DM-58 DECRETO MANDATORIO NUM. 58
INDUSTRIA CAFETALERA EN SU FASE AGRICOLA
INTRODUCCION
DECRETO MANDATORIO NUM. 58, APLICABLE A LA INDUSTRIA CAFETALERA EN SU FASE AGRICOLA, CUARTA REVISION (1967)
Artículo I - Definición de la Industria
Este Decreto Mandatorio es aplicable a todos los empleados
de la Industria Cafetalera en su Fase Agrícola, según ésta se define a
continuación:
La Industria Cafetalera en su Fase Agrícola comprenderá la siembra y resiembra
de café (incluyendo la preparación del terreno), su cultivo y recolección, el
despulpado, lavado, secado, pilado y ensacado de café ya se realicen estas
labores en las fincas o en dependencias de las mismas y el acondicionamiento de
árboles de sombra.
Comprenderá, asimismo, cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con
las actividades anteriormente señaladas.
Artículo II - Salario Mínimo
Todo patrono pagará a sus empleados un salario mínimo no menor del que se
dispone acontinuación:
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Clasificación Salario Mínimo
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Cogedores de Café $1.00 por almud
Todos los Demás Trabajadores 0.50 por hora
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Artículo III - Definición de Almud
Almud es una medida de capacidad que equivale a dos
decalitros o veinte litros.
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Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico el
martes, 14 de marzo de 1967.
Publicado el Aviso de su aprobación en el periódico El Mundo el sábado, 18 de
marzo de 1967.
Comenzará a regir el lunes, 3 de abril de 1967.
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NOTA DE LA JUNTA DE SALARIO MINIMO
A tenor con la Sección 40 (b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956 (Ley de Salario Mínimo) todas las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 19 (enmendado) aplicable a la Industria Cafetalera en su Fase Agrícola, en vigor desde el 13 de diciembre de 1954, que no sean relativas a salario mínimo continúan vigentes.
Las principales disposiciones de dicho decreto que continúan en vigor son las siguientes:
ARTICULO VI - GARANTIA DE COMPENSACION MINIMA
Salvo en caso de fuerza mayor todo trabajador, excepto los recogedores de café,
tendrá derecho a:
1. Recibir compensación equivalente a un jornal de cuatro (4) horas cuando no
habiéndole avisado su patrono a más tardar al terminar su jornada del día
anterior que no habrá de tener trabajo, se presentare al sitio de trabajo y al
tiempo de comenzar su labor no se le permitiere o, por causa no originada por
el trabajador, no la pudiere realizar o
2. Recibir compensación equivalente a un jornal de ocho (8) horas cuando
habiendo iniciado su jornada, éste se suspendiere, no importando que haya sido
notificado o no el día anterior de que no habría trabajo. Disponiéndose, que el
patrono podrá retener al empleado durante las expresadas ocho (8) horas, en
espera de oportunidad para reanudar su labor o en el desempeño de cualquiera
otra labor. Disponiéndose, además, que las disposiciones de este artículo no se
aplicarán a trabajos accidentales ni a trabajos a realizarse durante los días
sábado.
ARTICULO VII - PERIODOS MAXIMOS DE LABOR
Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la industria cafetalera por más
de ocho (8) horas en cualquier día ni más de cuarenta y ocho (48) horas en
cualquier semana a menos que le pague a dicho trabajador por su labor en exceso
de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales a razón de por
lo menos dos veces el tipo de salario que dicho trabajador estuviere
percibiendo.
ARTICULO VIII - DIA SEMANAL DE DESCANSO
Todo empleado tendrá derecho a un día de descanso por cada seis (6) o parte de
cada uno de seis (6) días consecutivos que haya trabajado. Si el patrono lo
empleare durante dicho día de descanso vendrá obligado a pagarle por la labor
realizada en el mismo a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que
estuviere percibiendo.
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