Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
99 DTS 064 PEREZ V. PROCURADOR DE
FAMILIA 99TSPR064
En el Tribunal Supremo de
Puerto Rico
ARIEL PEREZ VEGA Y
ADA MARY ROMAN PADILLA
Apelantes
V.
PROCURADOR ESPECIAL DE
RELACIONES DE FAMILIA
Apelados
Apelación
99TSPR64
Número
del Caso: AC-95-16
Abogados
de la Parte Apelante: Lic. Luciano Sánchez Martínez
Abogados
de la Parte Apelada: Hon. Carlos Lugo Fiol
Procurador
General
Lic.
Delmarie Vega Lugo
Procuradora
General Auxiliar
Abogados
de la Parte Interventora:
Tribunal
de Instancia: Superior, Sala de Arecibo
Juez
del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Myrta Irizarry Ríos
Tribunal
de circuito de Apelaciones: III, Arecibo, Utuado
Juez
Ponente: Hon. Giménez Muñoz
Voto
concurrente: Hon. Arbona Lago
Panel
integrado por: Pres. Juez Arbona Lago y los Jueces Salas Soler y Giménez Muñoz
Fecha:
4/27/1999
Materia: Familia, Adopción (Requisitos)
ADVERTENCIA
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL
RIO
San
Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 1999.
I
Los apelantes, Ariel Pérez Vega y
Ada Román Padilla ("los apelantes"), quienes han convivido en una
relación concubinaria estable sin intenciones de contraer matrimonio durante al
menos diez años, presentaron el 28 de enero de 1994 una petición para adoptar
conjuntamente a la menor A.M.Q.M., quien vivía con ellos desde los veinte (20)
días de nacida.1
La Procuradora Especial de
Relaciones de Familia ("la Procuradora") se opuso a la petición de
adopción debido a que los apelantes incumplían con el requisito de estar
casados entre sí, establecido por el Código Civil para poder adoptar
conjuntamente. Argumentó la Procuradora que el incumplimiento de este requisito
sustantivo privaba de jurisdicción al Tribunal.
No obstante lo anterior, el Tribunal
Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (Hon. Myrta Irizarry Ríos, Juez), soslayó
los argumentos de la Procuradora y permitió la adopción conjunta de la menor
por los concubinos. Esta apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el
cual revocó la sentencia recurrida.
Inconformes, los apelantes acuden
ante nos mediante recurso de apelación formulando el siguiente señalamiento de
error:
"Erró
el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional III
(Arecibo) al resolver que, en las circunstancias de este caso, el requisito
establecido por el artículo 131 del Código Civil vigente (31 L.P.R.A. 352) de
que para poder adoptar una pareja tiene que estar legalmente casada, no
constituye un discrimen o clasificación no permitida por las secciones 1, 7 y 8
del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico."
Acogido el recurso de apelación y
habiendo comparecido las partes, procedemos a resolver.
II
El artículo controlante del Código
Civil de Puerto Rico, vigente al momento de autorizarse la adopción,
disponía en su primer párrafo: "Nadie podrá ser adoptado por más de una
persona, salvo el caso en que los adoptantes estuvieren casados entre sí."
Art. 131 del Código Civil, Ley Núm. 86 de 15 de junio de 1953, L.P.R. pág.
305 (1953).
Anteriormente hemos establecido que
este requisito, así como los demás requisitos sustantivos para cualificar como
un adoptante hábil, son de carácter jurisdiccional. Esto es, que el
incumplimiento con uno sólo de ellos priva de jurisdicción al Tribunal. M.J.C.A.
v. J.L.E.M., 124 D.P.R. 910 (1989); Ex-Parte Warren, 92 D.P.R. 299
(1965).
Los
requisitos sustantivos para ser adoptante son jurisdiccionales. Su
incumplimiento priva de jurisdicción al tribunal. Ex-Parte Warren,
supra. Otros requisitos sustantivos son: el del consentimiento del adoptado
en los casos que proceda, el de sus padres o tutor cuando sea necesario y el
del padre que lo haya reconocido –Art. 135 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
536— y el que los cónyuges adoptarán conjuntamente salvo lo dispuesto en el
Art. 131 del Código Civil. 31 L.P.R.A. sec. 532; M.J.C.A. v. J.L.E.M.,
supra, pág. 921. (Enfasis nuestro.)
El Estado permite la adopción
conjunta, a modo excepcional, sólo cuando los adoptantes estén casados entre
sí. Véase Ex Parte J.A.A., 104 D.P.R. 551, 557 (1976).
En 1995, la legislación en torno a
la adopción fue enmendada extensamente con el propósito de flexibilizar y
expeditar los mecanismos de adopción para que esa institución social pudiese
ser utilizada de forma más amplia y rápida por aquellos que deseen ser padres
adoptivos.2
A pesar de que el Legislador se dio
a la tarea de eliminar obstáculos innecesarios y agilizar los mecanismos para
facilitar la adopción, éste eligió conservar el carácter excepcional de la
adopción conjunta y mantuvo el requisito de que sólo podrían adoptar conjuntamente
un hombre y una mujer casados entre sí. Véase Art. 133 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 534.
Dispone el Art. 133 del Código
Civil, según enmendado por la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 19953: "Nadie
podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes, estuvieren
casados entre sí, en cuyo caso se deberá adoptar conjuntamente." 31
L.P.R.A. sec. 534.
La redacción originalmente propuesta
para dicho artículo en el Proyecto del Senado 944 de 16 de noviembre de 1994 y
en el de su contraparte en la Cámara de Representantes, P. de la C. 1607, de 17
de noviembre de 1994, permitía expresamente la adopción conjunta por parte
de parejas que sostuvieren una relación consensual. Sin embargo, el
legislador decidió no autorizar dicho tipo de adopciones en la redacción final
del artículo. Asimismo, ambos proyectos contenían el último párrafo de dicho
artículo que trata sobre la discreción del tribunal "para resolver
situaciones como las dispuestas en este artículo".4
El texto del artículo propuesto en
los proyectos de ambos cuerpos legislativos rezaba de la siguiente manera:
Nadie podrá ser adoptado por más de una persona,
salvo que los adoptantes estuvieren casados entre sí o sostuvieren una
relación consensual. En ambos casos se deberá adoptar conjuntamente.
Un cónyuge podrá adoptar individualmente en
cualquiera de los siguientes casos:
(a)
[...]
(b)
[...]
(c)
[...]
No obstante lo anterior, un miembro de una relación
consensual podría adoptar individualmente cuando el bienestar y conveniencia
del adoptando así lo requiriere. Si el peticionario contrae matrimonio después
de presentada la petición de adopción, el derecho del peticionario de ser
adoptante prevalecerá, excepto que por acuerdo de ambos cónyuges, éstos podrán
adoptar conjuntamente si así lo decretare el tribunal; considerando siempre
como eje central, en ambas situaciones, el bienestar y conveniencia del hijo
menor de edad.
El tribunal tendrá discreción para resolver
situaciones como las dispuestas en este artículo, teniendo siempre como guía de
su decisión el bienestar y conveniencia del menor. (El texto en negrita fue
eliminado de la legislación que finalmente fue aprobada).
Esta redacción fue rechazada por
varios ponentes bajo el fundamento de que la adopción conjunta debe reservarse
para aquellas parejas unidas por un vínculo matrimonial.5 Al contrastar la redacción original del
proyecto con la del Artículo 133 vigente, colegimos claramente que el
legislador, conscientemente, decidió reservar exclusivamente la adopción conjunta
en el caso de parejas casadas y excluir de este tipo de adopción a las parejas
consensuales.
Vemos pues, que enmarcado dentro de
un interés apremiante de velar por el bienestar del menor, de promover la
conservación de la unidad familiar y de prevenir la desintegración de la
familia, caracterizada como la institución social más importante6, el Estado
mantuvo la certeza del vínculo matrimonial, como requisito de carácter
jurisdiccional
para la adopción conjunta.
III
Los apelantes impugnan la
constitucionalidad del anterior artículo 131, vigente al solicitar la adopción
en el caso de autos, al éste impedir la adopción conjunta de la menor por no
estar ellos casados entre sí. Alegan que viola su derecho a la igual protección
de las leyes debido a que establece una clasificación sospechosa por razón de
condición social; y que atenta, en términos generales, contra su derecho a la
intimidad en contravención a las Secciones 1, 7 y 8 del Artículo II de la
Constitución de Puerto Rico. Veamos.
La Sección 7 del Art. II de la
Constitución de Puerto Rico establece que "[n]inguna persona será privada
de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley, ni se negará a persona
alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes".7 (Enfasis
suplido).
La garantía de la igual protección
de las leyes "no prohibe o impide que el Estado establezca clasificaciones
para descargar adecuada y eficientemente sus funciones [...]", San
Miguel Lorenzana v. E.L.A., Op. de 1 de noviembre de 1993, 134 D.P.R. ___
(1993), 93 J.T.S. 135; ni exige que se le dé un trato igual a todas las
personas. "Lo que prohibe es el trato desigual injustificado". Id.
(citas omitidas).
"[E]l principio cardinal en que
se funda constitucionalmente la igual protección de las leyes es el de trato
similar para personas similarmente situadas". (Cita omitida.)
Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864, 878 (1991).
Cuando se impugna la validez de un
estatuto o de una actuación gubernamental por atentar contra la igual
protección de las leyes, los tribunales, ordinariamente, utilizarán un
escrutinio tradicional o de nexo racional para comprobar la constitucionalidad
del mismo o la misma. Este escrutinio sólo exige que el Estado demuestre la
existencia de un interés legítimo en la actuación gubernamental y que el medio
utilizado para adelantar dicho interés tiene un nexo racional con el mismo. "La
ley será constitucional siempre que pueda concebirse una situación que
justifique la clasificación". Berberena v. Echegoyen, supra, pág.
879; Vélez v. Secretario de Justicia, 115 D.P.R. 533, 538 (1984).
Bajo el escrutinio tradicional o de nexo racional,
una clasificación legislativa no debe ser declarada inválida o inconstitucional
a menos que sea claramente arbitraria; esto es, que no exista un interés
legítimo del Estado o que no pueda establecerse nexo racional alguno entre la
clasificación y un interés estatal. Aplicando este criterio se ha resuelto que
es constitucional una ley siempre que pueda concebirse razonablemente una
situación de hechos que justifique la clasificación, teniendo el peso de la
prueba aquel que alega la inconstitucionalidad de la legislación en
controversia. (Cita omitida.)
Por otro lado, este Tribunal ha establecido que
cuando el planteamiento de inconstitucionalidad, bajo esta cláusula, se hace
contra una legislación de tipo económico o social, el criterio tradicional
mínimo solo exigirá que la clasificación no sea arbitraria y que la misma pueda
establecer un nexo racional con los propósitos del estatuto. Rodríguez v.
E.L.A., 131 D.P.R. 562, 582 (1992). (Citas omitidas).
No obstante, si estamos ante una
clasificación sospechosa o un acto estadual que afecte algún derecho
fundamental, se aplicará el escrutinio estricto para evaluar la validez de la
acción estadual.
Son clasificaciones sospechosas
aquellas que se establecen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, origen o
condición social, ideas políticas o religiosas y nacionalidad. San Miguel
Lorenzana v. E.L.A., supra. Por otro lado, se reconocen como
derechos fundamentales el derecho a la vida, a la libertad de culto, a la
libertad de expresión, al voto, a la protección contra ataques abusivos a la
honra y el derecho de intimidad. Id.
Si se dan las circunstancias
particulares para la utilización del escrutinio estricto, la ley o la actuación
impugnada se presume inconstitucional y le corresponde al Estado demostrar que
existe un interés apremiante que la justifique y que el medio utilizado para
promover dicho interés es el necesario, esto es, que es el menos oneroso para
adelantarlo. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra; Berberena v.
Echegoyen, supra.
IV
Los apelantes alegan que debemos
utilizar el escrutinio estricto debido a que el Art. 131 establece una
clasificación sospechosa por condición social y además viola su derecho
fundamental a la intimidad. No tienen razón.
A. Discrimen por Origen o Condición Social
La Sección 1 del Art. II de la
Constitución de Puerto Rico reza en su parte pertinente de la siguiente manera:
"La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son creados
iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de:
[...] origen o condición social [...]." (Enfasis nuestro).
El discrimen por origen o condición
social, según contemplado por la Convención Constituyente en los debates con
antelación a la aprobación de la Constitución, significa que "no importa
la extracción de la persona, su situación económica, su condición en la
comunidad, todos los puertorriqueños y todas las personas sujetas a las leyes
de Puerto Rico son iguales ante nuestras leyes."8
En este sentido, también se expresó
el delegado Sr. González Blanes al manifestar su conformidad con la eliminación
de la frase "posición económica" dentro de las prohibiciones de
discriminación contempladas por la Sec. 1, Art. II de la Constitución, por
entender que dicho concepto de posición económica estaba incluido dentro de la
expresión "origen o condición social". A tales efectos, señaló el
delegado: "Nos satisface la eliminación de `posición económica´ porque
entiendo que ahí está incluida la dificultad que levanta el compañero Reyes
Delgado al ponerse más adelante `origen o condición social´". Id., Tomo
3, pág. 2245.
Finalmente, el Informe de la
Comisión de la Carta de Derechos confirma esta visión, al señalar que con la
inclusión de la prohibición de discriminación por "origen social" se
"reafirma el principio de descartar toda gradación, favoritismo o
prejuicio al sopesar los méritos de una causa judicial, de una solicitud en el
servicio público, de una subasta, etc., por motivos de origen o condición
social". Id., Tomo 4, pág. 2562.
Vemos pues, cómo la expresión
"origen o condición social" se refiere a discrímenes económicos y
sociales y no a distinciones razonables que puedan surgir por el estado civil
de las personas. Véase Serrano Geyls, Derecho Constitucional de E.U. y P.R.,
Vol. II, pág. 11899. Los apelantes, no
especifican de qué manera particular el Art. 131 del Código Civil discrimina en
su contra por "origen o condición social" ni hacen una exégesis
aceptable de la disposición constitucional para demostrar que el requisito
jurisdiccional de estar casados para poder adoptar conjuntamente constituye
discrimen por condición social.
A la luz de lo anterior, concluimos
que la clasificación entre parejas casadas y no casadas no guarda relación con
el discrimen por "origen o condición social" según interpretado en el
contexto constitucional, por lo que debemos analizar la validez del estatuto
impugnado, no bajo el riguroso prisma del escrutinio estricto como nos piden
los apelantes, sino utilizando el escrutinio tradicional de nexo racional.
Enfocada la controversia en su justa
perspectiva jurídica, debemos determinar si la clasificación hecha por el Art.
131 del Código Civil, vigente al momento de solicitarse la adopción, responde a
algún interés legítimo del Estado al reservar al hombre y la mujer casados
entre sí la facultad exclusiva de adoptar conjuntamente, y si el medio
utilizado para adelantar dicho interés guarda una relación racional con dicho
interés del Estado.
La Exposición de Motivos de la ley
que enmendó recientemente los artículos del Código Civil sobre la adopción, Ley
Núm. 8 del 19 de enero de 1995,10 expresa claramente el
interés legítimo del Estado en permitir la adopción conjunta únicamente en
aquellos casos en los que los adoptantes estén casados entre sí.
Es
política pública e interés apremiante del Estado promover el bienestar y
el mejor interés de los menores, y protegerlos de estar expuestos a condiciones
y experiencias que sean nocivas a su desarrollo físico, emocional y moral.
[...]
Los
niños de Puerto Rico merecen tener la oportunidad de que sus vidas se
desarrollen al calor de un hogar, sintiendo el amor de unos padres. La
institución de la familia es el pilar principal de nuestra sociedad, por lo
tanto hay que brindarle a esos niños la oportunidad de formar parte de un seno
familiar. (Subrayado nuestro.)11
En la misma línea se expresó el
legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995,
que enmendó el procedimiento para la adopción de menores. Allí se consignó que:
Es
de conocimiento general el interés apremiante del Estado, el que
cuida y promueve celosamente a favor de la conservación de la unidad familiar y
en prevención de la desintegración de la institución social más importante: la
familia. Es un derecho inalienable de los niños el poder vivir y crecer
dentro del seno de un hogar feliz y al calor de sus padres. No obstante, también
es deber social elevado a nivel constitucional en Puerto Rico, el tomar todas
las medidas al alcance del Estado para la protección y el bienestar de los
menores de edad, quienes son campo fértil para toda clase de abusos y
abandonos.12 (Subrayado nuestro.)
Por otro lado, sabido es que el
matrimonio es institución fundamental y eje central de nuestra sociedad, que
continúa siendo la base de la familia y de la vida social.13
"[S]eguimos valorando la
familia matrimonial como el régimen socialmente más deseable. Además en nuestro
país existe una clara política pública de protección y fortalecimiento de la
familia, y el matrimonio es el paso para su formación." Mercado,
Quilinchini v. U.C.P.R., Op. de 27 de junio de 1997, 143 D.P.R. ___ (1997),
97 J.T.S. 106.14
El matrimonio goza de un carácter
institucional que genera entre los contrayentes un estado civil que es
fuente de obligaciones y derechos. Es una institución "en virtud la cual
un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa y a cumplir
el uno para el otro los deberes que la ley les impone". Art. 68, Código
Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Sec. 221.
El Art. 88 del Código Civil de
Puerto Rico,15 consigna los deberes mínimos con los que las
parejas se comprometen a cumplir libremente dentro del matrimonio:
"[l]os cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente". La relación matrimonial crea un vínculo entre los
contrayentes.
Precisamente el carácter
institucional del matrimonio, el estado civil que éste genera y las
obligaciones y garantías que dicho vínculo confiere, ofrecen cierta seguridad y
estabilidad necesarias para la protección de los menores.
En vista del reconocido interés
apremiante que posee el Estado en garantizar el bienestar de los menores
adoptados, y de "protegerlos de estar expuestos a condiciones y
experiencias que sean nocivas a su desarrollo físico, emocional y moral"16, consideramos
a la institución de la familia matrimonial como fuente de estabilidad,
protección y educación para el menor. Por lo tanto, su elección por parte del
legislador como única excepción a la de ordinario prohibida adopción conjunta,
guarda una relación racional con el referido interés público.
B. La violación al derecho a la intimidad
Los
apelantes exponen escuetamente que la clasificación entre parejas casadas y no
casadas es también sospechosa por infringir su derecho fundamental a la
intimidad como concubinos que no desean legalizar su relación contrayendo
matrimonio. Sin embargo, no explican ni exponen cuál es el ámbito de intimidad
que está siendo violado por la disposición en controversia del Código Civil ni
aspecto alguno de la doctrina en torno al derecho a la intimidad que pueda ser
extendido al caso de autos.
El
Art. II, Sec. 8 de la Constitución de Puerto Rico establece que "[t]oda
persona tiene derecho a protección de la ley contra ataques abusivos a su
honra, a su reputación y a su vida privada o familiar".
Esta
sección, junto a la sección primera del mismo artículo que expresa el principio
de que la dignidad del ser humano es inviolable, es la fuente del derecho a la
intimidad en nuestro esquema constitucional.
El
derecho a la intimidad es uno de los derechos fundamentales de mayor rango en
nuestro ordenamiento constitucional. Pueblo v. Santiago Feliciano, Op.
de 9 de noviembre de 1995, 139 D.P.R. ___ (1995), 95 J.T.S. 154; Arroyo v.
Rattan Specialties, 117 D.P.R. 35 (1986); P.R.T.C. v. Martínez, 114
D.P.R. 328 (1983).
Es bien conocido que el derecho a la
intimidad protege la decisión de aquellas parejas que deseen contraer
matrimonio debido a que la libertad para casarse ha sido reconocida
históricamente como uno de los derechos personales vitales, esencial para la
búsqueda de la felicidad por parte de las personas libres. Loving v. Virginia, 388 U.S. 1 (1967). Después de todo, el matrimonio es uno de los
derechos civiles básicos del ser humano, fundamental para nuestra propia
existencia y supervivencia. Skinner
v. Oklahoma ex rel. Williamson, 316
U.S. 535 (1942).
Más
recientemente, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha señalado que el
derecho al matrimonio es parte fundamental del derecho a la intimidad. Zablocki v. Redhail, 434 U.S. 374 (1978). Véase además Planned Parenthood v. Casey, 505
U.S. 833 (1992); Whalen v. Roe, 429 U.S. 589 (1977); Carey v.
Population Services International, 431 U.S. 678 (1977); Cleveland Board
of Education v. La Fleur, 414 U.S. 632 (1974); Griswold v. State of
Connecticut, 381 U.S. 479 (1965). Véase en Puerto Rico a Figueroa
Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978).
Sin
embargo, aún en el caso del matrimonio, el Tribunal Supremo federal ha
reconocido que el Estado puede imponer legítimamente condiciones razonables al
mismo, siempre y cuando no se interfiera sustancialmente con la decisión
libérrima de entrar en una relación marital. Véase Zablocki v. Redhail, supra; Califano v. Jobst, 434 U.S. 47
(1977).
El
caso de autos dista considerablemente de la situación anterior. Contrario a los
casos reseñados, los apelantes no desean estar en una relación marital para
formalizar su unión. Ellos desean permanecer en una unión de hecho o relación more
uxorio. De entrada, carecen de uno de los elementos esenciales que le
confieren a la decisión de casarse su alta estima en la jerarquía de derechos
constitucionales. Esto es, el querer entrar en una unión que se eleva al rango
de institución legal por los derechos y deberes jurídicos que de ella dimanan.
Una
pareja consensual que desea adoptar conjuntamente, tampoco ha visto su ámbito
de intimidad penetrado injustificadamente por el Estado al éste exigir, como conditio
sine qua non para autorizar la adopción conjunta, el que los adoptantes
estén casados entre sí.
Debido
al interés apremiante del Estado en garantizar el bienestar del menor, la
adopción es una institución civil meticulosamente regulada por la legislación
sobre la materia, tanto en su aspecto sustantivo como en lo procesal. El
requisito de que los adoptantes estén casados entre sí, impuesto por el Art.
131 para poder adoptar conjuntamente, no representa una intromisión indebida en
la vida privada de los apelantes, sino una salvaguarda de los mejores intereses
del menor, consustancial con los poderes de Parens Patriae del Estado. El
Estado no obliga a los apelantes a casarse, sino que dentro del procedimiento
de adopción de un menor, al cual se comparece voluntariamente, requiere
simplemente que cumplan con uno de los requisitos sustantivos de rango
jurisdiccional que la ley establece para poder adoptar conjuntamente.
Como
ya discutimos anteriormente, la condición impuesta por el Art. 131 responde a
un interés apremiante del Estado y el medio utilizado para adelantarlo guarda
una relación racional con el mismo. Por ello, no albergamos dudas sobre la
validez constitucional del estatuto.
V
Las
consideraciones en torno a la conveniencia de la adopción por parte de la
pareja consensual en ese caso particular son inmateriales para resolver la
controversia ante nos. Ante la clara manifestación de la intención legislativa
de excluir la adopción conjunta por parejas consensuales, la autorización por
parte de este Tribunal de ese tipo de adopción constituiría una usurpación del
poder legislativo al entrar en el ámbito de la elaboración y diseño de política
pública que ha sido reservada por nuestra Constitución a las otras dos ramas de
gobierno.
Sólo
a las ramas legislativa y ejecutiva les corresponde establecer e implantar la
política pública del Estado, por lo que la revisión judicial no puede tornarse
en una reevaluación de la sabiduría o corrección de una medida legislativa o
actuación impugnada. Véanse, San
Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra; Berberena v. Echegoyen, supra,
pág. 881; Minnesota v. Clover Leaf Creamery Co., 449 U.S. 456, 464,
66 L. Ed. 2d 659, 101 S. Ct. 715 (1981); Schweiker v. Wilson, 450 U.S.
221, 67 L. Ed. 2d 186, 198, 101 S. Ct. 1074 (1981); City of Cleburne v.
Cleburne Living Center, 473 U.S. 432, 87 L. Ed. 2d 313, 321, 105 S. Ct.
3249 (1985). "Aunque la clasificación no parezca ser la manera más
acertada, adecuada, sabia y eficiente de adelantar el propósito legislativo, el
tribunal debe mantener su constitucionalidad una vez se demuestre que existe
una relación racional entre ésta y el propósito esbozado. Por lo tanto, la
intervención judicial será muy limitada". Serrano Geyls, supra,
Vol. 2, pág. 1086, citado en San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra.(Enfasis
nuestro).
La inequívoca intención legislativa,
ratificada por recientes enmiendas a las disposiciones reguladoras de la
adopción, nos obligan a sostener la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones
al revocar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Los argumentos sobre
los cuales se basa la sentencia dictada por el foro de instancia van dirigidos
a cuestionar la sabiduría o deseabilidad de la norma impugnada y no a demostrar
la infracción de algún derecho fundamental de los apelantes. En este aspecto
excedió sus facultades constitucionales al adjudicarse funciones del poder
legislativo. El poder judicial no puede convertirse en un poder
supralegislativo con el fin de juzgar la sapiencia o deseabilidad de las
determinaciones de política pública que establece la Asamblea Legislativa en
áreas que no afectan derechos fundamentales ni crean clasificaciones
sospechosas. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra. (Cita omitida).
Como hemos visto, la
institución del matrimonio sienta unas garantías de estabilidad que son fruto
de las obligaciones libremente contraídas por los cónyuges. Por ello, goza
acertadamente de un trato privilegiado en nuestra sociedad, por encima de otras
formas de relaciones interpersonales. Si bien es cierto que el matrimonio no es
una garantía infalible de la preservación de la unidad de las parejas
legalmente casadas, tampoco lo es la relación consensual, pero en la unión
matrimonial existe un vínculo legal ante el estado que no está presente en la
consensual.
En
vista de lo anterior, sostenemos la constitucionalidad de la disposición
impugnada y confirmamos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se
devuelve el caso al foro de instancia para que proceda conforme a lo aquí
dispuesto.
Se
dictará sentencia de conformidad.
BALTASAR
CORRADA DEL RIO
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 1999.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
dicta Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones el 23 de agosto de 1995, y se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que proceda conforme a lo aquí resuelto.
Lo pronunció y manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón
García, la Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri disienten con opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 1999
Hace
veintitrés (23) años sentenciamos: "La maternidad [y paternidad]
espiritual que los peticionari[os] ha[n] engendrado con el cuidado, amor y
educación que durante años ha[n] dispensado a la niña protagonista de este
recurso, y que intenta[n] consolidar jurídicamente, no puede ser a expensas
de una interpretación que exija un matrimonio donde no lo hay.... Tal
interpretación plantea serias interrogantes sobre posible discrimen
constitucional por razón de nacimiento. Art. II, Sec. 1 Constitución."
Ex parte J. A. A., 104 D.P.R. 551, 562 (1976). Op. Concurrente. (Énfasis
y corchetes nuestros).
I
El
precepto constitucional aludido establece la inviolabilidad de la dignidad del
ser humano, y se proyecta en una prohibición contra todo discrimen "por
motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni
ideas políticas o religiosas."
El legajo de la
Convención Constituyente refleja un intenso debate en torno al nacimiento y
una clara intención de hacer desaparecer las diferencias jurídicas que
mantenían marginados a los hijos nacidos fuera del matrimonio. Diario de
Sesiones de la Convención Constituyente, Equity, (1961), págs. 1347-1376.
Así, el Informe de la Comisión sobre la Carta de Derechos, hizo constar que se
eliminaría el estigma jurídico de tales hijos, colocándolos en igualdad de
derechos respecto a sus padres y el orden jurídico. Diario de Sesiones,
supra, págs. 2561-2562.
Este ideal tuvo su
culminación judicial en Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676, 728
(1963), al decidir que "no debemos perdernos en el laberinto de las injustas
distinciones. En la interpretación y aplicación de ellas el postulado
básico de igualdad humana ante el Derecho debe ser el faro que nos encamine en
la jornada más honrosa, pero también más ingrata,..., la de hacer justicia a
[nuestros] semejantes. Igualdad para el anciano y para el niño en recibir
participación en el disfrute de todo derecho sustantivo, igualdad para todos en
el trato jurídico ante el derecho adjetivo en todo proceso de reivindicación
social o patrimonial". (Énfasis suplido).
Con este sucinto, pero trascendental
trasfondo constitucional, concluimos que el requisito de matrimonio, y por
ende, la prohibición en caso de concubinato en situaciones de pluralidad de
adoptantes, establecido por el Art. 13117 de la Ley de
Adopción -Núm. 86 de 15 de junio de 1953-, crea un discrimen por nacimiento bajo
nuestra Constitución. Elaboremos.
II
Como es sabido, la adopción, es hoy, la
institución por la cual "una persona se integra plenamente en la vida de
familia de otra, con los mismos efectos que produce la filiación biológica,
rompiéndose los vínculos jurídicos que el adoptado tenía con la familia
anterior." Antonio J. Pérez Martín, Derecho de Familia: Adopción,
Acogimiento, Tutela y Otras Instituciones de Protección de Menores, Ed. Lex
Nova, p. 487, 1995. Desde sus
inicios en Roma, la adopción estaba fundada en motivaciones económicas,
sociales o políticas para darle continuidad a la estirpe.18 Esta limitada concepción, con el tiempo experimentó un giro radical;
actualmente la figura central es el adoptado. Así nuestra ley, al recoger
ese nuevo enfoque, equipara al hijo adoptado con el hijo biológico,19 y crea entre el adoptado y el adoptante la misma situación que la
filiación por nacimiento. Rivera Rivera v. Monge Rivera, 117
D.P.R. 464, 466 (1986); León Rosario v. Torres, 109 D.P.R. 804,
815 (1980); Ex parte J.A.A., supra, 558; Rivera Coll v. Tribunal
Superior, 103 D.P.R. 325, 332 (1975).
La filiación "alude a la génesis
y al status de la
persona. Es el cauce primario y básico de
las relaciones de parentesco. Aunque el concepto de relación de parentesco
tenga otros desenvolvimientos, el punto de partida está constituido siempre por
la filiación." Luis Martínez Calcerrada, Discriminación de la Filiación
Extramatrimonial, Ed. Montecorvo S.A., 1977. En esta vena en Almodóvar
v. Méndez, 125 D.P.R. 218, 232 (1990), con aprobación citamos a Serna
Meroño, y resolvimos que la filiación, bien sea natural o por adopción,
origina una serie de derechos y obligaciones entre los miembros de la familia,
dando seguridad y publicidad al estado civil de la persona.
En su sustrato la adopción es un nuevo
nacimiento. A través del acto
judicial, el adoptado adviene a un nuevo estado civil, y con éste, surgen para
él y para los adoptantes una serie de derechos y deberes.
Preciso recalcar que el nacimiento
biológico de por sí, no brinda a la persona un estado civil; es el acto de la
filiación el que lo sitúa en una perspectiva jurídica. Como dice Ruth Ortega-Vélez, el nacimiento como
realidad biológica, llevado al ámbito de lo jurídico resulta en la filiación.
R. E. Ortega-Vélez, 25 Lecciones Derecho de Familia, Ed. Scisco, (1997),
p. 227. Nuestro ordenamiento cuenta con dos (2) formas de filiación, a saber,
la biológica y la adoptiva; y sin importar a que tipo de filiación nos
refiramos, el propósito y las consecuencias de éstas son las mismas. Por
esta razón, cuando bajo la Constitución hablamos de discrimen por razón
de nacimiento, no sólo nos referimos al hecho biológico del nacimiento, sino
también al jurídico de la filiación.
III
El presente caso es excepcional. Ariel Pérez Vega y Ada Román Padilla desean conjuntamente
adoptar a la menor A.M.Q.M., quien desde los veinte (20) días de nacida es su
hija. No se cuestiona que han convivido en una relación concubinaria
ininterrumpida durante los últimos diez (10) años, procreado hijos y mantenido
una familia estable. La propia Procuradora Especial de Relaciones de Familia
así lo reconoció cuando señaló, que recomendaría favorablemente la adopción, por
entender que el bienestar de la menor estaba garantizado por la relación afectiva
con los peticionarios; pero, que por no estar casados, la ley la obligaba a
oponerse.
La Procuradora Especial se refería al Art.
131 del Código Civil que establece que "nadie podrá ser adoptado por más
de una persona, salvo el caso en que los adoptantes estuvieren casados entre
sí...." Esta norma, es conocida como la prohibición de pluralidad de
adoptantes. Tiene como único fundamento evitar el posible conflicto
que puede surgir entre hombre y mujer no vinculados sentimental y físicamente,
y que a su vez pretendan compartir deberes y responsabilidades paterno-materno
filiales para con el adoptado, como lo son la patria potestad y la custodia.
El alcance de esta prohibición debe
entenderse a la luz del propósito cardinal de nuestra Ley de Adopción, esto es,
"que al adoptado se le provea, con carácter permanente, un hogar donde se
le brinde cariño, cuidado, protección y seguridad económica, social y
emocional, así como lo esencial para un crecimiento y desarrollo saludable en
un medio ambiente donde disfrute sin distinciones de los mismos derechos y
asuma las mismas obligaciones que los hijos biológicos." M.J.C.A.
v. J.L.E.M., 124 D.P.R. 910, 922 (1989).
Incuestionablemente, la familia compuesta
por Ariel Pérez Vega y Ada Román Padilla, ha brindado un hogar a la menor
A.M.Q.M. Por años, de forma voluntaria, han realizado los deberes y
responsabilidades inherentes a la patria potestad, brindándole amor y cuidado
desde la cuna. Ese desprendimiento de sentimientos paterno-materno filiales
ha sido espontáneo, sin obligación legal alguna. Simplemente responde, a que
para ellos "la familia existe no ya por ser el hijo habido en matrimonio,
o por ser natural reconocido, sino por la posesión de estado que da lugar al
afecto y lo justifica." Rosa María Moreno Florez, Acto Constitutivo
de la Adopción, Ed. Colex, (1985), citando a Coll J. E. y Estivill, L. A.,
pág. 36.
Lamentablemente, la interpretación stricto
jure de seguir literalmente la letra del Art. 131, conllevaría que la menor
A.M.Q.M. nunca podría consolidar en el seno de esta familia, la filiación
física y espiritual que ya existe; sólo porque el "padre" y la
"madre"20 no están casados. Semejante resultado choca con
el postulado multidimensional de igualdad y dignidad constitucional, inmerso en
nuestra conciencia judicial.
IV
Hace varias décadas, en Ocasio v. Díaz,
supra, sostuvimos el derecho de los hijos a la absoluta igualdad de
trato jurídico. En esa ocasión erradicamos las distinciones jurídicas entre
hijos legítimos e ilegítimos. Hoy hacemos lo propio con las diferencias
entre el hijo adoptado y el biológico, y evitamos una paternidad y maternidad
fragmentada.
Un menor, al ser adoptado se convierte en
hijo sin cualificaciones y debe tener los mismos derechos que un hijo
biológico. Rechazamos así la existencia de una diferenciación
injustificable en el trato jurídico.
En resumen, bajo la igualdad
constitucional que gozan los hijos dentro o fuera del matrimonio, el hijo
adoptivo, tal como el biológico, tiene derecho a "nacer" en el seno
de una pareja de concubinos.
ANTONIO
S. NEGRÓN GARCÍA
Juez
Asociado
Opinión Disidente emitida por
la Juez Asociada señora Naveira de Rodón
San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 1999
Todos los hombres son iguales ante la Ley.
No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo,
nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto
las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de
esencial igualdad humana. Art. II, Sec. 1 de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
La interpretación que del Art. 131 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 532, hace la mayoría de éste Tribunal, como bien
señala el Juez Asociado señor Negrón García, en su Opinión disidente, atenta y
altera el principio consagrado en nuestra constitución
referente a la igualdad por razón de nacimiento. A continuación expondremos
nuestro criterio.
I
El 28 de enero de 1994, los apelantes Ariel
Pérez Vega y Ada Mary Román Padilla, solicitaron al entonces Tribunal Superior,
Sala de Arecibo, la adopción de la menor A.M.Q.M. Indicaron que eran solteros y
convivían como marido y mujer hacía doce (12) años. Además, señalaron que
tenían bajo su protección y custodia a la menor A.M.Q.M. desde que la misma
tenía veinte (20) días de nacida. La menor contaba al momento de presentarse la
petición de adopción con diecinueve (19) meses de edad.
La Procuradora Especial de Relaciones de
Familia se opuso a la adopción conjunta de ambos apelantes por no estar casados
entre sí, aduciendo que ello era contrario a lo dispuesto en el Art. 131 del
Código Civil, supra. Expresó que los requisitos para ser adoptante son
jurisdiccionales, según lo expresado en M.J.C.A., menor v. J.L.E.M.,
menor, 124 D.P.R. 910 (1989). Sin embargo, señaló que "[a]un cuando recomendaríamos
favorablemente la adopción, por entender que el bienestar de la menor está
garantizado por la relación afectiva entre los posibles adoptantes, la
ley nos obliga para el descargo responsable de [nuestra] función de tener que
circunscribir[nos] a la letra de la ley". (Énfasis nuestro.)
El tribunal de instancia, mediante sentencia
de 28 de marzo de 1995, declaró con lugar la petición de adopción. Inconforme,
la Procuradora Especial de Relaciones de Familia, a través del Procurador
General, presentó un escrito de apelación en el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Alegó que había errado el
tribunal de instancia al autorizar la adopción, contrario a lo dispuesto por el
Art. 131 del Código Civil, supra. El Tribunal de Circuito, mediante sentencia
de 23 de agosto de 1995, revocó la decisión del foro de instancia.
Interpretando literalmente la ley, determinó que personas que no estuvieran
casadas no podían adoptar conjuntamente. En cuanto al planteamiento constitucional
levantado por los apelantes, el Tribunal de Circuito resolvió que la protección
constitucional contra el discrimen fundado en la condición social de las
personas, goza de una naturaleza económica únicamente, por lo que sometió al
Art. 131, supra, al llamado escrutinio tradicional. Por consiguiente, sostuvo
la constitucionalidad del mencionado artículo.
Los apelantes presentaron ante nos el 26 de
septiembre de 1995 un recurso de apelación, solicitando la revocación del
dictamen del Tribunal de Circuito. Alegaron la comisión de un solo error, a
saber:
Erró el Honorable
Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional III (Arecibo) al
resolver que, en las circunstancias de este caso, el requisito establecido por
el Artículo 131 del Código Civil vigente (31 L.P.R.A. [sec.] 352) de que para
poder adoptar una pareja tiene que estar legalmente casada, no constituye uno
[sic] discrimen o clasificación no permitida por las secciones 1, 7 y 8 del
artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Mediante
resolución de 28 de diciembre de 1995, acogimos el presente recurso de
apelación y ordenamos a las partes que presentaran sus respectivos alegatos.
II
La figura de adopción ha sido definida como
el acto "en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el
permiso de la ley y la autorización judicial, crea entre dos personas, una y
otra naturalmente extraña, relaciones análogas a la de la filiación
legítima." Es decir, la adopción equipara al hijo adoptado con el hijo biológico,
y crea entre el adoptante y el adoptado la misma situación que la filiación por
nacimiento. Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402, 406
(1986).
Mediante la Ley Núm. 86 de 15 de junio de
1953, el legislador puertorriqueño incorporó a nuestro ordenamiento jurídico un
nuevo esquema para regir la figura de la adopción. El propósito de esta
medida fue darle padres a niños que no los tuvieran o cuyos padres biológicos
no los pudieran atender debidamente. Diario de Sesiones de la
Asamblea Legislativa, Vol. II, págs. 1292 y 2372 (1953). Nuestra
legislación sobre adopción es de las más avanzadas y liberales en
todo el mundo. Ex parte J.A.A., 104 D.P.R. 551 (1976). Esta
legislación se dirige a buscar el bienestar y la felicidad del menor, no la de
sus padres. Id, pág. 2376. "Se persigue el propósito de que al
adoptado se le provea, con carácter permanente, un hogar donde se le brinde
cariño, cuidado, protección y seguridad económica, social y emocional, así como
lo esencial para un crecimiento y desarrollo saludable en un medio ambiente
donde disfrute sin distinciones de los mismos derechos y asuma las mismas
obligaciones que los hijos biológicos". M.J.C.A., menor v. J.L.E.M.,
menor, supra, pág. 922. Debemos destacar que esta medida no contó con una
exposición de motivos, ya que la misma fue eliminada porque los legisladores
consideraron que era muy abarcadora y general. Diario de Sesiones,
supra, pág. 1839.
Para poder ser adoptante, se tiene que
cumplir con ciertos requisitos sustantivos. Según hemos resuelto, los mismos
son de carácter jurisdiccional. M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor,
supra, pág. 921; Ex parte Warren, 92 D.P.R. 299 (1965). Uno de estos
requisitos es el número de adoptantes que pueden concurrir en una adopción. En
específico, dispone el Art. 131 del Código Civil lo siguiente:21
Nadie podrá ser
adoptado por más de una persona, salvo el caso en que los adoptantes estuvieren
casados entre sí. Los cónyuges deberán adoptar conjuntamente, salvo los casos
en que estén separados o uno de ellos esté incapacitado, en cuyos casos habrá
que notificar la solicitud al otro cónyuge.
Si la persona a
quien se propone adoptar fuere hijo de uno de los cónyuges, su consorte podrá
adoptarlo y la persona así adoptada será considerada hija de ambos. A este último
efecto no será considerado incapacitado un cónyuge por el hecho de ser menor de
edad si el otro reúne los requisitos de edad que fija la sec. 531 de este
título.
Según la interpretación que de este artículo
hace la mayoría, para que dos personas puedan adoptar conjuntamente, es
necesario que estén casadas entre sí. Sin embargo, el segundo párrafo de este
artículo claramente refleja que la intención legislativa fue una distinta. Este
artículo lo que hace es cualificar la adopción por parte de personas casadas
exigiendo a los cónyuges adoptar conjuntamente. El Art. 131 del Código Civil,
supra, establece limitadas excepciones. Permite la adopción por separado por
parte de los cónyuges cuando éstos están separados o uno de ellos está
incapacitado.22 El requisito de adopción conjunta para personas
casadas es uno lógico y lo que pretende es armonizar la figura de adopción con
las obligaciones que la ley establece para la institución del matrimonio. No
debemos darle mayor alcance. Su propósito es darle viabilidad a la adopción sin
desarticular las obligaciones dimanantes de tan importante institución.
Cabe señalar que en el supuesto de la
excepción que establece el Art. 131 del Código Civil, supra, permitiendo la
adopción por separado de personas casadas habrá un matrimonio constituido
legalmente, pero solamente uno de los cónyuges será el padre o madre del menor
a ser adoptado. Esta situación crea una "familia atípica", ya
que sería uno solo de los dos cónyuges el que se consideraría como padre o
madre del menor.23
Consideramos que el propósito de este
artículo, al exigirle a dos personas casadas que adopten conjuntamente, no
impide el que dos personas que no estén casadas y vivan consensualmente puedan
adoptar.
Por otro lado, es menester señalar que este
artículo establece claramente que una persona soltera puede
adoptar. Cuando esto ocurre, también se estaría formando una familia con un
solo padre o madre, fuera de la figura del matrimonio. Tendríamos a un menor
criándose con un solo padre o madre adoptivo(a). Además, según resolvimos en Ex
parte J.A.A., supra, no existe ningún impedimento para que el hijo de una
persona que vive en una relación consensual con otra, pueda ser adoptado por
dicha persona, con lo que se estaría formando una familia con padres que no
están casados entre sí.
Existe otro aspecto interesante, y es que la
ley de adopción de 1953, no prohibía que dos personas que sostuvieran una
relación consensual, pudieran adoptar individualmente y en diferentes acciones
a un mismo menor. De esta manera, ambos se convertían para todos los fines
legales en sus padres, sin tener que adoptar en forma conjunta. Nada vemos en
la ley actual que demuestre la intención del legislador de cambiar esta
política pública.
Debemos destacar ciertas expresiones que
hizo el representante Ramírez Irizarry en el debate legislativo de la Cámara de
Representantes previo a la aprobación de esta ley:
[L]a
doctrina moderna y la doctrina correcta, en materia de adopción, es que sean
los organismos que conocen de cada caso de adopción en sus detalles, los que
determinen, a base de los méritos de cada caso, si debe aceptar o permitir la
adopción, o si debe negar la adopción.
... [E]l proceso
de adopción requiere un lento y cuidadoso estudio de cada caso en particular
llevado a cabo en Puerto Rico por la agencia de Bienestar Público y luego,
además de ese estudio, la Corte celebrar una vista donde se consideren
detenidamente todos los aspectos que en el caso particular permiten o niegan la
adopción.
........
El proyecto en su
totalidad está inspirado en la teoría que expuse antes, de que no es la
Legislatura la que de antemano va a imponer esas trabas [para adoptar], sino
que son la corte y la agencia de Bienestar Público las que van a imponer esas
trabas en el caso particular de que se trate. (Énfasis nuestro.) Diario de
Sesiones, supra, págs. 1463-64.
Como se puede apreciar, la intención
principal de la Asamblea Legislativa al aprobar esta ley, fue que se velara por
el bienestar y la seguridad de los menores.24 Según hemos
discutido, la ley de adopción no prohibe que una persona soltera o que viva
sola pueda adoptar a un menor. El legislador pensó que este tipo de familia
también es fuente de estabilidad y podría propender al bienestar del menor.
Distinto a la mayoría entendemos que, de igual forma debe tratarse la adopción
hecha por dos personas conjuntamente, aún cuando no estén unidas por el vínculo
del matrimonio.25
Para analizar de una manera más amplia y
completa la controversia ante nos, es necesario que examinemos brevemente la
nueva ley de adopción, Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995.
Esta ley se implantó con el propósito de
"flexibilizar la institución de la adopción para que ésta pueda ser
utilizada ampliamente por personas que desean adoptar menores de edad".
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8, supra. Según el Informe de la Comisión
de lo Jurídico Civil de la Cámara de Representantes de 7 de diciembre de 1994,
"el principio rector y la finalidad de [la adopción], es el beneficio
del adoptado; lo que debe predominar frente a las ventajas que pueda
ofrecer al adoptante". Informe, supra, pág. 11.
Por su parte, la Exposición de Motivos de
esta medida señala que "[l]a Asamblea Legislativa entiende que es
imperativo flexibilizar la institución de la adopción para que ésta pueda ser
utilizada ampliamente por personas que desean adoptar menores de edad. Los
niños de Puerto Rico merecen tener la oportunidad de que sus vidas se
desarrollen al calor de un hogar, sintiendo el amor de unos padres. La
institución de la familia es el pilar principal de nuestra sociedad, por lo
tanto hay que brindarle a esos niños la oportunidad de formar
parte de un seno familiar".
Cabe señalar que en cuanto al número de
adoptantes, la nueva ley no hizo cambios sustanciales. El Art. 133 del Código
Civil, según enmendado por la Ley Núm. 8 de 1995, dispone lo siguiente:
Nadie podrá ser adoptado por más de
una persona, salvo que los adoptantes estuvieren casados entre sí en cuyo caso
se deberá adoptar conjuntamente.
Un cónyuge podrá adoptar individualmente
en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando desee adoptar al hijo menor de edad del otro
cónyuge.
2. Cuando esté separado de su cónyuge, por lo menos
durante los dos (2) meses anteriores a la fecha de la presentación de la
petición, en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud al otro cónyuge.
La subsiguiente
reconciliación de los cónyuges no impedirá el derecho del peticionario a
adoptar individualmente, excepto que por acuerdo de ambos, el matrimonio podrá
adoptar conjuntamente si así lo decretare el tribunal, considerando siempre
como eje central el bienestar y conveniencia del adoptado.
3. Cuando por decreto judicial el cónyuge del adoptante
tenga restringida su capacidad jurídica, mientras dure dicha restricción, en
cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud al otro cónyuge.
De otra parte, con
esta ley se buscó flexibilizar el procedimiento de adopción, para que los niños
en Puerto Rico que necesitaran un hogar, pudieran ser adoptados rápidamente y
se integraran al seno de una familia. Esta familia, según reconoce la propia
ley, puede estar formada por un matrimonio o por una persona soltera. Esta ley
tampoco prohibe expresamente el que una pareja, que vive consensualmente,
adopte a un menor. Es por eso que, siempre buscando el bienestar del menor, no
encontramos razón válida alguna que justifique el prohibir que una pareja que
convive sin casarse pueda adoptar a un niño y ofrecerle un hogar,
una familia, es decir, la estabilidad necesaria para su
desarrollo y bienestar.
Como podemos
observar, la interpretación que da la mayoría a la intención del legislador, al
enmendar el Art. 131 del Código Civil, supra, esto es que, mantuvo el
matrimonio como requisito jurisdiccional para la adopción conjunta, menoscaba
precisamente el propósito primordial de la nueva ley de adopción -el
bienestar del menor-.
De acuerdo con la mayoría, el legislador
pasó por alto aquellas personas que en Puerto Rico están favoreciendo la opción
de las uniones consensuales para formar una familia. De hecho, el vivir como
pareja sin casarse es una forma de vida que cada día más personas están
utilizando.
Estas relaciones,
tal y como ocurre con los matrimonios, sufren vaivenes y están expuestas a
disolverse. Pero esto, de por sí, no implica que las relaciones consensuales
estén condenadas al fracaso, o que las personas que deciden voluntariamente
entrar en ellas no sean aptas, o estén moralmente impedidas de funcionar en la
sociedad como ciudadanos exitosos y padres responsables, trabajando para
conseguir una familia feliz y funcional. Tampoco implica todo lo contrario. Es
decir que los matrimonios no estén avocados al fracaso o que todas las personas
casadas sean aptas y estén moralmente capacitadas para ser buenos padres. 26
III
Como hemos visto, la mayoría interpreta que
el legislador, al redactar el Art. 131 del Código Civil, supra, prohibió el que
personas no casadas que conviven entre sí pudieran adoptar conjuntamente a un
menor. Esta interpretación es una equivocada que crea un discrimen por razón de
nacimiento. Sec. 1, Art. II de Nuestra Constitución, supra. Más aún, crea una
categoría distinta de menores a los cuales no se les permite tener un padre y
una madre por el solo hecho de ser adoptados y, por ende, no tienen todos los
derechos sustantivos e igualdad de trato ante la ley que tiene un hijo
biológico. Nos explicamos, la interpretación que hoy hace la mayoría del Art.
131, supra, permite que un hijo biológico puede ser adoptado por la pareja
consensual de su padre o madre biológico. Lo mismo no ocurre con el hijo
adoptivo. Este no puede ser adoptado por la pareja consensual de su padre o
madre adoptivo. Esta dicotomía resulta inaceptable.
En consecuencia, la interpretación que del
Art. 131, supra, hace la mayoría, atenta con lo resuelto por este Tribunal hace
más de treinta (30) años en Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676, (1963)
el cual estableció "igualdad ante la ley para todos los hijos."
IV
Finalmente, debemos tener en cuenta que la
menor A.M.Q.M. solo ha conocido como padres a los aquí apelantes Ariel Pérez
Vega y Ada Mary Román Padilla. Desde los veinte (20) días de nacida ha vivido
con ellos como una familia. Bajo los hechos específicos de este caso, tal como
resolvió el tribunal de instancia, procede la adopción. Los apelantes llevan
más de doce años conviviendo como pareja, han procreado hijos y mantienen una
familia unida, un hogar estable. Cabe señalar que la Procuradora de Relaciones
de Familia consideró que la adopción de la menor por estas personas redundaría
en su bienestar y seguridad. Ni la ley ni los tribunales deben o pueden
exigirle a los apelantes que contraigan matrimonio como requisito indispensable
para poder adoptar a la menor. El que estén casados no garantiza el bienestar y
la estabilidad familiar que la ley persigue. Véase, Efraín González Tejera, Bienestar
del menor: señalamientos en torno a la patria potestad, custodia y adopción,
54 Rev. Jur. U.P.R. 409, 471 (1985).
Por las razones que anteceden, revocaríamos
la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito y confirmaríamos la del
tribunal de instancia. En consecuencia, disentimos del dictamen de la mayoría.
Miriam
Naveira de Rodón
Juez
Asociada
Opinión Disidente emitida por
el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de
1999.
Una de las enmiendas más importantes
que se le hizo en 1995 a nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta a la
adopción, fue la que añadió el último párrafo del vigente Artículo 133 del
Código Civil de Puerto Rico. Dispone ese párrafo que:
"El
tribunal tendrá discreción para resolver situaciones como las dispuestas en
esta sección, teniendo siempre como guía para su decisión el bienestar y
conveniencia del menor."
La
razón de ser y el sentido propio de esta enmienda surge de modo claro cuando se
examina el desarrollo de nuestra jurisprudencia sobre la adopción. Veamos.
Reiteradamente
hemos señalado que nuestra legislación sobre la adopción "es
producto de nuestra autoctonía". Feliciano Suárez, Ex-parte,
117 D.P.R. 402 (1986); Ex-parte J.A.A., 104 D.P.R. 551 (1976); Rivera
Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325 (1975). Se trata de una figura
jurídica cuyos contornos concretos se han delimitado con arreglo a nuestras
realidades y valores particulares.
Parte
importante de la evolución autóctona de nuestra figura jurídica de la adopción
ha sido su desarrollo jurisprudencial. En numerosas ocasiones ha sido
este Tribunal el foro que ha atendido problemas y situaciones novedosas,
pautando para ellas normas particulares que han ampliado y complementado nuestro
acervo jurídico sobre la adopción. En efecto, en casos como Feliciano
Suárez, Ex-parte, supra; Ex-parte J.A.A., supra; Rivera
Coll v. Tribunal Superior, supra; Ex-parte Warren, 92 D.P.R.
299 (1965); Valladares de Sabater v. Rivera Lazú, 89 D.P.R. 254 (1963); Ex-parte
Ortiz y Lluveras, 42 D.P.R. 350 (1931), y otros, este Tribunal ha resuelto
situaciones noveles, que no habían sido reguladas concretamente por el
legislador, y hemos formulado las normas pertinentes. En los casos aludidos,
para preceptuar la nueva pauta aplicable a la situación particular ante nuestra
consideración, nos hemos guiado por dos principios medulares, a saber: (1) que
el estatuto sobre adopción debe ser interpretado liberalmente a favor del adoptado;
y, (2) que el interés primordial a protegerse es el mejor bienestar del menor.
Al
enmendarse nuestra legislación sobre la adopción en 1995, el legislador
seguramente conocía la trayectoria evolutiva de esta figura jurídica en nuestra
jurisdicción, y conocía el papel importante que había desempeñado este Tribunal
en el desarrollo autóctono de ella. En particular, estaba evidentemente
consciente de la necesidad de dejar a la discreción judicial la encomienda de
pautar situaciones que no estuviesen reguladas específicamente por el estatuto
y que surgiesen en el futuro relativas a este asunto. Se explica así la
delegación expresa para ello dispuesta en el referido último párrafo del
Artículo 133 del Código Civil de Puerto Rico.
II
Aclarado
lo anterior, me parece evidente que en el caso de autos encaramos una situación
muy particular que, por no estar concretamente preceptuada en la legislación
sobre adopción, nos toca resolver, conforme a lo que mejor convenga al
bienestar del menor. Tenemos ante nos el caso de una niña que, desde
recién nacida, ha estado bajo la protección y custodia de una pareja
consensual heterosexual, que desde hace dieciséis (16) años conviven como
marido y mujer. Ambos desean adoptar a la menor, quien no ha conocido otro
padre y otra madre que no sean el hombre y la mujer que ahora la quieren
adoptar. Por estas circunstancias, los integrantes de la pareja aludida son las
personas más idóneas para convertirse mediante la adopción en el
padre y la madre legítimos de la menor, como lo reconoce la propia Procuradora
de Relaciones de Familia.
No cabe duda de que cualquiera de los
dos peticionarios por sí solos podría adoptar a la menor. Así lo
dispone expresamente nuestro Código Civil. Por ello, la cuestión concreta
realmente ante nos es la siguiente: ¿qué conviene más para el bienestar
de la menor, que sea adoptada por uno solo de estos dos padres afectivos o de
crianza de ella, o que sea adoptada por ambos?
Como
hemos señalado antes, uno de los objetivos de la adopción es crear, por ficción
jurídica, relaciones análogas a las de la filiación legítima. Ex-parte
Warren, supra. Lo ideal es darle padre y madre al niño
adoptado que sustituyan al padre y a la madre biológica, y que el niño logre
integrarse plenamente con la familia adoptante. Por ello, no puede haber duda
alguna, que en una situación como la de autos, lo más conveniente es que la
pareja consensual, que son a quienes la menor conoce como su padre y su
madre, puedan ambos adoptarla. No tendría ningún
propósito social de beneficio para la menor que sólo uno de ellos dos la
adoptase.
Frente
a esta innegable realidad sociológica, no está justificado extender a esta
situación tan particular el requisito general de que para que un menor sea
adoptado por más de una persona, éstas deben estar casadas entre sí.
No tengo duda de que sería muy propio y
deseable que la pareja en cuestión formalizara la relación que existe entre
ellos contrayendo matrimonio. Pero también considero inconsecuente que el
Estado los obligue a casarse, como condición para que puedan
hacer juntos lo que cualquiera de ellos puede hacer individualmente. Aparte de
lo vacuo que sería tal acto matrimonial, contraído careciendo del esencial
elemento de auténtica voluntariedad, lo más probable es que la pareja ni llegue
a casarse, porque tiene otra alternativa más conveniente a sus propósitos en
este asunto. Sin contraer matrimonio, uno de los dos peticionarios puede
adoptar a la menor, quien entonces continuará viviendo con la pareja consensual
tal como ha sucedido hasta ahora. En resumen, pues, el resultado probable
del dictamen mayoritario en el caso de autos no ha de ser la formalización de
la unión consensual de la pareja en cuestión. Tampoco, ha de ser lo mejor para
el bienestar de la menor. Sólo ha de lograrse con tal dictamen que en
lugar de la menor tener padre y madre con todas las de la ley, sólo tendrá uno
de ellos.27 No veo como este resultado es lo que más le conviene
a la niña en cuestión, ni al interés legítimo de la mayoría por proteger la
institución del matrimonio, que yo comparto plenamente. Es por ello que
disiento del dictamen mayoritario.
JAIME
B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ
ASOCIADO
Notas al calce
1. Los padres biológicos de la niña, ambos desempleados, asintieron mediante declaración jurada a la adopción de su hija por parte de los peticionarios.
2. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995. Leyes de Puerto Rico de 1995, págs. 60-61.
3. Leyes de Puerto Rico de 1995,
pág. 45, et seq.
4. 31 L.P.R.A. 534.
5. Entre los ponentes que se opusieron a esta modalidad de adopción conjunta se encontraba el profesor Pedro F. Silva Ruiz, quien señaló en su comparecencia del 2 de agosto de 1993:
Me preocupa [...] la calificación de "matrimonio natural" [que se le había dado en el proyecto] a la unión consensual, a la manera de matrimonio, de personas solteras, de sexo diferente.
El matrimonio, que jurídicamente es uno, es aquél que cumple con los dictámenes de la ley (ver art. 68 del Código Civil vigente, 31 L.P.R.A. 221 [y] ss.) y es la institución que este Pueblo ha consagrado para transmitir, de una generación a otra, sus valores.
Tolera nuestra sociedad otras formas de convivencia, como vías culturales alternativas entre personas, de determinada capacidad. Pero, a mi juicio, tan sólo aquéllos que han cumplido con las disposiciones de ley en cuanto a su convivencia diaria como marido y mujer pueden adoptar. [...]
En Puerto Rico no hay ley general que regule el concubinato –que el proyecto denomina "matrimonio natural"-, sino [el] reconocimiento de algunos efectos económicos por legislación especial. La jurisprudencia le ha reconocido tan sólo efectos patrimoniales (económicos) al concubinato.
6. Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995, supra, pág. 60
7. 1 L.P.R.A. Art. II, Sec. 7
8. Exposición del Delegado, Sr. Benítez, Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, Tomo 2, pág. 1582.
9. El profesor Serrano Geyls también señala que la disposición sobre el discrimen por condición social estaba "íntimamente ligada a la Sec. 20 del Artículo que reconocía varios derechos económicos y sociales". Serrano Geyls, ob. cit., pág. 1189.
10. Véase Leyes de Puerto Rico de 1995, págs. 46-47.
11. Id., pág. 46.
12. Exposición de Motivos, Ley
Núm. 9, supra, Leyes de Puerto Rico de 1995, pág. 60.
13. Dra. R.E. Ortega Vélez, Lecciones de Derecho de Familia 183(1997).
14. Citando a Sostre Lacot v.
Echlin of P.R., Inc.,126 D.P.R. 781, 791 (1990), (Voto dis. del Juez
Asociado señor Negrón García) Allí también se dijo: "Parecería innecesario
esgrimir argumentos en defensa del valor social del matrimonio. Basta apuntar
que como institución civil claramente establecida y protegida por el orden
social y jurídico ocupa un lugar predominante en la sociedad contemporánea que
sobrepasa los límites de lo controvertible. [...]" Id, pág. 790.
15. 31 L.P.R.A. sec. 281
16. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8, supra, pág. 46.
17. Art. 131 Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 532.
18. M.J.C.A. v. J.L.E.M., 124 D.P.R. 910, 916 (1989). Véase: Rosa María Moreno Flores, Acto Constitutivo de la Adopción, Ed. Colex, (1985); José Rafael León Sotomayor, La Adopción en Puerto Rico, 31 Rev. Der. Pur. 13 (1991).
19. El Art. 132 del Código civil lee: "El adoptado será considerado para todos los efectos legales como un hijo legítimo del adoptante. El adoptante será considerado como el padre legítimo del adoptado. 31 L.P.R.A. sec. 533.
20. Véase opinión disidente del Juez Asociado Cadilla Ginorio en Rosell v. Meléndez, 101 D.P.R. 329 (1973) en la que desarrolla el concepto de progenitores sicológicos.
21. Las disposiciones sobre la adopción del Código Civil fueron enmendadas sustancialmente mediante la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995. Más adelante analizaremos esta legislación.
22. Al redactar este artículo, el legislador tomó en consideración los posibles problemas que podrían generar las adopciones por uno solo de los cónyuges. Por eso, estableció la norma de que, como regla general, adoptaran ambos cónyuges conjuntamente. De otra forma, podrían surgir diversos problemas en las relaciones familiares y entre los cónyuges, tales como las cuestiones de alimentos entre parientes, el sustento del menor adoptado cuando los cónyuges están casados bajo el régimen de sociedad de gananciales (donde le toca a la sociedad alimentar el hijo de cualquiera de los cónyuges) o bajo cualquier otro régimen (capitulaciones matrimoniales), la coadministración de los bienes de la sociedad de gananciales, los deberes de ayuda y socorro mutuos entre los cónyuges, entre otros.
23. Se debe destacar que el Art. 131 del Código Civil, supra, nada dispone para cuando cese la incapacidad del cónyuge o los cónyuges se reconcilien, esto es, si están o no obligados ambos a adoptar.
24. Además, véase Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García en Ex parte J.A.A., supra, págs. 560-62.
25. No estamos expresándonos en este momento sobre la posibilidad de que parejas del mismo sexo, o personas que vivan juntas pero no consensualmente, puedan adoptar conjuntamente por no estar estas situaciones ante nuestra consideración y, por ende, no ser este el caso apropiado.
26. Véase, El Informe Anual de Estadísticas Vitales del Departamento de Salud de Puerto Rico de 1994. En dicho informe se señala que en el 1994, se celebraron 33,200 matrimonios y 13,724 divorcios.
La tasa tan alta de divorcios en nuestro país (13,724 en 1994) evidencia que la institución del matrimonio no necesariamente es una "fuente de estabilidad, protección y educación", según expresa la mayoría en su Opinión. Estas son las estadísticas vitales más recientes que hemos podido encontrar.
27. La otra consecuencia concebible del dictamen mayoritario sería que la pareja no adopte a la menor. Ello sería verdaderamente lamentable, porque entonces la niña no tendría todo el beneficio de la filiación legítima de parte de aquellos que han sido sus verdaderos padres, y las personas más idóneas para ello.
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