Plan de Reorganización Núm. 1 del año 2010


(PLAN DE REORGANIZACIÓN NÚM. 2 DE 2010)

(CONFERENCIA)

 

PLAN DE REORGANIZACION NUM. 1 DE 26 DE JULIO DE 2010

CONSEJO DE EDUCACIÓN

 

Para consolidar el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico y el Consejo General de Educación de Puerto Rico, como el nuevo Consejo de Educación de Puerto Rico; establecer sus poderes, facultades, responsabilidades, funciones administrativas y jurisdicción; enmendar la Ley Núm. 179 de 30 de julio de 1999; la Ley Núm. 170 de 11 de agosto  de 2002, según enmendada; la Ley Núm. 435 de 22 de septiembre  de 2004; la Ley Núm. 186 de 1 de septiembre de 2006; la Ley Núm. 340 de 16 de septiembre de 2004, según enmendada; la Ley Núm. 105 de 28 junio de 1969, según enmendada; la Ley Núm. 48 de 22 de agosto de 1990, según enmendada; la Ley Núm. 210 de 28 de agosto de 2003; la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004; la Ley Núm. 246 de 10 de agosto de 2008; derogar la Ley Núm. 17 de 17 de junio de 1993, según enmendada, la Ley Núm. 148  de 15 de julio de 1999, según enmendada; la Ley Núm. 213 de 28 de agosto de 2003, según enmendada; y la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada; y disponer para la transferencia de fondos, propiedad y el traslado de capital humano a la nueva estructura gubernamental; y para otros fines relacionados.

 

Artículo 1.-Título de este Plan.

            Este Plan se conocerá como el “Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico”.

Artículo 2.- Declaración de Política Pública.

Este Plan es creado al amparo de la Ley Núm. 182 de 17 de diciembre de 2009, conocida como la “Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico de 2009”.  Con este Plan se promoverá una estructura gubernamental que responda a las necesidades reales y contribuya a una mejor calidad de vida para nuestros ciudadanos.  Igualmente, redundará en la optimización del nivel de efectividad y eficiencia de la gestión gubernamental; la agilización de los procesos de prestación de servicios; la reducción del gasto público; la asignación estratégica de los recursos; una mayor accesibilidad de los servicios públicos a los ciudadanos; y la simplificación de los reglamentos que regulan la actividad privada, sin menoscabo del interés público.  El resultado de esta reorganización será una reducción directa de la contribución económica del ciudadano.

La educación es el proceso de aprendizaje continuo que abarca todas las etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, emocional, intelectual, creativo y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, capacitándolas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, trabajar y contribuir al desarrollo del país.  El Gobierno de Puerto Rico tiene la responsabilidad de fomentar, garantizar la educación y promover la diversidad educativa que se ofrece a los ciudadanos en todos los niveles, incluyendo el preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnico y altas destrezas, el post secundario de carácter no universitario y del nivel de educación superior.  Es responsable, además, de asegurar que las Instituciones de Educación que operan bajo su jurisdicción cumplan con los estándares establecidos por nuestro Gobierno, relativos al aprovechamiento académico de los estudiantes y las altas expectativas del proceso enseñanza-aprendizaje,  la filosofía y metodología educativa que adopten a estos fines.

La política pública del Gobierno de Puerto Rico se fundamenta  en  el mandato que surge de la Sección 5 del  Artículo II de  la Constitución de Puerto Rico, la cual establece que: “Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario.”  Para la plena protección de este derecho, dicha política pública necesariamente debe tener como principios fundamentales:

1.   la protección de la libre selección de la oferta educativa, por el estudiante en el nivel post-secundario y por los padres de estudiantes en el nivel primario y secundario;

2.  la disponibilidad de programas de estudio y adiestramiento que cumplan con los estándares de la comunidad académica y profesional, de modo que los cursos  ofrecidos en Puerto Rico sean reconocidos por las autoridades reglamentadoras de la educación y profesiones más allá de la jurisdicción local; 

3.   el respeto al libre intercambio de ideas dentro de la comunidad profesional y académica y a las libertades de cada institución; y

4.   el respeto a la autonomía de las instituciones para organizarse, administrarse y adoptar una filosofía educativa cónsona con sus principios institucionales.

Para ello, el Gobierno de Puerto Rico establecerá las estructuras que, entre otras cosas, reflejen una visión integrada y coherente del aprendizaje a lo largo de la vida, y verifiquen la calidad de las Instituciones de Educación y sus programas educativos, en todos los niveles académicos.  Dichas estructuras velarán por la condición adecuada, segura y sanitaria de las instalaciones físicas de los centros educativos, y la preparación adecuada de maestros y profesores de excelencia.  Deberán, además, promover la reflexión y la investigación sobre la educación en Puerto Rico y ofrecer atención ágil, adecuada y efectiva que facilite el establecimiento, desarrollo y fortalecimiento de instituciones públicas y privadas capaces de responder a las aspiraciones de los puertorriqueños y al desarrollo socioeconómico del país.

El Gobierno reconoce, con respecto a las Instituciones de Educación Básica, que la educación pública tradicional no es la única opción que tienen los padres para asegurar el acceso de sus hijos al proceso de enseñanza-aprendizaje.  En ánimo de promover sociedades democráticas y pluralistas como la nuestra, la educación privada puede ser una alternativa diferente en métodos, enfoque, valores y programación académica, a las que se ofrecen en el sistema de educación pública. La prerrogativa de optar por la educación pública o privada es un derecho que  corresponde a los padres, dentro de su libertad de expresión, asociación y credo.   Siendo ello así, la política pública educativa vigente, promulgada durante las pasadas tres décadas ha reconocido la necesidad de establecer un balance entre el trascendental interés público del que está revestida la educación, mientras se fomenta la diversidad educativa en los procesos de evaluación para la expedición de licencias y acreditación de las instituciones de educación. 

En lo concerniente al licenciamiento de las Instituciones de Educación Superior, se reconoce la existencia de un ámbito de autonomía institucional que resguarda a las universidades y colegios universitarios privados de interferencias oficiales que menoscaben su libertad académica o atenten contra éstas.  El respeto a la autonomía de las universidades y colegios universitarios públicos y privados es esencial para que fluya el pensamiento libre y las iniciativas intelectuales y docentes que contribuyan al mejoramiento social, cultural y económico de nuestro pueblo.

El desarrollo de la educación en Puerto Rico requiere el establecimiento de instituciones, cuya oferta educativa responda a las necesidades de la sociedad puertorriqueña.  Aunque una entidad gubernamental no debe dictar cuál ha de ser la oferta académica ni cómo debe ofrecerse la misma, toda vez que la comunidad académica y profesional debe haberse escogido por las instituciones educativas a base de sus capacidades profesionales e intelectuales y su compromiso ético para pasar juicio sobre tales aspectos, la función del Estado es velar porque esa oferta cumpla con requisitos de rigurosidad que permitan a los egresados tener la confianza de que han sido preparados debidamente para enfrentar un mundo cambiante.  Es de esa comunidad académica y del mundo donde han de desempeñarse los egresados de donde la entidad reglamentadora debe obtener los criterios de calidad y adecuacidad.

Nuestro Gobierno reafirma dicha política pública y establece que el poder estatal regulador será ejercido de forma tal que propicie una relación dinámica entre el Gobierno, las instituciones y la sociedad, permitiendo el desarrollo de las Instituciones de Educación.  Como parte de sus facultades, el Estado requerirá a estas instituciones que cumplan con unos requisitos de licenciamiento, con el propósito de proteger el interés público, sin intervenir de forma indebida en los aspectos medulares del proceso de enseñanza-aprendizaje, asociados con el derecho de cada institución a la libertad académica, que han de ser de la competencia exclusiva de los cuerpos deliberativos de las Instituciones de Educación, quienes determinarán dichos asuntos en conformidad con la misión y filosofía que libremente haya optado el plantel educativo.

Este Plan tiene como propósito fusionar el Consejo General de Educación de Puerto Rico y el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, transformándolos en el nuevo Consejo de Educación de Puerto Rico, como organismo que responda con mayor agilidad para lograr el uso más efectivo de sus recursos, fomente y promueva la diversidad en la educación en Puerto Rico, para de esta forma desarrollar un sistema educativo altamente competitivo y orientado a preparar a los estudiantes a afrontar los requerimientos cambiantes del mundo laboral. Para lograr dicho cometido, el Consejo establecerá total separación entre el proceso de licenciamiento que requiere el cumplimiento de requisitos y el correspondiente a la acreditación, que vela por la excelencia en la calidad, la suficiencia y el contenido de los programas. El Consejo utilizará herramientas tecnológicas de acceso a información para que los padres, estudiantes y ciudadanos interesados puedan verificar el cumplimiento, por parte de las Instituciones de Educación, de los procesos de licenciamiento y acreditación establecidos en este Plan y la reglamentación que en virtud de éste se adopte.

El Consejo de Educación  no será una entidad de enfoque dirigista, sino una entidad que propiciará el surgimiento y desarrollo de nuevas ofertas educativas necesarias para el desarrollo integral del pueblo, mientras vela porque la educación ofrecida satisfaga a quienes la reciben.  Asimismo, el Consejo coordinará, desarrollará y pondrá en acción los elementos de política pública sobre licenciamiento de las instituciones educativas, sobre cómo incentivar a las mismas a orientar su oferta hacia las necesidades de los individuos en la sociedad cambiante, sobre cómo promover una oferta educativa que sea atractiva a la población infantil, juvenil y adulta.  Las Instituciones de Educación Superior podrán someterse voluntariamente a los procesos de acreditación para demostrar a la población y al Consejo de Educación que cumplen o superan las normas de la comunidad académica y profesional, más allá de nuestros límites territoriales.  Asimismo, las Instituciones de Educación Básica privadas se podrán someter voluntariamente al proceso de acreditación, mientras que en el caso de las públicas la acreditación será obligatoria, según lo dispuesto en este Plan.

Artículo 3.- Definiciones.

            A los efectos de este Plan, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se dispone:

(a)  “Acreditación”: Proceso voluntario mediante el cual una Institución de Educación recibe el reconocimiento oficial otorgado por una entidad acreditadora debidamente reconocida como tal por el Departamento de Educación de los Estados Unidos, distinguiendo a una institución o a alguno de sus programas en específico, por estar operando a niveles de ejecutoria, calidad e integridad identificados por la comunidad académica como superiores a los requeridos para ostentar licencia.  En el caso de las Instituciones de Educación Básica públicas, dicho proceso será compulsorio, de conformidad con las disposiciones de este Plan.

(b)  “Cambio Sustancial”: Toda acción de una Institución de Educación que constituya una modificación o alteración a su estructura, a sus ofrecimientos académicos autorizados en la licencia, o a la manera o el ámbito de sus operaciones, no autorizadas, contempladas o previstas en licencia que le permite operar en Puerto Rico.

(c) “Consejo de Educación Superior de Puerto Rico (“CESPR”)”: Entidad creada en virtud de la Ley  Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada,  conocida como “Ley Orgánica del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico”.

(d)  “Consejo General de Educación de Puerto Rico (“CGE”)”: Entidad creada en virtud de la Ley  Núm. 148 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como la “Ley de Consejo General de Educación”.

(e)  “Consejeros”: Miembros del Consejo de Educación de Puerto Rico, que se crea mediante este Plan.

(f)   “Consejo”: Cuerpo rector, creado en virtud de este Plan, cuyos miembros serán conocidos como Consejeros y que tendrán a cargo la toma de decisiones y determinaciones finales sobre los asuntos institucionales bajo evaluación del Consejo de Educación.

(g)  “Consejo de Educación”: Organismo gubernamental conocido como el Consejo de Educación de Puerto Rico, que se crea mediante este Plan.

(h)  “Director Ejecutivo” o “Directora Ejecutiva: Director Ejecutivo del Consejo de Educación de Puerto Rico, que se crea mediante este Plan.

(i) “Enmienda a Licencia”: Modificación que sufre una licencia de autorización o licencia de renovación para el Consejo permitir a una Institución de Educación efectuar un cambio sustancial, según definido en este Plan.

(j)   “Escuela”: Tanto las instalaciones y los terrenos de un plantel educativo, como la institución educativa que ofrece cursos o programas de estudio desde nivel preescolar (PK) hasta el nivel secundario, vocacional, de altas destrezas y postsecundario no universitario.

(k)  “Institución de Educación”: Se refiere tanto a una Institución de Educación Básica como a una Institución de Educación Superior.

(l)   “Institución de Educación Básica”: Institución educativa pública, privada o municipal con ofrecimientos académicos de nivel preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnico, de altas destrezas y post secundario de carácter no universitario.

(m) “Institución de Educación Superior”: Institución educativa, pública o privada, que exige como requisito de admisión el certificado o diploma de escuela secundaria o su equivalente, con  ofrecimientos académicos conducentes a grados universitarios desde grados asociados a otros de mayor jerarquía académica.

(n)  “Licenciamiento”: Proceso mediante el cual una Institución  de Educación es autorizada a operar en la jurisdicción de Puerto Rico, luego de aprobar los requisitos mínimos establecidos en cumplimiento con la política pública de este Plan y dispuestos en el Reglamento aprobado por el Consejo.

(o) “Licencia de Autorización”: Permiso que expide el Consejo de Educación para operar o establecer en Puerto Rico una Institución de Educación con los ofrecimientos académicos y en el lugar o lugares que indique la licencia o alguna certificación del Consejo que complemente a ésta, luego de determinar que la institución cumple con los requisitos mínimos establecidos por este Plan y por la reglamentación que a su amparo apruebe el Consejo, en conformidad con la política pública establecida en este Plan. 

(p)  “Licencia de Renovación”: Permiso que expide el Consejo de Educación de Puerto Rico para continuar operando una Institución de Educación en Puerto Rico, cuando ya tiene licencia de autorización a la que le ha llegado la fecha de expiración, luego de determinar que la institución cumple con los requisitos mínimos, términos y condiciones establecidos para tal renovación por este Plan y por la reglamentación que a su amparo apruebe el Consejo, en conformidad con la política pública establecida en este Plan. 

(q)  “Licencia Provisional”: Aquella licencia que provee temporalmente el Consejo a una Institución de Educación, bajo las circunstancias y el término establecido mediante este Plan.

(r)  “Presidente”: Presidente del Consejo de Educación de Puerto Rico, que se crea mediante este Plan.

(s)  “Operar en Puerto Rico”: Ofrecer en Puerto Rico grados o cursos para créditos conducentes a grados, diplomas, certificados, títulos u otros reconocimientos académicos  oficiales, independientemente del lugar donde se brindan los cursos.

(t)   “Unidad Institucional”: Localidad en que una Institución de Educación ofrece un programa académico, cursos, materiales u ofrecimientos con créditos acumulables hacia la obtención de grados académicos.

Artículo 4.- Creación del Consejo de Educación de Puerto Rico.

            Se crea el Consejo de Educación de Puerto Rico en la Rama Ejecutiva como cuerpo rector colegiado, con el propósito de administrar la política pública sobre los estándares de la educación de Puerto Rico, dentro del marco normativo que se fija en este Plan y que tendrá entre sus facultades la expedición de licencias para establecer y operar Instituciones de Educación en Puerto Rico, sin menoscabo a la autonomía de las instituciones.

            El Consejo de Educación acreditará a las Instituciones de Educación Básica que voluntariamente así  lo soliciten.  En el caso de las Instituciones de Educación Básica públicas, se requerirá la acreditación conforme a los términos que se disponen en este Plan.  Podrá reconocer a entidades acreditadoras reconocidas por el Departamento de Educación de los Estados Unidos de América, para otorgar acreditación a Instituciones de Educación Básica e Instituciones de Educación Superior.   Así también, reconocerá y autorizará a entidades acreditadoras, que a la vigencia de este Plan ya estén establecidas en Puerto Rico, para otorgar acreditación a Instituciones de Educación Básica. Se mantendrá separación entre las funciones de licenciar y acreditar. El Consejo de Educación aprobará reglamentos separados para el ejercicio de estas funciones y el cumplimiento de los propósitos de este Plan.

            El Consejo de Educación, como entidad gubernamental, será administrado por un Director Ejecutivo, según lo dispuesto en este Plan y a la reglamentación que el Consejo apruebe para su funcionamiento interno.  El Consejo de Educación contará, además, con un Presidente y Consejeros que tendrán entre sus funciones la toma de decisiones y determinaciones finales sobre los asuntos programáticos bajo su evaluación.

 Artículo 5.- Nombramiento del Presidente y los Consejeros.

            El Consejo estará integrado por nueve (9) Consejeros, uno de los cuales será su Presidente.  Los mismos serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado.  Dichos  Consejeros deberán representar los distintos campos y niveles de educación y el interés público.   En lo razonablemente posible, los Consejeros, serán profesionales de disciplinas académicas diversas.

            El Presidente tendrá la encomienda de coordinar los trabajos y el funcionamiento del Consejo, de acuerdo a las facultades que se deleguen en este Plan.

            Los Consejeros deberán ser mayores de edad, ciudadanos americanos, residentes de Puerto Rico y tener reconocida capacidad profesional, conocimientos en el área de educación y representar el interés público.  Los Consejeros serán inicialmente nombrados en sus cargos de la siguiente forma: tres (3) por un término de seis (6) años, uno de los cuales será el Presidente, tres (3) por un término de cuatro (4) años y tres (3) por un término de dos (2) años.  Todos los nombramientos subsiguientes de los Consejeros serán por el término de cinco (5) años.

            No podrá ser Consejero ninguna persona que esté ocupando un cargo público electivo, o que ocupe un cargo en una Institución de Educación, o en alguna entidad, asociación, federación o gremio relacionado con la educación en Puerto Rico.  Tampoco podrá tener vínculo profesional o económico alguno, incluyendo en calidad de estudiante, con Instituciones de Educación autorizadas a operar en Puerto Rico. 

            Los Consejeros estarán cubiertos por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

            Los Consejeros recibirán dietas de setenta y cinco dólares ($75.00) diarios, mientras que el Presidente recibirá cien dólares ($100.00) diarios, por el tiempo que dediquen a sus funciones en reuniones o actividades oficiales del Consejo debidamente convocadas, o por encomiendas oficiales en alguna otra actividad fuera del Consejo de Educación.

Artículo 6.- Funcionamiento del Consejo.

            El Consejo se reunirá mensualmente en sesiones ordinarias, de acuerdo con el calendario que apruebe y divulgue.  Además, podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa convocatoria por el Presidente o a petición de una mayoría de sus Consejeros. 

            Los Consejeros establecerán, mediante reglamento, el quórum necesario para llevar a cabo sus trabajos.  Sin embargo, para la determinación de la expedición de la licencia a una institución de educación, así como la revocación, cancelación o no renovación, se requerirá la participación de al menos cinco (5) de los Consejeros.

Artículo 7.- Nombramiento del Director Ejecutivo del Consejo de Educación.

            El Director Ejecutivo será nombrado por la mayoría de los Consejeros, y la aprobación del Gobernador.  Este será una persona de reconocida capacidad profesional y conocimientos y experiencia en el campo de la administración pública y la gestión gubernamental. 

             En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo será directamente responsable ante el Consejo y ejercerá el cargo a voluntad de éste.  Por una mayoría de los votos de los miembros del Consejo, podrá declarar vacante el puesto de Director Ejecutivo y proceder con el nombramiento de la persona que le sustituirá, de acuerdo a las disposiciones de este Plan.  En caso de ausencia, incapacidad temporal, muerte, renuncia o separación del cargo, el Consejo nombrará un Director Ejecutivo Interino que ejercerá las funciones y deberes hasta que se reintegre el Director Ejecutivo o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión del cargo. 

             El Consejo determinará el salario que habrá de devengar el Director Ejecutivo. El salario que determine el Consejo nunca podrá ser menor de sesenta mil (60,000) ni mayor de noventa mil (90,000) dólares al año.

Artículo 8.- Vacantes y Remoción.

            El Gobernador, previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo de Presidente o de cualquiera de los Consejeros si determinare que éste está incapacitado total y permanentemente o que ha incurrido en negligencia en el desempeño del cargo o en conducta reprochable u omisión en el cumplimiento de sus deberes, haya sido encausado, cometido o haya sido convicto de cualquier delito contra la función pública, el erario público o cualquier delito grave.  De declararse vacante el puesto del Presidente, éste cesará en sus funciones como Presidente y Consejero.

             En caso de vacantes, el Gobernador designará a otra persona identificada y comprometida con los objetivos que aquí se persiguen, en cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 5 de este Plan.  El o la así nombrada ejercerá sus funciones por el término no concluido del Consejero que dejó la vacante;  pero a la expiración de dicho término será elegible para un nuevo nombramiento, si así lo estimare conveniente el Gobernador.

Artículo 9.- Facultades, Funciones y Deberes del Consejo.      

            El Consejo tendrá las siguientes facultades, funciones y deberes:

a)      expedir y renovar licencias a las Instituciones de Educación Básica e Instituciones de Educación Superior que lo soliciten para establecer, operar, ofrecer, o continuar operando u ofreciendo, servicios académicos a la población estudiantil en Puerto Rico, y que cumplan con las disposiciones de este Plan y a la reglamentación adoptada a su amparo;

b)      expedir enmiendas a licencias ya vigentes, para permitir a Instituciones de Educación con licencia de autorización o de renovación  poner en efecto cambios sustanciales no cubiertos por las licencias vigentes y que cumplan con los requisitos establecidos; 

c)      acreditar a las Instituciones de Educación Básica privadas, que así lo soliciten y cumplan con todos los requisitos establecidos; y acreditar a las Instituciones de Educación Básica públicas, de conformidad a lo dispuesto en este Plan;

d)      podrá reconocer para todos los fines pertinentes bajo este Plan a las entidades acreditadoras reconocidas por el Departamento de Educación de los Estados Unidos de América para fines de la acreditación de las instituciones de educación.

e)      adoptar y promulgar reglas, reglamentos, procedimientos y criterios objetivos necesarios para cumplir con los propósitos de este Plan y desempeñar todas las funciones y responsabilidades que se le asignan en la misma, que incluyan normas para la evaluación de las solicitudes, criterios y normas para los procedimientos de evaluación claramente diferenciados, específicos y uniformes, tanto para la concesión de licencias a Instituciones de Educación y los procedimientos para la acreditación de Instituciones de Educación Básica, según establecido en este Plan. La reglamentación del Consejo se adoptará y promulgará conforme al procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.  A solicitud de parte interesada, se celebrará vista pública para la aprobación de toda norma o reglamento que se refiera a criterios para conceder el licenciamiento;

f)    podrá reconocer, para todos los fines pertinentes bajo este Plan, a entidades acreditadoras ya establecidas en Puerto Rico para otorgar acreditación a Instituciones de Educación Básica;

g) divulgar todo tipo de reglamento aplicable a las Instituciones de Educación que les sea requerido para obtener una Licencia y a aquellas Instituciones de Educación Básica que soliciten la acreditación del Consejo de Educación;

h) autorizar a continuar las operaciones a aquellas Instituciones de Educación Superior con la oferta programática reconocida e Instituciones de Educación Básica debidamente licenciadas, que cumplan con las disposiciones de este Plan, y los reglamentos promulgados conforme a éste;

i)    autorizar enmiendas a los términos y condiciones de las licencias de Autorización vigentes, previamente otorgada a Instituciones de Educación, habiendo mediado la correspondiente evaluación, para permitir poner en efecto cam­bios sus­tan­ciales no cubiertos por las li­cencias vigentes y que cum­plan con los requi­si­tos establecidos;

j)    denegar, modificar, enmendar, cancelar o suspender licencias o acreditaciones otorgadas por el Consejo a Instituciones de Educación, según corresponda, que incumplan las disposiciones de este Plan o que violen los términos y condiciones bajo las cuales se expidieron las mismas;

k)   podrá realizar visitas conjuntas con entidades acreditadoras nacionales, regionales, y/o profesionales;

l)    podrá reconocer los resultados de la acreditación durante los procesos de evaluación para la renovación de licencias;

m) establecer sistemas de información, diseñar modelos de evaluación, requerir  y recopilar información sobre la educación en Puerto Rico, incluyendo las estadísticas elaboradas por el “Integrated Postsecondary Educational Data Systems” (IPEDS) o cualquier otro sistema de recopilación de datos estadísticos para estudiar y describir la situación de ésta y desarrollar los procesos de licenciamiento y acreditación, de manera que permitan realizar estas funciones de la manera más adecuada posible;

n)   nombrar comités evaluadores bajo el área, división o unidad responsable del otorgamiento de licencias y acreditación, tomando en consideración la opinión de las instituciones a ser evaluadas, para que asesoren al Consejo respecto a la evaluación de solicitudes de licencias, de enmiendas a licencias o de acreditación;     

o)   contratar oficiales examinadores, conforme a la necesidad, para hacer determinaciones de hechos y someter recomendaciones en relación con solicitudes de reconsideración de decisiones sobre licencias y acreditaciones; o en relación con cualquier otro asunto que requiera al Consejo hacer determinaciones de hecho en el contexto de alguna determinación a tomar;

p) emitir certificaciones y mantener un registro de éstas, para dejar constancia oficial de sus decisiones, resoluciones y otras acciones oficiales;

q)   emitir órdenes para hacer efectivas sus determinaciones o proteger su jurisdicción, incluyendo órdenes de cesar y desistir, las cuales no podrán tener una vigencia mayor de diez (10) días laborables sin la celebración de vista administrativa;

r)   imponer multas administrativas, por violaciones o incumplimiento con las disposiciones de este Plan, con los reglamentos adoptados por el Consejo en virtud del mismo o con cualquier decisión del Consejo debidamente notificada mediante la correspondiente certificación; incluyendo, sin limitarse a, la imposición de intereses y otros cargos por demora o el incumplimiento con el pago de las multas impuestas;

s)  establecer normas generales y procedimientos para la concesión de becas legislativas y otras ayudas a estudiantes con cargo a los fondos que a ese propósito existan bajo la custodia del Consejo de Educación;

t)  demandar y ser demandado, así como acudir a los Tribunales para hacer efectivas las órdenes que emita al amparo de este Plan y de sus reglamentos;

u)  adoptar y usar un sello oficial;

v)  coordinar con las autoridades de las instituciones públicas y privadas de educación superior acreditadas en Puerto Rico, en armonía con las normas de cada institución, la política en torno a la situación de los estudiantes universitarios miembros de la Reserva Militar de los Estados Unidos en Puerto Rico y de la Guardia Nacional de Puerto Rico que son llamados a servicio militar activo, en conformidad con la Ley Núm. 109 de 11 de abril de 2003. A este fin, las instituciones deberán establecer los requisitos y procedimientos para la solicitud de reembolso proporcional o crédito por la matrícula, cuotas o gastos de alojamiento en hospedajes de la propia institución, reintegro del derecho a beca, si se hubiere concedido, crédito por trabajo completado en un curso o la oportunidad de completarlo, luego de cumplido el servicio militar activo y cualquier otra medida que las instituciones determinen que sea necesaria para ser elegible para el crédito o reembolso de matrícula o cuotas, la reinstalación o la concesión de otros beneficios a dichos estudiantes en la Institución de Educación Superior;

w) utilizar herramientas tecnológicas de acceso a información confiable para que los padres, estudiantes y ciudadanos interesados puedan verificar el cumplimiento, por parte de las Instituciones de Educación, de los requisitos de licenciamiento y acreditación dispuestos en este Plan y la reglamentación que en virtud de éste se adopte;

x)  realizar vistas públicas, según sea necesario, sobre cualquier asunto bajo su juris­dic­ción que entienda meritorio, para  llevar a cabo los propósitos provistos por este Plan;

y)  aprobar el informe anual sobre las actividades del Consejo, junto con la petición presupuestaria del año fiscal correspondiente;

z)  convocar los distintos sectores educativos existentes en Puerto Rico para elaborar un Plan Estratégico sobre la educación; que fomente y promueva el establecimiento de instituciones de educación y la creación de programas innovadores altamente competitivos y orientados al desarrollo socioeconómico de Puerto Rico;

aa)   establecer normas sobre la conservación y custodia de las transcripciones de créditos de estudiantes de las instituciones de educación  y custodiar aquellas que le sean transferidas por las instituciones que cierren operaciones, conforme a la reglamentación que a tales efectos se apruebe; y expedir copia certificada de transcripciones, previo pago de un cargo a ser establecido por el Consejo de Educación mediante reglamentación.

bb)  El Consejo tendrá además la facultad de establecer las normas para que el Director Ejecutivo pueda:

                                                                     i.            recibir, custodiar, distribuir y administrar los fondos bajo su custodia, efectuar pagos, establecer tarifas razonables para el cobro de servicios, actividades, copias de documentos y publicaciones y certificaciones oficiales entre otras y retener los ingresos por estos conceptos;

                                                                   ii.            adquirir, poseer, usar y disponer de aquellos bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para llevar a cabo las funciones y deberes impuestos por este Plan.  La adquisición de los bienes inmuebles se podrá realizar por cualquier medio legal, incluyendo compraventa o arrendamiento con opción a compra;

                                                                  iii.            organizar las oficinas del Consejo, nombrar su personal y contratar los servicios de peritos, asesores y técnicos y establecer sistemas administrativos, tales como contabilidad, finanzas, compras, recursos humanos y nómina, entre otros, necesarios para los fines dispuestos en este Plan y autorizar las asignaciones de fondos correspondientes dentro del presupuesto que sea aprobado;

                                                                 iv.            contratar y /o utilizar los servicios de cualquier funcionario o empleado de los departamentos, subdivisiones, agencias, juntas, comisiones, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios del Gobierno de Puerto Rico y a pagarle por los servicios adicionales que preste al Consejo fuera de sus horas regulares como servidor público previa el consentimiento escrito del jefe ejecutivo del organismo o agencia al que presta servicios, sin sujeción a los términos del Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico, según enmendado;

                                                                   v.            establecer normas y procedimientos para la concesión de fondos disponibles para auspiciar proyectos pilotos de investigación educativa y de otra índole en instituciones de educación superior;

                                                                 vi.            realizar convenios u otras transacciones con dependencias gubernamentales, estatales, federales, municipales, y con instituciones de educación y entidades privadas y aceptar y administrar fondos, incluyendo donativos para cumplir con los propósitos de este Plan y de conformidad a otras leyes aplicables;

Artículo 10.- Facultades, Funciones y Deberes del Director Ejecutivo.

            El Director Ejecutivo tendrá las siguientes facultades, funciones y deberes sujeto a la supervisión del Consejo y al ámbito de autoridad y discreción que le sea delegado por el Consejo:

a)      planificar, organizar y dirigir todos los asuntos y operaciones generales del Consejo de Educación, incluyendo las áreas relacionadas con los recursos humanos, asuntos legales, contratación de servicios, asignación presupuestaria, contabilidad, finanzas, adquisición, uso y control de equipo, sistemas de información y tecnología, relaciones con la prensa, materiales y propiedad, mantenimiento de un registro de certificaciones, reproducción de documentos y otros materiales;

b)      crear una estructura integrada y determinar la organización interna del Consejo de Educación, en coordinación con los Consejeros y la Oficina de Gerencia y Presupuesto, estableciendo los  procesos necesarios para su adecuado funcionamiento y operación; 

c)      establecer, como parte de la estructura organizacional, un área, división o unidad especializada para atender los procesos de otorgamiento de Licencias de Autorización y Licencias de Renovación a las Instituciones de Educación Básica e Instituciones de Educación Superior, así como para atender las acreditaciones que hayan sido solicitadas por las Instituciones de Educación Básica;

d)      establecer programas de asistencia económica para proveer asistencia a estudiantes que evidencien necesidad o excelencia académica y así recibir, custodiar, y administrar fondos en conformidad con la Ley Núm. 170 de 11 de agosto de 2002, según enmendada, y la Ley Núm. 435 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para establecer el Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios”;

e)   nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de este Plan;

f)    adoptar reglamentos internos que rijan la estructura organizacional y operacional del Consejo de Educación;

g)   establecer, como parte de la estructura organizacional, un área, división o unidad de planificación, la cual será responsable de diseñar planes estratégicos, métricas de desempeño para medir las funciones del Consejo de Educación, adiestramientos, seminarios y conferencias sobre licenciamiento y acreditación, entre otras cosas,  sin que esto se entienda como una limitación;

h)  establecer bajo el Consejo de Educación un área, división o unidad que lleve a cabo funciones de acopio de información estadística, el desarrollo de indicadores que permitan monitorear los procesos de la educación puertorriqueña, la conducción de estudios e investigación, así como el auspicio de proyectos de investigación sobre temas, tales como la articulación entre los diferentes niveles de educación, la fuga de talento, la identificación de necesidades en el mercado laboral, y el impacto de la evaluación sobre la calidad y la pertinencia de los ofrecimientos académicos, entre otros;

i)    gestionar, recibir y administrar a nombre del Consejo los fondos provenientes de asignaciones legislativas, federales o estatales, y de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos recibidos para llevar a cabo su adecuada operación, conforme a las delegaciones hechas en este Plan.  Los fondos recibidos serán contabilizados y administrados de acuerdo con las leyes que regulan el uso de fondos públicos, normas o reglas en virtud de los cuales sean recibidos;

j)    preparar y rendir el informe anual del Consejo, de todas sus actividades, junto con la petición presupuestaria del año fiscal correspondiente;

k)   preparar y rendir al Consejo cualquier informe que éste solicite;

l)    recibir cualesquiera bienes muebles de agencias públicas en calidad de préstamo, usufructo o donación y podrá poseerlos, administrarlos y usarlos para llevar a cabo las funciones dispuestas en este Plan;

m) adquirir, poseer, usar y disponer de aquellos bienes inmuebles que sean necesarios para llevar a cabo las funciones y deberes aquí establecidos.  La adquisición de los bienes inmuebles se podrá realizar por cualquier medio legal, incluyendo compraventa o arrendamiento con opción a compra;

n)   delegar y distribuir entre los empleados bajo su supervisión cualquiera de las funciones dispuestas en este Artículo, sin que por ello se entienda que queda reducida su responsabilidad frente al Consejo, con excepción de aquellas relacionadas con la adopción de reglamentación.

Artículo 11.- Licenciamiento de Instituciones de Educación Básica.

a)      Ninguna persona, natural o jurídica, podrá operar una Institución de Educación Básica dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, ni podrá prometer, anunciar, ofrecer o expresar la intención de otorgar en Puerto Rico, grados, certificados, diplomas o reconocimientos de aprobación de programas de estudios de acuerdo al nivel académico establecido, sin una licencia expedida por el Consejo de Educación para tales fines. 

b)      El Consejo de Educación velará por que las Instituciones de Educación Básica cumplan con los requisitos mínimos de calidad para el licenciamiento incluidos en este Plan, leyes y reglamentos adoptados al amparo del mismo. 

c)      El Consejo podrá, previa la correspondiente presentación de querella y celebración de vista administrativa, suspender, cancelar y modificar o enmendar los términos de una licencia cuando sus tenedores violaren la ley o dejaren de cumplir las condiciones bajo la cual ésta fue expedida.  No obstante, el Consejo concederá a la institución concernida un periodo de seis (6) meses para corregir las fallas, que de no ser corregidas de conformidad con el reglamento, justificará la cancelación, suspensión o modificación de la licencia.

d)      El Consejo de Educación facultará mediante la expedición de una Licencia de Autorización, el establecimiento y operación de Instituciones de Educación Básica.  Dicha licencia será válida por un término de cinco (5) años y podrá ser renovada luego del proceso de evaluación correspondiente.  La Licencia de Renovación expedida por el Consejo de Educación a Instituciones de Educación Básica también tendrá validez por un término de cinco (5) años.

e)      El Consejo aprobará y promulgará normas y criterios objetivos de licenciamiento,  limitados a lo siguiente:

(1)  credenciales académicas de la facultad que impartirá la docencia y experiencia profesional idónea.  Las Instituciones de Educación Básica privadas podrán constatar la preparación académica de su facultad, teniéndose en cuenta la naturaleza y objetivos particulares de cada institución, bajo uno de los siguientes criterios:

i.    que posea el certificado correspondiente de maestro o maestra expedido por el Departamento de Educación;

ii. que de conformidad con la naturaleza y objetivos particulares de cada institución y en armonía con los recursos humanos disponibles al momento, la institución solicitante demuestre que los miembros de la facultad propuesta poseen los grados académicos necesarios y la experiencia profesional idónea, en su área de competencia y compatible con la práctica y normas prevalecientes en la comunidad académica para el tipo de institución solicitante, en cuyo caso el Secretario del Departamento de Educación queda facultado a expedir un Certificado Especial de Maestro de Educación Privada para que dichos miembros de la facultad puedan enseñar en la institución que la solicita;

iii. que posee el grado de maestría o doctorado en el área académica correspondiente, en cuyo caso también el Secretario del Departamento de Educación queda autorizado a expedir un Certificado Especial de Maestro de Educación Privada, para que pueda enseñar en la institución solicitante;

(2) que posee el permiso de uso de las instalaciones físicas y facilidades por las agencias gubernamentales correspondientes; 

(3) la adecuacidad de la planta física (instalaciones físicas y facilidades) para su fin como institución educativa; equipos, computadoras, redes de conectividad, recursos bibliotecarios y laboratorios, en aquella proporción que sea compatible con los objetivos y naturaleza de la institución solicitante;

(4) cumplimiento con los permisos requeridos por agencias federales, estatales y municipales  para  garantizar la salud y seguridad de la comunidad académica;

(5) solvencia económica de dichas instituciones para desarrollar el conocimiento y las destrezas correspondientes a los estudiantes.  En aquellos casos en los cuales el Consejo estime pertinente podrá requerir un estudio de viabilidad económica que demuestre que la institución peticionaria podrá razonablemente cumplir con los compromisos que habrá de contraer con respecto a todos los componentes de la institución, con la excepción de las instituciones de educación del sistema público; 

(6) la existencia de un programa académico o plan educativo, currículo, la filosofía, la misión y los objetivos de la institución educativa;

(7) copia de la reglamentación institucional relativa a:

                                                                                                               i.      asuntos académicos;

                                                                                                             ii.      asuntos estudiantiles;

                                                                                                            iii.      asuntos administrativos; y,

                                                                                                           iv.      asuntos fiscales.

            El Consejo de Educación no podrá imponerle a una institución educativa la forma y manera específica de cómo llevar a cabo dichas actividades, siempre que éstas se ajusten a las leyes y reglamentos locales y federales aplicables; e 

(8)  información sobre la dirección administrativa de la institución, la Junta de Directores, su ejecutivo principal y otros funcionarios, así como el tipo de organización.

f)     La licencia que expedirá el Consejo de Educación en virtud de este Plan abarcará la autorización para expedir diplomas, certificados o grados hasta el máximo del nivel académico que se establezca en la licencia. Una institución educativa, en virtud de la licencia recibida, podrá de conformidad con la autonomía académica que este Plan resguarda, establecer nuevos programas académicos, cursos adicionales o cualquier otra gestión académica, previa autorización del Consejo en el caso de programas conducentes a un título, diploma o certificado de acuerdo al proceso que se establezca mediante reglamento para enmendar la licencia de autorización y renovación. En el caso de instituciones post secundarias universitarias o de adiestramiento técnico profesional, la autorización para conferir títulos o certificaciones específicas requerirá una evaluación de los recursos y programas disponibles para ese grado específico.

a)       

b)       

c)       

d)       

e)       

 

g)      Cuando una Institución de Educación Básica haya obtenido acreditación de tipo institucional de una entidad acreditadora nacional o regional, reconocida por el Departamento de Educación de los Estados Unidos de América, así como por aquellas entidades acreditadoras ya establecidas en Puerto Rico y reconocidas por el CGE a la vigencia de este Plan, conforme a lo dispuesto en este Plan, podrá usar los documentos sometidos para dicha acreditación como parte del proceso de renovación de licencia. Lo anterior no menoscaba la facultad del Consejo de Educación de solicitar la información adicional necesaria, para poder completar el proceso de renovación de licencia. 

h)      Una Institución de Educación Básica a la cual se le haya otorgado una licencia para operar, podrá de conformidad con la autonomía académica que este Plan resguarda, establecer nuevos programas académicos o cursos adicionales, siempre y cuando la misma no constituya un cambio sustancial, que en este Plan, no exceda el nivel académico máximo autorizado por la licencia, ni modifique sus objetivos o misión institucional. El Consejo revisará todo aquello  que se haya añadido o modificado  a sus programas al momento de solicitar la Licencia de Renovación.

i)        Cuando una Institución de Educación Básica contemple modificar sus objetivos o misión institucional, o añada un nivel educativo que  exceda  la autorización previamente otorgada, notificará dichos cambios o alteración al Consejo enviando toda la información que fuere pertinente, de conformidad con los criterios establecidos en este Plan y su reglamento.  El Consejo, al recibo de la notificación previamente indicada, podrá expedir una licencia provisional de autorización, por un máximo de dos (2) años, y dentro del período hará una adjudicación definitiva de conformidad con los criterios establecidos en este Plan y su reglamento.

(j) Toda Institución  de Educación Básica pública vendrá obligada a evidenciar fehacientemente que cuenta e implanta políticas y protocolos definidos y ejecutables en contra del hostigamiento e intimidación (“bullying”) entre estudiantes.  Para efectos de este Plan, el hostigamiento e intimidación (“bullying”) entre estudiantes se referirá a la acción de violencia sistemática, sicológica, física o sexual por parte de un alumno o grupo de hacia uno o más compañeros de clase, que no está en posición de defenderse a sí mismo.

k)      Al entrar en vigor este Plan, el cargo económico que deberá pagar la Institución de Educación Básica, correspondiente a la solicitud y trámite de la Licencia de Autorización y Licencia de Renovación, será igual al importe cobrado por el CGE.  Luego de seis (6) meses de la vigencia de la presente Ley, todo cambio en la tarifa económica a ser cobrada por el Consejo deberá estar basado en criterios de razonabilidad y se determinará mediante reglamento, pero en ningún caso será menor de doscientos cincuenta (250) dólares, para el cual el proceso de vista pública será mandatorio.

l)        Las Instituciones de Educación Básica deberán  presentar su solicitud de licenciamiento por lo menos con un año de anticipación,  al comienzo planificado de su operación o previo a la fecha de vencimiento de la Licencia de Autorización vigente. El Consejo contará con  un término de diez (10) días laborables, a partir de la radicación de la solicitud, para certificar y notificar que la misma quedó completada. Cualquier discrepancia o planteamiento de la Institución que no esté de acuerdo con una determinación del Consejo sobre este particular, se atenderá conforme a la reglamentación que a esos fines apruebe el Consejo. El Consejo tendrá un periodo de noventa (90) días laborables,  a partir de la fecha en que certifique como debidamente presentada la solicitud, para notificar por escrito su determinación sobre el otorgamiento o denegación de una licencia.   A manera de excepción, el Consejo podrá extender dicho término por treinta (30) días laborables, de conformidad con lo establecido por la reglamentación que a tales fines adopte el Consejo.  De ser adversa la determinación, el Consejo deberá fundamentar las razones por escrito y advertir a la institución de su derecho a solicitar reconsideración o revisión judicial de la misma indicando los términos para hacerlo y los requisitos establecidos para ello en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. 

m)    El Departamento de Educación de Puerto Rico vendrá obligado a cumplir con el requisito de licenciamiento de la totalidad de las Instituciones de Educación Básica del Sistema de Educación Pública, dentro de un término de cinco (5) años.  Para esto, se establece un mecanismo de licenciamiento escalonado, de manera que dentro del primer año de la aprobación de  esta  Ley, veinte por ciento (20%) de las Instituciones de Educación Básica del Sistema de Educación Pública deberán solicitar y obtener el licenciamiento aquí requerido.  Cada año subsiguiente, veinte por ciento (20%) de las Instituciones de Educación Básica del Sistema de Educación Pública deberán solicitar y obtener el licenciamiento aquí requerido, hasta lograr que el cien por ciento (100%) de dichas instituciones estén debidamente licenciadas.

n)      El Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, estará exento de dicho licenciamiento siempre y cuando los cursos de sean de cuarenta (40) horas o menos y no conduzcan a un título o grado post-secundario.

o)   El Consejo de Educación promoverá que en toda Institución de Educación Básica se ofrezcan cursos de cooperativismo a sus estudiantes, a través de opúsculos, circulares y charlas educativas al personal docente y administrativo de las mismas. No obstante, será decisión voluntaria de cada escuela privada ofrecer los cursos promovidos en este Plan.  Para la confección de los opúsculos, las circulares y las charlas educativas el Consejo podrá solicitar la asistencia de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico y de la Liga de Cooperativas de Puerto Rico.

Artículo 12.- Licenciamiento de Instituciones de Educación Superior.   

a)      Ninguna persona natural o jurídica podrá operar una Institución de Educación Superior dentro de los límites territoriales en Puerto Rico ni podrá prometer, anunciar, ofrecer o expresar la intención de otorgar certificados, títulos, diplomas o reconocimientos de aprobación de programas de estudio del nivel de educación superior, sin una licencia expedida por el Consejo de Educación. 

b)      El Consejo velará por que las Instituciones de Educación Superior cumplan con los requisitos para el licenciamiento incluidos en este Plan, leyes y reglamentos adoptados al amparo  de la misma.

c)      El Consejo podrá suspender, cancelar, enmendar o modificar la licencia que ostente cualquier institución que dejare de cumplir con los términos establecidos en la licencia expedida por el Consejo de Educación o con los requisitos exigidos en este Plan, o en la reglamentación aprobada bajo su amparo. No obstante, el Consejo concederá a la institución concernida un periodo de  seis  (6) meses para corregir las fallas, que de no ser corregidas de conformidad con el reglamento, justificará la cancelación, suspensión o modificación de la licencia. 

d)      El Consejo de Educación autorizará, mediante la expedición de una Licencia de Autorización, válida por períodos no mayores de cinco (5) años, el establecimiento y la operación de Instituciones de Educación Superior y el ofrecimiento de programas académicos que cumplan con los requisitos establecidos mediante este Plan y en la reglamentación que apruebe el Consejo en virtud del mismo.  De igual forma, el Consejo de Educación expedirá Licencias de Renovación a Instituciones de Educación Superior válidas por periodos de entre cinco (5) a diez (10) años, que cumplan con los requisitos establecidos en este Plan y en la reglamentación que apruebe el Consejo en virtud del mismo

e)      Para la determinación de los términos de vigencia de las Licencias de Renovación, el Consejo establecerá mediante reglamentación los criterios de razonabilidad, tales como el historial de cumplimiento de la institución; la naturaleza de los programas ofrecidos y otros similares.

f)        El Consejo de Educación expedirá Licencias de Autorización, Licencias de Renovación y Enmiendas a Licencias a las Instituciones de Educación Superior que cumplan con los procedimientos y requisitos establecidos por el Consejo, conforme a este Plan.  Se requerirá un pago razonable por cada solicitud de licencia de autorización, enmienda o renovación que será establecido por el Consejo tomando en cuenta el nivel de complejidad, cantidad de unidades institucionales y programas académicos incluidos en la solicitud.

g)      El Consejo aprobará y promulgará normas y criterios objetivos de licenciamiento, limitados a:

                                                         i.             conformidad entre la misión de la entidad solicitante y los programas académicos, su ámbito y nivel, así como su capacidad para desarrollar los conocimientos que desea impartir a los estudiantes  en la institución;

                                                        ii.             uso de un nombre legalmente reconocido y apropiado a la naturaleza de la institución y a su nivel de ofrecimientos;

                                                      iii.             estructura organizacional, políticas, procedimientos, personal, experiencia y credenciales académicas y profesionales de los administradores, adecuadas para llevar a cabo su misión y su nivel, conforme a su particular filosofía institucional  y metodología educativa;

                                                      iv.             requisitos y actividades de admisión, que aseguren la equidad e información correcta al estudiante, mediante la publicación de catálogos y promoción de los programas académicos;

                                                       v.             garantías de responsabilidad civil y capacidad financiera  necesarias para garantizar continuidad académica y el cumplimiento de su misión y de sus obligaciones con  los estudiantes;

                                                      vi.             facultad con las credenciales académicos y la experiencia profesional que se exige para ofrecer los cursos asignados del nivel académico correspondiente y cónsonos con su misión y con los programas ofrecidos por la institución;

                                                    vii.             disponibilidad de recursos bibliotecarios, laboratorios y equipos de apoyo a la docencia;

                                                   viii.             instalaciones físicas adecuadas para garantizar la salud y la seguridad física de la comunidad académica; y que cumplan con todos los permisos requeridos por las agencias pertinentes;

                                                      ix.             personal, política y procedimientos adecuados para proveerle los servicios ofrecidos a los estudiantes, incluyendo, sin limitarse a consejería académica y orientación de empleo a los graduandos;

                                                       x.             garantía de la seguridad de los expedientes académicos de   los estudiantes;

                                                      xi.             solvencia económica de dichas instituciones para desarrollar el conocimiento y las destrezas correspondientes a los estudiantes. En aquellos casos en los cuales el Consejo estime pertinente podrá requerir un estudio de viabilidad económica que demuestre que  la institución peticionaria podrá razonablemente cumplir con los compromisos que habrá de contraer con respecto a todos los componentes de la institución, con la excepción de las instituciones de educación del sistema público;

                                                    xii.             la existencia de un programa académico o plan educativo, currículo, la filosofía, la misión y los objetivos de la institución educativa;

                                                   xiii.             copia de la reglamentación institucional relativa a:

                                                                                                   i.      asuntos académicos;

                                                                                                  ii.      asuntos estudiantiles;

                                                                                                iii.      asuntos administrativos; y,

                                                                                                iv.      asuntos fiscales.

                                    El Consejo de Educación no podrá imponerle a una institución educativa la forma y manera específica de cómo llevar a cabo dichas actividades, siempre que éstas se ajusten a las leyes y reglamentos locales y federales aplicables; e

                                                  xiv.            información sobre la dirección administrativa de la institución, la Junta de Directores, su ejecutivo principal y otros funcionarios, así como el tipo de organización.

         h)   No se interpretará que los requisitos de licenciamiento establecidos por este Plan o mediante reglamento serán más estrictos que aquellos requisitos requeridos para la acreditación.  No se podrá usar normas de acreditación como criterio para determinar la expedición, negación y cancelación de licencia.

    i)   Se considerarán cambios sustanciales para efectos de enmiendas a la licencia los siguientes casos:

(1) establecimiento de una nueva unidad institucional;

(2)  cambio de nombre de la institución que implique y constituya un cambio sustancial en el nivel o en el enfoque curricular de la oferta académica institucional;

(3)  cambio que afecte la misión, metas y objetivos de la institución;

(4) creación de un programa académico o una concentración de nivel subgraduado;

(5) creación de un programa académico o especialidad de nivel graduado;

(6) cambio de nivel de la oferta académica en la institución; y

(7) inicio de un programa académico o una concentración de nivel subgraduado o de un ofrecimiento o especialidad de nivel graduado en una unidad distinta de aquélla en que haya sido aprobado previamente por el Consejo.

j)        Cuando una Institución de Educación Superior o sus programas haya sido acreditada por una entidad acreditadora nacional, regional o profesional reconocida por el Departamento de Educación de los Estados Unidos de América, y dicha acreditación esté en vigor y haya ocurrido durante los tres (3) años, previos a la solicitud de Licencia de Renovación, el Consejo de Educación otorgará la Licencia de Renovación, o las Enmiendas a las Licencias previa presentación, por la institución, de evidencia de la acreditación y demostración de que satisfizo los requisitos dispuestos en este Plan para la obtención de la licencia o enmienda.

k)   Al entrar en vigor la presente Ley, el importe  económico que deberá pagar la Institución de Educación Superior, correspondiente a la solicitud y trámite de la Licencia de Autorización y Licencia de Renovación  y Enmiendas a Licencia, será igual al importe cobrado por el CES.  A partir de seis (6) meses de la vigencia de este Plan, todo cambio en el importe económico a ser cobrado por el Consejo deberá estar basado en criterios de razonabilidad y se determinará mediante reglamento, pero en ningún caso será menor de mil  (1,000) dólares para el cual el proceso de vista pública será mandatorio.  El Consejo no cobrará a las Instituciones de Educación Superior por concepto de otras transacciones que no sean las contempladas en este Plan.

l)    Las Instituciones de Educación Superior deberán presentar su solicitud de licenciamiento un año previo al comienzo planificado de su operación o previo a la fecha de vencimiento de la Licencia de Autorización vigente.  El Consejo contará con el término de diez (10) días laborables, a partir de la presentación de la solicitud, para notificar que la misma quedó completada. Cualquier discrepancia o planteamiento de la institución que no esté de acuerdo con una determinación del Consejo sobre este particular, se atenderá conforme a la reglamentación que a esos fines apruebe el Consejo. El Consejo tendrá un periodo de noventa (90) días laborables, a partir de la fecha en que certifique como debidamente presentada la solicitud, para notificar por escrito su determinación sobre el otorgamiento o denegación de una licencia.  A manera de excepción, el Consejo podrá extender dicho término por treinta (30) días adicionales, de conformidad con lo establecido por la reglamentación que a tales fines adopte el Consejo.  De ser adversa la determinación, el Consejo deberá fundamentar las razones por escrito, advirtiendo a la institución su derecho a solicitar revisión judicial indicando los términos para hacerlo y los requisitos establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

Artículo 13.- Acreditación a  Instituciones de Educación.

            La acreditación de una Institución de Educación reconoce un nivel de calidad académica e institucional que excede los estándares requeridos para ostentar la Licencia de Autorización o de Renovación para operar. 

             En el caso de las Instituciones de Educación Básica, el Consejo de Educación evaluará para acreditación a aquellas instituciones privadas que así lo soliciten.  El proceso de acreditación promueve el desarrollo continuo de la institución, evalúa su filosofía, misión y metas, cuerpo rector y estructura organizacional, viabilidad económica y recursos disponibles, cumplimiento de sus propósitos educativos, programa académico, currículo, avalúo y nivel de aprovechamiento de estudiantes.  Así también, se evalúan las credenciales de maestros, los métodos de enseñanza y tecnología disponible, los servicios y actividades para enriquecer la vida estudiantil. En cuanto a las Instituciones de Educación Básica públicas, la acreditación será obligatoria.  A partir de la vigencia de este Plan, la acreditación de dichas instituciones se hará dentro del término de siete (7) años desde que cada institución obtenga su Licencia de Autorización.  El Departamento de Educación anualmente someterá para la acreditación al menos una tercera parte de las escuelas públicas que ya hayan obtenido la Licencia de Autorización.  

             Al establecer los criterios de acreditación, el Consejo deberá en todo momento tener conciencia de las características distintivas de cada nivel educativo y de los principios de política pública establecidos en este Plan.          

            El Consejo reconocerá a entidades acreditadoras nacionales y regionales, reconocidas por el Departamento de Educación de los Estados Unidos de América, para otorgar acreditación a Instituciones de Educación Básica. Así como también, reconocerá a aquellas entidades acreditadoras establecidas en Puerto Rico, que a la vigencia de este Plan estén debidamente reconocidas por el CGE, para otorgar acreditación a Instituciones de Educación Básica.

            El Consejo de Educación establecerá los criterios y procedimientos de acreditación mediante la aprobación, previa celebración de vista pública, de reglamento para aquellas Instituciones de Educación Básica que así lo soliciten.

            En el caso de las Instituciones de Educación Superior, el Consejo de Educación no acreditará a las mismas.  No obstante, reconocerá a las entidades acreditadoras federales, locales, regionales y profesionales, reconocidas por el Departamento de Educación de los Estados Unidos de América, con el motivo de alcanzar estándares de excelencia educativa, conseguir reconocimiento y prestigio, y acceder a fondos federales. 

Artículo 14.- Aplicabilidad

a)      Las disposiciones de este Plan serán aplicables a toda persona natural o jurídica, o grupo de ellas, que opere en Puerto Rico una Institución de Educación Superior o Institución de Educación Básica o que de algún modo declare, prometa, anuncie, o exprese la intención de otorgar en Puerto Rico grados, diplomas, certificados, títulos u otros reconocimientos académicos oficiales.

b)      Este Plan no aplicará a los cursos y programas conducentes a grados religiosos, cuyo único propósito sea capacitar a los estudiantes para obtener puestos o desempeñarse en ocupaciones de la religión o denominación hacia la cual estén orientados.

c)      El Consejo de Educación no ejercerá jurisdicción sobre los ofrecimientos de instituciones que ofrezcan servicios educativos conducentes a grados de educación superior dentro de establecimientos militares de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América localizados en Puerto Rico, si los mismos se circunscriben a estudiantes en servicio militar activo y sus casos, al ejercer su jurisdicción, el Consejo de Educación se atendrá a la política que haya establecido el Congreso de los Estados Unidos al respecto.

d)      El Consejo de Educación podrá ejercer jurisdicción sobre programas de estudio ofrecidos a civiles en establecimientos de las Fuerzas Armadas en Puerto Rico en los niveles que ofrecen las Instituciones de Educación Básica, conforme a la política que al efecto haya establecido o establezca el Congreso de los Estados Unidos.

e)      Las disposiciones de este Plan en lo relativo a las Instituciones de Educación tendrán siempre que ser interpretadas por los Consejeros, funcionarios y representantes del Consejo de Educación, en forma compatible con la política pública de respeto y protección a la diversidad educativa y en reconocimiento de la libertad académica institucional que toda institución posee, independientemente del nivel educativo en el cual ofrece sus servicios.

Artículo 15. – Divulgación.

            Se autoriza al Consejo de Educación y al Departamento de Educación a promover, educar e informar los propósitos de este Plan, reconociendo la responsabilidad que tiene el Gobierno de poner a los ciudadanos en conocimiento de los asuntos de interés público. 

Artículo 16.- Informes Anuales.

            El Presidente del Consejo rendirá Informes Anuales al Gobernador, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Asamblea Legislativa, junto con la solicitud de presupuesto.  De igual forma, rendirá, cuando así lo estime, cualquier otro informe especial que sea conveniente o que le sea requerido por el Gobernador o por la Asamblea Legislativa.

            La Oficina del Contralor de Puerto Rico podrá revisar los informes y documentos relacionados con el manejo y utilización de fondos públicos del Consejo de Educación.

Artículo 17.-Transferencias de Recursos, Instalaciones y Equipo.         

            A partir de la vigencia de este Plan, se transfieren al Consejo de Educación todos los recursos y facilidades, incluyendo récords, equipos, materiales, documentos, propiedades muebles e inmuebles, fondos y asignaciones correspondientes al CESPR, CGE  y al Centro de Documentación y Estudios de la Educación Superior Puertorriqueña (CEDESP), para ser utilizados, conforme a las funciones del nuevo organismo gubernamental creado en virtud de este Plan.

            Respecto a la propiedad mueble, el Encargado de la Propiedad de cada una de las agencias antes mencionadas, y el Presidente de cada uno de los consejos que se reorganizan, que ocupare el cargo al momento de la aprobación de este Plan, emitirá un informe de propiedad juramentado, en el término de treinta (30) días desde la aprobación de este Plan y deberá remitir dentro de este término copia del mismo a la Asamblea Legislativa, al Departamento de Hacienda y a la Oficina del Contralor sin que esto sea excluyente del cumplimiento con cualquier otra disposición similar, relacionada con la divulgación de informes sobre la propiedad de las agencias o instrumentalidades que se establezca en cualquier otra ley o reglamento.  Además, el Encargado de la Propiedad de cada una de las agencias antes mencionadas, y el Presidente de cada uno de los consejos que se reorganizan, que ocupare el cargo al momento de la aprobación de este Plan, tendrá un término de quince (15) días, contados a partir de que se emita el informe de propiedad juramentado para realizar el traspaso de la propiedad mueble al Consejo de Educación de Puerto Rico, y dentro de dicho término deberá informar la culminación del traspaso a la Asamblea Legislativa, al Departamento Hacienda, a la Oficina del Contralor y al Departamento de Justicia.  Se transferirán además expedientes, archivos, documentos, fondos ya asignados o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo sobrantes, activos y acreencias de toda índole, licencias, permisos y otras autorizaciones, los cuales quedarán bajo la administración del Consejo de Educación de Puerto Rico, según las disposiciones de este Plan, para que sean utilizados conforme a los fines y propósitos del mismo.

            A partir de la aprobación de este Plan, el presupuesto del CESPR y del CGE se consignará, en forma consolidada, en el Presupuesto General de Gastos del CEPR.

Artículo 18.- Fondo Especial.

            Los ingresos generados por concepto de licenciamiento, acreditación de Instituciones de Educación Básica, multas, intereses, penalidades y otros cargos dispuestos mediante reglamentación, ingresarán a una cuenta especial bajo la custodia del Departamento de Hacienda, a favor del Consejo de Educación de Puerto Rico.

            Los dineros aportados al Fondo Especial se contabilizarán, de forma separada, de cualesquiera otros fondos bajo la custodia del Departamento de Hacienda. El sobrante no utilizado de este Fondo en un año fiscal no revertirá al Fondo General.

Artículo 19. -Capital Humano.

a)      El Consejo de Educación de Puerto Rico estará bajo la aplicación de las disposiciones de la Ley Núm. 184 de 1 de agosto de 2004, conocida como “Ley para la Administración  de los Recursos Humanos en el Servicio Público”.  Todos los asuntos relacionados al personal y los recursos humanos del Consejo de Educación, serán atendidos  mediante reglamentos internos, los cuales deberán conformarse a las disposiciones de este Plan.

b)      Las disposiciones de este Plan no podrán ser usadas como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto  regular en el CESPR y el CGE.

c)      Los empleados del CESPR o del CGE transferidos al Consejo de Educación conservarán todos los derechos y beneficios adquiridos al amparo de las leyes y los reglamentos aplicables, así como los derechos, privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo establecidos por ley, a los cuales estuvieren acogidos antes de la aprobación de este Plan. 

d)      Los empleados deberán acogerse a los beneficios del Sistema de Retiro al cual tuviesen derecho al momento de la aprobación de este Plan.

e) La clasificación, reclasificación y de retribución de los puestos se establecerá acorde con los planes de clasificación y retribución que establezca el Consejo.

f)    Ni las disposiciones de este Plan de Reorganización, ni las disposiciones de otra ley general o supletoria podrán ser usadas durante el proceso de reorganización como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular de las agencias que mediante el presente Plan se reorganizan.

Artículo  20. - Exenciones.

            El Consejo de Educación quedará excluido de la aplicación de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales”, y de lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.  El Consejo deberá, en su lugar, adoptar reglamentación para determinar los procesos correspondientes.

Artículo  21. - Disposiciones Transitorias.

(a)    Las licencias de las Instituciones de Educación Superior, vigentes al momento de aprobarse este Plan, continuarán en vigor hasta su fecha de expiración.  Antes de que expiren las licencias, las instituciones deberán solicitar la renovación, de conformidad con las disposiciones de este Plan.   

(b)   Las licencias de las Instituciones de Educación Básica privadas, vigentes al momento de aprobarse este Plan, continuarán en vigor hasta su fecha de expiración.  Antes de que expiren las licencias, las instituciones deberán solicitar la renovación, de conformidad con las disposiciones de este Plan.

(c)    En el caso de las Instituciones de Educación Básica del Sistema de Educación Pública, el Departamento de Educación deberá cumplir con el proceso de licenciamiento, conforme a lo establecido en este Plan.

(d)   Toda solicitud de Licencia de Autorización, Licencia de Renovación y Enmienda a Licencia que haya sido presentada y esté ante la consideración del CESPR y el CGE, previo a la vigencia de este Plan, deberá ser atendida por el Consejo de Educación, conforme a las leyes y reglamentos vigentes al momento de haberse presentado estas solicitudes. 

(e)    Los reglamentos, determinaciones, resoluciones y certificaciones del CESPR y del CGE, en vigor a la fecha de aprobarse este Plan se mantendrán en efecto hasta que sean modificados, revocados o sustituidos por el Consejo de Educación y serán interpretados en armonía con las disposiciones de este Plan.

(f)     Ninguna disposición de este Plan se entenderá que modifica, altera o invalida cualquier reclamación o contrato del cual sea responsable el CESPR o el CGE.  Cualquier reclamación que se hubiere entablado por o contra del Consejo de Educación Superior o el Consejo General de Educación que estuviere pendiente de resolución al entrar en vigor este Plan, subsistirá hasta su final terminación.

(g)    Los procedimientos administrativos de impugnación de determinaciones del CESPR o el CGE presentados por las Instituciones de Educación y activos al momento de la aprobación de este Plan, serán ventilados al amparo de la legislación vigente al momento de su radicación. El Consejo de Educación contará con el término de sesenta (60) días,  a partir de la vigencia de este Plan, para completar el proceso de impugnación y emitir una determinación final sobre la controversia planteada.

Artículo 22. -Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 179 de 30 de julio de 1999, para que se lea:

      “Artículo 1.- … 

            Se faculta y autoriza al Consejo de Educación a reglamentar todo lo relacionado al establecimiento del registro, incluyendo su forma y contenido, ubicación, custodia y conservación. Dicho registro cuando menos incluirá la siguiente información:

            (a)…

            (b)…

(c)…

            (d)…

            (e)…”

Artículo  23.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 179 de 30 de julio de  1999, para que se lea:

            “Artículo 2.- El  Consejo de Educación impondrá y cobrará las multas por violación al presente Artículo. Las infracciones a esta Sección constituyen una falta administrativa, siempre que el incumplimiento e infracción no provoque una violación al Artículo 125 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004 conocida como “Código Penal de 2004”, en cuyo caso se procederá según se dispone en el mismo. El dinero que ingrese por concepto de estas multas, ingresarán al Presupuesto del Consejo de Educación.”

Artículo 24.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 179 de 30 de julio de 1999, para que se lea:

            “Artículo 3.- Aquella institución educativa o universitaria que no establezca el registro, de conformidad a lo dispuesto en la presente Sección, o los reglamentos que se promulguen en virtud de ésta, se le impondrá una multa de entre mil (1,000) y cinco mil (5,000) dólares, a discreción del Consejo de Educación, en adición a la pena establecida en el Artículo 125 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004 conocida como “Código Penal de 2004”,  si es procesado criminalmente.”

Artículo 25.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 170 de 11 de agosto de 2002, según enmendada, para que se lea:

            “Artículo 7.- La asignación anual para la Universidad de Puerto Rico, el Departamento de la Familia y para el Departamento de Educación, nunca será menor a la asignación concedida para los mismos propósitos durante el Año Fiscal 2002-2003, mientras el Consejo de Educación de Puerto Rico contará con los recursos disponibles en el Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Post-Secundarios, que mediante esta Ley se crea.”

Artículo  26. Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 435 de 22 de septiembre de 2004, para que se lea:

            “Artículo 2.-Creación del Fondo.

            Se crea el Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios a ser administrado por el Consejo de Educación de Puerto Rico. El dinero aportado al Fondo se contabilizará en forma separada de cualesquiera otros fondos bajo la custodia del Departamento de Hacienda. Los dineros no utilizados por este Fondo en un año fiscal no revertirán al Fondo General.”

Artículo  27. - Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 435 de 22 de septiembre de 2004, para que se lea:

“Artículo 3. - Administración del Fondo.

            El Fondo, que en virtud de esta Ley se crea, será administrado por el Consejo de Educación de Puerto Rico, para los únicos fines de conceder becas y ayudas educativas a estudiantes en instituciones postsecundarias públicas y privadas, con excepción de los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico, que recibirán fondos asignados directamente de la Asamblea Legislativa.

            El Consejo velará por el estricto cumplimiento de los objetivos de esta Ley, y para lo cual será responsable de establecer las normas y procedimientos, para la concesión de las becas y ayudas, y de realizar la distribución equitativa de acuerdo a las necesidades económicas de los estudiantes.”

Artículo 28. - Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 186 de 1 de septiembre de 2006, para que se lea:

            “Artículo 1.-Ninguna escuela, pública o privada, elemental, intermedia o secundaria ni ninguna universidad, colegio o escuela tecnológica o entidad autorizada, licenciada o acreditada como institución educativa, por el  Consejo de Educación de Puerto Rico, podrá mostrar o desplegar el número de Seguro Social de cualquier estudiante en un lugar u objeto visible al público en general con el propósito de identificarlo, colocar o publicar listas de notas, listas de estudiantes matriculados en cursos o cualquiera otra lista entregada a maestros; ni incluirlo en directorios de estudiantes ni cualquier lista similar, salvo para uso interno confidencial; ni hacerlo accesible a ninguna persona que no tenga necesidad o autoridad de acceso a este dato.

…”

Artículo  29.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 186 de 1 de septiembre de 2006, para que se lea:

            “Artículo 2.- La violación de las disposiciones de esta Ley, incluyendo el no proteger la confidencialidad del número de Seguro Social, conllevará multa administrativa de no menos de quinientos (500) hasta cinco mil (5,000) dólares, a ser impuesta por la entidad reglamentadora de la institución.  Se faculta al Consejo de Educación de Puerto Rico, a imponer multas administrativas por incumplimiento con estas disposiciones.”

Artículo  30.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 186 de 1 de septiembre de 2006, para que se lea:

            “Artículo 4.- Las agencias, en este caso el  Consejo de Educación de Puerto Rico, así como las instituciones educativas en todos los niveles, públicas o privadas, tendrán seis (6) meses con posterioridad a la vigencia de esta Ley, para certificar a su respectiva entidad reglamentadora la implantación de estas disposiciones o de un plan de trabajo para lograrla al inicio del siguiente año académico.”

Artículo 31.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 340 de 16 de septiembre de 2004, según enmendada, para que se lea:

“Artículo 2.-Creación y Propósitos.

            Se crea, en los libros del Departamento de Hacienda, un fondo especial denominado “Fondo Permanente de Becas para estudiantes universitarios matriculados en un Programa de Bachillerato en el área del Cooperativismo”, adscrito y administrado por el Consejo de Educación de Puerto Rico, de conformidad con las  facultades dispuestas por ley.  Los recursos acumulados en este fondo serán utilizados para ayudar a costear los gastos relacionados con aquellos estudiantes admitidos y matriculados en un Programa Educativo reconocido en Puerto Rico, conducente a un bachillerato en el área de Cooperativismo, que interesen ampliar sus conocimientos a través de las experiencias cooperativistas de otras Regiones.”

Artículo 32.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 340 de 16 de septiembre de 2004, según enmendada, para que se lea:

            “Artículo 3.- Reglamentación.

            El Consejo de Educación de Puerto Rico administrará el Fondo Educacional mediante la reglamentación, normas y condiciones que se implanten con la cooperación de una Junta Asesora.  Disponiéndose, que las mismas deberán estar en consonancia con las facultades dispuestas por ley.”              

Artículo 33.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 340 de 16 de septiembre de 2004, según enmendada, para que se lea:

            “Artículo 4.-Requisitos de Elegibilidad.

            Se establecen los siguientes requisitos mínimos, los cuales tendrán que cumplir los aspirantes para su calificación, además de los que, mediante reglamentación, fijará el Consejo de Educación de Puerto Rico y la Junta de Asesores.  Los requisitos que se establezcan no deben crear discrimen por razón de raza, sexo, color, religión, afiliación política o nacionalidad.

            …”

Artículo 34.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 7 de la Ley Núm. 340 de 16 de septiembre de 2004, según enmendada, para que se lea:

            “Artículo 7.-Asignaciones Económicas.

            El Fondo que por esta Ley se crea, se nutrirá de las siguientes asignaciones     económicas:

(a)               

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        De las transferencias de fondos que lleve a cabo el Consejo de Educación de Puerto Rico, de los dineros provenientes de la Ley Núm. 435 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios”, según lo estime conveniente y sin sujeción a los propósitos originales del Fondo Permanente.

 

(e)       …”

Artículo 35.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 105 de 28 junio de 1969, según enmendada, para que se lea:

            “Artículo 4.-

            …

            Dichos estudios deberán proseguirse en una institución reconocida por el  Consejo de Educación de Puerto Rico o por el Departamento de Educación, según fuese el caso.”

Artículo 36.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley Núm. 48 de 22 de agosto de 1990, según enmendada, para que se lea:

      “Artículo 2.-

      (a)…

      (b)…

      (c) Estudiante. Todo aquél que asiste como estudiante a una institución de educación de nivel superior post secundario, tecnológico acreditado por el Consejo de Educación de Puerto Rico, ya sea pública o privada.

      (d)…

(e)…

      (f)…

      (g)…”

Artículo 37. - Se enmienda el inciso (e) del Artículo 7 de la Ley Núm. 210 de 28 de agosto de 2003, para que se lea:

            “Artículo 7.-

            (a)…

            (b)…

            (c)…

            (d)…

(e) Un colegio o institución universitaria, debidamente aprobada por el Consejo de Educación de Puerto Rico y el Departamento de Educación de los Estados Unidos de América.

            (f)…

            (g)…

            (h)…

            (i)…”

Artículo 38.- Se enmienda el segundo párrafo del inciso (b) del Artículo 24 de la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, para que se lea:

            “Artículo 24.-

            (b)…

Representantes de cada uno de los sistemas de universidades privadas acreditadas que ofrecen grados en ciencias naturales y ambientales, también formarán parte del Consejo Asesor.  El Presidente de la Junta de Calidad Ambiental le solicitará a cada una de estas instituciones que designe un miembro y un miembro alterno para representarles en el Consejo Asesor.”

Artículo  39.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 246 de 10 de agosto de 2008, para que se lea:

“Artículo 10.- Educación escolar.

            El Departamento de Educación tendrá la responsabilidad en el Sistema de Educación Pública de revisar y actualizar, en todos los niveles, los ofrecimientos académicos que se enfocan en los diversos currículos sobre los temas relacionados con el calentamiento global y el medio ambiente. Fomentará además, por medio de alianzas, la discusión de estos temas entre toda la comunidad educativa.”

Artículo 40.- Disposición General.

            Toda Ley en que aparezca o se haga referencia al Consejo de Educación Superior de Puerto Rico y al Consejo General de Educación de Puerto Rico, se entenderá enmendada a los efectos de ser sustituidas por el Consejo de Educación de Puerto Rico, siempre que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones o fines de este Plan.

Artículo 41.- Penalidades.

            Toda persona natural o jurídica que opere en Puerto Rico una institución educativa sin la debida licencia o en violación a cualquiera de los artículos de este Plan o sus reglamentos incurrirá en falta administrativa y estará sujeta a la cancelación de su licencia, a la imposición de una multa o ambas. La multa mínima será de mil (1,000) dólares y la máxima de cinco mil (5,000) dólares. Las infracciones subsiguientes se castigarán con una multa mínima de cinco mil (5,000) dólares y máxima de diez mil (10,000) dólares.

            En los procesos de adjudicación, uso y administración de los fondos de los programas de ayuda educativa y asistencia económica administrados por el Consejo, las violaciones a las disposiciones reglamentarias aplicables podrán conllevar la suspensión de la participación en los programas, sanciones económicas, la cancelación de la licencia o todas las anteriores según la naturaleza y el alcance de la violación.

            La institución estará expuesta, además de las sanciones administrativas aquí dispuestas, a procesamiento por el delito de apropiación ilegal del valor de cualesquiera pagos que para ello se hayan realizado, todo aquél que con o sin la debida licencia, y a sabiendas de no contar con credenciales válidas:

(a)       anunciare, ofreciere, tramitare, realizare o gestionare la concesión de títulos, certificados o diplomas por programas de estudio,  de créditos o transcripciones a nombre de una institución autorizada a operar en Puerto Rico, sin estar autorizado a ello, o sin cumplir los procedimientos establecidos en la institución. 

(b)      verifique o certifique falsamente  para fines de empleo, contratación, admisión o asistencia educativa, la graduación o concesión de un título o certificado, o la matrícula, participación o progreso académico satisfactorio de una persona, bajo el pretexto de representar una institución educativa autorizada a operar en Puerto Rico.

            No se incurrirá en delito o falta por estas disposiciones cuando la institución educativa no opere en Puerto Rico.

Artículo 42.- Sistema Educativo del Municipio de San Juan.

            Se faculta al Municipio de San Juan y su Sistema Educativo constituirse como “agencia educativa local” (local educational agency).

            En virtud de lo anterior, se dispone que el sistema escolar creado por el Municipio de San Juan se constituya en agencia educativa local (local educational agency), según ese término se define o se defina en el futuro en las leyes sobre educación de los Estados Unidos. Como agencia local de educación, el sistema escolar del Municipio de San Juan podrá gestionar, por cuenta propia, recursos que el Departamento de Educación de Estados Unidos o cualquier otra agencia del gobierno federal y estatal dispensen al amparo de las leyes federales relacionadas con la educación.

            En la eventualidad de que algún municipio interese constituirse con una agencia educativa local (“Local Educational  Agency”) deberá, antes de procurar que la Asamblea Legislativa apruebe legislación a esos efectos, establecer un Departamento de Educación Municipal, aprobar una estructura reglamentaria y normativa y desarrollar una filosofía, visión y misión de ese modelo educativo.

            Además, deberá constituir una Junta Educativa como organismo rector del sistema y contar con certificados de licencias y acreditación del Consejo de Educación de Puerto Rico.

Artículo 43. - Derogaciones.  

(a)    Se deroga la Ley Núm. 17 de 17 de junio de 1993, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico”.

(b)   Se deroga la Ley Núm. 148 de 25 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley del Consejo General de Educación de Puerto Rico de 1999”.

(c)    Se deroga la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como la “Ley Para la Reglamentación de las Escuelas Privadas”.

(d)   Se deroga la Ley Núm. 213 de 28 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la “Ley del Centro de Estudios y Documentación sobre la Educación Superior Puertorriqueña”.

Artículo 44.- Separabilidad.

            Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de este Plan fuere declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción y competencia, la sentencia dictada a esos efectos no afectará ni invalidará sus demás disposiciones, el efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de este Plan que hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 45.-Vigencia.

Para propósitos de la designación de los Consejeros,  este Plan entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. El Consejo de Educación comenzará sus funciones, cuando al menos dos terceras (2/3) partes de sus miembros hayan sido nombrados por el Gobernador y confirmados por el Senado de Puerto Rico. El Consejo deberá iniciar las acciones necesarias para el establecimiento de su estructura interna, programática y presupuestaria, así como la estructura de cuentas requeridas para llevar a cabo la contabilidad de sus fondos, bajo la coordinación y asesoramiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, dentro de un período de tiempo que no excederá de treinta (30) días calendarios desde la vigencia de este Plan.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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