Ley de Menores de Puerto Rico del 1986
Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada.
Esta ley se conocerá como "Ley de Menores de Puerto Rico". Sus disposiciones se aplicarán con preferencia a otras leyes y, en caso de conflicto, prevalecerán los principios especiales de esta ley.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 1.)
Esta ley ha de ser interpretado conforme a los siguientes propósitos:
(a) Proveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad;
(b) proteger el interés público tratando a los menores come personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se les exige responsabilidad por sus actos;
(c) garantizar a todo menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos constituciones.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 2.)
Las palabras y frases utilizadas en esta ley significarán:
(a) "Adulto" - persona que ha cumplido dieciocho (18) años de edad.
(b) "Causa probable" - determinación hecha por un magistrado investigador sobre la ocurrencia de una violación a una ley u ordenanza municipal, en cuya comisión es vinculado como autor o coautor un menor.
(c) "Centro de tratamiento" - institución residencial que brinda al menor servicios de protección, evaluación, y diagnóstico, más tratamiento rehabilitador, luego de la disposición del caso.
(d) "Centro de detención" - institución donde será recluido el menor, pendiente de la adjudicación o disposición del caso o pendiente de cualquier otro procedimiento ante el Tribunal.
(e) "Custodia" - el acto de poner al menor bajo la responsabilidad del Secretario de Servicios Sociales o de cualquier otro organismo o institución pública o privada mediante orden del Tribunal y sujeto a la jurisdicción de éste, quien la conservará durante el período en que se le brinden los servicios de protección, evaluación y diagnóstico, más el tratamiento rehabilitador que su condición amerite.
(f) "Desvío" - resolución del Tribunal suspendiendo el procedimiento judicial en interés del menor y refiriéndose a una agencia, institución u organismo público o privado para que reciba servicios.
(g) "Detención" - cuidado provisional del menor en institución o centro provisto para tales fines, pendiente de la determinación por el Tribunal sobre hechos que se le imputan y lo colocan bajo autoridad de éste luego de la determinación de causa probable o por razón de procedimientos post adjudicativos pendientes.
(h) "Especialista en Relaciones de Familia" - trabajor social así clasificado en el Sistema de Administración de Personal de la Rama Judicial adscrito al Tribunal.
(i) "Falta" - infracción o tentativa de infracción por un menor de las leyes penales, especiales u ordenanzas municipales de Puerto Rico, excepto las infracciones o tentativas que por disposición expresa de esta ley esté excluidas.
(j) "Falta Clase I" - conducta que incurrida por adulto constituiría delito menos grave.
(k) "Falta Clase II" - conducta que incurrida por adulto constituiría delito grave, excepto las incluidas en falta Clase III.
(l) "Falta Clase III -conducta que incurrida por adulto constituiría delito grave de primer grado, excepto la modalidad de asesinato en primer grado que está excluida de la autoridad del Tribunal; delito grave de segundo grado; los siguientes delitos graves en su clasificación de tercer grado: asesinato atenuado, escalamiento agravado, secuestro, robo, agresión grave en su modalidad mutilante, asesinato atenuado; y los siguientes delitos en leyes especiales: distribución de sustancias controladas y los Artículos 5.03, 5.07, 5.08, 5.09 y 5.10 de la Ley de Armas.
(m) "Juez" - el designado para entender en los asuntos objeto de esta ley.
(n) Mediación- Proceso de intervención no adjudicativo en el cual una persona imparcial (mediador/a) ayuda a las personas en conflicto a lograr por sí mismas un acuerdo que les resulte mutuamente aceptable. En la mediación las partes tienen la potestad de decidir si se someten o no al proceso.
(o) "Menor" - persona que no ha cumplido la edad de dieciocho (18) años de edad, o que habiéndola cumplido, sea llamada a responder por una falta cometida antes de cumplir esa fecha.
(p) "Procurador para Asuntos de Menores o Procurador" - Fiscal Auxiliar del Tribunal Superior designado exclusivamente para ejercer sus funciones en los asuntos cubiertos por esta ley.
(q) "Querella" - escrito que se someta al Tribunal describiendo la falta que se le imputa al menor.
(r) "Rehabilitación" - proceso mediante el cual se pretende reintegrar adecuadamente el menor a la sociedad y con la capacidad de desenvolverse por sí mismo.
(s) "Técnico en Relaciones de Familia" - profesional así clasificado en el Sistema de Administración de Personal de la Rama Judicial adscrito al Tribunal, el cual debe tener preparación profesional en el área de conducta humana.
(t) "Transgresor" - menor a quien se le ha declarado incurso en la comisión de una falta.
(u) "Tribunal" - Sala del Tribunal Superior del Tribunal de Primera Instancia que ejerza su autoridad bajo las disposiciones de esta ley.
(v) “Fuga” – Todo menor, que estando bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, incurriera en la comisión de la falta de fuga podrá ser encontrado incurso en nueva falta. La medida dispositiva de esta nueva falta será consecutiva a la medida dispositiva original. Entendiéndose por fuga la ausencia injustificada sin permiso de la Institución o el abandono injustificado de cualquier programa al que fuere referido el menor.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 3; Enmendada en el 1987, Núm. 34; 1989, Núm. 14; 1990, Núm. 28; 1991, Núm. 19; 1995, Núm. 183; septiembre 16, 2004, Núm. 334, art. 1, inciso (m) efectiva el 1 de mayo de 2005; Noviembre 21, 2011, Plan Núm. 2, art. 48, deroga el inciso (f), renumera los siguientes y enmienda el inciso renumerado (u); Junio 24, 2022, Núm. 47, sec. 1, añade el inciso (n) y renumera los siguientes.)
El Tribunal tendrá autoridad para conocer de:
(a) Todo caso en que se impute conducta que constituya falta a un(a) menor de trece (13) años o más, incurrida antes de éste haber cumplido dieciocho (18) años de edad. El Tribunal no tendrá autoridad en todo caso donde la facultad mental del menor sea inferior a los trece (13) años. Dicha autoridad estará sujeta al período prescriptivo dispuesto en las leyes penales para la conducta imputada.
(b) Cualquier asunto relacionado con menores, según dispuesto mediante ley especial, confiriéndole facultad para entender en dicho asunto.
(c) En el caso de un(a) menor que no haya cumplido los trece (13) años de edad regirá lo siguiente:
(i) Todo(a) menor que no haya cumplido los trece (13) años de edad, cuya conducta imputada sea constitutiva de falta, se considerará inimputable, por tanto, no será responsable ni quedará sujeto al procesamiento penal al amparo de esta Ley. A tales efectos, el Procurador de Menores referirá al(la) menor y a su madre, padre, o tutor(a), al Departamento de la Familia para la correspondiente evaluación, y de ser necesario le ofrezca servicios y/ o capacitación que redunde en el mejor bienestar del( de la) menor.
(2) El tribunal no tendrá autoridad para conocer de:
(a) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad la comisión de hechos constitutivos de asesinato en primer grado según definido en el inciso (a) del Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico.
(b) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad hechos constitutivos de delito que surjan de la misma transacción o evento constitutivo de asesinato en primer grado según definido en el inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Todo caso en que se impute a un menor hechos constitutivos de delito cuando se le hubiese adjudicado previamente un delito grave como adulto.
En todos los casos contemplados en los incisos anteriores, el menor será procesado como un adulto.
La Sala de lo Criminal del Tribunal General de Justicia conservará jurisdicción sobre el menor aun cuando haga alegación de culpabilidad o medie convicción por un delito distinto al asesinato según definido en el inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Igualmente, conservará Jurisdicción cuando el Tribunal Superior, Sala de Menores, hubiere renunciado a la jurisdicción del menor y en el procedimiento ordinario como adulto al menor se le archivaran los cargos o se le encontrara no culpable.
Cuando un magistrado determine la existencia de causa probable por un delito distinto al asesinato, según definido en el inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, éste y cualquier otro delito que surgiere de la misma transacción se trasladará al Tribunal que ejerza su autoridad bajo las disposiciones de esta Ley y éste retendrá y conservará jurisdicción, según se dispone en el Artículo 5 de esta Ley.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 4; Enmendada en el 1987, Núm. 34; 1989, Núm. 14; 1991, Núm. 19; septiembre 16, 2004, Núm. 334, art. 2, incisos (a), (b) y (c) del segundo párrafo, efectiva el 1 de mayo de 2005 para atemperarlo al nuevo Código Penal de 2004; Junio 24, 2022, N/um. 47, sec. 2, enmienda el inciso (1) en términos generales.)
Notas Importantes
-2022, ley 47- Esta ley 47, enmienda este y otros artículos de esta Ley de Menores e incluye la siguiente Sección 30 de Aplicación:
Sección 20.- Reglamentación.
Se ordena al Departamento de Justicia y el Departamento de la Familia a crear un reglamento conjunto para establecer el procedimiento para referir casos al Departamento de la Familia, de acuerdo a lo establecido en el Sección 2 de esta Ley.
Se faculta al Departamento de Educación, a la Oficina para la Administración de Tribunales, la Administración de Salud Mental y Contra la Adicción, al Departamento de Corrección y Rehabilitación, o a cualquier agencia, departamento, junta, oficina o instrumentalidad gubernamental, para que, en virtud de la presente ley, enmiende cualquier reglamento para cumplir con los propósitos de esta Ley.
Antes del Tribunal ejercer su jurisdicción sobre la persona menor de edad, deberá agotarse todo remedio administrativo establecido en el sistema de educación pública o privada, según sea el caso, cuando la falta que se impute haya tenido lugar en un plantel escolar, ya sea en las inmediaciones de la escuela, en la transportación escolar o en actividades escolares, deportivas con fin recreativo, cultural o académico. En caso del tribunal tener que asumir su jurisdicción sobre la persona menor, nada de esto se entenderá en menoscabo del derecho del( de la) menor a que su caso sea referido a mediación o desvío, si cualifica según lo establece esta Ley y las Reglas de Asuntos de Menores.
(Julio 9, 1986, Núm. 88; Junio 24, 2022, Núm. 47, sec. 3, añade este nuevo articulo 4-A.)
El Tribunal conservará su autoridad sobre todo menor sujeto a las disposiciones de esta Ley hasta que cumpla la edad de veintiún (21) años, a menos que mediante orden al efecto de por terminada la misma.
En todos los casos en que un menor, estando aún bajo la autoridad del tribunal, sea procesado y convicto como adulto, el Tribunal (Sala Asuntos de Menores) perderá automáticamente su autoridad sobre dicho menor. En estos casos, si al momento de ser acusado como adulto, el menor no presta la fianza que le fuere impuesta, éste deberá permanecer internado en una institución para menores del Departamento de Corrección y Rehabilitación hasta tanto sea convicto como adulto. El Tribunal (Sala Criminal) vendrá obligado a imponer al menor que fuere procesado y convicto como adulto el cumplimiento de la medida dispositiva que dictó el Tribunal (Sala de Asuntos de Menores) y que el menor no hubiere cumplido.
Una vez sea convicto como adulto el menor permanecerá bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación para terminar de cumplir, en la corriente de adulto, la medida dispositiva dictada por el Tribunal y, una vez cumplido este término, consecutivamente comenzará a cumplir con la sentencia por el otro delito cometido.
En los casos que el menor se le procesara como adulto por el nuevo delito, pero resultara no culpable o se le archivara la acusación por el nuevo delito, el Tribunal (Sala de Menores) continuará con su autoridad sobre el menor a los fines del cumplimiento de la medida dispositiva impuesta por el Tribunal.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 5; Enmendada en el 1988, Núm. 94; 1995, Núm. 183; Agosto 11, 2011, Núm. 178, art. 1; Noviembre 21, 2011, Plan Núm. 2, art. 49, enmienda los primeros tres párrafos.)
En todo procedimiento el menor tendrá derecho a estar representado por abogado y, de carecer de medios económicos, el Tribunal deberá asignarle uno. De extenderse el término máximo de duración de la medida dispositiva, conforme a la [31 LPRA sec. 2229] de esta ley, el menor también deberá estar representado por abogado.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 6; Enmendada en el 1986; 1995, Núm. 183)
El menor estará protegido contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Sólo se expedirá mandamiento judicial autorizando un registro o allanamiento contra un menor cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, y describiendo particularmente a la persona o el lugar a ser registrado y las cosas a ocuparse.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 7.)
El público no tendrá acceso a las salas en que se ventilen los casos de menores a menos que los padres, encargados o el representante legal del menor demanden que el asunto se ventile públicamente y en todo caso bajo las reglas que provea el Juez. Cuando además de la parte imputada, la alegada víctima o los testigos sean menores de edad, los padres, encargados o el representante legal de estos, deberán consentir a que se pueda ventilar el asunto públicamente. De haber alguna objeción de parte de los padres, encargados o el representante legal de la alegada víctima o de los testigos cuando sean menores de edad, el Juez deberá escuchar los argumentos de estos y tomará la determinación que entienda mejor protege la seguridad física y emocional de todos los menores que forman parte del caso. No obstante, el Juez podrá consentir a la admisión de personas que demuestren interés legítimo en los asuntos que se ventilan, previo consentimiento de los menores y su representación legal.
Todos los otros actos o procedimientos podrán ser efectuados y ventilados por el Juez en su despacho o en cualquier otro lugar sin necesidad de la asistencia del secretario u otros funcionarios del tribunal.
Las vistas en los casos de menores bajo esta Ley se celebrarán sin Jurado.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 8; Agosto 5, 2018, Num. 197, sec. 1, enmienda en términos generales.)
No podrá ofrecerse como evidencia contra el menor en un tribunal de jurisdicción ordinaria aquella aducida en la fase adjudicativa ante el Tribunal de Menores a menos que el Tribunal de Menores haya renunciado a la jurisdicción.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 9.)
Las disposiciones con relación a la fianza no serán aplicables a los menores puestos bajo detención o custodia de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 10.)
No se admitirá la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional que le cobije si no están presentes sus padres o encargados y su abogado y sin una determinación del Juez que ésta es libre, inteligente y que el menor conoce las consecuencias de la renuncia. No obstante, la presencia del abogado no será requerida para renunciar al derecho de asistencia de abogado.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 11.)
En todos los asuntos de menores ante la consideración del Tribunal participará un Procurador para Asuntos de Menores quien será exclusivamente designado para ejercer sus funciones en los asuntos cubiertos por esta ley.
(a) Facultades del Procurador para Asuntos de Menores. - El Procurador será un Fiscal Auxiliar del Tribunal Superior, investido de todas las facultades y deberes propios de su cargo y de todas aquellas atribuciones que señala esta ley con el objeto de hacer válidos los preceptos y medidas en él expresados.
(b) Funciones del Procurador. - El Procurador tendrá las siguientes funciones:
(1) Efectuará la investigación de los hechos en todos los casos en que se alegue la comisión de una falta.
(2) Representará al Estado en todo procedimiento de naturaleza adversativa y presentará la evidencia que sustenta la querella.
(3) En todos los casos en que se determine causa probable radicará la querella correspondiente y referirá al menor y a sus padres o encargados al Especialista en Relaciones de Familia para el estudio y la preparación del informe social.
(4) Podrá solicitar el archivo de la querella si la misma no es legalmente suficiente para iniciar el proceso, en cuyo caso, discrecionalmente, referirá al menor, sus padres o encargados al Especialista en Relaciones de Familia para que éste les oriente respecto a las agencias u organismos sociales que puedan brindarles atención si las circunstancias así lo ameritan.
(5) Podrá efectuar acuerdos con el menor, su abogado y sus padres o encargados para solicitar del Tribunal el desvío del procedimiento de conformidad con la [31 LPRA sec. 2221] de esta ley.
(6) Investigará las detenciones de menores en instituciones correccionales de adultos, gestionará su excarcelación y procederá con la continuación de los procedimientos en interés del menor.
(7) Hará los arreglos necesarios para que el Juez nombre un tutor o custodio del menor cuando éste no tuviere persona alguna responsable de su custodia legal.
(8) Iniciará los procedimientos y someterá al Tribunal las peticiones sobre renuncia de jurisdicción y revocación de libertad condicional.
(9) Negociar y realizar alegaciones pre-acordadas guiándose por los principios y procedimientos contemplados en esta Ley y en cualquier otra reglamentación aplicable.
(10) Ejercerá cualesquiera otras funciones necesarias para el desempeño de su cargo.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, Art. 12; Abril 2, 2007, Núm. 30, Art. 1, añade sub-inciso (b)(9) y renumera el sub-inciso (9) como (10)).
El Especialista en Relaciones de Familia será el trabajador social designado para intervenir en asuntos de menores, quien ejercerá las siguientes funciones:
(1) A solicitud del Tribunal realizará una investigación social preliminar con el propósito de determinar si debe o no colocarse al menor bajo detención preventiva hasta que se celebre la vista del caso.
(2) Orientará a las partes y podrá referirlas a las agencias u organismos pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
(3) Llevará a cabo el debido estudio y análisis social del menor y preparará los informes que le sean requeridos por el Juez.
(4) Recomendará el plan inicial de tratamiento y servicios a ser ofrecidos a los menores que luego de la vista adjudicativa permanezcan bajo la jurisdicción del Tribunal.
(5) Cuando ejerza de supervisor para con el Técnico en Relaciones de Familia estructurará con éste el plan de tratamiento y servicios a ofrecerse al menor en libertad condicionada, brindándole al Técnico la dirección y asesoramiento que tal función amerita.
(6) Recomendará los casos en que debe solicitarse nombramiento de tutor o custodio legal.
(7) Llevará récord de los servicios y de las entrevistas celebradas durante el proceso de investigación y preparará un resumen conciso de los hechos para los organismos a los cuales refiere asuntos, así como también todos aquellos formularios, estadísticas, tarjeteros y demás información que fuere necesaria para el mejor funcionamiento del Tribunal.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 13.)
El Técnico de Relaciones de Familia será el profesional designado para intervenir en la supervisión directa de menores quien, además, ejercerá las siguientes funciones:
(1) Explicará al menor las condiciones impuestas para permanecer en libertad condicional y le supervisará durante ésta.
(2) Velará por que se cumplan las condiciones impuestas al menor.
(3) Coordinará el tratamiento y los servicios a ser ofrecidos al menor a tenor con las recomendaciones del Especialista en Relaciones de Familia y conjuntamente con la persona que lo supervise.
(4) Rendirá los informes periódicos sobre ajuste del menor o aquellos requeridos por el Tribunal y llevará récord de los servicios y tratamientos del menor.
(5) Recomendará al Procurador la solicitud de revocación de libertad condicional cuando el menor no cumpla con las condiciones, en consulta con el Especialista en Relaciones de Familia que lo supervisa.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 14.)
(a) Solicitud por Procurador.- El Tribunal, a solicitud del Procurador, podrá renunciar la jurisdicción sobre un menor que sea mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años, a quien se le impute cualquiera de las faltas que imputen alguna de las modalidades del delito de asesinato que el tribunal tenga autoridad de atender y aquellas faltas que imputen el delito de agresión sexual. El Procurador deberá efectuar dicha solicitud mediante moción fundamentada cuando considere que entender en el caso bajo las disposiciones de esta Ley no responderá a los mejores intereses del menor y de la comunidad.
El Procurador deberá promover la solicitud de renuncia de jurisdicción en los siguientes casos:
(A) Cuando se impute a un menor que sea mayor de catorce (14) años la comisión de hechos constitutivos de asesinato en la modalidad que está bajo la autoridad del Tribunal, cualquier otro delito grave de primer grado, y cualquier otro hecho delictivo que surja de la misma transacción o evento.
(B) Cuando se impute al menor una falta Clase II o III y se le hubiera adjudicado previamente una falta Clase II o III, incurrida entre los catorce (14) y dieciocho (18) años.
El Procurador vendrá obligado a advertir al Tribunal la falta de jurisdicción cuando se trata de aquellos casos excluidos de su autoridad por disposición expresa de esta ley.
(b) Vista. - El Tribunal, previa notificación, celebrará una vista de renuncia de jurisdicción.
(c) Factores a considerar. - Para determinar la procedencia de la renuncia a que se refiere el inciso (a) de esta sección, el Tribunal examinará los siguientes factores:
(1) Naturaleza de la falta que se imputa al menor y las circunstancias que la rodearon.
(2) Historial legal previo del menor, si alguno.
(3) Historial social del menor.
(4) Si el historial socioemocional y sus actitudes hacia la autoridad hacen necesario establecer controles respecto a su comportamiento que no se le puedan ofrecer en los centros de custodia o en las instituciones de tratamiento social a disposición del Tribunal.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 15; Enmendada en el 1987, Núm. 34; 1988, Núm. 94; 1989, Núm. 14; 1990, Núm. 28; 1991, Núm. 19; Septiembre 16, 2004, Núm. 334, art. 3, enmienda la primera parte del artículo y entra en vigor el 1 de mayo de 2005 con el nuevo Código Penal de 2004; Junio 24, 2022, Núm. 47, sec. 4, enmienda el inciso (a) en términos generales.)
El tribunal podrá renunciar la jurisdicción en ausencia de un menor siempre que se cumplan los requisitos enumerados en esta Ley, previa celebración de vista en la cual el menor estará representado por abogado, cuando concurran las siguientes circunstancias:
(1) Que a la fecha de comisión de los hechos haya cumplido catorce (14) años de edad.
(2) Que esté evadido de la jurisdicción.
(3) Que se hayan efectuado diligencias suficientes en la jurisdicción para localizarlo y éstas hayan sido infructuosas.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 16; Junio 24, 2022, Núm. 47, sec. 5, enmienda en términos generales.)
Si el Juez considerare que existen razones para renunciar la jurisdicción, dictará resolución fundamentada y ordenará el traslado del caso para que se tramite como si se tratara de un adulto.
Con la orden dando traslado del asunto se acompañarán las declaraciones, evidencia, documentos y demás información en poder del Tribunal, excepto aquellas que de acuerdo con esta ley y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, Ap. I-A de esta ley, sean de carácter confidencial.
La notificación de la renuncia, que el secretario del Tribunal enviará al fiscal del distrito o a la autoridad competente, no contendrá copia de la resolución dictada en el caso.
El Procurador será responsable de que el menor sea conducido de inmediato a las autoridades pertinentes para que se inicien los procedimientos en la jurisdicción ordinaria.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 17.)
Previa la radicación de la querella, se celebrará una vista de determinación de causa probable ante un juez, conforme al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, Ap. I-A de esta ley.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 18.)
Siempre que fuere posible, el menor deberá dejarse bajo la custodia de sus padres o de una persona responsable, bajo la promesa de que comparecerá con éste ante el Tribunal en fecha determinada.
En aquellos casos en que se deje al menor bajo la custodia de sus padres, encargados o persona responsable, éstos firmarán una promesa de comparecencia comprometiéndose a traer al menor a la vista del caso cuando el Tribunal lo ordene, ello bajo apercibimiento de desacato.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 19.)
La detención de un menor sólo se efectuará mediante orden judicial. No se ordenará la detención de un menor antes de la vista adjudicativa a menos que:
(1) Sea necesaria para la seguridad del menor o porque éste representa un riesgo para la comunidad;
(2) que el menor se niegue a, o esté mental o físicamente incapacitado de dar su nombre, el de sus padres o encargado y la dirección del lugar donde reside;
(3) cuando no existan personas responsables dispuestas a custodiar al menor y garantizar su comparecencia a procedimientos subsiguientes;
(4) que el menor esté evadido o tenga historial conocido de incomparecencias;
(5) que por habérsele antes encontrado incurso en faltas que, cometidas por un adulto, constituyeren delito grave y habérsele encontrado causa probable en la nueva falta que se le imputa, pueda razonablemente pensarse que amenaza el orden público seriamente;
(6) que habiéndose citado al menor para la vista de determinación de causa probable, él no comparezca y se determine causa probable en su ausencia.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 20.)
Cualquier instrumento de restricción física al que una persona menor de edad está sujeto fuera del tribunal, tales como esposas, cadenas, hierros, grilletes, camisas de fuerza, o cualquier otro mecanismo dirigido a los fines de limitar la movilidad, deberá ser removido antes de que el(la) menor entre a la sala del tribunal. Se prohíbe el uso de dichas restricciones durante cualquier procedimiento en el tribunal, según establecen las Reglas para Asuntos de Menores.
(Julio 9, 1986, Núm. 88; Junio 24, 2022, Núm. 47, sec. 6, añade este nuevo art. 20-A.)
A. En cualquier momento y previa la adjudicación del caso, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal el referido del caso al proceso de mediación establecido en la Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983 cuando existan las siguientes circunstancias:
(1) Se trate de un ofensor de una falta Clase I.
(2) Se suscriba un acuerdo con el menor, su abogado o su padre, madre o tutor( a) o cualquiera de las partes.
B. Luego de radicada una querella y previa la adjudicación del caso, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal el referido del menor a una agencia u organismo público o privado cuando existan las siguientes circunstancias:
(1) Se trate de un primer ofensor en una falta Clase II.
(2) Se suscriba un acuerdo entre el Procurador, el menor, sus padres o encargados y la agencia u organismo a que se referirá el menor.
(3) Se tome en consideración el informe social del Especialista en Relaciones de Familia.
(4) Medie la autorización del tribunal.
En todo caso donde únicamente se le impute a un(a) menor una o varias faltas Clase I, y donde no se den las circunstancias para el procedimiento de Mediación descrito en el inciso A, el Procurador deberá solicitar al tribunal el referido del(de la) menor a un desvío a ser provisto por a una agencia u organismo público o privado.
La agencia u organismo a quien se refiera un menor de conformidad con el inciso B de esta sección deberá informar al Procurador y al tribunal si el menor está cumpliendo, ha cumplido o no con las condiciones del acuerdo. En el caso de que el menor haya cumplido con dichas condiciones, el Procurador solicitará al tribunal el archivo de la querella. En el caso en que el menor no haya cumplido, el Procurador solicitará una vista para la determinación de si se continúa con el procedimiento.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 21; Septiembre 29, 2014, Núm. 165, art. 2, enmienda en términos generales; Junio 24, 2022, Núm. 47, sec. 7, enmienda en términos generales.)
Luego de la aprehensión del menor, corresponderá al Juez del Tribunal de Primera Instancia determinar si el menor va a permanecer bajo la custodia de sus padres o encargados hasta la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella o si ordena su detención provisional conforme a lo dispuesto en la [31 LPRA sec. 2220] de esta ley. Cuando se ordene la detención provisional el Juez consignará por escrito los fundamentos que justifiquen dicha orden.
Si el menor es detenido provisionalmente o si queda bajo la custodia de sus padres o encargados, se le citará para que comparezca a la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella. En el primer supuesto, salvo causas excepcionales, la vista se celebrará dentro de los tres días posteriores a la aprehensión. En el segundo supuesto, la vista se celebrará dentro de los siguientes veinte (20) días. Se aplicarán a este procedimiento todas las normas de juicio rápido existentes en nuestra jurisdicción.
La vista adjudicativa en la cual el Juez procederá a determinar si el menor ha incurrido o no en la falta imputada se celebrará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la determinación de causa probable si el menor está bajo la custodia de sus padres o persona responsable, o dentro de veinte (20) días si está detenido en un centro de detención, a menos que la demora se deba a solicitud del menor, sus padres o encargados o que exista justa causa para ello. En dicha vista el menor tendrá derecho a estar representado por abogado, a contrainterrogar los testigos y a presentar prueba a su favor.
Se aplicarán las Reglas de Evidencia, Ap. IV del [32 LPRA] , y las alegaciones del Procurador han de probarse más allá de duda razonable.
El Juez que presida la vista adjudicativa deberá ser uno distinto al que presidió la determinación de causa probable.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 22; Enmendado en el 1995, Núm. 183)
Al terminar la vista adjudicativa se procederá a la celebración de la vista dispositiva del caso excepto si el Tribunal, a solicitud del menor o del Procurador, señala la vista dispositiva para una fecha posterior. El Juez deberá tener ante sí un informe social antes de disponer del caso de un menor encontrado incurso.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 23.)
Cuando el Tribunal hubiere hecho una determinación de que el menor ha incurrido en falta podrá imponer cualquiera de las siguientes medidas dispositivas:
(a) Nominal.- Orientar al menor, haciéndole conocer de lo reprobable de su conducta pero sin imponer condiciones a su libertad y las posibles consecuencias de continuar con esa conducta.
(b) Condicional.- Colocar al menor en libertad a prueba en el hogar d sus padres o en el de otra persona adecuada exigiéndole cumplir con una o más de las siguientes condiciones:
(1) Reportarse periódicamente al Técnico en Relaciones de Familia y cumplir con el programa de rehabilitación preparado por éste.
(2) Prohibirle ciertos actos o compañías.
(3) Ordenarle la restitución a la parte afectada, de acuerdo al reglamento que a esos efectos se promulgue.
(4) Ordenarle al menor realizar servicio comunitario en aquellos casos en donde se cometa una falta que conlleve una medida dispositiva de seis (6) meses o menos, siempre que no se viole las disposiciones legales que rigen el trabajo de los menores en Puerto Rico.
(5) Ordenarle al menor a pagar la pena especial establecida por el Artículo 61 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, para aquellas conductas delictivas descritas en la Ley 183-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”. El tribunal podrá eximir al menor del pago de la pena especial en casos de faltas de cualquier tipo, de cumplirse los requisitos para eximir del pago de la pena especial en delitos graves establecidos en la “Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico”.
(6) Cualesquiera otras condiciones que el Tribunal estime favorables a su protección o tratamiento.
(c) Custodia. - Ordenar que el menor quede bajo la responsabilidad de cualquiera de las siguientes personas:
(1) El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en los casos que se le imponga al menor un término mayor de seis (6) meses en su medida dispositiva. El Departamento de Corrección y Rehabilitación determinará la ubicación del menor y los servicios que le serán ofrecidos. Queda prohibida cualquier forma de confinamiento solitario, medida transicional o de seguridad que implique el mantener al(la) menor aislado de la población por más de 24 horas. Asimismo, queda prohibido el uso de gas pimienta en todas las instituciones que componen el Negociado de Instituciones Juveniles.
(2) Una organización o institución pública o privada adecuada.
(3) El Secretario de Salud en los casos en que el menor presente problemas de salud mental.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 24; Enmendado en el 1995, Núm. 183; 2003, Núm. 196, art. 3; Noviembre 21, 2011, Plan Núm. 2, art. 49, enmienda el inciso (c) (1); Agosto 27, 2021, Núm. 34, sec. 9, enmienda en términos generales; Junio 24, 2022, Núm. 47, sec. 8, enmienda el subinciso (c)(1).)
El Juez deberá imponer las medidas dispositivas de menor a mayor severidad a tenor con la seriedad de la falta imputada, el grado de responsabilidad que indican las circunstancias que la rodean, así como la edad y el historial previo del menor y tomando en cuenta, dentro de estos parámetros, las necesidades del menor para la más pronta y eficaz rehabilitación.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 25.)
(a) Cuando la falta imputada al menor constituya delito bajo las [9 LPRA secs. 301 et seq.], el Tribunal podrá imponer las medidas dispuestas por las mismas.
(b) Los menores que cometan infracciones denominadas "faltas administrativas" bajo las [9 LPRA secs. 301 et seq.] han de responder por éstas de la manera establecida en las mismas y ante el organismo administrativo correspondiente.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 26.)
(a) Falta Clase I. - Cuando el tribunal encuentre al menor incurso en conducta que incurrida por adulto constituiría delito menos grave, adjudicará la comisión de una falta Clase I y podrá imponer cualesquiera de las siguientes medidas dispositivas:
(1) Nominal;
(2) condicional por un término máximo de doce (12) meses;
(3) custodia por un término máximo de seis (6) meses.
(b) Falta Clase II. - Cuando el Tribunal encuentre al menor incurso en conducta que incurrida por adulto constituiría delito grave, excepto las incluidas en la Clase III, adjudicará la comisión de una falta Clase II y podrá imponer cualesquiera de las siguientes medidas dispositivas:
(1) nominal, siempre que el menor no tenga historial previo;
(2) condicional por un término máximo de tres (3) años;
(3) custodia por un término máximo de dos (2) años.
(c) Falta Clase III:
Cuando el Tribunal encuentre al menor incurso en una falta Clase III podrá
imponer cualesquiera de las siguientes medidas dispositivas:
(1) condicional por un término máximo de cuatro (4) años;
(2) custodia por un término máximo de tres (3) años.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 27; enmendada en septiembre 16, 2004, art. 4, inciso (c), efectiva el 1 de mayo de 2005 con el nuevo Código Penal de Puerto Rico; Junio 24, 2022, Núm. 47, sec. 9 enmienda el inciso (a).)
Toda medida dispositiva cesará cuando medien cualesquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Al cumplirse el término máximo dispuesto por ley, excepto si se aplicara la [31 LPRA sec. 2229] de esta ley.
(b) Al cumplir el menor la edad de veintiún (21) años.
(c) Cuando se haya rehabilitado.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 28.)
El Tribunal, previa solicitud de la persona que tenga a su cargo la supervisión o la custodia del menor y previa la celebración de vista, podrá extender la duración de la medida dispositiva más allá del máximo dispuesto por ley, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
(1) No se hayan completado los servicios o el plan de tratamiento del menor.
(2) El menor se está beneficiando de los servicios o del plan de tratamiento que se le ha estado ofreciendo.
(3) Existe un período determinado para concluir los servicios o el plan de tratamiento que, a discreción del Tribunal sea razonable.
(4) Medie el consentimiento del menor y sus padres o encargados.
El término de la extensión nunca podrá ser igual o mayor al término de custodia originalmente impuesto. El Tribunal hará todas las gestiones posibles para que los servicios o el plan de tratamiento extendido se de en libertad condicional, siempre y cuando sea para el mejor bienestar del menor.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 29; Enmendado en el 1995, Núm. 183)
Cuando se coloque a un menor bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, o de cualquier otro organismo público o privado, el Juez le remitirá al funcionario o persona, bajo cuya custodia deba quedar el menor un resumen de la información que obra en su poder sobre el mismo.
Al Tribunal deberán rendirse informes periódicos sobre la condición progreso físico, emocional y moral del menor, así como informes de evaluación del menor y de los servicios o tratamientos ofrecidos a éste. Dichos informes, de estricta confidencialidad, deberán ser rendidos por las personas que tienen a su cargo la supervisión, custodia o tratamiento del menor con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para la revisión, según dispone en la [31 LPRA sec. 2231] de esta ley.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 30; Enmendado en el 1995, Núm. 183; Noviembre 21, 2011, Plan Núm. 2, art. 51, enmienda el primer párrafo.)
El Tribunal se pronunciará periódicamente sobre el mantenimiento, modificación o cese de la medida dispositiva impuesta. En los casos de las faltas Clase I, la revisión se efectuará cada tres (3) meses y en los casos de faltas Clases II y III, la revisión se efectuará cada seis (6) meses; ello sin menoscabo de poder hacerlo en cualquier momento en que las circunstancias lo aconsejen o a solicitud de parte interesada. A la vista de revisión deberá comparecer el menor y la persona o representante que tenga a su cargo la supervisión, custodia o tratamiento.
En los casos de las custodias entregadas por los tribunales al Departamento de Corrección y Rehabilitación, la revisión periódica de la medida dispositiva no requerirá la presencia del menor a no ser que el Tribunal disponga lo contrario.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 31; Enmendado en el 1995, Núm. 183; Noviembre 21, 2011, Plan Núm. 2, art. 52, enmienda el último párrafo.)
Ninguna agencia u organismo público o privado al cual se refiera un menor podrá tomar acción alterando la autoridad o jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa de éste.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 32.)
Los dictámenes del Tribunal se denominarán resoluciones. En éstas el Tribunal podrá:
(a) Desestimar la querella por insuficiencia de prueba.
(b) Imponer cualquier medida dispositiva.
(c) Ordenar que el menor sea sometido a una evaluación comprensiva con fines de diagnóstico por un médico, psiquiatra o psicólogo u otros especialistas pertinentes y autorizados a ejercer su profesión en Puerto Rico.
(d) Imponer a los padres o a las personas encargadas del menor la obligación de contribuir al pago total o parcial de los gastos en que se incurra en la evaluación o diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del menor cuando ello sea procedente. El incumplimiento de las disposiciones del Tribunal a este respecto, por parte de la persona obligada, podrá constituir desacato.
(e) Cualquier otra determinación relacionada con el procedimiento o caso que se ventila.
Además los jueces y juezas podrán emitir cualquier orden, resolución o determinación interlocutoria a los padres, encargados, familiares o personas jurídicas o naturales, privadas o gubernamentales que afecten las necesidades y bienestar del menor.
El incumplimiento por parte de la persona natural o jurídica obligada por una orden, resolución o determinación interlocutoria emitida bajo este precepto, constituirá desacato.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 33; Enmendada en el 2003, Núm. 7 el inciso (e)).
En cualquier momento el Juez podrá modificar cualquier orden o resolución relacionada con un menor. Podrán radicar solicitud fundamentada para que se modifique la resolución:
(1) El menor, sus padres, encargados o su representante legal.
(2) El jefe de la agencia u organismo público que tenga bajo su atención o custodia al menor.
(3) El director de la institución u organismo público o privado que tenga bajo su atención o custodia al menor.
(4) Cualquier otra persona bajo cuya supervisión se encuentre el menor.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 34.)
El Departamento de Corrección y Rehabilitación, y cualquier otro organismo público o privado autorizado proveerán los centros de tratamiento y detención para cualquier menor cubierto por las disposiciones de esta ley.
(a) Ingreso, tratamiento y traslado de menores bajo custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. - Cuando se entregue la custodia de un menor al Departamento, éste determinará el programa de tratamiento o institución en la cual el menor será ubicado y el tipo de tratamiento de rehabilitación a proveerse a los menores. El Departamento podrá ubicar a los menores en cualquier programa de tratamiento o institución bajo su jurisdicción.
(b) Tratamiento individualizado. - Todo menor tendrá derecho a recibir servicios o tratamiento con carácter individualizado que responda a sus necesidades particulares y propenda a su eventual rehabilitación.
(c) Centros de detención.- Los centros de detención recibirán a los menores referidos por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en esta ley y les ofrecerán servicios de evaluación y diagnóstico, a tenor de la resolución ordenando su ingreso. El Departamento de Corrección y Rehabilitación y los organismos públicos o privados que provean los centros de detención quedan facultados para asesorar y colaborar con el Tribunal para determinar los servicios de evaluación y diagnóstico a proveerse a los menores que le sean referidos.
(d) Traslado a otros organismos públicos o privados.- Cuando un menor esté bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación y, previa autorización del Tribunal, proceda en bien del menor su reubicación a otra agencia, organismo público o privado, cesará la custodia física pero no la responsabilidad del Departamento en el sentido de velar porque el organismo público o privado del cual se trate cumpla con el propósito de ésta ley. El Departamento formalizará con los organismos pertinentes todos los acuerdos necesarios para realizar el traslado.
En casos de emergencia, previo acuerdo entre el Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Tribunal, se efectuará el traslado a la agencia u organismo público o privado pertinente.
(e) El Departamento de Corrección y Rehabilitación establecerá los mecanismos para que cuando un menor termine la medida dispositiva conozca sus derechos, opciones de trabajo, educativas y de vivienda, para de esa forma garantizar su plena reintegración a la sociedad.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 35; Enmendado en el 1995, Núm. 183; Agosto 8, 2008, Núm. 2000, art. 1, añade el inciso (e); Noviembre 21, 2011, Plan Núm. 2, art. 53, enmienda el inciso (a), (c), (d) y (e).)
La orden o resolución final dictada por el Juez en relación con cualquier menor bajo las disposiciones de esta Ley podrá apelarse ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. Las órdenes y resoluciones interlocutorias podrán ser revisadas ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico mediante recurso de certiorari. La orden, resolución o sentencia del Tribunal de Apelaciones podrá ser revisada por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. En la interpretación de estos recursos deberán regir las reglas adoptadas por el Tribunal correspondiente. La interposición de la apelación no suspenderá los efectos de cualquier orden del Juez en relación con el menor, a menos que el Tribunal decrete lo contrario.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 36; enmendada en septiembre 16, 2004, Núm. 334, art. 5, efectiva el 1 de mayo de 2005 con el nuevo Código Penal de P.R.)
(a) Naturaleza de los procedimientos. - Los procedimientos y las órdenes o resoluciones del Juez bajo esta ley no se considerarán de naturaleza criminal ni se considerará al menor un criminal convicto en virtud de dicha orden o resolución.
El historial del menor ante el Tribunal no constituirá impedimento para cualquier solicitud y obtención de empleo, puesto o cargo en el servicio público.
(b) Transportación, detención del menor. - Ningún menor será conducido en un vehículo destinado a la conducción de presos, ni será detenido en un cuartel de policía, jaula, cárcel o institución del sistema correccional.
(c) Transcripción taquigráfica o grabación de los procedimientos. - Las alegaciones orales e incidentes de las vistas en los procedimientos ante el Tribunal se tomarán taquigráficamente o mediante grabación en cinta magnetofónica. Excepto por la representación legal del menor, no se grabarán privadamente los procedimientos.
(d) Confidencialidad del expediente. - Los expedientes en los casos de menores se mantendrán en archivos separados de los de adultos y no estarán sujetos a inspección por el público, excepto que estarán accesibles a inspección por la representación legal del menor previa identificación y en el lugar designado para ello. Tanto los expedientes en poder de la Policía como aquéllos en poder del Procurador están sujetos a la misma confidencialidad. No se proveerán copias de documentos legales o sociales para ser sacadas fuera del Tribunal.
No se suministrará información sobre el contenido de los expedientes excepto que, previa muestra de necesidad y permiso expreso del Tribunal, se conceda a funcionarios del Tribunal General de Justicia en sus gestiones oficiales, y aquellas personas de acreditada reputación profesional o científica que por escrito prueben su interés en obtener información para la realización de sus labores oficiales, estudios o trabajos, y siempre bajo las condiciones que el Juez estipule.
(e) Publicación de nombre y fotografía; mecanismos e identificación. - No se publicará el nombre de un menor ni su fotografía y no se tomarán sus huellas digitales, ni se incluirá en una rueda de detenidos a menos que, a discreción del Tribunal, sea necesario recurrir a cualquiera de estos medios para identificarlo. En estos casos, el Juez expedirá la autorización por escrito. Se considerará desacato al Tribunal cualquier persona o entidad que publique nombres o fotografías de menores.
Todo expediente de un menor en poder de la Policía deberá ser destruido al éste cumplir dieciocho (18) años de edad, al igual que cualquier expediente que obre en manos del fiscal de distrito, cuando el menor fuese juzgado o fuese iniciado indebidamente en su contra un proceso como adulto.
(f) Nombramiento de defensor judicial. - Si el menor afectado por cualquier asunto ante el Tribunal fuere huérfano y no tuviere tutor ni persona encargada que lo representare o cuando se estimare necesario, el Juez procederá a nombrarle un defensor judicial. La designación deberá recaer, si fuere posible, sobre un familiar del menor que haya demostrado interés en su bienestar, y si no lo hubiere, el Juez podrá designar a una persona idónea.
(g) Notificación y participación de los padres, tutores o encargados.-En todo procedimiento al amparo de esta Ley el menor deberá comparecer acompañado de sus padres, tutor, encargado o en su defecto, del defensor judicial. Se notificará de toda citación, resolución u orden a los padres, tutor o encargado o en su defecto, del defensor judicial del menor. El Tribunal podrá encontrar en desacato e imponer la sanción que se establezca por ley, a los padres, tutor o encargado del menor, que sin justa causa falte a los procedimientos previamente citados. Se exceptúa de esta norma, los casos en que el Estado o cualquiera de sus instrumentalidades es el custodio legal de dicho menor.
(h) Necesidad de Intérprete. -
(1) Etapa investigativa - en el caso de que un(a) funcionario(a) del orden público advenga en conocimiento de que el(la) menor investigado(a) o aprehendido(a) o su tutor(a) es sordo(a), el Gobierno deberá proveerle un intérprete.
(2) Etapa Judicial - en caso de que el Tribunal, motu proprio, o a solicitud de parte, advenga en conocimiento de que el(la) menor o su tutor(a) es sordo(a), deberá proveerle un intérprete durante todas las etapas del proceso a tenor con las Reglas 2.18 y 2.19 de las "Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores", según enmendadas.
Para propósito de esta disposición, el término sordo(a) incluye las siguientes clasificaciones: sordo(a), sordo(a) parcial, sordo(a) profundo(a) y sordo(a) labio lector.
Además, el término de intérprete de lenguaje de señas o de intérprete labio-lector se refiera a aquel(lla) profesional encargado(a) de facilitar la comunicación entre una persona sorda y una persona oyente. Mediante la interpretación se logra transmitir la información al sordo(a) y se facilita la comunicación efectiva de conformidad con la legislación aplicable.
En el caso de que el(la) menor o su tutor(a) desconozcan el idioma español, el tribunal deberá designar un intérprete con el propósito de facilitar la comunicación entre las partes.
La persona que actúa como intérprete, de lenguaje de señas o idioma, deberá ser juramentada y hará una interpretación fiel y exacta de las expresiones entre el(la) menor y las partes involucradas en el proceso.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 37; Añade el inciso (g) en el 2000, Núm. 161; Junio 24, 2022, Núm. 47, sec. 10, añade el inciso (h).).
El Tribunal Supremo adoptará las reglas que gobernarán los procedimientos en todos los asuntos cubiertos por las disposiciones de esta ley. Dichas reglas no menoscabarán o modificarán derechos sustantivos y regirán una vez se dé cumplimiento a los trámites fijados por la sec. 6, art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(Julio 9, 1986, Núm. 88, art. 38.)
-Visite www.LexJuris.net (solo socios) para las Reglas de Procedimiento para Menores con sus enmiendas integradas o véase las enmiendas en la Ley Núm. 47 de 2022.
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