DM-27 DECRETO MANDATORIO NUM. 27
INDUSTRIA DE LA LECHE Y DE LA GANADERIA
INTRODUCCION
DECRETO MANDATORIO NUM. 27 CUARTA REVISION (1968) APLICABLE A LA INDUSTRIA DE
LA LECHE Y DE LA GANADERIA
Artículo I - Definición de la Industria
Este Decreto Mandatorio es aplicable a todos los empleados
en la Industria de la Leche y de la Ganadería, según ésta se define a
continuación:
La Industria de la Leche y de la Ganadería comprenderá en su fase agrícola: la
producción, manipulación, envase, embotellamiento o almacenaje de leche fresca,
así como también la crianza de ganado vacuno para la producción de leche o de
carne; y en su fe industrial: el recibo, entrega, manipulación, elaboración,
pasterización, homogenización, refrigeración, preparación, envase,
embotellamiento, venta, disposición y distribución de leche o sus productos,
tales como queso, mantequilla o chocolatina.
Queda incluido también en la definición de esta industria cualquier trabajo o
servicio necesario o relacionado con las actividades ya señaladas.
No comprenderá, sin embargo, la producción de leche fresca para consumo del
propio agricultor o de su familia ni tampoco la venta de leche en cualquier
puesto, local o establecimiento a menos que pertenezca a un patrono de la fase
industrial y esté situado en el mismo lugar en que opera la planta de
pasterizar.
Artículo II - Salarios Mínimos
Todo patrono pagará a sus empleados un salario mínimo no
menor que el que a continuación se dispone para las diferentes clasificaciones
y grupos ocupacionales de la industria:
_________________________________________________________
Clasificación y Ocupación Salario Mínimo
----------------------------------------------------------------------------
I. Fase Agrícola
A. Vaquerías
1. Chófer y Trabajador de
Artes y Oficios $1.10 Por Hora
2. Operador de Tractor 1.05 Por Hora
3. Otros Trabajadores 0.65 Por Hora
B. Crianza de Ganado para la Producción
de Carne o de Leche
Todos los Trabajadores 0.65 Por Hora
II. Fase Industrial
A. Pasterización y Homogenización de Leche
1. Todos los Trabajadores
excepto chófer-vendedor
y ayudante-vendedor 1.18 Por Hora
2. Chófer-Vendedor [Na 1] [$1.15 por hora] [Na 1]
$0.0190 (1.90 centavos)
por cuartillo de leche
vendido en distribución
a domicilio y $0.0140
(1.40 centavos) por
cuartillo de leche vendido
en distribución a
negocios. Si el chófer
trabajase con un
ayudantevendedor
se le pagará
[$1.15 por hora] [FN 1]
$0.01045 (1.045 centavos)
por cuartillo de leche
vendido en distribución
a domicilio y $0.0077
(setenta y siete centésimas
de centavos) por
cuartillo de leche vendido
en distribución a negocios.
3. Ayudante-Vendedor [Na 1] [$1.125 por hora] [Na 1]
$0.00855 (ochenta y cinco
y medio centésimas de
centavos)
por cuartillo de
leche vendido en
distribución
a domicilio y $0.0063
(sesenta y tres centésimas
de centavos) por cuartillo
de leche vendido en
distribución
a negocios.
__________________________________________________________
Clasificación y Ocupación Salario Mínimo
----------------------------------------------------------------------------
B. Elaboración de Otros
Productos de Leche
Todos los Trabajadores $ 1.00 Por Hora
----------------------------------------------------------------------------
Artículo III - Definición de Ocupaciones
A. Fase Industrial - Pasterización y Homogenización de Leche
1. Chófer-Vendedor - empleado que conduce un vehículo
de motor y vende y entrega leche
a los consumidores en sus hogares
o a negocios.
2. Ayudante-Vendedor - empleado que viaja con el chófervendedor
y vende y entrega leche
a los consumidores en sus hogares
o a negocios.
B. Fase Agrícola - Vaquerías
1. Operador de
Tractor - encargado de acondicionar y
operar un tractor a fin de tirar
de maquinaria agrícola pesada
tales como el arado, cultivador,
rastrillo, etc. Puede operar
un tractor pequeño conocido
comúnmente como mosquito con el
cual arrastra maquinaria agrícola
liviana utilizada en la vaquería
o para tirar de los carretones
con ruedas, segar hierba, hincar
postes, etc.
2. Trabajador de
Artes y Oficios - Incluirá a toda persona que
ejerza, desempeñe o realice
cualquier arte u oficio que
requiera destreza mecánica o
manual, incluyendo pero sin que
se entienda como limitación, ebanistas,
electricistas, pintores,
mecánicas, albañiles, carpinteros
o plomeros.
-----------------
Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico el lunes, 12 de agosto
de 1968.
Publicado el Aviso de su Aprobación el jueves, 15 de agosto de 1968 en el periódico
El Mundo.
Comenzará a regir el sábado, 31 de agosto de 1968. Sin
embargo, los salarios mínimos dispuestos en el Artículo II serán retroactivos
al martes, 23 de julio de 1968 por disposición expresa de la Sección 14 de la
Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico.
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NOTA DE LA JUNTA DE SALARIO MINIMO
Por disposición de la Sección 40 (b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, enmendada (Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico), todas las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 18 aplicable a la Industria de la Leche en Puerto Rico, en vigor desde el 1 de enero de 1951, que no sean relativas a salario mínimo, continúan vigentes.
Las principales disposiciones del aludido decreto son las siguientes:
ARTICULO III - PERIODOS MAXIMOS DE LABOR [Na 2]
Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la fase agrícola o en la fase industrial de la industria de la leche por más de ocho (8) horas en cualquier día ni por más de cuarenta y ocho (48) en cualquier semana a menos que le pague al trabajador por su labor en exceso de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que dicho trabajador estuviere percibiendo.
ARTICULO IV - DIA SEMANAL DE DESCANSO
Todo empleado tendrá derecho a un día de descanso por cada seis días consecutivos de trabajo. Y si se le hace o se le permite trabajar en dicho día de descanso, se le pagará el trabajo realizado en dicho día a razón de dos veces el tipo que el obrero estuviere percibiendo.
ARTICULO V - VACACIONES
Todo empleado de la fase agrícola o de la fase industrial tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al empezar a disfrutar, a razón de un día y cuarto (1 1/4) por cada mes en que haya tenido por lo menos 120 horas de labor. Las vacaciones se concederán anualmente en forma que no interrumpan el normal funcionamiento del negocio, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. Mediante acuerdo entre patrono y empleado podrán acumularse durante más de un año, y en caso de que el empleado cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado. Si la compensación no se ha estipulado por día o período mayor, la correspondiente a cada día de vacaciones se determinará multiplicando por ocho el promedio del jornal por hora devengado por el empleado durante el año a que correspondan las vacaciones.
ARTICULO VI - LICENCIA POR ENFERMEDAD
Todo empleado de la fase industrial tendrá derecho a
licencia por enfermedad con sueldo completo a razón de un día y cuarto (1 1/4)
por cada mes en que haya tenido por lo menos 120 horas de labor. La licencia
por enfermedad será acumulable durante el curso del año pero no de un año para
otro. Todo empleado de la fase industrial deberá comprobar el hecho de su
enfermedad mediante certificado médico que habrá de entregar al patrono al
retorno de su trabajo. Si la compensación no se ha estipulado por día o período
mayor, la correspondiente a licencia por enfermedad se determinará
multiplicando por ocho el promedio del jornal por hora devengado por el
empleado durante su último mes de trabajo.
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Alcance de la Definición
A fin de ayudar a la comprensión e interpretación del decreto se reproduce a
continuación el alcance dado por la Junta a la definición de la industria al
aprobarse ésta. Tanto dicho alcance como la definición sirvieron de base para
enmarcar las recomendaciones hechas por el Comité de Salario Mínimo:
Alcance de la Definición
La definición que antecede es idéntica a la que contiene el Decreto Mandatorio
Núm. 27 - Tercera Revisión (1965). Es la intención de la Junta, por
consiguiente, dar a la misma el mismo alcance que tiene la definición anterior.
Según se indica expresamente en esta definición se cubre
tanto la crianza de ganado vacuno para la producción de leche como para la
producción de carne.
Dentro del concepto "cualquier trabajo o servicio necesario o
relacionado" con las actividades enumeradas en la definición queda también
incluido el transporte que llevan a cabo los patronos en la industria en
vehículos de su pertenencia o que estén operados o administrados por ellos, así
como cualquier labor de oficina que lleven a cabo los empleados de un patrono
en la industria y que tenga relación directa o sea necesaria al mejor
desenvolvimiento de las actividades (ya sean agrícolas o industriales) a que
éste se dedique. Ahora bien, si la transportación la realiza un contratista
independiente en este caso a dicho contratista le sería de aplicación el
decreto correspondiente a la Industria de Transportación.
Dentro del término "o sus productos" refiriéndose a la fase industrial que se incluye en la definición se mencionan el queso, la mantequilla, y la chocolatina. Esta enumeración no es exclusiva, pues si hubiera otros productos derivados de los procesos industriales comprendidos en la definición quedarían éstos incluidos también en la misma.
La venta de leche en puestos, colmados o cualquier otra
clase de establecimientos es corrientemente una venta al por menor, es decir,
al consumidor. Se le excluye de la definición porque estas actividades de venta
corresponden a la esfera del Decreto Mandatorio aplicable a la Industria de
Comercio al Por Menor; sin embargo, cuando un patrono de la fase industrial de
la leche se dedique a vender leche a los consumidores en algún puesto o local
situado en el mismo lugar que ocupe su planta de pasterización, los empleados
dedicados a esas actividades de venta deberán considerarse incluidos en la fase
industrial.
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NOTAS AL CALCE
1 Dejada sin efecto la disposición relativa al salario mínimo por hora para estas ocupaciones (chófer-vendedor y Ayudante-Vendedor) de la subclasificación Pasterización y Homogenización de Leche de la Fase Industrial del Artículo II- Salarios Mínimos - de la Cuarta Revisión de este Decreto Mandatorio Núm. 27 aplicable a la Industria de la Leche y de la Ganadería, por Sentencias emitidas por nuestro Tribunal Supremo, en los Casos de Suiza Dairy, Inc., y otros e Industria Lechera de Puerto Rico, Inc., (Núms. 0-68-226 y 0-68-240 respectivamente), en 18 de marzo de 1969, y por acuerdo adoptado por la Junta de Salario Mínimo en su sesión del 21 de abril de 1969, para dar cumplimiento a dichas Sentencias del Tribunal.
2 NOTA ACLARATORIA
En virtud de la Ley 114 aprobada el 30 de junio de 1965, a partir del 1 de
julio de 1965 las disposiciones del Artículo III, arriba transcrito, sobre
período máximo de labor, no serán aplicables a los chóferes-vendedores ni a los
ayudantes-vendedores según definidos en el inciso 1 del Artículo III del
Decreto Mandatorio Núm. 27 - Cuarta Revisión (1968), que antecede, aplicable a
la Industria de la Leche y de la Ganadería.
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