Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
99 DTS 098 PUEBLO V. BLASE 99TSPR098
En el Tribunal Supremo de Puerto
Rico
Recurrido
V.
Víctor Blase Vázquez
Peticionario
Certiorari
99 TSPR
98
Número
del Caso: CC-1996-0398
Abogados
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Francisco A. Borelli irizarry
Lcdo. Angel Vital Vázquez
Abogados
de la Parte Recurrida: Hon.
Carlos Lugo Fiol,
Procurador General
Lcdo. Angel Rivera Rivera,
Procurador General Auxiliar
Tribunal
de Instancia, Sala Superior de Carolina
Juez
del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Eliadis Orsini Zayas
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Panel
Integrado por: Hon. Arbona Lago
Hon. Negroni Cintrón
Hon. Salas Soler
Fecha:
6/23/1999
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San Juan, Puerto Rico a
23 de junio de 1999
Este
recurso permite que nos expresemos en cuanto a la norma adoptada en Pueblo
v. Maldonado Rivera, Op. de 25 de marzo de 1994, 135 D.P.R. ___ (1994),
94 J.T.S. 39. Particularmente, respecto a la facultad que le reconociéramos a
los tribunales para resolver las mociones de supresión de evidencia a base de
los escritos presentados, sin necesidad de celebrar vista evidenciaria, en
aquellos casos en que de tales escritos no surge que existe una controversia
sustancial de hechos que haga necesaria la celebración de la vista. Hoy
resolvemos que la mencionada norma no aplicará a casos en los que la solicitud
de supresión de evidencia se basa en la ausencia de orden judicial previa para
realizar el registro o allanamiento, que produce la incautación de la evidencia
cuya supresión se solicita, y en esta se incluyen hechos o fundamentos que
hacen el registro ilegal. Veamos los hechos que originan la presente
controversia, según surgen de la declaración jurada del guardia municipal
Héctor Martínez Bracetty.
I.
El
31 de marzo de 1996, a eso de las once de la noche, Martínez Bracetty se
encontraba patrullando en su vehículo oficial cuando recibió una llamada
radiotelefónica del retén del cuartel al que estaba adscrito.[1] Éste le
indicó que había recibido una confidencia anónima informándole que unos jóvenes
estaban usando sustancias controladas en un área recreativa del edificio Laguna
Gardens I en Isla Verde. De acuerdo con la información ofrecida, uno de los
jóvenes era de baja estatura y vestía pantalones cortos, un “jacket” oscuro y
una gorra blanca.
Martínez
Bracetty fue al lugar para investigar. Allí pudo observar que en el parque
recreativo del edificio, el cual supuestamente estaba iluminado, había tres
jóvenes, de los cuales uno –el aquí peticionario, señor Víctor Blase Vázquez-
tenía un aspecto que coincidía con la descripción ofrecida en la confidencia.
Declaró Martínez Bracetty que comenzó a hablar con el peticionario y notó que
estaba nervioso. Según sostuvo, mientras conversaban, el peticionario hizo un
movimiento con la intención de voltearse y en ese momento, por el frente del
pantalón, se le cayó al suelo un revólver. Martínez Bracetty ocupó el arma y
arrestó al peticionario. Le preguntó si tenía licencia para portar el arma y él
respondió que no.
Luego
de la correspondiente vista preliminar[2], el
peticionario fue acusado de infringir los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas de
Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. §§ 416, 418 (1979
y Supl. 1997).
El
peticionario presentó oportunamente una moción de supresión de evidencia al
amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.234
(1991). Planteó que el arma ocupada era inadmisible como evidencia de los
delitos imputados porque fue obtenida como consecuencia de un registro ilegal.
Argumentó que la declaración jurada del guardia Martínez Bracetty es
insuficiente de acuerdo con la doctrina de testimonio estereotipado. Apoyó su
teoría en el testimonio que Martínez Bracetty ofreció durante la vista
preliminar. Según expuso el peticionario:
En
el contrainterrogatorio [en vista preliminar], el guardia declaró que la
confidencia recibida fu[e] de que había[] unos jóvenes vendiendo o utilizando
sustancias controladas. Que no arrestó a nadie por sustancias controladas. Que
no ocupó sustancias controladas. Que le tiraron [e]sa información por radio.
Que él se fu[e] a investigar sólo. Que no anotó en ningún papel la información
recibida. Que con relación a [e]ste caso preparó un informe de delito. Que
[e]se informe de delito fu[e] el primer escrito que hizo. Que en [e]se informe
se pone lo que sucedió. Cuando preparó ese informe los hechos estaban bien
frescos en su memoria. Se le confrontó con el informe y acepta que en el mismo
no puso que había recibido una confidencia por radio, no puso descripción de
ningún individuo ni tampoco puso que el revólver se había ca[í]do al piso.[3]
A
base de este testimonio, el peticionario plantea que la información consignada en
la declaración jurada es falsa y fue ofrecida con el propósito de justificar el
arresto del peticionario sin orden judicial previa. Consecuentemente, le
solicitó al tribunal que ordenara la celebración de una vista antes del juicio
para resolver la moción de supresión.
El
8 de agosto de 1996, día señalado para el juicio, presentes las partes, el
tribunal de instancia determinó que las alegaciones contenidas en la moción de
supresión eran suficientes, por lo que le concedió al Ministerio Público diez
días para replicar y pospuso la celebración del juicio para el 28 de agosto
siguiente.
En
su escrito, el Ministerio Público se limitó a responder, en la parte
pertinente, lo siguiente:
2.
Que los argumentos de la defensa son vanos [sic] e imprecisos, ya que la regla
11 de Procedimiento Criminal y los casos que le sustentan dejan claro cu[á]ndo
se puede hacer un arresto sin orden previa. . .
3.
Que los hechos que dan lugar al presente caso, fueron [narrados] por el
testigo, mediante testimonio ante el Honorable Tribunal de Vista Preliminar y
declaración Jurada, y ello[s] denotan claramente, que el agente del orden
público, estaba en el lugar de los hechos y observó la comisión de un delito a
plena vista, independientemente si el delito fuera grave o menos grave, o sea
aquí no hubo tal registro para arresto. Se cometi[ó] el delito y luego se
arresta, por lo que también el arresto es razonable. Cumpliendo con el Artículo
. . . [II,] Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico.
4.
Que lo que plantea la defensa es para dilucidarse en un juicio en su fondo ya
que se trata de cuantun [sic] de la prueba y no de la ilegalidad de un registro
y/o allanamiento y si acaso, credibilidad.[4]
El
28 de agosto de 1996, las partes comparecieron nuevamente ante el tribunal para
la celebración de juicio. En esa ocasión, el tribunal denegó sumariamente la
moción de supresión de evidencia y dictó la siguiente resolución en corte
abierta:
Analizadas
las alegaciones por escrito, independientemente del derecho que le asiste a todo
acusado en el curso de un juicio en su fondo, y a reproducir o levantar
alegaciones de supresión de evidencia si fuera el caso[,] . . . [e]l tribunal dispone
que no se le celebrará vista por separado.[5]
De
esta Resolución recurrió el peticionario ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, argumentando que el tribunal de instancia había incidido al
negarse a ordenar la celebración de una vista para adjudicar la moción. Ese
foro confirmó la resolución recurrida al determinar que el peticionario no lo puso
en condiciones de resolver. Inconforme, el peticionario recurre ante esta
Curia.[6]
En
su alegato, el peticionario se ampara en la norma establecida en Pueblo
v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170, 177 (1986), respecto a la obligación
del Ministerio Público de rebatir la presunción de invalidez de toda
incautación realizada sin orden judicial, para reclamar que tiene derecho a una
vista evidenciaria antes del juicio. Su argumento principal es que, una vez
establecido el hecho básico de que la prueba objetada fue ocupada sin orden
previa de arresto o de registro, el tribunal tiene la obligación de celebrar
una vista para resolver la moción de supresión. Veamos.
II.
La
sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico establece, en lo pertinente, lo siguiente:
No
se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas,
papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
.
. . .
Sólo
se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por
autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en
juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y
las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
La
evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los
tribunales.
“En
términos prácticos, . . . [esta] disposición constitucional pretende impedir
que el Estado interfiera con la intimidad y libertad de las personas excepto en
aquellas circunstancias en las que el propio ordenamiento lo permite.” Pueblo
v. Yip Berríos, Op. de 30 de enero de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997), 97
J.T.S. 14, en la pág. 567.
La
Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.234 (1998),
es el medio práctico procesal mediante el cual un ciudadano puede reclamar los
derechos que consagra la mencionada disposición constitucional. Esta regla
dispone, respecto a lo que aquí nos concierne, lo siguiente:
La
persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar al
tribunal . . . la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal
allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los
siguientes fundamentos:
(a)Que la propiedad fue ilegalmente ocupada
sin orden de allanamiento o registro.
[. . . .]
(f)Que es insuficiente cualquier declaración
jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo
afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente.
En la moción de supresión de evidencia se
deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el
fundamento o fundamentos en que se basa la misma. El tribunal oirá prueba sobre
cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud.
[.
. . .]
En
casos en que se determine que la evidencia incautada fue obtenida en violación
al mandato constitucional y a lo dispuesto por esta regla, el tribunal deberá
suprimir la evidencia obtenida. En consecuencia, ésta no será admisible en los
tribunales como prueba sustantiva de la comisión de un delito.
Esta
disposición, conocida como norma de exclusión, persigue: (1) proveer un remedio
efectivo a la víctima del registro y allanamiento irrazonable o ilegal; (2)
evitar que el gobierno se beneficie de sus propios actos ilegales; (3)
preservar la integridad del tribunal; y (4) disuadir a los oficiales del orden
público a que en el futuro no repitan las acciones objeto de la impugnación.[7] Mediante esta regla un ciudadano puede
solicitar, antes del juicio, la supresión de evidencia material (objetiva)
y testifical. El propósito de la vista
previa al juicio, en consecuencia, es tanto para fomentar la economía
procesal como de recursos que se traducen en gastos. En esencia, sería
contrario a esas economías el tener que esperar al día del juicio para hacer
una pausa en el mismo, con el propósito de dilucidar una cuestión colateral
sobre admisibilidad, cuyo ofrecimiento en el juicio era anticipable. Pueblo
v. Rey
Marrero, 109
D.P.R. 739, 750-51 (1980). En caso de prosperar la moción en esa etapa del
proceso, ya ha tenido el efecto de sobrecargar el calendario del tribunal
innecesariamente, a la vez que se incurre en considerable inversión de recursos
en citaciones de testigos y jurados, y frecuentemente en las dietas a las
cuales tienen éstos derecho, entre otros gastos. Sin embargo, aunque
reiteradamente hemos sostenido que esta moción debe ser considerada antes de
juicio, “en Puerto Rico la moción de supresión de evidencia puede presentarse
en el acto de celebración de juicio, aún cuando se haya presentado y denegado
previamente, si de la prueba de cargo –el examen directo y la repregunta- surge
la ilegalidad del registro.” Pueblo v. Hernández Flores, 113
D.P.R. 511, 514 (1982). De lo contrario, se produciría un resultado injusto ya
que una regla de procedimiento prevalecería sobre un derecho constitucional del
acusado.
En
Pueblo v. Maldonado Rivera, supra, en la pág. 11715, interpretamos
liberalmente[8] la Regla
234. Allí resolvimos, a la luz de la Ley Número 65 de 5 de julio de 1988, 34
L.P.R.A. Ap. II R. 234,[9] que
salvo que la parte promovente demuestre que existe una controversia sustancial
de hechos que la haga necesaria, no es obligatoria la celebración de una vista
evidenciaria antes del juicio para adjudicar una moción de supresión.
Resolvimos, también, que para sostener la moción de supresión el promovente
debe exponer “los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el
fundamento o fundamentos en que se basa la [moción] . . . .”[10] En
ausencia de esa demostración, el tribunal puede adjudicar la moción, a base de
los escritos presentados por las partes, sin celebrar vista evidenciaria. La
adopción de esa norma se basó en el siguiente razonamiento:
En
primer lugar, la misma resulta en una justificada economía procesal y en una
sana y mejor administración de la justicia, por razón de tener el efecto de que
el tribunal podrá disponer, con mayor rapidez, de mociones de supresión que son
frívolas e infundadas. En segundo término, dicha norma no sólo ilustra de forma
óptima al tribunal sobre la controversia que éste tiene que dilucidar sino que
pone en condiciones al ministerio público de poder refutar, correcta y sucintamente,
las alegaciones de la defensa; lo cual, naturalmente, resultará en una mejor y
justa determinación judicial. [Además], dicha norma es congruente con la norma
jurisprudencial a los efectos de que el promovente de una moción de supresión,
en situaciones en que el allanamiento en controversia fue realizado en virtud
de orden judicial previa, tiene la obligación de demostrar que el registro, y
la incautación de la evidencia, fue irrazonable, y, por consiguiente, ilegal.
Por último, al así resolver, estamos siguiendo la obvia intención del
legislador al enmendar en el 1988 la antes citada Regla 234 de Procedimiento
Criminal.
Pueblo
v. Maldonado Rivera, supra, en las págs. 11715-16 (citas y
énfasis del texto original omitidos; énfasis nuestro).
De
este modo modificamos nuestra jurisprudencia anterior que sugería la obligatoriedad de celebrar una vista evidenciaria
antes del juicio para resolver una moción de supresión. Véanse, e.g., Pueblo
v. Rivera Rodríguez, 123 D.P.R. 467, 479 (1989); Pueblo v. Bonilla
Romero, 120 D.P.R. 92, 110 (1987); Pueblo v. Rivera Rivera,
117 D.P.R. 283, 289 (1986).
Existe,
sin embargo, una diferencia importante entre los hechos que dieron base a la
controversia planteada en Pueblo v. Maldonado Rivera, supra,
y los hechos del caso ante nuestra consideración. La prueba objetada en Pueblo
v. Maldonado Rivera, supra, fue obtenida como consecuencia de un
allanamiento para el cual se había expedido la correspondiente orden
judicial. En el presente caso, la prueba cuya supresión se solicita fue
obtenida sin previa orden de arresto o registro.
Por
ello, ante la controversia presentada en el caso de epígrafe, debemos examinar
la siguiente interrogante: ¿Puede el Tribunal de Primera Instancia resolver una
moción de supresión de evidencia a base de los escritos presentados, sin
celebrar vista, en casos en que no se ha expedido orden judicial previa
para realizar el registro o allanamiento que produce la incautación de la
evidencia? Resolvemos que no.
III.
En
ocasión de haber interpretado el precepto constitucional que protege a las
personas contra registros y allanamientos irrazonables por parte del Estado,
hemos derivado la norma de que toda incautación o registro que se realice sin
orden judicial previa se presume irrazonable y, por lo tanto, inválida. E.L.A. v. Coca Cola Bottling Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984). La
presunción de invalidez beneficia al acusado y obliga al Ministerio Público a
presentar evidencia para demostrar la legalidad y razonabilidad de la actuación
del Estado.[11] En estos
casos, el Ministerio Público debe rebatir la presunción de invalidez
demostrando la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales que
justifican actuar sin orden judicial previa.[12] Véase,
Pueblo v. Vázquez Méndez, supra, en la pág. 177 (aplicando
las Reglas 14 y 15(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R.13, 14 y 15(B)
(1983)).
Sin
embargo, aún cuando exista alguna de las circunstancias excepcionales, ello no
tiene efecto alguno sobre el surgimiento de la presunción de invalidez.
Es decir, la presunción se activa con la mera inexistencia de una orden
judicial previa. Así pues, una vez se demuestra la inexistencia de la
orden, la irrazonabilidad de la actuación gubernamental se infiere automáticamente.
Luego de que se demuestre que la acción del funcionario público fue al amparo
de alguna de las circunstancias especiales, que constituyen una excepción a la
exigencia de orden previa, es que se afectará propiamente la existencia
de esa presunción. Resulta impertinente, pues, la existencia de
circunstancias excepcionales que justificaran la intervención del agente sin
orden judicial, para los efectos de establecer una presunción de invalidez
sobre la ocupación del arma que alegadamente se le cayó al peticionario. Precisamente, para poder rebatir la
presunción automática de invalidez, es que el Ministerio Público tiene que
presentar prueba de la concurrencia de alguna excepción. Lo determinante en el presente caso es
entonces, el hecho incontrovertido de que no expidió orden judicial para el
arresto o registro del peticionario. La
ocupación del arma, por lo tanto, se presume inválida.
En
ausencia de orden previa para la incautación del arma, le corresponde al Estado
probar que existió alguna de las excepciones a la norma de exclusión. Recae
pues, sobre el Estado el peso de la prueba para demostrar que los hechos
particulares del caso justificaban la intervención policial.[13] Como
vemos la determinación de exclusión de evidencia requiere dilucidar
inicialmente cuestiones de hecho. En
este aspecto tratadistas afirman: “the prosecution must prove that the facts
of the instant case fall within some exception to the warrant requirement.” 5
Wayne R. LaFave, Search and Seizure: A Treatise on the Forth Amendment, §
11.2(b), en la pág. 41 (1996) (énfasis nuestro).
Son precisamente los
hechos particulares de cada caso los que permiten determinar si la actuación
gubernamental es razonable y, por lo tanto válida, no obstante la ausencia de
orden judicial. Esto no significa que la adjudicación de una moción de
supresión de evidencia es de naturaleza fáctica. Por el contrario, en el pasado
hemos expresado que la Regla 234 “se refiere a asuntos de derecho que hay que
dirimir como paso previo a la admisibilidad de evidencia.” Pueblo v. Martínez
Torres, 126 D.P.R. 561, 575 (1990). No obstante, en función de establecer
si hay fundamento en derecho que ordene la exclusión de la evidencia objetada,
el tribunal deberá aquilatar cuestiones de hecho. Id.
Sin
embargo, lo anterior no significa que, por el hecho de que la ausencia de orden
judicial previa activa una presunción de irrazonabilidad de la incautación,
basta que el promovente fundamente su solicitud meramente en la ausencia de
orden judicial previa. Para cumplir con lo establecido en la Regla 234 deberá,
además, exponer en su solicitud “los hechos precisos o las razones específicas
que sostengan el fundamento o fundamentos en que basa la misma.”
Concluimos,
pues, que al presentar una solicitud de supresión de evidencia, no basta que
el acusado establezca el hecho de que la evidencia objetada fue ocupada sin
orden judicial previa de registro o allanamiento, para que proceda la
celebración de una vista. El acusado deberá, además, acompañar su solicitud con
hechos o fundamentos que reflejen que el registro, la incautación o el
allanamiento es ilegal o irrazonable.
En
el caso de epígrafe, el peticionario planteó que la información consignada en
la declaración jurada era falsa y constituía testimonio estereotipado
presentado, con el propósito de justificar el arresto del peticionario sin
orden judicial previa. Como vemos, el peticionario fundamentó su solicitud de
supresión de evidencia, no sólo en la ausencia de una orden judicial previa,
sino, además, en fundamentos que controvertían la existencia de alguna de las
circunstancias excepcionales que establecería la validez o legalidad de la
incautación.
La
solicitud del peticionario tuvo el efecto de cambiar el peso de la prueba,
colocando al Ministerio Fiscal en posición de convencer al Tribunal de la legalidad
de su incautación. Siendo esto así, una vez el peticionario controvirtió la
legalidad de la incautación del Estado por la ausencia de una orden previa y
sustentó su solicitud con fundamentos que hacían el registro ilegal, le
correspondía al Ministerio Fiscal presentar evidencia y persuadir al tribunal
de la legalidad de la incautación. En esos casos es necesario llevar a
cabo la vista evidenciaria.[14]
Nuestra
posición obedece a que, según expresáramos en Pueblo v. Maldonado
Rivera, supra, “el promovente de una norma de supresión, en
situaciones en que el allanamiento en controversia fue realizado en virtud de
orden judicial previa, tiene la obligación de demostrar que el registro, y
la incautación de la evidencia, fue irrazonable, y, por consiguiente, ilegal”. Id.
en las págs. 11715-16 (énfasis nuestro). Al hacerlo debe demostrar que existe
una controversia sustancial de hecho que haga necesaria la celebración de
vista. En virtud de ello, en esos casos el peticionario debe sustentar con
hechos específicos los fundamentos en los que basa su moción de supresión. Una
vez lo hace, el tribunal podrá resolver la moción de supresión a base de los
escritos, sin celebrar vista evidenciaria. La norma allí adoptada responde a la
intención legislativa de que las mociones de supresión frívolas e infundadas no
fueran utilizadas para diluir el trámite judicial.
Sin
embargo, esos casos son distinguibles de los casos en los que no se ha expedido
la orden judicial previa. En estos casos basta con que el promovente sustente
su moción en la ilegalidad de la incautación por la ausencia de orden judicial
previa y exponga hechos o fundamentos que harían el registro ilegal o
irrazonable. Esto, automáticamente, impone el peso de la prueba sobre el
Estado, que deberá probar la razonabilidad de su intervención. El tribunal,
entonces, está obligado a celebrar vista evidenciaria para resolver la moción
de supresión.
No
hay duda de que una conclusión contraria restaría vitalidad y utilidad práctica
a la Regla 234 y a la norma que impone el peso de la prueba al Estado en casos
en los que alguno de sus funcionarios ha incautado evidencia sin orden judicial
previa. Ello considerando que éstas son normas que favorecen al acusado, en
virtud del principio cardinal de que la necesidad de una orden judicial previa,
obedece a la política pública de rango prioritario que exige la protección de
la integridad, dignidad e intimidad del ser humano, interponiendo la figura del
juez, como garantía de razonabilidad, a la intervención del Estado. Pueblo
v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976).
Resolvemos,
pues, que la parte promovente de una moción de supresión, en aquellos casos en
que la evidencia obtenida fue producto de una incautación sin orden judicial
previa, no tiene que demostrar que existe una controversia sustancial de hechos
para que sea obligatoria la celebración de una vista. En esos casos bastará que
el peticionario, en su solicitud, además de alegar que hubo ausencia de orden
judicial previa, exponga los hechos o fundamentos que hacen la incautación, el
registro o el allanamiento irrazonable. En la vista, le corresponderá al
fiscal establecer los elementos que sustentan la excepción correspondiente al
requisito de orden judicial previa.
Por
los anteriores fundamentos, procede dictar sentencia revocatoria y ordenando la
devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, para la continuación de los tramites ulteriores pertinentes de
conformidad con la Opinión del Tribunal.
JOSÉ
A. ANDRÉU GARCÍA
Juez
Presidente
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a
25 de junio de 1999
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente,
se dicta sentencia revocatoria y se ordena la devolución del caso al Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, para la continuación de los
trámites ulteriores pertinentes de conformidad con la Opinión del Tribunal.
Lo pronunció y manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Los Jueces Asocidos señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri
concurren en el resultado sin opinión escrita.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas al calce
1. No se consigna en la declaración jurada el nombre del oficial que
transmitió la información.
2. La vista preliminar se celebró el 21 de mayo de 1996.
3. Anejo II, pág. 3, Moción de Supresión de Evidencia al Amparo del
Artículo II Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico, la 4ta y la 14ta
Enmienda de la Constitución de Estado Unidos y la Regla 6.9 de Menores, en
la pág. 2 (énfasis omitido).
4 Anejo 8, Apéndice, en la pág. 48.
5. Anejo 5, Apéndice, en la pág. 12 (énfasis nuestro).
6. El peticionario señala ante nosotros el siguiente
error:
Err[ó]
el honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no expedir un recurso de
certiorari presentado por el acusado peticionario, y al considerar como
sustancialmente correcta la Resolución del tribunal de instancia declarando no
ha lugar de plano una moci[ó]n de supresi[ó]n de evidencia y neg[á]ndole a la defensa
la celebraci[ó]n de una vista antes del juicio para considerar los
planteamientos de la misma, a[ú]n cuando el propio tribunal de instancia
reconoci[ó] que las alegaciones contenidas en dicha moci[ó]n eran suficientes
para considerarla.
Escrito de Petición de Certiorari, en la
pág. 6.
7. Véase, 1 Ernesto L.
Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos § 6.2, en
las págs. 284-85 (1991).
8. Véase, Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal, 64 Rev. Jur. U.P.R. 899, 909 (1995).
9. Esta ley enmendó el párrafo final de la Regla 234 y dispuso, en lo
pertinente, que:
En la
moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las
razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa
[la moción de supresión]. El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de
hecho necesaria para la resolución de la solicitud.
10. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234 (1991).
11. Esto es contrario a los casos que existe una orden
previa que produce una presunción de validez de la actuación gubernamental.
Esta presunción de validez obliga a la parte promovente de la moción de
supresión a presentar evidencia para rebatir la legalidad o razonabilidad de la
actuación gubernamental. Véanse, Pueblo v. Vázquez Méndez,
supra, en la pág. 177; Regla 15(A) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV,
R.15(A) (1983).
12. Algunas de esas circunstancias excepcionales son, por ejemplo, los
casos en que se trata de un registro de la persona y del área circundante,
siempre que sea incidental a un arresto legal, Véase, Pueblo v. Malavé,
120 D.P.R. 470 (1988); Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651
(1972); y Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964); cuando
existe consentimiento para el registro o se ha renunciado al derecho constitucional
contra registros y allanamientos irrazonables, Véase, Pueblo v. González,
supra; cuando el registro ocurre en una situación de emergencia, Véase,
Pueblo v. Rivera Collazo, 122 D.P.R. 408 (1988); cuando se trata
de evidencia que se encuentra a plena vista, Véase, Pueblo v. Dolce,
105 D.P.R. 422 (1976); cuando la evidencia es descubierta por medio del olfato
del agente, Véase, Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R.
770 (1982); o cuando la evidencia ha sido incautada luego de haber sido
arrojada o abandonada, Véase, Pueblo v. Ortiz Zayas, 122
D.P.R. 567 (1988); Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139
(1985). En estos casos no hay expectativa razonable de intimidad que proteger
y, por lo tanto, no se configura una violación a la sección 10 del Artículo II
de la Constitución de Puerto Rico.
13. Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170, 177 (1986).
14. Sobre este particular el profesor Ernesto Chiesa explica:
En
cuanto a la adjudicación de la moción de supresión, la Regla dispone que “el tribunal
oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de
la solicitud”. Esto significa que si a la luz de las alegaciones en la moción
el peticionario no tiene derecho a la supresión, el tribunal podrá declarar sin
lugar la moción sin necesidad de vista. Esto no parece ser posible en el
caso de supresión de evidencia incautada sin previa orden judicial, pues aquí
el ministerio fiscal tiene la obligación de presentar evidencia y de persuadir
al tribunal de la validez del registro o incautación. De ahí que sea
necesario considerar el asunto separadamente, esto es, si se trata de un caso
de registro con o sin orden de registro. La distinción es muy importante
para la adjudicación de la moción.
Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados
Unidos § 6.7, en la pág. 329-30 (1991) (énfasis nuestro).
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1-1 [1] No se consigna en la declaración jurada el nombre
del oficial que transmitió la información.
3- 3 [3] Anejo II, pág. 3, Moción de Supresión de
Evidencia al Amparo del Artículo II Sección 10 de la Constitución de Puerto
Rico, la 4ta y la 14ta Enmienda de la Constitución de Estado Unidos y la Regla
6.9 de Menores, en la pág. 2 (énfasis omitido).
[6] 66- El peticionario señala ante nosotros
el siguiente error:
Err[ó] el honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no
expedir un recurso de certiorari presentado por el acusado peticionario, y al
considerar como sustancialmente correcta la Resolución del tribunal de
instancia declarando no ha lugar de plano una moci[ó]n de supresi[ó]n de
evidencia y neg[á]ndole a la defensa la celebraci[ó]n de una vista antes del
juicio para considerar los planteamientos de la misma, a[ú]n cuando el propio
tribunal de instancia reconoci[ó] que las alegaciones contenidas en dicha
moci[ó]n eran suficientes para considerarla.
Escrito de
Petición de Certiorari, en la pág. 6.
7- 7[7] Véase, 1 Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y Estados Unidos § 6.2, en las págs. 284-85 (1991).
9- 9 [9] Esta ley enmendó el párrafo
final de la Regla 234 y dispuso, en lo pertinente, que:
En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los
hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o
fundamentos en que se basa [la moción de supresión]. El tribunal oirá prueba
sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud.
11- 11 [11] Esto es contrario a los casos que existe una
orden previa que produce una presunción de validez de la actuación
gubernamental. Esta presunción de validez obliga a la parte promovente de la moción
de supresión a presentar evidencia para rebatir la legalidad o razonabilidad de
la actuación gubernamental. Véanse, Pueblo v. Vázquez Méndez,
supra, en la pág. 177; Regla 15(A) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV,
R.15(A) (1983).
12- 12[12] Algunas de esas
circunstancias excepcionales son, por ejemplo, los casos en que se trata de un
registro de la persona y del área circundante, siempre que sea incidental a un
arresto legal, Véase, Pueblo v. Malavé, 120 D.P.R. 470
(1988); Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972); y Pueblo
v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964); cuando existe consentimiento para el
registro o se ha renunciado al derecho constitucional contra registros y
allanamientos irrazonables, Véase, Pueblo v. González, supra;
cuando el registro ocurre en una situación de emergencia, Véase, Pueblo
v. Rivera Collazo, 122 D.P.R. 408 (1988); cuando se trata de evidencia
que se encuentra a plena vista, Véase, Pueblo v. Dolce,
105 D.P.R. 422 (1976); cuando la evidencia es descubierta por medio del olfato
del agente, Véase, Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R.
770 (1982); o cuando la evidencia ha sido incautada luego de haber sido
arrojada o abandonada, Véase, Pueblo v. Ortiz Zayas, 122
D.P.R. 567 (1988); Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139 (1985).
En estos casos no hay expectativa razonable de intimidad que proteger y, por lo
tanto, no se configura una violación a la sección 10 del Artículo II de la
Constitución de Puerto Rico.
14- 14 [14] Sobre este particular el
profesor Ernesto Chiesa explica:
En cuanto a la adjudicación de la moción de supresión, la Regla
dispone que “el tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria
para la resolución de la solicitud”. Esto significa que si a la luz de las
alegaciones en la moción el peticionario no tiene derecho a la supresión, el
tribunal podrá declarar sin lugar la moción sin necesidad de vista. Esto no
parece ser posible en el caso de supresión de evidencia incautada sin previa
orden judicial, pues aquí el ministerio fiscal tiene la obligación de presentar
evidencia y de persuadir al tribunal de la validez del registro o incautación.
De ahí que sea necesario considerar el asunto separadamente, esto es, si se
trata de un caso de registro con o sin orden de registro. La distinción
es muy importante para la adjudicación de la moción.
Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos §
6.7, en la pág. 329-30 (1991) (énfasis nuestro).