DM-14 DECRETO MANDATORIO NUM. 14


MUEBLES Y MADERA - GARANTIA, COMPENSACION DIARIA MINIMA

INTRODUCCION

DECRETO MANDATORIO NUM. 14, ENMENDADO (1991) Fijando Salario Mínimo, Períodos Máximos de Labor y Condiciones de Trabajo para los Trabajadores de la Industria de Muebles y Otros Productos de Madera.

Artículo I - Definiciones

Para los fines y cumplimiento del presente decreto, a menos que de su texto se deduzca otra intención, las palabras y frases subrayadas a continuación tendrán el significado y alcance que de las mismas se expresa.

A- La Industria de Muebles y Otros Productos de Madera

Comprende los procesos de diseño, fabricación, montaje, alteración y reparación de muebles de madera, metal, mimbre, maguey o cualquier otro material, y de otros productos de madera.

Incluye artículos tales como muebles domésticos, de oficina, comerciales y profesionales; puertas, ventanas y persianas; escaparates, mostradores, aparadores y anaqueles; cajas de madera, marcos, juguetes y novedades; cajas de ómnibus, carretas y botes; y partes hechas de los mismos materiales y que se utilicen en relación con dichos artículos.

B- Patrono y Trabajador

Tienen el mismo significado que dispone la Ley de Salario Mínimo, aunque limitado a la Industria de Muebles y Otros Productos de Madera.

C- Semana

Comprende cualquier período de siete días consecutivos; y día comprende cualquier período de veinticuatro horas consecutivas.

D- Trabajo o Labor

Incluye, además de servicio o faena, tiempo de espera exigido o consentido por el patrono.

E- Trabajador Diestro

Se considerará todo obrero que tenga un pleno conocimiento, comprensión y dominio de la técnica manual y de los procesos envueltos en el desempeño de cualquiera de las ocupaciones generalmente reconocidas como oficios, tales como, sin que se entienda que están limitadas a las siguientes: diseñador, ebanista, operario de banco, pintor, tallista, tapicero y tornero.

F- Trabajador Semidiestro

Se considerará todo obrero que, sin tener el grado de conocimiento, comprensión y dominio de la técnica manual y de los procesos que se requieren del trabajador diestro para el desempeño del oficio, posee, sin embargo, aquellos conocimientos que le permiten ejecutar bajo supervisión directa ciertos trabajos dentro del oficio que desempeñe.

G- Trabajador No Diestro

Se considerará todo obrero que desempeñe labores cuya ejecución no requiera un previo período de adiestramiento. Estarán comprendidos en esta categoría, sin que se entienda como limitación, los siguientes: conserjes,guardianes, mensajeros, serenos y trabajadores corrientes.

Artículo II - Salario Mínimo [Na 1]

Todo patrono deberá pagar a cada uno de sus trabajadores un tipo de salario no menor que el fijado en la siguiente escala:

A- Rama de Puertas Persianas:

1- Maestros de Oficios y Supervisores 75¢ por hora

2- Trabajadores Diestros 60¢ por hora

3- Trabajadores Semidiestros 40¢ por hora

4- Trabajadores No Diestros 30¢ por hora

B- Todas las Demás Ramas:

1- Maestros de Oficios y Supervisores 60¢ por hora

2- Trabajadores Diestros 45¢ por hora

3- Trabajadores Semidiestros 30¢ por hora

4- Trabajadores No Diestros 25¢ por hora

Disponiéndose, que se podrán emplear aprendices a base de un jornal no menor de quince centavos por la hora durante la primera etapa de su aprendizaje, la cual nunca podrá exceder de seis meses. Disponiéndose, además, que el salario que se pague a los aprendices durante la última etapa de su aprendizaje no podrá ser menor del 85 por ciento del jornal mínimo establecido para la ocupación de que se trate; y que el promedio de los jornales que devengue cualquier aprendiz durante el período completo de su aprendizaje en ningún caso podrá ser menor del 50 por ciento del tipo mínimo fijado en este decreto para el oficio u ocupación en que se adiestre tal aprendiz.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará al empleo de cualquier persona como tal aprendiz bajo los auspicios, administración o supervisión del Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico, en cuyo caso dicho Consejo determinará las normas mínimas procedentes.

Artículo III - Períodos Máximos de Labor

A- Horas Regulares y Extraordinarias [Na 2]

Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la Industria de Muebles y

Otros Productos de Madera por más ... (las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) horas, deberán ser pagadas a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviere percibiendo el empleado.de ocho horas en cualquier día ni por más de cuarenta y ocho horas en cualquier semana, a menos que le pague a dicho trabajador por su trabajo en exceso de dichas ocho horas diarias o dichas cuarenta y ocho horas semanales a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que dicho trabajador estuviere percibiendo).

B- Garantía de Compensación Mínima [Na 3]

Salvo en caso de fuerza mayor todo trabajador tendrá derecho a recibir una compensación equivalente a su jornal de cuatro (4) horas: (a) cuando no habiéndole avisado su patrono con suficiente anticipación que no habrá de tener trabajo, se presentare al sitio y hora de empezar su labor y no se le permite o, por causa ajena a su voluntad, no la puede realizar; o (b) cuando, habiendo iniciado su jornada, ésta se suspende antes del transcurso de las primeras cuatro (4) horas. Se entenderá como fuerza mayor aquel acto que el patrono no puede preveer o evitar como por ejemplo: la rotura de la maquinaria, suspensión del servicio de energía eléctrica, inundaciones, fuegos, terremotos y ciclones.

En cualquiera de las situaciones, el patrono podrá retenerlo durante las expresadas cuatro (4) horas, ya en espera de oportunidad para que reanude la labor, o ya en el desempeño de otra análoga a la que ha venido realizando.

Artículo IV - Vacaciones [Na 4]

Todo trabajador tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo que se hará

efectivo al comenzar a disfrutarlas, a razón (de un día por cada mes en que haya tenido por lo menos ciento cuarenta horas de labor. Las vacaciones se concederán a solicitud del trabajador en forma que no interrumpan la buena marcha de la empresa, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. A opción del trabajador, podrán acumularse durante dos años y en caso de que el trabajador cese en su trabajo el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado. Si el salario no se ha estipulado por días o períodos mayores, la compensación correspondiente a cada día de vacaciones se determinará multiplicando por ocho (8) horas el promedio del jornal regular por hora devengado por el trabajador durante su último mes de trabajo).

Artículo V - Condiciones de Trabajo

A- Será Obligación de Todo Patrono:

1- Mantener agua potable y proveerla en recipientes sanitarios;

2- Cumplir con las disposiciones del reglamento de "Seguridad Industrial para Talleres de Carpintería- Mecánica y/o Ebanistería" y con cualquier ley o reglamento en vigor referente a la salud, seguridad o bienestar aplicable a la Industria de Muebles y Otros Productos de Madera en Puerto Rico;

3- Proveer al trabajador, libre de costo alguno, cuando su trabajo lo requiera, los yelmos, caretas, gafas, guantes, botas y todos aquellos accesorios necesarios para su seguridad o protección;

4- Mantener y usar un sistema adecuado de alumbrado para trabajos que se lleven a cabo en tiempo o sitios de insuficiente claridad;

5- Tener instalado y en uso un reloj en sitio donde fácilmente puedan verlo los trabajadores; y

6- Proveer un departamento o dependencia donde los trabajadores puedan cambiarse de ropa.

Artículo VI - Disposiciones Generales

1- Todo patrono vendrá siempre obligado al pago del salario mínimo que se fija en este decreto, aunque utilice intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas, para el empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligación que también tendrán dichos intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas en cuanto concierne al pago de dicho salario mínimo.

2- Cualquier convenio colectivo, laudo u otro contrato de trabajo con obreros, en virtud del cual convenga un trabajador en aceptar salarios menores a los fijados en el presente decreto será nulo.

3- No sufrirán rebaja alguna en sus salarios aquellos trabajadores que al tiempo de dictarse el presente decreto mandatorio estuvieren percibiendo escalas más altas que las fijadas en el mismo.

4- Todo patrono deberá fijar y mantener constantemente en sitio accesible a la vista de sus empleados o trabajadores copia de este decreto.

5- Si cualquier parte de este decreto fuere declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará o invalidará el resto de dicho decreto, sino que su efecto quedará limitado a la parte del mismo que así hubiere sido declarada inconstitucional.

El presente decreto empezará a regir el día 15 de septiembre de 1948.

Dictado en San Juan, Puerto Rico el día 11 de agosto de 1948.

Cándido Oliveras

Presidente

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NOTAS AL CALCE

1 Véase nueva disposición en el Decreto Mandatorio Núm. 25, Undécima Revisión (1991 )

2 Por efecto de la Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974 que enmendó la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) horas, deberán ser pagadas a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviere percibiendo el empleado.de ocho horas en cualquier día ni por más de cuarenta y ocho horas en cualquier semana, a menos que le pague a dicho trabajador por su trabajo en exceso de dichas ocho horas diarias o dichas cuarenta y ocho horas semanales a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que dicho trabajador estuviere percibiendo.

3 Aprobado por la Junta de Salario Mínimo el 9 de diciembre de 1991 y entraron en vigor el 3 de enero de 1992.

4 Véase nueva disposición en el Decreto Mandatorio Núm. 25, Undécima Revisión (1991) un día por cada mes en que haya tenido por lo menos ciento cuarenta horas de labor. Las vacaciones se concederán a solicitud del trabajador en forma que no interrumpan la buena marcha de la empresa, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. A opción del trabajador, podrán acumularse durante dos años y en caso de que el trabajador cese en su trabajo el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado. Si el salario no se ha estipulado por días o períodos mayores, la compensación correspondiente a cada día de vacaciones se determinará multiplicando por ocho (8) horas el promedio del jornal regular por hora devengado por el trabajador durante su último mes de trabajo.

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