DM-03 DECRETO MANDATORIO NUM. 3
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Departamento del Trabajo
Junta de Salario Mínimo
DECRETO MANDATORIO NUM. 3
INDUSTRIA DEL AZUCAR, HORAS MAXIMAS Y CONDICIONES DE TRABAJO
INTRODUCCION
DECRETO MANDATORIO NUM. 3, FIJANDO SALARIOS MINIMOS, HORAS MAXIMAS DE LABOR, CONDICIONES DE TRABAJO EN LA INDUSTRIA DEL AZUCAR
POR CUANTO, de acuerdo con las disposiciones de la sección 6 de la Ley de Salario Mínimo, aprobada el 5 de abril de 1941 (de aquí en adelante denominada "Ley") la Junta de Salario Mínimo el 21 de agosto de 1942 nombró un Comité de Salario Mínimo para la Industria del Azúcar (de aquí en adelante denominado el "Comité") con el propósito de investigar las condiciones de trabajo que prevalecen en dicha industria e informar sus conclusiones a la Junta sobre salarios mínimos, horas máximas de labor y condiciones de trabajo que deben prevalecer en dicha industria;
POR CUANTO, el Comité, después de investigar las condiciones prevalecientes en la industria del azúcar, rindió informe a la Junta el 2 de octubre de 1942 conteniendo conclusiones y recomendaciones en cuanto a salarios mínimos, máximo de horas de labor y condiciones de trabajo que deben prevalecer en la industria en cuestión;
POR CUANTO, previo anuncio en la prensa del país y de acuerdo con la Sección 9 de la Ley, la Junta celebró una audiencia pública en San Juan, Puerto Rico, que se prolongó desde el día 25 de noviembre al 18 de diciembre de 1942, con el fin de oir a las partes interesadas y al público sobre las recomendaciones hechas por el Comité;
POR TANTO, la Junta, visto el informe del Comité y después de oir a las partes interesadas y al público y considerar la evidencia presentada en la audiencia y conforme a las disposiciones de Ley, por la presente decreta;
NOTA DEL EDITOR:
Este decreto fue parcialmente derogado por el decreto número 50, aplicable a la industria azucarera en su fase agrícola. Algunas de sus disposiciones continúan en vigor, según se especifica en la siguiente nota de la Junta de salario mínimo.
Nota de la Junta de Salario Mínimo (proveniente del dec. #50)
A tenor con la Sección 40 (b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956 (Ley de Salario Mínimo) todas las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 3 aplicable a la Industria del Azúcar, en vigor desde el 1943, que no sean las relativas a salario mínimo continúan vigentes.
Las principales disposiciones de dicho decreto (Núm. 3) que continúan en vigor son las siguientes:
HORAS DE LABOR‑‑Incisos:
(a) Máximo de horas de trabajo diarias
(b) Mínimo de horas de trabajo diarias
Véase decreto mandatorio Núm. 50 para mas detalles.
A.‑‑FASE AGRICOLA .
1.‑Salarios Mínimos.‑‑Todo patrono que emplee trabajadores en la fase agrícola de la industria del azúcar vendrá obligado a pagarle a los mismos por lo menos a razón de los siguientes tipos de salarios para las distintas ocupaciones o trabajos detallados a continuación por las primeras ocho (8) horas de trabajo realizadas en cualquier período de veinticuatro (24) horas, con excepción de aquellos que trabajen como zanjeros, limpiadores de zanjas, chapodeadores y limpiadores de caños con machete y hacheros limpiando traviesas dentro del agua, y regadores, en sistemas de riego que no son por gravedad, cuando trabajan dentro del agua, a los cuales el tipo de salario mínimo diario aplicable será por las primeras siete (7) horas de trabajo realizado durante cualquier período de veinticuatro (24) horas:
Tipos para Tipos para
Ocupación Fincas no Fincas
Pequeñas Pequeñas o del in
o que no interior
sean del
Interior
(a) Toda clase de trabajo excepto los abajo clasificados.. $1.50 $1.40
(b) Zanjeros; limpiadores de zanjas; hacheros en zanjas; $1.70 $1.55
chapodeadores; regadores en sistemas de riego que no son
por gravedad, cuando trabajen dentro del agua o en
terrenos pantanosos; operadores de bombas....
(c) Cortadores de cana; grueros; enburradores; timoneros; $1.80 $1.65
y llenadores de carro de cana.
(d) Carreteros en recolección; plancheros; llenadores de $1.90 $1,75
vagones; y conductores de vagones....
(e) Operadores de tractores.... $2.20 $2.05
(f) Auxiliares de carpinteros; albaniles; mecanicos; $2.40 $2.20
pintores; electricistas y de otros obreros de artes y
oficios....
(g) Carpinteros; albañiles; mecánicos; pintores; $3.25 $3.00
electricistas y otros obreros de artes y oficios...
2. Fincas de la Zona Interior de la Isla.‑‑Por fincas de la zona interior se entenderán aquéllas cuya producción de caña es molida en centrales azucareras situadas en la zona montañosa de la Isla y cuya producción en el año 1938 no fué en exceso de 3,000 toneladas de azúcar.
3. Fincas Pequeñas.‑‑Por fincas pequeñas se entenderían todas aquellas fincas que produjeron durante la cosecha correspondiente al 1941‑42, 300 toneladas o menos de caña de azúcar.
4. Horas de labor:
(a) Máximo de horas de trabajo diarias.
Ningún otro patrono empleará a trabajador alguno en la fase agrícola de la industria del azúcar, por más de ocho (8) horas en cualquier período de veinticuatro (24) horas a menos que dicho trabajador reciba compensación por su trabajo en exceso de dichas ocho (8) horas a razón de tiempo doble el tipo‑minino de salario aplicable de acuerdo con la escala establecida en el apartado A‑1 de este Decreto; Disponiéndose, además, que los zanjeros chapodeadores, y los regadores que trabajan en sistemas de riego que no son por gravedad, limpiadores de canos con machete y hacheros limpiando traviesas dentro del agua, no podría ser empleados por más de siete (7) horas en cualquier período de veinticuatro (24) horas, a menos que dichos trabajadores reciban compensación por su trabajo en exceso de dichas siete (7) horas a razón de tiempo doble el tipo mínimo de salario aplicable de acuerdo con la escala establecida en el apartado A‑1 de este Decreto.
(b) Mínimo de horas de trabajo diarias.
Todo patrono que emplee trabajadores en la fase agrícola de la industria del azúcar vendrá obligado a proveer trabajo a cada uno de sus trabajadores por un número de horas no menor de cuatro (4) en un período de veinticuatro (24) horas; Disponiéndose, sin embargo, que si la labor empezada por cualquier trabajador dentro de dicho período de veinticuatro (24) horas se terminase antes de haber expirado dichas cuatro (4) horas, el obrero, para poder obtener el equivalente de la cooperación por la labor mínima aquí provista, vendrá obligado a completar las cuatro (4) horas mínimas de trabajo en cualquier otra labor agrícola similar que su patrono le asigne; y disponiéndose; además, que el mínimo de horas de labor aquí garantizadas no podrá exigirse por el trabajador en casos de fuerza mayor, tales como, (pero sin que se entienda esto como una limitación), paro en central donde el agricultor muela sus cañas (entendiéndose que este paro no afectará a las operaciones de cultivo), rotura de maquinaria o equipo, huelgas, terremotos, ciclones, fuertes lluvias, inundaciones, fuegos, etc.
5. Condiciones de Trabajo:
(a) Trabajo por tarea, etc; trabajo por unidad (piece work).
Queda prohibido el trabaJo comúnmente conocido en la industria del azúcar (fase agrícola) como trabajo por tarea, ajuste o destajo; Disponiéndose, sin embargo, que se podrán emplear trabajadores para ser compensados a base de unidades de trabajo (piece work) siempre y cuando que la compensación recibida por el trabajador así empleado no se menor de la correspondiente establecida en el apartado A‑1 de este Decreto, y que las horas trabajadas en exceso de las máximas diarias establecidas en el apartado A‑4 de este Decreto se pagarán a razón de tiempo doble el tipo mínimo de salario aplicable de acuerdo con la escala establecida en el apartado A‑1 de este Decreto.
Ningún patrono podrá discriminar contra ningún trabajador que se niegue a realizar labor a base de unidades de trabajo
(b) Zanjeros y Plancheros.
1. Todo patrono que emplee zanjeros que trabajen dentro del agua vendrá obligado a suministrar a éstos botas adecuadas para su debida protección.
2. Todo patrono que emplee plancheros vendrá obligado a suministrar a éstos guantes adecuadas para su debida protección.
(c) Agua potable.
Todo patrono que emplee obreros en la fase agrícola de la industria del azúcar vendrá obligado a proveer y suministrar a éstos agua potable.
(d) Contratistas e Intermediarios.
Las operaciones de cultivo y recolección en la fase agrícola de la industria del azúcar no podrán realizarse a través de contratistas o intermediarios.
6. Aumento o rebaja en el Precio del Azúcar.‑‑En el caso de que el precio del azúcar hoy día fijado por el Gobierno Federal en tres dólares setenticuatro centavos ($3,74) por quintal, subiese o bajase, el aumento o rebaja será distribuído a base del 50 por ciento para el agricultor o productor y 50 por ciento entre los obreros de dicho agricultor o productor.
Cuando el precio del azúcar no esté fijado por el Gobierno, el mismo se determinará a base del promedio quincenal de precios que resulten de las ventas del azúcar crudo de Puerto Rico en el mercado de Nueva York (CIF New York).
B.‑‑FASE INDUSTRIAL
1. Salarios Mínimos .‑‑Todo patrono que emplee trabajadores en la fase industrial de la industria del azúcar vendrá obligado a pagarle a los mismos, por lo menos, a razón de los siguientes tipos de salarios por hora para las distintas ocupaciones o trabajo detallados a continuación:
Ocupación Tipo de
Salario
por
Hora
(a) Toda clase de trabajo excepto los abajo clasificados..... $0.33
(b) Alimentadores de calderas, fogoneros, envasadores y estibadores $0.35
de sacos de azúcar ..............................
(c) Auxiliares de mecánicos, electricistas, y de otros obreros de $0.35 1/2
artes y oficios......
(d) Engrasadores; encaladores; romanero de guarapo; defecación; $0.36
filtros; bombas; techos; cristalizadores; cadeneros; maquinistas;
centrifugas; alimentadores; jefes de calderas; maquinistas de
locomotora de vapor, Diesel, o eléctricas, de 6 a 12 toneladas,
incluyendo "Tender", si los tuvieren; fogoneros; conductores;
marroneros; y piseteros
(e) Maquinistas de locomotoras de vapor Diesel, o eléctricas, de 12 $0.39
a 20 toneladas, incluyendo "Tender" si los tuvieren ......
(f) Mecánicos, electricistas $0.40
(g) Carpinteros, albañiles, herreros, torneros, soldadores, y otros $0.44 3/4
obreros de artes y oficios
(h) Maquinistas de locomotoras de vapor, Diesel, o electricistas, $0.46 1/4
mayores de 20 toneladas, incluyendo "Tender" si los tuvieren.
2. Horas de Labor:
(a) Diarias: Ningún patrono empleara a trabajador alguno en la fase industrial de la industria del azúcar por más de ocho (8) horas en cualquier período de veinticuatro (24) horas a menos que dicho trabajador o empleado reciba compensación por su trabajo en exceso de dichas ocho (8) horas a razón de tiempo doble el tipo mínimo de salario aplicable de acuerdo con la escala establecida en el apartado B‑1 de este Decreto.
(b) Semanales: Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la fase industrial de la industria del azúcar durante el llamado "tiempo muerto" por más de cuarenta (40) horas en cualquier semana de trabajo, a menos que dicho trabajador reciba compensación por su trabajo en exceso de dichas cuarenta (40) horas a razón de tiempo y medio el tipo mínimo de salario aplicable de acuerdo con la escala establecida en el apartado B‑1 de este Decreto.
3. Condiciones de Trabajo
Peso de Sacos de Azúcar.‑‑Ningún patrono que emplee trabajadores en la fase industrial de la industria del azúcar podrá permitir que un trabajador cargue sacos de azúcar en exceso de 250 libras de peso. Los sacos de azúcar que pesen mis de 250 libras tendrán que ser cargados por dos o más personas.
C.‑‑DISPOSICIONES GENERALES:
1. Viviendas, Predios de Terrenos, Comidas.‑‑Con motivo de la vigencia de este Decreto ningún patrono que emplee obreros en la industria del azúcar podrá imponer canon alguno de arrendamiento a sus trabajadores o empleados que viven u ocupan viviendas, casas, solares o predios de terreno de su pertenencia; ni podrá aumentar el canon que les estuviere cobrando al empezar a regir la Ley de Salario Mínimo (Ley número 8 del 5 de abril de 1941) por el arrendamiento de tales viviendas, casas, solares o predios de terreno; ni podrá cobrar ni deducir suma alguna del salario de dichos trabajadores o empleados por concepto de comidas servidas en el curso o duración del empleo.
2. Limitaciones.‑‑Ninguna de las disposiciones contenidas en este Decreto excusará el cumplimiento de estipulaciones contenidas en convenios colectivos celebrados entre patronos y obreros o de disposiciones contenidas en leyes mediante las cuales se fijen salarios más altos, o menos horas de labor, o condiciones de trabajo adicionales o más ventajosas de las aquí decretadas.
3. Definición de la Industria.‑‑La industria del azúcar a la cual se aplica este Decreto se define coro sigue:
"La producción de caña de azúcar en su aspecto agrícola e industrial incluyendo, pero sin que se entienda esto como una limitación,
(a) Fase Agrícola : La preparación del terreno, la siembra, cultivo, recolección, transporte de cana cuando sea hecho por agricultores, y cualquier otra operación de naturaleza agrícola; y
(b) Fase Industrial: La transportación de la cana cuando sea hecha por centrales azucareras, el pesado, la preparación y molienda de la caña, y la elaboración, manipulación, empaque, pesado y almacenaje del azúcar y cualquier otra operación relacionado con el aspecto industrial de la manufactura de azúcar desde que la caña es pesada en la romana de la central hasta que el azúcar es removida de los almacenes de ésta‑disponiéndose, que la transportación del azúcar, cuando sea hecha por las centrales, se considerará como parte de la fase industrial."
4. Salarios Vigente.‑‑Con motivo de la promulgación de este Decreto ningún trabajador empleado de la industria del azúcar sufrirá rebaja alguna en sus salarios si éstos fueren más altos que los aquí fijados.
5. Separación de Disposiciones.‑‑Si cualquier disposición de este Decreto o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, esto no afectará el resto del Decreto ni la aplicación de dichas disposiciones a personas o circunstancias distintas de aquellas en relación con las cuales haya sido declarada nula.
6. Cláusula Derogativa.‑‑Cualquier otro decreto emitido por esta Junta o parte del mismo que se oponga a la presente, queda por este derogado.
7. Fijación del Decreto.‑‑Todo patrono que emplee obreros en la industria del azúcar deberá fijar éste Decreto en algún sitio visible de su finca o establecimiento.
8. Vigencia.‑‑Este decreto empezará a regir 60 días después de promulgado,
Promulgado en San Juan, Puerto Rico, hoy 27 de febrero de 1943.
Gabriel Guerra Mondragón Presidente
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