Ley Núm. 65 del año 2008
(P. de la C. 3132), 2008, ley 65
Para enmendar las Secciones 1 y 4 de la Ley Núm. 108 de 1985: Ley de beneficios para asistir a los distintos espectáculos que se ofrecen en las facilidades públicas.
Para enmendar las Secciones 1 y 4 de la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, a los fines de regular el ejercicio del derecho concedido por esta Ley, y así evitar el uso indiscriminado del mismo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, se creó a lo fines de que nuestros envejecientes o personas de mayor edad puedan asistir a los distintos espectáculos que se ofrecen en las facilidades públicas. Este beneficio es uno para que estas personas puedan asistir a estos espectáculos pero este beneficio no se puede utilizar indiscriminadamente. No se pueden pedir boletos para todos los espectáculos del día, de la semana o del mes cuando estos están en conflicto en cuanto al horario, ya que se espera que una vez se soliciten puedan asistir al espectáculo.
Ese boleto que se les entrega a estas personas no se puede vender y de no asistir al espectáculo se queda esa silla vacía y eso no es lo que se pretende con esta Ley.
Esta Asamblea Legislativa persigue, con la aprobación de esta medida, instituir que los boletos que soliciten las personas debidamente identificadas según dispone esta Ley para asistir a todo espectáculo, actividad artística o deportiva que se ofrezcan en las facilidades públicas de los municipios, agencias o dependencias gubernamentales no podrán confligir entre sí en su horario, ya que se espera que una vez los soliciten puedan asistir al espectáculo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1.-Derecho de admisión a medio precio
Toda persona mayor de sesenta (60) años, debidamente identificada al respecto, tendrá derecho a un descuento de cincuenta (50%) por ciento del precio de admisión a todo espectáculo, actividad cultural, artística, recreativa o deportiva que se celebre en facilidades provistas por las agencias, departamentos, corporaciones públicas o dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus subdivisiones políticas o municipales, independientemente esté organizada por la entidad gubernamental dueña de las facilidades o por una organización o productor privado, o aun cuando las facilidades estén operadas por una entidad u organización privada, y a todo servicio de transportación pública que presten tales agencias o dependencias gubernamentales y así deberá establecerse en todo contrato. El descuento en el precio regular de admisión será honrado al momento de la compra del boleto en cualquier establecimiento autorizado, independientemente del área o sección que seleccione el beneficiario(a).
Se ordena a todos los municipios, agencias, departamentos, dependencias, subdivisiones políticas y cualquiera otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a conceder libre de costo el derecho de admisión a toda persona de setenta y cinco (75) años o más, debidamente identificada, a todo espectáculo, actividad artística o deportiva que se ofrezcan en sus facilidades y a todo servicio de transportación pública que presten tales municipios, agencias o dependencias gubernamentales.
Se prohíbe solicitar boletos para una actividad artística o deportiva que se ofrezcan en las facilidades de los municipios, agencias o dependencias gubernamentales cuando conflijan en fecha y horario con otras actividades previamente solicitados, ya que se espera que una vez que los solicite pueda asistir al espectáculo.”
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 4.-Beneficios o subsidios a personas mayores de sesenta (60) y setenta y cinco (75) años
En el caso de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que sean propietarios de facilidades donde se lleven a cabo actividades culturales, artísticas, recreativas o deportivas o que adquieran las mismas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus agencias para usarlas y operarlas con tales propósitos, deberán establecer mediante una ordenanza, en un término no mayor de noventa (90) días a partir de la fecha de la aprobación de esta Ley, aquellos beneficios o subsidios que entiendan procedente en su jurisdicción en beneficio de las personas mayores de sesenta (60) y setenta y cinco (75) años que acudirán a los espectáculos que allí se celebren.
Una vez aprobada la ordenanza por el municipio deberá notificarla al Departamento de Estado y al Instituto de Cultura Puertorriqueña y proveer copia a cualquier parte interesada.
En el caso que un municipio en particular no apruebe la ordenanza aquí señalada, en el término establecido en esta Sección, a éste le aplicarán las disposiciones de las Secciones 1 y 3 de esta Ley.
Los boletos libre de costo que soliciten las personas debidamente identificadas que dispone esta Sección a todo espectáculo, actividad artística o deportiva que se ofrezcan en las facilidades de los municipios, agencias o dependencias gubernamentales no podrán confligir entre sí en su horario, ya que se espera que una vez que los solicite pueda asistir al espectáculo.”
Artículo 3.-Separabilidad
Si cualquier párrafo o sección de esta Ley fuese declarado nulo por un tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto, sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada.
Artículo 4.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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