Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99 DTS 099 REBOLLO V. GIL BONAR 99TSPR099
En el Tribunal Supremo de Puerto
Rico
Francisco Rebollo López
Recurrido
V.
Recurrente
Certiorari
99 TSPR
99
Número
del Caso: CC-1999-0220
Abogados
de la Parte Recurrente: Cruz Rosario & Méndez Ondina
Lcda. Diana Méndez Ondina
Lcda. Carmen Pilar Cruz Rosario
Abogada
de la Parte Recurrida: Lcda. Beatriz Vázquez de Acarón
Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
Juez
del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Carlos De J. Rivera Marrero
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II Bayamón
Panel
Integrado por: Hon. Sánchez Martínez
Hon. Ramos Buonomo
Hon. Urgell Cuebas
Fecha:
6/25/1999
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan,
Puerto Rico, a 25 de junio de 1999
I.
La sentencia recurrida del Tribunal de
Circuito de Apelaciones revocó la orden de 20 de agosto de 1998, así como la
resolución del 31 de agosto del mismo año, dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, "en tanto y en cuanto permiten un descubrimiento de prueba
ilimitado". Ordenó "la continuación
de los procedimientos a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia: (1)
determine si la [..., Sra. Gil Bonar], tiene necesidad de recibir una pensión
de ex-cónyuge; (2) de tener dicha necesidad, provea un descubrimiento de prueba
adecuado para el período de tiempo a partir del 23 de octubre de 1997; (3) en
caso de que la [Sra. Gil Bonar] insistiera en realizar un descubrimiento de
prueba para algún período anterior al 23 de octubre de 1997, deberá determinar
si ésta lo ha justificado adecuadamente, en cuyo caso determinará su alcance y
extensión y (4) emita cualquier otra orden indispensable para resolver este
litigio en sus méritos, lo más pronto posible".
Mediante nuestra Resolución del 7 de
mayo de 1999 denegamos el recurso presentado por la señora Gil Bonar.
Oportunamente, nos solicitó reconsideración.
II.
Nada nuevo añade la peticionaria,
señora Gil Bonar, en su escrito de reconsideración para movernos a expedir. No
nos ha puesto en condiciones de concluir que necesita utilizar en esta etapa
los mecanismos de descubrimiento de prueba ilimitados para establecer su
necesidad de alimentos post-sentencia.
Por el contrario, los autos de este caso demuestran que la prueba
necesaria a esos efectos está bajo su control o es conocida por ésta.
Además, del apéndice del recurso
surge información específica ya descubierta, bajo juramento, de la situación
financiera del recurrido, señor Rebollo López, a saber: (a) ingreso mensual,
(b) bono de Navidad, (c) cuentas bancarias, (d) cuentas de ahorro y
certificados de depósito; (e) valores de inversiones, (f) propiedades
inmuebles, (g) automoviles, (h) dinero acumulado en la Administración del
Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico, y en la Asociación de
Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (i) deudas por concepto de
prestamos personales e hipotecarios, (j) obligaciones por concepto de pensión
alimentaria, (k) gastos personales, (l) pagos por concepto de seguro médico
personal y de dependientes, entre otros.1
III.
Por otro lado, el foro apelativo
atendió adecuadamente el reclamo de la peticionaria, señora Gil Bonar, de
realizar el descubrimiento de prueba que sea necesario para establecer la
capacidad económica del recurrido en caso de que el tribunal de instancia
determine que ella es acreedora a la pensión alimentaria solicitada. Así, el foro apelativo reconoció su derecho
de realizar un descubrimiento de prueba ordinario y adecuado para el período de
tiempo que ha transcurrido a partir del 23 de octubre de 1997, fecha de la
resolución del Tribunal de Primera Instancia concediendo la pensión alimentaría
pendente lite a favor de la peticionaria, señora Gil Bonar, después
de haberse celebrado ante dicho tribunal una vista en la cual recibió la prueba
requerida a esos fines y determinó el monto de tales alimentos. También reconoció el Tribunal de Circuito de
Apelaciones el derecho de la señora Gil Bonar a realizar un descubrimiento de
prueba relativo a cualquier período anterior al 23 de octubre de 1997, previa
justificación al efecto.
IV.
Considerada la solicitud presentada
en este recurso a la luz de lo dispuesto por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, y en ausencia de un claro abuso de discreción por parte de dicho foro,
sería prematura nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos
respecto al alcance y materias del descubrimiento de prueba a que tendría
derecho la peticionaria, señora Gil Bonar, en caso de que el tribunal de
instancia determine que tiene derecho a una pensión alimentaria
post-divorcio. Bajo el supuesto de que
se establezca tal necesidad, nada le impide a ésta recurrir nuevamente en caso
de que pueda demostrar concretamente que este dictamen no le permite establecer en instancia algún elemento
esencial y pertinente de sus alegaciones.
A tenor con lo anteriormente
expuesto, se deniega la Moción de Reconsideración.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
señora Secretaria del Tribunal Supremo.
La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió voto particular al cual
se unió el Juez Asociado señor Corrada del Río. El Juez Asociado señor Rebollo
López está inhibido.
Isabel
Llompart Zeno
Voto
Particular de la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON al cual se une el Juez
Asociado señor Corrada del Río.
San Juan, Puerto Rico, a 25 de
junio de 1999
En la resolución que hoy emite la
mayoría de este Tribunal se utiliza como fundamento para denegar la moción de
reconsideración presentada por la peticionaria, Sra. Yvonne Gil Bonar, el que
el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) no
abusó de su discreción al intervenir con la determinación del Tribunal de
Primera Instancia sobre la manera de llevar a cabo el descubrimiento de prueba
y manejar el caso. Además, señala, que
la peticionaria “[n]o nos ha puesto en condiciones de concluir que necesita
utilizar en esta etapa mecanismos de descubrimiento de prueba ilimitados para
establecer su necesidad de alimentos post-sentencia.” Añade también la mayoría que el descubrimiento de prueba para
probar necesidad resulta innecesario pues de los autos surge que la
peticionaria señora Gil Bonar tiene bajo su control o le es conocida dicha
prueba.2 No podemos avalar la posición adoptada por la mayoría.
A nuestro entender el Tribunal de
Circuito ha mal interpretado su función como tribunal apelativo. Ha procedido, sin justificación válida
alguna, a sustituir su criterio por el del foro de instancia, en cuanto al
ejercicio de la discreción en materias procesales.
Como es sabido, en nuestro ordenamiento
jurídico impera la norma invariable de que un tribunal apelativo sólo
intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales
del tribunal sentenciador cuando este último haya incurrido en arbitrariedad o
en un craso abuso de discreción. Lluch
v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729, 745 (1986); Valencia, Ex
Parte, 116 D.P.R. 909, 913 (1986); Ortiz Rivera v. Agostini,
92 D.P.R. 187, 193 (1965); Hernández
Usera, Ex Parte y Enjuto, Int., 52 D.P.R. 120, 127 (1937); Vivas et al.
v. Hernaiz, Targa & Co. et al., 24 D.P.R. 836, 843 (1917).
En
el caso de autos no se ha demostrado que el foro de instancia haya ejercido
incorrectamente su facultad discrecional al acceder al descubrimiento de prueba
solicitado por la peticionaria señora Gil Bonar y al no proveer para la
bifurcación de las controversias en el caso.
Lo que si surge con meridiana claridad del expediente es que se ha
pretendido litigar en los foros apelativos hasta los más comunes incidentes
procesales interlocutorios, sin que hayamos podido identificar una razón de
peso para apartarnos de la norma general antes mencionada.
Resulta
importante tener presente que la citada norma de que -en ausencia de un claro abuso
de discreción, no habremos de intervenir con las directrices de carácter
discrecional de los tribunales inferiores- es aplicable en la relación entre un
tribunal apelativo y uno sentenciador en el ejercicio de la función del primero
como revisor de las actuaciones judiciales del segundo. No es aplicable, sin embargo, entre dos
foros apelativos.3 En Lluch
v España Service Sta., supra, expresamos que, de ordinario los
tribunales apelativos “no interven[dremos] con el ejercicio de la discreción de
los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial.”
No cabe duda que los tribunales de origen son los que están en mejor
posición para determinar cómo se debe manejar un caso que está ante su
consideración. Las determinaciones que
haga en el sano ejercicio de su discreción deben ser respetadas por los foros
apelativos, a menos, claro está, que se demuestre arbitrariedad, un craso abuso
de discreción, una determinación errónea que cause grave perjuicio a una de las
partes, o la necesidad de un cambio de política pública procesal o sustantiva. Esta norma fortalece el principio de que
serán los tribunales de origen los que manejen los casos que les son
presentados.4
Entendemos que en el caso de autos el
tribunal sentenciador actuó dentro del marco de su discreción y que tiene a su
disposición los mecanismos procesales necesarios para que ninguna de las partes
pueda abusar del proceso. No existe
razón alguna o circunstancias extraordinarias para que el Tribunal de Circuito
abrogue la discreción del foro de instancia y se atribuya el control procesal
de un caso que aún está pendiente en el tribunal de origen. Dicho en otros términos, no procedía que el
Tribunal de Circuito sustituyera su criterio por el del tribunal sentenciador
con relación al uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba y proveyera
para la bifurcación de los trámites procesales.5
Con
estas normas en mente pasemos a analizar la petición de certiorari en sí. Entendemos que el segundo error planteado
debe examinarse. Éste lee así:
“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones
al privar a la peticionaria de su derecho a descubrimiento de prueba hasta
tanto probara su “necesidad” de una pensión post-divorcio, [sic] y de probarlo,
entonces tendría derecho a descubrimiento de prueba limitado y restringido en
cuanto a su alcance y tiempo.”
Como sabemos, el Art. 109 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 385 fue sustancialmente enmendado por la Ley Núm. 25 de
16 de febrero de 1995. Mediante esta
enmienda se eliminó, entre otras cosas, el requisito de culpa y se
establecieron ocho (8) criterios que el tribunal debe considerar al determinar
si procede o no la concesión de pensión alimentaria a ex cónyuges y la cuantía
en que ésta se debe fijar. También deja
abierta la posibilidad de que el tribunal tome en cuenta cualquier otro factor
que entienda apropiado, dentro de las circunstancias específicas del caso. Sobre el particular, el Art. 109, supra,
dispone lo siguiente:
Si decretado el divorcio por cualesquiera de
las causales que establece la sec. 321 de este título, cualesquiera de los ex
cónyuges no cuenta con suficientes medios para vivir, el Tribunal [de
Primera Instancia] podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos,
rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del otro cónyuge.
El Tribunal concederá los alimentos a que se
refiere el párrafo anterior, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes
circunstancias:
(a)
Los
acuerdos a que hubiesen llegado los ex cónyuges.
(b)
La
edad y el estado de salud.
(c)
La
cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
(d)
La
dedicación pasada y futura a la familia.
(e)
La
colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge.
(f)
La
duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
(g)
El
caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
(h)
Cualquier
otro factor que considere apropiado dentro de las circunstancias del caso.
Fijada la pensión alimenticia [sic], el juez
podrá modificarla por alteraciones sustanciales en la situación, los ingresos y
la fortuna de uno u otro ex cónyuge. La
pensión será revocada mediante resolución judicial si llegase a hacerse
innecesaria, o por contraer el cónyuge divorciado acreedor a la pensión nuevo
matrimonio o viviese en público concubinato.
(Énfasis suplido.)
Una
lectura de los ocho (8) criterios expuestos refleja con meridiana claridad que
éstos se refieren tanto a la cuantía que se debe conceder como pensión
alimentaria, como a lo que significa “suficientes medios para vivir”. Para determinar estos dos (2) elementos
indispensables para la concesión de pensión alimentaria entre ex cónyuges, hay
que analizar y examinar los ocho (8) factores que contiene el Art. 109,
supra. En cuanto al elemento de
“suficientes medios para vivir” antes de siquiera comenzar a aportar la prueba
para establecerlo, hay que precisar los parámetros con referencia a los cuales
se determinará qué constituyen los medios suficientes para vivir en cada caso
en particular.
Los factores establecidos en el Art. 109,
supra, ayudarán al tribunal a contestar las siguientes interrogantes: ¿Qué
constituye para esa persona, para ese ex cónyuge, “suficientes medios para
vivir”? O sea, ¿vivir cómo? ¿Qué es
suficiente? Es obvio que el concepto “suficientes medios para vivir” hay que
determinarlo en relación con algo y que ese algo podría ser la forma o estilo
de vida de la familia, antes y después del divorcio y la de los ex cónyuges que
incluiría la época durante el matrimonio y la posterior al divorcio. Sin contraponerse a algo en específico, la
disposición no tiene sentido. Después
de todo, lo que es suficiente para unos puede resultar inadecuado para
otros. Una vez establecido esto y la
capacidad de pago es que se puede fijar la pensión alimentaria de ex
cónyuges.
Cabe señalar que, aún no hemos
tenido la oportunidad de interpretar cuán amplia y abarcadora fue la enmienda
que sufrió el Art. 109, supra, en 1995.
Tampoco hemos considerado si ésta tuvo el efecto de modificar nuestros
pronunciamientos en Toppel v. Toppel, 114 D.P.R. 16 (1983); ni si
el legislador tuvo la intención de incorporar a la disposición sobre pensión
alimentaria entre ex cónyuges el concepto de desigualdad económica.
Ante toda esta problemática que tenía
ante sí el foro de instancia, éste entendió que para poder resolver el caso y
determinar cuáles son los suficientes medios para vivir, era necesario que la peticionaria realizara un
descubrimiento de prueba adecuado. No
hubo arbitrariedad en esta determinación y mucho menos se puede identificar
algún craso abuso de discreción. En
consecuencia, no vemos razón alguna por la cual el Tribunal de Circuito debió
interferir con el ejercicio de la discreción del foro de instancia en el manejo
del caso en la etapa de descubrimiento de prueba.
Debemos tener presente que,
aunque el descubrimiento de prueba no es ilimitado, en casos civiles éste debe
ser amplio y liberal. Ades v. Zalman
115 D.P.R 514, 518 (1984); Rivera Alejandro v. Algarín 112 D.P.R.
830, 834 (1982). Incluye cualquier
materia, “no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia ... [y]
no constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en
juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información
conduzca al descubrimiento de evidencia admisible.” Regla 23.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R
23.1. Tampoco, de ordinario, será una
objeción válida el hecho de que la información ya está en posesión de la parte
promovente. Después de todo, una
admisión de la parte contraria facilita la tramitación del caso, pues su
presentación en evidencia releva a la parte que la obtuvo de tener que probar
ese hecho. R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico, San Juan, PR
Ed. Michie of Puerto Rico, Inc., (1997), Caps. 28-31, págs. 220-245. La determinación que hoy avala la mayoría,
limita, sin razón alguna, las opciones que tiene la peticionaria para probar su
caso y desarrollar la teoría interpretativa del Art. 109, supra, según
enmendado, sobre lo que significa “suficientes medios para vivir.”
En Machado Maldonado v. Barranco
Colón, 119 D.P.R. 563, 566 (1987) resolvimos que “en casos ordinarios los
tribunales, salvo circunstancias excepcionales y únicas, no pueden prohibir el uso de dichos
mecanismos. Claro está, ello no afecta
la facultad de regular su extensión en orden a objeciones de onerosidad,
opresión, privilegio u otras razones válidas.”
(Enfasis en el original.)
A
la luz de todo lo antes expuesto, no tenemos la menor duda de que el tribunal
de instancia no actuó arbitrariamente ni incurrió en un craso abuso de su
discreción al permitir el descubrimiento de prueba solicitado por la
peticionaria y al no proveer para la bifurcación del caso. Erró, pues, el Tribunal de Circuito al
intervenir con estas determinaciones interlocutorias.
En el ejercicio de nuestra función
revisora de las actuaciones del Tribunal de Circuito, debemos expedir el
recurso solicitado y revocar la sentencia emitida por dicho foro, impartiéndole
a éste las directrices apropiadas para que en el futuro se abstenga de
intervenir de forma indebida e innecesaria con las determinaciones
interlocutorias del tribunal de instancia.
No
obstante lo antes expresado, hemos revisado el apéndice del recurso que incluye
el interrogatorio que se pretende someter al recurrido y los documentos que le
solicita traiga a la toma de deposición y esto ha creado en nosotros una gran
preocupación. Estamos conscientes que,
tanto el interrogatorio como los documentos que se solicitan, tienen partes que
son claramente impertinentes, onerosas e innecesarias, cuyo único objetivo
parece ser el de molestar o incomodar.
Sin embargo, entendemos que las reglas procesales tienen suficientes
salvaguardas y mecanismos que le permiten al foro de instancia evitar la mala
utilización del descubrimiento de prueba sin tener que llegar a la drástica
medida de prohibirlo en su totalidad.
No tenemos duda de que el foro de instancia atendería con premura y
enérgicamente cualquier solicitud del recurrido relacionada con la mala
utilización o sobreutilización de los mecanismos de descubrimiento de
prueba. Dicho foro podría, entre otras
cosas, establecer límites razonables al descubrimiento o tomar cualquier otra medida
que estime necesaria a tenor con las circunstancias que se le presenten,
fiscalizando de cerca el controversial descubrimiento de prueba. No se nos ha demostrado que el tribunal de
instancia no esté en la disposición de salvaguardar con celo los derechos de
ambas partes.
En
un caso como este, que ha generado tanta animosidad entre las partes, el
tribunal de instancia debe ejercer un especial control para evitar se utilice
el foro judicial para propósitos ajenos a nuestra función de impartir
justicia. Creemos oportuno advertir que
las representaciones legales de las partes tienen el ineludible deber de
mantener un criterio juicioso y racional al hacer sus planteamientos ante los
tribunales. Deben hacer abstracción del
estado emocional y animosidad de su cliente para con la parte contraria. Después de todo, una de las funciones de un
abogado es precisamente fomentar la paz y la calma para que las controversias
se puedan resolver de forma objetiva, sin que la emoción empañe el
entendimiento. Desmerecen los
argumentos legales cuando éstos se entrelazan con innuendos e insultos
velados. Enérgicamente repudiamos esta
forma de actuar y no la toleraremos.
Por
las razones antes expuestas, disiento de la decisión de la mayoría de denegar
el recurso presentado. Entiendo debe
reconsiderarse la Resolución que denegó la expedición del certiorari
solicitado, expedirse el recurso, revocar la decisión del Tribunal de Circuito
de Apelaciones y devolver el caso al foro de instancia para que continúen los
procedimientos de forma compatible con lo aquí expresado.
Miriam Naveira de Rodón
Juez Asociada
Notas
al calce
1.Información que provee el recurrido,
señor Rebollo López y la peticionaria, señora Gil Bonar, revela que esta última
posee una participación (privativa en algunos casos y en otras ganancial) en
los valores de inversiones informados y en las propiedades inmuebles
detalladas.
2. Cabe señalar que casi toda la
prueba que la mayoría identifica como conocida por la peticionaria señora Gil Bonar
o bajo su control, va dirigida a demostrar la capacidad de pago del recurrido,
Sr. Francisco Rebollo López, no la necesidad alimentaria de la señora Gil
Bonar.
3. Así
lo hemos resuelto reiteradamente desde el 1917. Véase, Vivas, et al. v. Hernaiz, Targa & Co. et al.,
24 D.P.R. 836, 843 (1917).
4.
Al emitir la Resolución de 30 de junio de 1998 denegando la reconsideración,
aclaramos nuestro dictamen de 5 de junio de ese mismo año indicando
específicamente que le reconocíamos al foro de instancia plena libertad para
manejar el caso. Expresamos en dicha
Resolución que las partes, o sea, tanto la peticionaria señora Gil Bonar como
el recurrido señor Rebollo López, podían hacerle al tribunal de instancia
“todos los planteamientos que estima[sen] pertinentes, incluyendo el de si
proce[día] o no una pensión provisional mientras se llevaba a cabo un
descubrimiento de prueba adecuado y se [resolvía] el caso en los
méritos.” (Enfasis suplido.) Como podrá observarse, no condicionamos ni
el descubrimiento de prueba, ni la forma de conducir el pleito, ni la
procedencia o no de los alimentos provisionales. Todo el manejo del caso y los incidentes procesales se lo dejamos
al buen juicio del tribunal sentenciador.
5. En concreto, nos referimos a la determinación del Tribunal
de Circuito a los efectos de que la peticionaria señora Gil Bonar primero
pruebe la necesidad económica antes de poder hacer descubrimiento de prueba
sobre la capacidad de pago del recurrido señor Rebollo López.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de Puerto Rico siempre
está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico.