Ley
Núm. 11 del año 2004
(P. de la C. 3092), 2004, ley 11
(Reconsiderado)
Para enmendar la Ley Núm. 221 de
15 de 1948: Ley de Juegos de Azar
Ley Núm. 11 de 8 de enero de 2004
Para
enmendar el tercer párrafo de la Sección 4; los párrafos (A) y (D) de la
Sección 9; adicionar las Secciones 9a y 9b; y adicionar un nuevo párrafo (A),
enmendar y renumerar los párrafos (A) y (B), respectivamente, como párrafos (B)
y (C) y adicionar un párrafo (D) a la Sección 14 de la Ley Núm. 221 de 15 de
mayo de 1948, según enmendada, conocida como "Ley de Juegos de Azar",
a fin de tipificar como delito la conducta fraudulenta dentro de los casinos de
Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 221 de 15 de mayo de
1948, según enmendada, conocida como "Ley de Juegos de Azar", tiene
el propósito de asegurar el juego limpio y no manipulado para,
fraudulentamente, alterar el azar legal establecido en los juegos de azar
autorizados en las salas de juegos de los hoteles que cumplen con los
requisitos establecidos por la Compañía de Turismo para su operación. Además,
faculta al Comisionado de Instituciones Financieras a llevar a cabo
investigaciones al dueño o al administrador del hotel y a revocar la licencia,
si el concesionario del casino o el dueño o administrador del hotel no cumple
con los requisitos de esta Ley.
Los inspectores de juegos de
azar como representantes del Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, tienen
la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la ley y reglamento de
juegos de azar. No obstante, existen prácticas reportadas por los supervisores,
inspectores y empleados de los casinos mediante los que se defrauda a los
mismos.
Esta Ley provee para tipificar
como delito conducta con la que se defrauda constantemente a los casinos de
Puerto Rico como lo son la utilización de dados alterados; fichas falsas;
mecanismos y artefactos para sacar monedas de las máquinas tragamonedas; y
cualquier tipo de mecanismo diseñado para alterar la selección al azar de los
juegos del casino y el resultado del juego.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el
tercer párrafo de la Sección 4 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
4.-Juegos de azar en las salas de juego con franquicias, autorizados Solicitudes
de franquicias.-
…
Se
faculta al concesionario donde está ubicada una sala de juegos a prohibir y/o
remover la entrada al casino y/o del hotel a toda aquella persona que a su
juicio constituya un entorpecimiento para su operación, afecte o moleste el
bienestar y la tranquilidad de los asistentes o empleados de las salas de
juegos; disponiéndose, que en la reglamentación de la entrada a los casinos no
podrá discriminarse por razón de raza, color, religión o posición social."
Artículo 2.-Se enmiendan los párrafos (A) y
(D) de la Sección 9 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"Sección
9.-Supervisión de salas de juegos;- Penalidades, cancelación de la franquicia
y/o licencia.
(A) El Comisionado de Instituciones Financieras podrá revocar o
suspender cualquier franquicia o licencia concedida al amparo de esta Ley a
cualquier persona que: (a) haya conseguido la franquicia mediante fraude o
engaño; (b) deje de reunir los requisitos exigidos por la Sección 3 de esta Ley
(c) deje de reunir los requisitos exigidos por la Compañía de Turismo de Puerto
Rico al amparo de sus facultades bajo esta Ley; o cambien sus circunstancias
conforme los requisitos establecidos en la Sección 4 de esta Ley para la
concesión de franquicias, salvo que se obtenga la previa autorización del
Comisionado; (d) deje de pagar a su vencimiento, o evada el pago de los
derechos de franquicia; (e) siendo operadora del hotel o establecimiento donde
esté ubicada la sala de juegos de azar y concesionaria de la franquicia para
explotar dicha sala de juegos, tenga deudas contributivas por cualquier
concepto. ya tasado y puesto al cobro en las colecturías o violare cualquier
plan para pagarlas acordado con y por el Secretario de Hacienda; (f) que
promueva el uso de las tragamonedas mediante la concesión de jugadas gratuitas
en dichas máquinas; (g) viole cualquiera de las disposiciones de esta Ley o de
los reglamentos que se dicten para complementarlas; y (h) restrinja, oculte,
niegue o someta información fraudulenta o engañosa al Departamento de Juegos de
Azar y/o, a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras o ambas. La
Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras podrá imponer multas
administrativas al concesionario, y/o cualquiera de sus empleados en cualquiera
de los casos que se refieren anteriormente en una suma no menor de dos mil
(2,000) dólares ni mayor de veinte mil (20,000) dólares por cada violación. El
importe de la multa ingresará en el Fondo General del Tesoro Estatal, y de no
ser satisfecho su importe dentro de los treinta (30) días de la notificación de
la multa al concesionario, el Comisionado de Instituciones Financieras podrá
revocar o suspender cualquier franquicia, licencia o proceder al cobro de la
multa, para lo cual podrá utilizar los mismos procedimientos que se utilizaron
para el cobro de los derechos de franquicia.
(B) …
(C) …
(D) Los reglamentos preparados por la
Compañía de Turismo para regular todo lo concerniente a los Juegos de Azar
serán aprobados según el procedimiento establecido en la Sección 14 de esta
Ley. Toda persona que infringiese alguna de las disposiciones de las Sección 2
de esta Ley o de los reglamentos de la Compañia de Turismo, salvo lo que en
contrario se dispone en las mismas, será sentenciada, convicta que fuere, con
multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o
encarcelamiento por un período de tiempo no menor de un (1) mes ni mayor de
seis (6) meses o ambas penas a discreción M Tribunal."
Artículo 3.-Se adiciona la Sección 9a de la
Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 9a.-Sanciones
(A) Toda persona que lleve a cabo o facilite
que:
(1) se introduzca en un casino de juegos, o
use o trate de usar en el mismo, artefacto de juego electrónico, eléctrico o
mecánico diseñado 0 construido, 0 programado específicamente para obtener una
ventaja no contemplada por la ley y reglamentos vigentes sobre juegos de azar
al jugar cualquier juego en un casino;
(2) a través de un truco o movimiento de mano o
fraude o un esquema fraudulento, con cartas, fichas, dados o artefacto,
para sí o para otro, gane o intente ganar dinero o propiedad o reduce una
apuesta perdedora, aumente una apuesta ganadora o intente
aumentar una apuesta ganadora en conexión con un juego de
casino;
(3) a través de un truco o movimiento de mano o
fraude o un esquema
fraudulento se apropie de fichas, monedas o Tokens, créditos en las máquinas
tragamonedas, o tarjetas del club de casino de un cliente o del casino;
(4) a través de un truco o movimiento de mano o
fraude o un esquema fraudulento se apropie de billetes, o monedas o Tokens
o cualquier otro documento que represente un valor al portador de un cliente o
del casino, extraídas de los aceptadores de billetes de las máquinas
tragamonedas, o cajas de billetes de las mesas de juegos bandeja receptora de
fichas de las máquinas tragamonedas o de las mesas de juego, hoppers de las
tragamonedas o cubos de las máquinas tragamonedas o cajas de billetes de las
mesas de juego, fichas, monedas o Tokens, de un cliente o del casino;
(5) a través de un esquema fraudulento que
involucre una o más personas se intenta obtener u obtiene un beneficio económico
y/o personal para sí o para otra persona o personas en juegos de mesas o
tragamoneda o cualquier otra área de la operación del casino;
(6) al abrir una máquina de tragamonedas con
el propósito de llenar un hopper o con cualquier otro propósito como el de
arreglar un malfuncionamiento de la máquina vierta monedas fuera del mismo o de
cualquier otra área dentro de la máquina con intención de beneficiarse
personalmente o a otra persona o personas;
(7) bajo amenaza o soborno, agresión,
intimidación, obtenga o trate de obtener beneficio económico o personal de cualquier
empleado de casino o del gobierno que hace funciones en los casinos;
(8) toda persona que bajo acuerdo, amenaza o
soborno, agresión, intimidación, obtenga o trate de obtener beneficio económico
o personal haciendo que un empleado de casino o del Gobierno de Puerto Rico
viole las disposiciones de ley o el reglamento relativo a la ley de juegos de azar;
(9) intencionalmente utilice fichas o
billetes o cualquier otro documento que represente un valor al
portador, falso o alterados en un juego o máquina tragamonedas; o
intencionalmente sustituya y utilice o ambas, en cualquier juego de barajas,
bolas de ruleta, dados o cualquier otro equipo de juego y equipo
asociado, incluyendo, sin limitación equipo que haya sido previamente alterado
o manipulado;
(10) use o posea dentro de los predios de un
hotel o su casino un artefacto con la intención de defraudar o engañar, o
alterar el azar establecido por ley y reglamento; o
(11) use una moneda ¡legal, que no sea de los
Estados Unidos, o use una moneda de distinta denominación a la que usa una
máquina tragamonedas, excepto los aprobados por el casino, la División de
Juegos de Azar y el Comisionado de Instituciones Financieras; o
(12) posea o use, dentro de los predios de un
hotel y su casino, cualquier artefacto fraudulento, incluyendo pero no limitado
a herramientas, taladros, monedas o alambres unidos a un cordón, o alambre, o
artefactos electrónicos o magnéticos para facilitar la remoción de dinero de
una máquina tragamonedas o cajas de dinero en las mesas o sus contenidos,
excepto cuando un empleado autorizado del casino o empleado de la División de
Juegos de Azar lo haga como parte de sus deberes en el casino; o
(13) negocie, conduzca, opere o exponga para
jugar cualquier juego o artefacto que de cualquier manera haya sido alterado o
marcado, o puesto en condiciones, u operado de manera que el resultado engañe
al público o tienda a alterar la selección el azar normal de juego; o
(14) posea barajas marcadas, dados alterados o
máquinas o artefactos alterados con conocimiento de la condición de los mismos;
(15) posea un artefacto, equipo o material que
conozca ha sido manufacturado, distribuido, vendido o alterado, o para hacer trampa
en los juegos de casino;
(16) deliberadamente o en conjunto con otra
persona, un empleado de casino incluya información falsa en las tarjetas que
validen una jugada de monitoreo de jugadores ("Rating Cards") con el
propósito de defraudar el casino u obtener ofrecimientos gratuitos o descuentos
para sí o para otra persona;
(17) toda persona que intencionalmente altere,
falsifique, oculte o destruya documentos oficiales de la operación del casino
con la intención de defraudar el casino o de ocultar malos manejos;
(18) intencionalmente saque ventaja económica o beneficio personal
para sí o para otro, de un malfuncionamiento de un aparato electrónico o
máquina tragamonedas;
(19) reclame, recoja o tome o trate de reclamar, recoger o tomar
dinero o cualquier cosa de valor, beneficios o premios de o a través de una
mesa de juego o máquina tragamonedas con la intención de defraudar, sin haber
hecho la apuesta de la cual depende dicho dinero o artículo de valor, beneficio
o premio;
(20) con la intención de defraudar, manipule cualquier componente de
un equipo de juego para que funcione de forma distinta al propósito de
operación normal y del diseño del componente, con el conocimiento de que tal
manipulación afecta el resultado del juego;
(21) posea con la intención de defraudar o de obtener un beneficio
personal, en una sala de juegos de azar, aparatos para calcular probabilidades,
proyectar el resultado del juego, darle seguimiento a las barajas jugadas
(contar barajas), analizar las probabilidades de que ocurra un evento
relacionado al juego, o analizar la estrategia para jugar o apostar, que será
utilizada en el juego, excepto aquellos aparatos autorizados por la División de
Juegos de Azar de la Compañía de Turismo de Puerto Rico;
Toda persona que infringiere cualquiera de
las disposiciones descritas en esta Sección, será culpable de un delito grave
y, convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cinco mil un
(5,001) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o cárcel por un período
no menor de seis (6) meses ni mayor de cinco (5) años, o ambas penas a
discreción del Tribunal.
(B) Toda persona que obstruya la radicación
de la denuncia de cualquiera de los delitos antes mencionados, incurrirá en un
delito menos grave, y convicta que fuere y será castigada con una multa no
menor de mil (1,000) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o cárcel
por un periodo no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas
a discreción del Tribunal.
(C) A toda persona que incurra en conducta
constitutiva de los delitos antes descritos, o resultare convicta de cualquier
otro delito grave o menos grave que envuelva depravación moral, se le revocará
su licencia o no será elegible para una licencia de juegos de azar."
Artículo
4.-Se adiciona
la Sección 9b de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Sección 9b. -Violaciones.-
En
los casos en que una persona viole cualquiera de los incisos bajo la Sección 9a
de esta Ley, después de ocurrida la violación, se notificará inmediatamente al
Inspector de Juegos de Azar u otro oficial autorizado por la Compañía de
Turismo, para que notifique a la Policía de Puerto Rico para acción pertinente
y de ser necesario radicará la querella correspondiente ante la Policía de
Puerto Rico. A su vez, el Inspector u otro oficial autorizado hará un informe
del incidente al Director de Juegos de Azar. Así mismo, se notificará
inmediatamente al Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo a través del
Director de Juegos de Azar de la Compañía de Turismo, el cual a su vez hará una
investigación e informe del incidente que luego de terminada se enviará a la
oficina del Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico para
acción pertinente."
Artículo 5.-Se adiciona un nuevo párrafo
(A), se enmiendan y renumeran los párrafos (A) y (B), respectivamente, como
párrafos (B) y (C), y se adiciona un párrafo (D) a la Sección 14 de la Ley Núm.
221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 14. -Reglamentación e
interpretación.-
(A) El Comisionado de Instituciones Financieras y el Director
Ejecutivo de la Compañía de Turismo podrán, según sus poderes y facultades bajo
esta Ley, y dentro de sus respectivas áreas de jurisdicción, adoptar, enmendar
o revocar los reglamentos que consideren necesarios o convenientes para
instrumentar los propósitos de esta Ley.
(B) La Compañía de Turismo y el Comisionado de Instituciones
Financieras utilizarán el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, o cualquier ley sucesora de naturaleza
análoga, y deberán cumplir con sus respectivas leyes habilitadoras
(C) El reglamento así aprobado tendrá efectividad una vez se haya
radicado ante el Departamento de Estado conforme con la Ley Núm.
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, o cualquier ley sucesora de
naturaleza análoga.
(D) Las interpretaciones y la aplicación de
esta Ley se harán de manera que prevalezca el interés público. Nada de lo
dispuesto en esta Ley se entenderá que limita los poderes y facultades
otorgadas al Comisionado de Instituciones Financieras bajo la Ley Núm. 4 de 11
de octubre de 1985, según enmendada, conocida como 'Ley de la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras', y los poderes de la Compañía de
Turismo bajo la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida
como 'Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. "
Artículo 6. -Vigencia. -
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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