DM-47 DECRETO MANDATORIO NUM. 47


INDUSTRIA RESTAURANTES, CANTINAS, FUENTES DE SODA

DECRETO MANDATORIO NUM. 47, DECIMA REVISION (1988) APLICABLE A LA INDUSTRIA DE RESTAURANTES, CANTINAS Y FUENTES DE SODA

Artículo I - Definición de la Industria

Este decreto mandatorio es aplicable a todos los empleados de la Industria de Restaurantes, Cantinas y Fuentes de Soda, según ésta se define a continuación:

La Industria de Restaurantes, Cantinas y Fuentes de Soda comprenderá todo establecimiento esté o no abierto al público, donde con fines de lucro o sin él, se sirvan o expendan comidas, café, bebidas alcohólicas, refrescos, helados y golosinas o cualquiera de dichos artículos. Asimismo, comprenderá cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades ya señaladas.

Los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta Industria se aplican al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado, excepto en los casos en que la Junta de Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.

Los salarios mínimos y demás condiciones de labor establecidos en otros decretos mandatorios para las ocupaciones de los empleados de otras industrias no se aplicarán ni por interpretación ni en ninguna otra forma a los empleados que trabajen en la Industria de Restaurantes, Cantinas y Fuentes de Soda.

Se excluyen de la presente definición los establecimientos dedicados a actividades o servicios a los cuales les sea aplicable actualmente o les fuere aplicable en el futuro cualquier decreto mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.

No se consideran incluidos dentro de esta Industria:

1- Los establecimientos dedicados principalmente a actividades cubiertas por otro decreto mandatorio aprobado por la Junta de Salario Mínimo que llevan a cabo por administración, cualesquiera de las actividades de esta Industria;

2- Las actividades comprendidas en la Industria Hotelera según la última definición dada a la misma por la Junta de Salario Mínimo;

3- Las casas de familia que sirvan no más de diez (10) comidas a domicilio o que tengan a la mesa no más de diez (10) abonados.

Artículo II - Salario Mínimo

Todo patrono pagará a sus empleados un salario por hora no menor del que a continuación se dispone:

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TODOS LOS EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA

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Salario Mínimo

Fecha de Efectividad Por Hora

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Durante el Primer Año de Vigencia $ 3.45

A partir del Primer Año de Vigencia 3.70

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Artículo III - Vacaciones

Todo empleado acumulará vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas, a razón de una y media (1 1/2) veces el horario promedio diario que tuvo en cada mes en que trabajó por lo menos cien (100) horas. El empleado que trabaje setenta y cinco (75) horas en cualquier mes pero menos de cien (100), acumulará vacaciones regulares a razón de tres cuartos (3/4) de veces el horario promedio diario que trabajó en dicho mes. Las vacaciones regulares se considerarán como tiempo trabajado al calcular el requisito de horas mensuales.

El empleado disfrutará de sus días de vacaciones acumuladas en forma consecutiva, pero a petición de éste, el patrono podrá fraccionarlas. Por acuerdo entre patrono y empleado las ausencias por asuntos personales pueden ser descontadas de sus vacaciones. A solicitud del empleado, las vacaciones podrán o no incluir los días no laborables comprendidos dentro del periodo en que habrá de disfrutarlas. Las vacaciones se concederán anualmente en forma que no interrumpan el funcionamiento normal de la empresa y el patrono establecerá los turnos correspondientes.

Los días de vacaciones acumulados durante el primer año deberán disfrutarse el segundo año. Sin embargo, mediante acuerdo con su patrono, el empleado podrá acumular sus vacaciones hasta un máximo de treinta y seis (36) días. Si al comenzar sus vacaciones, el empleado tiene días acumulados en exceso de treinta y seis (36), el patrono vendrá obligado a pagar dicho exceso a doble del tipo de salario regular por hora que esté devengando el empleado en ese momento.

Será nulo todo contrato mediante el cual el empleado renuncie por dinero u otra causa a disfrutar sus días de vacaciones sin la previa autorización del Secretario del Trabajo o su representante. En las empresas donde exista un convenio colectivo o acuerdo escrito entre la unión y el patrono no se requerirá la intervención del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.

Si el empleado cesa en su trabajo, el patrono le pagará inmediatamente el total de días acumulados hasta esa fecha.

Artículo IV - Licencia por Enfermedad

Todo empleado acumulará licencia por enfermedad con sueldo completo a razón de una y media (1 1/2) veces el horario promedio diario que tuvo en cada mes en que trabajó por lo menos cien (100) horas. El empleado que trabaje setenta y cinco (75) horas en cualquier mes, pero menos de cien (100) acumulará licencia por enfermedad a razón de tres cuartos (3/4) de veces el horario promedio diario que trabajó en dicho mes. La licencia por enfermedad se considerará como tiempo trabajado al calcular el requisito de horas mensuales.

La licencia por enfermedad no usada por el empleado quedará acumulada para los años sucesivos hasta un máximo de treinta (30) días.

Salvo en caso de fuerza mayor, el empleado deberá notificar a su patrono el hecho de su enfermedad el mismo día de su ausencia. La licencia por enfermedad se liquidará al tipo por hora regular que estuviere percibiendo el empleado al momento de enfermarse.

En caso de cualquier enfermedad que se prolongue por más de dos días, el empleado deberá acreditar la misma con certificación médica para tener derecho a disfrutar de la licencia aquí dispuesta.

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Este decreto, con excepción del Artículo II - Salario Mínimo, fue aprobado por la Junta de Salario Mínimo el miércoles, lro. de febrero de 1989. El Aviso de Aprobación Parcial fue publicado en el periódico El Nuevo Día el miércoles, 22 de febrero de 1989.

El Artículo II - Salario Mínimo fue aprobado por la Junta de Salario Mínimo el jueves, 6 de abril de 1989. El Aviso de Aprobación fue publicado en el periódico El Nuevo Día el martes, 11 de abril de 1989.

VIGENCIA DEL DECRETO

Este decreto comenzará a regir el jueves, 9 de marzo de 1989 con excepción del Artículo II - Salario Mínimo que comenzará a regir el miércoles, 26 de abril de 1989.

RETROACTIVIDAD

Este decreto será retroactivo al martes, 22 de febrero de 1989 con excepción del Artículo II - Salario Mínimo.

La retroactividad del decreto es por disposición expresa de la Ley 116 del 21 de junio de 1968.

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Alcance de la Definición

A fin de ayudar a la comprensión e interpretación del decreto se reproduce a continuación el alcance dado por la Junta a la definición de la industria al aprobarse ésta. Tanto dicho alcance como la definición sirvieron de base para enmarcar las recomendaciones hechas por el Comité de Salario Mínimo.

Alcance de la Definición

La definición que precede es igual a la que contiene el Decreto Mandatorio Núm. 47 - Novena Revisión (1982) aplicable a la Industria de Restaurantes, Cantinas y Fuentes de Soda y cubre las mismas actividades que aquélla.

Es la intención de la Junta que no se consideren incluidas dentro de esta industria las casas de familia que sirvan no más de diez (10) comidas a domicilio, de la misma manera que están excluidas las casas de familia que tengan a la mesa no más de diez (10) abonados.

Cuando en la definición se dice que los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria son aplicables al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado, se quiere significar que para determinar el salario mínimo de un empleado tiene que considerarse la ocupación del empleado simultáneamente con la actividad industial de la empresa, excepto en los casos en que la Junta de Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.

Por tanto, a todos los trabajadores y empleados de esta industria le aplicarán los salarios mínimos que la Junta apruebe-previa recomendación del Comité de Salario Mínimo por ella designado al efecto- para cada ocupación en el Decreto Mandatorio para la misma.

Los salarios mínimos, vacaciones, licencias por enfermedad y demás condiciones de labor (si las hubiere) que se establezcan para los empleados de esta industria estarán basados en la situación económica y financiera que reflejan los estudios económicos sobre la misma y dependerán, por tanto, de la capacidad económica que tenga esta industria para pagarlos.

Por tanto, no procedería aplicarle a los empleados de esta industria los salarios mínimos fijados en otros decretos, para ocupaciones análogas o parecidas, en o para otras industrias.

No serán aplicables a los empleados de esta industria ni los salarios mínimos, las vacaciones, licencia por enfermedad ni ninguna otra condición de labor (si la hubiere) dispuestos en otros decretos mandatorios para los trabajadores de otras industrias, que hayan sido aprobados por la Junta luego de considerar la situación financiera y la habilidad económica de dichas otras industrias para pagarlos.

Además, ha sido siempre la norma o política de la Junta, que hasta donde ello sea posible y factible, a cada industria le cubra un sólo decreto mandatorio a fin de evitar confusiones, discrímenes, perjuicios y otras situaciones no deseables en las relaciones obrero-patronales que pueden obviarse.

La definición incluye solamente las actividades realizadas por patronos que operen exclusiva o principalmente restaurantes, cantinas y fuentes de soda y a arrendatarios, usuarios o cesionarios que operen esa clase de negocios dentro de otros establecimientos operados por otras personas que se dediquen a actividades cubiertas por otro decreto mandatorio. Por consiguiente, dicho decreto mandatorio no se aplicará a aquellos establecimientos que se dediquen principalmente a una actividad

cubierta por otro decreto mandatorio de la Junta y que además operen dentro del mismo establecimiento, por administración, o sea, por el mismo dueño, un restaurante, cantina o fuente de soda.

En la definición que ahora aprobamos, al igual que en la anterior, se incluyen los restaurantes, cantinas y fuentes de soda operados por arrendatarios, usuarios o cesionarios, tanto en clubes privados y otras instituciones similares abiertas únicamente a sus socios e invitados, así como en los teatros, galleras, hipódromos y otros establecimientos públicos similares. En este último caso, las facilidades de los restaurantes, cantinas y fuentes de soda generalmente están disponibles únicamente para los clientes de los teatros, galleras, hipódromos, etc., y no para el público en general.

Así, debe quedar claro que todo establecimiento esté o no abierto al público, opere con ánimo de lucro o sin el y que se dedique a las actividades incluidas en esta definición, quedará cubierto por el decreto que se apruebe para esta industria a menos que esté excluido expresamente en el último párrafo de la definición.

Cuando en la definición se usa el término "establecimiento" significa cualquier establecimiento, casa, local o sitio en que se sirvan o expendan comidas, café, bebidas alcohólicas, refrescos, helados, golosinas o cualquiera de estos artículos, irrespectivamente de que esté o no abierto al público y se opere con ánimo de lucro o sin él.

Los negocios que comprende esta industria suelen anunciarse con distintos nombres, pero corrientemente se identifican con nombres tales como: "café", "cafetería", "cafetín", "caférestaurante", o "cantina y fuente de soda", o con nombres en inglés tales como: "bar", "quicklunch", "bar-restaurant", "cocktail lounge", "bar and grill", "tastee freeze" o "tasty cream", y muchos simplemente lucen un nombre comercial cualquiera pero es la naturaleza de sus actividades la que determina su inclusión dentro de la industria.

En esta industria puede darse el caso de un negocio mixto, o sea, de un establecimiento que además de operar una fuente de soda, se dedique a explotar a la vez otro negocio como por ejemplo, una farmacia. Cuando se trata de un negocio mixto y no puede determinarse cuál es la actividad principal, deberá entenderse que el empleado queda cubierto por el decreto mandatorio aplicable a la actividad que atienda exclusiva o principalmente o a la que destine más de la mitad de su tiempo de trabajo.

El concepto "comida" se usa en su sentido más lato, es decir, que incluye cualquier clase de alimento para el consumo. Así, por ejemplo, si el establecimiento se dedica a vender solamente emparedados (sandwiches), quedaría cubierto por la definición; como también lo estaría si de dedicara a vender exclusivamente dulces y frutas de todas clases, o sea, golosinas.

La Industria de Restaurantes, Cantinas y Fuentes de Soda no contempla la prestación de facilidades de dormitorio o alojamiento. Los establecimientos que queden incluidos en esta industria son aquéllos que corrientemente sirven a sus parroquianos en mesas o mostradores provistos o no de asientos, las comidas, bebidas o golosinas que han de consumir en el mismo local. Puede, sin embargo, que haya un establecimiento (que no sea una casa de familia) que se dedique exclusivamente a servir comidas a domicilio o a otros sitios y dicho establecimiento queda también incluido en la definición.

Actividades Expresamente Excluidas de la Industria

Los establecimientos expresamente excluidos de la aplicación del decreto mandatorio que apruebe la Junta para esta industria son:

1- Los que se dediquen principalmente a actividades cubiertas por otro decreto mandatorio aprobado por la Junta y que además operen, por administración, un restaurante, una cafetería o fuente de soda en el mismo establecimiento en que llevan a cabo su actividad principal. El término "por administración", significa que el restaurante, la cantina o la fuente de soda lo opera el mismo patrono que lleva a cabo la actividad principal sin que medie un arrendatario, usuario o cesionario, en cuyo caso la persona que lo opera quedará cubierta por el decreto mandatorio aplicable a esta industria.

2- Las actividades comprendidas en la Industria Hotelera. Para que no haya duda en cuanto a qué decreto es aplicable a la operación de un restaurante, cantina, fuente de soda, en un hotel, citamos del Alcance de la Definición de la Industria Hotelera lo siguiente:

"Cuando se dice que la industria comprenderá todo establecimiento que provee alojamiento o dormitorio, con comida o sin ella, debe entenderse que este concepto envuelve también la prestación de otros servicios y el uso de otras facilidades que los hoteles modernos ofrecen a sus huéspedes, ya sean éstos permanentes o transeúntes.

Por huéspedes permanentes se quiere significar aquellos que arriendan habitaciones o apartamientos en hoteles por un período largo y corrientemente mediante una tarifa más baja; y por huéspedes transeúntes aquéllos que permanecen en los hoteles por periodos cortos.

Dice la definición de la Industria Hotelera que:

Comprenderá, además, las actividades que se operen conjuntamente o en relación con la explotación de la Industria Hotelera por patronos de esta industria o por patronos independientes, tales como la explotación de salas de juegos de azar, salones de baile, playas, piscinas de natación, canchas de tenis, campos de golf, barberías, bares, restaurantes y fuentes de soda.

Las actividades arriba señaladas pueden considerarse como facilidades o servicios que los hoteles suelen prestar a sus huéspedes, especialmente los modernos establecimientos conocidos como hoteles de turismo. Estas actividades pueden ser operadas por un patrono de la industria hotelera conjuntamente con los servicios corrientes de dormitorio y comida. Pero puede darse el caso de que un patrono independiente, es decir, uno que no se dedique, propiamente dicho, a la explotación de la Industria Hotelera, sea el que opere esas actividades para beneficio principal de los huéspedes o invitados de un establecimiento hotelero y en ese caso, dichos servicios se consideran incluidos en la Industria Hotelera.

Obviamente debe haber alguna relación contractual o comercial entre la persona que opera el hotel y la que lleva a cabo las otras actividades. Entre otras, están incluidas en la definición las siguientes relaciones:

1- Cesión gratuita o arrendamiento de espacio o espacio y equipo para operar un restaurante, una fuente de soda, una barbería, etc., en el mismo edificio donde opera el hotel.

2- Una empresa común entre el dueño del hotel y otras personas, para ofrecer en el mismo edificio donde opera el hotel, las facilidades a que se hace referencia en los párrafos anteriores.

Esta definición no incluye aquellas actividades que lleve a cabo una persona que opere un negocio que ofrezca facilidades a los huéspedes de un hotel (aunque ambos negocios estén en el mismo edificio) si dicha persona actúa completamente independiente de la persona que opera el hotel y no hay relación comercial o contractual de clase alguna entre ellas. Un ejemplo es el caso del dueño de un edificio que cede en arrendamiento parte del mismo para la operación de un hotel a una persona y también cede otra parte a una persona distinta para operar un restaurante, caso que es muy corriente en los pueblos pequeños de Puerto Rico, en cuyo caso el último estaría cubierto por el Decreto Mandatorio Núm. 47 - Novena Revisión (1982) aplicable a la Industria de Restaurantes, Cantinas y Feuntes de Soda."

3- Las casas de familia que se dedican a despachar comidas a domicilio en fiambreras o a servir a la mesa comida a personas que se conocen comúnmente con el nombre de "abonados". Algunos de éstos almuerza solamente durante los días laborables de la semana; otros almuerzan y comen y es posible que alguno que otro también tome el desayuno. En las casas de familia que se dedican a estas actividades, es el ama de casa la que generalmente se encarga de la cocina y atiende a los abonados con la ayuda de alguna empleada doméstica y puede que tenga una cocinera o que utilice los servicios de un muchacho o de un chofer para distribuir las fiambreras a domicilio. En cuanto al chofer concierne, procede señalar que si bien este queda excluido de la industria cuando preste servicios en una casa de familia que cualifique para exclusión, está, no obstante, incluido en la Industria de Transportación. La naturaleza de esas actividades, (o sea, la de despachar fiambreras a domicilio o atender a la mesa abonados) y el hecho de que los pocos empleados que utilice un ama de casa para prestar esos servicios, podrían ser considerados como empleados domésticos, y por lo tanto, exentos de la legislación de salario mínimo estatal, es lo que se ha tenido en cuenta principalmente para establecer la excepción. La mencionada excepción queda limitada a que el número de comidas a domicilio o que el número de abonados a la mesa no exceda en algún momento de diez, durante cualquiera de las tres comidas diarias normalmente reconocidas, o sea, desayuno, almuerzo y cena.

Naturalmente, la cantidad de comidas servidas a domicilio, la cual no deberá exceder de diez (10) así como el número de personas empleadas, serán factores a considerarse para determinar si se trata de una actividad de carácter familiar o si en efecto se trata de un negocio establecido en cuyo caso, el mismo estaría sujeto a las disposiciones del decreto mandatorio aplicable a esta industria. Igualmente estarían sujetas al decreto las actividades de esta industria llevadas a cabo en una casa de familia cuando se sirven comidas a la mesa a más de diez abonados.

La definición comprende, además, "cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado" con las actividades de la industria. Con esto se quiere significar que, por ejemplo, la transportación que se realice por administración en vehículos del propio patrono, queda incluida en la definición; y que asimismo queda incluido cualquier trabajo de reparación, conservación o mantenimiento que realice un patrono de la industria, por administración, en edificios, estructuras fijas y otros inmuebles que se usen en relación con la misma.

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