Ley Núm. 222 del año 2011
(P. del S. 2034); 2011, ley 222
(Conferencia)
Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico
Ley Núm. 222 de 18 de noviembre de 2011
Para crear la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, a fin de establecer el marco legal y administrativo que regirá la legalidad, examen y evaluación de donativos y gastos para fines electorales; crear la Oficina del Contralor Electoral; definir sus funciones, facultades y obligaciones; y proveer para su organización; así como disponer en torno a la revisión judicial de las decisiones tomadas conforme a esta Ley; establecer un proceso de transición; establecer penalidades; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El principio rector de la democracia representativa es que el gobierno electo por la mayoría de los gobernados surja de un sistema electoral fundamentado en guías y procedimientos que estimulen el ejercicio del derecho al voto por los electores, de forma igual, directa, secreta y libre de coacción. Ello, buscando que cada voto se emita de acuerdo a la conciencia de quien lo ejerce y que el resultado refleje la realidad sobre el deseo de los electores, según expresado a través de los votos emitidos. La meta de toda democracia debe ser que cada elector sienta la seguridad de que existen unas reglas uniformes que serán implementadas de manera equitativa a todos los participantes de cada evento. Además, es necesario que exista un organismo que asegure el cumplimiento de éstas y no permita actos que cuestionen la pureza del proceso que culminará con un resultado electoral que sea el reflejo real de la voluntad mayoritaria del Pueblo.
Durante el Siglo XX, Puerto Rico continuó su evolución para lograr una democracia representativa con varias leyes que fueron mejorando el proceso electoral. Merecen destacarse: la Ley de 1912, para establecer la representación de las minorías en la Cámara de Delegados; la Ley de 1928, para crear la candidatura independiente en el año 1929; la Ley que concedió el voto a todo varón o mujer que supiera leer y escribir; y en el año 1936, cuando finalmente se concede el sufragio universal. Una Ley del Congreso, la llamada Crawford-Butler del 1947, le confirió a los puertorriqueños el derecho a elegir a nuestro Gobernador. En el año 1952, la Constitución de Puerto Rico mantuvo básicamente el sistema electoral que regía hasta entonces, dirigido por la Junta Estatal de Elecciones, organismo vigente hasta 1974. En el año 1970, se enmendó la Constitución para bajar a dieciocho (18) años la edad requerida para ejercer el derecho al voto.
Los donativos y gastos con fines electorales componen una parte esencial del complejo aparato electoral. Estos conceptos operan en una zona constitucionalmente sensitiva de principios y derechos fundamentales de expresión y de asociación. Coinciden con esos derechos el interés gubernamental de carácter apremiante, de proteger la integridad del proceso electoral. A través de los años, este balance ha sido objeto de evaluación legislativa, lo que ha resultado en medidas diseñadas para mantener un sistema electoral íntegro y responsivo a las necesidades institucionales del Pueblo, de forma consistente con los imperativos constitucionales que le guían y sirven de referencia.
De esta manera, la Ley Núm. 110 de 30 de junio de 1957, establecía y regulaba el Fondo Electoral para los partidos políticos y las contribuciones de los mismos. No obstante, esta Ley fue derogada al aprobarse la Ley Núm. 1 de 13 de febrero de 1974. Actualmente, la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”, preservó el Fondo Electoral, manteniendo los límites y restricciones sobre las contribuciones y reteniendo los requisitos de contabilidad e informes económicos para asegurar que los partidos y los candidatos cumplieran con los límites impuestos que establecía originalmente la Ley Núm. 110, antes citada. La Ley Electoral de 1977, tuvo varias enmiendas, entre éstas se destacan las realizadas por:
1) la Ley Núm. 35 de 3 de octubre de 1983, la cual enmendó distintos componentes del estatuto, en lo que respecta al financiamiento de campañas, pero retuvo lo esencial en el conjunto de prohibiciones, límites e informes previamente legislados;
2) la Ley 113 -2000, estableció un sistema de financiamiento público para las campañas de partidos y candidatos a la gobernación, aplicable a gastos en medios de comunicación; definió la ilegalidad de ciertas contribuciones para fines electorales; ordenó la reorganización de la Oficina de Auditoría y la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico de la Comisión Estatal de Elecciones para responder al principio de balance partidista; y dispuso un sistema electrónico para informes de ingresos y gastos para partidos, candidatos, aspirantes y funcionarios; y
3) la Ley 115-2003; la cual creó la Oficina del Auditor Electoral, supeditada a la estructura jerárquica de la Comisión Estatal de Elecciones; eliminó el criterio de balance partidista; dispuso que a los candidatos auditados se le aseguren las garantías necesarias conforme al debido proceso de ley; amplió los períodos prescriptivos correspondientes a delitos electorales; estableció requisitos más rigurosos para los comités de acción política y grupos independientes; facultó al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a imponer multas administrativas; estableció un sistema de responsabilidad compartida para el financiamiento de campañas; creó un Fondo voluntario para el Financiamiento de Campañas Electorales; y modificó las prohibiciones y sanciones.
No obstante lo anterior, el financiamiento de campañas para las Elecciones Generales del año 2004, dio lugar a múltiples irregularidades que culminaron en serias acusaciones contra particulares y funcionarios en el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. El procesamiento de estas personas ha puesto de manifiesto la necesidad de adoptar e implantar reformas para evitar el abuso al cual fue sometido el sistema electoral. La mayoría de los acusados, así como otras personas, admitieron o se declararon culpables de participar en esquemas para hacer o recibir donativos para campañas de forma ilegal. Asimismo, el ciclo correspondiente a las Elecciones Generales del año 2008, demostró la ilegalidad manifiesta de campañas financiadas sin los fondos necesarios para sostenerlas, publicidad pautada y pagada por agencias para partidos y candidatos que no tenían los recursos para pagarlas y un sistema que no pudo fiscalizar y prevenir transgresiones de ley.
Así pues, la experiencia reclama y amerita cambios en la legislación para que no se repitan los abusos e ilegalidades del pasado. Se hace necesario actuar en protección del valor del voto de cada elector. De conformidad, esta legislación incorpora medidas que han contribuido a garantizar una fiscalización adecuada para el uso correcto de fondos públicos. De este modo, entre otras cosas, se crea la Oficina del Contralor Electoral con la autonomía estructural, operacional y legal necesaria para supervisar y fiscalizar los donativos y gastos de campañas con atención a la normativa legal vigente, tomando en consideración las más recientes decisiones, tanto del Tribunal Supremo de Estados Unidos como de Puerto Rico, en cuanto a la libertad de expresión y asociación en materia electoral; actualiza los límites máximos de donativos individuales y de comités de acción política; restringe al Fondo Electoral para gastos administrativos institucionales; y adopta mecanismos tecnológicos modernos de divulgación para que el Pueblo de Puerto Rico esté debidamente informado sobre quién contribuye y gasta en causas electorales.
Esta Ley reduce dramáticamente la inversión de fondos públicos en las campañas políticas. Bajo este nuevo sistema, el Pueblo de Puerto Rico se ahorrará millones de dólares, un ahorro que sobrepasa el 50%, en comparación con el estado de derecho anterior.
Además, se establece un procedimiento uniforme y eficiente para la revisión judicial de los asuntos electorales. A estos fines, se implanta un proceso de adiestramiento a los jueces y juezas que se designarán en el Tribunal de Primera Instancia y en el Tribunal de Apelaciones para atender los casos electorales. De esta forma, se asegura que los jueces y juezas que atiendan estos casos cuenten con la preparación necesaria para lograr los propósitos de esta Ley. Es deber del Tribunal Supremo de Puerto Rico asegurar que el sistema judicial esté preparado y adiestrado para los asuntos electorales que estarán ante su consideración, de cara a la realidad legal del presente.
La ciudadanía tiene un interés particular en conocer quién contribuye a las campañas electorales, y el Estado tiene un interés apremiante en asegurarse que dicha libertad de expresión sea debidamente reconocida, respetada, canalizada y protegida. De esta manera, se alerta y previene contra la corrupción e ilegalidades que en algunos momentos han flagelado al sistema electoral, promoviendo decisiones informadas para el beneficio de presentes y futuras generaciones. Esta legislación le brindará al sistema electoral de Puerto Rico la transparencia que requiere. Es menester que el sistema electoral de Puerto Rico tenga las guías y requisitos necesarios para asegurar que el pueblo conozca quién financia las expresiones que intentan influenciarlo mediante actividades y anuncios de campaña.
Las corporaciones u otras entidades jurídicas, según cubiertas por esta Ley, deben estar sujetas a la fiscalización y auditoría del Estado en protección del pueblo en general. Además, deben establecerse criterios y exigencias para asegurar que los miembros de esas entidades estén debidamente informados de las expresiones políticas que se intentan hacer a su nombre y a sus expensas. Al proveer guías claras y efectivas al respecto, se les brinda a los miembros de una entidad jurídica la información necesaria para que puedan prestar un consentimiento informado. El Estado, mediante esta Ley, implanta la política pública de apertura y claridad en los procesos electorales.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.000 Se adopta la Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico
CAPÍTULO I
Artículo 1.001. - Tabla de contenido
CAPÍTULO II DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 2.000.- Título abreviado
Artículo 2.001.- Declaración de política pública
Artículo 2.002.- Alcance
Artículo 2.003.- Norma de interpretación
Artículo 2.004.- Definiciones
Artículo 2.005.- Términos utilizados
CAPÍTULO III LA OFICINA DEL CONTRALOR ELECTORAL
Artículo 3.000.- Creación de la Oficina del Contralor Electoral
Artículo 3.001.- Nombramiento
Artículo 3.002.- Destitución y Vacante de los Cargos de Contralor Electoral y Contralores Auxiliares
Artículo 3.003.- Facultades, deberes y funciones del Contralor Electoral
Artículo 3.004.- Divisiones o componentes operacionales mínimos
Artículo 3.005.- Facultades y Deberes del Secretario
Artículo 3.006.- Sistemas de información
Artículo 3.007.- Reglamentación
Artículo 3.008.- Presupuesto
Artículo 3.009.- Compras y suministros
Artículo 3.010.- Estudios o investigaciones
Artículo 3.011.- Informe anual
Artículo 3.012.- Personal
Artículo 3.013.- Transferencia de propiedad
Artículo 3.014.- Transferencia de obligaciones
Artículo 3.015.- Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral
Artículo 3.016.- Citaciones
CAPÍTULO IV OFICINA DEL AUDITOR DE DONATIVOS
Artículo 4.000.- Creación de la Oficina del Auditor de Donativos
Artículo 4.001.- Facultades, deberes y funciones del Contralor Electoral Auxiliar a cargo de la Oficina del Auditor de Donativos
Artículo 4.002.- Componentes operacionales mínimos
Artículo 4.003.- Fiscalización de cumplimiento
CAPÍTULO V OFICINA DEL AUDITOR DE GASTOS
Artículo 5.000.- Creación de la Oficina del Auditor de Gastos
Artículo 5.001.- Facultades, deberes y funciones del Contralor Electoral Auxiliar a cargo de la Oficina del Auditor de Gastos
Artículo 5.002.- Componentes operacionales mínimos
Artículo 5.003.- Fiscalización de cumplimiento
CAPÍTULO VI DONATIVOS
Artículo 6.000.- Donaciones
Artículo 6.001.- Personas Naturales
Artículo 6.002.- Agregación
Artículo 6.003.- Titularidad de Donación
Artículo 6.004.- Donativos en Efectivo
Artículo 6.005.- Devolución
Artículo 6.006.- Cónyuges y menores
Artículo 6.007.- Personas Jurídicas
Artículo 6.008.- Límites para Comités Segregados y Comités de Acción Política
Artículo 6.009.- Gastos Independientes
Artículo 6.010.- Autorización para establecer un Fondo o Comité Segregado o para Gastos con Fines Electorales
Artículo 6.011.- Acceso de Partidos, Aspirantes, Candidatos y Comités a Servicios Públicos
Artículo 6.012.- Donativos por Empleados Públicos
Artículo 6.013.- Coacción
Artículo 6.014.- Uso de Propiedad Mueble o Inmueble del Gobierno
Artículo 6.015.- Arrendamiento de Bienes de Transporte
Artículo 6.016.- Restricciones a Bienes Arrendados
Artículo 6.017.- Reglamento para Arrendamiento
CAPÍTULO VII ORGANIZACIÓN DE LOS COMITÉS DE ACCIÓN POLÍTICA Y OTROS
Artículo 7.000.- Presentación de la Declaración de Organización
Artículo 7.001.- Contenido de la Declaración de Organización de los Comités
Artículo 7.002.- Fondos segregados o Fondos para gastos independientes
Artículo 7.003.- Cambios en la información en la Declaración
Artículo 7.004.- Designación de Comités de Campaña y Autorización y Participación en otros Comités
Artículo 7.005.- Oficiales de los Comités de Campaña
Artículo 7.006.- Vacantes en el Cargo de Tesorero de Comités de Campaña
Artículo 7.007.- Tesorero de otros Comités: vacantes; autorizaciones
Artículo 7.008.- Récords
Artículo 7.009.- Deberes adicionales de los tesoreros
Artículo 7.010.- Conservación de Récords
Artículo 7.011.- Depositarios Exclusivos de Campaña; Cuentas Bancarias
Artículo 7.012.- Terminación de Comités
Artículo 7.013.- Deudas de los Partidos
Artículo 7.014. - Comités de Acción Política
CAPITULO VIII INFORMES
Artículo 8.000.- Contabilidad e informes de otros ingresos y gastos
Artículo 8.001.- Informes de Donativos Tardíos
Artículo 8.002.- Informes de Gastos Independientes
Artículo 8.003.- Contratos de Difusión, Costos de Producción e Informes
Artículo 8.004.- Control de gastos en medios de difusión
Artículo 8.005.- Uso de medios de difusión
Artículo 8.006.- Divulgación de Comunicaciones Electorales
Artículo 8.007.- Publicación y Distribución de Comunicaciones; Prohibición de Discrimen por la Prensa Escrita
Artículo 8.008.- Especificaciones
Artículo 8.009.- Comunicaciones hechas por los candidatos o personas autorizadas
Artículo 8.010.- Programas Computadorizados para la Presentación de Informes
Artículo 8.011.- Requisitos Formales de los Informes; Presentación Electrónica
Artículo 8.012.- Informes de Recaudos y/o Evaluaciones de Gastos pendientes de trámite
CAPÍTULO IX FONDO ELECTORAL
Artículo 9.000.- Fondo Electoral
Artículo 9.001.- Participación
Artículo 9.002.- Cantidad Autorizada
Artículo 9.003.- Uso del Fondo Electoral
Artículo 9.004.- Propiedad Adquirida con el Fondo
Artículo 9.005.- Contabilidad de Gastos
CAPITULO X FONDO ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO DE CAMPAÑAS ELECTORALES
Artículo 10.000.- Fondo Especial para el Financiamiento de Campañas Electorales
Artículo 10.001.- Límites
Artículo 10.002.- Elegibilidad y Procedimiento
Artículo 10.003.- Responsabilidad por el Fondo Especial
Artículo 10.004.- Recursos para el Fondo Especial
Artículo 10.005.- Operación del Fondo Especial
Artículo 10.006.- Disponibilidad de Fondos
Artículo 10.007.- Gastos de Campaña Pendientes de Pago
Artículo 10.008.- Multas a Partidos y Candidatos
CAPÍTULO XI FISCALIZACIÓN Y CUMPLIMIENTO
Artículo 11.000.- Fiscalización
Artículo 11.001.- Trámite de Notificación
Artículo 11.002.- Querellas
Artículo 11.003.- Recibo de Recomendaciones
Artículo 11.004.- Procedimiento Judicial para Solicitar Interdicto
Artículo 11.005.- Designación de jueces y juezas en casos electorales
CAPÍTULO XII REVISIÓN JUDICIAL
Artículo 12.000.- Revisión Judicial
Artículo 12.001.- Tribunal de Apelaciones
Artículo 12.002.- Certiorari
Artículo 12.003.- Criterio de Revisión
CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 13.000.- Casos pendientes ante la consideración de la Comisión Estatal de Elecciones y/o Tribunal General de Justicia
Artículo 13.001.- Órdenes administrativas, cartas circulares, memorandos
Artículo 13.002.- Recopilación de información y creación de bases de datos
Artículo 13.003.- Cooperación y acceso a información y bases de datos
Artículo 13.004.- Exención de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
Artículo 13.005.- Revisión general de reglamentos
Artículo 13.006.- Responsabilidad
CAPÍTULO XIV PROHIBICIONES Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 14.000.- Uso Indebido de Fondos Públicos
Artículo 14.001.- Donativos Prohibidos por Personas Jurídicas
Artículo 14.002.- Ejecutivos de Personas Jurídicas
Artículo 14.003.- Prohibiciones a Personas en Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias; o con Poder Adjudicativo en el Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias
Artículo 14.004.- Dejar de Rendir Informes
Artículo 14.005.- Informes Falsos
Artículo 14.006.- Faltas Administrativas y Multas
CAPITULO XV DEROGACIONES; FECHA DE VIGENCIA
Artículo 15.000.- Cláusula de Salvedad
Artículo 15.001.- Interpretación en caso de otras leyes y reglamentos conflictivos
Artículo 15.002.- Vigencia y Transición
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 2.000. – Título abreviado
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.
Artículo 2.001. - Declaración de política pública
El Gobierno de Puerto Rico adopta como política pública garantizarle a los ciudadanos un proceso electoral fundamentado en procedimientos que permitan el flujo de información a los electores y su ejercicio del derecho al voto en todo proceso electoral, de forma igual, directa, secreta, informada y libre de coacción. Ello, buscando que cada voto se emita de acuerdo a la conciencia del elector con la seguridad de que existen reglas uniformes que serán implantadas de manera equitativa para todo participante de un evento electoral. Se establecen, además, los organismos e instrumentos necesarios para asegurar el cumplimiento de esta política pública y para brindarle al proceso la transparencia necesaria para preservar su integridad .
Para poder cumplir con estas metas, es necesario reglamentar la utilización de los distintos medios de difusión pública por parte de los ciudadanos, grupos y/o partidos políticos, de forma que se salvaguarde el derecho a la información de los electores de la manera más transparente y equitativa posible. Igualmente, es la política pública del Gobierno de Puerto Rico asegurar que los miembros de toda persona jurídica que deseen participar en los procesos eleccionarios brinden un consentimiento informado y representativo de su membresía al realizar expresiones o aportaciones políticas a nombre de la entidad a la que pertenecen.
Mediante legislación vigente existe la Comisión Estatal de Elecciones, que seguirá velando por la implantación del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, asegurando la corrección del proceso en cada evento electoral. En esta Ley se reforma el proceso de fiscalización de las campañas políticas, atemperando nuestra legislación a la más reciente jurisprudencia aplicable; se le transfiere la jurisdicción sobre el proceso de fiscalizar el financiamiento de las campañas políticas a la Oficina del Contralor Electoral que aquí se crea; y se le brindan, aquellas facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo una fiscalización efectiva, de modo que pueda velar por el cumplimiento fiel de las disposiciones de ley que aquí se establecen.
Artículo 2.002. - Alcance
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a toda persona, natural o jurídica, que recaude, gaste, contribuya o de alguna forma reciba recaudos o donativos o participe en el financiamiento de una campaña eleccionaria relacionada con puestos electivos; excepto la de Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington, fórmulas de status, o alternativas para evaluación y selección de los electores en un referéndum, plebiscito o consultas que se establezcan a través de legislación a ese respecto. La organización, financiamiento, operación y fiscalización gubernamental de la campaña para el cargo de Comisionado Residente se regirá por los requisitos aplicables a candidaturas federales expuestos en la legislación federal y estarán sujetos a la jurisdicción de la Comisión Federal de Elecciones .
Artículo 2.003. - Norma de interpretación
Las disposiciones de esta Ley se interpretarán de modo que aseguren que el financiamiento de campañas de aspirantes, candidatos y alternativas electorales se haga de manera transparente y pública, en cumplimiento de la ley y la normativa aplicable.
Artículo 2.004. - Definiciones
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación, salvo que del propio texto se desprenda otro significado:
1) “Agencia de Publicidad”: toda organización dedicada a proveer servicios de diseño, programación, selección y contratación con medios de difusión, estudios de opinión pública, encuestas y cualquier otra actividad requerida por un partido político, aspirante, candidato, comité u opción electoral para promover su triunfo en el proceso eleccionario o abogar activamente por la abstención, o que no pueda ser razonablemente interpretada de otra manera que teniendo este propósito, finalidad u objetivo; en cualquier referendum o consulta al elector .
2) “Agrupación de ciudadanos”: grupo de personas que se organiza con la intención de participar en el proceso electoral. También se conocerá como comité. Podrá constituirse y operar como comité de campaña, comité autorizado o comité de acción política. Pero, aunque no se constituya como comité, deberá cumplir con los requisitos de registro, informes y con las limitaciones dispuestas en esta Ley y/o en los reglamentos aplicables a los comités, según sea el caso.
3) “Anuncio”: el uso de tiempo o espacio en medios de difusión para abogar activamente por la abstención o promover, fomentar, ayudar, apoyar o desfavorecer la elección o derrota de un partido político, ideología política, aspirante, candidato o una opción electoral en el proceso eleccionario, en cualquier referéndum o consulta al elector; o que no pueda ser razonablemente interpretada de otra manera que teniendo este propósito, finalidad u objetivo.
4) “Año electoral”: año en que se celebran las elecciones generales.
5) “Aspirante”: una persona cuyo nombre, apodo, fotografía, puesto electivo, dibujo, caricatura, voz o imitación se incluye en una comunicación pública, de manera que su identidad puede determinarse razonablemente; o toda persona que reciba donativos o realice gastos de campaña a los efectos de proyectarse electoralmente.
6) “Asamblea Legislativa”: el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes de Puerto Rico.
7) “Candidato”: toda persona certificada por la Comisión Estatal de Elecciones como candidato para las elecciones generales .
8) “Campaña independiente”: la campaña no coordinada con un partido político, aspirante o candidato, o con el comité de campaña de un partido político, aspirante o candidato, o con un representante, agente o comité autorizado de cualquiera de los anteriores.
9) “Cámara de Representantes”: Cámara de Representantes de Puerto Rico.
10) “Comisión o Comisión Estatal de Elecciones”: la Comisión Estatal de Elecciones, según dispone el “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”.
11) “Comisionado Electoral”: toda persona designada por el organismo directivo central de un partido político principal, partido o partido por petición, para que le represente ante la Comisión Estatal de Elecciones, de conformidad con el “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”.
12) “Comité”: este término incluirá a todos los comités y agrupaciones regulados en esta Ley, salvo que de su contexto se deba entender que excluye uno en particular.
13) “Comité Autorizado”: un comité autorizado por un partido político, aspirante o candidato a recibir donativos o incurrir en gastos a nombre de, y/o en representación de dicho partido político, aspirante o candidato. Los donativos que reciba se entenderán hechos al partido político, aspirante o candidato correspondiente, y las actividades que planifique, organice o lleve a cabo, así como los gastos en que incurra, se entenderán coordinados con aquéllos.
14) “Comité de Acción Política”:
a. comité que:
(1) se organiza con el propósito principal de promover, fomentar o abogar a favor o en contra del triunfo de un partido político o de cualquier asunto que se presente en un plebiscito, consulta o referéndum; o por la elección o derrota de un aspirante en primarias o de un candidato en una elección general o especial; y
(2) que recibe aportaciones o tiene gastos, con fines electorales, en exceso de mil (1,000) dólares durante un año calendario; o
b. grupo de dos (2) o más personas que:
(1) se conforma con el propósito principal de abogar por, apoyar, promover o fomentar, o ayudar en, u oponerse a, la formación de un partido político o a la posible aspiración o candidatura de una persona claramente identificada; y
(2) que recibe aportaciones o tiene gastos, con fines electorales, en exceso de mil (1,000) dólares en un año calendario.
15) “Comité de Campaña”: agrupación de ciudadanos dedicada a dirigir, promover, fomentar, ayudar y/o asesorar en la campaña de cualquier partido político, aspirante o candidato con la anuencia del propio partido político, aspirante o candidato. Podrá recibir donativos e incurrir en gastos. Los donativos que reciba se entenderán hechos al aspirante, candidato o partido político correspondiente, y las actividades que planifique, organice o lleve a cabo, así como los gastos en que incurra, se entenderán coordinados con aquellos.
16) “Comité de partido político”: incluye, según su contexto, a los comités de precinto, municipales y centrales de los partidos políticos.
17) “Comité o Fondo Segregado”: comité de acción política que deberá registrarse en la Oficina del Contralor Electoral, rendir informes y cumplir con todos los requisitos de esta Ley. Si hace donaciones a: aspirantes, candidatos, otros comités, agentes o representantes autorizados de cualesquiera de los anteriores, le aplicarán los límites de donaciones, según dispuesto por esta Ley. Si por el contrario, el comité de acción política no aporta a, ni coordina con ninguno de los entes antes indicados, esta Ley no le impone límites a las aportaciones o gastos con fines electorales que haga dicho comité; pero, sí le aplican las disposiciones de autorización para el establecimiento de un comité o fondo segregado dispuestas en el Artículo 6.010 de esta Ley. Además, deberá cumplir con las disposiciones de registro e informes dispuestas en esta Ley.
18) “Comunicación”: expresión dirigida al público en, o por medio de la televisión, radio, satélite, cable, internet, banco telefónico, periódico, revista, libro, hoja suelta, cartelón, cruzacalle, teléfono o cualquier medio de difusión.
19) “Comunicación coordinada”: una comunicación:
(a) que es pagada o financiada por alguien distinto a un partido político, aspirante o candidato, o por el comité de campaña, agente, representante o comité autorizado de cualquiera de los anteriores;
(b) que tiene fines electorales; y
(c) que es creada, producida o distribuida:
(1) con la anuencia o a petición o sugerencia de, o en común acuerdo con un partido político, aspirante, candidato, comité de campaña o agente, representante o comité autorizado de cualquiera de los anteriores; o
(2) luego de acordar el contenido, lugar o frecuencia de la comunicación entre:
(i) la persona o entidad que financió o pagó por la comunicación o sus agentes, representantes o empleados, y
(ii) un partido político, aspirante o candidato, o el comité de campaña, agente, representante o comité autorizado de cualesquiera de los anteriores; o
(3) la persona que pagó o financió la comunicación, emplea o utiliza un suplidor para crear, producir o distribuir la comunicación y dicho suplidor:
(i) está al mismo tiempo proveyendo servicios, o
(ii) ha dado servicios al partido político, aspirante o candidato o al comité de campaña, comité autorizado, agente o representante de cualesquiera de los anteriores durante los noventa (90) días anteriores a la creación, producción o distribución de la comunicación, de manera que
(a) coloca al suplidor en posición de adquirir información sobre los planes, proyectos, estrategia, actividades o necesidades del partido, aspirante, candidato o al comité de campaña, comité autorizado, agente o representante de cualquiera de éstos, y
(b) puede razonablemente inferirse que utiliza o puede utilizar dicha información en la creación, producción o distribución de la comunicación.
La comunicación coordinada se considerará un donativo al partido político, aspirante o candidato con quien se coordine la misma.
20) “Comunicación electoral o con fines electorales”: toda comunicación que:(a) se refiere a un partido político, ideología política, aspirante o candidato, y
(b) aboga expresamente por la elección o derrota de dicho partido político, ideología política, aspirante o candidato, lo que ocurre cuando contiene palabras, tales como: vota por, vota en contra de, apoya a, rechaza o repudia a, trabaja por la elección de, trabaja por la derrota de, elige a, derrota a, ayúdanos a elegir a, ayúdanos a derrotar o a sacar, entre otras; o
(c) no puede ser razonablemente interpretada de otra manera que la de abogar por la elección o derrota de ese partido político, ideología política, aspirante o candidato; o reproduce íntegramente material de campaña del mismo partido político, ideología política, aspirante o candidato. Para estos fines, el término partido político incluye a un partido político en proceso de formación. Asimismo, los términos “aspirante” y “candidato” incluirán a personas claramente identificadas que hayan expresado su intención de convertirse en aspirantes o candidatos y a los aspirantes y candidatos claramente identificados.
21) “Comunicación dirigida al electorado”: que la comunicación puede ser recibida: en el distrito senatorial o representativo que el aspirante o candidato aspira a representar cuando la comunicación se refiere a un candidato o aspirante claramente identificado a senador o representante;
(a) en cualquier municipio de Puerto Rico cuando se refiere a un candidato o aspirante claramente identificado a Senador o Representante por Acumulación;
(b) en un municipio cuando la comunicación se refiere a un candidato o aspirante claramente identificado a alcalde;
(c) en cualquier municipio de Puerto Rico cuando se refiere a un candidato o aspirante claramente identificado a Gobernador; o
(d) en cualquier municipio de Puerto Rico cuando se hace para fomentar la elección o derrota de una opción específica en cualquier referéndum o consulta al electorado.
22) “Contralor Electoral”: el Oficial Ejecutivo y la Autoridad Nominadora de la Oficina del Contralor Electoral de Puerto Rico.
23) “Donativo”: (a) aportación de dinero o de cualquier cosa de valor, incluyendo, pero sin limitarse al pago o reembolso de gastos administrativos, salarios, bonos, aportaciones, utilidades, equipo, materiales y servicio, así como promesas, anticipos y garantías a un partido político, aspirante, candidato o comité de campaña, o agente, representante o comité autorizado de cualesquiera de los anteriores;
(b) toda aportación de dinero, especie o cualquier cosa de valor hecha en o para cualquier actividad de recaudación de fondos que se celebre para beneficio de un partido político, aspirante, candidato o comité con fines eleccionarios, incluyendo banquetes, sorteos, cumpleaños, maratones y otros;
(c) aportaciones en apoyo de, o para oponerse a la formación de un partido político o ideología política, y en apoyo de la selección o rechazo de personas claramente identificadas que hayan anunciado su intención de convertirse en aspirantes o candidatos.
No se considerará “donativo”:
(a) la mera presencia, como tampoco expresiones de un aspirante o candidato a favor o en contra de un partido, aspirante, candidato, movimiento, ideología o alternativa electoral en una actividad;
(b) los servicios personales o profesionales prestados por voluntarios;
(c) el pago por una persona natural de sus propios gastos de viaje, si el pago se hace voluntariamente y no media un acuerdo o entendido de que dichos gastos serán repagados a la persona;
(d) un préstamo o línea de crédito o crédito rotatorio hecho en el curso ordinario de los negocios por una institución financiera autorizada para hacer negocios en Puerto Rico bajo tasas de interés, términos y condiciones generalmente disponibles a cualquier miembro del público sin consideración a que dicha persona sea oficial público, candidato, aspirante o partido político, y siempre y cuando éste no se use con la intención de ocultar un donativo o de evadir las limitaciones que impone esta Ley;
(e) actividades de inscripción de electores;
(f) el pago hecho por un comité municipal o central de un partido político de los costos de preparar, exhibir o distribuir una papeleta modelo, plancha impresa u otro listado de tres (3) candidatos o más a puestos electivos en Puerto Rico, excepto que esta cláusula no aplicará a los costos incurridos por dicho comité para la difusión de dicha papeleta modelo, plancha u otro listado en medios televisivos, radiales, electrónicos o en periódicos, revistas u otros medios similares para realizar anuncios políticos al público en general;
(g) el pago hecho por un comité municipal o central de un partido político de los costos de materiales de campaña (tales como pins, calcomanías, volantes o “flyers”, boletines y carteles) utilizados por los voluntarios de dichos comités en apoyo de candidatos de dichos partidos, siempre que:
(i) tales pagos no sean para sufragar el costo de materiales a utilizarse en medios televisivos o radiales o en periódicos, revistas u otros medios similares para realizar anuncios políticos al público en general;
(ii) tales pagos se sufraguen con donativos, sujeto a los límites y prohibiciones establecidos en esta Ley; y
(iii) tales pagos no se sufraguen con donativos hechos a un aspirante o candidato; y
(i) el pago de una comunicación no coordinada o que no tenga fines electorales.
24) “Donativo en exceso”: cualquier donativo efectuado por cualquier persona, natural o jurídica, en violación de los límites y prohibiciones establecidos en esta Ley.
25) “Donativo tardío”: cualquier donativo:
(a) cuyo valor agregado sea mil (1,000) dólares o más y es hecho o recibido por un partido, candidato, comité autorizado, comité de campaña o Comité de Acción Política, cuyo propósito principal sea apoyar u oponerse a un candidato o a una alternativa en un referéndum o consulta; y
(b) es hecho antes de la elección o referéndum o consulta, pero después de la fecha límite para el último informe de campaña requerido antes de la elección.
26) “Elección o Elecciones”: elecciones generales, primarias, referéndums, plebiscitos o consultas al electorado y elecciones especiales.
27) “Elecciones Especiales”: proceso mediante el cual los electores seleccionan uno o más funcionarios para cubrir una vacante en un cargo público electivo en el Gobierno de Puerto Rico.
28) “Elecciones Generales”: aquel proceso mediante el cual el primer martes, después del primer lunes del mes de noviembre, cada cuatro años, los electores seleccionan a los funcionarios que han de ocupar los cargos públicos electivos en el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo gobernador, comisionado residente, legisladores estatales, alcaldes y legisladores municipales.
29) “Entidades gubernamentales concernidas”: agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios de Puerto Rico.
30) “Expediente” o “récord”: todos los documentos o materiales relacionados con un asunto específico que esté o haya estado ante la consideración de la Oficina del Contralor Electoral.
31) “Familiares inmediatos”: incluye, pero no se limita a :madre, padre, hermano o hermana (de doble vínculo o vínculo sencillo), cónyuge, hijo o hija (natural o por adopción), suegro o suegra, abuelos, tíos (por consanguineidad o afinidad), primos hasta el quinto grado (por consanguineidad o afinidad), y a cualquier persona que viva bajo el mismo techo.
32) “Fines electorales”: el propósito, finalidad u objetivo de promover, fomentar, ayudar, apoyar, abogar por o desfavorecer, la elección o derrota de un partido político, ideología política, aspirante o candidato, o de una alternativa u opción en cualquier referéndum o consulta al electorado; o que no puede ser razonablemente interpretada de otra manera que teniendo este propósito, finalidad u objetivo. El término partido político incluirá un movimiento político en proceso de formación. Los términos “aspirante” y “candidato” incluirán a una persona claramente identificada en el primer caso y, en el segundo, una vez certificado como candidato por la Comisión Estatal de Elecciones.
33) “Gastos”: cualquier pago de dinero, aportación o de cualquier cosa de valor, incluyendo pero sin limitarse a, promesas, anticipos y garantías.
34) “Gasto de campaña”: gasto por concepto de actos o esfuerzos que se realizan con fines electorales.
35) “Gasto coordinado”:
(a) se hace de común acuerdo, o a solicitud o sugerencia de, o con la anuencia de un partido político, aspirante o candidato, del comité de campaña o el agente, representante o comité autorizado de cualesquiera de los anteriores; o
(b) se planifica o realiza alguna actividad de cualquier tipo, incluyendo pero sin limitarse a, la adquisición o arrendamiento de alguna cosa o la compra de tiempo o espacio en un medio de difusión, luego de discutir con el partido político, aspirante, o candidato, o con el comité de campaña, o el agente, representante o comité autorizado de cualesquiera de los anteriores, las necesidades, objetivos, planes o estrategia de campaña de ese partido político, aspirante o candidato, o del comité de campaña, comité autorizado, agente o representante autorizado de cualesquiera de los anteriores.
36) “Gasto en exceso”: cualquier gasto de propaganda efectuado por cualquier persona, natural o jurídica, en violación de los límites y prohibiciones establecidos en esta Ley.
37) “Gasto independiente o gasto no coordinado”:
(a) gasto hecho de tal forma que no pueda ser razonablemente interpretado de otra forma como que fue hecho con fines electorales; y
(b) no es ni fue hecho de común acuerdo o a solicitud o sugerencia de un partido político, aspirante, candidato, o de un comité de campaña, agente, representante o comité autorizado de cualesquiera de los anteriores.
La mera presencia y las expresiones de un aspirante o candidato a favor o en contra de un partido, aspirante, candidato, movimiento, ideología o alternativa electoral en una actividad, no convierte la actividad en una coordinada. Tampoco se considerará como coordinación, preguntar sobre o verificar la disponibilidad del aspirante o candidato para asistir a una actividad, y en el caso de funcionarios electos, hacer preguntas o recibir respuestas sobre la agenda o trabajo del funcionario.
38) “Gobierno de Puerto Rico”: todas las agencias que componen las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial del Gobierno de Puerto Rico.
39) “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”: significará la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
40) “Medio o medios de comunicación”: organizaciones, agencias de publicidad, negocios o empresas de radio, cine, televisión, cable tv, sistemas de satélite, periódicos, revistas, rótulos, internet, medios electrónicos y otros medios similares.
41) “Medio o medios de difusión”: libros, radio, cine, televisión, televisión por cable o satélite , internet, periódicos, revistas y publicaciones, hojas sueltas, postales, rótulos, sistema de satélite, teléfono, banco telefónico, letreros, pasquines, pancartas, placas, tarjas, carteles, altoparlantes, cruzacalles, inscripciones, afiches, objetos, símbolos, emblemas, fotografías, ya sean en cintas, discos, discos compactos, medios electrónicos u otros medios similares.
42) “Membresía” o “miembros”: las personas que tienen derecho al voto en la persona jurídica, tales como accionistas, socios, miembros sujetos a cuotas y tienen derecho a votar en la entidad de que se trate.
43) “Municipio”: demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local, compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo.
44) “Organismo directivo central”: el organismo o cuerpo rector a nivel Estatal, que cada partido político designe como tal en su reglamento.
45) “Organismo directivo local o municipal”: el Cuerpo Rector local de mayor jerarquía en la estructura política municipal de cualquier partido político, de cada partido político constituido en los municipios, distritos representativos, distritos senatoriales o precintos electorales.
46) “Organización relacionada”: cualquier organización que, aunque no sea un comité con fines eleccionarios, directa o indirectamente, establece, administra o apoya financieramente a un comité con fines eleccionarios. El término incluye, pero no se limita, a cualquier corporación, cooperativa, comité con fines eleccionarios, compañía de responsabilidad limitada, compañía de seguros, empresa o firma, fideicomiso, institución financiera, sindicato, sociedad de cualquier tipo u organización laboral.
47) “Organización Laboral”:
(a) toda hermandad, unión, sindicato u organización de cualquier tipo, o agencia o comité o plan de representación de empleados en el cual participen empleados y que tenga como uno de sus fines el negociar en representación de los empleados en materia de quejas, disputas laborales, salarios, escalas de pago, horarios o condiciones de empleo;
(b) toda organización de negociación colectiva;
(c) toda organización local, estatal o internacional a la cual una organización laboral paga cuotas por concepto de asociación, afiliación o membresía; y
(d) toda asociación laboral o profesional, financiada exclusivamente mediante cuotas de membresía, ya estén organizadas dentro o fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
48) “Partido”: partido político que participó en la elección general precedente y que obtuvo la cantidad de votos necesarios para cumplir con los requisitos del “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI” para mantener su franquicia electoral, pero su candidato a gobernador no alcanzó el veinticinco por ciento (25%) del total de los votos válidos emitidos para todos los candidatos a dicho cargo.
49) “Partido político”: partido nacional, partido estatal, partido principal, partido principal de mayoría, partido de minoría, partido por petición, partido local o partido local por petición.
50) “Partido local”: partido político que participó en la elección general precedente con el propósito de postular y elegir cargos en un municipio, distrito senatorial o distrito representativo específico y que obtuvo la cantidad de votos necesarios para cumplir con los requisitos del “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI” para mantener su franquicia electoral en la demarcación en la cual presentó candidatos.
51) “Partido local por petición”: partido político que con el propósito de figurar en unas elecciones generales en un municipio distrito representativo o distrito senatorial específico, se inscribió como tal en la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico.
52) “Partido por petición”: cualquier agrupación de ciudadanos que con el propósito de figurar en las papeletas electorales de unas elecciones generales en todos los precintos electorales de Puerto Rico con la intención de postular al menos un candidato a gobernador, se inscriba como partido político en la Comisión Estatal de Elecciones, conforme al “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”.
53) “Partido principal”: partido político que participó en la elección general precedente y que obtuvo al menos veinticinco por ciento (25%) de la cantidad de votos emitidos por la totalidad de electores que participaron en esa elección general.
54) “Partido principal de mayoría”: partido cuyo candidato a gobernador resultó electo en la elección general precedente.
55) “Persona”: sujeto de derechos y obligaciones. Puede ser natural o jurídica.
56) “Persona jurídica”: incluye a la corporación, la entidad de responsabilidad limitada, la sociedad, la cooperativa, el fideicomiso, el grupo de personas que se organiza como una asociación y la organización laboral. Para fines de las exigencias que imponen los Artículos 6.007 al 6.010 de esta Ley, no se considerará persona jurídica a una entidad que, sin importar su nombre, constituya un comité de acción política o partido nacional o local, según su naturaleza y origen, y según definido por esta Ley. No obstante, una persona jurídica no creada para propósitos electorales y que desee destinar fondos segregados o hacer un gasto independiente, cumplirá con todos los requisitos, limitaciones e informes exigidos a los comités de acción política y con las exigencias del Capítulo VI de esta Ley.
57) “Persona claramente identificada”: significará persona natural cuyo nombre, apodo, fotografía, puesto electivo, dibujo, caricatura, voz o imitación se incluye en una comunicación, de manera que su identidad puede determinarse razonablemente.
58) “Plebiscito”: método mediante el cual se somete al electorado de Puerto Rico para consulta electoral, la alternativa de escoger su preferencia entre varias opciones sobre un mismo asunto de ordenamiento político, incluyendo pero sin limitarse a, la relación política entre Puerto Rico y Estados Unidos de América.
59) “Precinto Electoral”: la demarcación geográfica en que se divide la Isla de Puerto Rico para fines electorales, la cual constará de un municipio o más, o parte de éste o éstos.
60) “Primarias”: el procedimiento mediante el cual, con arreglo al “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI” y a las Reglas que adopte la Comisión Estatal de Elecciones y el organismo central de cada partido político, se seleccionan a través del voto directo del Pueblo los candidatos a cargos públicos electivos.
61) “Proceso Electoral”: toda actividad de índole electoral que lleve a cabo la Comisión Estatal de Elecciones.
62) “Puesto Electivo”: cualquier puesto en los gobiernos municipales o gobierno estatal en que una vacante ha de ser llenada mediante una elección.
63) “Querella”: una reclamación bajo juramento, en la que se alegue violación de ley o reglamento ante el foro con jurisdicción.
64) “Querellado”: persona contra la cual se dirige una querella.
65) “Querellante”: persona que insta una querella.
66) “Senado”: Senado de Puerto Rico.
67) “Suplidor”: cualquier agencia de publicidad, creativo, artista, productor en medios, así como fabricante, distribuidor y/o vendedor de material de propaganda o cualquier ayudante para promover comunicación electoral o que sea utilizado para la cadena de comunicación.
68) “Tribunal de Apelaciones”: Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.
69) “Tribunal de Primera Instancia”: Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.
70) “Tribunal Supremo”: Tribunal Supremo de Puerto Rico.
71) “Vista Pública”: actividad en la cual se permite la participación a cualquier persona interesada y que solicite expresarse sobre el asunto en consideración.
72) “Voluntario”: toda persona que provee un servicio voluntariamente y sin recibir remuneración.
Artículo 2.005. - Términos utilizados.
Toda palabra usada en singular en esta Ley se entenderá que también incluye el plural cuando así lo justifique su uso; y de igual forma, el masculino incluirá el femenino, y viceversa.
CAPÍTULO III
LA OFICINA DEL CONTRALOR ELECTORAL
Artículo 3.000. - Creación de la Oficina del Contralor Electoral.
Se crea la Oficina del Contralor Electoral, la cual estará integrada por un (1) Contralor Electoral y dos (2) Contralores Electorales Auxiliares.
Artículo 3.001. - Nombramiento.
La Oficina del Contralor Electoral estará bajo la dirección y supervisión de un Contralor Electoral nombrado por un término de diez (10) años por acuerdo unánime de los Comisionados Electorales. En caso de que los Comisionados Electorales no logren un acuerdo, en un período de treinta (30) días, contados a partir del surgimiento de la vacante, salvo que la Asamblea Legislativa autorice un período adicional de treinta (30) días, el Gobernador nombrará al Contralor Electoral, con el consejo y consentimiento del Senado y la Cámara de Representantes, con el voto de dos terceras (2/3) partes de sus miembros. El Contralor Electoral ocupará su cargo hasta que su sustituto sea confirmado por el Senado y la Cámara de Representantes. En el desempeño de sus funciones, el Contralor Electoral tendrá plena autonomía operacional. La remuneración del Contralor Electoral será la misma que se fije para el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones. El Contralor Electoral nombrará a dos (2) Contralores Electorales Auxiliares, cuyos puestos serán de confianza, y a quienes podrá asignarle aquellas funciones, de conformidad con esta Ley y aquellas que estime necesarias. El Contralor Electoral, así como los Contralores Electorales Auxiliares, al momento de su nombramiento deberán ser domiciliados de Puerto Rico. El cargo de Contralor Electoral sólo podrá ser desempeñado por una persona mayor de edad, que haya residido en Puerto Rico durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de su nombramiento, debidamente calificado como elector y que, además, sea de reconocida capacidad profesional, probidad moral y conocimiento en el campo de la administración pública, la gestión gubernamental y conocimiento o interés en los asuntos de naturaleza electoral. El Contralor Electoral no puede haber ocupado cargo alguno de Secretario o Comisionado Electoral de partido político, ni puede haber sido candidato o haber ocupado puesto electivo. Al menos uno (1) de los Contralores Electorales Auxiliares será Contador Público Autorizado y el otro deberá ser Abogado autorizado por el Tribunal Supremo a ejercer la profesión en Puerto Rico. En caso de ausencia o incapacidad temporal, muerte, renuncia o separación del Contralor Electoral, el Contralor Electoral Auxiliar autorizado a ejercer la profesión de abogado en Puerto Rico, ejercerá las funciones y deberes del Contralor Electoral, como Contralor Electoral Interino, hasta que se reintegre el Contralor Electoral o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión. En caso de que se produzcan simultáneamente ausencias temporales o vacantes en ambos cargos, el Gobernador nombrará a un Contralor Electoral Interino, sin necesidad de confirmación, consejo o consentimiento legislativo, hasta tanto se nombre en propiedad y se confirme al sustituto del Contralor Electoral.
La remuneración de los cargos de los Contralores Electorales Auxiliares la fijará el Contralor Electoral en el Plan de Retribución para empleados de confianza que adopte la Oficina del Contralor Electoral.
Artículo 3.002. – Destitución y Vacante de los Cargos de Contralor Electoral y Contralores Auxiliares.
El Contralor Electoral y los Contralores Auxiliares podrán ser destituidos por las siguientes causas:
a. parcialidad manifiesta en perjuicio de un partido político, candidato o agrupación de ciudadanos;
b. condena por delito grave o menos grave de naturaleza electoral;
c. condena por delito grave o menos grave que implique depravación moral;
d. negligencia crasa en el desempeño de sus funciones; e
e. incapacidad física o mental de forma temporal, permanente, parcial o total que le impida ejercer los deberes y facultades de su cargo.
Las querellas por las causas de destitución, antes mencionadas, serán presentadas ante la Secretaría de la Oficina del Contralor Electoral, la cual referirá las mismas para que sean atendidas, de conformidad al debido procedimiento de ley por un panel de tres (3) jueces del Tribunal de Primera Instancia, designados mediante resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Artículo 3.003. - Facultades, deberes y funciones del Contralor Electoral.
Serán facultades, deberes y funciones generales del Contralor Electoral los siguientes:
a. ejercer las funciones, deberes y responsabilidades impuestas en esta Ley y en cualquier otra ley, que no sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley;
b. demandar y presentar los escritos y recursos judiciales que estime apropiados y asumir la representación de la Oficina del Contralor Electoral cuando sea demandada o incluida en cualquier recurso o trámite judicial;
c. adoptar el sello oficial de la Oficina del Contralor Electoral, del cual se tomará conocimiento judicial para la autenticación de todos los documentos, cuya expedición esta Ley le requiere o autoriza;
d. actuar como administrador y principal oficial ejecutivo de la Oficina del Contralor Electoral, establecer su organización interna, designar los funcionarios auxiliares, y planificar, dirigir y supervisar el funcionamiento de la Oficina, de manera que cumpla con los propósitos de esta Ley;
e. podrá expedir órdenes administrativas y emitir opiniones para cumplir con ésta o cualquier otra facultad establecida en esta Ley o los reglamentos adoptados al amparo de la misma. El Contralor Electoral podrá emitir opiniones y cartas circulares a petición de parte o motu proprio cuando lo estime necesario;
f. expedir y notificar las determinaciones y comunicaciones que le requiere y autoriza esta Ley; nombrar los funcionarios y empleados de la Oficina del Contralor Electoral, los cuales deberán contar con la capacidad técnica y experiencia requerida para lograr los propósitos de esta Ley, así como nombrar el personal necesario para que realicen sus funciones, conforme esta Ley. La Oficina del Contralor Electoral será un Administrador Individual, y su personal estará excluido de las disposiciones de la Ley 184 -2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Gobierno de Puerto Rico”, y de la Ley 45 -1998, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico” ;
g. establecer y mantener la estructura organizacional, física y tecnológica, según establece esta Ley, y que fuere necesaria para el adecuado funcionamiento de la Oficina del Contralor Electoral, incluyendo la de compartir recursos o componentes administrativos con la Comisión Estatal de Elecciones;
h. fijar y autorizar el pago de dietas y reembolso de gastos a sus funcionarios, empleados y agentes, de acuerdo a los recursos económicos asignados;
i. establecer un sistema de auditoría electoral que será aplicado de forma justa y uniforme a las personas naturales y jurídicas, medios de difusión, agencias de publicidad, aspirantes, candidatos, partidos políticos, agrupaciones y comités, sujetos a las disposiciones de esta Ley;
j. redactar el Reglamento de Normas Generales de Auditoría adaptadas a la dinámica de los procesos electorales y cualesquiera otros reglamentos necesarios para la mejor ejecución de esta Ley los cuales se presentarán ante el Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Dicho reglamento se adoptará de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley, y previa celebración de vista pública que deberá anunciarse en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general y con no menos de quince (15) días de antelación a su celebración. El proceso de reglamentación será de conformidad a esta Ley y no le aplicará la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 - 1988, según enmendada;
k. preparar y adoptar normas específicas de auditoría siguiendo normas de auditoría generalmente aceptadas, pero adaptadas a aspectos particulares de los procesos electorales, las cuales serán de aplicación uniforme;
l. preparar una opinión escrita debidamente fundamentada para toda auditoría en la que se señale una posible violación al ordenamiento electoral;
m. llevar a cabo auditorías en torno a los donativos y gastos y atender e investigar querellas debidamente juramentadas ante notario público relacionadas con violaciones a esta Ley. Toda querella se tramitará conforme se disponga por reglamento y su trámite, incluyendo divulgación, se regirá por las normas establecidas para las auditorías;
n. adoptar un plan de clasificación y retribución de puestos;
o. requerir los servicios del personal de otras agencias gubernamentales, que puedan ser transferidos para trabajar en la Oficina del Contralor Electoral;
p. utilizar, mediante acuerdo, sin que se entienda como una limitación, los recursos, servicios y facilidades administrativas, disponibles dentro de otras agencias e instrumentalidades públicas, tales como sistema de información, oficina, contabilidad, finanzas, recursos humanos, asuntos legales, equipo, material y otros;
q. obtener servicios mediante contrato, de personal técnico, profesional o especializado, o de otra índole, necesario o apropiado para el cumplimiento de la Oficina del Contralor Electoral con las disposiciones de esta Ley;
r. representar a la Oficina del Contralor Electoral en los actos y actividades que lo requieran o a su entender lo ameriten;
s. adquirir, arrendar, vender, o en cualquiera otra forma disponer de los bienes necesarios o apropiados para cumplir con los fines de esta Ley;
t. otorgar contratos y suscribir o autorizar los demás instrumentos necesarios para el desempeño de las facultades concedidas por esta Ley;
u. negociar y suscribir convenios o acuerdos necesarios y convenientes, a los fines de cumplir los objetivos de la Oficina del Contralor Electoral, con organismos del gobierno federal, con gobiernos estatales y municipales, con otros departamentos, agencias, corporaciones públicas o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, y con instituciones particulares;
v. aceptar y recibir donaciones o fondos por concepto de asignaciones, anticipos o cualquier otro tipo de ayuda o beneficio cuando éstos provengan de organismos gubernamentales o instituciones sin fines de lucro, sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Gobierno de Puerto Rico”, su reglamentación y otras leyes aplicables, según las circunstancias; adquirir mediante compra, préstamo, donación o desarrollo: programación, infraestructura y servicios de redes de comunicación, equipos de computación y cualesquiera otros dispositivos, servicios y materiales propios de los sistemas de información;
x. corregir motu proprio o a petición de parte interesada, aquellos errores tipográficos, gramaticales o errores u omisiones inadvertidos y subsanables en las determinaciones finales, y en las decisiones que emita de conformidad con los requisitos que se establezcan por reglamento;
y. preparar y mantener los expedientes administrativos, en formato digital, de los asuntos ante la consideración de la Oficina del Contralor Electoral, los cuales estarán disponibles para inspección del público, durante horas laborables;
z. proveer a las agencias de la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial y los Cuerpos de la Rama Legislativa la información que éstas le requieran;
aa. solicitar a cualquier agencia o corporación pública de la Rama Ejecutiva, a los dos (2) Cuerpos de la Rama Legislativa o a la Rama Judicial, información necesaria o pertinente para cumplir con las disposiciones de esta Ley; bb. establecer programas de educación y orientación en torno a las obligaciones, deberes y responsabilidades que impone esta Ley; la asistencia a estos programas de educación y asesoramiento será obligatoria para todo aspirante y candidato y para todo tesorero y sub tesorero de los comités que permite esta Ley; no más tarde de treinta (30) días después de la radicación de una candidatura y no más tarde de quince (15) días que se llene una vacante por reemplazo, el aspirante deberá completar el adiestramiento que provea la Oficina del Contralor Electoral; esta Oficina tendrá la responsabilidad de emitir la certificación correspondiente y publicar una lista de los aspirantes certificados; en el caso de los tesoreros y sub tesoreros, éstos deberán tomar los cursos no más tarde de treinta (30) días de su designación; el Contralor Electoral o la persona que éste designe, deberá ofrecer estos cursos, fuera del horario regular de trabajo y fines de semana cuando así lo solicite el aspirante, candidato, tesorero o sub tesorero; si algún aspirante, tesorero o sub tesorero incumple con esta obligación estará sujeto a las multas administrativas que esta Ley permite; e cc. investigar posibles violaciones a las disposiciones y reglamentos de esta Ley.
Artículo 3.004. - Divisiones o componentes operacionales mínimos.
La estructura organizacional de la Oficina del Contralor Electoral, como mínimo, contará con las siguientes divisiones, unidades o componentes operacionales:
a. Oficina del Contralor Electoral
b. Secretaría
c. Oficina del Auditor de Donativos
d. Oficina del Auditor de Gastos
e. Sistemas de Información Computarizados
f. Administración, Finanzas y Presupuesto
g. Asuntos Legales
h. Recursos Humanos
i. Y cualquier otra división, unidad o componente operacional que el Contralor Electoral estime necesaria para el desempeño de las obligaciones que le impone ésta y otras leyes.
Artículo 3.005. - Facultades y deberes del Secretario de la Oficina del Contralor Electoral.
Además de cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en esta Ley o sus reglamentos, el Secretario tendrá los siguientes:
(a) tomar notas, redactar y preparar las actas o minutas de las vistas administrativas de la Oficina del Contralor Electoral, así como certificar las mismas;
(b) certificar, compilar, notificar y publicar las resoluciones, órdenes, opiniones y determinaciones de la Oficina del Contralor Electoral;
(c) recibir los escritos, documentos, notificaciones y otros asuntos que puedan presentarse ante la consideración y/o resolución de la Oficina del Contralor Electoral;
(d) notificar al Contralor Electoral, no más tarde de veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo, los documentos, escritos, apelaciones, notificaciones y otros asuntos presentados ante sí, disponiéndose que cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá notificarlos inmediatamente;
(e) notificar a las partes interesadas, a través de los medios correspondientes, las resoluciones, órdenes, determinaciones y actuaciones de la Oficina del Contralor Electoral;
(f) expedir certificaciones y constancias de los documentos, opiniones y otras determinaciones de la Oficina del Contralor Electoral;
(g) será responsable ante el Contralor Electoral de custodiar y mantener adecuadamente ordenados todos los expedientes y documentos que competen al Contralor Electoral;
(h) presentar y mostrar los expedientes y documentos que competen al Contralor Electoral a toda persona que así lo solicite, observando en todo momento que no se alteren, mutilen o destruyan y sin permitir que se saquen de su oficina;
(i) tomar juramentos respecto a asuntos propios de esta Ley y/o que competen al Contralor Electoral;
(j) realizar cualesquiera otros actos y cumplir con aquellas otras obligaciones necesarias para el cabal desempeño de sus funciones, así como aquellas que por ley, reglamento u orden del Contralor Electoral se prescriban.
Artículo 3.006. - Sistemas de información.
La Oficina del Contralor Electoral funcionará mediante la utilización de un sistema de información computadorizado a través del cual: todo documento requerido se presentará de manera electrónica, con rapidez y confiabilidad.
La Oficina del Contralor Electoral, mediante guías operacionales claras y ágiles, establecerá los mecanismos internos relacionados al trámite de la evaluación para emitir las determinaciones que corresponden en torno al cumplimiento o no de las disposiciones bajo su jurisdicción y desarrollará las estrategias necesarias dirigidas a incorporar activamente el uso de tecnologías de información y telecomunicaciones para su funcionamiento .
Artículo 3.007. - Reglamentación.
De modo que pueda descargar los deberes y facultades que esta Ley le impone, la Oficina del Contralor Electoral está facultada para, según aplique, adoptar, enmendar y/o derogar:
a. los reglamentos internos o guías operacionales necesarios para la estructuración y funcionamiento de la Oficina del Contralor Electoral, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y cualquier otra ley aplicable;
b. los reglamentos para establecer el trámite que deberá seguirse en el desempeño de las funciones de fiscalización y cumplimiento que establece esta Ley;los reglamentos necesarios para establecer el cobro de derechos, aranceles y cargos, previa aprobación, de conformidad con las disposiciones aplicables;los reglamentos que garantizarán que las auditorías se realicen simultáneamente para todos los candidatos a un mismo cargo, incluyendo los que no hayan resultado electos; previo a la publicación de los informes de auditoría, el Contralor Electoral brindará a los candidatos la oportunidad de enmendar, contestar y exponer por escrito su explicación en torno a los señalamientos preliminares contenidos en el borrador del informe; también brindará a éstos la opción de reunirse para discutir los mismos de manera informal; todo informe de auditoría incluirá la contestación o explicación que el auditado brindó en relación a los señalamientos; en la etapa de borrador, los informes se mantendrán confidenciales, la publicación de los informes se hará simultáneamente para todos los candidatos a un mismo cargo; los informes de auditoría se darán a la publicidad no más tarde de los doce (12) meses posteriores a las elecciones generales, excepto que éstos respondan a querellas juramentadas sobre alegadas violaciones cometidas durante el período de campaña; el Contralor Electoral notificará a todos los candidatos la fecha en que habrá de publicar los informes de auditoría, supliéndoles a éstos copia del informe final con un mínimo de cinco (5) días de antelación a dicha publicación; el Contralor Electoral notificará al candidato auditado cualquier hallazgo indicativo de que inadvertidamente haya recibido donativos de dinero no conformes a las disposiciones de ley y reglamentos aplicables para que tales aportaciones se devuelvan dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del Contralor Electoral; de no darse esa devolución, el hallazgo se incluirá como parte de los señalamientos en el informe de auditoría.
Artículo 3.008. - Presupuesto.
El Contralor Electoral preparará y administrará el presupuesto de la Oficina del Contralor Electoral. Los fondos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley para el presente año fiscal y los años fiscales subsiguientes, se consignarán anualmente en la Ley de Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico. Todos los dineros que reciba la Oficina del Contralor Electoral en el cumplimiento de su tarea de implantar las disposiciones de esta Ley, de las fuentes que se especifiquen en esta Ley y de cualesquiera otras fuentes, ingresarán en un Fondo Especial que se denominará "Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral”. Se transfieren a la Oficina del Contralor Electoral los fondos, cuentas y las asignaciones y remanentes presupuestarios que obren en poder de la Comisión Estatal de Elecciones que hayan estado asignados a la Oficina del Auditor Electoral, inmediatamente entre en vigencia esta Ley.
La Asamblea Legislativa le proveerá anualmente a la Oficina del Contralor Electoral fondos suficientes para su funcionamiento. A tal efecto, el Gobernador someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa el Presupuesto Funcional de Gastos de la Oficina del Contralor Electoral para cada año fiscal, que nunca deberá ser menor al que rigió para el año fiscal anterior, excepto que el presupuesto de los años no electorales posteriores al del año en que se celebre una elección general, podrá ser menor que éste, o que el presupuesto del Gobierno decrezca donde entonces podrá ser menor, pero proporcionalmente a la contracción presupuestaria. El presupuesto de la Oficina del Contralor Electoral se contabilizará prioritariamente, según lo solicite el Contralor Electoral. No se podrá invocar disposición de ley general o especial para congelar el presupuesto o cuentas de la Oficina del Contralor Electoral ni para posponer gastos o desembolsos.
Antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial, la Oficina del Contralor Electoral deberá someter anualmente, para la aprobación de la Asamblea Legislativa, un presupuesto de gastos. Los recursos del Fondo Especial destinado a sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina del Contralor Electoral, deberán complementarse con asignaciones provenientes del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, siempre que sea necesario.
Artículo 3.009. - Compras y suministros.
La Oficina del Contralor Electoral estará exenta de las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”. La Oficina del Contralor Electoral, en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, establecerá, mediante reglamento a tales efectos, sus propios sistemas de compras, suministros, y servicios auxiliares, dentro de sanas normas de administración fiscal, economía y eficiencia. La adquisición de bienes y servicios se realizarán con preferencia a plantas manufactureras o firmas profesionales de Puerto Rico, para lo cual le serán de aplicabilidad la Ley 14 -2004, según enmendada, conocida como “Ley para la inversión en la Industria Puertorriqueña”, sus reglamentos y programas dirigidos a la inclusión de las empresas nativas.
Artículo 3.010. - Estudios o investigaciones.
La Oficina del Contralor Electoral podrá llevar a cabo los estudios o investigaciones que estime apropiados y, a tales fines, podrá requerir la información que sea necesaria o pertinente para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentos necesarios y razonables para esta función.
Artículo 3.011. - Informe anual.
El Contralor Electoral preparará y remitirá un informe anual, no más tarde de noventa (90) días luego de concluido el año fiscal, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, sobre las operaciones y la situación fiscal de la Oficina del Contralor Electoral, junto con las recomendaciones que estime necesarias para su funcionamiento eficaz. Luego del primer informe anual, el Contralor Electoral incluirá, al final de sus informes anuales, un resumen de las recomendaciones que ha hecho anteriormente y una descripción de la acción tomada sobre dichas recomendaciones. Además, incluirá un resumen de los casos presentados y su estado o conclusión.
Artículo 3.012. - Personal.
Se podrá transferir con estatus regular de carrera a la Oficina del Contralor Electoral, personal de la Comisión Estatal de Elecciones, así como de las demás Entidades Gubernamentales que a la fecha en que entre en vigor esta Ley estuviere ocupando puestos regulares con funciones permanentes del Servicio de Carrera, siempre que el Contralor Electoral solicite su traslado y el empleado acepte el mismo. Los empleados de confianza que a la fecha de nombramiento por el Contralor Electoral, tuvieren derecho a reinstalación, a tenor con lo dispuesto en la Sección 9.2 de la Ley 184 - 2004, según enmendada, que reforma el “Sistema de Administración de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico”, permanecerán en sus puestos con ese estatus hasta que la Autoridad Nominadora determine reinstalarlos al estatus de carrera.
Las transferencias se harán en consideración a las funciones que realizaba cada empleado en la Comisión Estatal de Elecciones, así como en las demás Entidades Gubernamentales Concernidas, pero estarán sujetas a las necesidades de personal y disponibilidad de los recursos económicos de la Oficina del Contralor Electoral y al volumen de trabajo que tenga dicha oficina.
La clasificación, reclasificación y retribución de los puestos se establecerá acorde con los planes de clasificación y retribución aplicables en la Oficina del Contralor Electoral. Los empleados transferidos deberán, al menos, reunir los requisitos mínimos de la clasificación de los puestos a que se asignen sus funciones.
Todos los demás asuntos relacionados al personal y los recursos humanos que se transferirán a la Oficina del Contralor Electoral, se atenderán mediante orden administrativa a tales efectos, en coordinación con el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, los jefes de las Entidades Gubernamentales Concernidas, cuando aplique, y en cumplimiento con todas las leyes relacionadas a la administración de personal del gobierno actualmente en vigor, incluyendo la Ley 7 -2009, conocida como “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico”. El Contralor Electoral deberá trabajar en coordinación y cooperación con el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones y los jefes de las Entidades Gubernamentales Concernidas, en todo lo relativo a la transferencia de personal. Asimismo, se autoriza al Contralor Electoral y al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a emitir cualesquiera órdenes administrativas necesarias para cumplir con la presente Ley y su política pública en todo lo relacionado al personal adscrito a estos organismos, en armonía con todo lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 3.013. - Transferencia de propiedad.
Se transferirá de la Comisión Estatal de Elecciones, toda propiedad o cualquier interés en ésta, récords, archivos y documentos, fondos ya asignados o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo sobrantes, activos y cuentas por cobrar de toda índole y otras autorizaciones del área de la Oficina del Auditor Electoral de la Comisión Estatal de Elecciones, para que se utilice en los fines y propósitos de esta Ley.
Artículo 3.014. - Transferencia de obligaciones.
La aprobación de esta Ley no afecta o menoscaba obligaciones contraídas por la Comisión Estatal de Elecciones con cualquier agencia o entidad privada hechas en virtud de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”, y que por esta transferencia deberá cumplir el Contralor Electoral.
Asimismo, esta Ley no invalidará los contratos debidamente otorgados por la Comisión Estatal de Elecciones, si alguno, que estén vigentes a la fecha de su aprobación y en virtud de las cuales se provean servicios al Auditor Electoral, si alguno, los cuales continuarán en vigor hasta la fecha pactada para su terminación, a menos que las cláusulas en los mismos contravengan lo dispuesto por esta Ley o que sean cancelados, si así lo permitiese el contrato de que se trate.
Artículo 3.015. - Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral.
Todos los cargos, derechos, multas administrativas, civiles, penalidades o pagos recibidos por la Oficina del Contralor Electoral, establecidos en esta Ley, ingresarán al Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral.
Artículo 3.016. - Citaciones.
En el cumplimiento de los deberes que le impone esta Ley, el Contralor Electoral podrá expedir citaciones, requiriendo la comparecencia de testigos, toma de deposiciones y para la producción de toda clase de evidencia electrónica, documental o de cualquier índole. El Contralor Electoral podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia solicitando que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes, haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la producción de cualesquiera documentos, objetos, datos o evidencia que el Contralor Electoral haya previamente requerido. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes. Cualquier persona podrá ser procesada y condenada por el delito de perjurio que cometiere al prestar testimonio bajo juramento ante el Contralor Electoral o ante una persona autorizada a estos fines por el Contralor Electoral.
CAPÍTULO IV
OFICINA DEL AUDITOR DE DONATIVOS
Artículo 4.000. - Creación de la Oficina del Auditor de Donativos.
Se crea la Oficina del Auditor de Donativos como una división dentro de la Oficina del Contralor Electoral con los poderes conferidos por esta Ley y los reglamentos que se adopten al amparo de la misma.
La Oficina del Auditor de Donativos será dirigida por uno de los Contralores Electorales Auxiliares, así designados. El Contralor Electoral Auxiliar designado para dirigir esta Oficina no podrá ser simultáneamente el director en propiedad de la Oficina del Auditor de Gastos.
Artículo 4.001. - Facultades, deberes y funciones del Contralor Electoral Auxiliar a cargo de la Oficina del Auditor de Donativos.
Serán facultades, deberes y funciones generales del Contralor Electoral Auxiliar a cargo de la Oficina del Auditor de Donativos, en adición a las que le sean conferidas por esta Ley y otras leyes, los siguientes:
a. ejercer las funciones, deberes y responsabilidades impuestas en esta Ley y en cualquier otra ley que no sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley;
b. establecer toda la estructura organizacional que fuere necesaria para el adecuado funcionamiento de la Oficina del Auditor de Donativos;
c. preparar y mantener los expedientes administrativos, en formato digital, de los asuntos ante la consideración de la Oficina del Auditor de Donativos, los cuales estarán disponibles para inspección del público en la Oficina del Contralor Electoral durante horas laborables;
d. de estimarlo meritorio, investigar referidos por alegado incumplimiento de las disposiciones legales de la Oficina del Contralor Electoral en la recaudación de fondos para campañas políticas;
e. recomendar al Contralor Electoral la presentación en el Tribunal de Primera Instancia de recursos para requerir la devolución de fondos o la paralización de recaudaciones, cuando concluya que dichos actos son realizados en violación a las leyes o reglamentos aplicables;
f. recomendar la corrección de errores subsanables, según éstos se definan por reglamento en determinaciones emitidas por la Oficina del Contralor Electoral;
g. proveer a la Comisión Estatal de Elecciones a través del Contralor Electoral la información que ésta le requiera, y auxiliar a dicha entidad en la fiscalización de las campañas políticas y cualquier otro asunto que le sea de inherencia, en virtud de las disposiciones de esta Ley y demás leyes y reglamentos aplicables;
h. verificar el cumplimiento de los funcionarios bajo su supervisión con los términos establecidos por esta Ley y aquellos reglamentos aplicables en el proceso de evaluar y emitir una determinación final;
i. emitir notificaciones, órdenes de mostrar causa y hacer las recomendaciones que estime pertinentes al Contralor Electoral;
j. recomendar el texto del reglamento que deberá adoptar la Oficina del Contralor Electoral para fiscalizar los recaudos en las campañas políticas, referéndums, plebiscitos y cualquier otro evento que permita recaudación de fondos para promover candidaturas políticas, ideologías de status y partidos políticos;
k. examinar cualquier informe sobre donativos que deba presentarse en la Oficina del Contralor Electoral;
l. investigar y procesar todos los asuntos, incluyendo y sin limitarse a querellas que le refiera el Contralor Electoral; y
m. ordenar la corrección de errores subsanables, según éstos se definan por reglamento en determinaciones emitidas por la Oficina del Contralor Electoral.
Artículo 4.002. – Componentes operacionales mínimos.
La estructura organizacional de la Oficina del Auditor de Donativos contará como mínimo con la división o componente operacional de Fiscalización de Cumplimiento.
Artículo 4.003. - Fiscalización de cumplimiento.
El Auditor de Donativos fiscalizará el cumplimiento de todo requisito de ley y reglamento relacionado a las formas y maneras de hacer o recaudar donativos para fines electorales.
CAPÍTULO V
OFICINA DEL AUDITOR DE GASTOS
Artículo 5.000. - Creación de la Oficina del Auditor de Gastos.
Se crea la Oficina del Auditor de Gastos como una división de la Oficina del Contralor Electoral con los poderes fiscalizadores conferidos por esta Ley y los reglamentos que se adopten al amparo de la misma.
La Oficina del Auditor de Gastos será dirigida por uno de los Contralores Electorales Auxiliares, así designados. El Contralor Electoral Auxiliar designado para dirigir esta Oficina no podrá ser simultáneamente el director en propiedad de la Oficina del Auditor de Donativos.
Artículo 5.001. - Facultades, deberes y funciones del Contralor Electoral Auxiliar a cargo de la Oficina del Auditor de Gastos.
Serán facultades, deberes y funciones generales del Contralor Electoral Auxiliar a cargo de la Oficina del Auditor de Gastos, en adición a las que le sean conferidas por esta Ley y otras leyes, los siguientes:
a. ejercer las funciones, deberes y responsabilidades impuestas en esta Ley y en cualquier otra ley que no sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley;
b. establecer toda la estructura organizacional que fuere necesaria para el funcionamiento adecuado de la Oficina del Auditor de Gastos;
c. preparar y mantener los expedientes administrativos, en formato electrónico y/o digital, de los asuntos ante la consideración de la Oficina del Auditor de Gastos, los cuales estarán disponibles para inspección del público en la Oficina del Contralor Electoral durante horas laborables;
d. investigar referidos por alegado incumplimiento de las disposiciones legales del “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI” y la de la Oficina del Contralor Electoral en cuanto a gastos o utilización de fondos hechos para fines electorales;
e. recomendar al Contralor Electoral la presentación de recursos en el Tribunal de Primera Instancia para requerir la suspensión de pago, pautas de anuncios o la devolución de fondos y paralización de campaña cuando concluya que dichos actos provocarían que se excedan los límites de gastos de campaña establecidos en esta Ley;
f. examinar cualquier informe que deba presentarse en la Oficina del Contralor Electoral, incluyendo, pero sin limitarse al informe de ingresos y gastos e informes de gastos en medios de comunicación para evaluar si los anuncios pautados cuentan con ingresos suficientes para pagarlos, así como cualquier otra recomendación que estime pertinente;
g. ordenar la corrección de errores subsanables, según éstos se definan por reglamento en determinaciones emitidas por la Oficina del Contralor Electoral;
h. proveer a la Comisión Estatal de Elecciones, a través del Contralor Electoral, la información que ésta le requiera, y auxiliar a dicha entidad en la fiscalización de las campañas políticas y cualquier otro asunto que sea de su inherencia, en virtud de las disposiciones de esta Ley y demás leyes y reglamentos aplicables;
i. verificar el cumplimiento de los funcionarios bajo su supervisión con los términos establecidos por esta Ley y aquellos reglamentos aplicables en el proceso de evaluar y emitir informes y determinaciones;
j. emitir notificaciones, órdenes de mostrar causa y hacer las recomendaciones que estime pertinentes al Contralor Electoral;
k. recomendar el texto del reglamento que deberá adoptar la Oficina del Contralor Electoral para fiscalizar gastos hechos con fines electorales; e
l. investigar y procesar todos los asuntos incluyendo, pero sin limitarse a, querellas que refiera el Contralor Electoral.
Artículo 5.002. – Componentes operacionales mínimos.
La estructura organizacional de la Oficina del Auditor de Gastos contará como mínimo con las divisiones o componentes operacionales de Fiscalización de Cumplimiento.
Artículo 5.003. - Fiscalización de Cumplimiento.
El Auditor de Gastos fiscalizará el cumplimiento de toda disposición de ley y reglamento que establezca controles y límites en la forma y manera de contabilizar gastos con fines electorales. CAPÍTULO VI
DONATIVOS
Artículo 6.000. - Donaciones.
Será ilegal solicitar, hacer o aceptar donaciones en violación a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 6.001.- Personas naturales.
Ninguna persona natural podrá, en forma directa o indirecta, hacer donaciones en o fuera de Puerto Rico a un partido político, aspirante, candidato, comité de campaña, comité autorizado o a un comité de acción política en exceso de las cantidades estatuidas en la Ley Federal 2 U.S.C. § 441(a)(1)(A) et. sec., según enmendada, o cualquier ley federal que la sustituya . Será responsabilidad del Contralor Electoral informar al público en general, pero prioritariamente a las personas naturales y jurídicas con interés en campañas electorales, sobre las cantidades de los donativos permitidos por ley, según divulgadas por la Comisión Federal de Elecciones. Además, será responsabilidad del Contralor Electoral orientar sobre las reglas, los términos y las condiciones asociadas a las disposiciones de este Artículo.
Las disposiciones de este Artículo no aplicarán a los Comités de Acción Política que constituyan un fondo segregado o para gasto independiente que no coordinen o donen a algún partido, aspirante, candidato o sus comités de campaña o comités autorizados.
Para efectos de esta Ley, si se hace un donativo a un comité de acción política que no coordina o dona a algún partido, aspirante, candidato o sus comités de campaña o comités autorizados y este comité de acción política posteriormente coordina o dona a algún partido, aspirante, candidato o sus comités de campaña o comités autorizados; ese comité de acción política y sus fundadores, tesorero y sub tesorero deberán devolver a la Oficina del Contralor Electoral todos los fondos recibidos bajo el estado anterior de no coordinación y que no se haya utilizado para gastos no coordinados durante el estado anterior de no coordinación. La Oficina del Contralor Electoral deberá identificar los contribuyentes para la devolución y de no ser posible estas sumas ingresarán al Fondo Especial dispuesto en el Artículo 10.004 de esta Ley. Esta obligación es de carácter solidaria.
Artículo 6.002. - Agregación.
Ninguna persona natural podrá donar más de cinco (5) veces la cantidad límite que puede donar a un candidato por año. Dentro del límite, podrá distribuir las donaciones hasta la cifra autorizada en el Artículo 6.001 para cada uno de los donatarios. Los límites operan por año natural, excepto en año electoral o en ocasión de elección especial cuando el límite aplicable a los donativos a aspirantes es separado e independiente del límite aplicable a los donativos hechos a la misma persona como candidato para una elección general o especial , en este caso se computará un agregado anual nuevo. Los donativos recibidos por una persona como aspirante podrán utilizarse si la persona se convierte en candidato. No podrán acumularse en un año determinado las donaciones que corresponderían a otros años aunque no se hayan hecho. Los donativos hechos para la candidatura de Comisionado Residente, así como los donativos hechos a partidos nacionales se regirán por lo estatuido en la Ley Federal de Elecciones 2 U.S.C. § 441(a)(1)(A) et sec., y por tanto tales donativos no serán contabilizados para efectos de esta agregación.
Artículo 6.003. - Titularidad de donación.
Ninguna persona podrá hacer donativos con dinero o bienes pertenecientes a otra persona. Se hace un donativo cuando se entrega o provee a un agente o representante autorizado para recibirlo. Se considerará como un donativo hecho al partido político, aspirante o candidato, la donación que se haga al comité de campaña o al comité autorizado, agente o representante autorizado del partido político, aspirante o candidato de que se trate, así como los gastos coordinados con cualquiera de éstos. Los partidos que acuerden o coordinen hacer causa común en alguna elección, plebiscito, referéndum o consulta serán considerados como un solo partido político para fines de esta Ley.
Artículo 6.004. - Donativos en efectivo.
(a) Todo donativo que exceda la cantidad de doscientos (200) dólares requerirá que se identifique al donante con su nombre y apellidos, dirección postal, el nombre de la persona o entidad a quien se hace el donativo y un número de identificación, tales como: número electoral, número de licencia de conducir de Puerto Rico, número de una identificación emitida por el gobierno estatal o federal que cumpla con el Real ID Act de 2005, 119 Stat. 302, o cualquier otra identificación válida en derecho. Los comités segregados y los comités de acción política no podrán recibir donativos en efectivo.
(b) El total de contribuciones anónimas que podrá recibir un partido y su candidato a gobernadorno podrá exceder de $600,000 del total de las contribuciones privadas.
Artículo 6.005. - Devolución.
Si un aspirante o candidato que hubiere recibido donativos para un determinado cargo electivo por sí o a través de su comité de campaña, comité autorizado, agente o representante autorizado para una elección determinada optare por desistir antes de ésta, vendrá obligado a devolverle a los donantes la totalidad de los donativos que hicieron, incluyendo la cantidad que haya sido gastada en la campaña, si alguna. En caso de que no se pueda localizar algún donante o se tratare de un donativo anónimo de doscientos (200) dólares o menos que no requiera la identificación del donante, el aspirante o candidato que hubiere recibido tales donativos tendrá la obligación de remitir los mismos al Secretario de Hacienda mediante cheque certificado, transferencia electrónica o giro bancario o postal. El Secretario de Hacienda utilizará cualquier cantidad que reciba por razón de este Artículo para el pago de gastos girados contra el Fondo Especial para el Financiamiento de Campañas Electorales.
Artículo 6.006. - Cónyuges y menores.
Los donativos hechos por un esposo y esposa se considerarán donativos separados, de manera que cada cónyuge puede donar hasta el máximo permitido en esta Ley. En el caso de donaciones hechas por un menor de edad, legalmente emancipado, se hará constar en el instrumento de pago, la fecha de nacimiento (día/mes/año) del menor y la referencia al documento público que acredita tal emancipación. Bajo esta Ley, a los menores no emancipados no se les reconoce capacidad para donar por sí, ni a través de un adulto. De no constar en el instrumento de pago, la cantidad donada por cada donante de los que comparten un mismo instrumento de pago, el Contralor Electoral considerará la suma de los límites correspondientes al tipo de donativo hecho por dichos donantes para la determinación de donativo en exceso. De determinar que hubo donativo en exceso, el Contralor Electoral lo adjudicará, dividiendo en partes iguales el monto total del donativo en exceso entre las personas que comparten el instrumento de pago.
Artículo. 6.007. - Personas jurídicas.
Ninguna persona jurídica podrá hacer donativos de sus propios fondos en o fuera de Puerto Rico a partidos políticos, aspirantes, candidatos, comités de campaña, o a agentes, representantes o comités autorizados de cualquiera de los anteriores, o a comités de acción política que hagan donaciones o coordinen gastos entre sí. No obstante, podrá establecer, organizar y administrar un comité que se conocerá como comité o fondo segregado, que para el fin de donación y gastos se tratará como un comité de acción política que deberá registrarse en la Oficina del Contralor Electoral, rendir informes y cumplir con todos los requisitos impuestos por esta Ley. Entonces, sus miembros, empleados y sus familiares inmediatos o personas relacionadas de los anteriores podrán hacer aportaciones que se depositarán en la cuenta establecida y registrada en la Oficina del Contralor Electoral. Para que una persona jurídica pueda constituir un comité o fondo segregado a estos fines, tendrá que cumplir con las limitaciones y requisitos establecidos en el Artículo 6.010 de este Capítulo. De dicha cuenta, el comité, organización o agrupación de ciudadanos podrá hacerles donativos a partidos políticos, aspirantes, candidatos, y comités de campaña y comités autorizados, así como a comités de acción política que hagan donaciones a cualquiera de éstos.
Artículo 6.008. - Límites para comités segregados y comités de acción política.
Los comités o fondos segregados podrán hacerle donativos a partidos políticos, aspirantes, candidatos, comités de campaña y comités autorizados, agentes y representantes autorizados de cualquiera de los anteriores, siempre que las donaciones no excedan los límites establecidos en esta Ley para personas naturales ni sus agregados. Estos límites, de igual forma aplicarán a los donativos que hagan los miembros a la persona jurídica que los utilizará para hacer una donación a un partido político, aspirante, candidato, comité de campaña y comité autorizado, o agentes y representantes autorizados de cualquiera de los anteriores. Dos (2) o más comités de acción política se considerarán como un (1) solo comité, si han sido establecidos por una misma persona o grupo de personas, son controlados por una misma persona o grupo de personas, o comparten oficiales, directores o empleados.
Artículo 6.009. - Gastos independientes.
Nada en esta Ley limita las aportaciones en dinero o cualquier otra cosa de valor que con fines electorales se hagan a personas naturales, personas jurídicas o comités de acción política que no donen a, ni incurran en gastos coordinados con partidos políticos, aspirantes, candidatos, comités de campaña o comités autorizados, agentes o representantes autorizados de cualquiera de los anteriores. No obstante, en estos casos será aplicable lo dispuesto en el Artículo 6.001 de esta Ley. Para hacer estas aportaciones o incurrir en este tipo de gasto, una persona jurídica deberá obtener la autorización mayoritaria de su membresía, según se dispone en el Artículo 6.010 de esta Ley.
Artículo 6.010. - Autorización para establecer un fondo o comité segregado o para gastos con fines electorales.
Para obtener la autorización a que se refiere el Artículo 6.007 y 6.009 de esta Ley:
1. La persona jurídica deberá celebrar una asamblea de su membresía La convocatoria para dicha asamblea se circulará quince (15) días antes de la misma e incluirá sólo este propósito de autorización.
2. En la asamblea, más de la mitad del número total de miembros que tenga la entidad, sea una corporación, cooperativa, sociedad, asociación u organización laboral, deberá aprobar por voto directo y secreto el uso del dinero o bienes de la entidad para fines electorales. Bajo ningún concepto, se podrá contar el voto no emitido como uno a favor del uso del dinero o bienes para fines electorales.
3. Para dicha aprobación, se exige que se le explique a la membresía el propósito de la comunicación o comunicaciones electorales que habrán de costear, incluyendo el propósito específico de los mensajes a ser difundidos y las cantidades de dinero que se estarán comprometiendo en tal campaña. De forma clara, en la Asamblea antes de la votación deberá informársele a los miembros si como organización intentan favorecer, perjudicar o abogar por la elección o derrota de un partido político, ideología política, aspirante o candidato. No se podrán crear estructuras organizacionales para burlar las exigencias de obtener el consentimiento informado de los miembros de las personas jurídicas.
4. El cuerpo directivo y el oficial de más alto rango de la persona jurídica que se trate deberá certificar bajo juramento, so pena del delito de perjurio, que se cumplió con todos los requisitos de este Artículo. La certificación incluirá el aviso enviado a los miembros y su fecha, la fecha de la asamblea y lugar, el número total de miembros de la persona jurídica, la cantidad de asistentes a la asamblea, el resultado exacto de la votación, información confiable, detallada y descriptiva sobre la información ofrecida a los miembros antes de la votación y la información sobre la cantidad de bienes o dineros que fueron aprobados. Esta certificación bajo juramento deberá hacer constar la veracidad y exactitud de la información vertida. Además, el Contralor Electoral deberá publicar dicha certificación inmediatamente a través de la Internet.
5. Dicha certificación se enviará al día siguiente de la votación de miembros a la Oficina del Contralor Electoral. Luego de obtener la aprobación correspondiente y de enviar la certificación aludida, la entidad deberá registrarse en la Oficina del Contralor Electoral como una entidad que se propone incurrir en gastos con fines electorales o para hacer donaciones y presentar los informes correspondientes. El registro de esta entidad se hará conforme a las exigencias y requisitos de un Comité de Acción Política.
6. Todo ejecutivo, director, gerente, socio gestor y el oficial de más alto rango de la misma, en el momento que se hizo la contribución o el gasto con fines electorales en violación de este Artículo, será responsable de restituir a la persona jurídica diez mil (10,000) dólares o la cuantía que haya resultado la contribución o gasto con el interés legal aplicable, lo que sea mayor. Esta responsabilidad es separada e independiente de cualquier otra multa o delito que disponga esta Ley u otra. Cualquier miembro de la persona jurídica podrá exigir al Tribunal la devolución que establece este inciso. Los miembros de la persona jurídica podrán querellarse bajo juramento ante la Oficina del Contralor Electoral para denunciar violaciones a este Artículo o acudir al Tribunal en la eventualidad que su reclamo no sea atendido.
7. Este proceso podrá ser reglamentado por la Oficina del Contralor Electoral sujeto a las exigencias de esta Ley.
Artículo 6.011. - Acceso de partidos, aspirantes, candidatos y comités a servicios públicos.
Los partidos políticos, aspirantes, candidatos, comités de campaña, comités autorizados, y comités de acción política tendrán el mismo acceso y oportunidad de obtener los servicios públicos ofrecidos por agencias del Gobierno. Ningún partido político, aspirante, candidato, comité de campaña, comité autorizado o comité de acción política podrá solicitar o aceptar privilegios especiales de agencias del Gobierno. Ninguna agencia del Gobierno podrá conceder privilegios especiales a partido político, aspirante, candidato, comité de campaña, comité autorizado o comité de acción política.
Artículo 6.012. - Donativos por empleados públicos.
Ningún representante o agente de un partido político, aspirante, candidato, comité de campaña, comité autorizado o comité de acción política podrá solicitar o recibir de un funcionario o empleado de agencia alguna un donativo, mientras ese funcionario o empleado esté desempeñando funciones oficiales de su cargo o se encuentre en el edificio o área de trabajo.
Artículo 6.013. - Coacción.
Ningún funcionario o empleado de agencia alguna podrá en horas y días de trabajo intentar influenciar directa o indirectamente a cualquier otro funcionario o empleado público a pagar, prestar o donar parte de su sueldo o cualquier cosa de valor a partido político, aspirante, candidato, comité de campaña, comité autorizado o comité de acción política alguno. Lo dispuesto en este Artículo aplica tanto a solicitudes de donativos realizadas personalmente o mediante hojas sueltas, mensajes telefónicos, computadoras o medios similares.
Artículo 6.014. - Uso de propiedad mueble o inmueble del Gobierno.
Se prohíbe el uso de cualquier vehículo de motor, naves o aeronaves, bien mueble o inmueble propiedad del Gobierno de Puerto Rico o sus municipios, a los fines de hacer campaña política a favor o en contra de cualquier partido político, aspirante o candidato. Lo anterior no aplicará a los vehículos de motor asignados al Gobernador, Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington, a los Legisladores Estatales, Alcaldes y Comisionados Electorales por razón de sus funciones ni de funcionarios asignados al mismo, mas en ningún caso se permitirá el uso de más de un vehículo oficial por cada cargo para estos fines.
Artículo 6.015. - Arrendamiento de bienes de transporte.
Se podrán usar para fines electorales vehículos de motor, naves, o aeronaves propiedad de las instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o sus municipios, que estén disponibles para flete o alquiler sujeto a una tarifa uniforme de mercado en igualdad de condiciones para todo cliente. Los contratos de alquiler que se otorguen a esos fines deberán estar disponibles para ser inspeccionados, reproducidos o fotocopiados por el público en la agencia de gobierno otorgante y en la Oficina del Contralor Electoral.
Artículo 6.016. - Restricciones a bienes arrendados.
Los vehículos de motor, naves o aeronaves que sean alquilados, conforme se dispone en el Artículo 6.015 de esta Ley, no podrán estar rotulados o identificados con mensajes, insignias o emblemas partidistas.
Artículo 6.017. - Reglamento para arrendamiento.
La Oficina del Contralor Electoral promulgará un reglamento para implantar los términos y condiciones bajo los cuales podrán arrendarse bienes inmuebles, vehículos de motor, naves o aeronaves, de conformidad con lo expuesto en este Capítulo.
CAPÍTULO VII
Organización de los Comités de Acción Política y Otros
Artículo 7.000. - Presentación de la Declaración de Organización.
Todo comité de acción política, comité de campaña y comité autorizado se inscribirá en la Oficina del Contralor Electoral, quién mantendrá un Registro de Comités. Para fines de esta Ley, los fondos o comités segregados y los fondos para gastos independientes deberán registrarse, cumpliendo con los requisitos, registro, informes y limitaciones exigidos a los comités de Acción Política según aplique. La inscripción se realizará mediante la presentación de una declaración de organización ante la Oficina del Contralor Electoral. Dependiendo del tipo de comité de que se trate, los plazos para presentación de la declaración de organización serán los siguientes:
a. Todo comité de acción política, comité campaña y comité autorizado de un candidato o aspirante, presentará ante el Contralor Electoral su declaración de organización dentro de los diez (10) días laborables siguientes a haber sido designado como tal.
b. Todo comité o fondo segregado organizado al amparo de los Artículos 6.007, 6.008, 6.009 y 6.010 de esta Ley, presentará ante el Contralor Electoral su declaración de organización dentro de los diez (10) días laborables, de haber sido establecido.
c. Todo otro comité presentará ante el Contralor Electoral su declaración de organización dentro de los diez (10) días laborables siguientes a haberse convertido en un comité, según dicho término se define en el Artículo 2.004 de esta Ley.
d. En el caso específico de Comités de Acción Política establecidos e inscritos en otra de las jurisdicciones de los Estados Unidos de América, sus Estados o Territorios, y que tengan la intención de realizar donativos o gastos con fines electorales dentro de los límites que establece esta Ley, deberán presentar ante el Contralor Electoral copia fidedigna de las credenciales que lo acreditan como tal en la jurisdicción estatal de origen dentro del término de diez (10) días laborables, de haber realizado su primer donativo o gasto dentro de la jurisdicción de Puerto Rico.
Artículo 7.001. - Contenido de la Declaración de Organización de los Comités.
La declaración de organización de un comité de acción política, comité de campaña, comité autorizado o comité de partido político incluirá:
a. el nombre del comité, su dirección postal y física, dirección de su página de Internet, dirección de su correo electrónico, números de teléfono y fax, y tipo de comité;
b. el nombre, dirección postal y física, dirección de su página de Internet, dirección de su correo electrónico, números de teléfono y fax y relación de cualquier organización relacionada o comité afiliado, así como su tipo;
c. el nombre, ocupación, dirección postal y física, dirección de correo electrónico, números de teléfono y fax y posición del custodio de los récords y cuentas del comité;
d. el nombre, ocupación, dirección postal y física, dirección de correo electrónico, números de teléfono y fax de sus fundadores y tesorero, y sub tesorero, si lo hubiese, y la fecha en que fue organizado el comité;
e. una declaración sobre la forma de organización, ya sea una corporación, sociedad o asociación o cualquier otro tipo de estructura organizacional bajo la cual está operando;
f. una indicación de si el comité es un comité de campaña o comité autorizado por un candidato o aspirante, en cuyo caso deberá proveer el nombre del candidato o aspirante, su dirección postal y física, el puesto al que aspira y el partido al cual está afiliado el candidato o aspirante;
g. una indicación de si el comité es un comité de campaña o comité autorizado de un partido político, en cuyo caso deberá identificar el partido y proveer dirección postal y física, dirección de su página de Internet, dirección de su correo electrónico, números de teléfono y fax;
h. una indicación de si el comité fue creado para abogar por el triunfo o derrota de una opción específica en cualquier referéndum, plebiscito o consulta al electorado y de ser ese el caso, deberá describir la opción en cuestión;
i. una indicación de si el comité ha coordinado o donado o coordinará o donará a un partido, aspirante, candidato o a un comité de campaña, comité autorizado, agente o representante de alguno de éstos.
j. una lista de todos los bancos, cajas de depósito u otros lugares de depósito utilizados por el comité;
k. la aceptación escrita del cargo por el tesorero y por el sub-tesorero, en caso de ser aplicable;
l. en el caso específico de Comités de Acción Política establecidos e inscritos en otra de las jurisdicciones de los Estados Unidos de América, sus Estados o Territorios, deberán presentar ante el Contralor Electoral copia fidedigna de las credenciales que lo acreditan como tal en la jurisdicción estatal de origen, que incluya como mínimo el nombre del comité, su dirección postal y física, dirección de su página de Internet, dirección de su correo electrónico, números de teléfono y fax, y tipo de comité; y el nombre, ocupación, dirección postal y física, dirección de correo electrónico, números de teléfono y fax del tesorero del Comité de Acción Política, y la fecha en que fue organizado dicho comité.
Artículo 7.002. - Fondos segregados o Fondos para gastos independientes.
Cuando se trate de un fondo segregado o un fondo para gasto independiente al amparo de los Artículos 6.007, 6.008, 6.009 y 6.010 de esta Ley, el comité deberá notificar el nombre de la organización relacionada al Contralor Electoral. Si la organización relacionada es comúnmente conocida por el público en general por siglas, la declaración de organización tendrá que incluir además las siglas.
Artículo 7.003. - Cambios en la información de la declaración.
Cualquier cambio en la información sometida en una declaración de organización deberá ser informado al Contralor Electoral dentro de los diez (10) días laborables siguientes a que ocurra el cambio. Si el cambio ocurre sobre la indicación dispuesta en el Artículo 7.001 (i) será aplicable lo dispuesto en el Artículo 6.001(a).
Artículo 7.004. - Designación de Comités de Campaña y Autorización y Participación en Otros Comités.
a. Todo candidato o aspirante que recaude o gaste quinientos (500) dólares o más, designará un (1) comité como su comité de campaña dentro de los diez (10) días laborables de haberse convertido en candidato o aspirante, y tal designación se hará constar en la declaración de organización de dicho comité.
b. Ningún candidato o aspirante designará a más de un (1) comité como su comité de campaña. Lo anterior no impide que un candidato o aspirante autorice comités adicionales o participe en un comité establecido para apoyar a una plancha o grupo de candidatos o aspirantes que incluya a dicho candidato o aspirante o participe en esfuerzos conjuntos de recaudación de fondos, siempre y cuando se establezca un comité autorizado para dichos fines y todos los donativos y gastos se desembolsen y contabilicen de forma pro-rata entre los candidatos o aspirantes participantes. La mera presencia de un candidato o aspirante en una actividad de recaudación de fondos de otro candidato o aspirante no significa que han realizado un esfuerzo conjunto de recaudación de fondos para fines de esta disposición.
Artículo 7.005. - Oficiales de los Comités de Campaña.
Todo candidato o aspirante nombrará un tesorero para su comité de campaña, quién deberá ser residente de Puerto Rico.
a. El tesorero del comité de campaña aceptará el cargo por escrito en la declaración de organización del comité.
b. El candidato o aspirante podrá designar un sub tesorero para que desempeñe los deberes del tesorero cuando este último no pueda hacerlo. El sub tesorero también deberá ser residente de Puerto Rico y su nombramiento deberá constar en la declaración de organización del comité.
Artículo 7.006. - Vacantes en el Cargo de Tesorero de Comités de Campaña.
El candidato o aspirante podrá remover de su cargo al tesorero de su comité de campaña. Cuando ocurra una vacante en el cargo de tesorero de su comité de campaña, el candidato o aspirante deberá:
a. notificar al Contralor Electoral dentro de los quince (15) días siguientes a que ocurra la vacante;
b. asumir los deberes del cargo de tesorero, si el comité no tenía un sub tesorero;
c. llenar la vacante de tesorero y notificar al Contralor Electoral la información requerida en relación al tesorero en la declaración de organización del comité dentro de los quince (15) días laborables siguientes al nombramiento;
d. un tesorero sucesor no será responsable de la veracidad y corrección de los récords de su antecesor.
Artículo 7.007. - Tesorero de otros Comités: vacantes; autorizaciones.
Todo comité tendrá un tesorero. Ningún comité de acción política o autorizado recibirá donativos o contribuciones o hará gastos mientras el puesto de tesorero esté vacante. Ningún comité hará gastos sin la autorización de su tesorero o su agente autorizado. En caso de que el puesto de tesorero quedase vacante, el comité notificará al Contralor Electoral dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a que ocurra la vacante. Cuando el comité nombre un tesorero para llenar la vacante, el comité notificará al Contralor Electoral la información requerida con relación al tesorero en la declaración de organización dentro de un plazo de cinco (5) días laborables del nombramiento.
Artículo 7.008. - Récords.
El tesorero de un comité mantendrá récords de:
a. todos los donativos, aportaciones y contribuciones hechos por dicho comité o a nombre de éste;
b. el nombre, dirección, número electoral o de licencia de conducir de toda persona que haga un donativo, aportación o contribución en exceso de doscientos (200) dólares;
c. el nombre, dirección, número electoral, o de licencia de toda persona que haga donativos, contribuciones o aportaciones que totalicen más de mil (1,000) dólares anuales, así como las fechas y cantidades de tales donativos, contribuciones o aportaciones;
d. el nombre y dirección de todo comité de acción política que le haga un donativo, aportaciones y contribuciones, así como la cantidad y fecha de dicha contribución;
e. el nombre y dirección de toda persona a quien se haga un desembolso, así como la fecha, cantidad y propósito del mismo, y de ser ese el caso, el nombre del partido, candidato o aspirante para cuyo beneficio se hizo el desembolso y el puesto al que aspira el candidato o aspirante. También mantendrá un recibo, factura o cheque cancelado para cada desembolso que exceda de doscientos (200) dólares;
f. los fondos de todo comité de acción política se mantendrán segregados y no podrán mezclarse con los fondos de persona alguna.
Artículo 7.009. - Deberes adicionales de los tesoreros.
El tesorero de un comité tendrá además los siguientes deberes adicionales:
a. presentar puntualmente los informes requeridos por esta Ley en la forma requerida por el Contralor Electoral;
b. presentar todo informe requerido por esta Ley y dar fe de su veracidad, so pena del delito de perjurio;
c. cuando advenga en conocimiento de errores u omisiones en algún informe requerido por esta Ley, presentará un informe enmendado.
Artículo 7.010. - Conservación de Récords.
El tesorero de un comité de partido político, comité de campaña, comité autorizado y comité de acción política conservará todos los récords requeridos por esta Ley, hasta que la Oficina del Contralor Electoral emita el informe final de la campaña electoral a la que corresponden los mismos. En el caso de informes que se presenten de forma electrónica bajo el Artículo 8.012 de esta Ley, la copia que el tesorero deberá conservar será una copia electrónica (“machine readable”).
Artículo 7.011. - Depositarios Exclusivos de Campaña; Cuentas bancarias.
a. Todo comité de acción política, comité de campaña y comité autorizado designará a un banco autorizado para hacer negocios en Puerto Rico como su depositario exclusivo de campaña.
b. Todo comité mantendrá a su nombre una cuenta de campaña con dicho depositario en una sucursal abierta al público. El comité también podrá tener otras cuentas con dicho depositario, pero en esa misma sucursal. Las cuentas identificarán al comité por su nombre completo y no podrán utilizarse siglas.
c. Toda contribución recibida directa o indirectamente por el comité será depositada en la cuenta de campaña no más tarde de diez (10) días laborables desde su recaudación.
d. Todo desembolso hecho por un comité se hará mediante cheque girado contra la cuenta de campaña, excepto cuando se trate de un desembolso de “petty cash”.
e. El comité podrá mantener un fondo de efectivo en caja “petty cash” para efectuar desembolsos menores de doscientos cincuenta (250) dólares, pero mantendrá récords de dichos desembolsos según requerido por el Artículo 7.010 de esta Ley.
Artículo 7.012. - Terminación de comités.
.a. Un comité no podrá ser terminado o disuelto hasta que el tesorero presente ante el Contralor Electoral una declaración, so pena del delito de perjurio, estableciendo que ha cesado de recibir donativos, que no hará más gastos, y que dicho comité no tiene deudas u obligaciones pendientes.
. b. Nada de lo anterior limitará la autoridad del Contralor Electoral para establecer por reglamento procedimientos para:
1. determinar y declarar que un comité es insolvente;
2. liquidar de manera ordenada un comité insolvente y aplicar sus activos para reducir las deudas u obligaciones pendientes;
3. terminar un comité insolvente luego de haber liquidado sus activos y aplicado los mismos a las deudas u obligaciones pendientes; y
4. disponer de sobrantes de campañas, equipos adquiridos y cualesquiera otros bienes existentes.
Artículo 7.013. - Deudas de los Partidos.
A partir de la vigencia de esta Ley, las deudas certificadas de los partidos políticos que administraba la Comisión Estatal de Elecciones serán administradas por la Oficina del Contralor Electoral. Aquellas deudas que tengan más de diez (10) años contados a partir de que las mismas sean líquidas y exigibles podrán ser reclamadas dentro del término de cuarenta y cinco (45) días, conforme el procedimiento que establece esta Ley. Sólo aquellas deudas que sean reclamadas dentro del término y bajo las condiciones establecidas en este Artículo serán exigibles. El Contralor Electoral publicará un solo edicto en un periódico de circulación general, detallando los acreedores y el monto de las deudas. Los acreedores tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días para reclamar el pago, presentando una declaración jurada y prueba fehaciente de la deuda ante la Oficina del Contralor Electoral. Una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días que dispone este Artículo, todas las deudas de los partidos no reclamadas prescribirán, serán sacadas de los libros del partido y no podrán ser reclamadas. La publicación del edicto no podrá ser interpretada como una admisión o reconocimiento de la deuda por el partido político.
Artículo 7.014. –Comités de Acción Política
Todas las cuentas que tenga un comité de acción política se considerarán parte del mismo comité. Los comités de acción política no podrán crear o ser parte de otros comités de acción política. Los partidos políticos, candidatos y aspirantes podrán establecer y administrar comités de campaña y tener y beneficiarse de comités autorizados, sin embargo, no podrán establecer y administrar comités de acción política, como tampoco podrán hacerlo sus comités de campaña y comités autorizados. Los requisitos de informes, registro y limitaciones que impone esta Ley a los Comités de Acción Política, aplicará a todo fondo segregado para donación o para gastos independientes, establecido para fines electorales por una persona jurídica, aunque éstas no decidan organizarse como tal.
CAPÍTULO VIII
INFORMES
Artículo 8.000. - Contabilidad e informes de otros ingresos y gastos.
Texto
(a) Cada partido político, aspirante, candidato, funcionario electo o los agentes, representantes o comité de campaña o comités autorizados de cualquiera de los anteriores y los comités de acción política, deberán llevar una contabilidad completa y detallada de todo donativo o contribución recibida en o fuera de Puerto Rico y de todo gasto por éste incurrido sin cargo al Fondo Electoral y, en las fechas determinadas por el Contralor Electoral, rendirá, bajo juramento, informes trimestrales contentivos de una relación de dichos donativos o contribuciones y gastos, fecha en que los mismos se recibieron o en que se incurrió en los mismos, nombre y dirección completa de la persona que hizo el donativo, o a favor de quien se hizo el pago, así como el concepto por el cual se incurrió en dicho gasto. Este requisito no aplicará a los aspirantes y/o candidatos a legisladores municipales.
(b) Toda actividad sufragada con las aportaciones de distintas personas en la que el foco central es favorecer o perjudicar a un candidato, aspirante, funcionario electo o partido, consulta, ideología e independientemente de que se trate de una actividad dirigida a recaudar fondos para promover la elección o derrota de un candidato, aspirante, ideología, consulta o partido, saldar cuentas pendientes, otorgar un reconocimiento, dar un homenaje o celebrar onomásticos, se deberán de informar a la Oficina del Contralor Electoral en la forma y manera que se dispone en este Artículo.
(c) Cuando en cualquier acto político colectivo, incluyendo “mass meetings”, maratones, concentraciones, pasadías u otros actos similares, se efectúe cualquier recaudación de dinero, el recaudador o los recaudadores deberán, luego de efectuada la misma, levantar un acta juramentada, haciendo constar:
(1) el tipo de acto político celebrado;
(2) un estimado del número de asistentes al mismo;
(3) el total del dinero recaudado; y
(4) que ninguno de los donantes aportó cantidad alguna en exceso de las permitidas en esta Ley.
Dicha acta deberá radicarse en la Oficina del Contralor Electoral dentro de los veinte (20) días laborables siguientes a la fecha en que se haya celebrado la actividad en cuestión. Disponiéndose que a partir del 1 de octubre del año en que se celebren elecciones generales hasta el último día de dicho año, los partidos y candidatos a Gobernador deberán presentar dicha acta en la Oficina del Contralor Electoral dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha en que se haya celebrado la actividad en cuestión.
A partir del 1 de octubre del año en que se celebren elecciones generales hasta el último día de dicho año, los partidos y candidatos a Gobernador deberán notificar, a la Oficina del Contralor Electoral, la celebración de todo acto político colectivo en un término que no podrá exceder los cinco días a partir de la celebración de la actividad. Ésta notificación incluirá la fecha de la actividad, el lugar y la cantidad de personas que asistieron.
(d) Comenzando el primero (1ro) de octubre del año anterior al de las elecciones generales, los partidos y candidatos a gobernador deberán rendir el informe al que se refiere el inciso (a) de este Artículo ante la Oficina del Contralor Electoral mensualmente antes del decimoquinto (15to) día del mes siguiente al que se informa. Desde el primero (1ro) de octubre del año de elecciones hasta el último día de dicho año, los partidos y candidatos a gobernador deberán rendir los informes semanalmente, o sea, el lunes de la siguiente semana que se informa.
(e) Desde el primero (1ro) de julio del año de elecciones hasta el último día de dicho año, excepto candidatos a gobernador y partidos, deberán rendir el informe de que trata el inciso (a) de este Artículo, ante la Oficina del Contralor Electoral mensualmente, antes del decimoquinto (15to) día del mes siguiente al que se informa. Desde el primero (1ro) de octubre del año de elecciones hasta el último día del mes en que se celebran las elecciones deberán rendir los informes quincenalmente, los días quince y treinta de cada mes o el siguiente día laborable de la Oficina del Contralor Electoral, si dichas fechas coinciden con días no laborables de la Oficina del Contralor Electoral.
(f) El último informe que cubrirá las transacciones posteriores al primero de enero del año siguiente al de una elección, se radicará noventa (90) días después de la misma.
(g) A partir del 1 de enero de 2012 , el Contralor Electoral deberá revisar los informes dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su radicación, a los fines de emitir señalamientos sobre devolución de donativos en exceso, si alguno. De no hacerlo en dicho término, la Oficina del Contralor Electoral estará impedida de señalar y requerir tales devoluciones.
(h) Las disposiciones establecidas en los incisos anteriores serán aplicables a toda elección, referéndum, plebiscito, consulta o cualquier proceso de naturaleza electoral y los informes al respecto deberán radicarse en las fechas que por reglamento disponga la Oficina del Contralor Electoral.
(i) A los fines de presentar los informes requeridos en esta Sección, se considerará candidato o aspirante a toda aquella persona que en cualquier momento antes de su nominación, por sí o a través de otra persona, grupo o entidad, reciba una contribución para ser utilizada en una elección en la cual el receptor de la contribución haya de figurar como candidato o aspirante.
(j) Como anejo a cada uno de los informes requeridos bajo este Artículo, los partidos políticos, comités, aspirantes y los candidatos deberán incluir una declaración jurada a los efectos de si alguno de los servicios prestados o rendidos por sus agentes o agencias publicitarias fueron de forma coordinada; esto es, mediando la cooperación, consulta, concierto, planificación, sugerencia o petición de cualquier otro partido político, candidato, aspirante o sus comités o agentes autorizado de éstos o comité de acción política. Si los servicios fueron prestados de forma coordinada, entonces la declaración jurada deberá incluir el nombre y dirección del partido, candidato, aspirante o sus comités, o comité de acción política con quien se coordinó la prestación de sus servicios.
(k) El Contralor Electoral establecerá un programa computadorizado dinámico para realizar las auditorías a partidos, comités de acción política, aspirantes y candidatos y a sus comités de campaña y comités segregados, al menos cada dos (2) años, a menos que determine que éstas se realicen más frecuentemente. En la realización de tales auditorías se podrán examinar las cuentas bancarias de partidos, aspirantes, candidatos y sus comités, y las de los comités de acción política. Los resultados de tales auditorías se harán públicas a los cinco (5) días de haber sido concluida la auditoría o antes.
Artículo 8.001. - Informes de Donativos Tardíos.
Todo donativo o contribución de mil (1,000) dólares o más recibido de una fuente luego de la fecha de vencimiento del último informe a presentarse antes de una elección, será informado al Contralor Electoral dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas luego de recibido. El informe divulgará el nombre completo del candidato y sus comités, partido político o comité de acción política que recibió el donativo o contribución y su dirección postal. El informe también divulgará el nombre completo del donante o contribuyente, su dirección postal, ocupación y el nombre de su patrono o, si posee negocio propio, el nombre del negocio. Los donativos o contribuciones tardíos también serán informados en el próximo informe que presente el candidato y sus comités, partido político o comité de acción política al Contralor Electoral.
Artículo 8.002. - Informes de Gastos Independientes.
1. Gastos ascendentes a mil (1,000) dólares.
(a) Informe inicial - Toda persona o comité de acción política que contrate, restando veinte (20) días o menos para una elección pero más de veinticuatro (24) horas de la misma, para hacer gastos independientes que en el agregado suman mil (1,000) dólares o más, presentará un informe dentro de veinticuatro (24) horas de haber hecho dichos gastos o contratado para hacer los mismos.
(b) Informes adicionales - Luego de que una persona o comité de acción política presente el informe requerido en el párrafo anterior, éstos presentarán un informe adicional dentro de veinticuatro (24) horas cada vez que haga o contrate para hacer gastos independientes que por sí o en el agregado excedan mil (1,000) dólares adicionales.
(c) Estos informes son separados e independientes de cualquier otro informe requerido.
2. Gastos ascendentes a cinco mil (5,000) dólares.
(a) Informe inicial - Toda persona o comité de acción política que, en cualquier momento en o antes del vigésimo (20mo) día antes de una elección, contrate para hacer gastos independientes que, en el agregado, sumen cinco mil (5,000) dólares o más, presentará un informe dentro de cuarenta y ocho (48) horas de haber hecho dicho gasto o gastos o contratado para hacer los mismos.
(b) Informes adicionales - Luego de que una persona o comité de acción presente el informe requerido en el inciso anterior, presentará un informe adicional dentro de cuarenta y ocho (48) horas cada vez que haga o contrate para hacer gastos independientes que por sí o en el agregado excedan cinco mil (5,000) dólares adicionales.
(c) Estos informes son separados e independientes de cualquiera otro informe requerido.
3. Lugar de presentación y contenido de los informes de gastos independientes y su radicación.
Los informes requeridos por este Artículo serán presentados ante la Secretaría de la Oficina del Contralor Electoral y contendrán:
(a) el nombre, dirección y teléfono de la persona que hizo o hará el gasto, así como el nombre, dirección y teléfono de cualquier persona que comparta o ejerza la dirección de la persona que hizo o hará el gasto y de organizaciones relacionadas, así como el nombre, dirección y teléfono del custodio o custodios de los récords y libros de contabilidad de la persona que hizo o hará el gasto;
(b) la dirección del lugar principal de negocios de la persona que hizo o hará el gasto, si no es una persona natural;
(c) la cantidad y fecha de cada gasto de más de doscientos (200) dólares;
(d) la elección, referéndum, plebiscito o consulta a la cual el gasto se refiere y, de ser aplicable, los nombres de los candidatos identificados o que serán identificados, así como el puesto al que aspiran; y
(e) los nombres y direcciones de todos los donantes o contribuyentes que aportaron una cantidad que de por sí o en forma agregada ascienda a, o exceda de mil (1,000) dólares.
Artículo 8.003. - Contratos de Difusión, Costos de Producción e Informes.
(a) Todo partido político, su candidato a Gobernador y los comités de éstos, y cada comité de acción política, presentará ante el Contralor Electoral y con la gerencia de cada medio de difusión pública que desee utilizar, el nombre o los nombres y las firmas de las personas autorizadas a contratar a nombre suyo tiempo o espacio en dicho medio de difusión.
(b) Previo al inicio de las campañas en los medios de comunicación, las agencias publicitarias vendrán obligadas a requerir de los partidos políticos, sus candidatos a Gobernador y a los comités de éstos, y a los comités de acción política, una certificación de la Oficina del Contralor Electoral y otra de la Comisión Estatal de Elecciones acreditativa de que están inscritos, registrados o certificados por dicho organismo, según aplique. Todas las agencias que presten servicios publicitarios y todos los medios de difusión que presten servicios a los partidos a nivel central, candidatos a Gobernador y a los comités de éstos, o comités de acción política estarán obligados a rendir informes mensuales a la Oficina del Contralor Electoral, comenzando con el mes de enero de cada año en que se celebren elecciones generales, con expresión de los costos de los servicios prestados por ellos para anuncios políticos. Las agencias y medios de difusión a que se refiere este párrafo vendrán obligadas a incluir en dichos informes el nombre, dirección postal y algún número de identificación de toda persona que sufrague los costos de producción de la publicidad de los partidos a nivel central, candidatos a Gobernador o comités de éstos, comités de acción política, personas y grupos independientes. También, deberán informar cualquier donativo o contribución en forma de bienes o servicios, tales como vehículos, estudios, encuestas u otros de cualquier naturaleza, cuyo propósito sea promover el triunfo o la derrota de un partido o candidato. Dichos informes serán radicados, bajo juramento, no más tarde del día diez (10) del mes siguiente a aquél cubierto por el informe.
(c) A partir del primer lunes de julio del año de elecciones, los partidos y candidatos a la gobernación presentarán los informes que requiere este Artículo semanalmente, cubriendo los gastos incurridos desde el lunes hasta el día domingo de la semana anterior a aquella cubierta por el informe. Los otros candidatos y comités que participen en la elección, presentarán los informes correspondientes los días quince (15) y treinta (30) de cada mes; si éstas fechas coincidiesen con días no laborables de la Oficina del Contralor Electoral, los candidatos o comités deberán presentar los mismos el siguiente día laborable de la Oficina del Contralor Electoral.
(d) Desde el primero (1ro) de julio del año electoral, todas las agencias que presten servicios publicitarios y todos los medios de difusión que presten servicios a los partidos, candidatos a Gobernador o a los comités de éstos, y a cualquier otras candidaturas a alcaldes o legisladores o sus comités, y a los comités de acción política, estarán obligados a requerir del tesorero de tal partido o comités, una certificación firmada y jurada por el tesorero so pena del delito de perjurio, que refleje que tal solicitud de pauta de anuncio o grupo de anuncios o difusión cuenta inequívocamente con los recursos económicos ya recaudados y debidamente reportados ante el Contralor Electoral, para sufragar el costo total de tal comunicación electoral o conjunto de éstas.
(e) Las agencias de publicidad podrán pautar los anuncios solicitados por un aspirante, candidato, partido, comité de acción política o comité de cualquier otra naturaleza, siempre y cuando ya hayan recibido de manos del solicitante el pago correspondiente al total del gasto para el anuncio que solicitan sea pautado en medios de difusión. En caso de que el costo se vaya a sufragar con el Fondo Especial dispuesto en el Capítulo X de esta Ley, las agencias de publicidad deberán solicitar las certificaciones de recaudos y disponibilidad de fondos que esta Ley dispone.
(f) Los medios de difusión también podrán aceptar pautar los anuncios solicitados por un candidato, aspirante, partido, comité de acción política o comité de cualquier otra naturaleza, de forma conocida como pauta directa, siempre y cuando ya hayan recibido de manos del solicitante el pago correspondiente al total del gasto que solicitan sea pautado en medios de difusión. En caso de que el costo se vaya a sufragar con el Fondo Especial dispuesto en el Capítulo X de esta Ley, los medios de difusión deberán solicitar las certificaciones de recaudos y disponibilidad de fondos que esta Ley dispone. Los medios de difusión deberán solicitar antes de la pauta una certificación firmada y jurada por el tesorero del partido, aspirante, candidato, comité de acción política o cualquier otro tipo de comité que solicite pautar comunicaciones electorales, certificando so pena del delito de perjurio que ya recaudó y registró el ingreso ante el Contralor Electoral y pagó a la agencia de publicidad que funge como intermediario el monto total del costo de todas las pautas que intenta contratar para un periodo determinado cuando este trámite es a través de una agencia de publicidad. En caso de que el costo se vaya a sufragar con el Fondo Especial dispuesto en el Capítulo X de esta Ley, certificará que recaudó e informó los fondos necesarios y que están disponibles.
(g) Queda por esta Ley terminantemente prohibido a las agencias de publicidad y a los medios de comunicación y medios de difusión financiar de su propio pecunio el costo de pautas de comunicación electoral de ningún partido, aspirante o candidato a puesto electivo ni comité de acción política o comité de otro tipo que solicite pautar comunicaciones electorales con el fin de impactar positivamente o negativamente en la elección de un candidato, aspirante o ideología en una elección general, candidatura o en una consulta, plebiscito o referéndum.
(h) También queda prohibido a las corporaciones o individuos dueños de los medios de difusión aceptar o llevar al aire pautas de comunicaciones electorales para las cuales no se hayan cumplido estrictamente todos los requisitos antes mencionados, según apliquen.
Artículo 8.004. - Control de gastos en medios de difusión.
(a) Se considerará con cargo al límite disponible a un partido político o su candidato a Gobernador o candidato a Gobernador independiente, bajo el Artículo 10.001 de esta Ley, cualquier gasto efectuado por dicho partido a nivel central en apoyo o en contra de la nominación, candidatura o elección de cualquier candidato a Gobernador, su plataforma o la de su partido.
(b) Cualquier persona o grupo de personas no adscrita y que no done a un partido político, comité de campaña o comité autorizado de un candidato, aspirante o partido, que independientemente solicite o acepte donativos o contribuciones, o que incurra en gastos independientes para beneficio de un partido, ideología, aspirante o candidato, deberá revelar y especificar, públicamente, que dicho gasto no ha sido aprobado por el partido, aspirante o candidato ni sus comités de que se trate ni coordinado con el partido, aspirante o candidato ni sus comités.
(c) Toda comunicación oral y/o visual o escrita donde se soliciten o acepten donativos o contribuciones, o mediante la cual se incurra en gastos independientes a beneficio de un partido, ideología, aspirante o candidato, deberá indicar en forma clara e inequívoca que la actividad o anuncio difundido se ha efectuado sin la autorización del partido, aspirante o candidato beneficiado, ni sus comités ni coordinado con el partido, aspirante o candidato ni sus comités.
(d) Todo gasto incurrido y en el que no se cumpla con lo aquí dispuesto se cargará al límite del partido político, aspirante o candidato apoyado por la persona o grupos de personas concernidos o al cual estén afiliados, incluyendo ello, si una campaña independiente incumple con los requisitos aquí dispuestos, se aplicará esta sección y los gastos de la misma se entenderán que corresponden al partido, aspirante, candidato, opción o ideología que apoyen. No obstante, el partido político o candidato independiente a Gobernador podrá rebatir esta presunción mediante procedimiento adoptado por el Contralor Electoral para estos fines.
Artículo 8.005. - Uso de medios de difusión.
El Contralor Electoral deberá actualizar el impacto del factor inflacionario en los medios de comunicación masiva un año antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales. A estos fines, llevará a cabo el estudio correspondiente y lo remitirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa del Gobierno de Puerto Rico.
Las estaciones de radio y televisión propiedad del Gobierno de Puerto Rico no podrán ser usadas por el partido de gobierno para fines político-partidistas. Sin embargo, vendrán obligadas, de así solicitarlo la Comisión Estatal de Elecciones, a cederle a ésta una porción del tiempo de su programación durante el período de agosto a noviembre del año de elecciones generales, para en igualdad de condiciones orientar a los electores respecto a los programas de los partidos, aspirantes o candidatos involucrados en la misma. La Comisión Estatal del Elecciones establecerá mediante reglamento y en coordinación con las estaciones de radio y televisión del Gobierno de Puerto Rico, la forma y manera en que éstas proveerán el tiempo de programación para el uso aquí establecido.
Artículo 8.006. - Divulgación de Comunicaciones Electorales. Requisito de Informe. -Toda persona que haga un desembolso que por sí o en el agregado exceda de cinco mil (5,000) dólares para sufragar los gastos directos de producir o transmitir una comunicación electoral durante cualquier año calendario presentará al Contralor Electoral un informe con la información requerida en el párrafo (b) que sigue. Dicho informe se presentará no más tardar dentro de veinticuatro (24) horas de la “fecha de divulgación”, según dicho término se define.
a. Contenido del Informe. -Todo informe requerido bajo este Artículo se presentará so pena del delito de perjurio y contendrá la siguiente información:
i. el nombre, dirección y teléfono de la persona que hizo o hará el desembolso y de las organizaciones relacionadas con ésta, así como el nombre, dirección y teléfono de cualquier persona que comparta o ejerza la dirección de la persona que hizo o hará el desembolso, así como el nombre, dirección y teléfono del custodio o custodios de los récords y libros de contabilidad de la persona que hizo o hará el desembolso;
ii. la dirección del lugar principal de negocios de la persona que hizo o hará el desembolso, si no es una persona natural;
iii. la cantidad y fecha de cada desembolso de más de doscientos (200) dólares;
iv. la elección, plebiscito, referéndum o consulta a la cual el gasto se refiere y de ser aplicable los nombres de los candidatos identificados o que serán identificados, así como el puesto a que aspiran; y
v. los nombres y direcciones de todos los donantes o contribuyentes que aportaron a la persona que rinde el informe para sufragar las comunicaciones electorales objeto del informe durante el año calendario previo a la fecha del informe una cantidad que de por sí o en forma agregada ascienda o exceda de quinientos (500) dólares.
c. Fecha de Divulgación. - Para fines de este Artículo el término “fecha de divulgación” significará:
1. la primera fecha en un año calendario en que la persona ha hecho un desembolso para sufragar los gastos directos de producir o transmitir una comunicación electoral que por sí o en el agregado excede de cinco mil (5,000) dólares;
2. cualquier otra fecha subsiguiente en que la persona ha hecho un desembolso para sufragar los gastos directos de producir o transmitir una comunicación electoral que por sí o en el agregado excede de cinco mil (5,000) dólares desde la más reciente fecha de divulgación para dicho año.
d. Coordinación con otros requisitos - El informe requerido por esta sección es independiente y adicional a cualquier otro informe requerido por esta Ley.
Artículo 8.007. - Publicación y Distribución de Comunicaciones; Prohibición de Discrimen por la Prensa Escrita.
Siempre que un comité de acción política haga un desembolso para financiar cualquier comunicación a través de cualquier estación de radio o televisión, televisión por cable o satélite, vía Internet, por computadoras, periódico, revista, “billboard”, envío por correo a quinientas (500) personas o más de un mismo tipo de mensaje, o cualquier otro tipo de anuncio político al público en general, o cuando cualquier persona haga un desembolso para financiar una comunicación para fines electorales o para financiar una comunicación electoral según el término se define en el Artículo 2.004 de esta Ley, dicha comunicación deberá contener lo siguiente:
(a) Si la comunicación fue coordinada, pagada y/o autorizada por un partido, aspirante, candidato, comité de campaña o un comité autorizado por dicho partido, candidato, aspirante o sus agentes, la comunicación deberá indicar que ha sido coordinada, pagada y/o autorizada por dicho partido, aspirante, candidato, comité de campaña o comité autorizado.
(b) Si la comunicación fue pagada por otras personas pero autorizada por un partido, aspirante o candidato o por un comité de campaña o autorizado por dicho partido, aspirante, candidato o sus agentes, la comunicación deberá indicar que ha sido pagada por dichas personas y autorizada por dicho partido, aspirante, candidato y sus comités.
(c) Si la comunicación no fue autorizada por un partido, aspirante o candidato o por el comité de campaña o comité autorizado de dicho partido, aspirante o candidato, o sus agentes, la comunicación deberá indicar claramente el nombre, dirección física y dirección de internet de la persona que pagó por la comunicación y deberá indicar claramente que no fue autorizada por el candidato, aspirante, partido y sus comités.
(d) Ninguna persona que vende espacio en televisión, radio, televisión por cable o satélite, periódico, revista, internet o billboard a un partido, aspirante o candidato o sus comités o agente del partido, aspirante o candidato para fines de la campaña de éstos podrá cobrar una tarifa por dicho espacio que exceda la tarifa cobrada por el uso de dicho espacio para otros fines.
Artículo 8.008. - Especificaciones.
Cualquier comunicación escrita requerida por el Artículo 8.007 deberá:
a) ser de un tamaño de letra suficientemente grande para ser leído claramente por quien reciba la comunicación;
b) estar demarcada por un rectángulo impreso que la destaque del resto del contenido de la comunicación; y
c) estar impresa con contraste de color que le distinga del fondo y del resto de de la comunicación.
Artículo 8.009. - Comunicaciones hechas por los candidatos o personas autorizadas.
a. Por radio. Cualquier comunicación descrita en el Artículo 8.007 y que se transmita por radio, además de cumplir con los requerimientos de dicho Artículo deberá incluir una declaración en audio del aspirante o candidato donde éste se identifica y declara que ha aprobado la comunicación, de ser el caso. Además, deberá incluir la siguiente declaración en audio: “nombre de la persona o comité que pagará la comunicación y el nombre de cualquier organización relacionada a dicha persona o comité que es responsable por el contenido de este mensaje”.
b. Por televisión. Cualquier comunicación descrita en el Artículo 8.007 y que se transmita por televisión deberá, además de cumplir con los requisitos de dicho Artículo, incluir una declaración del aspirante o candidato donde éste se identifica y declara que ha aprobado la comunicación, de ser el caso. Dicha declaración se comunicará con:
a) una imagen del aspirante o candidato que ocupe la pantalla entera y le muestre haciendo la declaración; o una fotografía del aspirante o candidato sincronizada con el audio de la declaración;
b) la declaración también aparecerá por escrito durante cuatro segundos al final de la comunicación en una forma claramente legible que le distinga del fondo de la comunicación; y
c) deberá incluir la siguiente declaración en audio: “nombre de la persona o comité político que pagará la comunicación y el nombre de cualquier organización relacionada a dicha persona o comité que es responsable por el contenido de este mensaje”. .
Estos requisitos serán de igual aplicación a cualquier comunicación proselitista transmitida por vía de la Internet.
Artículo 8.010. - Programas Computadorizados para la Presentación de Informes.
El Contralor Electoral deberá promulgar estándares que serán utilizados para desarrollar y utilizar programas de computadora que:
(a) permitan a los comités contabilizar fácilmente la información sobre ingresos y gastos y transmitirla inmediatamente al Contralor Electoral.
El Contralor Electoral deberá proveer una copia de dichos programas de computadora a toda persona a quien esta Ley le impone la obligación de presentar informes ante el Contralor Electoral.
Artículo 8.011. - Requisitos Formales de los Informes; Presentación Electrónica.
Toda persona y comité que haya gastado más de diez mil (10,000) dólares en el año anterior o proyecta gastar diez mil (10,000) dólares o más en el año en curso presentará los informes requeridos por esta Ley en un formato electrónico aprobado y provisto por el Contralor Electoral. El Contralor Electoral podrá dispensar del requisito de presentación electrónica caso a caso y sólo cuando quede demostrado que la persona o el comité carece de la capacidad de presentar los informes utilizando el formato aprobado o provisto por el Contralor Electoral. El formato electrónico será:
(a) producido por un programa provisto por el Contralor Electoral que genera archivos electrónicos en el formato aprobado por el Contralor Electoral; o
(b) un sistema en línea provisto o aprobado por el Contralor Electoral.
No será necesario presentar copia en papel de cualquier informe que sea presentado en forma electrónica.
Será responsabilidad del Contralor Electoral asegurar que todos los informes presentados electrónicamente estén disponibles al público, según sea solicitado por la persona interesada. En el caso específico de informes de donativos o gastos tardíos, éstos se harán disponibles al público de igual manera. Será responsabilidad del Contralor Electoral mantener récord de estas solicitudes.
El Contralor Electoral conservará toda la información presentada electrónicamente por un plazo de diez (10) años a partir de que sea presentada.
El Contralor Electoral proveerá en su página de Internet una lista de quiénes están en cumplimiento con la radicación de los informes.
Todo informe que no sea presentado electrónicamente será presentado en los formularios que el Contralor Electoral diseñe y adopte por reglamento.
Artículo 8.012. - Informes de Recaudos y/o Evaluaciones de Gastos pendientes de trámite.
Los Informes de Recaudos debidamente presentados y las evaluaciones de gastos en proceso antes de la fecha de efectividad de esta Ley de los candidatos a gobernador y partidos políticos, serán transferidos a la Oficina del Contralor Electoral para que emita una determinación final bajo las disposiciones de ley aplicables al momento de la presentación de dichas solicitudes. Sin embargo, en caso de que bajo las disposiciones procesales de esta Ley se beneficiara una recomendación que hubiera provocado una querella de aplicarse las disposiciones de leyes anteriores, entonces la Oficina del Contralor Electoral lo tramitará bajo esta Ley o el Reglamento que se adopte al amparo de la misma.
CAPÍTULO IX
FONDO ELECTORAL
Artículo 9.000. - Fondo Electoral.
Se establece en las cuentas del Departamento de Hacienda un fondo especial denominado Fondo Electoral, al cual se le asigna, de cualesquiera fondos disponibles en el fondo general, la cantidad necesaria para su financiamiento, implantación, administración y operación.
Artículo 9.001. - Participación.
Se entenderá que un partido político se acoge a los beneficios del Fondo Electoral desde la fecha en que su organismo directivo central se lo solicita bajo juramento al Contralor Electoral a través de su Presidente o Secretario. No más tarde del día laborable siguiente al recibo de la solicitud juramentada en la Oficina del Contralor Electoral, éste certificará al Secretario de Hacienda el cumplimiento de este requisito. Una vez así se certifique, podrá girarse contra el Fondo Electoral a tenor con lo que se establece en este Capítulo.
Artículo 9.002. - Cantidad Autorizada.
En años que no sean de elecciones generales, cada partido político inscrito que haya cumplido con, o satisfecho el procedimiento establecido en el Artículo 9.001 de esta Ley, podrá girar anualmente hasta cuatrocientos mil (400,000) dólares contra el Fondo Electoral. En el año electoral, podrá girar hasta seiscientos mil (600,000) dólares contra este Fondo. A la cantidad asignada para el año electoral no le serán aplicables las limitaciones dispuestas en el Artículo 9.003 de esta Ley y podrá girarse contra este fondo anual cualquier gasto relacionado a los fines del partido político en cuestión. No se podrá girar contra el sobrante que se haya tenido en años anteriores. En el caso de que se inscriba un partido que no tenía o había perdido su franquicia, la cantidad que tendrán disponible será una a prorrata según el tiempo que reste para finalizar el año en curso. Será responsabilidad de la Oficina del Contralor Electoral auditar este fondo al menos al cerrar cada año natural.
Artículo 9.003. - Uso del Fondo Electoral.
El Fondo Electoral se utilizará para sufragar gastos administrativos dirigidos a sostener la operación regular de los partidos incluyendo, pero sin que ello se entienda como una limitación a, gastos generales de oficina, tales como salarios de empleados y contratistas, cánones de arrendamiento de bienes muebles e inmueble, adquisición por compra de un bien inmueble, teléfono, televisión por cable o satélite, correo regular y electrónico, mensajería; servicios de agua y energía eléctrica, gastos de viaje y representación, equipo de oficina, anuncios institucionales, tales como citaciones a reuniones y asambleas; convocatorias para formalizar aspiraciones y candidaturas y para ocupar posiciones en la estructura del partido durante la reorganización del mismo, impresión de programas y publicaciones, distribución y transportación de material institucional, tales como impresos, grabaciones, símbolos, banderas, películas, gastos institucionales relacionados con convenciones, asambleas e inscripción y movilización de electores en Puerto Rico. No podrá utilizarse el Fondo para sufragar gastos de campaña de candidatos. Un partido inscrito podrá adquirir, en pleno dominio como titular, solamente un inmueble que será la sede del partido a nivel central.
Artículo 9.004. - Propiedad Adquirida con el Fondo.
Toda propiedad mueble e inmueble adquirida con dinero con cargo al Fondo Electoral pertenece al Pueblo de Puerto Rico. En caso de que un partido cese de existir, la propiedad adquirida con dinero proveniente del Fondo Electoral deberá ser devuelta al Contralor Electoral para ser transferida al Gobierno de Puerto Rico, en un período de treinta (30) días a partir: (1) de la certificación de los resultados de las elecciones generales expedida por la Comisión Estatal de Elecciones en que el partido político haya perdido su franquicia, o (2) de la certificación que el partido ha dejado de existir expedida por el presidente o la persona con el cargo de mayor jerarquía en el partido. El incumplimiento de este Artículo conllevará una multa ascendente al total del valor de la propiedad no devuelta más intereses legales. No obstante, la Oficina del Contralor Electoral o el Gobierno pueden optar por no recibir la propiedad devuelta si hacerlo resultaría en una carga negativa o pérdida para el erario público. En estos casos, el partido que ha perdido su inscripción retendrá exclusivamente la posesión de la propiedad y las obligaciones que haya asumido sin menoscabar las acciones que puedan llevar la Oficina del Contralor Electoral o el Gobierno para recobrar la inversión pública sobre dicho bien.
Artículo 9.005. - Contabilidad de Gastos.
Todo partido que gire contra el Fondo Electoral deberá llevar una contabilidad completa y detallada de todo gasto incurrido con cargo a dicho Fondo y rendir un informe debidamente juramentado en la Oficina del Auditor de Gastos de la Oficina del Contralor Electoral, en que se identifiquen los gastos con la fecha de los mismos, el nombre completo y dirección de la persona a favor de la cual se efectuará el pago, así como el concepto por el que se hace. Dicho informe deberá presentarse cada tres (3) meses dentro de los primeros diez (10) días siguientes al final del período del informe. El Secretario de Hacienda no autorizará desembolso alguno con cargo al Fondo Electoral hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en este Artículo.
CAPÍTULO X
FONDO ESPECIAL PARA FINANCIAMIENTO DE CAMPAÑAS ELECTORALES
Artículo 10.000. - Fondo Especial para Financiamiento de Campañas Electorales.
Se establece un sistema de responsabilidad compartida con participación ciudadana para financiar los gastos de campaña de los partidos políticos y sus candidatos a la gobernación y los candidatos a Gobernador independientes, mediante la creación de un Fondo Especial para Financiamiento de Campañas Electorales. El mismo se nutrirá de recursos privados y públicos. Este Fondo requerirá que los partidos y candidatos que opten por acogerse a este sistema de financiamiento lo hagan plenamente. No podrán acogerse al sistema parcialmente.
Artículo 10.001. - Límites.
El total de los gastos de campaña de cada partido político y sus candidatos a Gobernador o los candidatos independientes a Gobernador, que en un año de elecciones se acojan a los beneficios del Fondo Especial no podrá exceder los diez millones de dólares ($10,000,000). De exceder dicha cuantía, deberá pagar una multa administrativa de tres (3) veces la cantidad de exceso. Los gastos de campaña incluirán, pero sin limitarse a las siguientes partidas: gerencia y administración de la campaña, costos operacionales de locales, servicios de consumo, vehículos de transportación y de promoción, mantenimiento y combustible, confección de materiales promocionales, tales como banderas, camisetas, pasquines, pegatinas, trípticos, hojas sueltas, anuncios en periódicos, radio, televisión local, televisión por cable y vía satélite, Internet, billboards, costos del trabajo de apoyo de agencias de publicidad, artistas gráficos, técnicos y asesores externos, pago de encuestas y estudios de campo, montaje y gastos relacionados con mítines y concentraciones de público en el año electoral, entre otros. Esto excluye los gastos administrativos regulares del comité central del partido político, que podrán cubrirse con el Fondo Electoral.
Artículo 10.002. - Elegibilidad y Procedimiento.
Será elegible para acogerse al Fondo Especial todo partido político inscrito con candidato a la gobernación certificado por la Comisión Estatal de Elecciones para las elecciones generales con relación a las cuales se solicite participación en el Fondo. El partido tendrá y mantendrá un candidato a la gobernación que a su vez no podrá ser el candidato de otro partido político acogido al Fondo Especial en una misma elección general. De incumplir con este requisito o de retirar al candidato beneficiado por el Fondo Especial, el partido y el candidato serán responsables solidariamente por la devolución de los fondos recibidos. Para acogerse al Fondo Especial, el Presidente o Secretario del partido político o el candidato independiente a la gobernación, si ese fuera el caso, deberá solicitarlo bajo juramento al Contralor Electoral. La certificación jurada deberá recibirse en la Oficina del Contralor Electoral dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que la Comisión Estatal de Elecciones certifique la candidatura del candidato a la gobernación. Este término será de estricto cumplimiento. No más tarde del día laborable siguiente al recibo en su oficina de la solicitud juramentada, el Contralor Electoral certificará al Secretario de Hacienda el cumplimiento de este requisito. Una vez certificado podrá comenzar el pareo de fondos. La opción de acogerse a los beneficios del Fondo será final y firme y no podrá ser revocada para esa elección general.
Artículo 10.003. - Responsabilidad por el Fondo Especial.
El Secretario de Hacienda será responsable de la operación del Fondo Especial y de la custodia del dinero que se deposite en aquél, para lo cual mantendrá cuentas separadas para cada partido político y candidato a Gobernador acogido a los beneficios del Fondo. Los pagos y desembolsos se canalizarán a través del Departamento de Hacienda, previa justificación al efecto, y de acuerdo a las normas aplicables al desembolso de recursos del erario.
Artículo 10.004. - Recursos para el Fondo Especial.
El Fondo Especial se nutrirá del fondo general, para lo cual se asignarán cualesquiera cantidades disponibles necesarias para el funcionamiento, administración y financiamiento del Fondo Especial; las donaciones que reciban los partidos políticos y sus candidatos a la gobernación, y los candidatos independientes a Gobernador; los intereses que generen los recursos del Fondo: el dinero que se recobre por penalidades civiles bajo esta Ley; y contribuciones anónimas en exceso del límite establecido.
Artículo 10.005. - Operación del Fondo Especial.
El Secretario de Hacienda ingresará en el Fondo las siguientes cantidades:
(1) hasta un máximo cinco (5,000,000) millones de dólares en donaciones para la campaña política de cada partido político y su candidato a la gobernación y de los candidatos independientes a la gobernación respectivamente; y
(2) una asignación progresiva y correlativa de hasta cinco (5,000,000) millones de dólares por cada partido político y su candidato a la gobernación y de los candidatos independientes a la gobernación con el mismo propósito, para parear en igual cantidad las donaciones que recauden los partidos políticos y candidatos acogidos al Fondo Especial. El pareo de fondos podrá efectuarse hasta las cinco (5) de la tarde del día de la elección general, posterior a esa fecha y hora no podrá hacerse recaudación para este Fondo.
Todo donativo recibido por una persona como aspirante podrá utilizarse para el pareo de fondos, previa certificación de no deuda presentada ante el Contralor Electoral, si la persona es certificada como candidato a la gobernación.
Un partido político y su candidato a la gobernación o candidato independiente a la gobernación podrán optar por acogerse a un fondo voluntario de un millón (1,000,000) de dólares si no desean participar del sistema de pareo. El partido político y su candidato a la gobernación o candidato independiente a la gobernación que se acoja a esta opción podrá recibir donaciones hasta un máximo de nueve millones (9,000,000) de dólares sin derecho a pareo, para la campaña política del partido político en cuestión o candidato a la gobernación. El partido y candidato a la gobernación que se acojan a esta opción no participarán del fondo de asignación progresiva y correlativa. De exceder dicha cuantía, deberán pagar una multa administrativa de tres (3) veces la cantidad de exceso.
Artículo 10.006. - Disponibilidad de Fondos.
Aunque los partidos, candidatos, aspirantes o sus comités pueden recaudar para este Fondo en fechas anteriores, los recursos del Fondo estarán disponibles para los partidos políticos y los candidatos a Gobernador a partir del primero (1ro) de julio del año en que se celebre una elección general. A partir de esa fecha, el Secretario de Hacienda realizará los desembolsos que correspondan con cargo al Fondo Especial, no más tarde del quinto (5to) día laborable de haberle sometido el requerimiento de fondos con los documentos necesarios para su tramitación.
Artículo 10.007. - Gastos de Campaña Pendientes de Pago.
Los partidos políticos y los candidatos a la gobernación certificarán al Contralor Electoral el monto acumulado de deudas que estén pendiente de pago al primero (1ro) de julio del año de las elecciones generales. Dicha certificación se hará no más tarde del quince (15) de julio del mismo año. Los partidos y candidatos estarán facultados para recaudar fondos para el pago de la deuda anterior al primero de julio, aunque se hayan acogido al Fondo Especial. Los recaudos para el pago de dichas deudas se depositarán en una cuenta en una institución financiera separada de las demás cuentas del partido y de los candidatos, y se utilizarán exclusivamente para estos fines y estarán accesibles al Contralor Electoral en todo momento para su fiscalización. El nombre de la institución financiera y el número de cuenta se deberán informar a la Oficina del Contralor Electoral y los ingresos y gastos se incluirán en los informes que esta Ley requiere que los partidos y candidatos presenten en la Oficina del Contralor Electoral. Las donaciones así recaudadas e informadas para el pago de la deuda acumulada no afectarán el límite permitido en el Fondo Especial.
Artículo 10.008. - Multas a Partidos y Candidatos.
Cualquier multa que se imponga a los partidos y a sus candidatos a Gobernador que se acojan al Fondo Especial, que no haya sido satisfecha al primero de julio del año en que se celebran las Elecciones Generales, será descontada por el Secretario de Hacienda de los fondos disponibles bajo el Fondo Especial.
CAPÍTULO XI
FISCALIZACIÓN Y CUMPLIMIENTO
Artículo 11.000. - Fiscalización.
El Contralor Electoral Auxiliar a cargo de la Oficina de Auditor de Donativos y el Contralor Electoral Auxiliar a cargo de la Oficina de Auditor de Gastos examinarán la información expuesta en los informes que deben presentarse en la Oficina del Contralor Electoral, así como cualquier información que reciban o a la que tengan acceso. De detectar discrepancias o posibles violaciones de ley, incluyendo pautas de anuncios sin ingresos suficientes para pagarlos, el Contralor Auxiliar concernido emitirá y enviará una notificación de posible violación con una orden de mostrar causa sobre por qué no se deba proceder con un referido al Secretario de Justicia o alguna otra agencia con la imposición de una multa administrativa o con una acción judicial para atender y detener la infracción.
Artículo 11.001. - Trámite de Notificación.
Luego de una notificación de posible violación y orden de mostrar causa, se procederá de conformidad con el trámite siguiente:
(1) Si la persona o entidad notificada comparece y acredita el cumplimiento con los requisitos de la Ley, se dará por terminado el asunto.
(2) Si la persona o entidad notificada comparece y acepta la violación, se le dará una oportunidad de corregir cualquier error y, si acepta pagar una multa administrativa, se referirá al Contralor Electoral con una recomendación favorable de imponer una multa administrativa reducida que podrá fluctuar entre el 10 % y el 75% del límite de multa que se establece en este Capítulo. Esta disposición no aplicará en los casos que exista una comisión de delito o en las violaciones a los Artículos 6.007, 6.008, 6.009 y 6.010 del Capítulo VI de esta Ley. En esos casos, se remitirá el informe al Contralor Electoral.
(3) En caso de que la persona o entidad notificada no comparezca, o habiendo comparecido no acredite el cumplimiento con los requisitos de ley ni acepte pagar una multa reducida, el Auditor de Donaciones o de Gastos, según sea el caso, deberá informar al Contralor Electoral: (A) la violación detectada; (B) el fundamento para la conclusión; (C) la evidencia que se haya obtenido para sustentarla; y (D) una recomendación de cómo proceder.
Artículo 11.002. - Querellas.
El público en general, incluyendo funcionarios electos y no electos podrá presentar querellas ante la Oficina del Contralor Electoral por alegadas violaciones a esta Ley y sus reglamentos. Las querellas deberán ser juramentadas. Las mismas deberán presentarse con todo documento que a juicio del querellante sostenga lo alegado en la querella, si alguno. Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, el Contralor Electoral enviará para evaluación, copia de la querella y cualquier anejo al Contralor Electoral Auxiliar correspondiente, quien de detectar alguna irregularidad o violación a esta Ley o algún reglamento promulgado al amparo de la misma, emitirá y enviará una notificación de posible violación con una orden de mostrar causa sobre por qué no se deba proceder con: un referido al Secretario de Justicia o alguna otra agencia, la imposición de una multa administrativa, una orden de suspensión de pago, o una acción judicial para atender y detener la infracción, o cualquier otra acción que se estime pertinente. Además, la notificación deberá señalar el término dentro del cual deberá contestar o exponer su posición en cuanto a la querella. Hecho esto, se procederá según se expone en el Artículo 11.001 de esta Ley.
Artículo 11.003. - Recibo de Recomendaciones.
El Contralor Electoral evaluará las recomendaciones que reciba del Auditor de Donativos y del Auditor de Gastos, según sea el caso, luego de lo cual podrá:
(1) referir el asunto al Secretario de Justicia por violaciones a esta Ley tipificadas como delito;
(2) referir el asunto a cualquier agencia con jurisdicción sobre aspectos que le competan, tales como la Oficina del Contralor y la Oficina de Ética Gubernamental;
(3) imponer multas administrativas;
(4) expedir órdenes de suspensión de desembolsos a partidos políticos; y/o
(5) en el caso de comunicaciones eleccionarias financiadas sin cumplir con los requisitos de esta Ley, presentar una acción en la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia para detener las violaciones detectadas y prevenir violaciones futuras, como detener desembolsos conforme al Fondo Especial o detener comunicaciones eleccionarias, entendiéndose pautas de anuncios de campaña, entre otros remedios. La presentación de este tipo de acción no impedirá referidos al Secretario de Justicia o a cualquier otra agencia, ni la imposición de multas administrativas de conformidad con este Capítulo. Igualmente, el Contralor Electoral podrá solicitar intervención judicial cuando no se paguen multas impuestas o se incumplan con órdenes de suspensión de desembolsos.
Artículo 11.004. - Procedimiento Judicial para Solicitar Interdicto.
Si en los casos que se originan con una querella donde se solicita el cese de una campaña de medios por violar esta Ley o cualquiera de los reglamentos relacionados con la misma o la suspensión de desembolsos a partidos políticos, se hubiese recomendado al Contralor Electoral solicitar en el Tribunal de Primera Instancia una orden interdictal y el Contralor Electoral no la solicita en el término de cinco (5) días a partir del recibo de la recomendación, el querellante podrá acudir a la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia a solicitar la orden, notificando copia del correspondiente recurso interdictal a la Oficina del Contralor Electoral y a cualquier parte que pueda ser afectada con la orden solicitada. Acreditado este requisito, el Tribunal de Primera Instancia citará a las partes a una vista que deberá efectuarse en un término no mayor de cinco (5) días después que se acredite el cumplimiento con el requisito de la notificación. El Tribunal de Primera Instancia deberá dictar sentencia durante los cinco (5) días posteriores a la vista. Dentro de los treinta (30) días anteriores a un evento electoral el término que tendrá el Tribunal para dictar sentencia será de cinco (5) días. Toda solicitud de interdicto que se radique dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá resolverse al día siguiente de su presentación en los cuatro (4) días anteriores a la víspera de la elección. Aquéllas sometidas en cualquier momento en la víspera de una elección deberán resolverse no más tarde de las seis (6) horas siguientes a su presentación. No obstante, de presentarse la solicitud de interdicto el mismo día de una elección, el Tribunal resolverá dentro de la hora siguiente a su presentación.
Artículo 11.005. - Designación de jueces y juezas en casos electorales.
Todas las acciones y procedimientos judiciales, civiles o penales, que dispone y reglamenta esta Ley serán tramitados por los jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia que se designen conforme al en la región judicial correspondiente para atender estos casos.
CAPITULO XII
REVISIÓN JUDICIAL
Artículo 12.000. - Revisión Judicial.
Las determinaciones finales del Contralor Electoral, excepto la determinación que tome el Contralor en cuanto a la presentación de recursos en el Tribunal de Primera Instancia, se revisarán en el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión durante los treinta (30) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la determinación de la que se recurrirá. Durante los noventa (90) días anteriores a la fecha de un evento electoral, este término se reducirá a quince (15) días. Durante los sesenta (60) días anteriores a la fecha de un evento electoral, el término se reducirá a diez (10) días. Durante los treinta (30) días anteriores a un evento electoral, el término se reducirá a cinco (5) días. Los términos expuestos en este Artículo son de carácter jurisdiccional. En casos de interdictos relacionados con suspensión de desembolsos a partidos políticos y de campañas de medios, el término para presentar el recurso de revisión será de cinco (5) días a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.
Artículo 12.001. - Tribunal de Apelaciones.
El Tribunal de Apelaciones dará prioridad en su calendario a los recursos interpuestos bajo este Capítulo y deberá exponer los fundamentos para su dictamen. Una vez dictada sentencia, podrá presentarse una moción de reconsideración, durante el término jurisdiccional de diez (10) días a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.
Artículo 12.002. - Certiorari.
De la Sentencia que dicte el Tribunal de Apelaciones podrá recurrirse al Tribunal Supremo mediante un recurso de certiorari, dentro de los mismos términos jurisdiccionales legislados para recurrir al Tribunal de Apelaciones. En caso de haberse presentado oportunamente una moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones, el término para presentar el recurso de certiorari comenzará a correr en la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución del Tribunal de Apelaciones en que se resuelva la moción de reconsideración. El Tribunal Supremo deberá exponer los fundamentos para su dictamen. Se podrá presentar una moción de reconsideración ante el Tribunal Supremo, durante el término jurisdiccional de diez (10) días a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.
Artículo 12.003. - Criterio de Revisión.
Las determinaciones de la Oficina del Contralor Electoral se sostendrán de existir evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. Las determinaciones de derecho serán revisables en todos sus aspectos, con la debida deferencia a la interpretación que haga la Oficina del Contralor Electoral al administrar e implementar esta Ley y los reglamentos promulgados al amparo de la misma.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 13.000. - Casos pendientes ante la consideración de la Comisión Estatal de Elecciones y el Tribunal General de Justicia.
Cualquier procedimiento administrativo, caso, querella o acusación pendiente por violaciones a las leyes o parte de éstas, o reglamentos derogados o afectados por esta Ley, que ocurran con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, se transferirán a la Oficina del Contralor Electoral, para que se sigan tramitando bajo la ley vigente al momento de haberse cometido la violación. Esta facultad incluirá cualquier investigación preliminar y que se encuentre en trámite ante la Comisión Estatal de Elecciones. Cualquier acción civil radicada en relación con la estructuración de cualquiera de las leyes, o partes de éstas, derogadas o afectadas por esta Ley, y en trámite antes de la fecha de vigencia de esta Ley, no quedará afectada por ninguna de las derogaciones o modificaciones formuladas por esta Ley.
Artículo 13.001. - Órdenes administrativas, cartas circulares, memorandos.
Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo de la Comisión Estatal de Elecciones, sobre cualquier asunto cubierto por esta Ley deberá ser evaluado y enmendado, según corresponda, dentro de los términos previstos para la aprobación y adopción de los reglamentos creados al amparo de esta Ley. Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de la misma, carecerá de validez y eficacia. Esta disposición no limitará la facultad del Contralor Electoral de emitir órdenes administrativas, cartas circulares, memorandos o documentos interpretativos cuando lo estime necesario para cumplir con los fines de esta Ley.
Artículo 13.002. - Recopilación de información y creación de bases de datos.
A petición del Contralor Electoral, la Comisión Estatal de Elecciones obtendrá, compilará y proveerá a la Oficina del Contralor Electoral toda aquella información o documentación en papel, en forma digital, o de cualquier otro tipo que sea necesaria para el cumplimiento de las facultades y deberes que bajo esta Ley se le asignan a la Oficina del Contralor Electoral.
Artículo 13.003. - Cooperación y acceso a información y bases de datos.
La Comisión Estatal de Elecciones tiene el deber continuo de proveer a la Oficina del Contralor Electoral, toda aquella información o documentación en papel, en forma digital, o de cualquier otro tipo que sea necesaria para el cumplimiento de las facultades y deberes que bajo esta Ley se le asignan a la Oficina del Contralor Electoral.
Artículo 13.004. - Exención de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, no le será aplicable a la Oficina del Contralor Electoral.
Artículo 13.005. - Revisión general de reglamentos.
Dentro del término de ciento ochenta (180) días contados a partir de que entre en vigor esta Ley, la Oficina del Contralor Electoral adoptará los Reglamentos que estime necesarios para llevar a cabo la encomienda que le otorga esta Ley y treinta (30) días después de transcurrido ese periodo someterá un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico que contendrá copia de los Reglamentos adoptados y el trabajo realizado en ese periodo.
Artículo 13.006. - Responsabilidad.
La Oficina del Contralor Electoral y los oficiales, agentes o empleados de éstas no incurrirán en responsabilidad civil por cualquier acción tomada de buena fe en el desempeño de sus deberes y responsabilidades, conforme a las disposiciones de esta Ley, y serán indemnizados por todos los costos que incurran con relación a cualquier reclamación para la cual gozan de inmunidad de acuerdo a lo aquí dispuesto y bajo las leyes de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.
CAPÍTULO XIV
PROHIBICIONES Y DELITOS ELECTORALES
Artículo 14.000. - Uso Indebido de Fondos Públicos.
Todo empleado o funcionario público que ilegalmente usare fondos públicos o dispusiere de propiedad pública para el uso de un partido político, aspirante, candidato comité de campaña o comité de acción política incurrirá en delito grave de cuarto grado y que fuere convicta será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) año y máximo de tres (3) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni excederá de diez mil (10,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal podrá imponer también pena de restitución.
La acción penal por este delito grave prescribirá a los cinco (5) años.
Artículo 14.001. - Donativos Prohibidos por Personas Jurídicas.
Será ilegal que una persona jurídica directa o indirectamente haga donativos ilegales en dinero, bienes, servicios o cosa de valor, a un partido político, aspirante, candidato, comité de campaña, comité de acción política o funcionario público para cualquier campaña o actividad con el propósito de influenciar la elección de éstos. Toda persona jurídica que violare las disposiciones de este Artículo será sancionada con una multa de quince mil (15,000) dólares. En caso de reincidencia, será sancionada con una multa que no excederá de cien mil (100,000) dólares. El Contralor Electoral podrá además solicitar al Secretario de Estado de Puerto Rico y obtener de éste la cancelación del certificado de incorporación, la disolución, la suspensión de actividades o la revocación de licencia de la corporación, según fuere el caso.
La acción penal por este delito grave prescribirá a los cinco (5) años.
Artículo 14.002. - Ejecutivos de Personas Jurídicas.
Todo ejecutivo, director, gerente o socio gestor de una persona jurídica, esté o no organizada bajo las leyes de Puerto Rico, o esté o no autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, que autorizare o consintiere en que se hiciere un donativo o pago en violación de las disposiciones de esta Ley, será sancionado con multa igual al doble de la cantidad total que haya autorizado o convenido en autorizar o diez mil (10,000) dólares, lo que sea mayor.
Esta acción será considerada como un delito grave de cuarto grado y prescribirá a los cinco (5) años.
Artículo 14.003. - Prohibiciones a Personas en Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias; o con Poder Adjudicativo en el Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias.
Toda persona natural o jurídica:
1) que esté en proceso de concesión de permisos o franquicias, de adjudicación o de otorgamiento de uno o más contratos de compra y venta de inmuebles, de prestación de servicios, de materiales, de alquiler de terrenos, edificios, equipo o de construcción de obra pública con el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias o sus municipios o que esté sujeto a los reglamentos de éstos;
2) que ofrezca, efectúe, reciba o solicite, directa o indirectamente mientras dure dicho proceso de adjudicación u otorgamiento, donativo alguno, ya sea monetario o de otra índole;
3) con el propósito de obtener, aligerar o beneficiarse de dicho permiso, franquicia, adjudicación, otorgamiento, prestación;
4) en apoyo de un partido político, aspirante, candidato, candidato independiente, comité de campaña, comité de acción política, funcionario público, o a una persona o personas que actuando independientemente recauden donativos a esos fines, conteniendo los elementos constitutivos de soborno según el Artículo 262 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Gobierno de Puerto Rico” o cualquier otra ley que la sustituya, será sancionada en su modalidad grave de segundo grado con pena de reclusión que fluctúa entre ocho (8) años un (1) día y quince (15) años y en su modalidad grave de tercer grado con pena de reclusión que fluctúa entre tres (3) años un (1) día y ocho (8) años. Si es persona jurídica será sancionada con una multa en su modalidad grave de segundo grado equivalente al ocho por ciento (8%) del ingreso anual al momento de cometer el delito y en su modalidad grave de tercer grado equivalente al seis por ciento (6%) del ingreso anual al momento de cometer el delito. El Contralor Electoral podrá solicitar al Secretario de Estado y obtener de éste la cancelación del certificado de incorporación, la disolución, la suspensión de actividades o la revocación de licencia de la corporación, según fuere el caso.
A las personas naturales o jurídicas convictas por violación a este Artículo le aplicarán las disposiciones de la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, que prohíbe la adjudicación de subastas y contratos del gobierno a personas convictas por ciertos delitos.
La acción penal por este delito grave prescribirá a los cinco (5) años.
Artículo 14.004. - Dejar de Rendir Informes.
Toda persona o comité que teniendo bajo esta Ley la obligación de presentar un informe de divulgación de comunicaciones electorales no lo hiciere a sabiendas, incurrirá en delito menos grave.
La acción penal por este delito menos grave prescribirá a los cinco (5) años.
Artículo 14.005. - Informes Falsos.
Toda persona que deliberadamente, voluntariamente y a sabiendas, con la intención específica de engañar, presentare o firmare un informe falso de ingresos recibidos y gastos incurridos incurrirá en delito grave de cuarto grado y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión, según dispuesta por los Artículos 16 y 66 del Código Penal de Puerto Rico.
La acción penal por este delito grave prescribirá a los cinco (5) años.
Artículo 14.006. - Faltas Administrativas y Multas.
Toda infracción a esta Ley que no esté tipificada como delito constituirá una falta administrativa y acarreará multa administrativa que será impuesta por la Oficina del Contralor Electoral. Las multas serán establecidas por reglamento promulgado por el Contralor Electoral. Dichas multas fluctuarán en el caso de personas naturales, aspirantes, candidatos y de sus comités de campaña y comités autorizados, de hasta dos mil quinientos (2,500) dólares por una primera infracción y hasta cinco mil (5,000) dólares por infracciones subsiguientes. En caso de personas jurídicas y comités de acción política, las multas fluctuarán de hasta quince mil (15,000) dólares por una primera infracción y hasta treinta mil (30,000) dólares por infracciones subsiguientes.
En ambos casos, cada día en que subsista la infracción se considerará como una violación independiente. La imposición de multas deberá fundamentarse. El importe de las multas se entregará al Secretario de Hacienda, quien lo utilizará para financiar los gastos relacionados con el Fondo Electoral o el Fondo Especial para el Financiamiento de Campañas.
Toda persona que a sabiendas haga donativos en exceso de las cantidades dispuestas en esta Ley estará sujeta a una multa administrativa de tres veces la cantidad donada en exceso.
CAPÍTULO XV
FECHA DE VIGENCIA
Artículo 15.000. - Cláusula de salvedad.
Si cualquier Artículo, apartado, párrafo, inciso, Capítulo, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inválida o inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados al Artículo, apartado, párrafo, inciso, Capítulo, cláusula, frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inválida o inconstitucional.
Artículo 15.001. - Interpretación en caso de otras leyes y reglamentos conflictivos.
Las disposiciones de cualquier otra Ley o reglamento, que regule directa o indirectamente la evaluación, recomendaciones o actividades relacionadas directa o indirectamente al proceso de control de recaudos y gastos de campaña en Puerto Rico, cobros por cargos de servicios, aplicarán sólo de forma supletoria a esta Ley, en la medida en que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones o fines de esta Ley. Toda ley o reglamento en que aparezca o se haga referencia a la Oficina del Auditor Electoral, se entenderán enmendados a los efectos de ser sustituidos por la Oficina del Contralor Electoral, siempre que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones o fines de esta Ley, pues entonces se deben entender derogados.
Artículo 15.002. - Vigencia y Transición.
Todos los Artículos de esta Ley entrarán en vigor inmediatamente a partir de su aprobación. No obstante, habrá un periodo de transición de seis (6) meses contados a partir de la aprobación de esta Ley. Dentro de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley, si los Comisionados Electorales no se han puesto de acuerdo, el Gobernador designará, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 3.001 al Contralor Electoral. El Auditor Electoral cesará sus funciones una vez el Contralor Electoral juramente a su cargo.
El Gobernador, o la persona en quien él delegue, tendrán facultad para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones necesarias para que se efectúe la transferencia ordenada por esta Ley sin que se afecten los servicios ni la programación normal de las funciones transferidas.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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