Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000 DTS 194
MUNICIPIO DE PONCE V. AUTORIDAD DE CARRETERAS 2000TSPR194
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Municipio de Ponce
Peticionario
v.
Autoridad de Carreteras y Transportación; Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados; Autoridad de Edificios Públicos;
Autoridad de Energía Eléctrica; Departamento de la Vivienda;
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; Puerto Rico
Telephone
Company; Junta de Planificación; Autoridad de los Puertos de P.R.
Estado Libre Asociado de P.R.
Recurridos
Certiorari
2000
TSPR 194
Número
del Caso: CC-98-241 Cons. CC-98-231, 250, 257, 258 y 259
Fecha:
29/diciembre/2000
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez
Ponente: Hon. Ramón Negrón Soto
Abogados
del Municipio de Ponce: Lcdo. César A. Hernández Colón
Lcda.
Aracelis Vidal Rivera
Abogados
de la Autoridad de Carreteras y Transportación, Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales y del Departamento de la Vivienda:
Lcdo.
Fernando Pérez Colón
Lcdo. Jaime
L. Vázquez Bernier
Lcdo. Juan A.
Frau Escudero
Abogado
de la Junta de Planificación: Lcdo. Alberto Aresti Franceschini
Abogado
de la Autoridad de Energía Eléctrica: Lcdo. Julio Capó Capó
Abogados
de la Autoridad de Edificios Públicos: Lcdo. Reynaldo Salas Soler; Lcda. Wanda
Cintrón Valentín y Lcdo. Ismael Alvarez Burgos
Abogados
de la Puerto Rico Telephone Company: Lcdo. Enrique R. Adames Soto y Lcdo. John
García
Abogados
de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados: Lcdo. Héctor E. Calle Ortiz,
Lcdo. Jorge Carazo Quetglas y Lcdo. José Héctor Toledo Toledo
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico a 29 de diciembre de
2000
Nos
corresponde evaluar, por vez primera en nuestra jurisdicción, un convenio
suscrito por un municipio con el Gobierno Central para el desarrollo de
proyectos programados al amparo de las innovadoras disposiciones del Capítulo
XIII de la Ley de Municipios Autónomos, relativas a planes de ordenación
territorial. Luego de analizar
ponderadamente los numerosos señalamientos de error que nos hacen todas las
partes en este litigio, resolvemos modificar la sentencia del Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
I.I.I.
A
principios de 1990, el Municipio de Ponce comenzó a recopilar información
de diversa índole para elaborar un Plan Maestro que guiara el desarrollo
ordenado del territorio de dicho municipio.
Para ello, se creó una oficina que dirigía el arquitecto Javier Bonnin,
acompañado por el personal técnico necesario para llevar a cabo sus funciones.
El 30 de
agosto de 1991, se aprobó la Ley Núm. 81, 21 L.P.R.A. secs. 4001 et seq,
de vigencia inmediata, conocida como la Ley de Municipios Autónomos. Esta ley autorizó específicamente a los
municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a elaborar y adoptar planes
de ordenación territorial para disponer la política pública sobre el uso del
suelo dentro de sus límites territoriales.
Véase, Arts. 2.004(g) y 13.004, 21 L.P.R.A. secs. 4054(g) y
4602. El Municipio de Ponce se
acogió a las disposiciones de esta ley y preparó un Plan de Ordenación
Territorial en sustitución del Plan Maestro previsto originalmente. En consecuencia, creó la Oficina de
Ordenación Territorial.
De acuerdo
con las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia, el
Municipio de Ponce celebró una serie de vistas públicas para la elaboración de
los Planes de Ordenación. Además, desde
enero de 1991 hasta octubre de 1992, el Municipio, en estrecha coordinación con
funcionarios de las instrumentalidades públicas demandadas, elaboró su Plan de
Ordenación Territorial. En dichas
conversaciones se involucraron funcionarios de la Oficina de Ordenación
Territorial, el Alcalde de Ponce, personal técnico de las agencias concernidas,
así como sus Secretarios y Directores, el Secretario de Estado, ayudantes del
Gobernador, miembros de la Junta de Planificación, e inclusive, el propio
Gobernador.
A través de
la multiplicidad de reuniones y misivas entre funcionarios del ayuntamiento,
por un lado, y del Gobierno Central, por el otro, se determinaron los proyectos
que cada una de las instrumentalidades demandadas habría de realizar para fines
del programa de obras del Plan de Ordenación Territorial. El tribunal sentenciador concluyó que la
gran mayoría de los proyectos que se incluyeron en el plan, se encontraban
previamente en los respectivos programas de obras permanentes de las entidades
públicas demandadas.
La
redacción del Plan de Ordenación Territorial de Ponce consta de tres partes: el
Memorial General, el Programa de Acción y el Reglamento. La parte B.5 del Programa de Acción comprende
una sección titulada “Programa de Proyectos de Inversión Certificados”. En ésta se incluyen varias tablas donde se
relacionan los “proyectos de inversión... programados y certificados por las
distintas agencias y corporaciones
públicas [del Gobierno Central] en armonía con las políticas y objetivos
del... Plan”. 2 Plan Territorial de
Ponce sec. B.5, a la pág. 28 (octubre, 1992).[1] Las agencias y corporaciones
públicas cuyos proyectos se consignan en las referidas tablas son: la Autoridad
de Carreteras y Transportación (ACT), la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (AAA), la Autoridad de Edificios Públicos (AEP), la Autoridad
de los Puertos (AP), la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), el Departamento
de la Vivienda (DV), el Departamento de Recursos Naturales, actualmente
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) y la Puerto Rico
Telephone Company (PRTC).
Mediante ordenanza promulgada
el 22 de octubre de 1992, la Asamblea Municipal de Ponce aprobó el Plan de Ordenación
Territorial.[2] El alcalde, por su parte,
aprobó esta ordenanza y le remitió el Plan a la Junta de Planificación para su
consideración.
Durante su proceso de
evaluación, la Junta de Planificación les solicitó a las agencias y
corporaciones públicas mencionadas que examinaran y certificaran por escrito si
los proyectos incluidos en el Plan reflejaban el acuerdo de inversión en el
Municipio. La mayoría de estos
proyectos ya estaban incluidos en los programas de obras permanentes de dichas
entidades. Entre el 23 y el 28 de
octubre, éstas suscribieron las certificaciones correspondientes según lo
solicitado. No obstante, la ACT, la AAA
y el DRNA hicieron algunas modificaciones a los proyectos relacionados en las
tablas. El 28 de octubre de 1992, la
Junta de Planificación adoptó el Plan, incluyendo las variaciones mencionadas,
[3] y el 6 de noviembre siguiente, el gobernador lo aprobó.
[4]
El tribunal de instancia
concluyó que entre el 28 de octubre y el 15 de diciembre de 1992, el
Gobierno Central, el DV, la ACT, la AAA, la AEP, la AP, la AEE, la PRTC y el
DRNA suscribieron el acuerdo objeto de análisis en este caso, con el Municipio,
titulado “Convenio
para el desarrollo de proyectos programados entre el Gobierno Central y el
Municipio de Ponce” (en lo sucesivo, el “Convenio”). En él, las entidades
públicas comparecientes se obligaron a desarrollar en el Municipio los
proyectos incluidos en el Plan, según fueron certificados posteriormente. El Municipio, por su parte, se comprometió a
ofrecer el apoyo económico que su presupuesto le permitiera para la realización
de los proyectos[5]. Según el Convenio, los
proyectos se debían desarrollar entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de
diciembre de 1996. El Municipio
presentó el Convenio en el Registro de Contratos del Municipio de Ponce el 15
de septiembre de 1993 y en la Oficina del Contralor al día siguiente.
Por otra parte, en abril de
1993, se celebró una reunión en la Fortaleza en la cual participaron los recién
nombrados jefes de los diferentes departamentos del Gobierno Central,
directores y secretarios de las instrumentalidades públicas aquí demandadas, el
Lcdo. Álvaro Cifuentes Secretario de la Gobernación- y el Alcalde de Ponce. Según concluyeron los tribunales de
instancia e intermedio apelativo, los representantes de las distintas
instrumentalidades públicas indicaron cuáles de los proyectos iban a llevar a
cabo y cuáles no. Además,
unilateralmente, dejaron de cumplir con algunos de los compromisos de inversión
establecidos en el Plan de Ordenación Territorial y en el Convenio. Dichas entidades gubernamentales no hicieron
uso de los mecanismos dispuestos en la Ley de Municipios Autónomos para
solicitar la revisión parcial del plan.
Véase Art. 13.008, 21 L.P.R.A. sec. 4606.
En consecuencia, el 28 de
octubre de 1993, el Municipio instó una acción para exigir el cumplimiento
específico de las obligaciones impuestas por el Convenio y la Ley de Municipios
Autónomos a las entidades demandadas.
Según el
Municipio, las demandadas dejaron de cumplir sus obligaciones en relación con
varios de los proyectos incluidos en el Convenio y en el Plan. El Municipio solicitó además el
resarcimiento de los daños y perjuicios que el alegado incumplimiento le había
causado.
Luego de los trámites
procesales de rigor, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que tanto el
Convenio como la Ley de Municipios Autónomos les imponen a las demandadas las
obligaciones reclamadas por el Municipio.
En
consecuencia, declaró con lugar la demanda y condenó a las demandadas resarcir
al Municipio los daños sufridos por concepto de pérdidas en los recaudos de
arbitrios de construcción, patentes municipales y contribuciones sobre la
propiedad como consecuencia del incumplimiento. Por último, el tribunal designó un comisionado especial para
llevar a cabo una auditoría del desarrollo de los proyectos hasta la
terminación, entrega y aceptación de cada uno de ellos.
Inconformes, las demandadas
apelaron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Éste
modificó la sentencia apelada a los efectos de disponer la manera en que
algunas de las demandadas debían cumplir sus obligaciones. Además, por considerar que no eran
compensables en ese momento, pospuso la determinación de los daños hasta que
todos los proyectos estuvieran terminados y el comisionado especial rindiera su
informe. No obstante, sostuvo la
adjudicación que hizo el tribunal de instancia sobre la responsabilidad de las
partes demandadas por tales daños.
Revisamos, vía certiorari,
la referida sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
El Municipio señala en su
alegato que el tribunal apelativo erró al modificar las obligaciones cuyo cumplimiento específico ordenó el foro de
instancia y al dejar sin efecto la cuantía de daños que éste concedió.
Las
demandadas, por su parte, señalan en sus respectivos alegatos varios errores
comunes y algunos particulares[6]. A través de los señalamientos comunes éstas cuestionan la validez de la
sentencia del tribunal de instancia por falta de parte indispensable, la
validez del Plan del Municipio y la validez y obligatoriedad del Convenio. Señalan también que el tribunal apelativo
erró al no determinar que las obligaciones alegadamente pactadas en el Convenio
resultan extremadamente onerosas y al determinar la existencia de daños
monetarios, aun cuando concluyó que éstos eran especulativos.
II.
A.
Debido a que la falta de acumular a una parte en un
pleito pudiera producir la invalidez de la sentencia que se dicte [7], atendemos primero la alegación que a estos efectos
hacen las entidades demandadas. Éstas
alegan que la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), el Departamento de
Renovación Urbana y Vivienda federal (“Department
of Housing and Urban Development”, en lo sucesivo, “HUD”, por sus siglas en inglés) y el Cuerpo de Ingenieros de Estados
Unidos, a quienes no se les incluyó en
el pleito, son partes indispensables, ya que sin su presencia no se puede
dictar un remedio completo y efectivo.
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil dispone, al
referirse a la acumulación indispensable de partes, lo siguiente:
Las personas que
tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la
controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas
según corresponda. Cuando una persona que
deba unirse como demandante rehusare hacerlo, podrá unirse como demandada. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 16.1.
Hemos expresado
que, “[a]l igual que en el ámbito federal, nuestra Regla 16 de
Procedimiento Civil... garantiza los valores siguientes: evitar la
multiplicidad de litigios, proveer a las partes un remedio final, completo y
efectivo en el mismo pleito, y proteger a los ausentes de los efectos nocivos
de una decisión sin su presencia”. Granados v. Rodríguez Estrada II,
supra, a la pág. 605. Estos valores
apuntan esencialmente hacia el objetivo de lograr una adjudicación completa y
justa.
En Hernández
Agosto v. López Nieves, 114 D.P.R. 601, 606 (1983), resolvimos que
la acumulación obligatoria de partes no debe ser producto de una determinación
a base de categorías abstractas, desvinculada del contexto particular de cada
caso, sino el resultado de “consideraciones
pragmáticas, de la evaluación de los intereses envueltos, lo que obliga a
distinguir entre diversos géneros de casos”. Analizamos, además,
la Regla 16.1 adoptada en 1979. Al hacerlo, interpretamos y delimitamos su
alcance.
Respecto del “interés común” al que se refiere la regla expresamos que no se trata de “cualquier interés en el pleito”, sino de “un interés de tal orden que impida la confección
de un decreto sin afectarlo”. Id. a la pág. 607. “[E]l interés afectado tiene que ser de índole real e
inmediata...”. Id. a las págs. 610-11.
En cuanto a la
frase “sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia”, expresamos que ésta “entronca con la antigua doctrina
inglesa sobre la indispensabilidad” y tiene en Puerto Rico un alcance
limitado. Id. a la pág.
608. Con ello nos referimos a que,
excepto en aquellas circunstancias en las que la adjudicación sin la persona
ausente tendría un efecto perjudicial sobre el interés real e inmediato que
ésta tiene en el pleito, en raras ocasiones será imposible resolver la
controversia sin su presencia. Id.
a las págs. 607-08, 610-11.
Por último,
consignamos que “[e]l remedio completo al que se refiere la Regla 16 alude al remedio
entre las personas y entidades que ya son partes en el pleito y no al
obtenible entre una parte y el ausente”.
Id. a la pág. 607. Cabe
destacar que el texto de la Regla 16.1 no incluye la frase “remedio completo”. Véase, R. 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Ésta se encuentra en la Regla 16.2, referente a la discreción que tiene el
tribunal para “ordenar la comparecencia de aquellas personas sujetas a su
jurisdicción, que a pesar de no ser partes indispensables, deban ser acumuladas
si se ha de conceder un remedio completo a las personas que ya sean partes
en el pleito”. R. 16.2 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III (énfasis suplido).
B.
Este pleito tiene
como objeto determinar cuáles son las obligaciones, si alguna, de las
demandadas respecto a la realización de ciertos proyectos. De acuerdo con el Municipio, las demandadas
tienen obligaciones específicas en relación con los proyectos en cuestión, las
cuales derivan de dos fuentes: la Ley de Municipios Autónomos, por razón de las
certificaciones incluidas en el Plan, y el Convenio suscrito entre el Municipio
y las entidades demandadas. Por
supuesto, en relación con el Convenio, la referencia conjunta a las “demandadas” no se debe entender inclusiva de
la Junta de Planificación, ya que ésta no es parte otorgante. Tanto la validez del Plan como la del
Convenio están en controversia.
Ninguna de las
alegadas “partes indispensables” suscribió el Convenio entre el
Municipio y las demandadas. Por otro
lado, ninguna certificó proyecto alguno para su inclusión en el programa de
proyectos de inversión del Plan.
El resultado de la
determinación sobre la validez del Convenio no tendría consecuencias directas
sobre ellas. Si resolviéramos que el
Convenio es nulo en nada se perjudicarían.
Si, por el contrario, determináramos que es un contrato válido, su
eficacia tampoco las podría afectar, por razón del principio de eficacia
relativa de los contratos. Sabido es
que, como regla general, “[l]os contratos sólo producen
efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos...”.
Art. 1209 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3374. Es decir, “la reglamentación que crea [el
contrato], con su cortejo de derechos, facultades y obligaciones, no le es
aplicable [al tercero], ni en su provecho ni en su daño...”.
2 Luis Díez-Picazo y Antonio Guillón, Sistema de derecho civil 91
(7ma ed. 1997). Así lo reconocimos en Dennis
v. City Federal Savings and Loan Ass´n, 121 D.P.R. 197, 211 (1988), al
expresar que “[l]a regla general es que en relación con un tercero un contrato es
irrelevante, ya que éste simplemente regula las relaciones entre las partes
contratantes y al tercero ni siquiera le afecta”.
Las obligaciones que nacen de los contratos, pues, sólo tienen “fuerza de ley”[8], entre los otorgantes y sus herederos.
En cuanto al programa de proyectos de inversión
certificados, el Municipio basa las obligaciones en el Art. 13.011 de la Ley de
Municipios Autónomos que establece, en lo pertinente, lo siguiente:
Una vez aprobado
por el Gobernador, el Plan de Ordenación obligará a las agencias públicas al
cumplimiento con los programas de obras y proyectos incluidos en la Sección del
Programa de Proyectos de Inversión certificados por las agencias públicas. L[a] Junta de Planificación le dará
consideración prioritaria a dicha sección en la preparación de su Programa de
Inversiones de Cuatro Años dispuesto en... [su ley orgánica], igualmente lo
hará la Oficina de... [Gerencia y Presupuesto] en el Presupuesto Anual que
someta a la Asamblea Legislativa.
Las corporaciones públicas quedarán obligadas en sus propios
presupuestos. 21 L.P.R.A. sec. 4609
(énfasis suplido).
En cuanto a HUD y al Cuerpo de Ingenieros, esta disposición no les
impone obligación jurídica alguna. En
cuanto a la OGP, la obligación que le impone el Art. 13.011 de darle
consideración prioritaria al programa de proyectos de inversión en la
preparación del presupuesto anual, es una de carácter exclusivamente
ministerial. La OGP es “un organismo asesor y auxiliar para
ayudar al Gobernador en el descargo de sus funciones y responsabilidades de
dirección y administración”[9], carente de personalidad jurídica.
La sentencia de instancia contempla, desde luego,
que OGP, HUD y el Cuerpo de Ingenieros de Estados Unidos tienen funciones que
descargar en torno a la realización de los proyectos de los Departamentos
recurrentes. Pero estas funciones son
las que se llevan a cabo dentro del curso normal de su desempeño
administrativo, y las entidades recurrentes sólo vienen obligadas a efectuar
las correspondientes gestiones ante estos organismos, igual que ante otros
organismos gubernamentales que tampoco forman parte del pleito. De la parte dispositiva de la sentencia,
donde se adjudica y determina la controversia del caso, no surge lo
contrario. Es frente a dicha parte
dispositiva que se atienden los recursos, no contra los fundamentos o
expresiones aisladas en las mismas. Zavala
Vázquez v. Municipio de Ponce, res. el 7 de diciembre de 1995; Vélez
Rodríguez v. Amaro Cora, 138 D.P.R. 182, 198 (1995); Zorniak Air
Servs. V. Cessna Aircraft Co., 132 D.P.R. 170, 182 (1992).
Dicho lo anterior, nos parece
prudente recordar, además, que “cuando el
Estado o una de sus agencias o funcionarios es el tercero ausente, la tendencia
moderna es a evitar dificultar la labor del demandante con planteamientos sobre
partes indispensables. El Estado, sus
agencias y funcionarios principales no son litigantes comunes. Su utilización de las Reglas de
Procedimiento Civil debe guiarse, ante todo, por el deseo de allanar el camino
de la justicia.” Hernández
Agosto v. López Nieves, supra, a la pág. 611.[10]
III.
A.
Las demandadas
alegan que el Plan de Ordenación Territorial y el Convenio son nulos por ser
incompatibles con las leyes, la política pública y los reglamentos; que no hubo
estrecha consulta ni coordinación entre el Municipio, la Junta de Planificación
y las agencias públicas. Básicamente,
impugnan las determinaciones de hecho que hizo el Tribunal de Primera
Instancia. Alegan que los planes de
proyectos de inversión no estuvieron certificados por las agencias
correspondientes, que los convenios no son obligatorios, que no son contratos,
que son nulos, que su aplicación menoscaba el interés público, y que su
cumplimiento resulta en extremo oneroso.
Además, impugnan la concesión de daños por considerarlos remotos y
especulativos.
Permea, pues, en
las agencias demandadas un argumento medular que sirve de eje central a todas
sus alegaciones: que estos convenios transgreden el orden público porque fueron
hechos a toda prisa, en el ocaso de una administración gubernamental enfrentada
a la inminencia del cambio, comprometiendo ilegalmente a la próxima
administración gubernamental. No tienen
razón.
En vista de las
alegaciones y los errores que se señalan en el presente caso, conviene precisar
brevemente el trasfondo histórico que dio génesis a la Ley de Municipios
Autónomos. Ello, con el propósito de
comprender mejor y cabalmente lo que fundamentalmente se impugna en este
recurso.
Desde el año 1985,
la Administración del entonces gobernador, Hon. Rafael Hernández Colón, comenzó
a evaluar la situación de los municipios.
Se anunciaba desde entonces la gestación de un Plan de Rehabilitación de
los Municipios para que pudieran enfrentar exitosamente sus problemas comunes. Rafael Hernández Colón, La Reforma
Municipal: Un Proyecto de Democracia, 23-24 Plerus 8 (1995).
Así mismo, la
Comisión para la Revisión de la Ley Municipal (en adelante Comisión) fue creada
mediante Orden Ejecutiva de 25 de octubre de 1985, con la misión de estudiar el
ordenamiento orgánico del municipio, y así poder recomendar los parámetros de
una nueva relación autonómica con el Gobierno Central. Carole Acosta Grubb, La Transformación
del Municipio en la Reforma Municipal, 23-24 Plerus 28 (1995). En enero de 1987, dicha Comisión sometió un
informe sobre la situación socioeconómica y fiscal de los municipios
puertorriqueños, documento clave para conocer de lleno los problemas que se
intentaban enfrentar. Id.
Para darle
continuidad a los esfuerzos mencionados, el Gobernador creó la Oficina para el
Desarrollo Autonómico de los Municipios (en adelante ODAM) mediante Orden
Ejecutiva de 21 de abril de 1989. Id. Los estudios de la Comisión, unidos a los
realizados por la ODAM, fueron las bases en los cuales se erigió el edificio
jurídico de la Reforma Municipal. Ramón
Luis Nieves, La participación ciudadana en la Ley de Municipios Autónomos de
1991: un laboratorio de posibilidades democráticas para Puerto Rico, 67
Rev. Jur. U.P.R. 467, 483 (1998).
La Ley de
Municipios Autónomos es la piedra angular de la Reforma Municipal de 1991. Con esta reforma se pretendió “iniciar un proceso de renovación
político-administrativa del gobierno municipal con la finalidad de fomentar una
mayor autonomía y la descentralización gubernamental de Puerto Rico”[11]. Mario Negrón
Portillo y Leonardo Santana Rabell, Introducción a la reforma municipal en Puerto Rico - retos y
oportunidades, 2 (Leonardo Santana Rabell y Mario Negrón Portillo eds.,
Escuela Graduada de Administración Pública, 1995)[12]. A estos efectos,
el Art. 1.002 de la Ley de Municipios Autónomos “declara como política pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorgar[les] a los municipios el máximo
posible de... autonomía y proveerles las herramientas financieras y los poderes
y facultades necesarias para asumir un rol central y fundamental en su
desarrollo urbano, social y económico”.
Leyes de Puerto Rico - 1991, en las págs. 459, 461. Su propósito era, sin duda, propiciar la
gestación de un esquema de descentralización máxima del gobierno estatal y
autonomía máxima para el municipio.
Ramón Luis Nieves, supra.
La Reforma Municipal se impuso las siguientes
metas: (1) La transferencia de poderes, mecanismo de descentralización de
competencias del gobierno central hacia los municipios mediante el
establecimiento de convenios. Así, el
municipio puede advenir a la autonomía de manera gradual y a su conveniencia;
(2) La reforma administrativa y (3) La autonomía fiscal, razón por la cual se
crea el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
Nos parece necesario
puntualizar, además, que las leyes que conforman la Reforma Municipal fueron
concebidas por la Rama Ejecutiva, es decir, constituyeron proyectos de
administración. El proceso de redacción
de los mismos, como hemos visto, se nutrió de las ideas y la búsqueda de
consensos entre diversos agentes interesados en la Reforma, a saber: la
Asociación de Alcaldes (agrupación de alcaldes del Partido Popular
Democrático); la Federación de Alcaldes (agrupación de alcaldes del Partido
Nuevo Progresista), y diversas agencias de la Rama Ejecutiva. Carole Acosta Grubb, supra.
Uno de los medios que la Ley de
Municipios Autónomos dispone para la implantación de esta política pública es
la facultad que les confiere a los municipios de adoptar planes de ordenación. Véase, Art. 13.004, 21 L.P.R.A. sec.
4602. Según se hace constar en dicho
artículo, los planes de ordenación “constituirán
instrumentos del territorio municipal.
Los mismos protegerán los suelos, promoverán el uso balanceado,
provechoso y eficaz de los mismos y propiciarán el desarrollo cabal de cada
municipio”. Id.
La ley prevé tres tipos de
planes de ordenación, cada uno para atender distintos aspectos de la ordenación
espacial municipal. Éstos son: el plan
territorial, el plan de ensanche y el plan de área. Id. El plan de
área está previsto “para disponer el uso del suelo en áreas del
municipio que requieran atención especial”, Id.
sec. 4601(o); el plan de ensanche, “para
disponer el uso del suelo urbanizable programado del municipio a convertirse en
suelo urbano”, Id. (p); y, el plan territorial, el cual
debe comprender toda la extensión espacial municipal, para “enuncia[r]
y dispone[r] la política pública sobre... [el] desarrollo [del municipio] y el
uso de[] [su] suelo”. Id.
(s).
Ahora bien, la ley limita el
ejercicio de la prerrogativa de los municipios de preparar planes de
ordenación, al preceptuar que el plan territorial será el primero que se
elabore y, además, que su vigencia es un requisito indispensable para la
adopción de cualquier otro. Id.
sec. 4602. La ley establece también
que, “[a] los fines de propiciar la máxima compatibilidad
de los Planes de Ordenación con las políticas públicas regionales y generales
de Puerto Rico, el Gobierno Central, a través de la Junta de Planificación,
retendrá la facultad de aprobar inicialmente los Planes de Ordenación y de
revisar cualquier parte de los mismos”. Id.
Asimismo, la ley le delegó a la Junta de Planificación la facultad de
establecer, mediante reglamento, la forma y el contenido de los distintos
planes de ordenación. Id.
Sin embargo, no fue hasta 1994,
luego de que el Plan de Ordenación Territorial del Municipio de Ponce hubiera
sido aprobado por el gobernador, que la Junta de Planificación ejerció esta
facultad y adoptó el Reglamento sobre Planes de Ordenación Municipal y la
Transferencia y Administración de Facultades, Reglamento Núm. 24 de la Junta de
Planificación, aprobado el 20 de enero de 1994, 23 R.P.R. secs. 650.551 - et
seq. Por lo tanto, analizamos la
validez del Plan de Ponce de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley
de Municipios Autónomos.[13]
La Ley de Municipios Autónomos
establece requisitos de aplicación general a todos los planes de ordenación y
requisitos de aplicación especial a cada uno de los planes particulares. En cuanto a los requisitos de aplicación
general, el Art. 13.008 preceptúa que los planes de ordenación serán elaborados
por el municipio “en estrecha coordinación con la Junta de
Planificación y con otras agencias públicas concernidas para asegurar su
compatibilidad con planes estatales, regionales y de otros municipios”. 21 L.P.R.A. sec. 4606. Además, según establece el Art. 13.011, los
planes de ordenación deben estar conformes y ser compatibles con “todas las
políticas públicas, leyes, reglamentación u otros documentos del gobierno
central relacionados a la ordenación territorial y a la construcción”. Id. sec. 4609. El plan que se adopte, por lo tanto, deberá
ser “el resultado de la consulta y coordinación entre
las agencias públicas y el municipio”. Id.
Un municipio que decida elaborar
un plan de ordenación tiene que notificarlo a la Junta de Planificación. Id., sec. 4606. La elaboración de estos planes se tiene que
hacer en etapas, a través de la preparación secuencial o concurrente de una
serie de documentos. Durante este
proceso se requiere la participación ciudadana mediante vistas públicas, cuya
celebración tiene que ser notificada a la Junta de Planificación conjuntamente
con los documentos que en éstas serán presentados. Id. El Art. 13.012
de la ley le ordena asimismo al municipio crear, previo o durante la
preparación de cualquier plan de ordenación, una oficina de ordenación
territorial. Id. sec. 4611. Por último, el Art. 13.008 condiciona la
vigencia de los planes de ordenación a la aprobación de la Asamblea Municipal,
la adopción de la Junta de Planificación y la aprobación del gobernador. Id.
Particularmente, en cuanto a los
planes de ordenación territorial, el Art. 13.005 dispone que éstos se tienen
que desarrollar a base de los siguientes tres conjuntos de documentos, cuyo
contenido específico se detalla en la ley: el memorial, el programa y la
reglamentación. Id. sec.
4603. Específicamente, el programa del
plan territorial debe contener, entre otros documentos básicos, un programa de
proyectos de inversión certificados por las agencias públicas concernidas. Id.
El Art. 13.010 de la ley establece, además, que los municipios deberán
crear una o varias juntas de comunidad durante la preparación de un plan
territorial y previo a la celebración de vistas públicas para la consideración
del documento completo. Id. sec.
4608.
A base de la prueba que tuvo ante sí, el foro de
instancia llegó a la determinación, avalada por el tribunal apelativo, de que
el Plan de Ordenación Territorial de Ponce cumplió con todos los requisitos
exigidos por la Ley de Municipios Autónomos.[14] Las demandadas cuestionan esta determinación
a base de los siguiente tres argumentos.
A.A.En primer lugar, las demandadas
argumentan que nunca hubo una coordinación estrecha entre ellas y el Municipio
y la Junta de Planificación. El
señalamiento se circunscribe a impugnar la apreciación de los hechos que hizo
el tribunal de instancia. Las
demandadas señalan que no se presentó prueba documental que sustente el
hecho de que existió la coordinación requerida durante la preparación del
Plan. Este argumento, además de que no
está apoyado por el récord, puesto que en él existen documentos a partir de los
cuales se pueden verificar varias de las gestiones entre el Municipio y las
demandadas, carece totalmente de méritos, por cuanto la Regla 3 de Evidencia
establece como medios de prueba tanto la evidencia documental como la
testifical. Véase, R. 3 de
Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.
Pero
las demandadas sostienen, además, que “la prueba testifical...
estableció que el proceso para la adopción del plan fue uno apresurado, llevado
a cabo mayormente en gestiones... [entre miembros la rama ejecutiva], bajo la
dirección del [entonces Secretario de Estado], Dr. [Salvador] Padilla”. Alegato de la ACT, el DRNA y el DV, a la pág. 31.
En
cuanto a la rapidez con que se llevaron a cabo las gestiones correspondientes,
la propia Ley de Municipios Autónomos, en su Art. 13.011, establece:
En asuntos de su competencia, el
municipio coordinará con otras agencias públicas concernidas un proceso
dirigido a armonizar sus planes en el área municipal con los planes y programas
de tales agencias públicas de forma mutuamente satisfactoria. Las agencias públicas vendrán obligadas a
responder en un proceso razonablemente acelerado, atendiendo en todo lo posible
las inquietudes e intereses presentados por el municipio. 21 L.P.R.A. §4609 (1995) (énfasis suplido).
La
intervención del ex Secretario de Estado se produjo por razón del cargo que
ocupaba simultáneamente como Director de la Oficina de Expeditación de
Proyectos de Construcción, creada por el ex Gobernador Rafael Hernández Colón
mediante la Orden Ejecutiva Núm. OE-1992-10 de 24 de febrero de 1992.
La apreciación de los hechos que
hizo el tribunal de instancia a base de la prueba ofrecida durante el juicio
está plenamente justificada en el récord, no denota error manifiesto, pasión,
prejuicio o parcialidad y, por lo tanto, no intervendremos con ella. Véanse, e.g., Aponte Rivera v.
Sears Roebuck de P.R., Inc., res. el 24 de febrero de 1998; Mercado
Rivera v. Universidad Católica de P.R., res. el 27 de junio de 1997;
López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., res. el 4 de abril de 1997; Méndez
Rodríguez v. Morales Medina, res. el 15 de noviembre de 1996; Orta
v. Padilla, 137 D.P.R. 927 (1995); Rodríguez Oyola v. Machado
Díaz, 136 D.P.R. 250 (1994).
B.B.B.
En segundo lugar, las demandadas
argumentan que el Plan no está conforme y es incompatible con sus respectivos
estatutos habilitadores. Sostienen que
ni la Junta de Planificación ni el Municipio hicieron un estudio de la compatibilidad
entre estos estatutos y el Plan.
El Art. 13.001 de la Ley de
Municipios Autónomos preceptúa que los planes de ordenación estarán conformes “con todas las políticas públicas,
leyes, reglamentos u otros documentos del gobierno central relacionados a la
ordenación territorial y a la construcción...”.
21 L.P.R.A. sec. 4609 (énfasis suplido). Como se puede apreciar, esta disposición se refiere propiamente a
la compatibilidad de lo dispuesto en los planes de ordenación con las demás
fuentes que rigen la planificación en Puerto Rico. No se refiere a la compatibilidad con todas las leyes que
conforman nuestro ordenamiento jurídico.
Es por ello que se requiere que los municipios, durante la elaboración
de los planes de ordenación, coordinen “con otras agencias públicas concernidas un proceso dirigido
a armonizar sus planes en el área municipal con los planes y programas de
tales agencias públicas de forma mutuamente satisfactoria”.
Id. (énfasis suplido).
Asimismo, el Art. 13.008 requiere
que las agencias, “[c]omo
instrumento indispensable para la evaluación de los Planes de Ordenación que se
sometan a la consideración de la Junta de Planificación,... manten[gan]
actualizado y pon[gan] a disposición de dicha agencia un inventario físico que
incluya, entre otros, la ubicación de los recursos naturales que se deben
proteger, el uso del suelo, las áreas susceptibles a riesgos naturales, las
zonas de valor agrícola, histórico, arqueológico o turístico, así como el detalle
disponible sobre la infraestructura”. Id. sec.
4606. Al evaluar los planes de
ordenación sometidos ante su consideración, la Junta de Planificación debe
velar “por
la compatibilidad de lo propuesto con otros Planes de Ordenación y otras
políticas públicas relevantes a los asuntos incluidos en el plan bajo
estudio...”. Id. sec. 4609.
La Ley de Municipios Autónomos no
requiere que la Junta de Planificación haga un estudio de la compatibilidad de
lo dispuesto en los planes de ordenación con las leyes orgánicas de cada una de
las demás agencias que intervienen en su elaboración e implantación. Tampoco tienen que hacerlo los
municipios. Este análisis le
corresponde a cada una las agencias concernidas, al determinar cuál y cómo será
su intervención en la preparación e implantación de un determinado plan de
ordenación. Así lo hicieron las
demandadas en este caso, según se desprende de las gestiones habidas entre
éstas y el Municipio durante todo el proceso de elaboración del Plan.
C.C.C.
Por
último, las demandadas argumentan que el Plan es inválido porque no contenía un
programa de proyectos de inversión debidamente certificados por las agencias
correspondientes cuando fue presentado en vistas públicas y al momento de su
aprobación por parte de la Asamblea Municipal.
El
Art. 13.005 de la Ley de Municipios Autónomos exige que todo plan de ordenación
territorial contenga, entre otros documentos básicos, un programa de proyectos
de inversión certificados por las agencias públicas concernidas. 21 L.P.R.A. sec. 4603. Por otra parte, el Art. 13.008 requiere que
el plan territorial completo sea sometido a evaluación en vistas públicas. Id. sec. 4606.
No
obstante, el requisito que establece actualmente el Art. 13.005 respecto de la
obligación de incluir un programa de proyectos de inversión certificados en los
planes de ordenación territorial no constaba en la Ley de Municipios Autónomos
cuando fue aprobada en 1991. Fue
añadido posteriormente, mediante enmienda, por la sec. 62 de la Ley Núm. 84 de
29 de octubre de 1992, de vigencia inmediata.
Véase, Leyes de Puerto Rico - 1992, a la pág. 489.
El
Plan de Ponce fue preparado por el Municipio, aprobado por su Asamblea y
adoptado por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley de
Municipios Autónomos antes de que fuera enmendada. El único trámite que faltaba para su efectividad cuando ya estaba
en vigor la Ley Núm. 84 era la firma del gobernador. Esto, sin embargo, no afecta la validez del Plan, ya que,
independientemente de cuál es la eficacia temporal de las enmiendas efectuadas
por la Ley Núm. 84, ésta retuvo la cláusula de reserva contenida en el Art.
13.019 de la Ley de Municipios Autónomos para aquellos planes que se hubieran
comenzado a elaborar antes de la vigencia de esta última. El texto original del Art. 13.019
establecía:
Cualquier
Plan Territorial para la ordenación de la totalidad de su área geográfica que
esté en proceso de elaboración a la vigencia de esta ley y que cumpla con los
requisitos establecidos en este Título podrá ser aprobado por la Asamblea
Legislativa, adoptado por la Junta de Planificación y aprobado por el
Gobernador.
Todo
procedimiento pendiente ante la Junta de Planificación, la Administración de
Reglamentos y Permisos, la Junta de Apelaciones de Construcciones y
Lotificaciones o ante cualquier tribunal a la fecha de vigencia de esta ley se
continuará tramitando hasta que recaiga una determinación final, de acuerdo con
las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tales procedimientos se
iniciaron. Leyes de Puerto Rico -
1991, a las págs. 459, 613.
La
sec. 77 de la Ley Núm. 84 eliminó el segundo párrafo del artículo y enmendó el
primero para que leyera de la forma siguiente:
Cualquier
Plan Territorial que esté en proceso de elaboración a la vigencia de esta ley
[la Ley de Municipios Autónomos] y que cumpla significativamente con los
requisitos establecidos en este Capítulo [XIII sobre ordenación territorial]
podrá ser aprobado por la Asamblea Municipal, adoptado por la Junta de Planificación
y aprobado por el Gobernador. Leyes
de Puerto Rico - 1992, a las págs. 442, 514-15, 21 L.P.R.A. sec. 4617
(énfasis suplido).
Así
pues, el Plan de Ordenación Territorial del Municipio de Ponce podía no
contener un programa de proyectos de inversión certificados y aun así ser
aprobado por la Asamblea Municipal si cumplía significativamente, como lo hizo,
según hemos discutido, con los requisitos establecidos en la Ley de Municipios
Autónomos. Cabe señalar, no obstante,
que el Plan del Municipio sí contenía una sección de proyectos de inversión
cuando fue aprobado por la Asamblea Municipal, lo que faltaba eran las
certificaciones de las agencias correspondientes, las cuales fueron suscritas a
solicitud de la Junta de Planificación antes de adoptarlo por lo que fueron
consideradas por el gobernador al aprobarlo.
Por lo tanto, no erró el Tribunal de Circuito al confirmar la
determinación que hizo el foro de instancia sobre la validez del Plan.
IV.
A.
Consideramos
ahora lo relacionado con la validez del Convenio. El tribunal apelativo confirmó la determinación del foro de
instancia de que el Convenio otorgado entre el Municipio y las demandadas es un
contrato válido, el cual les impone a éstas la obligación de cumplir con lo
acordado, es decir, desarrollar los proyectos en controversia.
Las
demandadas argumentan que el Convenio suscrito no es un contrato y que aún
siéndolo, es nulo por ser carente de consentimiento y causa. Argumentan, además, que es también nulo porque
no cumple con varios de los requisitos establecidos en los artículos 8.016 y
14.002 de la Ley de Municipios Autónomos.
Los
primeros señalamientos tratan propiamente sobre la validez del Convenio de
acuerdo con la teoría general de los contratos. Sin embargo, por tratarse de una relación entre entidades
gubernamentales, y por ello de índole administrativa, regida especialmente por
la Ley de Municipios Autónomos, consideramos primero la validez del Convenio a
la luz de la mencionada ley. Cf.
Plan Bienestar Salud v. Alcalde Cabo Rojo, 114 D.P.R. 697, 699
(1983) (“Los
contratos administrativos se rigen normalmente, en ausencia de régimen
especial, por la teoría general de los contratos”.).
B.A..
El
artículo 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos dispone:
Todo
contrato que se ejecute en contravención a lo dispuesto en
est[e]... [artículo] será nulo y sin efecto.
Si se han invertido fondos públicos, su importe podrá recobrarse a
nombre del municipio mediante la acción correspondiente.
(a)
El municipio no podrá otorgar contrato alguno en el que cualquiera de sus
asambleístas, funcionarios o empleados tenga, directa o indirectamente, un
interés pecuniario, a menos que lo autorice el Gobernador de Puerto Rico,
previa recomendación del Secretario de Justicia y del Comisionado [de Asuntos
Municipales].
(b)
Ningún asambleísta, funcionario o empleado municipal prestará a, ni tomará
dinero a préstamo, ni aceptará donativos o regalos de ningún contratista que
esté proveyendo servicios o suministros al municipio.
(c)
Los contratos para la ejecución de obras y mejoras públicas no se suscribirán
hasta tanto:
(1)
El contratista evidencie ante el municipio el pago de la póliza correspondiente
del Fondo del Seguro del Estado y de la correspondiente patente municipal;
(2)
haga entrega de la fianza prestada para garantizar el pago de jornales y
materiales que se utilicen en la obra, y
(3)
entregue o deposite cualquier otra garantía que le sea requerida por la Junta
de Subastas.
(d)
Todo contrato de construcción de obra o mejora pública proveerá para la
retención de un diez por ciento (10%) de cada pago parcial, hasta que se
termine la obra, ésta sea inspeccionada y aceptada por el municipio y hasta
tanto el contratista evidencie que ha sido relevado de toda obligación como
patrono.
Los
municipios mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen,
incluyendo las enmiendas a los mismos y enviarán copia de éstos y de las
escrituras de adquisición y disposición de bienes a la Oficina del Contralor de
Puerto Rico, conforme a la[]... [Ley Núm. 18 de 20 de octubre de 1975, según
enmendada,] y su Reglamento. 21
L.P.R.A. sec. 4366 (énfasis suplido).
Por su parte, el Art. 1 de la Ley
Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, a la cual se refiere el último párrafo de la
disposición transcrita, establece, en lo pertinente, que “los departamentos, agencias,
instrumentalidades, oficinas y todo otro organismo y los Municipios del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, sin excepción alguna, mantendrán un registro de
todos los contratos que otorguen, incluyendo las enmiendas a los mismos, y
deberán remitir copia de éstos a la Oficina del Contralor dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha de otorgamiento del contrato o la enmienda”.
2 L.P.R.A. sec. 97.
Las demandadas sostienen que el
Convenio es nulo porque fue remitido a la Oficina del Contralor luego de
pasados quince días desde su otorgamiento.
No tienen razón. Como correctamente
concluyeron los tribunales de Primera Instancia y de Circuito de Apelaciones,
los recurrentes tenían la misma obligación que el Municipio de presentar el
convenio ante la Oficina del Contralor.
No cumplieron con ella en absoluto.
El Municipio, no obstante, cumplió, aunque no dentro del término de
quince (15) días. Coincidimos con el
parecer de los tribunales inferiores, en el sentido de que esto choca con los
más elementales principios de equidad que impiden que se vaya contra los actos
propios. NEMO AUDITUR SUAM
TURPIDUDINEM ALLEGANS. Arts. 1257 y
1258 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3516 y 3517; Rubio Sacarello v.
Roig, 84 D.P.R. 344, 350-351 (1962).
Véase, además, Morales v. Municipio de Toa Baja, 119
D.P.R. 682, 688-689 (1987).
De otro lado, el caso Hatton
v. Mun. de Ponce, 134 D.P.R. 1001, 1006 (1994), que citan las agencias
demandadas en apoyo de su equivocada tesis, no es de aplicación a la
controversia bajo análisis. Allí se
declaró nulo un contrato por no haberse celebrado subasta pública, y por no
haber partida presupuestaria alguna para los fines del mismo, según exige la
Ley de Municipios Autónomos.
Además de lo dicho, una lectura
correcta del Art. 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos apoya nuestra
conclusión. La sanción de nulidad que
establece el Art. 8.016, según se hace constar (“[t]odo contrato que se ejecute...”), afecta la ejecución del
contrato, entendido el término “ejecución”, en este contexto, como referente tanto a la celebración
como al cumplimiento del contrato. Será
nulo, pues, el contrato que se celebre en violación de lo dispuesto en los
incisos (a), (c) y (d) del Art. 8.016 y aquél en cuyo cumplimiento se
contravenga lo preceptuado en el inciso (b).
La prescripción contenida en el último párrafo del artículo 8.016 no
rige ni la celebración ni el cumplimiento del contrato, sino que presupone la
existencia de un contrato celebrado válidamente. Este último párrafo trata propiamente sobre el trámite de
registro y remisión establecido en la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, cuyo
propósito es “crear
un mecanismo de cotejo para perpetuar circunstancial y cronológicamente” los contratos
gubernamentales. Ocasio v. Alcalde
Mun. de Maunabo, 121 D.P.R. 37, 53-54 (1988).
La consecuencia del incumplimiento
del requisito de remisión no está prevista, pues, en el Art. 8.016 de la ley,
sino en el Art. 8.004, el cual establece que “[n]o se autorizará desembolso
alguno relacionado con contratos sin la constancia de haberse enviado el
contrato a la Oficina del Contralor de Puerto Rico...”.
21 L.P.R.A. sec. 4354.
C.
Entienden las agencias demandadas,
de otro lado, que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no ejercer su “inherente facultad moderadora para
impedir el menoscabo del interés público actual” y al no determinar que el
cumplimiento con las obligaciones contractuales resulta en extremo
oneroso. Concretamente, nos piden que
en materia de contratación pública no se aplique la doctrina de pacta sunt
servanda. Pretenden en sus extensas
comparecencias persuadirnos para que, a la luz de la prueba que fue presentada
en el juicio y que fuera apreciada y aquilatada por el Tribunal de Primera
Instancia, lleguemos a una conclusión distinta a aquella alcanzada por dicho
tribunal y avalada por el mencionado foro apelativo.
Para ello nos piden que rechacemos
las determinaciones de hecho que a tales efectos hizo el ilustrado tribunal
sentenciador. No podemos acceder. Nada en el expediente nos presenta alguna
indicación de que el juez de instancia haya errado de forma manifiesta en su
apreciación de la prueba, mucho menos que haya actuado con pasión, prejuicio y
parcialidad. En ausencia de ello, no
vamos a variar sus determinaciones. Aponte
Rivera v. Sears, supra; Orta v. Padilla, supra.
D.
Sobre la validez del Convenio, en
cuanto se impugna que el mismo constituya un contrato, discutiremos en conjunto
los señalamientos de error. Las
agencias demandadas alegan que el Convenio objeto del presente recurso no es un
contrato a tenor con nuestro ordenamiento jurídico, que únicamente constituyó
un mero “negocio
jurídico bilateral”;
que los convenios son nulos; que propenden al menoscabo del interés público;
que las obligaciones contractuales resultan en extremo onerosas. Nuevamente su planteamiento se impregna con las alegadas
motivaciones del gobernador de turno antes de dejar el poder y con la cercanía
de las elecciones. Resolvemos que no
tienen razón. Veamos.
Los municipios, de ordinario,
contratan con agencias del Gobierno Central, y estos acuerdos voluntarios se
rigen por principios generales de contratos.
Antieau, Municipal Corporations Law, sec. 19.12. En materia de contratación gubernamental, ya
hemos tenido ocasión de expresar que “[e]n nuestra jurisdicción el principio rector en materia de
contratos es la libertad de contratación entre las partes. Los pactos entre contratantes tienen fuerza
de ley y deben ser cumplidos.” Mun. de Ponce
v. Gobernador, 136 D.P.R. 776, 787 (1994). Véase, además, García v. World Wide Entmt. Co., 132
D.P.R. 378 (1992).
En apoyo a su alegación de la
nulidad del contrato, las agencias señalan que su causa es ilícita porque se
beneficia una de las partes desproporcionadamente. No vemos tal ilicitud. No
estamos ante un típico contrato de compraventa en el que, de ordinario, debe
existir cierta correspondencia entre el precio que se paga y el valor de la
cosa que se entrega. No procede que se
pretenda equilibrar las contraprestaciones en un convenio como el de autos
mediante su valor económico para cada una de las instrumentalidades estatales o
para el Municipio. El monto de la
obligación de cada cual depende, naturalmente, de la naturaleza de sus
responsabilidades. Nos encontramos
propiamente ante un contrato sui generis para descargar conjuntamente,
responsabilidades que separadamente ya se tenían por ley. A tenor con el convenio bajo análisis, el
patrimonio municipal no acrece en nada con las prestaciones de las recurrentes. Tampoco acrecen los patrimonios de las
recurrentes con las prestaciones del Municipio. Véase Morales v. Municipio de Toa Baja, supra. Este contrato está conforme con la ley y la
política pública. Su causa es, pues, el
interés público. Véase, Casiano, Jr.
v. Borintex Mfg. Corp., 133 D.P.R. 127 (1993); Sánchez Rodríguez
v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
Por lo anteriormente expuesto,
resolvemos que no tenían los tribunales inferiores que utilizar su facultad
moderadora para impedir el menoscabo del interés público, en vista de que nos
encontramos ante una causa lícita y racional, que precisamente intenta
proteger el interés público. Por ello,
estamos ante una situación muy distinta a la que teníamos frente a nos en Levy
v. Aut. Edif. Públicos, 135 D.P.R. 382, 395 (1994), donde expresamos que
los tribunales pueden atemperar la irracionalidad de la causa del contrato
cuando ésta vulnera el principio de la reciprocidad de las prestaciones y la
norma de la buena fe.
En cuanto a la revisión del contrato
al amparo de la llamada claúsula "rebus sic stantibus",
claramente ello es improcedente. Para
que tal doctrina se aplique, deben estar presente siete requisitos. Casera Foods, Inc. v. E.L.A.,
108 D.P.R. 850, 856 (1979). En cuanto a
dichos requisitos, hemos resuelto que deben cumplirse todos, y que esta
doctrina trata de un remedio de excepción, para situaciones extraordinarias en
las cuales se impone un prudente y escrupuloso discernimiento judicial de
moderación. Id. a la pág.
857. El primer requisito es que el hecho
o circunstancia que amerite la revisión del contrato sea imprevisible. Este requisito claramente no se cumple; la
posibilidad de que haya cambios en la administración pública y en las
prioridades presupuestarias son previsibles.
No vemos la imprevisibilidad.
El segundo requisito exige que se
produzca una dificultad extraordinaria, una agravación de las condiciones de la
prestación, de manera que resulte mucho más onerosa para el deudor. Resolvemos que tampoco está presente este
requisito. La prueba demostró, y los
tribunales inferiores así lo determinaron, que las agencias demandadas cuentan
con los recursos para llevar a cabo los proyectos, y que no los llevan a cabo
porque han cambiado sus prioridades. En
vista de que no se han cumplido los primeros dos requisitos, y que el
incumplimiento con uno de ellos basta para que no proceda la revisión del
convenio mediante la aplicación de la llamada claúsula rebus sic stantibus,
es innecesario discutir los demás requisitos de la mencionada doctrina.
Resolvemos, además, por los
fundamentos que recién hemos expresado, que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones no debió modificar, motu proprio, algunas de las
obligaciones contenidas en el Convenio.
El tribunal apelativo, utilizando un análisis flexible, modificó las
siguientes obligaciones: la impuesta a la A.A.A. para que lleve a cabo el
diseño y adquisición de terrenos para establecer la Planta de Filtración de la
Represa Cerrillos e instalar el sistema de acueducto, tuberías y bombas en el
sector La Yuca y El Paraíso; y la de que la A.E.P. proceda a construir el
Centro de Salud Familiar del Barrio Coto, el Centro Pediátrico del Hospital
Regional, y el Centro de Rehabilitación Siquiátrica.
La doctrina de revisión de los
contratos, según discutida anteriormente, no autoriza tal curso de acción. El tribunal intermedio apelativo invocó el
interés público. No alcanzamos
comprender qué razones de interés público pueden propiciar que no se
desarrollen los proyectos en beneficio de la población que el Tribunal de Primera
Instancia ordenó construir. Somos del
criterio que lo que exige el interés público es el cumplimiento específico de
las obligaciones contenidas en el Convenio.
No se cumplen los requisitos de la doctrina. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al modificar algunas
de las obligaciones pactadas.
V
A.
La PRTC y la AEE señalan como
errores adicionales que debió desestimarse la demanda en su contra porque ellos
no incumplieron con el convenio, y porque la alteración y paralización de las
obras se debió exclusivamente a acciones del Municipio de Ponce. Lo anterior se refiere a una controversia al
momento en que se terminaban unas obras de soterrado en la Zona Histórica de
Ponce. El Municipio de Ponce entendió
que no se estaba cumpliendo con los requisitos que impone la Junta de
Planificación y el Municipio para trabajos que se realizan en zonas
históricas. Sobre esta controversia, el
Juez Superior, Hon. Wilfredo Santos López, dictó sentencia a favor del Municipio
el 12 de abril de 1995.
Nos parece inmeritorio el
señalamiento. El reclamo de que las
obras se hagan conforme a derecho, no puede interpretarse como un acto de
paralización de las mismas; como tampoco puede ser dicho reclamo una
justificación para el incumplimiento del deber contractual de realizarlas.
B.
De otro lado, tanto la PRTC como la
AEE nos señalan que erró el tribunal apelativo al no revocar la imposición de
daños que hizo el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a dichas
entidades. Argumentan que ellos realizaron
la mayor parte de las obras que les correspondía bajo el convenio.
No obstante lo anterior, el Tribunal
de Primera Instancia concluyó que hubo unas obras que no se construyeron, tanto
de la PRTC como de la AEE. La condena
de daños, según ordenó el juez de instancia, será satisfecha en proporción al
incumplimiento de cada agencia. De
hecho, el Municipio y la PRTC estipularon los trabajos que no se habían
realizado de acuerdo con el compromiso de inversión certificado. Tampoco vemos los méritos de este señalamiento
de error.
C.
La AEE nos señala, además, que erró
el tribunal apelativo en sostener la determinación del tribunal de instancia en
cuanto a las obras en la Playa de Ponce que la agencia debía completar, pues la
prueba alegadamente no demostró que hubiera acuerdo en cuanto a éstas. Tampoco tiene razón. El Tribunal de Primera Instancia reconoció
tal acuerdo. Del expediente surge claramente
prueba que sustenta tal determinación, específicamente en los testimonios del
Ing. Del Valle y del Arq. Bonnin, en el sentido de que hubo tal acuerdo. El error no fue cometido.
D.
Por su parte, la AEP presentó varios
señalamientos de error, relacionados todos con la conclusión del Tribunal de
Primera Instancia, al efecto de que, una vez firmado el convenio, la obligación
de realizar los proyectos recae en la AEP y no en las agencias y que los
proyectos incluidos en el convenio formaban parte del programa de obras
permanentes de la AEP por lo que ésta obligó su presupuesto para la realización
de los mismos. Impugna, además, la
imposición por dicho tribunal de responsabilizar así al Municipio por no
considerar los proyectos que fueron cancelados o reprogramados por los
Departamentos de Educación, de Salud y por la Policía de Puerto Rico. Se basa, principalmente, en que la Ley de
Municipios Autónomos es incompatible con la Ley Orgánica de la AEP.
La realidad choca con lo que nos
expresa la AEP. Incluso, según surge
del expediente, dicha entidad se niega a realizar aquellos proyectos en el
Municipio en los cuales no intervienen
las agencias antes mencionadas. La
prueba que fue presentada en el juicio estableció categóricamente la
participación de dichas agencias en el proceso de preparación del Plan de
Ordenación Territorial y además, clarificó el rol de las mismas y de la AEP en
cuanto a los compromisos de inversión asumidos por la certificación de esta
última. (Sentencia T.P.I. pág. 8).
La sentencia de instancia de ninguna
manera releva a las agencias de cumplir las obligaciones que las leyes y los
reglamentos les imponen. Es por ello
que se designa un monitor para que supervise y dé seguimiento al progreso de
las obras de modo que los proyectos se realicen.
La AEP tendrá, pues, que seguir el
procedimiento ordinario. No puede
plantear aquí cualquier reprogramación que se haga para pretender liberarse de
su obligación. Enfatizamos, además, que
cuando la AEP se comprometió a través del programa del Plan de Ordenación
Territorial y del Convenio, ésta no estaba comprometiendo a terceros, ni estaba
contratando a nombre de otro. Por el
contrario, se obligó y comprometió, además, su propio presupuesto. El Art. 13.011 de la Ley de Municipios
Autónomos es claro al disponer que una vez aprobado el Plan de Ordenación por
el gobernador, las corporaciones públicas quedarían obligadas en sus propios
presupuestos. Es forzoso concluir,
entonces, que tales errores no se cometieron.
Es por todo lo anterior que no
podemos acoger el planteamiento o tesis central invocado en conjunto por las
entidades demandadas, en el sentido de que estos proyectos -que forman parte de los convenios-
fueron pactados en el ocaso de una administración, comprometiendo
impermisiblemente a una administración entrante. Como hemos visto, por el contrario, todo esto forma parte de la política
pública de una administración que comenzó a implantarse y a estudiarse desde
1985, y que naturalmente aceleró los trámites administrativos para completarlos
antes de que los funcionarios cesaran en sus cargos. El Estado es un contratante como cualquier otro y tiene que
cumplir con lo que se comprometió independientemente de los cambios en
administraciones de gobierno. Esta
obligación es independiente del partido político en el poder. Mun. de Ponce v. Gobernador, supra.
VI
En cuanto a los daños sufridos, las
agencias demandadas impugnan la determinación que a tales efectos hizo el
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Repasemos brevemente. El
Tribunal de Primera Instancia, luego de analizar la prueba presentada, así como
los informes de los peritos, concluyó que el Municipio de Ponce había sufrido
daños debido a la pérdida de ingresos fiscales por concepto de arbitrios de
construcción, patentes municipales y contribuciones sobre la propiedad
ocasionadas por la cancelación de los proyectos. Concluyó que el Municipio pudo probar mediante el uso de
peritos que los daños sufridos ascendieron a $58,904,037. Sin embargo, el tribunal a quo
entendió que a la luz de la totalidad de las circunstancias que mediaron en el
caso, y en vista de que se ordenó la realización de los proyectos cuyo
cumplimiento específico se solicitaba, correspondía compensar al municipio en
$16, 418, 845.00,
es decir, menos del 28% del total que reconoció como daños sufridos.
Por
su parte, el Tribunal de Circuito de Apelaciones a
pesar de reconocer que “no existe duda alguna de que las actuaciones de las agencias demandadas
causaron y causarán daños al Municipio” decidió posponer la concesión de
los daños hasta que el Comisionado que nombró el tribunal sentenciador
informara el cumplimiento que las agencias demandadas hayan exhibido con
respecto a sus obligaciones. Ello, por
que fue el parecer del Tribunal de Circuito de Apelaciones que las cuantías, al
momento de resolver, eran “en algún grado inciertas o producto de la especulación”. El
tribunal apelativo entendió que en este momento las únicas cuantías
identificables con certeza serían por ejemplo y entre otras, la de intereses.
Para llegar a esa conclusión el tribunal apelativo tomó en cuenta que las
cantidades desglosadas por el tribunal a quo en varias tablas,
estableciendo qué agencias y cuáles proyectos debían responder por concepto de
cada pérdida, no incluían todas las agencias ni todos los proyectos en
controversia en el caso de autos. La sentencia del tribunal apelativo establece
que “en particular se excluyeron del cómputo los proyectos de las agencias que
se realizarían por administración ... como [por] ejemplo... las obras de
soterrado de la zona histórica del Municipio.”
Por otro lado también evaluó las alegaciones de las partes apelantes en
el sentido de que no hubo mitigación de daños de parte del Municipio, alegación
que el Municipio rechaza, de que varias obras fueron construidas o adelantadas,
y que cada agencia deberá responder por las pérdidas en proporción al monto de
la inversión no realizada, además de circunstancias especiales que pudieran
resultar en que el incumplimiento de la agencia no de lugar a compensación por
daños. A manera de ejemplo, la P.R.T.C.
sostiene que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no cuantificó las
cantidades por concepto de arbitrios sobre construcción no recaudados, patentes
municipales y contribuciones sobre la propiedad por la que dicha agencia
debería responder, por lo que no debe ser responsable de manera solidaria con
otras agencias por daños que ésta no ocasionó máxime ya que concluirá las obras
según las había planificado en su programa de infraestructura.
Como
se sabe, los jueces pueden, con la ayuda de peritos en estadísticas y ciencias
económicas, hacer un cálculo educado y razonable de los daños
patrimoniales. Amadeo Murga, La
valorización de los daños, Ed. Esmaco, Vol. I, pág. 31 (1997).
Aunque
la ilustrada sala de instancia tuvo ante sí abundante prueba pericial para
asistirla en la difícil y angustiosa tarea de la estimación y valoración de los
daños, Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643
(1975), no hay duda que la complejidad del asunto ante
nos, que no ha finalizado y que involucra tantas agencias distintas con sus particularidades
y diversas obras en sus diferentes etapas y presupuestos, conmina a avalar el
curso de acción del tribunal apelativo de posponer la adjudicación de daños en
este momento. Por un lado, aunque el
foro de primera instancia determinó daños sufridos por el Municipio ascendentes
a $58,904,037.00 concluyó indemnizarlo sólo por la cantidad de $16,418,845.00. Es nuestro criterio que si el Municipio
efectivamente probó que sus daños ascendían a la cantidad mencionada, no debió
el foro a quo reducir la suma que logró probar el demandante en el
juicio. Por otro lado, el criterio de
que son fondos públicos los que llevarán a cabo dichos pagos, nos alertan aun
más a la necesidad de escoger un curso de acción intermedio y equilibrado que
sopese todos los elementos que nos permitan ejercer con cumplida justicia. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A.,
res. el 31 de octubre de 1997 ___D.P.R. ___ (1997). Por ello, contar con el
beneficio de las aportaciones que en su día haga el Comisionado asignado, una
vez haya finalizado la construcción de los proyectos por cada agencia
responsable, pondrá a los tribunales en mejor posición de computar con certeza
los daños que las agencias causaron al Municipio.
En
resumen, se dictará sentencia modificando la sentencia recurrida a los únicos fines de
dejar sin efecto las modificaciones que a su vez le hiciera el Tribunal de
Circuito de Apelaciones a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera
Instancia en armonía a lo expresado en la parte IV C de esta
opinión. Así modificada, se confirmará la sentencia recurrida.
José A. Andréu García
Juez Presidente
ANEJO
CONVENIO
PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS PROGRAMADOS ENTRE EL GOBIERNO
CENTRAL Y EL
MUNICIPIO DE PONCE
En San Juan
de Puerto Rico, hoy día 28 de octubre de 1992.
I. COMPARECENCIA
Por la
primera parte, EL GOBIERNO CENTRAL DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, en
adelante denominado “EL GOBIERNO
CENTRAL”,
representado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon.
Rafael Hernández Colón, la Autoridad de Carreteras representada por su
Director, el Ing. José L. Bigas Mulero, [la] Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados[,] representada por su Directora, Ing. María Margarita Irizarry,
la Autoridad de Edificios Públicos[,] representada por su Director, Arq. Luis
Rafael Arias Albizu, la Autoridad de los Puertos[,] representada por su
Director, Gen. José A. Buitrago, la Autoridad de Energía Eléctrica[,]
representada por su Director, José A. Del Valle, el Departamento de la
Vivienda[,] representad[o] por su Administrador, Sr. Rigoberto Figueroa, el
Departamento de Recursos Naturales[,] representad[o] por su Secretario, Sr.
Santos Rohena Betancourt, y la Puerto Rico Telephone Company[,] representada
por su Director, el Ing. Ramón Arce, en adelante denominadas “LAS AGENCIAS”.
Por la
segunda parte, EL MUNICIPIO DE PONCE, en adelante denominado “EL MUNICIPIO”, representado por su Alcalde, Hon. Rafael Cordero
Santiago.
Las partes
aseguran tener la capacidad y autoridad en Ley para otorgar este convenio, la
cual surge de la Ley Núm. 81 de 30 de octubre de 1991, según enmendada,
conocida como la Ley de Municipios Autónomos.
En este
convenio se pone en vigor la política pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico establecida en la Ley de Municipios Autónomos consistente en
otorgarle[s] a los municipios el máximo posible de autonomía[,] además de
proveerles a [é]stos los poderes y facultades que sean necesarios para asumir
un rol central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico.
El Municipio
de Ponce[,] en cumplimiento de dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos[,]
ha invertido considerables recursos económicos y humanos y tiempo en elaborar
un Plan de Ordenamiento Territorial para disponer el mejor uso del suelo dentro
de sus límites territoriales y desarrollar proyectos de infraestructura para la
promoción del bienestar económico y social de su población mediante la adopción
de un Plan de Ordenamiento Territorial.
El Plan de
Ordenamiento contiene el Programa de Proyectos de Inversión en el Municipio de
Ponce, debidamente certificados por las agencias públicas pertinentes y por el
Municipio, según corresponde, como exige la referida Ley Núm. 81, según
enmendada.
El análisis
regional permite conocer las características sociales y económicas de la
población, así como conocer las ventajas, oportunidades y limitaciones que
presenta cada región. A su vez permite
el tener un diagnóstico de los componentes de infraestructura básica y las
necesidades de construcción y rehabilitación de los sistemas.
De esta
forma se provee el análisis necesario que permita la identificación de
oportunidades y condiciones para estimular un desarrollo balanceado a nivel
regional y se optimice la competitividad inter-regional.
Entre los
proyectos de inversión certificados se encuentran varios a ser desarrollados
por las AGENCIAS aquí comparecientes.
Los referidos proyectos deben ser desarrollados en su totalidad para
poder dar efecto al Plan de Ordenación y efectuar el desarrollo del Municipio
conforme a la política pública expuesta en la citada Ley de Municipios
Autónomos.
En
consideración a las contraprestaciones antes mencionadas, las partes contraen
las siguientes OBLIGACIONES:
1. Las AGENCIAS
completarán el desarrollo de los siguientes proyectos en el Municipio de Ponce:
a. Autoridad
de Carreteras - Ver Anejo A
b. Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados
Ver Anejo B
c. Autoridad
de Edificios Públicos - Ver Anejo C
d. Autoridad
de los Puertos - Ver Anejo D
e. Autoridad
de Energía Eléctrica - Ver Anejo E
f. Departamento
de la Vivienda - Ver Anejo F
g. Departamento
de Recursos Naturales - Ver Anjo G
h. Puerto
Rico Telepbone Company - Ver Anejo H
2. El Municipio de
Ponce[,] por su parte[,] ofrecerá el apoyo económico que esté dentro de su
presupuesto para la consecución de los referidos proyectos.
Si
cualesquiera de las disposiciones de este convenio resultara imposible de
cumplir o no válida esto no afectará la validez o cumplimiento de cualquier
otra disposición de este convenio.
Las partes
cumplirán estrictamente con los términos y condiciones indicados en este
convenio y no se reconocerá ninguna enmienda a los mismos excepto por acuerdo
escrito entre las partes.
Toda acción
civil ordinaria o procedimiento legal especial relacionado con la
interpretación[,] alcance o cumplimiento de este convenio será de la
competencia exclusiva de la Sala de Ponce del Tribunal de Primera Instancia del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las
partes estipulan que todo procedimiento judicial que sea presentado en otra
Sala será trasladado a la Sala de Ponce.
Este
convenio entrará en vigor inmediatamente que sea firmado por las partes
comparecientes. Los proyectos aquí descritos,
se llevarán a cabo según programados entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de
diciembre de 1996.
[I]V.
ACEPTACIÓN
Los
comparecientes acepta[mos] el presente documento por hallarlo a nuestra entera
satisfacción y contento.
Y PARA QUE
ASÍ CONSTE firmamos y otorgamos el presente en San Juan, Puerto Rico a 28 de
octubre de 1992.
Fdo.
Hon. Rafael
Hernández Colón Hon. Rafael
Cordero Santiago
Gobernador
de Puerto Rico Alcalde de
Ponce
Ing. Jorge
L. Bigas Mulero Ing. María
Margarita Irizarry
Director Directora
Autoridad de
Carreteras Autoridad de
Acueductos
Arq. Luis
Rafael Arias Albizu Gen. José A.
Buitrago
Director Director
Autoridad de
Edificios Públicos Autoridad de
los Puertos
Sr. José A.
Del Valle Vázquez Sr. Rigoberto Figueroa
Director Administrador
Autoridad
Energía Eléctrica Departamento
de la Vivienda
Sr. Santos
Rohena Betancourt Ing. Ramón
Arce
Secretario Presidente
San Juan,
Puerto Rico a 29 de diciembre de 2000
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede,
la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta sentencia
modificando la sentencia recurrida a los únicos fines de dejar sin efecto las
modificaciones que su vez le hiciera el Tribunal de Circuito de Apelaciones a
la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en armonía a lo
expresado en la parte IV C de esta opinión.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La
Jueza Asociada señora Naviera de Rodón concurre en el resultado sin opinión
escrita. El Juez Asociado señor
Rivera Pérez disiente con Opinión
escrita. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri no intervino. El Juez
Asociado señor Corrada del Río inhibido.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
Presione aquí para la Opinión disidente emitida por el
Juez Asociado señor Rivera Pérez.
[2] Véase, Ordenanza Núm. 601, Serie 1992-93 de 22 de octubre de 1992.
[3] Véase, Resolución Núm. JP-PT-63-1 de 28 de octubre de 1992.
[4] Véase, Boletín Administrativo Núm. OE-1992-66 de 6 de noviembre de 1992.
[5] El texto íntegro del Convenio, sin sus anejos, se incluye como anejo al
final de esta opinión.
[6] Los errores particulares son los siguientes. Señaló la PRTC que el tribunal apelativo erró:
al
resolver que la P.R.T.C. viene obligada a la realización de determinados
proyectos de infraestructura en virtud de la Ley Núm. 84 de 29 de octubre de
1992 que enmienda el artículo 13.001 de la Ley de Municipios Autónomos y bajo
el Convenio para el desarrollo de proyectos entre el Gobierno Central y el
Municipio de Ponce[;]
al
confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia de no desestimar
la demanda contra la P.R.T.C. debido a que dicha corporación no incumplió con
el convenio y porque la alteración y paralización de las obras se debió
exclusivamente a las acciones del Municipio de Ponce[; y]
al
no revocar la imposición de daños a la P.R.T.C., aun cuando concluyó que la
PRTC no tuvo responsabilidad en el alegado incumplimiento contractual.
La AEP, por su parte, señaló que el tribunal apelativo erró:
al
determinar que una vez firmado el Plan de Ordenación Territorial la obligación
de realizar los proyectos recae en la AEP y no en las agencias, quienes para
poder reprogramar o cancelar sus compromisos tienen que solicitarlo a la AEP, y
ésta cumplir con el trámite establecido en la Ley de Municipios Autónomos[;]
al
concluir que la AEP tenía que solicitarle a la Oficina de Presupuesto y
Gerencia (OPG) que certificara y comprometiera el presupuesto de las agencias
concernidas en cuanto a la realización de los proyectos que fueron certificados
por la AEP en el Plan de Ordenación Territorial[;]
al
concluir que los proyectos incluidos en el Convenio formaban parte del programa
de obras permanentes de la AEP y que ésta obligó su propio presupuesto para la
realización de los mismos[;]
al
determinar que no es imposible para la AEP realizar los proyectos reprogramados
o cancelados por las agencias[; y]
al
determinar que la AEP debe compensar al Municipio de Ponce por los daños
alegados por dicha parte por concepto de los proyectos que fueron reprogramados
o cancelados por las agencias originadoras de los mismos.
Por último, la AEE le imputó al Tribunal de Circuito la comisión de los
siguientes errores:
confirmar
la determinación del Tribunal de Primera Instancia de no desestimar la demanda
contra la Autoridad de Energía Eléctrica, ya que quien realmente paralizó las
obras fue el propio Municipio de Ponce, quien alega [que] a falta de los
empleados de la Administración del Derecho al Trabajo al igual que [d]el
Instituto de Cultura Puertorriqueña, no proveyó empleados en sustitución para
la continuación de las obras[;]
no
revocar la imposición de daños a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto
Rico, aun cuando concluyó que la Autoridad no tuvo responsabilidad en el
alegado incumplimiento contractual[; y]
sostener
la determinación de instancia en cuanto a las obras en la zona histórica de la
Playa de Ponce, cuando la prueba desfilada demostró que no hubo un acuerdo
final en cuanto a éstas.
[7] Véanse, Unisys Puerto Rico, Inc. v. Ramallo Bros. Printing, Inc., 128
D.P.R. 842, 859 (1991); Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593, 603
(1989).
[8] Art. 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2994.
[9] Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, Ley Núm. 147 de 18
de junio de 1980, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 102.
[10] El Municipio, en su Alegato Único de Réplica, presenta por vez primera el
señalamiento de que la ACT, la AEP, la PRTC y el DV y el DRNA, contrario a
otras recurrentes, no notificaron a la AP de los recursos que presentaron ante
este Foro, por lo que carecemos de jurisdicción sobre sus recursos por falta de
parte indispensable.
Surge del expediente que la
AP, quien fue demandada también por incumplimiento del Convenio, acordó con el
Municipio mediante estipulación transaccional que construirá el proyecto objeto
de controversia entre las partes, con independencia del resultado de este
litigio. Dicha estipulación
transaccional fue aprobada por el Tribunal de Primera Instancia. Nos parece inmeritorio el señalamiento del
Municipio. Claramente, la AP ya no es
parte indispensable en el litigio, según lo contempla la Regla 53.3 de
Procedimiento Civil. Véase, en cuanto a
la facultad de los tribunales de dictar sentencias en casos de partes
múltiples, la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Torres
Capeles v. Rivera Alejandro, res. el 30 de mayo de 1997; J. A. Cuevas Segarra,
Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, J.T.S., 1979,
Vol. II, Cap. VII, págs. 231-234.
[11] Las otras leyes aprobadas durante esta época son: (1) la Ley del Centro
de Recaudación de Ingresos Municipales, Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, 21
L.P.R.A. sec. 5801; (2) la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad,
Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 5001; (3) la Ley de
Patentes Municipales, Ley Núm. 82 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 651;
(4) la Ley autorizando al gobierno central a traspasar el equipo a ser
utilizado para el sistema uniforme de contabilidad mecanizado, Ley Núm. 75 de
28 de agosto de 1991; y (5) la Ley Núm. 73 de 22 de septiembre de 1992, que
creó la Comisión para Fomentar la Autonomía Municipal, derogada por la Ley Núm.
113 de 7 de diciembre de 1993.
[12] Véase además, Informe conjunto de las Comisiones de Asuntos Municipales,
de Hacienda y de Desarrollo Económico y Planificación de la Cámara de
Representes y del Senado sobre el sustitutivo del P. de la C. 1296 (20 de
agosto 1991).
[13] Cabe señalar, no obstante, que los requisitos que establece el Reglamento
sobre Planes de Ordenación Municipal y la Transferencia y Administración de
Facultades para la preparación de planes territoriales son esencialmente un
calco de los que establece la Ley de Municipios Autónomos.
[14] Esta determinación se basó parcialmente en hechos estipulados por las
partes. Véase la Sentencia del Tribunal
de Primera Instancia, en las págs. 4-8, contenida en el Anejo V del expediente.
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