Ley Núm. 248 del año 2008


(Sustitutivo del Senado al

P. de la C. 3268), 2008, ley 248

 

Para añadir la Sección 1040J al Subtítulo A, y; añadir la Sección 2514 al Subtítulo BB de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico y enmendar el Artículo 5.01(s) de la Ley Núm. 83 de 1991: Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991

LEY NUM. 248  DE 10 DE AGOSTO DE 2008

 

Para añadir la Sección 1040J al Subtítulo A, y; añadir la Sección 2514 al Subtítulo BB de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, con el propósito de conceder incentivos contributivos para el desarrollo de la energía solar en Puerto Rico;  enmendar el Artículo 5.01(s) de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, con el fin de añadir la utilización de la energía del sol a la exención provista, así como a los equipos de captación, acumulación, generación, distribución y aplicación de energías renovables que sean introducidos a, o manufacturados en Puerto Rico; y para otros fines. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El sesenta y ocho (68) por ciento de la electricidad generada en Puerto Rico depende del petróleo, lo que convierte a la Isla en una de las jurisdicciones del mundo de mayor dependencia a este recurso natural. A pesar de las gestiones realizadas durante la administración del Gobernador Pedro Rosselló que redujeron dicha dependencia de un noventa y ocho (98) por ciento a un sesenta y ocho (68) por ciento, con la construcción de la planta de gas natural EcoEléctrica y la planta de carbón AES, generando 540 megavatios y 454 megavatios de electricidad, respectivamente. 

El informe Puerto Rico 2025, preparado por los consultores A.T. Kearny en el 2004, por encomienda del Gobierno de Puerto Rico señala que esta cifra aún está muy por encima de nuestros competidores económicos.  Irlanda tiene una dependencia en el petróleo para generar electricidad de un veinte (20) por ciento, y Costa Rica de solamente el uno (1) por ciento.  El promedio para los países de Latinoamérica y el Caribe es de un dieciocho (18) por ciento y en los Estados Unidos continentales es de tan sólo un tres (3) por ciento.  Nuestra dependencia supera aún a la de Arabia Saudita, que a pesar de ser un país productor de petróleo tan sólo depende de un sesenta y tres (63) por ciento de este preciado líquido para producir electricidad.

Depender excesivamente del crudo, expone a Puerto Rico a los continuos vaivenes volátiles de sus precios, demostrados a través de los años, si comparamos el aumento de su costo de doce (12) dólares el barril en el 1998; a setenta (70) dólares por barril en agosto de 2005.  A pesar de que los analistas financieros pronostican que en el 2006, los precios del barril de petróleo se mantendrán en los sesenta (60) dólares, el pueblo puertorriqueño puede anticipar que los costos energéticos continuarán afectando negativamente los precios de bienes y servicios.  La situación se complica, si tomamos en cuenta que de la reserva petrolera mundial estimada en 20,000 millones de barriles, ya ha sido utilizado la mitad y los abastos que restan en el mundo están ubicados en lugares de difícil acceso, lo que requerirá cuantiosas sumas para su explotación.  Los geólogos señalan que con un consumo global actual de 27 millones de barriles al año, al mundo le quedan treinta y siete (37) años de abastos de petróleo en las reservas conocidas.  Esta situación, sumada al crecimiento en la demanda mundial y las fluctuaciones en la producción petrolera por los países exportadores, provocará los aumentos jamás vistos en el precio del crudo.

En Puerto Rico la producción y suministro de energía eléctrica es un elemento principal para el desarrollo económico de la Isla y para mejorar la vida de la ciudadanía.  Asimismo, aporta significativamente a la creación de empleos, y es vital para fomentar la inversión de capital y el establecimiento y desarrollo de diferentes tipos de industrias y negocios.  Sin embargo, nuestro desarrollo económico se encuentra amenazado ante los altos costos de electricidad pagados por el sector industrial en la Isla, y la interrogante sobre la capacidad generatriz de la AEE para atender la demanda futura de energía.  Localmente, las industrias pagan un promedio de trece centavos el kilovatio, mientras que en los Estados Unidos continentales el promedio es de sólo tres centavos.  El consumo total de energía eléctrica en Puerto Rico ha crecido a un ritmo de tres (3) por ciento anual desde el 1990.  Se estima que la demanda energética en el sector comercial aumentará a razón de uno punto siete (1.7) por ciento anual entre el 2002 y el 2025.  También se anticipa un aumento en la demanda por energía en el sector residencial.  Actualmente, la residencia promedio estimada en unos 1,689 pies cuadrados, consume ochocientos kilovatios hora (800 kWh).  Se estima que para el 2025, la residencia promedio será de 1,788 pies cuadrados y que consumirá un veinticinco (25) por ciento más de electricidad.

Los altos precios en el petróleo, además, tienen un severo impacto en la economía local al perderse un capital que en vez de permanecer en la Isla para generar actividad económica se transfiere e ingresa en las economías de los países exportadores de petróleo.  Un informe preparado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) señala que por cada diez (10) dólares de aumento que se pague por barril de petróleo importado a Puerto Rico, la economía local pierde setecientos cincuenta millones (750,000,000) de dólares.

La excesiva dependencia en el petróleo también levanta consideraciones ambientales.  La comunidad científica sostiene que las emisiones producidas por la quema de combustibles fósiles como el petróleo, carbón y el gas natural, para obtener energía contribuyen al calentamiento global (global warming) causando, a su vez, el efecto invernadero.  Este fenómeno evita que el calor del sol recibido por la Tierra, deje la atmósfera y vuelva al espacio exterior, produciendo un aumento en las temperaturas que amenaza con perturbar el equilibrio climático del planeta con serias consecuencias para la fauna, flora y los seres humanos.

Las medidas adoptadas por el Gobierno son insuficientes para atender los problemas antes descritos.  Las gestiones de comprar petróleo en Venezuela sólo perpetúan la dependencia en el crudo y la exportación de capital puertorriqueño.  Tampoco resulta efectivo el plan a “corto plazo” divulgado por la AEE, para reducir las facturas de electricidad dentro de dos años y medio.  Además, la aprobación de la Ley Núm. 325 de 16 septiembre de 2004, con el propósito de estimular el desarrollo de energía renovable, aunque fue un intento loable, se quedó corta al carecer de incentivos adecuados y estables para lograr sus objetivos.

Para reducir la dependencia del petróleo, sus altos costos económicos y riesgos ambientales, así como atender la demanda futura de energía eléctrica e impulsar la reducción en los gastos en la factura de electricidad, es necesario proveer incentivos contributivos efectivos por un periodo razonable de tiempo.  Es por ello, que esta Ley concede unos créditos contributivos por la compra e instalación de equipo solar eléctrico en la residencia principal del contribuyente de un 75% del costo durante los primeros dos años de vigencia de esta Ley.  Posterior a esto, el crédito se reducirá a un 50% del costo durante el año tres y cuatro, luego de la vigencia de esta Ley.  Finalmente, del año cinco en adelante, contado luego de la vigencia de esta Ley, el crédito será de un 25% del costo.  Sin embargo, para cada año fiscal el monto máximo de créditos que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá para distribuir al amparo de esta Ley, será de cinco millones de dólares ($5,000,000).

En el caso de un negocio, el crédito funcionará en los mismos por cientos y términos que en el caso de un individuo, excepto que la cantidad máxima de créditos que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá para distribuir al amparo de esta Ley, será de quince millones de dólares ($15,000,000).

Esta Ley también dispone que cualquier exceso no utilizado en el máximo de créditos que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene para distribuir entre individuos y negocios, estará disponible para usarse en Años Fiscales posteriores hasta un máximo de diez millones de dólares ($10,000,000), además del balance que ya está disponible anualmente.

Además, la Ley Núm. 325 de 16 de septiembre de 2004, creó la Ley para el Desarrollo de Energía Renovable, la cual expresa la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en torno a:  (a) estimular el desarrollo de energías renovables y aprovechar, las fuentes energéticas limpias e inagotables; (b) asegurar la exención sobre impuestos de propiedad mueble, al equipo de capacitación, acumulación, generación, distribución y aplicación, de energía renovable para uso local (ya sea comercial, industrial y doméstico); y (c)  propiciar incentivos fiscales, como las deducciones y/o créditos; para el desarrollo, la fabricación y el mercadeo de equipos de energías renovables.

Conforme a la anterior Ley, y como parte de propiciar algunos incentivos inmediatos, se añadió una nueva Sección 2048-A al Subtítulo B del Código, para eximir del pago de los arbitrios los equipos de capacitación, acumulación, generación, distribución y aplicación, de energía renovable que fueran introducidos a, o manufacturados en Puerto Rico.  Sin embargo, la Ley 117 de 4 de julio de 2007, mejor conocida como la Ley de Justicia Contributiva de Puerto Rico, enmendó el Subtítulo B del Código, en términos generales y estableció un nuevo Subtítulo BB del Código en donde se sustituyeron los arbitrios generales por un impuesto de ventas y uso en Puerto Rico.  Sin embargo, por inadvertencia de la política pública ya establecida por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no se eximió de dicho impuesto a estos equipos.  Por lo tanto, esta Ley atempera el compromiso de incentivar y desarrollar energías renovables dado su alto interés público, y provee para la creación de una sección que permita la exención del impuesto de ventas y uso sobre los equipos de capacitación, acumulación, generación, distribución y aplicación, de energía renovable que fueran introducidos a, o manufacturados en Puerto Rico.

Por último, esta Ley enmienda la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, con el fin de añadir la utilización de la energía del sol a la exención provista, así como los equipos de capacitación, acumulación, generación, distribución y aplicación, de energía renovable que fueran introducidos a, o manufacturados en Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade la Sección 1040J al Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 (Código), según enmendada, para que lea como sigue:

            “Sección 1040J.- Crédito contributivo por Adquisición e Instalación de Equipo Solar

(a)           Se concederá un crédito sujeto a lo dispuesto en los apartados (b) y (c) de esta Sección a toda persona, natural o jurídica, por la adquisición, fabricación e instalación de un equipo solar, según definido en el apartado (d) de esta Sección.

(b)          Disponiéndose que el crédito estará limitado a un 75% del costo del equipo, incluyendo la instalación, durante los Años Fiscales 2007-2008 al 2008-2009.   Luego, para los Años Fiscales 2009-2010 al 2010-2011, el crédito será de un 50% del costo del equipo, incluyendo la instalación.  Además, se dispone que del Año Fiscal 2011-2012 en adelante, el crédito disponible para distribuirse estará limitado a un 25% del costo del equipo, incluyendo la instalación.

(c)           Tope máximo de créditos por año.- La cantidad máxima de créditos contributivos disponibles en un año fiscal particular del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para distribuir al amparo de esta Ley, será de cinco millones de dólares ($5,000,000), en el caso de personas naturales y quince millones de dólares ($15,000,000) en el caso de personas jurídicas, disponiéndose que el Secretario de Hacienda podrá autorizar para un año particular, un incremento en la cantidad aquí provista cuando los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico así lo amerite. 

(d)          Si en un año fiscal particular el Secretario de Hacienda no concede créditos por la cantidad total permitida, éste podrá utilizar o pasar a un año fiscal siguiente el remanente en créditos no concedidos en un año fiscal particular.  Sin embargo, dicho arrastre no podrá exceder de diez millones de dólares ($10,000,000) en algunos de los Años Fiscales particulares.

(e)           Definiciones.-

1)      Equipo solar eléctrico- Significa todo equipo capaz de convertir la energía del sol en energía utilizable, directa o indirectamente, incluyendo sus accesorios y piezas, siempre que sean necesarios para que el equipo solar eléctrico pueda cumplir con tal propósito, bien sea adquirido o fabricado por la persona, siempre que el mismo esté en operación.  El equipo deberá, además, contar con una certificación declarando que el mismo cumple con las normas y especificaciones establecidos por la Administración de Asuntos de Energía, y una certificación declarando que el equipo ha sido instalado por una persona certificada por la antes mencionada agencia gubernamental, y registrada en ésta, así como contar con una certificación del fabricante o distribuidor, declarando que el equipo está garantizado por cinco (5) años o más. 

(f)            Comprobación.- Toda persona natural o jurídica que reclame el crédito aquí dispuesto deberá mantener por un período de seis (6) años luego de presentada su planilla de contribución sobre ingresos las facturas o recibos conteniendo la información relativa al costo del equipo solar eléctrico o de las piezas y mano de obra requerida para fabricarlo, y el gasto incurrido en la instalación del mismo; la certificación, declarando que el equipo solar eléctrico cumple con las normas y especificaciones establecidos por la Administración de Asuntos de Energía; y la certificación, declarando que el equipo solar eléctrico ha sido instalado por una persona certificada por la antes mencionada agencia gubernamental, y registrada en ésta, así como una certificación del fabricante o distribuidor, declarando que el equipo está garantizado por cinco (5) años o más.

(g)           Uso y disponibilidad del crédito.- El crédito podrá ser usado contra cualquier contribución determinada bajo el Subtítulo A del Código, incluyendo la contribución alternativa mínima y la contribución básica alterna.  El crédito estará disponible para ser usado una vez se satisfagan los requisitos dispuestos en el apartado (i) de esta Sección.

(h)           Arrastre de crédito.- Todo crédito no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a cada uno de los diez (10) años contributivos subsiguientes.

(i)             Cesión del crédito.-

1)      Después de la certificación del Secretario de Hacienda sobre la disponibilidad del crédito, según lo dispuesto en el apartado (i), el crédito podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por el contribuyente a cualquier otra persona.  Una vez así transferido, el crédito no podrá ser cedido, vendido o de cualquier otra forma transferido.  Para propósitos de este apartado, un cambio de control de la persona que posee un crédito otorgado al amparo de esta Ley, no constituirá una transferencia del crédito.  Tampoco constituirá una transferencia de crédito, la transferencia de los bienes de un finado, a su haber hereditario o a la transferencia por legado o herencia.  Las anteriores excepciones a la regla de transferencia deberán ser informadas al Secretario de Hacienda dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado.

2)      La persona que haya(n) cedido, vendido o traspasado todo o parte de su crédito, así como el adquirente de dicho crédito, notificarán al Secretario de Hacienda de la cesión, venta o traspaso mediante declaración a tales efectos, que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito.  La declaración contendrá: (i) el nombre, dirección y número de seguro social del cedente, (ii) el nombre, dirección y número de seguro social del cesionario, (iii) cantidad total de crédito aprobada por el Secretario de Hacienda, (iv) la cantidad total del crédito del cedente, (v) la cantidad de crédito tomada y/o cedida por el cedente, (vi) cantidad de crédito cedida, (vii) fecha de la cesión y año contributivo en que se podrá tomar el crédito cedido, según las disposiciones del apartado (b) de esta Sección, y (viii) consideración dada a cambio del crédito.

3)      El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito, estará exento de tributación bajo este Código, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito cedido.

4)      Cuando el crédito contributivo concedido por esta Ley sea cedido, vendido o transferido, la diferencia entre el monto del crédito y la cantidad pagada por el mismo, no se considerará ingreso para el comprador del crédito.

(j)            Solicitud del crédito.- Toda persona que interese obtener un crédito deberá solicitar del Secretario de Hacienda una certificación bajo esta Ley, mediante la debida radicación de una solicitud.  La aprobación de una certificación bajo esta Ley, estará condicionada a que el(las) persona(s) presente(n) al Secretario de Hacienda los siguientes documentos: (i) certificación declarando que el mismo cumple con las normas y especificaciones establecidos por la Administración de Asuntos de Energía; (ii) certificación declarando que el equipo ha sido instalado por una persona certificada por la antes mencionada agencia gubernamental, y registrada en la Administración de Asuntos de Energía; (iii) certificación del fabricante o distribuidor declarando que el equipo está garantizado por cinco (5) años o más; (iv) certificados negativos de deuda del Departamento de Hacienda y el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales.  Además, el(las) persona(s) someterá(n) al Secretario de Hacienda todo documento y/o permiso adicional que por reglas y reglamentos requiera el Secretario.  La certificación emitida estará condicionada con el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.

1)                Una vez el Secretario de Hacienda reciba una solicitud debidamente radicada de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, comenzarán a correr los términos establecidos.  El Secretario de Hacienda evaluará la solicitud para el cumplimiento con las leyes contributivas aplicables o cualquier otra ley que pueda estar bajo la jurisdicción del Secretario.

(j)        Cualquier persona que desee beneficiarse de lo dispuesto en esta Ley, no       podrá beneficiarse de las deducciones dispuestas bajo el apartado (v) y/o     del inciso (I), párrafo (2), apartado (aa) de la Sección 1023 de este Código, según aplique. 

(k)          Cualquier persona que voluntariamente hiciese o tratase de hacer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta, en relación a cualquier solicitud o certificación de créditos bajo esta Ley, será considerada culpable de delito grave, y convicta que fuere, será sancionada con multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) o pena de reclusión que no excederá de cinco (5) años o ambas penas, más las costas legales, a discreción del Tribunal.”

            Artículo 2.-   Se añade la Sección 2514 al Subtítulo BB de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 (Código), según enmendada, para que lea como sigue:

            “Sección 2514.- Exención para Equipos Solares Eléctricos-

(a)    Estará exento del impuesto sobre ventas y uso, los equipos solares eléctricos utilizados para producir energía eléctrica, incluyendo sus accesorios y piezas, siempre que sean necesarios para que éstos puedan cumplir con tal propósito.  Para cualificar para esta exención, el distribuidor o fabricante deberá presentar ante el Departamento de Hacienda una certificación, declarando que el equipo solar eléctrico o los accesorios y piezas para tales equipos, cumple con las normas y especificaciones establecidos por la Administración de Asuntos de Energía, así como una certificación declarando que el equipo solar eléctrico está garantizado por cinco (5) años o más.”

            Artículo 3.-  Se enmienda el Artículo 5.01(s) de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 5.01.- Propiedad exenta de la imposición de contribuciones.-

            Estarán exentos de tributación para la imposición de toda contribución sobre la propiedad mueble e inmueble los siguientes bienes:

(a)   

(s)    Todo material, equipo o accesorio que utilice energía del sol para su funcionamiento, así como los equipos de captación, acumulación, generación, distribución y aplicación de energías renovables que sean introducidos a, o manufacturado en Puerto Rico, según estos equipos están definidos en la Ley Núm. 325 de 16 de septiembre de 2004.

(t)     …”

            Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

Notas Importantes:

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