DM-15 DECRETO MANDATORIO NUM. 15


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Departamento del Trabajo

Junta de Salario Mínimo

DECRETO MANDATORIO NUM. 15

CANTERAS, PERIODOS MAXIMO, LABOR, CONDICIONES TRABAJO

 

INTRODUCCION

 

DECRETO MANDATORIO NUM. 15‑‑ENMENDADO 1987

 

       Fijando Salario Mínimo, Períodos Máximos de Labor y Condiciones de Trabajo para los Trabajadores de la Industria de Canteras en Puerto Rico

 

ARTICULO I‑‑DEFINICIONES

 

     Para los fines y cumplimiento del presente Decreto, a menos que de su texto se deduzca otra intención, las palabras y frases subrayadas a continuación tendrán el significado y alcance que de las mismas se expresa:

 

     A‑La Industria de Canteras comprende todo acto, proceso, operación, trabajo o servicio necesario o relacionado con la extracción, arrimo, trituración, o entrega de piedra, grava, tosca y polvillo.

 

     B‑Patrono y Trabajador tienen el mismo significado que dispone la Ley de Salario Mínimo, aunque limitado a la Industria de Canteras.

 

     C‑Semana comprende cualquier período de siete días consecutivos; y día comprende cualquier período de veinticuatro horas consecutivas.

 

     D‑Año comprende cualquier período de 365 días consecutivos.

 

     E‑Trabajo o labor incluye, además de servicio o faena, tiempo de espera exigido o consentido por el patrono.

 

     F‑Camión Tipo A es aquel que es descargado y cargado o descargado mecánicamente.

 

     G‑Camión Tipo B es aquel que requiere ser cargado y descargado a mano.

 

     H‑Alimentador de trituradora es el que echa piedra en la trituradora.

 

     I‑Auxiliar de barrenero es el que ayuda al barrenero en el desempeño de su labor.

 

     J‑Auxiliar de dinamitero es el que ayuda al dinamitero en el desempeño de su labor.

 

     K‑Barrenero es el que hace los barrenos con "escopeta", con "pistolete", o con cualquier otra herramienta o máquina apropiada.

 

     L‑Chofer de arrimo (A) es el que tiene a su cargo la conducción de un camión tipo A para la transportación de piedra en bloque de la mina a la trituradora.

 

     M‑Chófer de arrimo (B) es el que tiene a su cargo la conducción de un camión tipo B para la transportación de piedra en bloque de la mina a la trituradora.

 

     N‑Chófer de entrega es el que tiene a su cargo la conducción de un camión para la entrega de piedra a los consumidores.

 

     O‑Dinamitero es el que prepara los explosivos, carga los barrenos, hace explotar las cargas de dinamita y, generalmente, es responsable de los explosivos.

 

     P‑Marronero es el que marronea y "embarra".

 

     Q‑Operador de maquinaria pesada es el que pone en funcionamiento y esta a cargo de la pala de empuje, draga o cualquier otra maquinaria pesada y, en caso necesario, la engrasa, acondiciona, provee de combustible y le hace reparaciones menores.

 

       R‑Operador de trituradora es el que pone en funcionamiento y esta a cargo de la trituradora y, en caso necesario, la engrasa, acondiciona, provee de combustible y le hace reparaciones menores.

 

ARTICULO II‑‑SALARIO MINIMO [FN1]

 

     Todo patrono deberá pagar a cada uno de sus trabajadores un tipo de salario no menor que el fijado en la siguiente escala:

 

1. Operador de maquinaria pesada...........                             $1.00 por hora

2. Chofer de arrimo (A)..................                                         0.60 por hora

3. Chofer de arrimo (B), chofer de entrega, operador de          0.50 por hora

  trituradora, barrenero y dinamitero...........            

4. Auxiliar de barrenero, auxiliar de dinamitero, marronero y    0.40 por hora

  embarrador....................................            

5. Alimentador de trituradora, aguador, botador de tierra,        0.35 por hora

  carretillero, llenador, peón de entrega, sereno y trabajador        

  corriente.....................................

‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑

 

[FN1]  Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 67 Sexta Revisión (1987, aplicable a la Industria de Piedra, Arcilla, Vidrio, Cemento y Productos Relacionados.

 

       ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑

 

ARTICULO III‑‑PERIODOS MAXIMOS DE LABOR [FN1]

 

     A‑Horas Regulares y Extraordinarias

 

     Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la Industria de Canteras por más de ocho horas en cualquier día ni por más de cuarenta y cuatro horas en cualquier semana a menos que le pague a dicho trabajador por su trabajo en exceso de dichas ocho horas diarias o dichas cuarenta y cuatro horas semanales a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que dicho trabajador estuviere percibiendo.

 

     B‑Garantía de Compensación Mínima [FN2]

 

     1. Salvo en caso de fuerza mayor, todo trabajador tendrá derecho a recibir una compensación equivalente a su jornal de cuatro (4) horas:

 

     a. Cuando no habiéndole avisado su patrono con suficiente anticipación que no habrá de tener trabajo, se presentare al sitio y hora de empezar su labor y no se le permite o, por causa ajena a su voluntad, no la puede realizar; o,

 

     b. cuando, habiendo iniciado su jornada, ésta se suspende antes del transcurso de las primeras cuatro (4) horas.

 

     2. Se entenderá como fuerza mayor, aquel acto que el patrono no pueda prever o evitar como por ejemplo: la rotura de maquinaria, suspensión del servicio de energía eléctrica o de agua, inundaciones, fuegos, terremotos y ciclones sin que se entienda en modo alguno como limitación. Si uno de los actos definidos como "fuerza mayor" ocurriera después de comenzado a trabajar, se completará la garantía mínima de cuatro (4) horas.

 

     ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑

 

[FN1]  Por efecto de la Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974, que enmendó la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) horas deberán ser pagadas a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviese percibiendo el empleado.

 

[FN2]  Véase Artículo VII‑‑Vigencia.

 

     ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑

 

     3. En cualquiera de las situaciones, el patrono podrá retener al trabajador durante las expresadas cuatro (4) horas, ya en espera de oportunidad para que reanude la labor o ya en el desempeño de otra análoga a la que ha venido realizando.

 

       4. El período de espera en el sitio de trabajo se considerará como horas trabajadas.

 

ARTICULO IV‑‑VACACIONES [FN1]

 

     Vacaciones

 

       Todo trabajador que en cualquier año haya tenido por lo menos 200 días de labor tendrá derecho a quince días de vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas. Las vacaciones se concederán a solicitud del trabajador en forma que no interrumpan la buena marcha de la empresa, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. A opción del trabajador, podrán acumularse durante dos años y en caso de que el trabajador cese en su trabajo el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado. Si el salario no se ha estipulado por días o períodos mayores, la compensación correspondiente a cada día de vacaciones se determinará multiplicando por ocho (horas) el promedio del jornal regular por hora devengado por el trabajador durante su última semana de trabajo. Será ilegal y nulo cualquier convenio mediante el cual el empleado o trabajador renuncie, por dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones.

 

ARTICULO V‑‑CONDICIONES DE TRABAJO

 

     1. Será obligación de todo patrono:

 

     (a) mantener agua potable y proveerla en recipientes sanitarios;

 

     ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑

 

[FN1]  Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 67, Sexta Revisión (1987) aplicable a la Industria de Piedra, Arcilla, Vidrio, Cemento y Productos Relacionados.

 

     ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑

 

     (b) cumplir con las disposiciones de cualquier Ley o Reglamento en vigor referente a la salud, seguridad o bienestar aplicable a la Industria de Canteras en Puerto Rico;

 

     (c) proveer al empleado o trabajador, libre de costo alguno, cuando su trabajo lo requiera, los yelmos, caretas, gafas, guantes, botas y todos aquellos accesorios necesarios para su seguridad o protección; y

 

     (d) mantener y usar un sistema adecuado de alumbrado para trabajos que se lleven a cabo en tiempo o sitios de insuficiente claridad.

 

     2. Además, todo patrono que en cualquier sitio de trabajo tenga diez o más empleados o trabajadores, deberá proveer, instalar y tener en condiciones de uso en dicho sitio de trabajo, o bien próximo a éste:

 

     (a) un departamento o dependencia donde los empleados o trabajadores puedan cambiarse de ropa y guardar sus herramientas;

 

     (b) las facilidades necesarias para el aseo y otras necesidades personales de los empleados o trabajadores; y

 

       (c) cualquier artefacto sonoro o instrumento adecuado como sirena, campana o timbre que anuncie las horas de comenzar, interrumpir, reanudar y terminar la jornada.

 

ARTICULO VI‑‑DISPOSICIONES GENERALES

 

     1. Todo patrono vendrá siempre obligado al pago del salario mínimo que se fija en este decreto, aunque utilice intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas, para el empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligación que también tendrán dichos intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas en cuanto concierne el pago de dicho salario mínimo.

 

     2. Cualquier convenio colectivo, laudo o contrato de trabajo con obreros, en virtud del cual convenga un trabajador en aceptar salarios menores a los fijados en el presente Decreto, será nulo.

 

     3. No sufrirán rebaja alguna en sus salarios aquellos trabajadores que al tiempo de dictarse el presente Decreto Mandatorio estuvieran percibiendo escalas más altas que las fijadas en el mismo.

 

     4. Todo patrono deberá fijar y mantener constantemente en sitio accesible a la vista de sus empleados o trabajadores copia de este Decreto.

 

       5. Si cualquier parte de este Decreto fuera declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará o invalidará el resto de dicho Decreto, sino que su efecto quedará limitado a la parte del mismo que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 

ARTICULO VII‑‑VIGENCIA

 

     Este Decreto Mandatorio rige desde el 22 de noviembre de 1948, excepto el Inciso B‑‑Garantía de Compensación Mínima del Artículo III el cual fue aprobado por la Junta de Salario Mínimo el lunes, 26 de octubre de 1987.

 

Publicado el Aviso de Aprobación del Artículo III‑B de este Decreto en el periódico El Nuevo Día el sábado, 31 de octubre de 1987.

 

Comenzará a regir el lunes, 16 de noviembre de 1987.

 

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