DIA DE DESCANSO
LEY NUM. 289 de 9 de abril de 1946, según enmendada
FIJANDO UN DIA DE DESCANSO POR CADA SEIS (6) DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LOS EMPLEADOS DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES, EMPRESAS Y NEGOCIOS LUCRATIVOS QUE NO ESTUVIEREN SUJETOS A LAS DISPOSICIONES SOBRE CIERRE AL PUBLICO DEL ARTICULO 553 DEL CÓDIGO PENAL, SEGÚN HA SIDO SUBSIGUIENTEMENTE ENMENDADO, DISPONIENDO QUE LAS HORAS TRABAJADAS DURANTE EL DIA DE DESCANSO SE PAGARAN A UN TIPO DE SALARIO IGUAL AL DOBLE DEL TIPO CONVENIDO PARA LAS HORAS REGULARES, Y PARA OTROS FINES.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
SECCIÓN 1. –(Según fue enmendada por la Ley Núm. 105 de 2 de junio de 1976). Todo empleado de cualquier establecimiento comercial o industria, empresa o negocio lucrativo o no lucrativo, incluyendo aquellos operados por asociaciones u organizaciones sin fines pecuniarios e instituciones caritativas, que no estuvieren sujetos a las disposiciones sobre el cierre al público del Artículo 553 del Código Penal, tendrá derecho a un día de descanso por cada seis de trabajo. A los efectos de esta ley se entenderá por día de descanso un período de 24 horas consecutivas.
SECCIÓN 2. –Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a trabajos ocasionales o por ajuste.
SECCIÓN 3. –Ningún patrono podrá deducir suma alguna del salario de ningún empleado por concepto del día de descanso que establece esta ley.
SECCIÓN 4.-Todo patrono que emplee o permita que un empleado trabaje durante el día de descanso que se establece en esta ley vendrá obligado a pagarle por las horas trabajadas durante dicho día de descanso un tipo de salario igual al doble del tipo convenio para las horas regulares.
SECCIÓN 5. –(Según fue enmendada por la Ley Núm. 130 de 27 de abril de 1950). A los efectos de esta ley, se entenderá por empleado a cualquier empleado, obrero, dependiente, trabajador jornalero o persona que preste servicio para un patrono mediante salario, sueldo o cualquier otra forma de compensación. No se entenderá por empleado, sin embargo, a los profesionales, ejecutivos y administradores.
SECCIÓN 6. –Toda ley o parte de la ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.
SECCIÓN 7. –Esta ley, por ser de carácter urgente necesaria, empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
APROBADA EN 9 DE ABRIL DE 1946.
ENMENDADA POR LA LEY NUM. 130, DE 27 DE ABRIL DE 1950.
ENMENDADA POR LA LEY NUM. 105, DE 2 DE JUNIO DE 1976.
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