DM- 13 DECRETO MANDATORIO NUM. 13 ENMENDADO (1990)


 

Fijando Garantía de Compensación Mínima y Otras Condiciones de Trabajo para el Negocio de Trenes de lavado y limpieza de Ropa en Puerto Rico

Artículo 1 ‑ Definiciones

Para los fines y cumplimiento del presente decreto, a menos que su texto indique otra intención, las palabras y frases subrayadas a continuación tendrán el significado y alcance que de las mismas se expresa.

 

(a) El  Negocio de Trenes de Lavado y Limpieza de Ropa

 

Comprende todo acto, proceso, operación, servicio o trabajo que se realice en relación con el lavado, limpieza, almidonado, aplanchado y teñido de ropa o géneros de cualquier clase; e incluye sin que se entienda como limitación, el arreglo, la preparación, la envoltura, el recogido, la entrega, la devolución, la conducción y la distribución de dicha ropa o géneros.

 

(b) Patrono

 

Incluye toda persona natural o jurídica de cualquier índole que, con ánimo de lucro o sin él, emplee o permita trabajar cualquier número de obreros, trabajadores o empleados mediante cualquier clase de compensación, e incluye al jefe, funcionario, oficial, administrador, superintendente, mayordomo, agente o representante, ajustador o intermediario que se utilice para el empleo de dichos empleados o trabajadores.

 

(c) Empleado, Trabajador u Obrero

 

Incluye todo el personal natural que realice o desempeñe cualquier arte, oficio, empleo, trabajo o labor bajo las órdenes o para beneficio de otra personas a base de contrato o mediante remuneraci6n de alguna clase o promesa tácita o explícita de recibirla.

 

(d) Semana

 

           Comprende cualquier periodo de siete días consecutivos; y día comprende cualquier periodo de veinticuatro horas consecutivas.

 

(e) Trabajo y Labor

 

           Incluye, además de servicio o faena, tiempo de espera exigido o permitido por el patrono.

Artículo II ‑ Salario Mínimo 1/

Artículo III‑‑‑ Periodos Máximos de Labor 2/

 

Horas Regulares y Extraordinarias ‑ 2/ Ningún patrono hará o permitirá que el empleado trabaje más de ocho horas durante cualquier día, ni más de cuarenta y ocho horas durante cualquier semana, a menos que le compense su labor en exceso del periodo máximo diario o semana a razón de no menos del doble del tipo de salario que estuvíere percibiendo.

Artículo IV ‑ Condiciones de Trabajo

(a) Día Libre

 

Todo empleado o trabajador tendrá derecho a un día de descanso por cada seis de trabajo y si el patrono lo hiciere o permitiere trabajar durante dicho día de descanso, le compensará tal labor a razón de no menos del doble del tipo de salario que estuviere percibiendo.

 

(b) Vacaciones 1/

 

(c) Licencia por Enfermedad 1/

 

1/ Las disposiciones sobre salario mínimo, vacaciones y licencia por enfermedad vigentes, estén incluídas en el Decreto Mandatorio Núm. 37, Octava Revisión (1990) aplicable a la Industria de Trenes de Lavado y Limpieza de Ropa.

 

2/  Enmendado a cuarenta (40) horas por la Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974 la cual enmendó la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948. Dicha Ley estableci6 la jornada legal de trabajo de cuarenta (40) horas semanales. Las horas en exceso de esa jornada deben ser compensadas el doble del tipo por hora regular convenido.

 

           (d) Garantía de Compensación Mínima

 

Salvo en caso de fuerza mayor todo trabajador tendrá derecho a recibir una compensación equivalente a su jornal de cuatro (4) horas: (a) cuando no habiéndole avisado su patrono con suficiente anticipación que no habrá de tener trabajo, se presentare al sitio y hora de empezar su labor y no se le permite o, por causa ajena a su voluntad, no la puede realizar; o (b) cuando habiendo iniciado su jornada, esta se suspende antes del transcurso de las primeras cuatro (4) horas.

 

Se entenderá como fuerza mayor, aquel acto que el patrono no pueda prever o evitar, como por ejemplo: la rotura de maquinaria, suspensión del servicio de energía eléctrica o de agua, inundaciones, fuegos, terremotos y ciclones sin que se entienda en modo alguno como limitacién.

 

En cualquiera.de las situaciones el patrono podrá retenerlo durante las expresadas cuatro (4) horas, ya en espera de oportunidad para que reanude la labor o ya en el desempeño de otra análoga a la que ha venido realizando.

 

             El       periodo de espera no se considerará como horas extras.

 

             (e) Otras Condiciones de Trabajo

 

Será obligación de todo patrono:

 

1‑      Mantener el agua fría potable y preveerla a sus empléados en recipientes sanitarios.

 

2‑      Proveer a sus empleados libre de costo alguno, el equipo y los accesorios para el desempeño de su trabajo.

 

3‑      Mantener en funcionamiento un reloj en sitio donde fácilmente puedan verlos los empleados.

 

Artículo V - Disposiciones Generales

(a)    Todo patrono vendrá siempre obligado al pggo del salario mínimo que se fija en este decreto, aunque utilice   intermediario, agente, ajustador, contratista o subcontratista en cuanto al prago del salario mínimo requerido.

(b)     Todo patrono deberá cumplir las disposiciones contenidas en el reglamento Núm. 7 de la Junta de Salario Mínimo.

(c)     Será nulo cualquier convenio colectivo, laudo o contrato de trabajo con uno o más obreros, en virtud del cual se convenga aceptar salarios menores que los fijados en el presente decreto.

              (d)      Todo patrono deberá fijar y mantener constantemente copia de este decreto en sitio accesible a la vista de sus empleados o trabajadores.

               (e)     El presente decreto no se aplicar¿ a ninguna industria, negocio u ocupación cubierta por un decreto anterior de esta Junta.

(f)      Si cualquier cláusula o parte de este decreto fuera declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará , perjudicará o invalidará el resto de dicho decreto, sino que su efecto quedará limitado a la claúsula o parte que se haya declarado inconstitucional.

 

Artículo VI ‑ Vigencia

El presente decreto comenzó a regir el día‑primero de julio de 1949.

 

El inciso (d) ‑ Garantía de Compensación Mínima ‑ del Artículo IV fue revisado y enmendado efectivo el 24 de octubre de 1984 y fue nuevamente revisado y ratificado efectivo el día 3 de marzo de 1991.

 

El Aviso de Aprobación fue publicado en el periódico El Vocero el sábado,16 de febrero de 1991.

 

 

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