Ley Núm. 11 del año 2004


(P. de la C. 3092), 2004, ley 11                                                               

(Reconsiderado)

 

Para enmendar la Ley Núm. 221 de 15 de 1948: Ley de Juegos de Azar

Ley Núm. 11 de 8 de enero de 2004

 

Para enmendar el tercer párrafo de la Sección 4; los párrafos (A) y (D) de la Sección 9; adicionar las Secciones 9a y 9b; y adicionar un nuevo párrafo (A), enmendar y renumerar los párrafos (A) y (B), respectivamente, como párrafos (B) y (C) y adicionar un párrafo (D) a la Sección 14 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como "Ley de Juegos de Azar", a fin de tipificar como delito la conducta fraudulenta dentro de los casinos de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como "Ley de Juegos de Azar", tiene el propósito de asegurar el juego limpio y no manipulado para, fraudulentamente, alterar el azar legal establecido en los juegos de azar autorizados en las salas de juegos de los hoteles que cumplen con los requisitos establecidos por la Compañía de Turismo para su operación. Además, faculta al Comisionado de Instituciones Financieras a llevar a cabo investigaciones al dueño o al administrador del hotel y a revocar la licencia, si el concesionario del casino o el dueño o administrador del hotel no cumple con los requisitos de esta Ley.

 

Los inspectores de juegos de azar como representantes del Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, tienen la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la ley y reglamento de juegos de azar. No obstante, existen prácticas reportadas por los supervisores, inspectores y empleados de los casinos mediante los que se defrauda a los mismos.

 

Esta Ley provee para tipificar como delito conducta con la que se defrauda constantemente a los casinos de Puerto Rico como lo son la utilización de dados alterados; fichas falsas; mecanismos y artefactos para sacar monedas de las máquinas tragamonedas; y cualquier tipo de mecanismo diseñado para alterar la selección al azar de los juegos del casino y el resultado del juego.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el tercer párrafo de la Sección 4 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 4.-Juegos de azar en las salas de juego con franquicias, autorizados Solicitudes de franquicias.-

 

 

Se faculta al concesionario donde está ubicada una sala de juegos a prohibir y/o remover la entrada al casino y/o del hotel a toda aquella persona que a su juicio constituya un entorpecimiento para su operación, afecte o moleste el bienestar y la tranquilidad de los asistentes o empleados de las salas de juegos; disponiéndose, que en la reglamentación de la entrada a los casinos no podrá discriminarse por razón de raza, color, religión o posición social."

 

Artículo 2.-Se enmiendan los párrafos (A) y (D) de la Sección 9 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 9.-Supervisión de salas de juegos;- Penalidades, cancelación de la franquicia y/o licencia.

 

(A)       El Comisionado de Instituciones Financieras podrá revocar o suspender cualquier franquicia o licencia concedida al amparo de esta Ley a cualquier persona que: (a) haya conseguido la franquicia mediante fraude o engaño; (b) deje de reunir los requisitos exigidos por la Sección 3 de esta Ley (c) deje de reunir los requisitos exigidos por la Compañía de Turismo de Puerto Rico al amparo de sus facultades bajo esta Ley; o cambien sus circunstancias conforme los requisitos establecidos en la Sección 4 de esta Ley para la concesión de franquicias, salvo que se obtenga la previa autorización del Comisionado; (d) deje de pagar a su vencimiento, o evada el pago de los derechos de franquicia; (e) siendo operadora del hotel o establecimiento donde esté ubicada la sala de juegos de azar y concesionaria de la franquicia para explotar dicha sala de juegos, tenga deudas contributivas por cualquier concepto. ya tasado y puesto al cobro en las colecturías o violare cualquier plan para pagarlas acordado con y por el Secretario de Hacienda; (f) que promueva el uso de las tragamonedas mediante la concesión de jugadas gratuitas en dichas máquinas; (g) viole cualquiera de las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos que se dicten para complementarlas; y (h) restrinja, oculte, niegue o someta información fraudulenta o engañosa al Departamento de Juegos de Azar y/o, a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras o ambas. La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras podrá imponer multas administrativas al concesionario, y/o cualquiera de sus empleados en cualquiera de los casos que se refieren anteriormente en una suma no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de veinte mil (20,000) dólares por cada violación. El importe de la multa ingresará en el Fondo General del Tesoro Estatal, y de no ser satisfecho su importe dentro de los treinta (30) días de la notificación de la multa al concesionario, el Comisionado de Instituciones Financieras podrá revocar o suspender cualquier franquicia, licencia o proceder al cobro de la multa, para lo cual podrá utilizar los mismos procedimientos que se utilizaron para el cobro de los derechos de franquicia.

 

(B)                          

 

(C)      

 

(D)       Los reglamentos preparados por la Compañía de Turismo para regular todo lo concerniente a los Juegos de Azar serán aprobados según el procedimiento establecido en la Sección 14 de esta Ley. Toda persona que infringiese alguna de las disposiciones de las Sección 2 de esta Ley o de los reglamentos de la Compañia de Turismo, salvo lo que en contrario se dispone en las mismas, será sentenciada, convicta que fuere, con multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o encarcelamiento por un período de tiempo no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción M Tribunal."

 

Artículo 3.-Se adiciona la Sección 9a de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Sección 9a.-Sanciones

 

(A)       Toda persona que lleve a cabo o facilite que:

 

(1)      se introduzca en un casino de juegos, o use o trate de usar en el mismo, artefacto de juego electrónico, eléctrico o mecánico diseñado 0 construido, 0 programado específicamente para obtener una ventaja no contemplada por la ley y reglamentos vigentes sobre juegos de azar al jugar cualquier juego en un casino;

 

(2)      a través de un truco o movimiento de mano o fraude o un esquema fraudulento, con cartas, fichas, dados o artefacto, para sí o para otro, gane o intente ganar dinero o propiedad o reduce una apuesta perdedora, aumente una apuesta ganadora o intente aumentar una apuesta ganadora en conexión con un juego de casino;

 

(3)      a través de un truco o movimiento de mano o fraude o un esquema fraudulento se apropie de fichas, monedas o Tokens, créditos en las máquinas tragamonedas, o tarjetas del club de casino de un cliente o del casino;

 

(4)      a través de un truco o movimiento de mano o fraude o un esquema fraudulento se apropie de billetes, o monedas o Tokens o cualquier otro documento que represente un valor al portador de un cliente o del casino, extraídas de los aceptadores de billetes de las máquinas tragamonedas, o cajas de billetes de las mesas de juegos bandeja receptora de fichas de las máquinas tragamonedas o de las mesas de juego, hoppers de las tragamonedas o cubos de las máquinas tragamonedas o cajas de billetes de las mesas de juego, fichas, monedas o Tokens, de un cliente o del casino;

 

(5)        a través de un esquema fraudulento que involucre una o más personas se intenta obtener u obtiene un beneficio económico y/o personal para sí o para otra persona o personas en juegos de mesas o tragamoneda o cualquier otra área de la operación del casino;

 

(6)        al abrir una máquina de tragamonedas con el propósito de llenar un hopper o con cualquier otro propósito como el de arreglar un malfuncionamiento de la máquina vierta monedas fuera del mismo o de cualquier otra área dentro de la máquina con intención de beneficiarse personalmente o a otra persona o personas;

 

(7)        bajo amenaza o soborno, agresión, intimidación, obtenga o trate de obtener beneficio económico o personal de cualquier empleado de casino o del gobierno que hace funciones en los casinos;

 

(8)        toda persona que bajo acuerdo, amenaza o soborno, agresión, intimidación, obtenga o trate de obtener beneficio económico o personal haciendo que un empleado de casino o del Gobierno de Puerto Rico viole las disposiciones de ley o el reglamento relativo a la ley de juegos de azar;

 

(9)        intencionalmente utilice fichas o billetes o cualquier otro documento que represente un valor al portador, falso o alterados en un juego o máquina tragamonedas; o intencionalmente sustituya y utilice o ambas, en cualquier juego de barajas, bolas de ruleta, dados o cualquier otro equipo de juego y equipo asociado, incluyendo, sin limitación equipo que haya sido previamente alterado o manipulado;

 

(10)      use o posea dentro de los predios de un hotel o su casino un artefacto con la intención de defraudar o engañar, o alterar el azar establecido por ley y reglamento; o

 

(11)      use una moneda ¡legal, que no sea de los Estados Unidos, o use una moneda de distinta denominación a la que usa una máquina tragamonedas, excepto los aprobados por el casino, la División de Juegos de Azar y el Comisionado de Instituciones Financieras; o

 

(12)      posea o use, dentro de los predios de un hotel y su casino, cualquier artefacto fraudulento, incluyendo pero no limitado a herramientas, taladros, monedas o alambres unidos a un cordón, o alambre, o artefactos electrónicos o magnéticos para facilitar la remoción de dinero de una máquina tragamonedas o cajas de dinero en las mesas o sus contenidos, excepto cuando un empleado autorizado del casino o empleado de la División de Juegos de Azar lo haga como parte de sus deberes en el casino; o

 

(13)      negocie, conduzca, opere o exponga para jugar cualquier juego o artefacto que de cualquier manera haya sido alterado o marcado, o puesto en condiciones, u operado de manera que el resultado engañe al público o tienda a alterar la selección el azar normal de juego; o

 

(14)      posea barajas marcadas, dados alterados o máquinas o artefactos alterados con conocimiento de la condición de los mismos;

 

(15)      posea un artefacto, equipo o material que conozca ha sido manufacturado, distribuido, vendido o alterado, o para hacer trampa en los juegos de casino;

 

(16)      deliberadamente o en conjunto con otra persona, un empleado de casino incluya información falsa en las tarjetas que validen una jugada de monitoreo de jugadores ("Rating Cards") con el propósito de defraudar el casino u obtener ofrecimientos gratuitos o descuentos para sí o para otra persona;

 

(17)      toda persona que intencionalmente altere, falsifique, oculte o destruya documentos oficiales de la operación del casino con la intención de defraudar el casino o de ocultar malos manejos;

                                   

(18)      intencionalmente saque ventaja económica o beneficio personal para sí o para otro, de un malfuncionamiento de un aparato electrónico o máquina tragamonedas;

 

(19)      reclame, recoja o tome o trate de reclamar, recoger o tomar dinero o cualquier cosa de valor, beneficios o premios de o a través de una mesa de juego o máquina tragamonedas con la intención de defraudar, sin haber hecho la apuesta de la cual depende dicho dinero o artículo de valor, beneficio o premio;

 

(20)      con la intención de defraudar, manipule cualquier componente de un equipo de juego para que funcione de forma distinta al propósito de operación normal y del diseño del componente, con el conocimiento de que tal manipulación afecta el resultado del juego;

 

(21)      posea con la intención de defraudar o de obtener un beneficio personal, en una sala de juegos de azar, aparatos para calcular probabilidades, proyectar el resultado del juego, darle seguimiento a las barajas jugadas (contar barajas), analizar las probabilidades de que ocurra un evento relacionado al juego, o analizar la estrategia para jugar o apostar, que será utilizada en el juego, excepto aquellos aparatos autorizados por la División de Juegos de Azar de la Compañía de Turismo de Puerto Rico;

 

Toda persona que infringiere cualquiera de las disposiciones descritas en esta Sección, será culpable de un delito grave y, convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cinco mil un (5,001) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o cárcel por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de cinco (5) años, o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

(B)       Toda persona que obstruya la radicación de la denuncia de cualquiera de los delitos antes mencionados, incurrirá en un delito menos grave, y convicta que fuere y será castigada con una multa no menor de mil (1,000) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o cárcel por un periodo no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

(C)      A toda persona que incurra en conducta constitutiva de los delitos antes descritos, o resultare convicta de cualquier otro delito grave o menos grave que envuelva depravación moral, se le revocará su licencia o no será elegible para una licencia de juegos de azar."

 

Artículo 4.-Se adiciona la Sección 9b de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 9b. -Violaciones.-

 

En los casos en que una persona viole cualquiera de los incisos bajo la Sección 9a de esta Ley, después de ocurrida la violación, se notificará inmediatamente al Inspector de Juegos de Azar u otro oficial autorizado por la Compañía de Turismo, para que notifique a la Policía de Puerto Rico para acción pertinente y de ser necesario radicará la querella correspondiente ante la Policía de Puerto Rico. A su vez, el Inspector u otro oficial autorizado hará un informe del incidente al Director de Juegos de Azar. Así mismo, se notificará inmediatamente al Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo a través del Director de Juegos de Azar de la Compañía de Turismo, el cual a su vez hará una investigación e informe del incidente que luego de terminada se enviará a la oficina del Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico para acción pertinente."

 

Artículo 5.-Se adiciona un nuevo párrafo (A), se enmiendan y renumeran los párrafos (A) y (B), respectivamente, como párrafos (B) y (C), y se adiciona un párrafo (D) a la Sección 14 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 14. -Reglamentación e interpretación.-

 

(A)       El Comisionado de Instituciones Financieras y el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo podrán, según sus poderes y facultades bajo esta Ley, y dentro de sus respectivas áreas de jurisdicción, adoptar, enmendar o revocar los reglamentos que consideren necesarios o convenientes para instrumentar los propósitos de esta Ley.

 

(B)       La Compañía de Turismo y el Comisionado de Instituciones Financieras utilizarán el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, o cualquier ley sucesora de naturaleza análoga, y deberán cumplir con sus respectivas leyes habilitadoras

 

(C)       El reglamento así aprobado tendrá efectividad una vez se haya radicado ante el Departamento de Estado conforme con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, o cualquier ley sucesora de naturaleza análoga.

 

(D)       Las interpretaciones y la aplicación de esta Ley se harán de manera que prevalezca el interés público. Nada de lo dispuesto en esta Ley se entenderá que limita los poderes y facultades otorgadas al Comisionado de Instituciones Financieras bajo la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como 'Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras', y los poderes de la Compañía de Turismo bajo la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como 'Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. "

 

Artículo 6. -Vigencia. -

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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