Ley Núm. 114 del año 1997


 (P. del S. 137) Ley 114, 1997

 LEY 114 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 1997 ENMENDAR PLAN DE REORGANIZACION DEL 1993

Para enmendar el Artículo 6 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 9 de diciembre de 1993 a fin de separar el Programa de Emergencias Médicas del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico e incluirlo como uno de los componentes de la Comisión de Seguridad y Protección Pública y denominarlo como Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Comisión de Seguridad Pública y Protección Pública se creó mediante el Plan de Reorganización Núm. 2 de 9 de diciembre de 1993 con el fin primordial de coordinar las actividades de los diversos organismos que realizan importantes funciones en el área de la seguridad y protección pública. Este esquema estructural ha establecido las bases para reorientar la política pública del Gobierno de Puerto Rico en forma integral y coordinada tanto a nivel institucional como en la comunidad; mejorar la planificación y el desarrollo de programas para coordinar operativos especiales; y proveer apoyo en casos de emergencias causadas por desastres naturales o por el hombre.

La Secretaría Auxiliar de Emergencias Médicas del Departamento de Salud fue uno de los servicios transferidos al Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, quien mediante el referido Plan pasaría a formar parte de la Comisión de Seguridad y Protección Pública. Actualmente, Emergencias Médicas tiene la responsabilidad de brindar los primeros auxilios y controlar posibles complicaciones, con el fin de conservar la vida del paciente durante el traslado de éste a una sala de emergencia.

No obstante, la experiencia durante el tiempo transcurrido ha demostrado que el Programa de Emergencias Médicas requiere de mayor descentralización para poder ejercer efectivamente su labor.

Para evitar que los servicios se vean afectados, y tomando en consideración que la Ley Núm. 5 de 6 de abril de 1993 en su Artículo 3 dispone que se debe promover la descentralización en la administración y en la prestación de servicios gubernamentales en aquellos casos en que la centralización menoscabe la eficiencia, es necesario otorgar mayor independencia operacional a dicha institución.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 6 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 9 de diciembre de 1993, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.- Componentes Operacionales de la Comisión

Las siguientes agencias formarán parte de la Comisión de Seguridad y Protección Pública:

a. La Policía de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996.

b. El Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, creado mediante la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada.

c. La Agencia Estatal de la Defensa Civil de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 22 de 23 de junio de 1976.

Se transfiere y adscribe a la Agencia Estatal de la Defensa Civil la responsabilidad por el Programa de Planificación para la Mitigación de Riesgos Naturales, creado por la Resolución Conjunta Núm. 172 de 22 de julio de 1988.

d. Cuerpo de Emergencias Médicas

Para el año fiscal 1997-98, el Programa de Emergencias Médicas del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, incluyendo sus funciones, presupuesto, personal, recursos y equipo se transferirán al Cuerpo de Emergencias Médicas, la cual se crea como un componente de la Comisión para éste y próximos años fiscales. Las funciones normativas y reglamentarias de la anterior Secretaría Auxiliar de Emergencias Médicas permanecerán en el Departamento de Salud.

El director de dicho programa deberá ser doctor en medicina y ostentará el cargo de Director del Cuerpo de Emergencias Médicas. Se faculta al Comisionado a aprobar la reglamentación necesaria para poner en funcionamiento la Oficina así como determinar su localización.

Los componentes de la Comisión de Seguridad y Protección Pública continuarán operando bajo sus respectivas leyes orgánicas en la medida en que las disposiciones de las mismas no sean incompatibles con lo que se establece en este Plan de Reorganización."

Artículo 2.- [Disposiciones]

Ninguna disposición de esta Ley modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que los funcionarios o empleados responsables del organismo que por esta ley se transfieran al Cuerpo de Emergencias Médicas estén vigentes al entrar en vigor la misma. Cualquier reclamación que se hubiere entablado por o contra dichos funcionarios o empleados y que estuviere pendiente de resolución al entrar en vigor esta Ley subsistirá hasta su terminación.

Se garantiza a los empleados de carrera en posiciones cuyos puestos sean regulares y que son afectados por esta Ley, el empleo, los derechos y los privilegios adquiridos, incluyendo aquellos relacionados con cualquier sistema de pensiones, de retiro o fondo de ahorro y préstamos a que estuvieron acogidos al entrar en vigor esta Ley. Además, a tenor con la Orden Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de 3 de enero de 1997, no se podrá nombrar como Director del Cuerpo de Emergencias Médicas a ninguna persona que sea pariente, dentro del cuarto grado por consaguinidad o del segundo grado por afinidad, del Comisionado de Seguridad y Protección Pública o de cualquiera de los jefes de las agencias adscritas a éste.

Artículo 3.- [Autorización]

Se autoriza al Cuerpo de Emergencias Médicas a cobrar por todos los servicios que se ofrecen de acuerdo con el reglamento que se promulgue a estos efectos, según, la Ley Núm. 148 de 22 de diciembre de 1994.

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir el 1 de julio de 1997.

 

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