Ley Núm. 66 del año 2014


(P. de la C. 1922); 2014, ley 66

 

Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

LEY NUM. 66  DE 17 DE JUNIO DE 2014

 

Para crear la “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de declarar un estado de emergencia fiscal; adoptar un plan para manejar las consecuencias de la crisis fiscal y económica, de la degradación del crédito de Puerto Rico; establecer una gerencia estructurada para atender esta situación; disponer sobre la primacía de esta Ley y su aplicabilidad; establecer las pruebas de sostenibilidad fiscal que se fijan como metas y disponer sobre informes trimestrales; establecer medidas de reducción de gastos de la Rama Ejecutiva tales como la reducción de la contratación de servicios profesionales y comprados, ajustes en tarifas de servicios comprados y profesionales, reducción en la nómina de empleados de confianza, establecer controles para la ocupación de puestos vacantes y flexibilizar la facultad gubernamental para efectuar destaques o traslados debido a necesidades de servicio, normas y restricciones sobre concesión de aumentos en beneficios económicos o compensación monetaria extraordinaria, disposiciones sobre negociación de convenios colectivos y foros para dirimir controversias, disposiciones sobre transporte escolar, prohibición contra sobregiros presupuestarios; disponer sobre el control fiscal en las corporaciones públicas; proveer para la aportación de ahorros de corporaciones públicas al Fondo General; proveer sobre el presupuesto de la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Contralor Electoral y el Panel del Fiscal Especial Independiente; disponer prohibiciones respecto a escoltas, viajes, contratación de servicios, entre otros; establecer un plan de reducción de gastos y contratos por concepto de arrendamientos; disponer de un plan de reducción de consumo energético y consumo de servicio de acueductos y alcantarillados; proveer medidas sobre el presupuesto en la Rama Judicial, Rama Legislativa, y otras entidades gubernamentales; establecer planes para las sentencias finales y firmes pendientes de pago; establecer prohibición respecto a reclamaciones sobre obligaciones suspendidas temporeramente por esta Ley; disponer sobre las responsabilidades, poderes y deberes de la Oficina de Gerencia y Presupuesto; disponer sobre inmunidad en cuanto a pleitos y foros; y para otros fines relacionados.

 

Vease copia del documento original (Incluye Exposición de Motivos).

 

 CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES INICIALES

 

Artículo 1.-Título.

 

Esta Ley se conocerá como la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Declaración de Propósito de Política Pública.

 

Se declara un estado de emergencia para la recuperación fiscal y económica, tras la degradación del crédito de Puerto Rico y la disminución de recaudos que afecta la liquidez del Estado, salvaguardando el mandato constitucional para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, se adopta un plan para manejar las consecuencias de la misma y establecer una gerencia estructurada que permita cumplir con los compromisos del País.  De igual manera, se garantiza la continuidad de la gestión pública en áreas esenciales de salud, seguridad, educación, trabajo social y desarrollo, entre otros, así como la prestación de los servicios necesarios e indispensables para la ciudadanía.  Esta Ley tendrá como política pública la restauración del crédito público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante la eliminación a corto plazo del déficit del Fondo General y mejoras en la condición fiscal de las corporaciones públicas, sin recurrir al despido de empleados públicos de carrera o regulares, ni afectar las funciones esenciales de las agencias de gobierno que brindan servicios de seguridad, educación, salud o de trabajo social.  Este plan estructurado resulta indispensable para proteger la disponibilidad de efectivo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de forma tal que no se afecte la prestación de los servicios indispensables que recibe la ciudadanía.  Este plan considera los retos que Puerto Rico enfrenta para restaurar el crédito público y atender la incertidumbre sobre la duración, magnitud y costo del acceso a los mercados de capital en ausencia de una calificación de grado de inversión.

 

Así, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio del poder de razón de Estado, está facultada para adoptar aquellas medidas que propendan a proteger la salud, la seguridad y el bienestar público, de forma estructurada mientras se atiende la situación fiscal por la que atraviesa el país.  A tales efectos, es potestad de la Asamblea Legislativa aprobar leyes en aras de responder a intereses sociales y económicos, así como a situaciones de emergencia.  La Sección 19 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que la enumeración de derechos contenida en el Artículo II no “se entenderá como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo”.  Asimismo, la Sección 18 de la Carta de Derechos le confiere la facultad a esta Asamblea Legislativa para aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud, la seguridad pública o los servicios gubernamentales esenciales.

 

Artículo 3.-Primacía de esta Ley Especial.

 

Esta Ley Especial se aprueba en el ejercicio del poder de razón del Estado, así como en la facultad constitucional que tiene la Asamblea Legislativa, reconocida en el Artículo II, Secciones 18 y 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo, así como en casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud, la seguridad pública o los servicios gubernamentales esenciales, así como al amparo de la Sección 7 y 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Por esta razón, esta Ley tendrá primacía sobre cualquier otra ley.

 

Artículo 4.-Pruebas de Sostenibilidad Fiscal e Informes Trimestrales.

 

Con el propósito de promover la política pública de esta Ley, las medidas dispuestas en los Capítulos II y III seguirán en efecto hasta el 1ro de julio de 2017, o, si ocurre antes, el 1ro de julio de cualquier año fiscal para el cual, como parte de su respectivo proceso de recomendación del Presupuesto General de Gastos sometido por el Gobernador a la Asamblea Legislativa, se haya incluido una certificación firmada por los funcionarios concernidos en la que:

 

(a)                el Presidente de la Junta de Planificación certifica que el crecimiento real en el Producto Nacional Bruto proyectado para dicho año fiscal es igual o mayor a uno punto cinco (1.5) por ciento;

(b)               el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento certifica que una reconocida casa de acreditación en los mercados de capital ha calificado, a la fecha de la certificación, el crédito de obligaciones generales del Estado Libre Asociado como de grado de inversión; y

 

(c)                la Secretaria de Hacienda y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto certifican que, el año fiscal concluido inmediatamente previo a la fecha en la cual se está presentando la certificación, cerró o se estima que haya cerrado sin refinanciamiento de obligaciones generales del Estado Libre Asociado ni financiamientos públicos o privados que se hayan utilizado para cubrir brechas en las proyecciones de recaudos o gastos en exceso de las asignaciones correspondientes.

 

Toda Entidad de la Rama Ejecutiva tendrá el deber ministerial de preparar y enviar al Gobernador y a las Secretarias del Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes, un informe trimestral, a partir de noventa (90) días luego de aprobada esta Ley y durante el periodo de su vigencia, que indique en forma segmentada y detallada las medidas tomadas, los resultados y toda aquella información pertinente que demuestre y pueda medir el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.

 

CAPÍTULO II.- MEDIDAS DE REDUCCIÓN DE GASTOS

EN LA RAMA EJECUTIVA

 

Artículo 5.-Aplicabilidad.

 

Las disposiciones contenidas en este Capítulo serán aplicables a todas las Entidades de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Para propósitos de este Capítulo se entenderá que el término “Entidad de la Rama Ejecutiva” incluye  a todas sus agencias, así como a las instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, irrespectivo del grado de autonomía fiscal o presupuestaria que de otra forma le confiriere su ley orgánica u otra legislación aplicable.  Sin embargo, no le aplicarán las disposiciones contenidas en este Capítulo a la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente y la Oficina del Contralor Electoral a menos que expresamente así se disponga.  No se considerará como Entidad de la Rama Ejecutiva para propósitos de este Capítulo a la Universidad de Puerto Rico y sus dependencias, ni a los Municipios.

 

Artículo 6.-Reducción de la contratación de servicios profesionales y comprados en la Rama Ejecutiva.

 

El gasto anual incurrido en servicios comprados o profesionales en cada Entidad de la Rama Ejecutiva se reducirá en no menos de un diez (10) por ciento en comparación con el incurrido en el año fiscal 2014, y permanecerá por debajo de ese nivel mientras esté vigente este Capítulo.

 

  Esta reducción aplicará al cumulativo de servicios comprados y por servicios profesionales, a través de todos los orígenes de fondos; y aplicará de manera independiente a la suma del gasto anual incurrido en servicios comprados y profesionales con cargo al Fondo General.  La implementación de esta medida podrá ser llevada a cabo mediante cualquiera de las siguientes opciones o una combinación de ellas:

 

(i)                  renegociación de la estructura de tarifas, costo o cuantía de los contratos existentes o los que serán renovados, con la correspondiente documentación;

 

(ii)                limitación de otorgamiento de contratos a servicios indispensables;

 

(iii)               cancelación o no renovación de aquellos contratos que resulten dispensables;

 

(iv)              reducción en el alcance o en las horas de servicios contempladas en los contratos.

 

Los servicios comprados o profesionales incluirán, sin limitarse a, seguros por responsabilidad pública, seguros por propiedad, cualquier otro tipo de seguro que no estén relacionados a la prestación de servicios médicos o de salud, servicios de apoyo tecnológico, servicios de apoyo técnico, servicios profesionales que requieran licencias del Estado, tales como: ingenieros, abogados, contadores públicos autorizados, arquitectos, agrimensores, tasadores, entre otros, servicios técnicos que requieran licencia tales como: peritos electricistas, maestros plomeros, mecánicos, entre otros, servicios de consultoría o asesoría, servicios de publicidad, servicios de relaciones públicas o representación, pago de anuncios o pautas en medios de comunicación, servicios de comunicación o telecomunicación, servicios de atención a clientes o abonados, servicios de facturación o cobros, servicios de cabildeo, servicios de seguridad, servicios de limpieza o mantenimiento, servicios de reparación o mantenimiento de infraestructura, servicios de reparación o mantenimiento de edificios o estructuras públicas, servicios de mantenimiento de áreas verdes, servicios de consultoría en recursos humanos o gerencia y servicios misceláneos.  Se exceptúan los servicios comprados o profesionales de salud y de familia dirigidos a la prestación de servicios directos a niños y envejecientes, prestación a niños de educación especial, entre otros servicios indispensables de esta naturaleza.  Las entidades de la Rama Ejecutiva y la Oficina de Gerencia y Presupuesto deberán tomar las salvaguardas necesarias, a los fines de garantizar que las disposiciones de este Artículo no acarreen la pérdida de fondos federales.

 

Toda Entidad de la Rama Ejecutiva vendrá obligada a rendir en un término de noventa (90) días un informe a la Asamblea Legislativa que incluya y desglose los contratos otorgados de servicios profesionales y comprados, a los cuales le aplicará la reducción de gastos dispuesta en este Artículo, incluyendo todo contrato que no esté en dicha categoría pero que los servicios que se describen en los mismos incluyan servicios profesionales y comprados. Cada Entidad de la Rama Ejecutiva certificará anualmente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, en o antes del 31 de julio de 2014, y cada 31 de julio subsiguiente, su gasto incurrido por concepto de servicios profesionales y comprados, entendiéndose como gasto el monto de los contratos otorgados o las compras realizadas durante el año fiscal previo, irrespectivo de la cuantía facturada o desembolsada sobre dichos servicios, e incluyendo desglose por origen de fondos, sea fondos federales, fondos especiales, ingresos propios, Fondo General o cualquier otro.  El 31 de julio de 2014, se certificarán  ambos gastos incurridos durante el año fiscal que termina el 30 de junio de 2013 y el año fiscal que termina el 30 de junio de 2014.

 

En o antes del 30 de agosto de 2014, y el 30 de agosto de cada año subsiguiente, la Oficina de Gerencia y Presupuesto someterá a la Asamblea Legislativa y a la Oficina del Gobernador un informe sobre las certificaciones recibidas.  En caso que no se remita por el jefe de la Entidad de la Rama Ejecutiva la certificación requerida al 31 de julio correspondiente, la Oficina de Gerencia y Presupuesto emitirá su notificación de incumplimiento por una cantidad que equivaldrá a un gasto de veinticinco (25) por ciento por encima del nivel del año anterior.  Para aquellas Entidades de la Rama Ejecutiva en que los informes reflejen un incumplimiento en el año previo, la Oficina de Gerencia y Presupuesto enviará una carta notificando el sobregasto al jefe correspondiente.  Para aquellas Entidades de la Rama Ejecutiva cuyos gastos de funcionamiento se cubren de la Resolución Conjunta de Gastos de Funcionamiento, la Oficina de Gerencia y Presupuesto realizará, en o antes de 30 de septiembre de 2014, o 30 de septiembre de cada año subsiguiente, una transferencia de las cuentas de gastos de funcionamiento, por el monto del sobregasto en el año previo, que ingresará al Fondo Presupuestario para los usos dispuestos por ley.  En aquellas Entidades de la Rama Ejecutiva con tesoro propio, la autoridad nominadora o su representante estará autorizado y obligado a remitir un pago a la Secretaria de Hacienda por el monto del sobregasto notificado, a ser contabilizado en el Fondo Presupuestario.  Dicho pago se podrá hacer en plazos iguales por el remanente del año fiscal; no obstante, el primer pago deberá ser enviado no más tarde de treinta (30) días de la fecha de la notificación por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.  La Entidad de la Rama Ejecutiva no podrá ajustar el pago por el monto del sobregasto que le haya sido notificado  contra cualquier contraprestación u obligación que entienda el Estado le deba o tenga a su favor.  No obstante lo anterior, la Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá ajustar una deuda procedente del Estado contra el monto del sobregasto que le haya sido notificado a una Entidad de la Rama Ejecutiva, ello al amparo de esta Ley.

 

La Oficina de Gerencia y Presupuesto emitirá la normativa que regule este requisito. 

 

 

 

Artículo 7.-Ajustes en tarifas en servicios comprados y profesionales.

 

En consideración de la política pública que persigue esta Ley, las Entidades de la Rama Ejecutiva tendrán la potestad de reducir por cuenta propia la tarifa por servicios comprados o profesionales dentro del término de la vigencia de un contrato u otro documento de adquisición.  Para ejercer esta potestad, la autoridad nominadora o representante autorizado de la Entidad de la Rama Ejecutiva deberá notificar por escrito al contratista o suplidor, con al menos diez (10) días de antelación, lo siguiente: la intención de modificación a los términos económicos, la fecha de efectividad, y la modificación que se realizará.  El contratista o suplidor tendrá diez (10) días calendario para informar su aceptación o notificación de cancelación de contrato por escrito.  Transcurrido ese periodo, la autoridad nominadora o representante autorizado de la Entidad de la Rama Ejecutiva, a su entera discreción, podrá dar curso a la reducción notificada.  Si el contratista o suplidor, transcurrido ese periodo, continúa ofreciendo el servicio, se entenderá que ha aceptado la reducción propuesta, sin necesidad de una aceptación escrita u otra formalización.  El ajuste en los términos de la obligación contractual será notificado, una vez efectivo, por mecanismo de carta, firmada solamente por la autoridad nominadora o representante autorizado de la Entidad de la Rama Ejecutiva, a la Oficina del Contralor, quien la hará formar parte del expediente físico y electrónico.  Enviará, además, copia al contratista o suplidor, al Gobernador, o la persona que este delegue y al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.  Reducciones al amparo de este Artículo no estarán sujetas a requisito de autorización adicional del Gobernador, o la persona que este delegue o la Oficina de Gerencia y Presupuesto, sin que se entienda que esta reducción releva, subsana o exime de requisito original de autorización inicial al contrato u otro documento objeto de la modificación.

 

Las reducciones autorizadas mediante este Artículo no podrán ser retroactivas, entiéndase aplicadas a servicios que ya hayan sido brindados a la fecha de efectividad de la modificación. Las disposiciones de este Artículo no crean un derecho unilateral independiente y separado de terminación por parte de un contratista o suplidor.  Las notificaciones al contratista o suplidor al amparo de este Artículo tendrán que enviarse por correo certificado con acuse de recibo o mediante entrega personal, a un agente del suplidor o contratista o en la dirección de récord incluida en el documento de contratación o adquisición.

 

Las disposiciones contenidas en este Artículo le aplicarán también a la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente y la Oficina del Contralor Electoral.

 

La Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá implementar las disposiciones reglamentarias que entienda necesarias para que se cumpla con las disposiciones del presente Artículo.

 

Nada de lo dispuesto en este Artículo será de aplicación a los servicios comprados y/o profesionales que sean sufragados con fondos federales, incluyendo su pareo de fondos estatales.

 

Artículo 8.-Reducción en el gasto de nómina de empleados de confianza.

 

Toda Entidad de la Rama Ejecutiva reducirá sus gastos de nómina en el servicio de confianza en un veinte (20) por ciento del gasto vigente al 30 de junio de 2012 y luego mantendrán tal reducción en años fiscales subsiguientes. 

 

Cada autoridad nominadora o representante autorizado de la Entidad de la Rama Ejecutiva enviará a la Oficina de Gerencia y Presupuesto dentro de un término de sesenta (60) días, comenzando el 1ro de julio de 2014, un informe que detalle la plantilla de empleados de confianza al 30 de junio de 2014 en comparación con la plantilla al 30 de junio de 2012, incluyendo salarios, clasificación de puestos, y otra información.   

  

La Oficina de Gerencia y Presupuesto emitirá la normativa estableciendo los formatos de la información que será provista, y la forma en que se considerará dentro de la comparación, elementos tales como funcionarios que estuvieron o estén ofreciendo servicios en destaque; cambio de clasificación de empleados de confianza a carrera y viceversa; diferenciales salariales otorgados; y cualquier otro elemento que sea relevante para poder configurar una comparable justa y equitativa en los niveles de gasto.

 

La Oficina de Gerencia y Presupuesto, a base de la normativa emitida, enviará comunicaciones a las autoridades nominadoras o representantes autorizados de la Entidades de la Rama Ejecutiva informando el estado de cumplimiento con este Artículo.  Aquellas autoridades nominadoras o representantes autorizados que no cumplan con este Artículo, según les sea informado en su respectiva comunicación, deberán realizar los ajustes necesarios en su nómina de confianza para llegar a cumplimiento.  Además, las autoridades nominadoras o representantes autorizados de las Entidades de la Rama Ejecutiva, mientras estén en incumplimiento, no podrán reclutar empleados de confianza, incluyendo remplazos.  Cualquier nombramiento de confianza en contravención a lo aquí dispuesto será nulo.  Se exceptúa de las disposiciones de este párrafo, y podrán ser nombrados sin consideración del nivel de nómina establecido por este Artículo, aquellos funcionarios que, por un sueldo igual o menor, remplace a otro funcionario de confianza que haya renunciado, cesado en funciones o haya sido destituido; y que (i) realicen, dentro de la estructura organizacional de la Entidad de la Rama Ejecutiva, una función de supervisión directa de dos o más empleados de carrera; (ii) dirijan un área funcional que sea indispensable al funcionamiento de la agencia, por ejemplo, Legal, Recursos Humanos o Tecnología; o que (iii) sean indispensables para el servicio o el funcionamiento de la agencia, según detallado en un narrativo suscrito por la autoridad nominadora de la Entidad de la Rama Ejecutiva.  Las excepciones sobre nombramientos individuales, al amparo de este párrafo, requerirán autorización particular por el Gobernador, o la persona que este delegue, irrespectivo de la compensación salarial propuesta.

 

Artículo 9.-Ocupación de Puestos Vacantes.

 

Las Entidades de la Rama Ejecutiva no realizarán nombramientos de empleados regulares o de carrera, transitorios o irregulares a partir del 1ro de julio de 2014 y mientras dure la vigencia de esta Ley. Se exceptúan de esta prohibición nombramientos de empleados que (i) proveen un servicio directo esencial a la ciudadanía; (ii) son indispensables e imprescindibles para asegurar el cumplimiento de los deberes ministeriales de la agencia; (iii) generan ingresos directos al Gobierno; (iv) sustituyan servicios que eran provistos mediante subcontratación al 30 de junio de 2014, cuando se pueda probar que esto redunda en un ahorro neto, considerando todos los costos relativos entre ambas opciones; (v) reclutamiento de empleados transitorios ejerciendo labores en el mismo puesto; (vi) son sufragados en más de un cincuenta (50) por ciento por fondos federales o ingresos propios; (vii) sean necesarios como mecanismo de pareo para fondos federales o como requerimiento de obtener tales fondos; o (viii) responden a un requerimiento específico y directo de un tribunal o foro administrativo competente para ocupar el puesto.  Además, cuando fuera necesario ocupar un puesto vacante, se deberá optar como primera alternativa el traslado o destaque de empleados regulares y transitorios.  En todos los casos que se tratase de un nuevo nombramiento, inclusive aquellos sujetos a excepción, se requerirá la autorización de la Oficina de Gerencia y Presupuesto previa a la ocupación del puesto.  En aquellos nombramientos con un salario propuesto mayor a setenta mil (70,000) dólares se requerirá también autorización del Gobernador, o la persona que este delegue.  La solicitud de ocupación del puesto a la Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá venir acompañada por una certificación suscrita por la autoridad nominadora certificando la existencia y la aplicabilidad de la excepción bajo la cual se está sometiendo, un narrativo abundando sobre los fundamentos, y una confirmación de la inhabilidad de ocupar el puesto mediante traslado o destaque.   En el caso de aquellos nombramientos que son sufragados solamente con fondos federales, la Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá tramitar la autorización en un término no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de solicitud de ocupación del puesto.

 

Se entenderá suspendida toda disposición o norma en convenio, ley, reglamentación o disposición administrativa que resulte contraria o interfiera con lo aquí dispuesto.  Lo anterior incluye, sin que se entienda como una limitación, toda disposición o norma que establezca o pretenda establecer como obligación la ocupación de puestos adicionales, las condiciones en que se remplazan empleados, la categoría de puestos ocupados; o que restrinja, o pretenda restringir de cualquier forma, la facultad del Gobierno de determinar el volumen o tipo de plantilla necesaria para su funcionamiento y para la provisión de servicios a la ciudadanía.

 

La Entidad de la Rama Ejecutiva, en su proceso de nombramiento, incluirá como parte de la documentación necesaria para perfeccionarlo, además del juramento y carta de nombramiento, un documento adicional donde el jefe de la Entidad de la Rama Ejecutiva o el funcionario delegado autorizado a nombrar, certifica el cumplimiento con las disposiciones de este Artículo, y el candidato a ser nombrado reconoce el riesgo de nulidad por incumplimiento y su derecho a exigir copia de las autorizaciones requeridas en este Artículo.  La Oficina de Gerencia y Presupuesto establecerá, mediante normativa, el formato del documento a ser cumplimentado por las partes, que será replicado y utilizado de forma íntegra en su contenido y formato.  Todo nombramiento efectuado en contra de las disposiciones de este Artículo será nulo. 

 

Aquellas corporaciones públicas cuyos gastos de funcionamiento se sufragan total o parcialmente del Fondo General, seguirán el mismo procedimiento y requerirán las mismas autorizaciones que aquellas agencias o instrumentalidades cuyos gastos de funcionamiento se sufragan del Fondo General, incluyendo la autorización de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y del Gobernador, o la persona que este delegue.  Aquellas corporaciones públicas cuyos gastos de funcionamiento se sufragan totalmente de fondos propios u de otros orígenes, seguirán el mismo procedimiento y requerirán las mismas autorizaciones, salvo que, como prerrequisito de presentación de una solicitud de aprobación de nombramiento ante la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y donde competa, del Gobernador, o la persona que este delegue, deberán obtener un endoso escrito a la solicitud por parte del Banco Gubernamental de Fomento.

 

Artículo 10.-Traslados y destaques administrativos.

 

Con el fin de asegurar la continuidad, costo-eficiencia y calidad de los servicios gubernamentales, durante y hasta la vigencia de la presente Ley, previa autorización de la Oficina de Gerencia y Presupuesto se permitirán los traslados y los destaques administrativos de empleados regulares y transitorios entre puestos, clases y niveles de puestos, grupos de empleados, unidades apropiadas, de unidades sindicales a no sindicales y viceversa, entre Entidades de la Rama Ejecutiva; disponiéndose, que el empleado trasladado o en destaque deberá cumplir con los requisitos mínimos de preparación académica y experiencia necesaria para ocupar el puesto y que los destaques y traslados al amparo de este Artículo no podrán utilizarse como medida punitiva, hacerse arbitrariamente, ni resultar oneroso para el empleado.  Los destaques y traslados en una misma Entidad de la Rama Ejecutiva se realizarán por la propia autoridad nominadora o su representante autorizado sin necesidad de autorización previa o posterior por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. 

 

Estas acciones de personal no conllevarán que al empleado se le reduzca el sueldo o sus beneficios marginales.   Quedará en suspenso durante la vigencia de este Capítulo, toda aquella disposición de ley, reglamento, convenio, acuerdo o precepto que sea contrario a lo indicado en este Capítulo, disponiéndose que existirá total flexibilidad para realizar los traslados y destaques administrativos.

 

La Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá implementar las disposiciones reglamentarias que entienda necesarias para que se cumpla con las disposiciones del presente Artículo.

 

Artículo 11.-Concesión de Aumentos en Beneficios Económicos o Compensación Monetaria Extraordinaria.

 

(a)                Desde y durante la vigencia de esta Ley no se concederán aumentos en beneficios económicos ni compensación monetaria extraordinaria a los empleados de las Entidades de la Rama Ejecutiva, con excepción a lo establecido en el inciso  (d) de este Artículo.

 

(b)               Se considerará como aumento en beneficios económicos lo siguiente:

 

(i)                  Aumentos de sueldo por años de servicio, servicio meritorio, retribución adicional por habilidades o competencia, y aumentos generales.

 

(ii)                Aumentos en aportaciones patronales para beneficios marginales, tales como plan médico, seguros de vida y otros seguros.

 

(iii)               Aumentos en aportaciones a planes de retiro más allá de las establecidas en ley para los sistemas de retiro gubernamentales.

 

(iv)              Aumentos en Bonos de Navidad, Bonos de Verano, o cualesquiera otras bonificaciones.

 

(v)                Aumentos por ascenso o traslados, excepto que tal ascenso o traslado resulte en un ahorro neto para la Entidad de la Rama Ejecutiva, eliminando la necesidad de reclutamiento de un empleado neto adicional; siempre que, dicho reclutamiento hubiese cumplido con los requisitos para ocupar puestos establecidos en el Artículo 9 de este Capítulo.

 

(vi)              Aumentos por reinstalación.

 

(vii)             Pagos de diferencial en salario por condiciones extraordinarias o por interinatos, excepto que dicho diferencial resulte en un ahorro neto, eliminando la necesidad de reclutamiento de un empleado neto adicional; siempre que, dicho reclutamiento hubiese cumplido con los requisitos para ocupar puestos establecidos en el Artículo 9 de este Capítulo.

 

(c)                Se considerará como compensación monetaria extraordinaria lo siguiente:

 

(i)                  Liquidaciones en efectivo de licencia de vacaciones en exceso por liquidación final en caso de separación del empleado del servicio público.  Disponiéndose que, durante la vigencia de esta Ley, el máximo de días que estarán sujetos a liquidación, en caso de separación de servicio, será de sesenta (60) días.  De igual forma, durante la vigencia de esta Ley, el empleado del servicio público que acumule más de sesenta (60) días al final de cada año natural, deberá disfrutar dicho exceso en la fecha más próxima en o antes de los seis (6) meses siguientes del próximo año natural.  Disponiéndose además que cada Entidad de la Rama Ejecutiva deberá pagar, en o antes del 31 de agosto de cada año, el exceso acumulado a la aprobación de esta Ley y durante su vigencia, cuando el empleado no haya podido disfrutarlo dentro del término aquí dispuesto por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad.  Todo lo que concierna a las licencias de vacaciones, en el caso de las corporaciones públicas, se atenderá conforme a lo que dispone el Artículo 17 de esta Ley.

 

(ii)                Liquidaciones en efectivo de licencia por enfermedad en exceso por liquidación en caso de separación del empleado del servicio público. Disponiéndose que, el máximo de días que estarán sujetos a liquidación, en caso de separación de servicio durante la vigencia de esta Ley, será de noventa (90) días.  El empleado mantendrá el balance acumulado a la aprobación de esta Ley, pero se eliminará la acumulación sobre dicho balance mientras esta Ley permanezca en vigor.  Disponiéndose además que durante la vigencia de la Ley los balances anuales que se acumulen en exceso y que no se disfruten en o antes del 31 de diciembre del año correspondiente se entenderán renunciados.  Todo lo que concierna a las licencias de enfermedad, en el caso de las corporaciones públicas, se atenderá conforme a lo que dispone el Artículo 17 de esta Ley.

 

(iii)               Bono de Navidad en exceso de seiscientos (600) dólares.

 

(iv)              Bono de Verano en exceso de doscientos (200) dólares.

 

(v)                Pago de bonificaciones de cualquier cantidad por razón de productividad, ejecución, asistencia, puntualidad, retiro, día feriado particular, ratificación de convenio o aniversario de ratificación, o cualquier otro pago de bonificaciones monetarias por cualquier otro motivo o concepto que no sea Bono de Navidad o Bono de Verano dentro de los límites en este Artículo.

 

(vi)              Concesión de días y horas libres con paga sin cargo a licencia alguna.

 

(vii)             Licencias con paga que no estén establecidas estatutariamente.

 

(d)               No se considerará como aumento en beneficios económicos ni o compensación monetaria extraordinaria lo siguiente: 

 

(i)                  Licencias con sueldo para estudios, seminarios, cursos o talleres siempre y cuando se suscriba un acuerdo legal donde conste que el empleado beneficiado se obliga a brindar servicios por un tiempo equivalente al doble del tiempo que le tome completar los estudios, seminarios, cursos o talleres y el deber de devolución de la licencia pagada en caso de incumplimiento;  

 

(ii)                Programas de becas para empleados;

 

(iii)               Programas de ayuda al empleado;

 

(iv)              Programas de cuido de niños;

 

(v)                Planes de adiestramiento, capacitación y desarrollo hasta un máximo de seiscientos (600) dólares por empleado.

 

No obstante lo anterior, con excepción de los programas de ayuda al empleado, y de los adiestramientos que brinda la Oficina de Capacitación y Asesoramiento Laboral y de la Administración de Recursos Humanos (OCALARH), la autoridad nominadora o su representante autorizado deberá considerar que las situaciones antes provistas constituyen un aumento en beneficios económicos o compensación monetaria extraordinaria cuando ello resulte necesario para atemperar los gastos de la Entidad de la Rama Ejecutiva al presupuesto aprobado o para superar una proyección de déficit operacional.

 

(e)                En caso que la Entidad de la Rama Ejecutiva tenga interrogante sobre si la concesión o permanencia de un beneficio económico o laboral constituye un aumento en beneficio económico o una compensación monetaria extraordinaria, la autoridad nominadora o representante autorizado de la Entidad de la Rama Ejecutiva someterá una consulta a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, quien responderá en un término de sesenta (60) días o menos; la contestación a dicha consulta será vinculante para la Entidad de la Rama Ejecutiva que la haya sometido.

 

(f)                 Las limitaciones establecidas en este Artículo aplicarán a todo empleado de una Entidad de la Rama Ejecutiva, irrespectivo de su clasificación como empleado de confianza, empleados regular o de carrera, empleado transitorio o irregular; e irrespectivo de su función particular dentro de la Entidad de la Rama Ejecutiva.  

 

(g)                Las limitaciones establecidas en este Artículo aplicarán a todo empleado de una Entidad de la Rama Ejecutiva, irrespectivo de disposición contraria en cualquier ley, normativa, reglamento, convenio colectivo, políticas, manuales de empleo, cartas circulares, cartas contractuales, certificaciones, reglamentos, reglas y condiciones de empleo, cartas normativas, planes de clasificación o retribución.  Esto incluye, sin que se entienda como limitación, la Ley Núm. 184-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en Servicio Público”; y los reglamentos emitidos y aprobados en caso de corporaciones públicas, por la respectiva junta de gobierno o autoridad nominadora; o en caso de otras entidades públicas, su respectivo organismo rector o autoridad nominadora. 

 

(h)                La Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá implementar las disposiciones reglamentarias que entienda necesarias para que se cumpla con las disposiciones del presente Artículo. 

 

(i)                  En reconocimiento de la importancia de la sindicalización de empleados públicos, no solamente para representar el bienestar económico de los trabajadores, sino para elevar el servicio público al máximo de su potencial y mantener la paz laboral, se establece un proceso participativo alterno, y uniforme para lograr los objetivos de política pública de esta Ley, incluyendo el ahorro necesario dentro de los parámetros establecidos en los incisos (j) y (k), según sea el caso, siguiendo como principio rector la negociación colectiva.  Los acuerdos alcanzados con los representantes autorizados de los empleados unionados, y a su vez, ratificados por escrito por la matrícula de unionados concernida y el representante autorizado de la Entidad de la Rama Ejecutiva mediante y conforme a los parámetros de la negociación aquí permitida, sustituirán lo dispuesto en los incisos (a), (b), (c) y (d) de este Artículo y cualquier otra disposición que resulte pertinente en esta ley y que haya sido objeto de la negociación.  En todo proceso participativo alterno reconocido en esta Ley conducente a lograr una negociación entre las Entidades de la Rama Ejecutiva y las uniones sindicales se deberá proveer toda la información necesaria, como: informe de estado financiero auditado de la Entidad de la Rama Ejecutiva, informe de todos los contratos y sus cuantías, informes de todas las plazas de confianza y sus cuantías, entre otra información pertinente.  Las Entidades de la Rama Ejecutiva deberán acceder a la petición realizada por una unión para comenzar el proceso participativo alterno.

 

Al cabo de culminado el término del proceso participativo dispuesto en esta Ley, la Entidad de la Rama Ejecutiva y la unión deberán notificar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, la existencia de un estancamiento de las negociaciones, de haberlo, en el proceso de negociación.  El Secretario podrá conceder quince (15) días adicionales para que culmine el esfuerzo de las partes para negociar. 

 

(j)                 En caso de aquellas Entidades de la Rama Ejecutiva sujetas a la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, se autoriza al Gobernador, o la persona que este delegue, al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a llevar a cabo, comenzando en o antes del 1 de julio de 2014, una o varias negociaciones, conducidas personalmente por éstos o por sus representantes autorizados, para lograr mediante mutuo acuerdo enmiendas a los convenios colectivos vigentes que establezcan modificaciones a las condiciones económicas de empleo, que sustituyan a las dispuestas en los incisos (a), (b), (c) y (d) de este Artículo, pero que obtengan un ahorro promedio por empleado unionado, comparable al que hubiese sido obtenido mediante la aplicación de los referidos incisos, según estimado en la discreción y juicio de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.  Las enmiendas negociadas entrarán en efecto solamente para aquellas unidades apropiadas que adopten y ratifiquen las mismas, y tendrán en todo caso que tener efecto retroactivo al 1 de julio de 2014.  Sobre cualquier unidad apropiada que no haya adoptado y ratificado, en o antes del 31 de agosto de 2014, enmiendas al amparo de este inciso, se aplicarán de forma final e irrevocable las disposiciones de este Artículo, incisos (a), (b), (c), y (d), retroactivas al 1 de julio de 2014.  Se autoriza expresamente a la autoridad nominadora o al representante autorizado de la Entidad de la Rama Ejecutiva, a realizar los ajustes en nómina correspondientes para dar efecto a este inciso.

 

(k)               En caso de aquellas Entidades de la Rama Ejecutiva con empleados unionados no sujetos a la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, la autoridad nominadora o el representante autorizado de la Entidad de la Rama Ejecutiva podrá negociar enmiendas a los convenios colectivos vigentes que establezcan modificaciones a las condiciones económicas de empleo, que sustituyan a las dispuestas en los incisos (a), (b), (c) y (d) de este Artículo, siempre y cuando dichas enmiendas hayan sido adoptadas y ratificadas por todas las partes en o antes del 31 de julio de 2014; que sean retroactivas al 1 de julio de 2014, y que el ahorro promedio por empleado unionado a obtenerse, mediante la implantación de estas enmiendas, sea comparable al que hubiese sido obtenido mediante la aplicación de los referidos incisos.

 

La meta de ahorro de la negociación, así como la consecución de dichos ahorros como resultado de las enmiendas propuestas, será determinada por la Junta de Directores u otro organismo rector de la Entidad de la Rama Ejecutiva concernida, cuya aprobación final será necesaria para la no aplicación de los incisos (a), (b), (c), y (d) de este Artículo.  En caso que las enmiendas no hayan sido firmadas y ratificadas al 31 de agosto de 2014, los incisos (a), (b), (c) y (d) se aplicarán de forma retroactiva al 1 de julio de 2014.  Se autoriza expresamente a la autoridad nominadora o al representante autorizado de la Entidad de la Rama Ejecutiva concernida, a realizar los ajustes en nómina correspondiente para dar efecto a este inciso.

 

Artículo 12.-Negociación de convenios vencidos.

 

Los convenios colectivos expirados a la fecha del comienzo de vigencia de esta Ley o que expiren durante la vigencia de este Capítulo II, serán extendidos en cuanto a las cláusulas no económicas u otras cláusulas no afectadas por esta Ley, hasta la fecha en que termine la vigencia de este Capítulo.  Dicha extensión constituirá impedimento para la presentación y celebración de elecciones de representación.

 

Una vez terminada la vigencia de este Capítulo II, los sindicatos que al 1ro de julio de 2014 representaban a los empleados unionados en cada Entidad de la Rama Ejecutiva, podrán comenzar la negociación de nuevos convenios colectivos, incluyendo cláusulas económicas y no económicas, y las Entidades de la Rama Ejecutiva negociarán los mismos, conforme la normativa y derecho aplicable, y considerando primordialmente las realidades de la situación económica y fiscal de la Entidad de la Rama Ejecutiva y del Gobierno en general.  

 

Artículo 13.-Prácticas ilícitas.

 

La implementación de cualquier medida autorizada en este Capítulo, ya sea por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, las Entidades de la Rama Ejecutiva y sus respectivos funcionarios, el Gobernador, o cualquiera de los representantes de éstos, no constituirá una violación a los convenios colectivos existentes ni constituirá una práctica ilícita.

 

Las disposiciones contenidas en este Artículo le aplicarán también a la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente y la Oficina del Contralor Electoral.

 

Artículo 14.-Foro para dirimir controversias.

 

La Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), o la entidad sucesora de ésta, en lo que corresponde a asuntos de naturaleza laboral o que de otra forma ordinariamente caerían dentro de la jurisdicción de CASP, tendrá jurisdicción primaria exclusiva para atender apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones tomadas conforme a este Capítulo, de aquellos empleados cubiertos o no cubiertos por las disposiciones de la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público; así como de aquellos empleados no organizados sindicalmente de aquellas Entidades de la Rama Ejecutiva excluidas de la aplicación de las disposiciones de la Ley Núm. 184-2004, según enmendada, conocida como la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y empleados de aquellas Entidades de la Rama Ejecutiva que no están organizados y les aplica las disposiciones de la Ley Núm. 184-2004.

 

Por su parte, la Junta de Relaciones del Trabajo, o la entidad sucesora de ésta, tendrá jurisdicción primaria exclusiva para atender apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones tomadas conforme a este Capítulo, de aquellos empleados cubiertos por la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada.  Disponiéndose, que conforme a lo indicado en esta Ley, ninguna actuación llevada conforme a sus disposiciones constituirá una violación a los convenios colectivos existentes, o una negativa a negociar de buena fe o una práctica ilícita.

 

Artículo 15.-Transporte Escolar.

 

Se autoriza y ordena al Secretario de Educación a establecer medidas y estrategias alternas para maximizar la efectividad y costo eficiencia en el transporte escolar, particularmente la subcontratación directa o indirecta con los Municipios, así como con cualquier Entidad de la Rama Ejecutiva, o entidad privada que garantice un ahorro en el pago por la prestación  del servicio.  Asimismo se ordena al Secretario de Educación que, conjuntamente con la Oficina de Gerencia y Presupuesto, elaboren un plan de control adecuado de pagos efectuados por servicios prestados y la evaluación de documentos que validen la prestación de dichos servicios.  Dicho plan de control será promulgado dentro de un término no mayor de sesenta (60) días de la aprobación de esta Ley, y radicado ante las Secretarías de la Asamblea Legislativa no más tarde de los treinta (30) días de su adopción. El Departamento de Educación no podrá gastar cantidades mayores de fondos estatales en transporte escolar de la cantidad que se establezca en la Resolución Conjunta del Presupuesto General, o en caso que no se desglose y especifique con ese detalle en dicha Resolución Conjunta, la cantidad que se presupueste y se contabilice al inicio del año fiscal dentro de su presupuesto aprobado.  Ni el Secretario de Educación ni la Oficina de Gerencia y Presupuesto podrán transferir fondos adicionales durante un año fiscal para cubrir gastos en exceso del presupuesto, ni posibles sobregiros por este concepto.  Se le autoriza y faculta al Secretario de Educación a tomar todas las medidas necesarias para renegociar, reestructurar o modificar los contratos con los porteadores para cumplir con el mandato de austeridad y control de gastos, según antes dispuesto.  No obstante lo dispuesto en cualquier otra ley, el Secretario estará facultado a proveer, modificar o cancelar el contrato de servicio o acuerdo legal de cualquier porteador, de proveer servicios de transporte escolar en las zonas de servicio y bajo las condiciones que éste determine.  Del mismo modo, el Secretario queda facultado a recobrar el dinero pagado, o a no pagar, por aquellos servicios de transporte escolar cobrado por estudiante matriculado, pero no prestado debido a ausentismo, traslado o deserción.

 

Artículo 16.-Prohibición contra sobregiros presupuestarios.

 

Se reitera la disposición del Artículo 8 de la Ley 103-2006, según enmendada, que prohíbe gastos en exceso de las asignaciones presupuestadas.  Todo empleado público que, con conocimiento de que la Entidad de la Rama Ejecutiva tiene una proyección de sobregiro en sus asignaciones con cargo al Fondo General, certifique o provea información incorrecta que sea usada en la preparación de dicha certificación, al Gobernador, o la persona que este delegue o a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la disponibilidad de fondos para realizar una transacción, incluyendo nombramientos u otorgación de contratos; o realice la transacción sin las debidas autorizaciones, estará sujeto a una multa de doscientos (200) dólares por instancia, y con un máximo de cinco mil (5,000) dólares cumulativos por todas las instancias ocurridas en el mismo año natural.  El funcionario podrá descansar en proyecciones enmendadas que subsanen tal sobregiro, siempre que dichas proyecciones sean remitidas al Gobernador, o la persona que este delegue o a la Oficina de Gerencia y Presupuesto junto con, o previo a, la solicitud de autorización.  Disponiéndose que antes de aplicar la sanción antes dispuesta a un empleado público se le debe garantizar el debido procedimiento de ley a través de una vista informal, o cualquier otro procedimiento administrativo, o conforme esté dispuesto en un convenio colectivo.  La Oficina de Gerencia y Presupuesto estará a cargo de reglamentar e implementar las disposiciones en este Artículo, incluyendo lo relacionado a la imposición de multas administrativas.

 

Las disposiciones contenidas en este Artículo le aplicarán también a la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente y la Oficina del Contralor Electoral.

 

Artículo 17.-Control fiscal en las corporaciones públicas.

 

Durante la vigencia de la presente Ley, toda corporación pública deberá suspender las cláusulas no económicas negociadas en los convenios vigentes que tienen efectos económicos directos o indirectos en la operación de la corporación pública que agravan la situación presupuestaria de la misma o que resulta necesaria suspender para aliviar la situación presupuestaria.  Algunas cláusulas no económicas que pueden tener un efecto económico directo o indirecto lo son, sin que constituya una limitación, las siguientes:

(a)                Planes de adiestramiento, capacitación y desarrollo, salvo en aquellas circunstancias en que sean extremadamente necesarios y de conformidad con los criterios establecidos en este Capítulo II;

 

(b)               Licencias con sueldo para estudios, seminarios, cursos o talleres que sean contrarios con los criterios establecidos en este Capítulo II;

 

(c)                Concesión de días y horas libres con paga sin cargo a licencia alguna;

 

(d)               Toda disposición que impida asignar o reasignar tareas correspondientes a empleados, a un grupo de empleados, clase de puestos, niveles o unidad apropiada a los fines de hacer más costo efectiva la administración y operación de la corporación pública así como cumplir con los criterios de este Capítulo II;

 

(e)                Toda disposición que impida el fraccionamiento de tareas o la asignación de horarios correspondientes a empleados, a un grupo de empleados, clase de puestos, niveles o unidad apropiada a los fines de hacer más costo efectiva la administración y operación de la corporación pública así como cumplir con los criterios de este Capítulo II;

 

(f)                 Toda disposición que impida la subcontratación de tareas asignadas a empleados, a un grupo de empleados, clase de puestos, niveles o unidad apropiada a los fines de hacer más costo efectiva la administración y operación de la corporación pública así como cumplir con los criterios de este Capítulo II;

 

(g)                Disposiciones en cuanto a limitaciones de los derechos de gerencia o de administración del patrono a los fines de hacer más costo efectiva la administración y operación de la corporación pública y cumplir con los requerimientos de este  Capítulo II;

 

(h)                Disposiciones o cláusulas donde el patrono se obligue a dar fiel cumplimiento a lo acordado o pactado, en cuanto a los aspectos que estén en conflicto con las disposiciones de este Capítulo II;

 

(i)                  Requisitos de utilizar antigüedad, en la medida en que las disposiciones de antigüedad sean contrarias a lo dispuesto en este Capítulo II o constituyan una limitación para efectuar cambios en funciones, ascensos, descensos, reubicaciones, traslados, destaques u otras transacciones necesarias para evitar que se afecten los servicios en aras de hacer más costo efectiva la administración y operación de la corporación pública y cumplir con los requerimientos de este Capítulo II.

 

Ante cualquier interrogante sobre si determinada disposición de un convenio tiene o no un efecto económico directo o indirecto en una corporación pública que agrava la situación presupuestaria de la misma o que resulte necesaria suspender para aliviar la situación presupuestaria se someterá una consulta al Banco Gubernamental de Fomento, quien responderá en un término no mayor de sesenta (60) días.  La contestación a dicha consulta será vinculante para la  corporación pública que la haya sometido.

 

Disponiéndose, además que las corporaciones públicas reconocerán a los empleados, unionados y no unionados los balances de licencias por vacaciones acumuladas a la fecha de vigencia de esta Ley pero no podrán liquidar en efectivo los excesos acumulados antes y durante la vigencia de esta Ley.  Las corporaciones públicas deberán establecer un plan para agotar el exceso de los balances acumulados para los empleados, tanto unionados como no unionados, de manera tal, que al finalizar la vigencia de esta Ley no hayan acumulaciones en exceso de lo permitido.

 

Disponiéndose además que el exceso por licencia de enfermedad acumulado por los empleados, unionados como no unionados, de las corporaciones públicas previo a la fecha de vigencia de esta Ley, se congelará al salario vigente al 30 de junio de 2014 y su liquidación en efectivo solamente se hará en caso de desvinculación del servicio público.  El exceso de licencia por enfermedad que se acumule posterior a la vigencia de esta Ley, así como aquel que se acumule al 31 de diciembre de cada año deberá disfrutarse en o antes del 30 de junio del año siguiente del que fue acumulado; después de esa fecha se pierde tal balance. 

 

A partir del primer año de la vigencia de esta Ley y anualmente por los próximos tres (3) años, toda corporación pública establecerá anualmente un proceso mediante el cual el Director Ejecutivo de la Entidad y los representantes de sus respectivos gremios, evaluarán de forma transparente la situación económica y las realidades fiscales de la respectiva corporación pública. A la luz de la evaluación, según el mecanismo adoptado y de establecerse que la corporación pública no opera con déficit, cuenta con una condición financiera estable, y no depende del Fondo General para su operación, se podrán iniciar negociaciones de aquellas cláusulas del convenio colectivo que han sido congeladas bajo las disposiciones de este Artículo. Al finalizar la vigencia de esta Ley, se reestablecerá el convenio colectivo vigente al momento de entrar en vigor esta Ley por el término restante de vigencia, si alguno, y tendrá efectos de carácter prospectivo.

Artículo 18.-Aportación de ahorros de corporaciones públicas en el campo de salud al déficit del Fondo General.

 

Los ahorros generados por la Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles y la Corporación para el Fondo de Seguro del Estado, como producto de la aplicación de las disposiciones del Artículo 11 de este Capítulo, serán aportados al “Fondo de Servicios y Terapias a Estudiantes de Educación Especial”, bajo la custodia del Departamento de Educación, creado mediante legislación especial separada a estos fines.  De esta forma, se reduce la carga fiscal sobre el Fondo General que requiere proveer servicios adecuados a la población de educación especial, conforme la legislación federal, la política pública, y el entorno jurídico existente.

 

Ambas entidades certificarán, en o antes del 31 de julio de 2014, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el número de empleados en su nómina al 30 de junio de 2014, y las cantidades pagadas durante el año fiscal que culminó en esa fecha, para cubrir los siguientes conceptos: Bono de Navidad; Bono de Verano; otras bonificaciones generales, incluyendo, sin limitación, por ratificación de convenios, por asistencia, puntualidad, productividad, o retiro; liquidación de licencias por enfermedad acumuladas en exceso y licencias por vacaciones acumuladas en exceso.  En caso de Bono de Navidad y Bono de Verano, se reducirá la certificación de cantidades pagadas por un monto equivalente al número de empleados que recibieron Bono de Navidad, multiplicado por seiscientos (600) dólares, más el número de empleados que recibieron Bono de Verano, multiplicado por doscientos (200) dólares.  La información se proveerá segregada por empleados unionados y empleados no-unionados.

 

Las respectivas cantidades certificadas al 30 de junio de 2014 se considerarán de forma concluyente como los ahorros generados por esta Ley para el año fiscal 2015 subsiguiente, y serán transferidos al Departamento de Hacienda, por la Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles y la Corporación para el Fondo de Seguro del Estado, comenzando en o antes del 31 de julio de 2014.  Los fondos transferidos serán contabilizados a favor del Fondo de Servicios y Terapias a Estudiantes de Educación Especial.  Dichas transferencias podrán ser realizadas a plazos iguales por los meses remanentes del año fiscal, pero tendrán que ser completadas en su totalidad antes del 30 de junio de 2015.  La Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles y la Corporación para el Fondo de Seguro del Estado repetirán las respectivas transferencias adicionales, por una cantidad idéntica a la pagadera durante el año fiscal 2015, comenzando el 31 de julio de 2015 para el año fiscal 2016, y en adelante cada 31 de julio, mientras estuviera en vigor este Capítulo. 

 

Artículo 19.-Aportación de ahorros de corporaciones públicas en el campo de desarrollo económico al déficit del Fondo General.

 

Los ahorros generados por las corporaciones públicas relacionadas con la promoción del desarrollo económico, y algunas otras corporaciones designadas en este Artículo, obtenidos por la aplicación de las disposiciones del Artículo 11 de este Capítulo, serán aportados al “Fondo de Promoción de Empleo y Actividad Económica”, bajo la custodia de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, creado mediante legislación especial separada a estos fines.  De esta forma, se reduce la carga que suponen actualmente las asignaciones de promoción de empleo e incentivos empresariales sobre el Fondo General. 

 

Para propósitos de este artículo, se considerarán como corporaciones públicas relacionadas con la promoción del desarrollo económico, las siguientes instrumentalidades:  la Administración de Terrenos, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, la Compañía de Fomento y Exportación, la Compañía de Fomento Industrial, la Compañía de Turismo, Corporación de Seguros Agrícolas, y la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico.  Además, aportarán al Fondo de Promoción de Empleo y Actividad Económica las siguientes instrumentalidades no relacionadas directamente con el desarrollo económico: la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1, y la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe.

 

Cada una de estas entidades certificará, en o antes del 31 de julio de 2014, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el número de empleados en su nómina al 30 de junio de 2014, y las cantidades pagadas durante el año fiscal que culminó en esa fecha, para cubrir los siguientes conceptos: Bono de Navidad; Bono de Verano; otras bonificaciones generales, incluyendo, sin limitación, por ratificación de convenios, por asistencia, puntualidad, productividad, o retiro; liquidación de licencias por enfermedad acumuladas en exceso y licencias por vacaciones acumuladas en exceso.  En caso de Bono de Navidad y Bono de Verano, se reducirá la certificación de cantidades pagadas por un monto equivalente al número de empleados que recibieron Bono de Navidad, multiplicado por seiscientos (600) dólares, más el número de empleados que recibieron Bono de Verano, multiplicado por doscientos (200) dólares.  La información se proveerá segregada por empleados unionados y empleados no-unionados.

 

Las respectivas cantidades certificadas al 30 de junio de 2014 se considerarán de forma concluyente como los ahorros generados por esta Ley para el año fiscal 2015 subsiguiente, y serán transferidos al Departamento de Hacienda, por cada una de las corporaciones públicas correspondientes, comenzando en o antes del 31 de julio de 2014.  Los fondos transferidos serán contabilizados a favor del Fondo de Promoción de Empleo y Actividad Económica.  Dichas transferencias podrán ser realizadas a plazos iguales por los meses remanentes del año fiscal, pero tendrán que ser completadas en su totalidad antes del 30 de junio de 2015.  Las corporaciones públicas obligadas a aportar al amparo de este Artículo repetirán las respectivas transferencias adicionales, por una cantidad idéntica a la pagadera durante el año fiscal 2015, comenzando el 31 de julio de 2015 para el año fiscal 2016, y en adelante cada 31 de julio, mientras estuviera en vigor este Capítulo. 

 

Artículo 20.-Presupuesto de la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Contralor Electoral y el Panel del Fiscal Especial Independiente.

 

Para cualquier año fiscal que termine durante la vigencia de este Capítulo, el presupuesto para la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Contralor Electoral y el Panel del Fiscal Especial Independiente, será equivalente a su respectivo presupuesto del año fiscal previo ajustado por el porcentaje de reducción o incremento global en el Presupuesto General de Gastos con cargo al Fondo General, implícita en el presupuesto recomendado por el Gobernador.  Dicho ajuste se calculará excluyendo las asignaciones propuestas para el servicio de la deuda constitucional del Presupuesto General de Gastos con cargo al Fondo General, tanto de la base del año previo como del monto recomendado para el año fiscal bajo consideración.  Igualmente, dicho ajuste excluirá de ambas bases de comparación los respectivos presupuestos de la Rama Judicial, la Asamblea Legislativa, la Oficina del Contralor, el Procurador del Ciudadano, la Comisión de Derechos Civiles, la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Contralor Electoral y el Panel del Fiscal Especial Independiente.  

 

Artículo 21.-Prohibiciones respecto al uso de escoltas, viajes, contratación de servicios, entre otros.

 

(a)                Se prohíbe el uso de fondos públicos en el pago de escoltas a los jefes de las Entidades de la Rama Ejecutiva. Por vía de excepción, y dado la naturaleza de las funciones que realizan, esta prohibición no será extensiva al Secretario de Estado, Secretario de Justicia, Secretario de Corrección y Rehabilitación y el Superintendente de la Policía.  De igual forma, el Gobernador de Puerto Rico podrá autorizar una escolta personal cuando sea necesario para proteger la salud, seguridad y bienestar de cualquier funcionario de Gobierno que se vea afectado como resultado de decisiones tomadas en el desempeño de su cargo.

 

(b)               Se prohíbe el uso de fondos públicos para viajes fuera de Puerto Rico por parte de los jefes de las Entidades de la Rama Ejecutiva o funcionarios de confianza, excepto cuando dichos viajes sean esenciales para el desempeño de funciones oficiales y los mismos hayan sido previamente autorizados por el Gobernador, o la persona que este delegue.  En caso de empleados que no sean de confianza ni jefes de las Entidades de la Rama Ejecutiva, se requerirá autorización del Gobernador, o la persona que este delegue en caso que: (i) viajen más de dos empleados para el mismo propósito en tiempo coetáneos; o (ii) el costo de alojamiento por noche exceda doscientos cincuenta (250) dólares.   

 

(c)                Se prohíbe la contratación de servicios profesionales o comprados en  Entidades de la Rama Ejecutiva en exceso de cien mil (100,000.00) dólares en un mismo año fiscal, sin autorización previa escrita del Gobernador, o la persona que este delegue.  Cualquier contrato otorgado en incumplimiento de este requerimiento será nulo.  Este requisito de autorización es en adición a, y no sustituye, cualquier otra normativa aplicable, incluyendo normativa del Gobernador, o la persona que este delegue al amparo de Órdenes Ejecutivas de control de gasto, o normativa de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. 

 

(d)               Se prohíbe el uso de fondos públicos para el pago de teléfonos celulares, asistentes personales digitales (PDA's), equipos de servicio de Internet personal u otros servicios tecnológicos para uso exclusivo de jefes de agencia, empleados y funcionarios de las Entidades de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  A la aprobación de la presente Ley, se deberán ir cancelando todo contrato por los servicios antes descritos.  El Gobernador, o la persona que este delegue, podrá conceder dispensas a este requisito.

 

Artículo 22.-Plan de reducción de gastos y contratos por concepto de arrendamientos.

 

Las Entidades de la Rama Ejecutiva deberán someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, dentro del periodo de treinta (30) días a partir de la vigencia de esta Ley, una lista de todos sus contratos de arrendamientos vigentes, su cuantía y un resumen de la justificación para su otorgación.  Se especificarán aquellos contratos de arrendamiento que es menester mantener por mandato de ley, o para cumplir con una obligación no sujeta a discreción, o para preservar un servicio esencial a la ciudadanía.

 

La Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá ordenar la no renovación de contratos de arrendamiento o la modificación de los mismos a su vencimiento y eventual otorgación, salvo cuando ello resulte en detrimento de un servicio esencial o acarea un perjuicio económico mayor.  En tal análisis, la Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá, además, determinar la posibilidad de consolidar varias operaciones de varias agencias en un mismo local y renegociar los cánones y términos de los contratos de arrendamiento para lograr condiciones más favorables.

 

Además, para todo contrato de arrendamiento o intención de arrendamiento se deberá cumplir con las siguientes directrices:

 

(a)                      No se podrá renovar, otorgar un nuevo contrato o aumentar la cuantía pagada por concepto de arrendamiento sin la previa autorización de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

(b)                     Toda Entidad de la Rama Ejecutiva, con la asistencia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, deberá analizar la alternativa de no renovar contratos de arrendamiento a su vencimiento cuando le sea viable poder consolidar las operaciones de las actividades realizadas en locales arrendados dentro de sus facilidades existentes o alguna otra facilidad pública disponible.

 

(c)                      Toda Entidad de la Rama Ejecutiva que tenga un contrato vigente de arrendamiento y contemple su renovación o que contemple realizar un contrato de arrendamiento deberá solicitar una propuesta de arrendamiento de la Autoridad de Edificios Públicos y/o de cualquier otra Entidad de la Rama Ejecutiva, municipios u otra Rama de Gobierno, que pueda tener locales disponibles a los fines de evaluar si resulta costo efectivo otorgar un nuevo contrato con la entidad gubernamental.  Se entenderá que resulta costo efectivo realizar un nuevo contrato de arrendamiento con una entidad gubernamental cuándo:

 

(i)                  se proyecte una reducción sostenida y continua por tal gasto operacional mayor de quince (15) por ciento,

 

(ii)                el mudar las operaciones de la agencia no crea un perjuicio en la prestación de servicios, y

 

(iii)               no existe impedimento legal para ello.

 

(d)                     Todo contrato de arrendamiento otorgado en contravención a lo aquí dispuesto será nulo.

 

La Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrá la discreción para realizar excepciones a lo aquí dispuesto en todo contrato de arrendamiento que sea requerido por mandato de ley federal o estatal o por orden del tribunal; sea esencial para proteger la salud, seguridad y bienestar de los ciudadanos y/o servidores públicos; y cuando sea necesario para cumplir un deber ministerial de la agencia en cuestión a fin de evitar un perjuicio en el servicio público.

 

Artículo 23.-Plan de reducción de consumo energético y disposición sobre el consumo del servicio de acueductos y alcantarillados.

 

Las Entidades de la Rama Ejecutiva deben promover una utilización prudente y eficaz de los servicios públicos.  En aras de cumplir con los objetivos y requerimientos de la presente emergencia fiscal que exige un uso responsable y efectivo de los limitados recursos del gobierno, se reafirma el deber de toda Entidad de la Rama Ejecutiva de reducir el consumo de los servicios públicos de energía eléctrica, así como de acueductos y alcantarillados.

 

En lo que corresponde al uso eficaz de la energía eléctrica, se dispone que todas las Entidades de la Rama Ejecutiva cumplirán cabalmente con los requisitos de conservación energética según establecidos en los Artículos 4.1, 4.2, y 4.3 de la Ley Núm. 57-2014, conocida como la "Ley de Transformación y Alivio Energético de Puerto Rico".  Se autoriza a las Entidades de la Rama Ejecutiva a solicitar a la Oficina Estatal de Política Pública Energética (OEPPE) un ajuste del consumo base de energía establecido, en función de kilovatio hora consumido, a la luz de carga adicional provocada por nuevas instalaciones, edificaciones o mejoras a las edificaciones existentes, siempre y cuando la OEPPE certifique que la carga adicional provocada por la nueva instalación, edificación o mejora haya sido certificada como eficiente a la luz de los parámetros que para tales fines adopte por reglamento la OEPPE. La OEPPE adoptará la reglamentación necesaria para poner en vigor estos requisitos.

 

Durante el periodo de vigencia de este Capítulo, con relación a las Entidades de la Rama Ejecutiva cuyos gastos de funcionamiento se sufragan total o parcialmente con el Fondo General, se mantendrán sin incremento las tarifas base de servicios de acueductos y alcantarillados, vigentes al 1 de julio de 2014, a menos que se modifiquen por legislación posterior.  Se considerará como la tarifa vigente al 1 de julio de 2014, la tarifa dispuesta en la Sección 8 de la Resolución Conjunta Núm. 16-2013, Sección que por la presente se reitera y ratifica retroactivamente a su vigencia, en la totalidad de sus términos.

 

Además, en lo que corresponde al consumo de acueductos y alcantarillados, las Entidades de la Rama Ejecutiva cuyos gastos de funcionamiento se sufragan total o parcialmente con recursos del Fondo General deberán reducir su gasto del consumo de acueductos y alcantarillados en un cinco (5) por ciento anual para los años 2014-15, 2015-16 y 2016-17 que refleje una reducción total de quince (15) por ciento en los tres (3) años.  El por ciento de la reducción se computará tomando como base el consumo de acueducto y alcantarillado realizado para el año 2012-13.  La Oficina de Gerencia y Presupuesto fiscalizará el adecuado cumplimiento en la reducción en gastos de acueductos y alcantarillados establecida para las Entidades de la Rama Ejecutiva.  A las Entidades de la Rama Ejecutiva que incumplan con su tasa porcentual de reducción del gasto de acueducto y alcantarillados, la Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá realizar una disminución en su presupuesto de gastos de funcionamiento para el año fiscal siguiente que será equivalente al valor monetario del consumo en exceso a la tasa de reducción establecida.

 

CAPÍTULO III.- MEDIDAS SOBRE PRESUPUESTO DE LA RAMA JUDICIAL, RAMA LEGISLATIVA Y OTRAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES

 

Artículo 24.-Presupuesto de la Rama Judicial.

 

Para cualquier año fiscal que termine durante la vigencia de este Capítulo, el presupuesto de la Rama Judicial será equivalente a su respectivo presupuesto del año fiscal previo, ajustado por el porcentaje de reducción o incremento global en el Presupuesto General de Gastos con cargo al Fondo General, implícita en el presupuesto recomendado por el Gobernador.  Dicho porcentaje de ajuste se calculará excluyendo las asignaciones propuestas para el servicio de la deuda constitucional del Presupuesto General de Gastos con cargo al Fondo General, tanto de la base del año previo como del monto recomendado para el año fiscal bajo consideración.  Igualmente, dicho ajuste excluirá de la base de comparación los presupuestos de la Rama Judicial, la Asamblea Legislativa, la Oficina del Contralor, el Procurador del Ciudadano, la Comisión de Derechos Civiles, la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Contralor Electoral y el Panel del Fiscal Especial Independiente.

 

Para el año fiscal inmediatamente entrante al momento de terminación de la vigencia de este Capítulo, la recomendación y aprobación del presupuesto de la Rama Judicial se regirá nuevamente por la legislación de ordinario aplicable.  No se generará deuda, obligación, ni compromiso de asignación o pago futuro alguno, debido a cualquier brecha entre el presupuesto realmente asignado durante la vigencia de esta Ley, y lo que hubiere sido el presupuesto producto de la aplicación de las fórmulas u otra normativa contenidas en las leyes que de otra forma hubiesen gobernado la confección del presupuesto.

 

La Rama Judicial, en el ejercicio de las facultades que les confiere la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá adoptar cualquiera de las medidas de reducción y/o control de gastos indicadas en esta Ley que les resulte pertinente para atender cualquier insuficiencia presupuestaria proyectada durante el término de vigencia de la presente Ley.

 

Artículo 25.-Presupuesto de la Asamblea Legislativa y entidades adscritas.

 

Para cualquier año fiscal que termine durante la vigencia de este Capítulo, el presupuesto para la Asamblea Legislativa y cada una de sus entidades adscritas, entiéndase la Oficina del Contralor, el Procurador del Ciudadano y la Comisión de Derechos Civiles, será equivalente a su respectivo presupuesto del año fiscal previo, ajustado por el porcentaje de reducción o incremento global en el Presupuesto General de Gastos con cargo al Fondo General, implícita en el presupuesto recomendado por el Gobernador. Dicho porcentaje de ajuste se calculará excluyendo las asignaciones propuestas para el servicio de la deuda constitucional del Presupuesto General de Gastos con cargo al Fondo General, tanto de la base del año previo como del monto recomendado para el año fiscal bajo consideración.  Igualmente, dicho ajuste excluirá de la base de comparación los respectivos presupuestos de la Rama Judicial, la Asamblea Legislativa, la Oficina del Contralor, el Procurador del Ciudadano, la Comisión de Derechos Civiles, la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Contralor Electoral y el Panel del Fiscal Especial Independiente.  

 

Para el año fiscal inmediatamente entrante al momento de terminación de la vigencia de este Capítulo, la recomendación y aprobación del presupuesto de cada entidad afectada por este Artículo se regirá nuevamente por la legislación de ordinario aplicable.  No se generará deuda, obligación, ni compromiso de asignación o pago futuro alguno, debido a cualquier brecha entre el presupuesto realmente asignado durante la vigencia de esta Ley, y lo que hubiere sido el presupuesto producto de la aplicación de las fórmulas u otra normativa contenidas en las leyes que de otra forma hubiesen gobernado la confección del presupuesto.

 

La Asamblea Legislativa y sus entidades adscritas, en el ejercicio de las facultades que les confiere la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán adoptar cualquiera de las medidas de reducción y/o control de gastos indicadas en esta Ley que les resulten pertinentes para atender cualquier insuficiencia presupuestaria proyectada durante el término de vigencia de la presente Ley.

 

Artículo 26.-Presupuesto de la Universidad de Puerto Rico y ciertas asignaciones de funcionamiento a los Municipios.

 

Para cualquier año fiscal que termine durante la vigencia de este Capítulo, el subsidio de funcionamiento de las entidades gubernamentales que no forman parte del Gobierno Central, será equivalente al respectivo subsidio de funcionamiento para el año fiscal 2013-2014.  El término entidades gubernamentales que no forman parte del Gobierno Central, para propósitos de este Artículo, se refiere a la Universidad de Puerto Rico y a los Municipios.  El término subsidios de funcionamiento, para propósitos de este Artículo, se refiere en lo que concierne a la Universidad de Puerto Rico, a la asignación dispuesta en inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1966, según enmendada; y se refiere en lo que concierne a los Municipios, a las asignaciones dispuestas en el Artículo 2.06 de la Ley Núm. 83-1991, según enmendada (Fondo de Exoneración) y en el inciso (c) del Artículo 16 de la Ley Núm. 80-1991, según enmendada (Fondo de Equiparación).

 

Para el año fiscal inmediatamente entrante al momento de terminación de la vigencia de este Capítulo, la recomendación y aprobación del presupuesto de cada entidad afectada por este Artículo se regirá nuevamente por la legislación de ordinario aplicable.  No se generará deuda, obligación, ni compromiso de asignación o pago futuro alguno, debido a cualquier brecha entre el presupuesto realmente asignado durante la vigencia de esta Ley, y lo que hubiere sido el presupuesto producto de la aplicación de las fórmulas u otra normativa contenidas en las leyes que de otra forma hubiesen gobernado la confección del presupuesto.

 

Artículo 27.-Plan de reducción de consumo energético y del servicio de acueductos y alcantarillados en la Rama Legislativa, Rama Judicial y Universidad de Puerto Rico.

 

No se establecerán tarifas especiales ni preferenciales para el servicio de energía eléctrica a las Entidades de la Rama Legislativa, de la Rama Judicial y de la Universidad de Puerto Rico.  Estas deben promover una utilización prudente y eficaz de los servicios públicos.  En aras de cumplir con los objetivos y requerimientos de la presente emergencia fiscal que exige un uso responsable y efectivo de los limitados recursos del Gobierno, se reafirma el deber de toda Entidad de la Rama Legislativa, Rama Judicial y Universidad de Puerto Rico de reducir el consumo de los servicios públicos de energía eléctrica, así como de acueductos y alcantarillados.  El término Entidades de la Rama Legislativa y de la Rama Judicial incluirá toda dependencia u organismo adscrito o que forme parte de la Rama Legislativa o de la Rama Judicial, respectivamente.

 

En lo que corresponde al uso eficaz de la energía eléctrica, se dispone que todas las Entidades de la Rama Legislativa, Rama Judicial y Universidad de Puerto Rico cumplirán cabalmente con los requisitos de conservación energética según establecidos en los Artículos 4.1, 4.2, y 4.3 de la Ley Núm. 57-2014, conocida como la "Ley de Transformación y Alivio Energético de Puerto Rico". Se autoriza a las Entidades de la Rama Legislativa, Rama Judicial y Universidad de Puerto Rico a solicitar a la Oficina Estatal de Política Pública Energética (OEPPE) un ajuste del consumo base de energía establecido, en función de kilovatio hora consumido, a la luz de carga adicional provocada por nuevas instalaciones, edificaciones o mejoras a las edificaciones existentes, siempre y cuando la OEPPE certifique que la carga adicional provocada por la nueva instalación, edificación o mejora haya sido certificada como eficiente a la luz de los parámetros que para tales fines adopte por reglamento la OEPPE. La OEPPE adoptará la reglamentación necesaria para poner en vigor estos requisitos.

 

Durante el periodo de vigencia de este Capítulo, con relación a las Entidades de la Rama Legislativa, Rama Judicial y Universidad de Puerto Rico cuyos gastos de funcionamiento se sufragan total o parcialmente con el Fondo General, se mantendrán sin incremento las tarifas base de servicios de acueductos y alcantarillados, vigentes al 1 de julio de 2014, a menos que se modifiquen por legislación posterior.  Se considerará como la tarifa vigente al 1 de julio de 2014, la tarifa dispuesta en la Sección 8 de la Resolución Conjunta Núm. 16-2013, Sección que por la presente se reitera y ratifica retroactivamente a su vigencia, en la totalidad de sus términos.

 

Además, en lo que corresponde al consumo de acueductos y alcantarillados, las Entidades de la Rama Legislativa, Rama Judicial y Universidad de Puerto Rico cuyos gastos de funcionamiento se sufragan total o parcialmente con recursos del Fondo General deberán reducir su gasto del consumo de acueductos y alcantarillados en un cinco (5) por ciento anual para los años 2014-15, 2015-16 y 2016-17 que refleje una reducción total de quince (15) por ciento en los tres (3) años.  El por ciento de la reducción se computará tomando como base el consumo de acueducto y alcantarillado realizado por entidad o dependencia para el año 2012-13.  A solicitud de las Entidades a la Rama Legislativa, de la Rama Judicial o de la Universidad de Puerto Rico, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillado podrá autorizar una variación en la base de consumo de acueductos y alcantarillados a la luz de demanda adicional por nuevas instalaciones o edificaciones.

 

CAPÍTULO IV.- PLANES PARA LAS SENTENCIAS FINALES Y

FIRMES PENDIENTES DE PAGO

 

Artículo 28.-Aplicabilidad y planes de pago.

 

Ante el impacto negativo a la estabilidad fiscal y operacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo los gobiernos municipales, que conllevaría el pago mediante una suma global, las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a todas las sentencias finales y firmes, con excepción de las relacionadas con expropiaciones, que a la fecha de la aprobación de esta Ley se encuentren pendientes de pago, así como a las que durante el transcurso de la vigencia de esta Ley se emitan, donde las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, los municipios o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico estén en la obligación de efectuar un desembolso de fondos con cargo al Fondo General, el fondo de la corporación pública que se trate, o con cargo al presupuesto municipal, según fuera el caso.

 

En aquellos casos donde las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, los municipios o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o funcionarios acogidos a los beneficios de esta Ley, estén en la obligación de efectuar un desembolso de fondos con cargo al Fondo General, al fondo de la corporación pública que se trate o con cargo al presupuesto municipal, según fuera el caso, y no exista un plan de pagos previamente acordado por escrito y aprobado por el Tribunal, se aplicarán las disposiciones contenidas en este Artículo.  Ello con independencia de la naturaleza del fallo, o si se tratare de una transacción administrativa, extrajudicial o judicial.  El Secretario de Justicia evaluará el plan de pago aplicable conforme a la cuantía de la sentencia, luego de lo cual solicitará una certificación de disponibilidad de fondos al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Junta de Gobierno o cuerpo rector de la corporación pública que se trate, o del Alcalde para el municipio correspondiente.  Para efectos únicos de la aplicación de este Artículo el término Estado incluirá el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las agencias e instrumentalidades, corporaciones públicas y los municipios. Los planes de pago serán realizados conforme a los siguientes términos:

(a)        Cuando la cantidad adeudada por el Estado, corporación pública o por un municipio fuere igual o menor a cien mil (100,000.00) dólares, podrá ser satisfecha mediante un plan de pago que comprenderá entre uno (1) a tres (3) años desde que la obligación de pago advenga final y firme.

 

(b)        Si la cantidad adeudada por el Estado, corporación pública o por un municipio fuere mayor a cien mil (100,000.00) dólares, pero menor a un millón (1,000,000.00) de dólares, podrá ser satisfecha mediante un plan de pago que comprenderá entre tres (3) años y un (1) día a cuatro (4) años desde que la obligación de pago advenga final y firme.

 

(c)        Si la cantidad adeudada por el Estado, corporación pública o por un municipio fuere mayor a un millón (1,000,000.00) de dólares, pero menor o igual a siete millones (7,000,000.00) de dólares, podrá ser satisfecha mediante un plan de pago que comprenderá entre cuatro (4) años y un (1) día a siete (7) años desde que la obligación de pago advenga final y firme.

 

(d)               Si la cantidad adeudada por el Estado, corporación pública o por un municipio que fuere mayor de siete millones (7,000,000.00) de dólares, pero menor a veinte millones (20,000,000.00) de dólares, se satisfará mediante un plan de pago que comprenderá entre siete (7) años y un (1) día a diez (10) años desde que la obligación de pago advenga final y firme.

 

(e)                Si la sentencia adeudada por el Estado, corporación pública o por un municipio fuere mayor de veinte millones (20,000,000.00) de dólares, el plan de pago que aplique a la misma se fijará como parte del proceso presupuestario siguiente a la fecha en que la obligación de pago advenga final y firme, tomando en consideración la situación fiscal, cuyo plan de pago nunca excederá la cantidad anual de tres millones (3,000,000.00) de dólares.

 

(f)                 Para efectos de determinar el plan de pago aplicable, no se fragmentará la sentencia por cada reclamante, sino que se tomará como valor de partida la totalidad de la misma.

 

(g)                De no haber disponibilidad de fondos para honrar el plan de pagos en un año fiscal particular, este será aplazado para el próximo año fiscal, teniendo el efecto de extender automáticamente dicho plan por el número de pagos no realizados.

 

(h)                En aquellos casos en que el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto determine que el presupuesto de la agencia puede absorber el plan de pago de una sentencia emitida en su contra, así se lo informará a la agencia, quien deberá realizar los ajustes y negociaciones necesarias para sufragar la misma con cargo a su propio presupuesto, sin que sea necesario una asignación de fondos adicionales.  En estos casos no se permitirá la presentación de una solicitud de fondos adicionales ante la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

(i)                  El Estado, la corporación pública o el municipio no realizará pago alguno a menos que el acreedor de la sentencia provea una certificación oficial emitida por la entidad pertinente, que indique la ausencia de deuda con el Departamento de Hacienda, el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales y la Administración para el Sustento de Menores. En el caso de que el acreedor de la sentencia tenga deuda con alguna agencia, entidad o corporación pública del Estado o con el propio municipio, la cantidad de la misma se reducirá del total a pagar.  En caso de que el acreedor de la sentencia haya solicitado alguna revisión administrativa de la deuda, el Gobierno del Estado Libre Asociado, la corporación pública o el municipio, según sea el caso, se abstendrá de emitir pago alguno hasta que el proceso de revisión haya culminado.  De confirmarse la existencia de la deuda impugnada, la cantidad de la misma se reducirá del total a pagar.

 

Lo aquí establecido le será de aplicación a los Municipios, los cuales mediante ordenanza municipal establecerán los parámetros adecuados para su realización, estando obligados a seguir lo dispuesto en los incisos (a), (b), (c), (d), (e), (f), (g) e (i) de este Artículo.

 

Los planes de pago de sentencias otorgados por virtud de este Artículo mantendrán su vigencia y disposiciones por el tiempo establecido en el plan de pago, sin que pueda afectarse o invalidarse por haberse expirado el tiempo de la vigencia de esta Ley.

 

Artículo 29.-Acciones contra el Estado, Municipios y funcionarios.

 

            No se podrá compeler a las agencias o instrumentalidades del Estado, corporaciones públicas o municipios, funcionarios o empleados, a hacer pago alguno respecto a una sentencia o plan de pago previamente autorizado, cuando no existan fondos para ello por haberse agotado la asignación legislativa destinada a esos fines, por lo que se prohíbe el embargo de fondos para hacer efectivo un fallo emitido contra el Estado.  La determinación de falta de fondos para realizar dicho pago deberá ser certificada por la agencia o instrumentalidades del Estado, corporación pública o municipio que se trate, y en caso de fondos que provengan de asignaciones legislativas, incluyendo del Fondo General, deberá ser confirmada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, cuya determinación al respecto será concluyente.

 

            El remedio disponible cuando no existan fondos para el pago de sentencias será el pago de interés sobre la cantidad adeudada conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables.

            Lo dispuesto en este Artículo también le será aplicable a los Municipios.

 

Artículo 30.-Derechos sustantivos.

 

Las disposiciones de este Capítulo no crean derechos sustantivos ni causas de acción alguna que no existieran con anterioridad a su aprobación.

 

CAPÍTULO V.-DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 31.-Prohibición de reclamaciones retroactivas al concluir la vigencia de esta Ley.

 

Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 11(c), sobre liquidaciones en efectivo por concepto del exceso de la licencia de vacaciones o enfermedad, cualquier compromiso u obligación que haya sido temporalmente suspendido mientras esté en vigor esta Ley no podrá ser reclamado retroactivamente, ni configurará crédito alguno, una vez ésta pierda su vigencia.

 

Artículo  32.-Implementación y Reglamentación.

 

En vista del estado de emergencia fiscal, y a los fines de viabilizar la implementación de los propósitos de esta Ley, la Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrá todas las facultades necesarias y convenientes para descargar las encomiendas aquí asignadas, incluyendo pero sin limitarse a: promulgar reglamentación; realizar o encomendar, a las agencias o departamentos que están a su cargo, que realicen los estudios que sean necesarios; requerir a las Entidades de la Rama Ejecutiva la información necesaria para realizar su encomienda; asesorar al Gobernador y a las Entidades de la Rama Ejecutiva en todo lo relativo a las medidas de control y reducción de gastos, medidas de impacto laboral y/o fiscal de las Entidades de la Rama Ejecutiva, así como evaluar, aprobar o rechazar peticiones en el renglón de los traslados, destaques, entre otros.

 

Se dispone, excepto por lo establecido en el Artículo 17, que es la intención de esta Asamblea Legislativa que las facultades que le son conferidas a la Oficina de Gerencia y Presupuesto por virtud de esta Ley Especial tengan primacía sobre las respectivas leyes orgánicas de las Entidades de la Rama Ejecutiva según aquí definidas, sean agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas. A tales fines, en lo que fuera pertinente y necesario, se interpretará que esta Ley Especial, durante el término de su vigencia, modifica, atempera o condiciona cualquiera de las disposiciones en las respectivas leyes orgánicas de las Entidades de la Rama Ejecutiva a los fines de que se cumpla lo mandatado en la presente Ley.

 

Por tanto, la Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá establecer la reglamentación necesaria dirigida a las Entidades de la Rama Ejecutiva, sean agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas para implementar las disposiciones de la presente Ley. Toda reglamentación implementada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto en virtud de esta Ley será de carácter mandatorio. La ausencia o falta de cualquier reglamento autorizado por la presente Ley, no será causa para invalidar ni dejar de aplicar sus disposiciones en ningún caso.

 

Artículo 33.-Inmunidad en cuanto a pleitos y foros.

 

Esta ley no afecta la inmunidad que en cuanto a los pleitos y foros tiene el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus funcionarios u oficiales.  Nada de lo dispuesto en esta Ley autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o empleados por actos u omisiones de éstos últimos, resultante del cumplimiento de esta Ley.  Nada lo aquí provisto se interpretará que constituye una renuncia de la inmunidad soberana del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

 

Artículo 34. -Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 

Artículo  35.-Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresía y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.  


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2014 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados