provea para la prestación de estos servicios bajo las más apropiadas normas de seguridad y calidad.

La Ley Núm. 239 de 19 de septiembre de 1996 reconoció que, dentro de la práctica de la Naturopatía, existe una diferencia entre la práctica de los Naturópatas y la de los Doctores en Naturopatía. Esta legislación tiene como propósito establecer unos parámetros jurídico-legales necesarios para el ejercicio de la Medicina Naturopática.

Uno de los fines jurídicos es el de establecer las definiciones propias de la Medicina Naturopática. Se define al Doctor en Naturopatía como aquel profesional de la salud que está debidamente autorizado a ejercer la Medicina Naturopática en Puerto Rico por cumplir con las disposiciones contenidas en esta Ley. A su vez, se establece la Junta Examinadora de Doctores en Naturopatía de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud, sus deberes y facultades para la reglamentación uniforme de esta profesión. Finalmente, esta Ley dispone los requisitos necesarios para ejercer la Medicina Naturopática en Puerto Rico una vez se haya obtenido el grado doctoral de una institución acreditada por el "Council of Naturopathic Medical Education" (CNME, por sus siglas en inglés). 

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018 

 

 

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