Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2007


2007 DTS 048 COLON CABRERA V. CARIBBEAN PETROLEUM 2007TSPR048

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Augusto Colón Cabrera

Melba Correa Miranda

Demandantes-Apelados

v.

Caribbean Petroleum Corporation, et al.

Demandados-Apelantes

 

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurrido

 

Certiorari

2007 TSPR 48

 

170 DPR ____

Número del Caso: AC-2006-27

                                                   

Fecha: 16 de marzo de 2007

 

Tribunal de Apelaciones:                      Región Judicial de Bayamón-Panel VII

Juez Ponente:                                       Hon. Rafael L. Martínez Torres

Abogados de la Parte Apelante:           Lcdo. Eduardo A. Vera Ramírez

                                                           Lcda. Isabel Garcés Castro

                                                           Lcda. Eileen Landrón Guadiola

Abogados de la Parte Apelada:           Lcdo. Manuel A. Colón Cabrera

                                                           Lcdo. Andrés Díaz Nieves

                                                           Lcdo. Eduardo Goitía Rodríguez

Oficina del Procurador General:           Lcda. Vanessa Ramírez

                                                           Procuradora General Auxiliar

                                                           Lcda. Mariana D. Negrón Vargas

                                                           Subprocuradora General

                                                           Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts

                                                           Procurador General

 

Materia: Injunction, Daños y Perjuicios por Violación a las Leyes de Monopolio y por Incumplimiento de Contrato, la norma de  confidencialidad dispuesta en el Artículo 15 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, conocida como Ley de Monopolios y Restricción del Comercio, 10 L.P.R.A. sec. 257 y ss. (en adelante, Ley Núm. 77) para la información obtenida durante una investigación efectuada por la Oficina de Asuntos Monopolísticos adscrita al Departamento de Justicia (en adelante, Oficina de Monopolios) responde a un interés apremiante del Estado y el alcance de dicha norma se justifica para proteger tal interés.

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

 

San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2007.

Hemos reconocido un derecho liberal de acceso a información pública en poder del Estado. No obstante, también hemos reiterado que tal derecho no es absoluto y cede en casos de imperativo interés público. En vista de ello, nos corresponde resolver si la norma de  confidencialidad dispuesta en el Artículo 15 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, conocida como Ley de Monopolios y Restricción del Comercio, 10 L.P.R.A. sec. 257 y ss. (en adelante, Ley Núm. 77) para la información obtenida durante una investigación efectuada por la Oficina de Asuntos Monopolísticos adscrita al Departamento de Justicia (en adelante, Oficina de Monopolios) responde a un interés apremiante del Estado y si el alcance de dicha norma se justifica para proteger tal interés. 

El apelante Caribbean Petroleum Corporation (en adelante, Caribbean Petroleum) recurre de una sentencia del Tribunal de Apelaciones que concluyó que Manuel Colón Cabrera y Melba Correa Miranda (en adelante, señor Colón Cabrera) tenían derecho a descubrir, tras un examen en cámara, la información producto de una investigación efectuada por la Oficina de Monopolios contra varios distribuidores de gasolina, entre los que figuraba el demandado. Por entender que el Estado demostró tener un interés apremiante en investigar y procesar las violaciones a la Ley Núm. 77, modificamos la sentencia recurrida para que el Tribunal de Primera Instancia, luego de un examen en cámara, y en ausencia de las partes, del expediente y el informe producto de la investigación realizada por la Oficina de Monopolios, ordene la divulgación de la información que no sea impertinente, no sea de naturaleza privilegiada y no  revele las técnicas de investigación del Departamento de Justicia o la identidad de informantes. Asimismo, el tribunal no podrá divulgar la información que haya sido obtenida de las personas privadas sujetas al poder de investigación de la Oficina de Monopolios bajo el palio de confidencialidad. Resolvemos, por tanto, que el acceso limitado al que tiene derecho Colón Cabrera responde a los privilegios evidenciarios y al mandato legislativo recogido en el Art. 15 de la Ley Núm. 77, supra.  

I.

El señor Colón Cabrera arrendó a Caribbean Petroleum una propiedad inmueble sobre la cual enclava una estación de servicio de gasolina. Tras varias controversias entre las partes, el  señor Colón Cabrera instó una acción por daños y perjuicios e incumplimiento de contrato contra Caribbean Petroleum. Entre las alegaciones, incluyó una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 77 por discrimen en precios.  

Estando el caso pendiente de resolver ante el Tribunal de Primera Instancia, el Departamento de Justicia comunicó a los medios noticiosos del país que la Oficina de Monopolios había realizado una investigación sobre la industria de la gasolina. Dicha investigación reveló que los programas de incentivos de los distribuidores de gasolina eran contrarios a los intereses de los detallistas y violaban las disposiciones de la Ley Núm. 77. En atención a ello, y en aras de proteger el libre mercado, el Departamento de Justicia emitió órdenes de cese y desista contra los distribuidores y, en adición, presentó una querella ante el Departamento de Asuntos al Consumidor contra una de las compañías investigadas.

Al enterarse de estos hallazgos, el señor Colón Cabrera solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara al Departamento de Justicia entregarle copia del estudio y/o informe con los resultados de la investigación, en particular lo concerniente a Caribbean Petroleum. Fundamentó su solicitud en que la información recopilada era pública al haber sido divulgada a los medios y que, además, era fundamental para probar sus alegaciones ante el tribunal.

Por su parte, Cribbean Petroleum se opuso a la solicitud en base a lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley Núm. 77 a los efectos de que toda información obtenida en el curso de una investigación civil efectuada por la Oficina de Monopolios debía mantenerse en estricta confidencialidad. De igual forma, el Departamento de Justicia se opuso mediante una comparecencia especial. Adujo que el acceso a la información tendría el efecto de obstaculizar la labor de investigación de la Oficina de Monopolios, ya que la mayor parte de la información obtenida es privilegiada y las personas la entregan voluntariamente bajo una expectativa de confidencialidad. El Tribunal de Primera Instancia acogió los planteamientos del Estado y denegó el acceso.

Inconforme, el señor Colón Cabrera presentó una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. En ella alegó que el foro de instancia debió permitirle el acceso en consideración a su derecho constitucional a la libertad de expresión. Así las cosas, y luego de la comparecencia de las partes, el Tribunal de Apelaciones revocó la determinación recurrida y ordenó el acceso a los documentos luego de efectuarse un examen en cámara con el fin de proteger información privilegiada sobre otras compañías, la identidad de informantes y las técnicas de investigación criminal. Sostuvo que en nuestro ordenamiento rige una norma liberal en cuanto al acceso a información pública en poder del Estado y que el Estado no demostró un interés apremiante que justificase la norma de confidencialidad dispuesta en la ley Núm. 77.

De esta determinación Caribbean Petroleum apela ante nos y alega como único error que el señor Colón Cabrera no tenía derecho a inspeccionar los documentos en cámara. Sostiene que tal información es confidencial a tenor con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Núm. 77 y está cobijada por los privilegios evidenciarios establecidos en las Reglas 30 y 31 de Evidencia, relativos a secretos de negocio e información oficial.  32 L.P.R.A. R. 31, R. 30.

En vista de que el recurso plantea una cuestión novel y de alto interés público, resolvimos acoger el recurso como certiorari y acordamos expedir. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

Consideramos, en primer lugar, si la información objeto de la solicitud puede catalogarse como información pública.  Es necesario hacer esa determinación preliminar en vista de que, una vez un documento sea catalogado como público, cualquier ciudadano tiene derecho a solicitar su acceso sujeto a determinadas excepciones.

El Artículo 1(b) de la Ley de Documentos Públicos, 3 L.P.R.A. 1001(b), define un documento público como “[t]odo documento que se origine, conserve, o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en la sec. 1002 de este título se haga conservar permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal.” Conforme a ello, resolvemos que la documentación recopilada y conservada como parte de una investigación efectuada por la Oficina de Monopolios satisface la definición antes transcrita.

Aclarado esto, concierne recordar que en Puerto Rico existe un derecho general de acceso a información pública en poder del Estado. Tal derecho surge en virtud del Artículo del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. 1781. Dicha disposición establece que “todo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente contrario dispuesto en ley.” El derecho de acceso a información pública también surge como colorario del derecho a la libertad de expresión, ya que sin conocimiento de los hechos no hay posibilidad de expresión. Por tanto, resulta innegable que el acceso a información constituye un componente importante de una sociedad democrática en donde el ciudadano puede emitir un juicio informado sobre las actuaciones del gobierno. Pedro Juan Soto v. Miguel Giménez Muñoz, 112 D.P.R. 477 (1982); David Noriega Rodríguez v. Hon. Rafael Hernández Colón, 130 D.P.R. 919 (1992).   

En vista de la importancia que tiene el derecho a obtener información pública,[1] el Estado no puede negarse caprichosamente y de forma arbitraria a permitir su acceso. Ligia M. Ortiz v. Mercedes Bauemeister, 152 D.P.R. 161; Rolando Silva Iglesia v. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, 137 D.P.R. 821 (1995); Sol Luís López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219 (1987); Soto v. Giménez, supra. Por tanto, dicha negativa debe estar fundamentada y justificada. De darse estas circunstancias, el Estado estaría legitimado para restringir el acceso de los ciudadanos a documentos de carácter público.

Si bien hemos reconocido que- como norma general- se debe hacer un análisis liberal al atender una solicitud de acceso a información custodiada por el Estado, debemos aclarar que tal derecho no puede ser absoluto. Id. A tales efectos, hemos dejado abierta la puerta para que, llegado el momento, resolvamos sostener la confidencialidad de cierta información dependiendo de los intereses envueltos.

En nuestro ordenamiento no contamos con una legislación especial que disponga las excepciones en las que el Estado puede mantener ciertos documentos fuera del escrutinio público. Sin embargo, este Tribunal ha afirmado los supuestos en los que el estado válidamente puede reclamar la confidencialidad, a saber: (1) cuando una ley así lo declara; (2) cuando la comunicación está protegida por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos; (3) cuando revelar la información puede lesionar derechos fundamentales de terceros; (4) cuando se trate de la identidad de un confidente y (5