Ley Núm. 132 del año 1997


 (P. del S. 676) Ley 132, 1997

LEY NUM. 132 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE1997

Enmienda y deroga el Código Político de Puerto Rico

Para enmendar el inciso 1 y derogar los incisos 2 y 3 del Artículo 10 del Título II del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, a los fines de aclarar el concepto de ciudadano de Puerto Rico y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El inciso 3 del Artículo 10 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, establece que los súbditos españoles que residiendo en Puerto Rico el día 11 de abril de 1899 no hubieren optado por conservar su fidelidad a la Corona de España el día 11 de abril de 1900 o con anterioridad a dicha fecha, según los términos del tratado de paz entre los Estados Unidos y España, celebrado en abril 11 de 1899, son ciudadanos de Puerto Rico.

Bajo el Tratado de París y sus estatutos federales implementados (Acta Foraker, Acta Jones y la Ley 600 que establecía un andamiaje legal para el status actual), el Gobierno de Puerto Rico, nunca ha tenido la autoridad legal o la capacidad constitucional para definir, establecer o regular una nacionalidad o una ciudadanía basada en una nacionalidad en referencia a las personas nacidas o residentes en Puerto Rico. En la medida que el Artículo 10 del Código Político de Puerto Rico diera a entender que el Gobierno de Puerto Rico tiene dicha capacidad solamente reiteraba la Ley Federal; ya que, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico es una creación de una Ley Federal y no tiene ningún autoridad soberana nacional para crear o regular una nacionalidad separada.

Implicar o pretender que Puerto Rico tiene dicha autoridad disminuye en vez de incrementar la verdadera soberanía y la autodeterminación del pueblo de Puerto Rico bajo la Constitución de los Estados Unidos. Hasta que Puerto Rico no ostente un gobierno propio pleno basado en un proceso plebiscitario auspiciado por el Congreso de los Estados Unidos, el pueblo de Puerto Rico no debe ser mal informado de la realidad política de Puerto Rico que es una de gobierno propio local. Consecuentemente, es apropiado revisar el inciso 3 del Artículo 10 del Título II del Código Político de Puerto Rico de 1902 para reflejar de manera diáfana la realidad bajo el status político actual de Puerto Rico, según se ha desarrollado desde que nuestra Isla cayó bajo la soberanía de los Estados Unidos, y el estado de derecho federal que ha estado vigente desde el 1940. Es imperativo que las leyes de Puerto Rico reflejen que en la medida que Puerto Rico siga bajo la soberanía de los Estados Unidos, la nacionalidad y ciudadanía de las personas nacidas en Puerto Rico será determinada por el Congreso de los Estados Unidos basado en la autoridad constitucional del gobierno federal de controlar la nacionalidad de todas las personas cuyo status político y legal está sujeto a la soberanía nacional de los Estados Unidos (Artículo I, Sección 8, de la Constitución de los Estados Unidos).

De este modo, ni la nacionalidad estadounidense de las personas nacidas en Puerto Rico ni la ciudadanía estadounidense actual del pueblo puertorriqueño proviene de la Ley 600 o de la creación del Estado Libre Asociado; más bien, la actual nacionalidad estadounidense de las personas nacidas en Puerto Rico al día de hoy aún proviene del Tratado de París, y la ciudadanía estadounidense las personas nacidas en Puerto Rico proviene de estatutos federales. Aunque la Ciudadanía Americana como existe bajo la Ley Federal en el 1952 se menciona en el Preámbulo de la Constitución de Puerto Rico y en el resto de su contenido bajo la Ley de Puerto Rico y la Ley Federal, la Ciudadanía Americana de las personas nacidas, en Puerto Rico fue establecida antes que y no es un producto del Estado Libre Asociado ni de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico.

Más bien, empezando con la sección 202 de la Ley de Nacionalidad de Estados Unidos de 1940 y al presente bajo la sección 302 de la Ley de Nacionalidad e Inmigración de los Estados Unidos de 1952, la Ciudadanía Americana de las personas nacidas en Puerto Rico es el resultado de un estatuto federal separado (ahora codificado bajo 48 U.S.C. 1402) que no forma parte del esquema estatutario que estableciera las relaciones orgánicas entre Puerto Rico y los Estados Unidos (Título 48 U.S. C. 731 et seq., conocido como la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico). Aunque la Ciudadanía Americana de las personas nacidas en Puerto Rico se menciona en las provisiones del Título 48, en 1940 las provisiones estatutarias confiriendo la Ciudadanía Americana a las personas nacidas en Puerto Rico dejo de ser parte de la Ley Jones y en el 1952 el estatuto federal de la ciudadanía continúa bajo el código 48 U.S.C. 1402 separado de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico.

Por tanto, consistente con autoridad ejercida por el Gobierno de Puerto Rico bajo la Constitución del Estado Libre Asociado, del Artículo 10 el Código Político de Puerto Rico es un estatuto residencial y el término ciudadanía se refiere a la residencia de una persona en vez de su a nacionalidad.

Se dispone en esta medida enmendar el inciso 1 y derogar los incisos 2 y 3 del Artículo 10 del Título II del Código Político de Puerto Rico de 1902, con el propósito de simplificar la interpretación de quienes son ciudadanos de Puerto Rico, disponiendo por Ley que toda persona que posea la nacionalidad y sea ciudadano de los Estados Unidos y residente dentro de la jurisdicción del territorio de Puerto Rico será ciudadano de Puerto Rico y eliminar el contenido de los incisos actuales que se ha tornado obsoleto con el transcurso del tiempo.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección l.- Se enmienda el inciso 1 y se derogan los incisos 2 y 3 del Artículo 10 del Titulo 11 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue:

"Titulo II Ciudadanía y Domicilio

Artículo 10. - Son ciudadanos de Puerto Rico:

1. Toda persona que posea la nacionalidad y sea ciudadano de los Estados Unidos y residente dentro de la jurisdicción del territorio de Puerto Rico será ciudadano de Puerto Rico. "

Sección 2. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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