DM-87 DECRETO MANDATORIO NUM. 87
INDUSTRIA DE LA LECHE EN SU FASE FABRIL
INTRODUCCION
DECRETO MANDATORIO NUM. 87, TERCERA REVISION (1991), APLICABLE A LA INDUSTRIA DE LA LECHE EN SU FASE FABRIL
Artículo I - Definición de la Industria
Este decreto mandatorio es aplicable a todos los empleados
de la Industria de la Leche en su Fase Fabril según esta se define a
continuación:
La Industria de la Leche en su Fase Fabril comprenderá el recibo, entrega,
manipulación, elaboración, pasteurización, homogenización, refrigeración y
distribución de leche o sus productos relacionados, tales como queso,
mantequilla u otros productos lácteos; además, otros productos alimenticios que
sean procesados y distribuidos conjuntamente con los productos antes
mencionados.
Queda incluido también en la definición de esta Industria, cualquier trabajo o
servicio necesario o relacionado con las actividades ya señaladas.
No comprenderá, sin embargo, la producción agrícola de aquella leche fresca,
que tras su ordeño no ha sido sometida a ningún procesamiento o elaboración que
altere su condición natural. Tampoco comprenderá la venta de leche en cualquier
puesto, local o establecimiento a menos que pertenezca a un patrono de la fase
industrial y esté situado en el mismo lugar en que opera la planta elaboradora.
Los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta Industria se aplican
al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste
conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha
empleado, excepto en los casos en que la Junta de Salario Mínimo expresamente
disponga o haya dispuesto otra cosa.
Los salarios mínimos y demás condiciones de labor establecidos en otros
decretos mandatorios para las ocupaciones de los empleados de otras industrias
no se aplicarán ni por interpretación ni en ninguna otra forma a los empleados
que trabajen en la Industria de la Leche en su Fase Fabril.
Se excluyen de la presente definición los establecimientos dedicados a
actividades o servicios a los cuales les sea aplicable actualmente o les fuere
aplicable en el futuro cualquier decreto mandatorio de la Junta de Salario
Mínimo de Puerto Rico.
Artículo II - Salario Mínimo
Todo patrono pagará a sus empleados un salario no menor del
que se dispone a continuación para las diferentes clasificaciones de la
industria:
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CLASIFICACION Y OCUPACION SALARIO MINIMO
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A. Pasteurización y Homogenización de Leche
1. Todos los trabajadores $4.25 por hora
Excepto - Chófer Vendedor y
Chófer o Suplente Sustituto
2. Chófer-Vendedor $0.0300 (3.0 centavos) por cuartillo de leche y de otros
productos alimenticios procesados y distribuidos a domicilio; y $0.0235 (2.35 centavos)
por cuartillo de leche y de otros productos alimenticios procesados y
distribuidos a negocios.
3. Chófer Suplente o Garantía de Salario Sustituto equivalente a $170.00 semanales.
B. Elaboración de Otros Productos de Leche
Todos los Trabajadores $4.25 por hora
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Artículo III - Definiciones de las Clasificaciones Industriales y de las Ocupaciones
1. Pasteurización y Homogenización de Leche
Incluye las actividades relacionadas con la elaboración, pasteurización,
homogenización, refrigeración y distribución de leche y productos lácteos por
empresas que se dedican principalmente a la pasteurización de leche; y además,
la elaboración y distribución de otros productos alimenticios que, aunque no
son propiamente parte de la industria láctea, son procesados y distribuidos
conjuntamente por los mismos empleados de las empresas pasteurizadoras.
2. Elaboración de Otros Productos de Leche
Incluye la elaboración de productos derivados de leche tales como queso y
mantequilla y otros productos lácteos procesados por empresas cuya actividad
principal es la elaboración de tales productos.
3. Chófer-Vendedor
Empleado que conduce un vehículo de motor y vende, entrega y cobra leche y
otros productos alimenticios a los consumidores en sus hogares o a negocios.
4. Chófer Suplente o Sustituto
Empleado que ayuda y/o sustituye al chófer-vendedor en la venta y distribución
de leche y otros productos alimenticios a los consumidores en sus hogares o a
negocios.
Artículo IV - Vacaciones
Todo empleado de la fase industrial tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al empezar a disfrutarlas, a razón de un día y cuarto (1 1/4) por cada mes en que haya tenido por lo menos ciento doce (112) horas de labor. Las vacaciones se concederán anualmente en forma que no interrumpan el normal funcionamiento del negocio, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. Mediante acuerdo entre el patrono y empleado podrán acumularse durante más de un año, y en caso de que el empleado cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado. Si la compensación no se ha estipulado por día o periodo mayor, la correspondiente a cada día de vacaciones se determinará multiplicando por ocho (8) el promedio del jornal por hora devengado por el empleado durante el año a que correspondan las vacaciones.
Será ilegal y nulo cualquier contrato mediante el cual el empleado renuncie, por dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones a menos que medie un permiso escrito del Secretario del Trabajo o de su representante. En los casos de empleados unionados el permiso se tramitará a través del representante de la unión obrera.
Artículo V - Licencia por Enfermedad
Todo empleado de la fase industrial tendrá derecho a
licencia por enfermedad con sueldo completo a razón de un día y cuarto (1 1/4)
por cada mes en que haya tenido por lo menos ciento doce (112) horas de labor.
La licencia por enfermedad será acumulable hasta un máximo de 15 días. El
exceso de esos 15 días no utilizados se le pagará en efectivo durante el curso
de ese año. Todo empleado de la fase industrial deberá comprobar el hecho de su
enfermedad mediante un certificado médico que habrá de entregar al patrono al
retorno a su trabajo. Si la compensación no se ha estipulado por día o periodo
mayor, la correspondiente a licencia por enfermedad se determinará
multiplicando por ocho (8) el promedio del jornal por hora devengado por el
empleado durante su último mes de trabajo.
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Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, el
miércoles, 11 de septiembre de 1991.
Publicado el Aviso de Aprobación en el periódico El Nuevo Día el martes, 17 de
septiembre de 1991.
Comenzará a regir el miércoles, 2 de octubre de 1991.
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Alcance de la Definición
A fin de ayudar a la comprensión e interpretación del decreto se reproduce a
continuación el alcance dado por la Junta a la definición de la Industria al
aprobarse ésta. Tanto dicho alcance como la definición sirvieron de base para
enmarcar las recomendaciones hechas por el Comité de Salario Mínimo.
Alcance de la Definición
La definición que antecede es igual a la que aparece en el Decreto Mandatorio
Núm. 87, Segunda Revisión (1983) aplicable a la Industria de la Leche en su
Fase Fabril.
Dentro del concepto cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades enumeradas en la definición queda también incluido el transporte que llevan a cabo los patronos en la industria en vehículos de su pertenencia o que estén operados o administrados por ellos, así como cualquier labor de oficina que lleven a cabo los empleados de un patrono en la industria y que tenga relación directa o necesaria al mejor desenvolvimiento de las actividades a que éste se dedique. Sin embargo, si la transportación la realiza un contratista independiente, en este caso, a dicho contratista le sería de aplicación el decreto correspondiente a la Industria de
Transportación.
Dentro del término "o sus productos relacionados" que se mencionan en
la definición se incluyen el queso, la mantequilla y otros productos lácteos.
Esta enumeración no es exclusiva, pues si hubiera otros productos derivados de
los procesos industriales comprendidos en la definición quedarían éstos
incluidos también en la misma. Es la intención de la junta incluir, además,
aquellos productos alimenticios que aunque no son propiamente de la Industria
láctea son procesados y distribuidos conjuntamente por los mismos empleados de
la empresa tales como jugo de china, jugo de toronja y otros.
Cuando un patrono se dedique a vender leche a los consumidores en algún puesto o local situado en el mismo lugar que ocupa su planta de pasterización, los empleados dedicados a esas actividades de venta deberán considerarse incluidos en la presente definición. No obstante, la venta de leche en puestos, colmados o cualquiera otra clase de establecimientos operados por patronos independientes de esta Industria, quedan excluidos de esta definición por estar cubiertas estas actividades por decreto mandatorio aplicable a la Industria de Comercio al Por Menor.
La definición aprobada excluye también las actividades de producción, manipulación, envase, embotellamiento o almacenaje de leche fresca cuando estas actividades son realizadas por el mismo agricultor.
Cuando en la definición se dice que los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta Industria son aplicables al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado significa que para determinar el salario mínimo de un empleado tiene que considerarse la ocupación del empleado simultáneamente con la actividad industrial de la empresa, excepto en los casos en que la Junta de Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.
Por tanto, a todos los trabajadores y empleados de esta Industria le aplicarán los salarios mínimos que la Junta apruebe previa recomendación del Comité de Salario Mínimo por ella designado al efecto, para cada ocupación en el Decreto Mandatorio para la misma.
Los salarios mínimos, vacaciones, licencia por enfermedad y demás condiciones de labor (si las hubiere) que se establezcan para los empleados de esta Industria estarán basados en la situación económica y financiera que reflejen los estudios económicos realizados sobre la misma y dependerán, por tanto, de la capacidad económica que tenga esta Industria para pagarlos.
En consecuencia, no procedería aplicarle a los empleados de esta Industria, los salarios mínimos fijados en otros decretos, para ocupaciones análogas o parecidas, en o para otras industrias.
No serán aplicables a los empleados de esta Industria ni los salarios mínimos, las vacaciones, licencia por enfermedad ni ninguna otra condición de labor (si la hubiere) dispuestas en otros decretos mandatorios para los trabajadores de otras industrias que hayan sido aprobados por la Junta luego de considerar la situación financiera y la habilidad económica de dichas otras industrias para pagarlos.
Además, ha sido siempre la norma o política de la Junta,
que hasta donde ello sea posible y factible, a cada industria le cubra un solo
decreto mandatorio a fin de evitar confusiones, discrímenes, perjuicios y otras
situaciones no deseables en las relaciones obrero-patronales que puedan
obviarse.
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