DM-85 DECRETO MANDATORIO NUM. 85
INDUSTRIA TABACALERA EN SU FASE FABRIL
INTRODUCCION
DECRETO MANDATORIO NUM. 85, SEGUNDA REVISION (1990), APLICABLE A LA INDUSTRIA TABACALERA EN SU FASE FABRIL
Artículo I - Definición de la Industria
Este decreto mandatorio es aplicable a todos los empleados
de la Industria Tabacalera en su Fase Fabril según se define a continuación:
La Industria Tabacalera en su Fase Fabril comprenderá la elaboración de tabaco
en rama incluyendo, pero sin que se entienda como limitación, el recibo,
pesado, estibado, clasificación, escogido, fermentación, despalillado, corte,
empacado, almacenamiento, secado y cualquier operación relacionada con la
manipulación de tabaco en rama antes de ser usado en la manufactura de
cualquier producto de tabaco.
Incluye además, la manufactura de cigarros, cigarritos, cigarrillos, rapé,
tabaco hilado, picadura y otros productos similares.
Esta definición incluye las actividades para el Comercio Local, así como las
actividades cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938, según
enmendada.
Comprende asimismo, cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con
las actividades ya mencionadas.
Los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria se aplican
al empleado de la misma, teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste
conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha
empleado, excepto en los casos en que la Junta de Salario Mínimo expresamente
disponga o haya dispuesto otra cosa.
Los salarios mínimos y demás condiciones de labor establecidos en otros
decretos mandatorios para las ocupaciones de los empleados de otras industrias
no se aplicarán ni por interpretación ni en ninguna otra forma a los empleados
que trabajen en la Industria Tabacalera en su Fase Fabril.
Se excluyen de la presente definición los establecimientos dedicados a
actividades o servicios a los cuales les sea aplicable actualmente o les fuere
aplicable en el futuro cualquier decreto mandatorio de la Junta de Salario
Mínimo de Puerto Rico.
Artículo II - Salario Mínimo
Todo patrono de la industria pagará a sus empleados un
salario por hora no menor del que se dispone a continuación.
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Salario Mínimo
Clasificaciones Por Hora
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I- Empresas Cubiertas por la Ley de
Normas Razonables de Trabajo de
1938, según enmendada
A- Elaboración de Tabaco en Rama $ 3.80 [Na a]
B- Cigarrillos 6.50
C- Clasificación General 3.80 [Na a]
II- Empresas No Cubiertas por la Ley
de Normas Razonables de Trabajo
de 1938, según enmendada
Todos los Trabajadores 2.50
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Artículo III - Definición de las Clasificaciones
II- Empresas No Cubiertas por la Ley de Normas Razonables
de Trabajo de 1938, según enmendada.
Incluye aquellas empresas que nunca han estado cubiertas por las disposiciones
de dicha Ley.
Artículo IV - Vacaciones
1- Empresas Cubiertas por la Ley de Normas Razonables de
Trabajo de 1938, según enmendada
Todo empleado tendrá derecho a vacaciones, con sueldo completo que se hará
efectivo al comenzar a disfrutarlas, a razón de los siguientes días laborables
anuales y de acuerdo con los años de servicios con la empresa.
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Años de Días al Número de Días
Servicios Mes Laborables al Año
-----------------------------------------------------------
Menos de 4 años 3/4 9
4 pero menos de
10 años 1 12
10 o más años 1 1/4 15
Disponiéndose que se contarán como años de servicios los
acumulados por el empleado con anterioridad a la fecha de este decreto. El
empleado que trabaje menos de 120 horas en cualquier mes no acumulará la parte
proporcional de las vacaciones que le correspondan a dicho mes. Sin embargo, se
contará dicho mes a los fines de determinar los años de servicios del empleado.
Las vacaciones las disfrutará consecutivamente el empleado y se concederán
anualmente en forma que no interrumpan el normal funcionamiento de la empresa.
A dicho fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. El empleado no
podrá exigir el disfrute de sus vacaciones hasta que las hubiere acumulado por
un año. Mediante acuerdo por escrito entre patrono y empleado, podrán
acumularse durante más de un año, pero nunca por más de dos. Si excediere del
máximo de dos años aquí autorizado el patrono deberá pagarle a tipo doble los
días de vacaciones que tuviere acumulado en exceso de dos años.
En caso de que el empleado cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el
total hasta entonces acumulado, aunque sea menos de un año. Si el salario no se
ha estipulado por día o periodos mayores, el sueldo correspondiente a cada día
de vacaciones se computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular
más alto que hubiere percibido el empleado durante el mes a que correspondan
las vacaciones.
Será ilegal y nulo cualquier contrato mediante el cual el empleado renuncie,
por dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones, a menos que medie
un permiso del Secretario del Trabajo o cualquier agente autorizado por él para
permitir a cualquier empleado renunciar por dinero al disfrute de sus
vacaciones. El disfrute de estas vacaciones se considerará como tiempo
trabajado.
2- Empresas No Cubiertas por la Ley de Normas Razonables de
Trabajo de 1938, según Enmendada
Todo empleado tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo que se hará
efectivo al comenzar a disfrutarlas, a razón de cuatro (4) horas laborables por
cada mes en que haya tenido por lo menos noventa y seis (96) horas de labor y a
razón de tres (3) horas laborables por cada mes en que haya tenido menos de
noventa y seis (96) horas de labor. Disponiéndose que el empleado que trabaje
menos de setenta y dos horas en cualquier mes calendario no acumulará
vacaciones por dicho mes y que las horas trabajadas en exceso de noventa y seis
(96) o setenta y dos (72) no se acumularán para meses subsiguientes. Cuando el
empleado acumule menos de setenta y dos (72) horas de labor durante su primer
mes de trabajo tendrá derecho a que estas horas se le acrediten al próximo mes
calendario.
Las vacaciones las disfrutará consecutivamente el empleado y se concederán cada
seis (6) meses en forma que no interrumpan el normal funcionamiento de la
empresa, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. El
empleado disfrutará de estas vacaciones preferiblemente una vez las hubiere
acumulado por un periodo de seis (6) meses. En caso de necesidad urgente,
mediante acuerdo, podrá disfrutar anticipadamente lo acumulado hasta esa fecha.
Mediante acuerdo por escrito entre patrono y empleado, podrán acumularse hasta
un año.
En caso de que el empleado cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el
total hasta entonces acumulado, aunque sea menos de seis (6) meses. Si el
salario no se ha estipulado por hora, el sueldo correspondiente a cada día de
vacaciones se computará multiplicando por ocho (8) o por el número de horas
promedio de su trabajo diario, el tipo por hora regular más alto que hubiere
percibido el empleado durante el último mes de trabajo.
Será ilegal y nulo cualquier contrato mediante el cual el empleado renuncie,
por dinero u otra causa, a disfrutar de sus vacaciones, a menos que medie un
permiso del Secretario del Trabajo o cualquier agente autorizado por él para
permitir a cualquier empleado renunciar por dinero al disfrute de sus
vacaciones. Si el empleado así lo deseare, dicho permiso podría ser concedido
por un comité que a tales fines fuere designado en el convenio colectivo de la
unión reconocida a que perteneciere. Todo periodo de vacaciones acumulado en
exceso de un (1) año se computará y pagará a tipo doble.
Artículo V - Licencia Por Enfermedad
1- Empresas Cubiertas por la Ley de Normas Razonables de
Trabajo de 1938, según Enmendada
Todo empleado tendrá derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo a
razón de 4.667 horas equivalente a 7 días laborables al año, por cada mes en
que haya tenido por lo menos ciento veinte (120) horas de labor. El empleado
que trabaje menos de ciento veinte (120) horas en cualquier mes no acumulará la
parte proporcional de la licencia por enfermedad que le corresponda a dicho
mes. La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso del
año quedará acumulada para los años sucesivos hasta un máximo de catorce (14)
días.
Salvo en caso de fuerza mayor, el empleado deberá notificar a su patrono el
hecho de su enfermedad el mismo día de su ausencia y no tendrá derecho a cobrar
licencia por enfermedad cuando su ausencia por esta razón dure un (1) día. En
caso de que el empleado se vea obligado a hospitalizarse, se le pagará desde su
primer día de ausencia. Cuando la ausencia por enfermedad no exija
hospitalización y se prolongue por más de un día, no tendrá derecho el empleado
a cobrar el primer día de ausencia. Si el salario no se ha estipulado por día o
periodos mayores, el sueldo correspondiente a cada día de licencia por
enfermedad se computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular que
estuviere percibiendo el empleado al momento de enfermarse. En caso de
cualquier enfermedad que se prolongue por más de dos días, el empleado deberá
acreditar la misma con certificación médica para tener derecho a disfrutar de
dicha licencia. El disfrute de esta licencia se considerará como tiempo
trabajado.
2- Empresas No Cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938,
según Enmendada
Todo empleado que se enferme y que un médico autorizado a ejercer la medicina
en Puerto Rico certifique que no está en condiciones de trabajar o que se
hospitalice por enfermedad sujeto a comprobación, tendrá derecho a licencia por
enfermedad con sueldo completo a razón de cuatro (4) horas laborables por cada
mes calendario en que haya tenido por lo menos noventa y seis (96) horas de
labor y a razón de tres (3) horas laborables por cada mes calendario que haya
tenido menos de noventa y seis (96) horas de labor. Disponiéndose, que el
empleado que trabaje menos de setenta y dos (72) horas en cualquier mes no
acumulará licencia por enfermedad por dicho mes y que las horas trabajadas en
exceso de noventa y seis (96) o setenta y dos (72) no se acumularán para meses
subsiguientes. Cuando el empleado trabaje menos de setenta y dos (72) horas de
labor durante su primer mes de trabajo tendrá derecho a que estas horas se le
acrediten al próximo mes calendario. La licencia por enfermedad no usada por el
empleado durante el curso del año se acumulará hasta un máximo de doce (12)
días a los que acumulen cuatro horas laborables por mes y nueve (9) días a los
que acumulen tres (3) horas laborables por mes.
Si el sueldo se ha estipulado por hora, el sueldo correspondiente a cada día de
licencia por enfermedad se computará multiplicando por ocho (8) o por el número
de horas promedio de su trabajo diario, del tipo por hora regular que estuviere
percibiendo el empleado al momento de enfermarse. La licencia por enfermedad
acumulada hasta la fecha en que el empleado deje de trabajar para su patrono
quedará disponible para su disfrute hasta un periodo de ocho (8) meses de
treinta (30) días consecutivos cada mes a partir de la fecha en que haya dejado
de trabajar para su patrono, siempre y cuando que dentro de dicho período
regrese a trabajar para el patrono con el cual las acumuló, en defecto de lo
cual cesará el derecho a disfrutarla. Las disposiciones sobre licencia por
enfermedad cubrirán todo caso de accidente o enfermedad no compensable por el
Fondo del Seguro del Estado (Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, enmendada).
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Aprobado por la Junta de Salario Mínimo el martes, 19 de junio de 1990.
Publicado el Aviso de Aprobación en el periódico El Mundo el viernes, 22 de
junio de 1990.
Comenzará a regir el sábado, 7 de julio de 1990.
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Alcance de la Definición
Con el fin de ayudar a la aplicación del decreto a continuación se reproduce el
Alcance de la Definición aprobado por la Junta de Salario Mínimo para la
industria.
Alcance de la Definición
La definición que antecede es similar a la que aparece en el Decreto Mandatorio
Núm. 85, Primera Revisión (1976) aplicable a la Industria Tabacalera en su Fase
Fabril. Es la intención de la Junta que la definición que ahora se aprueba
cubra las mismas actividades incluidas en la Orden de Salario Federal Núm. 657.
Debe entenderse que la definición cubre todas las actividades y operaciones, ya
sean a mano o a máquina, tanto para el comercio local como para el interestatal
en la Industria Tabacalera en su Fase Fabril.
La definición comprende el procesamiento de todo tabaco en rama, incluyendo,
pero sin limitación, el recibo, pesado, estibado, clasificación, escogido,
fermentación, despalillado, corte, empacado, almacenaje, secado y la
manipulación de tabaco en rama antes de ser usado en la manufactura de cigarros
u otro producto terminado. Comprende, además, el procesamiento de tabaco de
capa, incluyendo, entre otras, el abultado, humedecimiento, todo tipo de
clasificación, amarrado, mezclado, fermentación, secado, empacado, almacenaje y
manipulación de tabaco de capa antes de su uso en la manufactura de cigarros u
otros productos terminados de tabaco.
La definición también incluye todo procesamiento de tabaco después del
desmenuzado, recorte o picadura a máquina de todo tipo de tabaco y las
operaciones de secado e inspección inmediata incidentales a tal procesamiento
cuando estas se llevan a cabo como parte de un proceso integrado de
desmenuzado, recorte o picadura a máquina e incluyendo todas las actividades
llevadas a cabo como necesarias o incidentales a tal procesamiento en el lugar
del empleo. La definición incluye tanto a aquellas empresas que suministran la
materia prima así como las que se dedican a subcontratar mano de obra.
Es el propósito incluir en esta definición las cooperativas de agricultores de
tabaco. Dichas cooperativas se organizan con el propósito primordial de ayudar
a los agricultores a mercadear sus productos y a conseguirles con ese fin el
financiamiento necesario para cosechar el producto. No es el propósito básico de
estas instituciones el prestar el dinero a los agricultores a cambio de
asegurar el producto y recibir intereses, sino facilitar la venta encargándose
a esos efectos de la manipulación de las cosechas de los agricultores socios
obteniendo para beneficio de éstos los mejores precios para sus cosechas.
La definición incluye también cualquier trabajo o servicio necesario o
relacionado con las actividades de la industria que en la misma se mencionan.
Dentro de esta expresión es la intención que quede incluido cualquier trabajo
que se lleve a cabo por el patrono en relación con las actividades comprendidas
en la definición e incluyendo las labores de mantenimiento de fábricas,
talleres, equipo, etc., la preparación y entrega de los productos al mercado y
las labores de oficina que tengan relación directa y sean necesarios para
llevar a cabo las actividades de los patronos de la industria.
Por último, la Junta desea hacer constar que cuando en la definición se dice
que los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria sean
aplicables al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional
de éste conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que
lo haya empleado, se quiere significar que para determinar el salario mínimo de
un empleado tienen que considerarse la ocupación del empleado simultáneamente
con la actividad industrial de la empresa, excepto en los casos en que la Junta
de Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.
Por tanto, a todos los trabajadores y empleados de esta industria le aplicarán
los salarios mínimos que la Junta apruebe previa recomendación del Comité de
Salario Mínimo por ella designado al efecto para cada ocupación en el decreto
mandatorio para la misma.
Los salarios mínimos, vacaciones, licencia por enfermedad y demás condiciones
de labor (si las hubiere) que se establezcan para los empleados de esta
industria estarán basados en la situación económica y financiera que reflejen
los estudios económicos realizados sobre la misma, y dependerán, por tanto, de
la capacidad económica que tenga esta industria para pagarlos.
Por tanto, no procedería, aplicarle a los empleados de esta Industria, los
salarios mínimos fijados en otros decretos, para ocupaciones análogas o
parecidas, en o para otras industrias.
No serán aplicables a los empleados de esta industria ni los salarios mínimos,
las vacaciones, licencia por enfermedad ni ninguna otra condición de labor (si
la hubiera) dispuestos en otros decretos mandatorios para los trabajadores de
otras industrias, que hayan sido aprobados por la Junta luego de considerar la
situación financiera y la habilidad económica de dichas otras industrias para
pagarlos.
Además, ha sido siempre la norma o política de la Junta que hasta donde ello
sea factible, a cada industria le cubra un solo decreto mandatorio, a fin de
evitar confusiones, discrímenes, perjuicios y otras situaciones no deseables en
las relaciones obrero-patronales que puedan obviarse.
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NOTAS AL CALCE
a- Efectivo el l de abril de 1991 estos salarios aumentarán a $4.25 por disposición de las enmiendas de 1989 a la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938.
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