Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
P.R. del año 1999
99 DTS 091 GENERAL V. RAMOS DIAZ 99TSPR091
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
General Accident Insurance Company Puerto Rico, Ltd.
Demandante
V.
Erwin Ramos Díaz
Demandante Recurrido
Myrna Quiñones López, etc.
Terceros Demandados Recurrentes
Certiorari
99 TSPR 91
Número del Caso: CC-1998-0162
Abogado de Myrna Quiñones López: Lcdo. Luis R. Lugo Emmanuelli
Abogado de Erwin Ramos Díaz: Lcdo. Evaristo Maldonado
Rodríguez
Abogado de General Accident
Insurance Company: Lcdo. Héctor H. Pérez Villanueva
Tribunal de Instancia, Sala
Municipal de Luquillo
Juez del Tribunal de Primera
Instancia: Hon. Ismael Colón Pérez
Tribunal de Circuito de
Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Salas Soler
Fecha: 6/14/1999
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de
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Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de
1999.
Nos
toca resolver si en un pleito por subrogación, existe solidaridad entre una
aseguradora y su asegurado, que permita una demanda de tercero contra el
asegurado, de parte del demandado por la aseguradora.
I
General
Accident Insurance Company of Puerto Rico (en adelante, compañía aseguradora),
expidió un contrato de seguro de automóvil, del tipo conocido como “double
interest”, a favor de Myrna Quiñones López, para cubrir su vehículo personal
marca Nissan modelo Pathfinder del año 1993.1 A tenor con los términos de la póliza
de seguro referida, estaban asegurados los daños al vehículo aludido
(“colisión”). Dicha póliza no incluía seguro de responsabilidad pública, por lo
que no se extendía a los daños causados por Quiñones López a terceros mientras
condujera su vehículo.
El 27 de
julio de 1995, mientras conducían sus respectivos vehículos en la Carretera
Núm. 992 de Luquillo, Erwin Ramos Díaz y Myrna Quiñones López estuvieron
involucrados en un accidente de tránsito.
Posteriormente, Quiñones López le solicitó a su compañía aseguradora la
indemnización correspondiente por los daños a su vehículo a causa del accidente
referido. Con arreglo al contrato de
seguro suscrito, la compañía aseguradora pagó a Quiñones López $2,873.81 por
los daños referidos.
Al
amparo del pago realizado y de la cláusula de subrogación que estaba pactada en
el contrato de seguro con Quiñones López, el 11 de septiembre de 1995 la
compañía aseguradora le informó por escrito a Ramos Díaz que, según la
investigación que la compañía había realizado, Ramos Díaz era el responsable
del accidente de tránsito en cuestión.
Por ello, le reclamó el reembolso de la cantidad que la compañía había
pagado por los daños al vehículo asegurado. Mediante carta del 26 de septiembre
de 1995, Ramos Díaz contestó la comunicación aludida, negó responsabilidad
alguna, y aprovechó para reclamarle a la compañía aseguradora por los daños de
su propio automóvil, ascendentes a $3,108, y por las lesiones personales que él
y su familia alegadamente sufrieron en el accidente en cuestión. El 29 de septiembre de 1995, la compañía
aseguradora contestó la carta aludida de Ramos Díaz, y le informó
específicamente que la póliza expedida a favor de Quiñones López no cubría el
tipo de reclamación que Ramos Díaz le había formulado. La compañía aseguradora le aclaró que
Quiñones López no tenía una póliza de responsabilidad pública con dicha
compañía, por lo cual la aseguradora no podía atender su reclamación.
En vista
de que no había recibido pago alguno, el 18 de junio de 1996 la compañía
aseguradora, en subrogación de los derechos de su asegurada, presentó una
demanda contra Ramos Díaz en cobro de dinero. Alegó que el accidente de
tránsito que originó la demanda se debió a la culpa y negligencia de Ramos Díaz
y que en virtud del pago realizado a Quiñones López y del contrato suscrito con
ésta, la compañía aseguradora quedó subrogada en todos los derechos y acciones
de la asegurada por los daños ocasionados a su vehículo. En consecuencia, la compañía aseguradora
solicitó el reembolso de los $2,873.81 que le había pagado a la asegurada.
También, reclamó los gastos por investigación, ajuste, costas y honorarios de
abogado por una cantidad no menor de $500.
El 3 de julio de 1996, Ramos Díaz
contestó la demanda y negó toda culpa o negligencia en el accidente en
cuestión. Alegó que el accidente
referido ocurrió por la negligencia única de Quiñones López. En esa misma fecha, casi diez (10) meses
después de que la compañía aseguradora le informara a Ramos Díaz que la póliza
en controversia no se extendía a su reclamación, éste presentó una reconvención
contra la compañía aseguradora para reclamar judicialmente el resarcimiento de
los daños que Quiñones López alegadamente le había causado a su propio
vehículo. Por su parte, la compañía
aseguradora contestó la reconvención y opuso como defensas que la acción
referida estaba prescrita; que no exponía hechos que justificaran la concesión
de un remedio; y que se había omitido acumular a una parte indispensable.
Casi año
y medio después de la fecha del accidente de tránsito en cuestión y dentro del
pleito de subrogación, el 9 de diciembre de 1996, Ramos Díaz presentó una
demanda contra tercero mediante la cual le reclamó a Quiñones López, a su
esposo, Fulano de Tal, y a la sociedad legal de gananciales integrada por ambos
y a la Aseguradora “X”, los daños causados a su auto a raíz del accidente de
tránsito ocurrido en julio de 1995.
Oportunamente, la parte tercera demandada presentó una moción
solicitando la desestimación de la demanda referida. Levantó como defensa que la acción en su contra estaba
prescrita. Sostuvo en lo pertinente que
la demanda original era una acción de subrogación y al no existir solidaridad
entre la compañía aseguradora y la asegurada Quiñones López, el término para
incoar alguna acción en su contra no se había interrumpido y en consecuencia,
al momento de presentarse la demanda contra tercero en cuestión, ese término ya
había transcurrido. Sostuvo, además,
que tampoco procedía la acción contra tercero debido a que no se le había traído
al pleito para responderle al tercero demandante por lo que éste pudiera serle
responsable al demandante original, o para que le respondiera a dicho
demandante original exclusivamente. Por su parte, Ramos Díaz se opuso a la
moción de desestimación. Sostuvo que la
compañía aseguradora, al presentar la demanda vía subrogación contra un
tercero, interrumpió el término prescriptivo que tenía ese tercero para
reclamarle al asegurado.
Luego de
celebrada una vista, mediante sentencia parcial, el Tribunal de Primera
Instancia desestimó la demanda contra tercero aludida bajo el fundamento de que
estaba prescrita. Dicho foro señaló en
lo pertinente que:
[a] pesar de que [el demandado] tituló la reclamación [como] demanda contra
terceros, de las alegaciones contenidas en la misma se desprende claramente que
de lo que se trata es de una acción clásica de daños y perjuicios contra los
terceros demandados por los daños sufridos por el [t]ercero [d]emandante
[demandado] en su vehículo...
...
No hay controversia entre
las partes en cuanto a que no procede una demanda contra tercero en el caso
ante nos toda vez que de las alegaciones del [t]ercero demandante, tomadas en
su acepción más amplia y favorable a éste, no se desprende que se reclamen
daños a los terceros demandados para que le sean o puedan serle[s]
responsable[s] al demandado por toda o parte de la reclamación del demandante o
que sean o puedan serle[s] responsable exclusivamente al demandante de la
reclamación.
...
Toda vez que no existe
solidaridad entre dichas partes [la compañía aseguradora y la asegurada], es
mandatorio concluir que la causa de acción del demandado reclamando los daños
en su Demanda contra Tercero fue radicada fuera del término concedido por ley
para ello; esto es, en exceso del término de 1 año de la ocurrencia del supuesto
acto culposo y/o negligente de la [t]ercera [d]emandada.
Posteriormente el foro de instancia, mediante sentencia
parcial enmendada nunc pro tunc,
condenó al demandado al pago de $300 en concepto de honorarios de abogado.
Oportunamente, Ramos Díaz solicitó la reconsideración de la sentencia referida,
la que fue denegada.
Inconforme
con el referido dictamen de instancia, Ramos Díaz apeló al Tribunal de Circuito
de Apelaciones. Mediante sentencia del
9 de febrero de 1998, el foro apelativo revocó el dictamen emitido por el
Tribunal de Primera Instancia. Concluyó
que como a su juicio existía “un tipo de solidaridad” entre la aseguradora y el
asegurado, “la presentación de la demanda en subrogación interrumpió la
prescripción sobre toda acción relativa a tal accidente que pudiera ser
esgrimida por cualquier parte en el pleito”.
El 13 de
marzo de 1998, Quiñones López recurrió ante nos. Sostuvo en lo pertinente que el foro apelativo había errado al
determinar que procedía la demanda contra tercero presentada por Ramos Díaz
contra la recurrente; al determinar que
dicha demanda no estaba prescrita; y al determinar que existía solidaridad
entre la compañía aseguradora y la asegurada por efecto de la subrogación. El 22
de mayo de 1998 le concedimos término al recurrido Ramos Díaz para que mostrara
causa, si alguna tuviere, por la cual no se debía expedir el auto solicitado y
dictar sentencia para revocar la dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. El 29 de junio, compareció ante nos la compañía aseguradora
demandante mediante una moción en apoyo a la expedición del auto de certiorari. Poco después, el 2 de julio
de 1998, compareció el recurrido. Con
el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver,
conforme a lo intimado en nuestra orden de mostrar causa.
II
El eje
central de la controversia ante nos es la relación jurídica que existía entre
la compañía de seguros y su asegurada.
De ésta dependen tanto la cuestión de si procesalmente el recurrido
Ramos Díaz podía incoar una demanda de tercero contra Quiñones López en el caso
de autos, como la cuestión de si tal demanda estaba prescrita por no existir
solidaridad entre Quiñones López y la compañía aseguradora. Pasemos, pues, a configurar la naturaleza
precisa de la relación jurídica aludida.
Conforme
a principios y normas incuestionables de nuestro ordenamiento jurídico, la relación entre una aseguradora y su
asegurado es de naturaleza contractual,
y se rige concretamente por lo pactado en el contrato de seguros, que es la ley
entre las partes. Martínez Parez v.
U.C.B., Op. Per Curiam de 11 de junio de 1997, 143 D.P.R. ___, 97 JTS
98; Quiñones López v. Manzano Pozas,
Op. del Tribunal de 25 de junio de 1996, 141 D.P.R. ___, 96 JTS 95; García Curbelo v. A.F.F., 127 D.P.R.
747, 760 (1991). Por eso hemos resuelto
que una compañía de seguros no viene obligada a pagar una indemnización en
exceso de la obligación contraída en el contrato de seguro. Clínica Dr. Perea v. Hernández Batalla,
85 D.P.R. 767 (1962). Por ello, en el
Artículo 20.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 2003, se
dispone, en lo pertinente, que:
“... La responsabilidad del asegurador no excederá de aquella dispuesta en
la póliza. . .Cualquier acción incoada conforme a esta sección estará sujeta a
las condiciones de la póliza o contrato...”
Véase, además,
Couch on Insurance 2d, Rev. ed., sec. 61.3 (1983).
En el caso de autos, no está en controversia que el contrato de seguro que
estaba vigente al momento en que ocurrió el accidente de tránsito que aquí nos
concierne, sólo aseguraba las pérdidas relativas al vehículo de Quiñones
López. La póliza en cuestión no se
extendía a los daños corporales ni a los daños a propiedad ajena causados por
la asegurada. La responsabilidad de la
compañía aseguradora, pues, estaba precisamente limitada.
Tampoco
existe controversia alguna de que el contrato de seguro en cuestión incluía una
cláusula de subrogación a favor de la compañía aseguradora. Como se sabe, la subrogación es la figura
jurídica en virtud de la cual una compañía de seguros sustituye a su asegurado
en el ejercicio de las acciones o derechos que éste tiene contra los causantes
de un daño. El objetivo de este
mecanismo de sustitución legal es que la compañía aseguradora, en virtud del
contrato de seguro, pueda recuperar de esos terceros causantes de un accidente,
la cantidad que en concepto de indemnización la aseguradora pagó a la parte
asegurada para cubrir los daños ocasionados por los terceros. Lo señalamos así en Aseg. Lloyd’s London
v. Cía. Des. Comercial, 126 D.P.R. 251, 267 (1990), al indicar que mediante
una póliza de seguro:
se transfiere el riesgo a la aseguradora y surge una obligación por parte
de ésta de responder por los daños económicos al asegurado de ocurrir el evento
[previsto]. Al resarcir económicamente al asegurado, la compañía aseguradora se
pone en la posición de éste con relación a todas las acciones y los remedios a
los cuales tiene derecho. Ocurre lo que llamamos el derecho a la subrogación.
Reafirmando
esta normativa, en Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, Op. del 25
de mayo de 1994, 136 D.P.R. (1994), 94 JTS 77, señalamos extensamente
que:
[l]a subrogación es el derecho del asegurador a situarse en la posición del
asegurado para gestionar de terceras partes legalmente responsables al
asegurado el recobro de una pérdida o daño pagado por el asegurador. ...un
asegurador tiene el derecho de recobrar, por vía de subrogación, los daños que
ha sido llamado a pagar a un asegurado bajo su póliza (la del asegurado). La
subrogación de un asegurador ("indemnity insurer”) surge por operación de
ley cuando éste hace un pago al asegurado; esto es, el pago de una obligación
por un asegurador ("surety”) ordinariamente lo hace acreedor a lo
subrogación de todos los derechos, remedios y "equities” del asegurado
(obligee). ... La subrogación sustituye una persona en lugar del acreedor, a
cuyos derechos en relación con la deuda aquélla accede, y le confiere todos los
derechos, remedios y seguros. No confiere mayores derechos al que se subroga
que los que tenía el asegurado. Se coloca en la misma posición, pues nadie
puede adquirir vía subrogación derechos que no tenía aquél cuyos derechos
invoca el asegurador.
Véase
además, Couch on Insurance 2d (Rev. ed.) secs. 61:1-61:4, 61:36 (1983).
Nuestro
ordenamiento jurídico, pues, autoriza a una compañía aseguradora a subrogarse
en los derechos y remedios de la persona asegurada. Mediante esta figura
jurídica, la aseguradora se coloca en la misma posición del asegurado para invocar
aquellos derechos que le fueron cedidos. C.N.A. Casualty de P.R. v. Torres
Díaz, opinión del 11 de junio de 1996, 141 D.P.R. ___, 96 JTS 85; Couch,
supra, sec. 61:61. El derecho de subrogación de la compañía aseguradora
es un medio para recobrar el pago desembolsado por concepto de daños cubiertos
por un contrato de seguro. Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, supra;
Couch, supra, sec. 61:4.
Como puede observarse de lo anterior,
cuando la aseguradora ejerce el derecho de subrogación, no representa al
asegurado, sino que lo sustituye, sólo
para recobrar de terceros lo pagado por ella según los términos de la póliza. El alcance de esta sustitución está
claramente delimitado y se circunscribe a reclamar los derechos y remedios que
tenía el asegurado frente al causante de los daños, relativos al pago que la
compañía aseguradora le hizo al asegurado.
Hasta ahí llega la sustitución aludida.
No hay identidad entre la
aseguradora y el asegurado más allá de estos límites, por razón de la
subrogación referida.
III
Conforme a lo reseñado en el acápite
anterior, en derecho es claro que en el caso de autos no procedía la demanda
contra tercero que Ramos Díaz presentó contra Quiñones López, dentro de la
acción de subrogación instada por la compañía aseguradora contra Ramos
Díaz. Procesalmente, no estaba
disponible la demanda contra tercero para los fines que la utilizó el
recurrido, quien la presentó con el propósito específico de que Quiñones López
le indemnizara por los daños alegadamente ocasionados por éste a su vehículo.
La Regla
12.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, regula la presentación de una
demanda contra tercero. Dispone en lo
pertinente que:
[e]n cualquier momento después de comenzado el pleito el demandado podrá,
como demandante contra tercero, notificar un emplazamiento y demanda a una
persona que no sea parte en el pleito y (1) que le sea o pueda serle
responsable al demandado por toda o parte de la reclamación del demandante; o
(2) que sea o pueda serle responsable exclusivamente al demandante.
El propósito de esta regla “es
establecer un mecanismo para facilitar la resolución pronta y económica de
pleitos múltiples que puedan surgir de unos mismos hechos”. Camaleglo v.
Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20, 28 (1986); Colón v. Coop. de Seguros
Múltiples de P.R., 111 D.P.R. 568, 571 (1981); 6 Wright, Miller & Kane,
Federal Practice and Procedure: Civil 2d, sec. 1442, a las págs. 289-91
(1990). Sin embargo, la demanda contra
tercero, aunque debe permitirse con liberalidad, “no puede utilizarse para
combinar en una acción todas las controversias, por dispares que sean, que
posean alguna relación común”. Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., supra,
a la pág. 30; Colón v. Coop. de Seguros Múltiples de P.R., supra.
Véase además, Wright, Miller & Kane, supra, a la pág. 295. La Regla
12.1, supra, “no crea, extiende o limita derechos sustantivos”. Colón
v. Coop. de Seguros Múltiples de P.R., supra, a la pág. 571. “Lo que
hace es acelerar su dilucidación”. Id. En virtud de la regla aludida,
“la reclamación contra tercero sólo procede cuando la responsabilidad de [ese
tercero] dependa en alguna forma del resultado de la acción principal o cuando
el tercero le es secundaria o directamente responsable al demandante”. Camaleglo
v. Dorado Wings, Inc., supra, a la pág. 30.
En la demanda contra tercero ante
nuestra consideración, el demandante contra tercero Ramos Díaz alegó que el
accidente en controversia le produjo daños y que ocurrió por la sola culpa y
negligencia del tercero demandado Quiñones López, por lo que le reclamó
indemnización por los daños a su vehículo.
Como puede observarse, el demandante contra tercero no reclamó de modo
alguno que su tercero demandado le era responsable en todo o en parte por la reclamación
contra él de la compañía aseguradora demandante, como requiere la Regla 12.1
antes citada. Tampoco reclamó que el tercero demandado era o podía serle
responsable exclusivamente a la compañía demandante. No hizo ninguna de las reclamaciones para las cuales la Regla
12.1 referida autoriza las demandas contra tercero. No las hizo porque nada así podía reclamar Ramos Díaz en dicha
acción a Quiñones López. Como la acción
principal era sólo una de subrogación, en la cual lo único que estaba en cuestión era si Ramos Díaz tenía que
reembolsar a la compañía aseguradora o no, en nada podía Quiñones López serle
responsable a Ramos Díaz por lo que a éste le había reclamado el demandante
original; y en nada tampoco podía dicho tercero demandado serle exclusivamente
responsable a tal demandante. Sencillamente,
no importaba cuál fuese el resultado de la acción de subrogación, Quiñones
López en ningún caso sería responsable a ninguna parte del reembolso en
cuestión en dicha acción. Nótese que
aun si Ramos Díaz lograba demostrar, en el pleito de subrogación en su contra,
que él no había sido responsable de modo alguno del accidente de tránsito
referido, ello sólo conllevaría la denegación en los méritos de la acción de la
compañía aseguradora que ésta había instado únicamente para recobrar de Ramos Díaz
lo que dicha compañía le había pagado a Quiñones López. El pleito de subrogación aludido terminaría
en tal supuesto con la sola determinación judicial de que Ramos Díaz no tenía
nada que reembolsar a la compañía aseguradora.
Por la naturaleza propia de la acción de subrogación, pues, nada tendría
que pagar Ramos Díaz, y por tanto, en nada respondería el tercero
demandado. Por otro lado, si Ramos Díaz
no lograba ser exitoso en su alegación de que él no era responsable del
accidente, evidentemente en nada tampoco respondería el tercero demandado.
En otras palabras, en el caso de autos las reclamaciones de la demanda y de la
demanda contra tercero no tenían un entronque común. Eran dos reclamaciones jurídicamente
distintas. La demanda original iba
dirigida a obtener de Ramos Díaz el reembolso de lo que la compañía aseguradora
le había indemnizado a Quiñones López por las pérdidas del automóvil de
éste. Era una acción en cobro de
dinero. En cambio, la reclamación
medular de Ramos Díaz en su demanda contra tercero al amparo de la Regla 12.1
era una acción torticera sobre los daños que alegadamente Quiñones López le
había ocasionado al vehículo de Ramos Díaz a raíz del accidente de tránsito
ocurrido en julio de 1995. Es evidente,
pues, que lejos de ser una demanda contra tercero, la reclamación de Ramos Díaz
contra Quiñones López era realmente una acción separada y distinta de daños y
perjuicios. La demanda contra tercero
de Ramos Díaz, por tanto, no cumplía con los requisitos claros y específicos de
la Regla 12.1. El foro de instancia
denegó dicha demanda correctamente, por no ser permisible procesalmente; y el
foro apelativo erró al resolver que era procedente.
IV
Tampoco procedía la acción en cuestión
de Ramos Díaz contra Quiñones López, ya que estaba prescrita. No existía solidaridad entre Quiñones López
y su compañía aseguradora de modo tal que la acción de subrogación de ésta
contra Ramos Díaz, interrumpiese el término prescriptivo de un año que regía la
acción civil de Ramos Díaz contra Quiñones López, conforme lo dispone el
Artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5298.
Para que exista solidaridad entre una
compañía aseguradora y el asegurado, ello debe surgir claramente del contrato
de seguro. Dicha solidaridad debe
haberse pactado expresamente; o al menos, debe surgir claramente del contenido
del contrato que la relación entre las partes se constituyó con tal
carácter. Torrellas v. Sucn.
Torrellas, 57 D.P.R. 501 (1940).
Así lo hemos resuelto al interpretar el Artículo 1090 del Código Civil,
31 L.P.R.A. sec. 3101, que dispone:
“La concurrencia de dos o más acreedores o de dos
o más deudores en una sola obligación, no implica que cada uno de
aquellos tenga derecho a pedir ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente
las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la
obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de
solidaria.” 31 L.P.R.A. Sec.
3101 (Subrayado y énfasis nuestro).
A la luz de este Artículo, hemos señalado antes que la solidaridad
es una excepción en el régimen de las obligaciones contractuales; y que una obligación no puede ser
considerada solidaria a menos que ello se desprenda de una manera clara y
evidente del contrato. Arroyo v.
Hospital la Concepción, 130 D.P.R. 596, 601-602 (1992); Pauneto v. Núñez, 115 D.P.R. 596
(1984); Rosario v. Sandoval, 60
D.P.R. 411 (1942).
En el
caso de autos, no existía pacto expreso de solidaridad. Tampoco puede estimarse que tal solidaridad
se desprendía claramente del contrato.
Si algo se desprendía de éste era precisamente que no existía solidaridad entre la compañía aseguradora y
la asegurada respecto a daños a terceros.
Ello, porque el contrato de seguro en cuestión era de naturaleza muy
limitada. Sólo se extendía a los daños
propios del vehículo de la asegurada.
No cubría los daños que la asegurada causara a la propiedad de otros ni
ningún daño corporal causado por la asegurada.
Más aun,
no puede deducirse la solidaridad en cuestión de la subrogación pactada entre
la compañía aseguradora y asegurada.
Como señaláramos antes en esta opinión, la subrogación aludida es de
alcances jurídicos precisos y limitados.
No crea una identidad jurídica entre la aseguradora y el asegurado que
vaya más allá de hacer a la aseguradora acreedora de todos los derechos, remedios y “equities” del asegurado. Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo,
supra. La aseguradora sustituye
al asegurado sólo en los derechos cedidos.
No lo sustituye de modo alguno respecto a obligaciones que caen fuera
del ámbito de la subrogación, como serían las que reclamó Ramos Díaz en su
tardía reclamación contra Quiñones López.
Como la compañía aseguradora aquí no tenía responsabilidad alguna
respecto a dicha reclamación, no podía resolverse que existía solidaridad entre
dicha compañía y la asegurada respecto a ella, que surgiese de una subrogación
que tampoco incluía la reclamación referida.
Erró, pues, el foro apelativo al resolver que existía tal solidaridad, y
por ende, al resolver a base de ello que el término prescriptivo de un año
quedó interrumpido.
En el
caso de autos, hubo inercia clara de parte de Ramos Díaz respecto a su
reclamación contra Quiñones López.
Desde la carta del 29 de septiembre de 1995 que la compañía aseguradora
le envió a Ramos Díaz, éste conocía claramente que la póliza de seguro de
Quiñones López no cubría su reclamación.
Esperó hasta el 9 de diciembre de 1996, más de catorce meses después,
para incoar su acción judicial respecto a tal reclamación. Cuando lo hizo, ya su acción—-meritoria o
no—estaba prescrita. Tal como hemos
advertido anteriormente, un reclamante está impedido de ampararse en los actos
de terceros para interrumpir la prescripción.
Es el propio reclamante quien tiene que interpelar al supuesto
deudor. Agosto v. Municipio de Río
Grande, Op. del 20 de mayo de 1997, 143 D.P.R. ___, 97 JTS 69. Cuando Ramos Díaz lo hizo aquí, ya había
transcurrido el término prescriptivo dispuesto por el Artículo 1868 del Código
Civil, supra.
V
Por los
fundamentos expuestos, se expedirá el auto de certiorari y se dictará sentencia para revocar la emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones y para devolver el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que continúen los procedimientos de conformidad con lo
aquí resuelto.
JAIME B. FUSTER
BERLINGERI
JUEZ
ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de
1999.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se expide el
auto de certiorari y se dicta
sentencia revocando la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los
procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
1. Una
póliza de “double interest”o interés doble se limita a responder por los daños
ocasionados al vehículo del asegurado y a garantizar la acreencia de la
institución financiera, y excluye la responsabilidad de éstos frente a tercero.
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anterior y seleccionar otro caso.
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