LEY DE DELITOS CONTRA LA PAZ PUBLICA

Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, según enmendada.


Sec. 1 Supresión de ruidos innecesarios.  (33 L.P.R.A. sec. 1443)

Por la presente se prohíben los ruidos innecesarios de todas clases provenientes del claxon u ocasionados por falta de amortiguador de sonido en los vehículos de motor o por sistema de alarma en la zona urbana, radios, componentes y amplificadores o altoparlantes que circulen por las calles con fines comerciales, y cualesquiera otros también innecesarios que se produzcan por medio de cualquier otro aparato, utensilio o instrumento, no importa su nombre, naturaleza o denominación. (1940, ley 71, enmendada en el 1995, ley 131, art. 1, efectiva. 60 días después de 9 de Agosto de 1995)

Sec. 2 Ruido innecesario, definición de. (33 L.P.R.A. sec. 1444)

Se entenderá como ruido innecesario todo sonido fuerte, perturbante, intenso y frecuente que, a la luz de la totalidad de las circunstancias, resulte intolerable, afectando la tranquilidad y el pacífico vivir.  (1940, ley 71, enmendada en el 1995, ley 131, art. 2, efectiva 60 días después de 9 de Agosto de 1995)

Sec. 3 Radios; velloneras. (33 L.P.R.A. sec. 1445)

El tono de los aparatos de radio no deberá ser tan alto que se oiga desde la calle, ni en forma tal que importune a los vecinos. Las electrolas llamadas "velloneras" tendrán que ser reducidas en su volumen considerablemente con el fin de que su funcionamiento no cause molestias al público. 

Sec. 4 Tribunal que conocerá de infracciones; penalidades. (33 L.P.R.A. sec. 1446)

El Tribunal de Primera Instancia conocerá de las violaciones de las (33 LPRA secs. 1443 a 1448) de esta ley, y las mismas serán consideradas como un delito menos grave aparejando multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares. Cuando se haya alterado el mecanismo normal de un vehículo de motor con el propósito de producir ruido, la multa no será menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. 

(1940, ley 71, enmendada en el 1952, Núm. 11; 1986, ley 19; 1995, ley 131, art. 3, efectiva 60 días después de 9 de Agosto de 1995)

Sec. 5 Ambulancias, carros de bombas y campanas de iglesias, exentos. (33 L.P.R.A. sec. 1447)

Quedan exentos del cumplimiento de las (33 LPRA secs. 1443 a 1448) de esta ley los conductores de ambulancias y carros de bombas de incendio mientras estuvieren prestando el servicio apropiado a la naturaleza de dichos vehículos. No se entenderá que es ruido innecesario el producido por las campanas de las iglesias en el ejercicio de sus funciones y cultos religiosos, así como tampoco el que puedan generar los cultos o ritos de las iglesias, sectas o denominaciones religiosas debidamente establecidas; Disponiéndose que nada de lo aquí dispuesto limitará los poderes de la Junta de Calidad Ambiental para promulgar los reglamentos a que está autorizada por ley.  (1940, ley 71; enmendada en el 1974, ley 21, Parte 1, p. 139, efectiva 19 de Abril de 1974)

Sec. 6 Cohetes de bomba y petardos. (33 L.P.R.A. sec. 1448)

Los municipios de Puerto Rico y el Gobierno de la Capital quedan autorizados por la presente para reglamentar el uso de cohetes de bomba y petardos desde las ocho de la mañana y hasta las diez de la noche. Fuera de estas horas el uso de tales cohetes de bomba y petardos queda prohibido. (1940, ley 71, p. 491, sec. 6, efectiva 90 días después de 26 de Abril de 1940)

 

Notas:

1. Leyes especiales no derogadas por el Código Penal de 1974. – Vea el art. 277 de la Ley de 22 de Julio de 1974, Núm. 115, Código Penal de 1974, Parte 1, p. 449, efectiva 6 meses después de 22 de Julio de 1974, no derogó la Ley de 26 de Abril de 1940, Núm. 71 (33 L.P.R.A. secs. 1443 a 1448). 

2. Publicación - 1 de julio de 2001, fecha de publicación en https://www.lexjuris.com, visite Leyes de Puerto Rico en https://www.lexjuris.com  para posibles enmiendas posteriores.

 

 

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