Ley Núm. 141 del año 2008
(P. del S. 1902), 2008, ley 141
Ley para establecer el uso del Desfibrilador Automático Externo en algunos establecimientos privados que atienden al público
Ley Núm. 141 de 1 de agosto de 2008
Para establecer el uso del Desfibrilador Automático Externo en algunos establecimientos privados que atienden al público; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La muerte súbita es la primera causa de muerte en todo el mundo. Se denomina muerte súbita a un episodio en el cual la persona afectada pierde el pulso, la respiración y la conciencia de una forma repentina. Es originado por causa natural, o sea, sin que ocurran sucesos violentos como el homicidio, el suicidio, la intoxicación o trauma, y sólo podría recuperarse si se ofrecen los primeros auxilios adecuados.
Tenemos, pues, que las causas más importantes para generar la muerte súbita son las enfermedades cardiovasculares. Toda alteración de la función cardiaca, sea por un infarto anterior o la dilatación del corazón por diversos orígenes, tales como una válvula dañada, la miocarditis o anormalidades genéticas congénitas que afecten el músculo del corazón, pueden ocasionar la muerte súbita. Además, el estrés diario de nuestra vida cotidiana provoca muchas situaciones de emergencia.
El principal grupo de riesgo son los hombres mayores de 30 años de edad, con antecedentes familiares de enfermedades coronarias congénitas; y las mujeres después de su edad fértil, también, constituyen un grupo de riesgo de padecer enfermedades circulatorias.
Es importante enfatizar que el por ciento de las personas que fallecen por arresto cardiaco o paro cardiaco ocurren antes de que el paciente ingrese a un hospital, ya que esto sobreviene en la residencia o en la vía pública. Por consiguiente, es necesario implementar el avance tecnológico, conocido como Desfibrilador Automático Externo, ya que el tiempo que media entre el episodio del paro cardiaco o trauma, y la respuesta de primera ayuda a la que pueda acceder la persona que lo sufre es de vital importancia. La desfibrilación es un procedimiento de emergencia y es la terapia efectiva para el manejo de un paro cardiaco al producir por un instante una homogeneidad eléctrica cardiaca que lleve a la reanudación de un ciclo normal.
El Desfibrilador Automático Externo es un dispositivo técnico que analiza el ritmo del corazón y aplica descarga eléctrica especial, si es necesario. Esto permite que cualquier persona lo pueda utilizar mediante adiestramiento. Este dispositivo consiste en un mecanismo de dos electrodos que se aplican directamente sobre el tórax de la persona, entre los que se hace pasar una corriente eléctrica de especiales características, que aplicado lo antes posible después de ocurrido el paro cardiaco, permite con un alto porcentaje de probabilidades, restablecer el ritmo cardiaco normal perdido.
Esta Asamblea Legislativa entiende que mediante el acceso público a la desfibrilación, mediante el uso del Desfibrilador Automático Externo, en establecimientos privados, que reciban, transiten o permanezcan cierto número de personas, se reconoce el derecho a proteger a los ciudadanos en el goce de su vida y a su vez, mejora la calidad de vida de los puertorriqueños.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Política Pública.-
Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reconocer el derecho de los ciudadanos al goce de su vida y al mejoramiento de la calidad de vida. Amparados en dicha política pública, cada establecimiento privado, dedicado a recibir o brindar servicios a las personas, deberá tener para el uso de sus visitantes, clientelas o empleados, por lo menos un desfibrilador automático.
Artículo 2.- Definiciones.-
A los efectos de esta Ley, a menos que de su contexto se deduzca otra cosa, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
1. Desfibrilación – significa el tratamiento de emergencia para el manejo de la fibrilación ventricular o paro cardiaco.
2. Desfibrilador Externo Automático – significa el dispositivo portátil utilizado para estimular eléctricamente un corazón que está fibrilando. Consiste en un mecanismo de dos (2) electrodos que se aplican directamente sobre el tórax de la persona, entre los que se hace pasar una corriente eléctrica de características especiales, que aplicado lo antes posible después de ocurrido el paro cardiaco, permite un alto porcentaje de probabilidades de restablecer el ritmo cardiaco normal perdido.
3. Establecimientos privados – significa aquellos lugares donde se instalarán desfibriladores externos automáticos, de acuerdo a la capacidad que tenga el lugar para el flujo o permanencia de personas, incluyendo, sin limitarse a los siguientes:
(a) Colegios de enseñanza privados.
(b) Estadios y centros deportivos privados, con capacitad para más de quinientas (500) personas, contarán con un mínimo de un (1) desfibrilador automático externo.
(c) Locales de espectáculos y entretenimiento privados, con capacidad para más de quinientas (500) personas, contarán con un mínimo de un (1) desfibrilador automático externo.
(d) Universidades privadas, salones de conferencias, seminarios o exposiciones de naturaleza privada, con capacidad para más de quinientas (500) personas, contarán con un mínimo de un (1) desfibrilador automático externo.
(e) Industrias, fábricas, centros comerciales, hoteles o paradores o cualquier otra empresa privada con capacidad para albergar, recibir o atender a más de 250 personas, contarán con un mínimo de un (1) desfibrilador automático externo.
Artículo 3.- El Departamento de Salud, en coordinación con el personal encargado del establecimiento privado, tendrán la responsabilidad de la capacitación de los recursos humanos que administrarán los desfibriladores. Estos deberán ser, como mínimo, tres (3) personas. El Departamento de Salud, mediante reglamentación, podrá obligar el uso del desfibrilador automático en los establecimientos mencionados en la Ley, si la necesidad o urgencia médica así lo requiera; así como aumentar o disminuir la capacidad de personas en estos establecimientos para requerir la utilización de los desfribiladores.
Artículo 4.- El Secretario del Departamento de Salud deberá preparar y adoptar, no más tarde de los ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley, un reglamento conforme a lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de enero de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, para el cumplimiento de la presente Ley, y establecerá penalidades por las infracciones a la misma.
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatemente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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