DM-24 DECRETO MANDATORIO NUM. 24
INDUSTRIAS DE LA CERVEZA, GARANTIA, COMPENSACION DIARIA MINIMA
INTRODUCCION
DECRETO MANDATORIO NUM. 24, REVISADO (1991) APLICABLE A LA INDUSTRIA DE CERVEZA EN PUERTO RICO CON DISPOSICIONES SOBRE GARANTIA DE COMPENSACION SEMANAL MINIMA
ARTICULO I – DEFINICIONES
Para los fines y cumplimiento del presente decreto, a menos que de su texto se deduzca otro sentido, los términos especificados a continuación tendrán el significado siguiente:
A. "La Industria de Cerveza" a que se aplica este decreto mandatorio comprende, sin que ello se entienda como una limitación, todos los actos, procesos, operaciones y servicios que sean necesarios, incidentales o relacionados con la preparación, producción, distribución, propaganda, disposición o venta por el fabricante de cerveza de cualquier clase, con o sin alcohol.
B. Los términos "patrono", "empleado o trabajador" y "emplear" tienen el mismo significado que dispone la Ley de Salario Mínimo, aunque limitado a la industria de cerveza.
C. "Día" significa cualquier período de veinticuatro (24) horas consecutivas.
F. "Año" significa un período de trescientos sesenta (360) días consecutivos contados sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto o a partir de la fecha en que posteriormente comience a trabajar cualquier empleado.
ARTICULO II - APLICACION
Este decreto cubre todo trabajo o servicio que sea necesario o esté relacionado con la industria de cerveza, tal como la misma se deja definida, incluyendo la transportación que se realice por administración en vehículos del propio patrono, y todo trabajo u obra de reparación, conservación o mantenimiento, que se realice por administración, de edificios, anexos, estructuras fijas y otros inmuebles que se usen en relación con dicha industria. Se aplicará este decreto, con exclusión de cualquier otro promulgado por esta Junta, cuando las operaciones cubiertas por el mismo las realice el propio fabricante, bien en el mismo local de la empresa industrial o en local o establecimiento subsidiario.
ARTICULO III - EMPLEADOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS
Este decreto mandatorio se aplica a todo empleado, excepto administradores, ejecutivos y profesionales. Los Artículos IV, V y VI de este decreto mandatorio no serán aplicables a los empleados que trabajen en capacidad bona-fide como viajantes vendedores.
ARTICULO IV - SALARIO MINIMO
Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 72, Quinta Revisión (1991), aplicable a la Industria de Bebidas Alcohólicas y de Alcohol Industrial.
ARTICULO V - GARANTIA DE COMPENSACION SEMANAL MINIMA
B. Todo empleado que trabaje (20) horas o menos a la semana tendrá derecho a un salario semanal no menor que el que resulte multiplicando las horas de labor por una y media (1 1/2) vez el tipo por hora regular que esté percibiendo.
ARTICULO VI - PERIODOS MAXIMOS DE LABOR [Na 1]
Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la industria de cerveza por más de ocho (8) horas en cualquier período de veinticuatro (24) horas consecutivas ni por más de cuarenta y ocho (48) horas en cualquier semana a menos que le pague por su labor en exceso de dichas ocho (8) horas o cuarenta y ocho (48) horas a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviere percibiendo.
ARTICULO VII - CONDICIONES DE TRABAJO
D. Uniformes - Siempre que como condición de empleo se requiera de cualquier empleado que use determinada clase de vestimenta durante las horas de trabajo, el patrono deberá suministrársela libre de costo alguno.
ARTICULO VIII - OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO
Será obligación de todo patrono:
A. Mantener agua potable y proveerla a los empleados o trabajadores en
recipientes sanitarios, a menos que haya una fuente eléctrica de agua que tenga
un surtidor o pistero inclinado.
B. Mantener y suministrar a los empleados o trabajadores facilidades adecuadas
de servicio sanitario y lavabos con jabón y toallas limpias, facilidades que
deberán mantenerse siempre aseadas, y un sitio adecuado para cambiarse de ropa
y guardar sus pertenencias personales.
C. Mantener en uso ventiladores adecuados para la debida remoción del aire en
todo sitio de trabajo cuando en el mismo no se reciba aire directamente del
exterior.
D. Proveer y mantener para uso de empleados y trabajadores un sitio con
facilidades adecuadas donde éstos puedan tomar sus alimentos, el cual deberá
mantenerse siempre en buenas condiciones sanitarias.
E. Proveer a todo empleado cuando la naturaleza de su trabajo así lo requiera,
libre de costo alguno, equipo adecuado, tal como caretas, guantes, capas y
botas especiales.
F. Mantener en uso un sistema adecuado de alumbrado para trabajos que se lleven
a cabo en sitios de insuficiente claridad.
G. Se prohibe el uso de cristales de aumento y bombillos de luz directa en la
inspección de botellas. El patrono deberá usar para la inspección de botellas
aquellos aparatos que no afecten la vista o la salud de los trabajadores o
empleados.
ARTICULO IX - DISPOSICIONES GENERALES
A. No sufrirán rebaja alguna en sus salarios, mientras
realicen el mismo trabajo para el mismo patrono, aquellos empleados que a la
fecha en que se aprueba este decreto estén percibiendo salarios mayores que los
mínimos aquí fijados. Tampoco podrá ningún patrono cobrar o deducir suma alguna
del salario de ningún empleado por concepto de cualesquiera servicios recibidos
por el empleado en esa fecha, ni podrá dejar de suministrárselos en igual forma
con motivo de la aprobación de este decreto.
B. Todo patrono vendrá siempre obligado al pago del salario mínimo que se fija
en este decreto, aunque utilice intermediarios, agentes, ajustadores,
contratistas o subcontratistas para el empleo de los trabajadores, sin
perjuicio de la obligación que también tendrán dichos intermediarios, agentes o
ajustadores, contratistas o subcontratistas, en cuanto concierne al pago de dicho
salario mínimo.
C. No sufrirán rebaja alguna en sus salarios aquellos empleados que a la fecha
en que se aprueba este decreto estén percibiendo a virtud de convenio
colectivo, acta de conciliación, laudo arbitral o cualquier otro contrato de
trabajo, salarios más altos que los fijados en el presente decreto mientras
estén en vigor los convenios, actas, laudos o contratos mencionados.
D. Será nula toda disposición de cualquier convenio colectivo, laudo arbitral u
otro contrato de trabajo en virtud de la cual convenga un empleado en aceptar
un salario menor que el mínimo que se fija por este decreto o beneficios menos
ventajosos que los dispuestos en dicho decreto.
E. Todo patrono deberá fijar y mantener una copia de este decreto en sitio
accesible donde puedan leerlo sus empleados.
F. Si cualquier parte de este decreto o su aplicación a cualquier persona o
circunstancia fuere declarada inconstitucional o nula, el efecto de tal fallo
quedará limitado a aquella parte del decreto o de su aplicación a cualquier persona
o circunstancia que hubiere sido declarada inconstitucional o nula.
ARTICULO X - VIGENCIA
Todas las disposiciones de este decreto, excepto lo
concerniente al Artículo V - Garantía de Compensación Semanal Mínima, están
vigentes desde el 1° de agosto de 1954. Las disposiciones sobre garantía de
compensación semanal mínima fueron revisadas conforme a lo establecido en la
Ley 21 del 23 de septiembre de 1983 y las mismas comenzarán a regir el 10 de
enero de 1992.
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NOTAS AL CALCE
1 Por efecto de la Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974, que
enmendó la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, las horas trabajadas en exceso
de cuarenta (40) horas deberán ser pagadas a razón de por lo menos dos veces al
tipo de salario regular que estuviera percibiendo el empleado.
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