Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
P.R. del año 1999
99 DTS 093 RUIZ V. PEPSICO 99TSPR093
En el Tribunal Supremo de
Puerto Rico
Elizabeth Ruiz Rivera, etc.
Recurrentes
V.
Pepsico de Puerto Rico, Inc.,
etc.
Recurridos
99 TSPR 93
Certiorari
Número del Caso: CC-1997-0665
Abogados de la Parte Recurrente: Ramos
& Ramos-Cámara
Lcdo. Iván A. Ramos
Abogados de la Parte Recurrida: Arias
Cestero & Arias Guardiola
Lcdo. Amancio Arias Guardiola
Tribunal de Instancia, Sala Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Amneris Martínez de Cuevas
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. González Román
Fecha: 6/16/1999
Este documento constituye un documento
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proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 1999
I
El
12 de mayo de 1997, Iván A. Ramos, co-abogado de las demandantes Elizabeth Ruiz
Rivera, et al. en un caso de daños y perjuicios, al amparo de la Regla
63.1(3) de Procedimiento Civil, solicitó bajo juramento la inhibición de la
Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, Hon. Amneris
Martínez de Cuevas.
La
demanda originalmente fue suscrita el 20 de diciembre de 1996 por la Lcda.
Judith Soler Bechara de la firma Ramos & Ramos-Cámara, quien hasta ese
momento estuvo a cargo de todos los trámites judiciales.
Antes
de esa solicitud, la Juez Martínez de Cuevas había concedido prórroga a los
demandantes, dictado Sentencia parcial de desistimiento en cuanto a un
codemandado y resuelto a su favor un incidente sobre descubrimiento de prueba.
El Lcdo. Ramos adujo que
estaría a cargo de litigar el caso en sus méritos y basó su pedido, en que la
Juez Martínez de Cuevas conoció de su
activa y exitosa participación en contra
de su renominación y confirmación como juez,[1]
por lo que era “más saludable a los fines de la
administración de la justicia”, se inhibiera. Adujo sentirse personalmente incómodo de postular ante
ella.
Referida la moción a la
Juez Superior, Hon. Sonia I. Vélez Colón, previa vista, negó la inhibición. A
su juicio, no existía apariencia de parcialidad y conducta tendente a minar la
confianza pública en el sistema de justicia. El Tribunal de Circuito de
Apelaciones (Hons. Ramos Buonomo, González Román y Córdova Arone), confirmó. Sostuvo que la incomodidad
personal del Lcdo. Ramos no justificaba la inhibición. A su solicitud,
revisamos[2]
vía certiorari.[3]
II
La
Regla 63.1(e) de Procedimiento Civil establece que de existir “cualquier [...]
causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para
adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia”,
el juez debe inhibirse de actuar en el pleito o procedimiento.[4]
Sabido
es que la imputación de parcialidad o prejuicio, como punta de lanza para
obtener la inhibición o recusación de un juez, debe cimentarse en cuestiones personales serias, no triviales ni judiciales; es decir,
una actitud originada extrajudicialmente en situaciones que revistan
sustancialidad. Pueblo v. Maldonado, 96 D.P.R. 897 (1969). Su existencia ha de determinarse a la luz
de la totalidad de las
circunstancias, desde la perspectiva de la mítica figura del buen padre de
familia. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, pág. 429.
Se tutela además, un interés de trascendental importancia en nuestros días: la
confianza del pueblo en los tribunales llamados a impartir justicia.
III
La
presente situación es novel: un abogado comparece a postular ante un Juez,
contra quien abogó activamente para que
no se renombrara al cargo. Evaluado el pedido en su justa perspectiva, concluimos
que no procede la inhibición. Elaboremos.
Primero, el Lcdo. Ramos no
plantea en lo absoluto conducta de parcialidad o prejuicio personal en su
contra de parte de la Juez Martínez de Cuevas. Como concluyó el Tribunal de
Instancia “[l]a moción de inhibición aquí presentada no expresa hecho
específico alguno sobre la probabilidad o apariencia de parcialidad, por no existir el o los mismos, según
declaró el abogado. No existe el más leve indicio de evidencia de conducta
parcializada o actuación que provenga de la magistrado que tienda a minar la
confianza pública en el sistema de justicia”. (Énfasis suplido).
Segundo, como consignó el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, el Canon 10 de Ética Profesional exige al abogado velar (favoreciendo
u objetando) que la selección de jueces sea conforme los méritos profesionales,
vocación para impartir justicia, rectitud, entereza de carácter y honradez
indiscutible. El Lcdo. Ramos actuó según este canon, y luego configuró su solicitud de inhibición,
en “la incomodidad personal” causada por su activa participación en el proceso
de nombramientos, según su creencia, razón para que no se renombrara a la juez.
Aún asumiendo que esa fuese la situación, la incomodidad personal que ello genera no
es suficiente para forzar una inhibición, contra el respetable criterio y
discreción de la juez. Acceder conllevaría inexorablemente la inhibición en los
casos en que, contrario al de autos, el abogado de una parte haya fomentado y
favorecido activamente un nombramiento judicial; a fin de cuentas, ello de
igual forma podría configurar la existencia de “incomodidad personal” en la
parte contraria o su abogado en el pleito.
Más allá de este escenario, en su proyección de stare
decisis, esa ruta decisoria potencialmente impondría sobre todos los jueces la inhibición
compulsoria en los casos que comparezcan a postular abogados miembros de la Comisión
de Nombramientos Judiciales del Colegio de Abogados que, en el pasado o al
presente, hayan recomendado positiva o negativamente aspirantes a la judicatura en renominación o nuevo nombramiento.
Igual acontecería con los abogados que por su condición de miembros del Senado
de Puerto Rico participan y asumen una
u otra postura durante el trámite constitucional de confirmación. Este abanico
de posibilidades desestabilizaría el esquema de nombramientos judiciales
vigente, afectaría adversamente el mejor reclutamiento y, sobre todo, la
disponibilidad de jueces para atender y ventilar casos, ello en detrimento de
una eficiente administración de justicia.
Somos conscientes de las ansiedades y
preocupaciones que produce este tipo de situación. Ahora bien, en todos sus niveles la fortaleza de la
judicatura puertorriqueña descansa en la conciencia individual de sus
integrantes, cimentada en el más alto nivel de eticidad judicial. Esas
características, concretadas en decisiones bien fundadas, razonadas, explicadas
y justas, constituyen el mejor antídoto contra las suspicacias o temores de
este género.
Se dictará Sentencia confirmatoria.
ANTONIO S. NEGRON GARCIA
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 1999
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante
de la presente, se dicta sentencia y confirma la del Tribunal de Circuito de
Apelaciones de fecha 30 de septiembre de 1997.
Lo
pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López
no intervienen. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
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[1] En
dicha ocasión la Juez Martínez de Cuevas no fue renominada al cargo.
[2] Como
único señalamiento discute:
“Erró el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al decidir que los hechos bajo los cuales se plantea y
se solicita la inhibición es un asunto judicial y no un asunto personal.”
[3] El
23 de enero de 1998, presentó moción en auxilio de jurisdicción. El 30
expedimos el certiorari y se paralizaron los procedimientos en instancia.
[4] Cónsono con dicho mandato, el Canon I de Ética Judicial exige a los tribunales mantener “a los más altos niveles”, la fe del pueblo en la justicia, valor esencial de la democracia. Subraya, que “[e]n el ejercicio de su delicada función, aquellos llamados a impartir justicia, conscientes de la posición que ocupan en la sociedad y de la trascendencia de su misión, deben velar porque sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e independencia de su ministerio y estimulen el respeto y la confianza en la judicatura.”