DM-46 DECRETO MANDATORIO NUM. 46


Aplicable a la

INDUSTRIA HOTELERA

 SEPTIMA REVISION (1987)

Artículo I ‑ Definición de la  Industria

Este decreto es aplicable a todos los empleados de la Industria Hotelera, según se define a continuación:

 

La Industria Hotelera comprenderá: todo establecimiento abierto al público y dedicado total o parcialmente a proveer con ánimo de lucro o sin él, alojamiento o dormitorio con comida o sin ella, a huéspedes permanentes o transeúntes. Comprenderá, además, las actividades que se operen conjuntamente o en relación con la explotación de la Industria Hotelera por patronos de esta industria o por patronos independientes, tales como la explotación de salas de juegos de azar, salones de baile, playas, piscinas de natación, canchas de tenis, campos de "golf”, barberías, bares, restaurantes y fuentes de soda.

 

Asimismo comprendera cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades anteriormente señaladas.

 

Además, estarán comprendidos en esta industria, los siguientes establecimientos: (a) los que dediquen a hospedería cinco o menos habitaciones y no tengan acomodo para más de ocho huéspedes; (b) los que sin estar abiertos al publico suministren alojamiento o dormitorio para fines esencialmente instructivos, religiosos o de asistencia médica; y (c) los que se dediquen principalmente al hospedaje de estudiantes.

 

No comprenderá los salones de belleza y las tiendas de ventas al por menor que operen en establecimientos de la Industria Hotelera, ni los servicios que un tren de lavado y limpieza de ropa, operado por un patrono independiente, presta a la industria hotelera.

 

Los salarios minimo esta industria se aplican al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial dt la empresa o patrono que lo ha empleado, excepto en los casos que la Junta de Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.

 

Los salarios mínimos y demás condiciones de labor establecidos en otros decretos mandatorios para las ocupaciones de los empleados de otras industrias no se aplicarán ni por interpretación ni en ninguna otra forma a los empleados que trabajen‑en la Industria Hotelera.

 

Se excluyen de la presente definición los establecimientos dedicados a actividades o servicios a los cuales les sea aplicable actualmente o les fuere aplicable en el futuro cualquier decreto mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, excepci6n hecha de aquellos establecimientos conocidos como condo‑ hoteles.

Artículo II ‑ Salario Mínimo

Todo patrono pagará a sus empleados un salario por hora no menor del que a continuación se dispone para las diferentes clasificaciones y ocupaciones de la Industria.

 

                     Clasificaciones                                                    Salario Mínimo

 

I. Empresas, con un Volumen de Ingreso Bruto Anual de  $362,500 o más

 

1‑ Mozos y Botones                                                                  $ 2.50  

2‑ Todos los Demás Trabajadores                                             $ 3.35

 

II‑ Empresas con un Volumen de Ingreso Bruto Anual Menor de $362,500 excepto las incluidas en la Clasificación Núm. III

 

1‑ Mozos y Botones                                                                   $ 2.25 

2‑ Todos los Demás Trabajadores                                              $ 2.90

 

III‑ Casas de Hospedaje o Pensione según definidas en el Artículo III

 

Todos los Trabajadores                                                              $ 2.75

 

Artículo III ‑ Definición de Términos Y  Conceptos

 

1‑  Empresa

 

Comprenderá las actividades relacionadas entre sí, con cualquier propósito común, llevada a cabo, ya sea mediante operación unificada o control común, por cualquier persona o personas en uno o más establecimientos o por una o más unidades corporativas u organizacionales.

 

2 - Casas de Hospedaie o Pensiones

 

Incluye los establecimientos que dediquen a hospedería cinco o menos habítacíones y los que se dediquen principalmente al hospedaje de estudiantes independientemente del número de habitaciones.

 

3‑ Empresas con un Volumen de Ingreso Bruto Anual de $362,500 o más

 

Incluirá a aquellas empresas dentro de la industria cuyo volumen total de ingreso bruto en todos los establecirmíentos operados por las mismas sea de $362,500 o más durante un período de 12 meses consccutivos.

 

4‑ Empresas con un Volumen de Ingreso Bruto Anual. Menor de $362,500

 

Incluirá a empresas dentro de la industria cuyo volumen total de ingreso bruto por todos los establecimientos operados por las mismas sea menor de $362,500 durante un período de 12 meses consecutivos.

 

5‑ Forma de Computar el Volumen de Ingreso Bruto Anual

 

Con el propósito de establecer el volumen de ingreso bruto anual de una empresa y determinar el salario mínimo a pagar de acuerdo con las clasificaciones establecidas en el Artículo II del decreto, se utilizará la información más reciente disponible de acuerdo con los métodos que se describen a continuación:

 

6‑ Disposiciones Generales

 

Se entenderá por "actividades relacionadas" (Articulo III‑1) aquellas que son iguales, similares o necesarias a las operaciones normales que lleva a cabo la empresa. Sin embargo, aquellas actividades no relacionadas, que son mínimas o incidentales a las operaciones del negocio y que se llevan a cabo en el mismo local del negocio y por los mismos empleados, deben considerarse como parte de la empresa.

 

Cuando dos o más personas u organizaciones lleven a cabo sus actividades relacionadas a través de una operación unificada o de control común con cualquier propósito común se considerarán estas actividades como de una sola empresa.

 

Por "operación unificada" se entenderá el combinar, unir u organizar las actividades relacionadas en tal forma que las operaciones del negocio se lleven a cabo como una sola organización y con cualquier propósito en común. Podrá incluir empresas con más de un establecimiento, pero operados como una sola unidad y para cualquier propósito común. "Control común” significará la participación en el control y no se limitará al control exclusivo o completo por una persona o corporación. Existirá control común donde las actividades que se llevan a cabo son controladas por una o más personas, corporaciones u otros grupos organizados actuando en conjunto.

 

Método I ‑ Para determinar las empresas que quedarían cubiertas inmediatamente por la Clasificación Núm.‑I del decreto

 

A.       Toda empresa que, al empezar a regir el decreto aplicable a la Industria Hotelera haya tenido un volumen de ingreso bruto de $362,500 o más en su corriente año de contabilidad se entenderá que está cubierta por la Clasificación Vúm. 1 del decreto y vendrá obligada a pagar a sus empleados los salarios minimos que se establecen para dicha Clasificación.

 

B.        Toda empresa que a la fecha de vigencia del decreto no haya llegado al limite de $362,500 en su corriente año de operaciones, pero que haya excedido dicha cifra de ingresos a la terminación de su último año de contabilidad vendrá obligada a pagar los salarios mínimos qun se establecen para la Clasi­ficación Núm. 1, a nenos que el patrono decida utilizar la regla descrita en el Método 11 para calcular el volumen de ingreso bruto.

 

Método II ‑     Para calcular el volumen de ingreso bruto cuando el método anterior no sea aplicable

 

Cuando se haga imposible determinar el volumen de ingreso bruto que tendrá la empresa en su corriente aflo luc‑o de hacerse el análisis que se indica en el Método I‑ A, B, la empresa podrá utilizar el siguiente método:

 

Si la empresa opera a base de año natural, el mismo se dividirá en los siguientes trimestres: 1 de enero a 31 de marzo; 1 de abril a 30 de junio; 1 de julio a 30 de septiembre y 1 de octubre a 31 de diciembre. Al comienzo de cada trimestre, se totalizarán los ingresos correspondientes al período de 12 meses que inmediatamente precede al trimestre corriente y de esta manera el patrono puede determinar si la empresa excedió o no el límite de $362,500 y cumplir con las disposicíones del decreto.

 

Si la empresa opera a base de año económico, la misma utilizará el método a base de trimestres por año económico y totalízará al comienzo de cada trimestre los ingresos del período de 12 meses que inmediatamente preceda el trimestre corriente. Una vez adoptado este sistema, se utilizara síempre la misma base para cálculos posteriores.

 

Cuando una empresa alcance el volumen de ingreso bruto de $362,500 o más, vendrá obligada a pagar los salarios mínimos fijados por este decreto en la Clasificación I con retroactividad al trimestre en que alcanzó dicho volumen.

 

Método III ‑    Para calcular el volumen deingreso en empresas nuevas

 

En aquellas empresas que van a operar por primera vez, el patrono podría estimar de antemano el volumen de ingreso bruto de la misma durante el año y pagar los salarios a base de la clasificación que corresponda. De no ser esto posible, se tomará como base para determinar la clasificación, el volumen de ingreso bruto en el primer trimestre como representativo del volumen de ingreso bruto del año para el pago de los salarios del próximo trimestre. Asimismo, la clasificación que le cubre en próximos trimestres se determinará a base del volumen de ingreso bruto del trimestre anterior a los mismos. En cualquier trimestre durante su primer año de operaciones en que la empresa tenga un ingreso bruto de $90,625, o más, ésta tendrá que pagar en el próximo trimestre los salarios de la Clasificación Núm. 1.

 

Aquellas empresas,nuevas que no puedan determinar de antemano el volumen de ingreso bruto durante el año, vendrán obligadas a pagar durante el prímer trimestre de operaciones por lo menos los salarios que se establecen para la ClasifiCación II. Una vez concluido el primer trimestre se utilizarán los ingresos de dicho trimestre como representativo del volumen de ingreso bruto del año para el pago de salarios del próximo trimestre y subsiguientemente, de igual, para los restantes trimestre del año.

 

Después que el negocio hava estado operando por un año completo, el análisis se hará siguiendo la norma descrita en el Método II.

 

En caso de que el empleado cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado. Si el salario no se ha estipulado por días o períodos mayores, el sueldo correspondiente a cada día de vacaciones se computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular más alto que hubiere percibido el empleado durante el mes a que correspondan las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se considerará como tiempo trabajado.

 

El patrono que no conceda a cualquiera de sus empleados las vacaciones a que tuviere derecho después de haberlas acumulado por dos (2) años, deberá concederle el total hasta entonces acumulado pagándole dos (2) veces el sueldo correspondiente por el período en exceso de dichos dos (2) años. Será ¡legal y nulo cualquier contrato mediante el cual el empleado renuncie, por dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones, a menos que medie un permiso del Secretario del Trabajo o cualquier agente autorizado por él para permitir a cualquier empleado renunciar por dinero al disfrute de sus vacaciones.

 

B‑ Todas las Demás Clasificaciones

 

Todo empleado tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas, a razón de uno y cinco doceavos (1 5/12) días laborables por cada mes en que haya tenido por lo menos noventa (90) horas de labor. Las vacaciones las disfrutará consecutivamente el empleado y se concederán

 

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