Continuación del Código Penal, 1974 de Puerto Rico

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Art. 165 Apropiación ilegal. (33 L.P.R.A. Sec. 4271)

Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis meses, multa que no excederá de quinientos (500) dólares, pena de restitución, o cualquier combinación de éstas, a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 165A Apropiación ilegal de propiedad intelectual. (33 L.P.R.A. Sec. 4271a)

(a) Toda persona que intencional, voluntaria y maliciosamente sin la debida autorización del autor o su derechohabiente, copiare, reprodujere, imprimiere, publicare, vendiere o hiciere copiar, reproducir, imprimir, publicar, o vender cualquier libro, escrito literario, científico o musical, pintura, grabado, dibujo, escultura, diseño, plano, mapa, fotografía, grabación o película, disco o grabación magnetofónica, programa o diseño de computadora o información por métodos electrónicos, cuyo valor no excediese a doscientos (200) dólares, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.
Si el valor de lo apropiado ilegalmente excediese a doscientos (200) dólares, la persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de siete (7) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena podrá ser aumentada hasta un máximo de nueve (9) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
En todas las modalidades anteriores, el Tribunal podrá, a su discreción, imponer la pena de restitución en combinación o en adición a las penas establecidas.
(b) Exclusión de penalidad . - Las referencias o citas fragmentadas de grabaciones, libros o escritos, así como la reproducción fragmentada de películas y las fotografías de pinturas, grabados, dibujos o esculturas quedan excluidas de penalidad siempre y cuando se exprese el nombre del autor o productor y utilicen incidentalmente a manera de ilustración en libros, escritos o programas para fines docentes o periodísticos.
(c) Entrega de los materiales ocupados . - Cuando haya mediado una convicción, todas las copias o reproducciones de los materiales mencionados en el inciso (a) de esta sección, así como los beneficios económicos obtenidos por medio de éstos, que sean ocupados por la Policía de Puerto Rico, que estarán bajo la custodia del tribunal, el autor o derechohabiente podrá solicitar la entrega de dichos materiales. De no solicitarlo dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la convicción advenga final y firme, el tribunal podrá ordenar su destrucción. (Adicionado en el 1988, ley 103 y enmendado en el 1996, ley 180; 1999, ley 70)

Art. 165B Alteración de datos que identifican las obras artísticas, científicas o literarias. (33 L.P.R.A. Sec. 4271b)

Cualquier persona que intencional, voluntaria y maliciosamente alterare los datos que identifican al autor, título, número de edición, casa editora o contenido de una obra, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. 

Si el valor de lo alterado ilegalmente excediese a doscientos (200) dólares, la persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de siete (7) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de nueve (9) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. 

En todas las modalidades anteriores, el Tribunal podrá, a su discreción, imponer la pena de restitución en combinación o en adición a las penas establecidas. (Adicionado en el 1988, ley103; enmendado en el 1996, ley 180; 1999, ley 71)

Art. 165c Ratería o hurto de mercancía en establecimientos comerciales. (33 L.P.R.A. sec. 4271c)

Será culpable de delito menos grave y sancionada con pena de multa, por cien (100) dólares o el doble del precio de venta del bien hurtado, la cantidad que resulte mayor, y con pena de restitución, toda persona que con intención de apropiarse ilegalmente de mercancía de un establecimiento comercial, para sí o para otro, sin pagar el precio estipulado por el comerciante: 

(1) Ocultare la mercancía en su persona, cartera, bolso, bultos u otro objeto similar; 

(2) alterare o cambiare el precio adherido a la mercancía mediante etiqueta, barra de código o cualquier otra marca que permita determinar el precio de venta; 

(3) cambiare la mercancía de un envase a otro; 

(4) removiere la mercancía de un establecimiento comercial; o 

(5) causare que la caja registradora o cualquier instrumento que registre ventas reflejare un precio más bajo que el marcado. 

El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de multa establecida. 

Disponiéndose, que la persona podrá ser procesada por procesada por el Artículo 166 de esta Ley cuando el precio de venta del bien hurtado exceda la cantidad dispuesta en dicha sección.  (Adicionado en el 1999, ley 249)

Art. 166 Apropiación ilegal agravada. (33 L.P.R.A. Sec. 4272)

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, toda persona que cometiere el delito previsto en la [33 LPRA sec. 4271] de este código con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) Apropiándose de bienes o fondos públicos pertenecientes al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas y demás dependencias públicas o a entidades privadas de beneficiencia;

(b) Apropiándose de bienes cuyo valor fuere de doscientos (200) dólares o más;

(c) Sustrayéndolos sin violencia ni intimidación de la persona;

(d) Si la persona cometiere o intentare cometer un delito grave mientras se encuentra cometiendo el delito de apropiación de un objeto de locomoción, o si dicho objeto sufriere algún daño.

En cualquiera de las circunstancias anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida o ambas penas. (Enmendado en el 1980, ley 30; 1980, ley 101; 1982, ley 42; 1983, ley 57)

Art. 167 Determinación de valor de documentos de crédito. (33 L.P.R.A. Sec. 4273)

Si la cosa apropiada fuere un comprobante de crédito o un documento, la suma de dinero representada o asegurada por aquél o el valor de la propiedad cuyo título justifique el documento, constituirá el valor de la cosa apropiada.

Art. 168 Recibo y transportación de bienes apropiados ilegalmente. (33 L.P.R.A. Sec. 4274)

Toda persona que compre, reciba, retenga, transporte, cargue, o disponga de algún bien mueble, a sabiendas de que fue obtenido mediante apropiación ilegal, robo, extorsión, o cualquier otra forma ilícita, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios a la comunidad en lugar de la pena de reclusión.
Si el valor del bien apropiado ilegalmente excediese a doscientos (200) dólares, la persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
En todas las modalidades anteriores, el Tribunal podrá, a su discreción, imponer la pena de restitución en combinación o en adición a las penas establecidas.
(Enmendado en el 1980, ley 101; 1984, ley 16; 1999, ley 72)

Art 168A Confiscación de vehículos u otros medios de transportación. (33 L.P.R.A. Sec. 4274a)

Todo vehículo u otro medio de transportación que haya sido utilizado para la transportación de bienes apropiados ilegalmente, robados, obtenidos por medio de extorsión, o cualquiera otra forma ilícita será confiscado por el Secretario de Justicia, el Secretario de Hacienda o por el Superintendente de la Policía, por conducto de sus delegados, policías o agentes del orden público en favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los vehículos de motor o cualquier medio de transportación confiscados serán puestos bajo custodia de la Oficina de Transporte.

Para la confiscación y disposición de vehículos, bestias, embarcaciones marítimas o aéreas o de cualquier medio de transportación se seguirá el procedimiento establecido en la "Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones", Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960, según enmendada; excepto que la notificación de confiscación a las personas con interés sobre la propiedad confiscada se hará dentro de los diez (10) días de la ocupación o de que se establezca que la propiedad transportada y/o cargada es una obtenida ilegalmente, conforme se establece en la [33 LPRA sec. 4274] de este código. (Enmendado en el 1984, ley 16)

Art. 169 Interferencia fraudulenta con Contadores, o Aparatos de Comunicación. (33 L.P.R.A. Sec. 4275)

Toda persona que con el propósito de perjudicar o defraudar altere, interfiera, u obstruya el medidor o contador de agua, gas, electricidad u otro fluido, o cualquier aparato de comunicación, excepto los sistemas de comunicación alámbricas e inalámbrica, será sancionada con pena de reclusión por un término máximo de seis meses o multa máxima de quinientos dólares o ambas penas a discresión del Tribunal. (Enmendada en el 1980, ley 30; 1995, ley 148; 1996, ley 214)

Artículo 169A.- Interceptación de Comunicación Inalámbrica

A los efectos de la conducta tipificada en este Artículo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

(a) Clonar ("cloning")- significa hacer réplica de una combinación válida del número de serie electrónica del equipo inalámbrico (NSE) y del número telefónico asignado a un equipo terminal y asignar y/o programar los números en uno distinto al que está legalmente asignado.

(b) Comunicación inalámbrica- significa la transmisión de señales basada en los sistemas de radiofrecuencia que permiten la comunicación entre una unidad receptiva y/o transitoria de información de datos sin la necesidad de estar físicamente conectado mediante cables o alambres. En algunos casos se le denomina como inalámbrica o sin ataduras.

(c) Escáner ("scanner")- significa lector portátil para captar y apropiarse, en el momento en que la comunicación se está efectuando, del número del aparato inalámbrico del cliente así como del número de identificación electrónica.

(d) Fraude de comunicación inalámbrica- significa la conducta de mala fe, intencional y deliberada con el propósito de obtener una ventaja o beneficio ilegal y/o injusto de cualquier índole en contra de otro, causándole daño o perjudicándolo en sus derechos mediante acto, actos o combinación de circunstancias que interfiera, altere, modifique o intervenga cualquier elemento del sistema de una compañía que provee servicio de comunicación inalámbrica (móvil de radioteléfonos o de sus clientes autorizados). También incluye el proveer información falsa al momento de la persona suscribirse a un servicio de comunicación inalámbrico con la intención de utilizar dichos servicios y no pagar por los mismos.

(e) "Tumbling": significa la modificación de los números de series electrónicos (NSE) y números de identificación del móvil (NIM) causando la impresión de que se trata de un nuevo cliente celular.

(f) Teléfono Clon- significa un aparato inalámbrico ilegalmente modificado mediante "cloning" para que se le identifique como cliente bona fide o autorizado.

Toda persona que con la intención de defraudar, obtener una ventaja o beneficio ilegal interfiera, altere, modifique o intervenga cualquier elemento del sistema de una compañía que provee servicios de comunicación inalámbrica, realizando cualquiera de los siguientes actos:

(a) mediante el uso de artefacto electrónico o cualquier otro medio haga réplica de una combinación válida del número de identificación electrónica de un equipo de comunicación inalámbrico;

(b) utilizando un aparato electrónico o cualquier otro medio modifique los números de identificación móvil de un equipo inalámbrico;

(c) provea u obtenga listas de números telefónicos inalámbricos de números de identificación electrónica o del número de identificación móvil con la intención de duplicar esta información en otros equipos inalámbricos; o

(d) se halle en control, custodia o posea para su uso o con intención de distribuir el equipo denominado "scanner" para captar la información de identificación de los equipos inalámbricos; o

(e) se halle en control, custodia o posea para su uso o con intención de distribuir equipos de comunicaciones inalámbricas ilegalmente modificados mediante "cloning" y que sean capaz de recibir y originar comunicación;

(f) haya provisto información falsa al momento de suscribirse a un servicio de comunicación inalámbrico con la intención de utilizar dichos servicios y no pagar por los mismos; será sancionada con pena de reclusión por el término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años. De mediar circunstancias atenuantes, la pena impuesta podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. En adición el tribunal podrá imponer la pena de restitución equivalente al pago de tres veces el valor del servicio apropiado ilegalmente aquí va lo subrayado en la página anterior.

En los casos donde se determine que el uso del equipo inalámbrico está íntimamente relacionado con el tráfico de drogas o el crimen organizado, la pena será de diez (10) años y para estos casos no habrá derecho al disfrute de los privilegios de sentencia suspendida o libertad bajo palabra. (Adicionado por la ley Núm. 214 del 12 de septiembre de 1996).

Artículo 169(B)-Fraude en la comunicación alámbrica

Toda persona que con la intención de defraudar, obtener una ventaja o beneficio ilegal; interfiera, altere, modifique o intervenga cualquier elemento del sistema de una compañía que provee servicio de comunicación alámbrica, incluyendo el proveer información falsa al momento de suscribirse a un servicio de comunicación alámbrica con la intención de utilizar dichos servicios y no pagar por los mismos, será sancionada con pena de reclusión por el término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años. De mediar circunstancias atenuantes, la pena fija podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. En adición el Tribunal podrá imponer la pena de restitución, equivalente al pago de tres veces el valor del servicio apropiado ilegalmente. (Se adiciona este artículo al Código Penal de 1974 por la ley Núm. 214 del 12 de septiembre de 1996).

Artículo 169-C.- Alteración, Daño o Destrucción de Computadoras

 

A los fines de este Artículo, los siguientes términos  o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)    “Acceso” significa instruir, comunicarse, almacenar, recuperar, interceptar información o datos o en cualquier forma utilizar una computadora, red o programa de computadora, información, rastreadores, servidores de redes de computadora y cualquier otro recurso computadorizado.

 

(b)   “Aplicaciones o componentes lógicos de una computadora” significa una combinación de programas de computadora, procedimientos y documentación asociada que concierne la información o la operación de una computadora, programa o red de computadoras.

 

(c)    “Autorización” significa el consentimiento expreso o implícito otorgado por una persona a otra para que esta última accese o utilice su computadora, red, programa, aplicaciones o componentes lógicos de la computadora, sistema de computadora, código de acceso, código de identificación o número personal de identificación para la computadora.

 

(d)    “Computadora” significa un conjunto de dispositivos electrónicos, magnéticos, ópticos, electroquímicos o todo otro procesador de alta velocidad que ejecuten funciones lógicas, aritméticas, y de almacenaje e incluirá todo medio de almacenaje o comunicación directamente relacionado con o que opere conjuntamente con tal dispositivo.  Además, incluirá cualquier otro dispositivo conectado, equipo o medio electrónico directamente relacionado que permita que la computadora almacene, recupere o se comunique con programas, datos, información de computadoras o los resultados de las operaciones de ésta con otra persona, computadora o dispositivo.  Este término no incluirá maquinillas automatizadas, equipos de tipografía o calculadoras portátiles.

 

(e)    “Contaminantes de computadora” significa conjunto de instrucciones a la computadora, diseñadas para dañar, modificar, agotar recursos, capturar, recopilar, permitir acceso, redirigir o destruir información dentro de una computadora, sistema o red de computadora, sin el consentimiento o permiso del dueño de la información.  Incluirá, pero sin limitarse a ello, a un conjunto de instrucciones a la computadora, comúnmente llamadas virus; que se reproducen o se propagan automáticamente y están diseñados para contaminar otros programas o información de la computadora o agotar recursos computadorizados o dañar o destruir el funcionamiento normal de ésta.

 

(f)     “Dueño” significa toda persona que sea dueña, alquile o tenga una licencia de una computadora, red, datos, información, programas, aplicaciones o componentes lógicos, recursos o suministros de computadora.

 

(g)    “Información de la computadora” significa cualquier representación de conocimientos, hechos, conceptos, instrucciones u otra información computada, clasificada, procesada, trasmitida, recibida, recuperada, originada, almacenada, manifestada, medida, detectada, grabada, reproducida, manipulada o utilizada por una computadora, red, programa, aplicación o componente lógico de una computadora y que pueda estar en cualquier medio, incluyendo, sin limitarse a, impresos computadorizados, almacenamiento en medios magnéticos u ópticos, papel o tarjetas perforadas o que pueda estar almacenada en la memoria de la computadora o en cualquier otro dispositivo conectado periferalmente a ésta.

 

(h)    “Instrumento financiero” incluye, pero no se limitará, cheques, letras de cambio, giros, pagarés, certificados de depósito, cartas de crédito, tarjetas de crédito o débito, transacciones o transferencias electrónicas, acciones o cualquier representación computadorizada de éstos.

 

(i)      “Operaciones de computadora” significa funciones aritméticas, lógicas, de almacenamiento, exhibición, seguimiento o recuperación, o cualquier combinación de éstas, e incluye, pero sin limitarse a ello, la comunicación, almacenamiento de información en o hacia o la recuperación de información de cualquier dispositivo por una persona.  Además, significará, dentro del contexto de una computadora particular, cualquier función para la cual dicha computadora haya sido diseñada.

 

(j)     “Persona” significa cualquier persona natural, sociedad, fideicomiso, asociación, corporación, empresa, gobierno municipal o central y cualquier subdivisión, rama, departamento, agencia o instrumentalidad de éste.

 

(k)   “Programas de computadora” significa una combinación ordenada de instrucciones o información que pueda ser interpretada por una computadora que controla, dirige  o de otra forma influye en el funcionamiento de una computadora o red.

 

(l)       “Propiedad” significa:

 

(1)   Propiedad inmueble;

 

(2)   Computadoras y redes de computadora;

 

(3)   Instrumentos financieros, información o datos de computadora, programas y aplicaciones de la computadora y toda otra propiedad personal, irrespectivamente de que:

 

(a)    Sea tangible o intangible;

(b)   Esté en un formato legible por una persona o computadora;

(c)    Esté en tránsito entre computadora o dentro de una red de computadoras o entre cualquier dispositivo o mecanismo que forme parte de una computadora; o

(d)   Esté localizado en cualquier papel o dispositivo que esté almacenado por una computadora o por una persona.

 

(4)  Servicios computadorizados.

(m)  “Recursos computadorizados” incluye, pero no se limita a, recobro de información, procesamiento, transmisión y almacenaje de información de la computadora y cualesquiera otras funciones llevadas a cabo, en todo o en parte, mediante el uso de una computadora, red, aplicación o programa de computadora.

(n)     “Red de computadora” significa una combinación de dispositivos y medios de comunicación conectados, incluyendo más de una computadora, con la capacidad para transmitir entre ellos información computadorizada.

(o)   “Servicios computadorizados”  significa el tiempo de acceso a la computadora, el procesamiento o almacenamiento de datos y la información procesada o almacenada en relación a los mismos.

(p)   “Suministros de computadora” significa artículos o dispositivos, tales como  tarjetas perforadas, cintas de papel, cintas magnéticas, discos o disquetes magnéticos u ópticos,  papel y cualquier otro medio tangible de entrada, salida o de almacenamiento utilizado en relación con una computadora, red, información, aplicaciones o componentes lógicos o programas de computadora.

(q)   “Valor” significa que tiene el potencial de proveer ganancia directa o indirecta o ventaja a cualquier persona.

(r)     “Valor de la propiedad o de los servicios computadorizados” significa el valor en el mercado de la propiedad o de los servicios computadorizados al momento en que se viole las disposiciones de este Artículo; o si la propiedad o los servicios computadorizados no son recobrables, están dañados o destruidos como resultado de cualquier violación a las disposiciones de este Artículo, el costo de reproducir o reemplazar la propiedad o los servicios computadorizados, al momento de cometerse el delito.

 Toda persona que a sabiendas, voluntariamente y sin autorización, directa o indirecta, altere, suprima, dañe o destruya o intente alterar, suprimir, dañar o destruir cualquier computadora o red, programa, aplicación, recurso, información o datos de computadora, o que a sabiendas introduzca, directa o indirectamente, un contaminante de computadora en cualquier computadora, programa o red de computadora, que ocasione la pérdida de valor de la propiedad o de servicios computadorizados por una cantidad que no exceda mil (1,000) dólares, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con multa de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un término máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.  En adición a las penas de multa o reclusión el Tribunal podrá imponer la pena de restitución.

 

Toda persona que a sabiendas, voluntariamente y sin autorización, directa o indirecta, altere, suprima, dañe o destruya o intente alterar, suprimir, dañar o destruir cualquier computadora o red, programa, aplicación, recurso, información o datos de computadora, o que a sabiendas introduzca, directa o indirectamente, un contaminante de computadora en cualquier computadora, programa o red de computadora, que ocasione la pérdida de valor de la propiedad o de servicios computadorizados por una cantidad  mayor de mil (1,000) dólares, será culpable de delito grave y convicta que fuere, será sancionada con multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares o pena de reclusión por un término máximo de un (1) año o ambas penas a discreción del Tribunal.  En adición a las penas de multa y reclusión el Tribunal podrá imponer la pena de restitución. (Añadido en el 2001, ley 87)

Art. 170 Escalamiento. (33 L.P.R.A. Sec. 4276)

Toda persona que penetrare en una casa, un edificio u otra construcción o estructura, o sus dependencias o anexos, con el propósito de cometer cualquier delito de apropiación ilegal o cualquier delito grave, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses. El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1995, ley 216; 1999, ley 54)

Art. 171 Escalamiento agravado. (33 L.P.R.A. Sec. 4277)

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años toda persona que cometiere el delito previsto en la [33 LPRA sec. 4276] de este código con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) De noche.
(b) En una casa, edificio, o estructura habitada aunque al momento de cometerse el hecho delictivo no estuviere presente persona alguna.
(c) Si la persona estuviere armada con algún arma mortífera o capaz de ocasionar grave daño corporal.
(d) Si se causare o se intentare causar daño corporal.
(e) Cuando mediare forzamiento para la penetración.
(f) Cuando se produjera en cualquier escuela elemental, intermedia o secundaria, pública o privada.
En cualquiera de las circunstancias anteriores, de mediar circunstancias agravantes la pena fija escalonada podrá ser aumentada hasta un máximo de dieciocho (18) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de ocho (8) años. Si la persona se valiere de un menor de dieciocho (18) años para cometer el delito aquí previsto será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida.
(g) Cuando se produjera en cualquier edificio que sea propiedad o esté ocupado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Enmendado en el 1977, ley 130; 1980, ley 101; 1983, ley 57; 1993, ley 57; 1995, ley 261; 1997, ley 20)

Art. 172 Posesión de herramientas para escalar. (33 L.P.R.A. Sec. 4278)

Toda persona que tenga en su posesión cualquier herramienta, instrumento u objeto, diseñado, adaptado o usado comúnmente para cometer escalamiento, con la intención de cometer dicho delito, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 55)

Art. 173 Robo. (33 L.P.R.A. Sec. 4279)

Toda persona que se apropiare ilegalmente de bienes muebles pertenecientes a otra, ya sustrayéndolos de su persona, o de la persona en cuya posesión se encuentren, ya en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de la violencia o de la intimidación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de ocho (8) años.

Cuando el delito de robo se cometiere en el hogar de la víctima o en alguna casa o edificio residencial donde estuviere la víctima la pena de reclusión será por un término fijo de treinta (30) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cincuenta (50) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de veinte (20) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida, para el delito de robo en cualquiera de sus modalidades. (Enmendado en el 1980, ley 5; 1980, ley 101; 1983, ley 57; 1983, ley 99; 1995, ley 41)

Art. 173A Robo agravado. (33 L.P.R.A. Sec. 4279a)

Será sancionada con pena fija de reclusión por un término fijo de quince (15) años toda persona que cometiere el delito previsto en el artículo anterior si para así hacerlo se valiere de un menor de dieciocho (18) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años, - de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años. Disponiéndose además que el Tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida. (Enmendado en el 1993, ley 57; 1998, ley 59 )

Art. 173B Robo de vehículo de motor. (33 L.P.R.A. Sec. 4279b)

Toda persona que utilizando un objeto capaz de causar grave daño corporal, se apropiare ilegalmente de un vehículo de motor perteneciente a otra, sustrayéndole de su persona o de la persona en cuya posesión se encuentre, ya en su inmediata presencia y contra su voluntad.. por medio de violencia o intimidación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dieciocho (18) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta (30) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de doce (12) años. Disponiéndose además, que el Tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida. (Enmendado en el 1993, ley 57; 1998, ley 59)

Art. 173C Robo de vehículo de motor agravado. (33 L.P.R.A. Sec. 4279c)

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años toda persona que cometiere el delito previsto en el artículo anterior si para así hacerlo se valiere de un menor de dieciocho (18) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija podrá ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciséis (16) años. Disponiéndose además, que el Tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida. (Enmendado en el 1993, ley 57; 1998, ley 59)

Art. 174 Formas de intimidación en robo. (33 L.P.R.A. Sec. 4280)

La intimidación como medio de robo podrá ser ocasionada, entre otras, por cualquiera de las causas siguientes:

(a) El temor de algún daño a la persona o bienes de la víctima, o de alguno de sus parientes o miembros de su familia.

(b) El temor de algún daño inmediato e ilícito a la persona o bienes de cualquiera de los que se hallaren en compañía de la víctima al tiempo de cometerse el robo.

Art. 175 Extorsión. (33 L.P.R.A. Sec.4281)

Toda persona que mediante violencia o intimidación, o pretextando derecho para ello como funcionario público, obligue a otra a realizar, tolerar u omitir algo, bajo circunstancias que no constituyan robo, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 176 Formas de intimidación en extorsión. (33 L.P.R.A. Sec. 4282)

La intimidación como medio de extorsión podría ser ocasionada, entre otras, por amenazas en cualesquiera de las siguientes formas:

(a) De causar algún daño ilegalmente a la persona o bienes del individuo amenazado o a la persona o bienes de algún miembro de su familia.

(b) De denunciar a dicho individuo o a algún miembro de su familia de haber cometido algún delito.

(c) De exponer algún defecto físico de él o de algún miembro de su familia o de atribuir a él o a ellos algún hecho denigrante.

(d) De revelar algún secreto que afecte o perjudique a dicha persona o a algún miembro de su familia.

Art. 177 Usurpación. (33 L.P.R.A. Sec. 4283)

Será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, o pena de multa  que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal, toda persona que realice cualquiera de los siguientes

actos:

(a) Invadiere u ocupare ilegalmente terrenos u otras propiedades ajenas, con el fin de realizar actos de dominio o posesión sobre ellos. 

(b) Penetrare en domicilio ajeno, sin el consentimiento expreso del dueño, poseedor o encargado, alterándolo, realizando actos de dominio, modificándolo o intentando hacer en el mismo cualquier reparación no importa la índole que fuere. 

(c) Desviare, represare o detuviere ilegalmente las aguas públicas o privadas. 

(d) Despojare ilegalmente a otro de la posesión de un inmueble o de un derecho real de uso, usufructo o habitación constituido sobre un inmueble. 

(e) Removiere o alterare ilegalmente las colindancias de un inmueble o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de propiedades o marcas en terrenos contiguos. 

En cualesquiera de las modalidades anteriores, el Tribunal impondrá la pena de restitución en adicción a la pena establecida; además, a  su discreción podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión.  (Enmendado en el 1995, ley 231; 1999, ley 56; 2000, ley 350)

Art. 178 Entrada en heredad ajena. (33 L.P.R.A. Sec. 4284)

(a) Toda persona que entrare en heredad ajena cercada, mediante fuerza en la cerca o palizada, sin tener permiso para ello por el dueño o encargado de la misma, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.
(b) Toda persona que entrare en heredad ajena sin tener permiso para ello por el dueño o encargado de la misma, con la intención de cometer un delito menos grave, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de un (1) mes, pena de multa que no excederá de cien (100) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.
(c) Toda persona que entrare en heredad ajena sin tener permiso para ello por el dueño o encargado de la misma, con la intención de cometer un delito grave, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de tres (3) meses, pena de multa que no excederá de trescientos (300) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1979, ley 112; 1998, ley 59; 1999, ley 77 )

Art. 178A Entrada ilegal. (33 L.P.R.A. Sec. 4284a)

Toda persona que con intención criminal entrare a cualquier área de terreno donde ubique o esté enclavada una casa destinada a residencia o un edificio residencial, sin el consentimiento del dueño o legítimo ocupante del mismo, o sin que mediare autorización en Ley, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1980, ley 4: 1999, ley 78)

Art. 179 Daños. (33 L.P.R.A. Sec. 4285)

Toda persona que destruyere, inutilizare, alterare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare un bien mueble o inmueble ajeno, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. 

En todos los casos, el Tribunal impondrá la pena de restitución en adición a la pena establecida; además, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1995, ley 231; 1999, ley 106)

Art. 180 Daño agravado. (33 L.P.R.A. Sec. 4286)

La pena de reclusión será por un término fijo de tres (3) años si el delito previsto en la sección anterior fuere cometido mediando cualesquiera de las siguientes circunstancias:

(a) Con el empleo de sustancias venenosas, corrosivas, inflamables o radioactivas, si el hecho no constituyere delito de mayor gravedad.

(b) Cuando el daño causado fuere de quinientos dólares o más.

(c) En bienes de relevante interés histórico, artístico o cultural.

(d) En bienes o edificios escolares y sus predios y heredades cuando el daño causado excediere de doscientos dólares.

(e) Cuando el daño fuere causado intencionalmente a bienes inmuebles pertenecientes al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas y demás dependencias públicas o a entidades públicas o privadas de beneficiencia.

En cualquiera de las circunstancias anteriores de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de dos mil quinientos (2,500) dólares ni será menor de cien (100) dólares.

En cualesquiera de las modalidades tipificadas en esta sección el tribunal podrá imponer, en adición a las penas establecidas, la pena de restitución. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1995, ley 231; 2000, ley 180 añade inciso (e))

Art. 181 Fijación de carteles. (33 L.P.R.A. Sec. 4287)

Toda persona que pegare, fijare, imprimiere o pintare sobre propiedad pública, excepto en postes, o sobre cualquier propiedad privada, sin el consentimiento del custodio, dueño o encargado, cualquier aviso, anuncio, letrero, cartel, grabado, pasquín, cuadro, mote, escrito, dibujo, figura o cualquier otro medio similar, sin importar el asunto, artículo, persona, actividad, tema, concepto o materia a que se haga referencia en los mismos, será sancionada con pena de multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos cincuenta (250) dólares. 

Las convicciones subsiguientes por el mismo delito serán sancionadas con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. 

El Tribunal sentenciador podrá requerir de la persona convicta del delito para que resarza a la parte perjudicada de daños ocasionados o para que asuma la obligación de corregir el mal causado por su acto delictivo. 

En cualesquiera de las modalidades anteriores, el Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de las penas de reclusión o multa establecidas. (Enmendado en el 1976, ley 4, 1999, ley 306)

Art 182 Sabotaje de servicios públicos esenciales. (33 L.P.R.A. Sec. 4288)

Toda persona que, con el propósito de impedir parcial o totalmente la prestación de los servicios públicos esenciales, destruyere, dañare o alterare en alguna forma el funcionamiento de las instalaciones o equipos del servicio de agua, gas, electricidad, teléfono, telégrafo o cualquier otra propiedad destinada al servicio público, incluyendo el de transportación y comunicación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. (Enmendado en el 1975, ley 10; 11980, ley 101)

 

Presione aquí ahora para continuar con el Código Penal, 1974, Artículo 183. 

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