Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
99 DTS 100 MARTINEZ V. DEPARTAMENTO DE EDUCACION
99TSPR100
En el Tribunal
Supremo de Puerto Rico
Ana Martínez
Conde
Recurrente
V.
Departamento
de Educación
Recurrido
Certiorari
99 TSPR 100
Número del Caso: CC-1996-0054
Abogados de la Parte Peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol,
Procurador General
Lcda. Delmarie Vega Lugo,
Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida: Cancio, Nadal, Rivera & Díaz
Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay
Lcdo. Neftalí Cruz Pérez
Tribunal de Instancia, Sala Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Daniel A. Cabán Castro
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I, Panel IV
Juez Ponente: Hon. Miranda de Hostos
Fecha: 6/25/1999
Materia:
Revisión de Decisión Administrativa
Este documento constituye un
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correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu
García
San
Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 1999
El
presente recurso permite expresarnos en torno a la jurisdicción que posee la
Junta de Apelaciones del Sistema de Educación, conforme a la Ley Núm. 115 de 30
de junio de 1965, 18 L.P.R.A. secs. 274 et seq., enmendada por la Ley
Núm. 78 de 28 de agosto de 1991, para revisar determinaciones del Secretario
del Departamento de Educación. En específico, debemos expresarnos en torno a su
autoridad para revisar determinaciones que involucran alegadas violaciones a
áreas esenciales del principio de mérito.
I.
En 1991, Ana Martínez Conde, maestra del sistema de educación pública,
presentó una querella administrativa
ante la División de Quejas y Querellas del Departamento de Educación. En ella
alegó que ciertas actuaciones del señor Heriberto López Morales, director
asociado de la escuela Ramón Baldorioty de Castro del municipio de Salinas,
lugar donde ella trabajaba, lesionaron sus "derechos personales y
profesionales". Apéndice de la Petición de Certiorari, en la pág. 30.
Luego de la investigación de rigor, el entonces Secretario de Educación,
Sr. José Arsenio Torres, ordenó el archivo de la querella bajo el fundamento de
que de ella no surgía evidencia suficiente que sustentara las alegaciones de
Martínez Conde. Eventualmente, ésta presentó un escrito de apelación ante la
Junta de Apelaciones del Sistema de Educación, [en adelante JASED]. El
Departamento de Educación contestó la apelación. Adujo, en esencia, que ni la
querella original, ni el escrito de apelación plantean violaciones a las áreas
esenciales del principio de mérito, por lo que JASED carecía de jurisdicción
para considerar los señalamientos de Martínez Conde.
Luego de celebrar una vista para discutir las alegaciones de la partes,
JASED emitió una resolución en la cual decretó el archivo de la querella por
falta de jurisdicción. Una moción de reconsideración de la querellante fue
rechazada de plano.
Inconforme,
y según las disposiciones de la Ley de la Judicatura vigentes en ese momento,
Martínez Conde presentó un recurso de revisión judicial ante este Foro. Planteó
que JASED erró "al declararse sin jurisdicción para entender en el caso de
epígrafe, por la acción no estar basada en violaciones al principio del
mérito". Así las cosas, el caso fue referido a un juez de la extinta
Unidad Especial de Jueces de Apelaciones, el cual eventualmente emitió
sentencia mediante la cual devolvió el caso a JASED por estimar que dicho foro
administrativo poseía jurisdicción para considerar los planteamientos de
Martínez Conde. Asimismo, ordenó la celebración de una vista evidenciaria en
donde se dilucidaran las alegaciones de la querellante.
Ante ello, el Departamento de Educación acudió ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Dicho foro apelativo se
negó a expedir el auto y revocar la determinación recurrida por estimar que
JASED "tenía jurisdicción en la querella por ser sobre áreas relacionadas
con el principio de mérito". Resolución de 17 de enero de 1996, en la pág.
7.
No conforme, el Departamento de Educación acudió ante nos. Accedimos a
revisar. Plantea como único señalamiento de error que incidió el foro apelativo
al resolver que JASED posee jurisdicción para considerar la querella de
Martínez Conde bajo el fundamento de que la misma está relacionada con las
áreas esenciales al principio de mérito.
II.
En 1990, la Legislatura aprobó la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990,
conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Educación, 3 L.P.R.A. secs.
391 et seq. Con ella se reorganizó todo el sistema de enseñanza pública
en Puerto Rico, lo que incluyó la incorporación de cambios a los esquemas
administrativos que rigen los asuntos de personal.
La Ley Núm. 68 dispuso que "[e]l Departamento [de Educación]
administrará su propio sistema de personal, basado en el principio de mérito, tanto para el personal docente
como el clasificado sin sujeción a [la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975,
según enmendada, conocida como la Ley de Personal del Servicio Público de
Puerto Rico]". 3 L.P.R.A. sec. 391(d) (énfasis suplido); véase, 3
L.P.R.A. secs. 1301 et seq., véase en específico, 3 L.P.R.A. sec.
1343.
Hasta entonces, el Departamento de Educación contaba con la Junta de
Apelaciones del Sistema de Instrucción Pública, Ley Núm. 115 de 30 de junio de
1965, supra, como foro apelativo para revisar determinaciones del
Secretario de Educación. El ámbito jurisdiccional de este foro administrativo,
sin embargo, estaba limitado a controversias relacionadas a la suspensión o
cancelación de un certificado de maestro. No tenía jurisdicción para considerar
apelaciones que involucraran alegadas violaciones al principio de mérito. En
esa materia, era la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de
Personal [en adelante JASAP] el foro apelativo con jurisdicción.
En vista de ello, y luego de la aprobación de la Ley Núm. 68 en 1990 que
excluyó al Departamento de Educación de la sujeción a la Ley de Personal del
Servicio Público y de la jurisdicción de JASAP, en 1991 se aprobó la Ley Núm.
78 de 28 de agosto de 1991, para enmendar la Ley Núm. 115 y reestructurar la
Junta de Apelaciones del sistema educativo. Su Exposición de Motivos establece
claramente que su objetivo fue ampliar la jurisdicción apelativa de la JASED
dotándola de jurisdicción sobre "todas las controversias relacionadas a
las áreas esenciales al principio del mérito". Leyes de Puerto Rico 422
(1991).
La nueva ley derogó el esquema apelativo anterior y creó la JASED como
nuevo foro apelativo. 18 L.P.R.A. sec. 274(e). En cuanto a su jurisdicción
apelativa, dispuso que tendría jurisdicción para considerar los siguientes
asuntos:
(a) En las
acciones de personal descritas en los Artículos 1, 2, 3 y 15 de esta Ley.1
(b) En los
casos de ciudadanos, cuando aleguen que una acción o decisión que les afecta
viola sus derechos a ingresar en el Sistema de Personal del Departamento de
Educación en cumplimiento con el principio del mérito.
(c) En los
casos de maestros o empleados cuando aleguen que una acción o decisión del
Secretario de Educación viola sus derechos en las áreas esenciales al principio
de mérito conforme a las leyes y reglamentos aplicables del departamento de
Educación.
(d) En toda
acción o decisión relacionada con la concesión, denegación y/o modificación de
certificado de maestro conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 94 de 21 de
julio de 1955, según enmendada, y sus reglamentos.
(e) En casos
de maestros o empleados cuando sea de aplicación las disposiciones de la Ley
Núm. 56 de 16 de agosto de 1989 que surjan de una acción o decisión del
Departamento tomada en o después del 28 de agosto de 1990 [...].
3 L.P.R.A. sec. 274(e)-1
Como indicamos antes, el Tribunal de Circuito de Apelaciones estimó que
la reclamación de Martínez Conde involucraba una violación al principio de
mérito. Luego de enumerar las sanciones a las que se expone un maestro si
incurre en conducta contraria a las leyes y reglamentos de personal del sistema
de educación pública, dicho foro razonó que las medidas disciplinarias
contenidas en la ley,
están relacionadas con las áreas esenciales al principio
de mérito, puesto que las mismas inciden con la permanencia de un maestro en su
posición, ascensos dentro del sistema, aumentos de sueldo, bonificaciones y
medidas correctivas que se impongan, lo cual presupone que los mejores y más
competentes servidores públicos ocupen las posiciones en el magisterio en
nuestro país. Resolución de 17 de enero de 1996, en la pág. 5.
En vista de ello concluyó que,
[d]e las circunstancias alegadas en la querella
presentada por la parte recurrida sobre persecución, hostigamiento, violación a
sus derechos personales y profesionales por parte del Director Asociado de su
escuela y sin que se adjudique la validez de las mismas, concluimos que [...]
las mismas están relacionadas con áreas esenciales al principio de mérito según
antes mencionamos y [JASED] tiene jurisdicción apelativa para considerarlas. Id.,
en las págs. 5 y 6.
Examinadas las alegaciones de la querella de Martínez Conde y las
disposiciones estatutarias y reglamentarias aplicables, entendemos que erró el
tribunal apelativo al así resolver. Elaboremos.
B.
En
nuestro ordenamiento jurídico existe una clara política pública que pretende
que el mérito sea el criterio rector en el reclutamiento, selección, ascenso,
traslado, descenso, clasificación de puestos, adiestramiento y retención de los
empleados del servicio público. Olivieri Morales v. Pierluisi,
113 D.P.R. 790 (1983). Ese es el mandato de la Ley de Personal del Servicio
Público, supra, cuando pretende asegurar "que sean los más aptos
los que sirvan al Gobierno y que todo empleado sea seleccionado, adiestrado,
ascendido y retenido en su empleo en consideración al mérito". 3 L.P.R.A.
sec. 1311(1), véanse, Torres Solano v. P.R.T.C., 127
D.P.R. 499 (1990); Torres Ponce v. Jiménez, 113 D.P.R. 58, 79
(1982). Este principio rector aplica tanto a los empleados adscritos al
Servicio Central de Personal, como a los empleados de agencias que operan como
administradores individuales. Torres Ramos v. Policía de Puerto Rico,
Opinión y Sentencia de 30 de junio de 1997, ___ D.P.R. ___ (1997); Díaz
González v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 195 (1974).
Aunque el Departamento de Educación opera sin sujeción a la Ley del Servicio Público, conforme a su
Ley Orgánica opera su propio sistema de personal basado en el principio de
mérito. 3 L.P.R.A. sec. 391(d). Ello significa que los procedimientos y
reglamentos dentro del Departamento de Educación relacionados a asuntos de
personal deberán ser consecuentes con dicho principio.
El "Reglamento del Personal Docente del Departamento de Instrucción
Pública", hoy Departamento de Educación, Reglamento 3083 de 27 de enero de
1984, establece que el principio de mérito,
[s]ignifica el concepto de que los empleados públicos
deben ser seleccionados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente
a su empleo sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razón de raza,
color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por sus ideas
políticas o religiosas. Art. 18(44).
Una definición similar está contenida en el "Reglamento Procesal de
la [JASED]" de 1991. Art. 10 (23).2 Ambas disposiciones, a su vez, son consecuentes con el esquema que
establece la Ley de Servicio Público.
De conformidad con lo anterior, el "Reglamento de Personal Docente
del Departamento de Educación", supra, establece que las áreas
esenciales al principio del mérito lo conforman los aspectos concernientes a:
(1) los planes de clasificación de puestos del personal docente, Art. 5; (2) el
reclutamiento y selección de maestros, Art. 6; (3) el reclutamiento y selección
de personal directivo, técnico y de supervisión, Art. 7; (4) los reingresos al
sistema, Art., 8; (5) los ascensos, traslados y descensos, Art. 9; (6) la
retención en el servicio público, Art. 10; y (7) el adiestramiento de los
empleados, Art. 11.
Como puede apreciarse, el mérito como principio rector en los asuntos de
personal impone en la autoridad nominadora la obligación de que sus
determinaciones administrativas relacionadas a la selección, ascenso,
retención, clasificación, retribución, reingreso, descenso, traslado y
adiestramiento de los empleados sean tomadas exclusivamente sobre la base de la
capacidad, sin que medien consideraciones de raza, color, sexo, nacimiento,
edad, origen o condición social, o ideas políticas o religiosas.
Las alegaciones de la señora Martínez Conde no se enmarcan en ninguna de
las instancias relacionadas a áreas esenciales al principio del mérito. No ha
alegado que el Director Escolar querellado o algún funcionario del Departamento
de Educación haya tomado alguna acción de personal que la afecte y que incida
sobre las áreas esenciales al principio de mérito, según definidas en el
esquema administrativo vigente. Los hechos alegados como constitutivos de una
violación de sus "derechos personales y profesionales" en su querella
sólo pretenden describir lo que a su juicio constituye un cuadro de
hostigamiento y persecución por parte de su director escolar, sin vínculo con
los supuestos inmersos en el principio de mérito.3 Erró el foro apelativo al decidir de otro modo.
III.
La parte recurrida sostiene, además, que la JASED posee jurisdicción
para considerar su reclamación debido a que versa sobre un asunto comprendido
dentro de los artículos 1 y 3 de la ley 115, los cuales establecen los deberes
de los maestros y empleados dentro del sistema de educación pública.4 Su razonamiento, en esencia,
consiste en que sus alegaciones de hostigamiento y persecución implican una
falta por parte del querellado a su deber de no incurrir en conducta
desordenada o lesiva al buen nombre del Departamento de Educación y a su deber
de cordialidad y respeto hacia sus compañeros de trabajo. Estos deberes están
contenidos en los artículos 1(g) y 3(b), respectivamente, de la ley 115, los
que, a su vez, está enumerados en el artículo 7 de la ley que establece los
asuntos sobre los cuales la JASED posee jurisdicción. De este modo, aduce que
JASED tiene jurisdicción,
para entender en cualquier querella donde se alega que un
maestro ha observado una conducta desordenada, incorrecta y lesiva al buen
nombre del Sistema de Educación Pública (Art. 1(g)), [y en] querellas de un
maestro que no observe normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso
en sus relaciones con sus supervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos
(Art. 3(b)) [...]. Alegato de la parte recurrida, en la pág. 5 (énfasis
suplido).
No
nos persuade. Conforme lo antes dicho, el inciso (a) del artículo 7 de la ley
115 establece que la JASED tendrá jurisdicción, entre otras: "[e]n las acciones de personal descritas en los
artículos 1, 2, 3 y 15 de la Ley". La ley claramente establece que la
jurisdicción de JASED será en relación a acciones
de personal tomadas por la autoridad nominadora según lo dispuesto en los
artículos 1, 2, 3 y 15 de la ley.
Al respecto, las acciones de personal aludidas en dicho inciso son: (1)
reclamaciones que surjan como consecuencia de la cancelación o suspensión
de una licencia de maestro, Art. 1, 18 L.P.R.A. sec. 274;(2) reclamaciones
surgidas como consecuencia de la imposición de una medida correctiva,
Art. 2, 18 L.P.R.A. sec. 274(a); y (3) reclamaciones originadas como
consecuencia de una separación del servicio de un empleado o maestro,
Art. 15, 18 L.P.R.A. sec. 274(j). La referencia al artículo 3 que enumera los
deberes de los maestros y empleados del sistema de educación pública no tiene
el alcance de conferirle jurisdicción apelativa a la JASED cuando se presenta
una querella que involucra alguno de los deberes allí señalados. La
jurisdicción de la JASED surge cuando, demostrado el incumplimiento del deber
establecido en el artículo 3, la autoridad nominadora toma una acción de
personal. Dicho de otro modo, JASED tiene jurisdicción para revisar una
determinación del Secretario de Educación relacionada con los deberes de un
maestro o empleado, luego de que éste toma una medida correctiva por violación
a esos deberes. Es esta la acción de
personal a la que alude el artículo 7 de la Ley 115 para propósitos del
artículo 3.
En armonía con lo anterior, el "Reglamento Procesal de la Junta de
Apelaciones del Sistema de Educación Pública", al delimitar su
jurisdicción con relación a los deberes de empleados y maestros, establece que
JASED tendrá jurisdicción apelativa para considerar apelaciones de "[m]aestros
o [e]mpleados afectados por una formulación de cargos para la cancelación de
los certificados de maestro, o suspensión de empleo y sueldo, o destitución, o cualquier medida correctiva tomada por el
Secretario de Educación, de acuerdo con la Ley, según sea el caso, por violaciones a sus deberes y
obligaciones". Art. 1.3 (énfasis suplido)5; véase además, Art. 1.4.6
Conforme a la discusión precedente, en la actualidad JASED es el foro
apelativo administrativo con jurisdicción para considerar, o bien determinaciones
administrativas de naturaleza disciplinaria que se tomen contra un maestro o
empleado --ya sea cancelación, suspensión, denegación o modificación de un
certificado de maestro, suspensión de empleo y sueldo, destitución,
determinación de violación de deberes y obligaciones, formulación de cargos o
imposición de medidas correctivas--, o bien actuaciones administrativas que
impliquen violación al principio de mérito.
En
la primera circunstancia, es el maestro afectado por una sanción administrativa
quien acude a la JASED para cuestionar esa determinación. En la segunda
circunstancia, es, también la persona afectada por la determinación
administrativa, que alega constituye una violación al principio del mérito,
quien tiene derecho a acudir ante la JASED.
Las
circunstancias alegadas por Martínez Conde no constituyen acciones de personal
para propósitos de la jurisdicción de la JASED. Son meramente situaciones o
supuestos que permiten al Secretario de Educación tomar acción disciplinaria contra el empleado
querellado. No es sino hasta que la autoridad nominadora toma una acción de
personal que la parte afectada por ella tiene derecho a apelar ante la JASED.
Por lo anterior, somos de opinión que en el caso de autos JASED tampoco
posee jurisdicción al amparo del artículo 7(a) de la ley 115. No ha mediado
cancelación o modificación del certificado de maestro de la señora Martínez
Conde. La peticionaria no ha sido suspendida o disciplinada en forma alguna.
Tampoco ha sido procesada por una violación a las normas y reglamentos del
Departamento de Educación. El
Secretario de Educación tan sólo ha ordenado el archivo de una querella instada
por ella contra un director escolar por estimar que carece de fundamentos. Este
supuesto no está contemplado en la ley como una de las instancias en las que
JASED posee jurisdicción apelativa.
Procede, por lo tanto, revocar la determinación del Tribunal de Circuito
de Apelaciones y reinstalar la decisión de JASED por carecer dicho foro de
jurisdicción para revisar la desestimación de la querella instada por Martínez
Conde.
No teniendo JASED jurisdicción para considerar la reclamación de la
señora Martínez Conde, ese foro no está obligado en derecho a celebrar una
vista administrativa para considerar sus planteamientos, según lo resuelto por
el tribunal de apelaciones y por la extinta Unidad Especial de Jueces de
Apelaciones.
Se emitirá la correspondiente sentencia revocatoria.
José A. Andréu García
Juez
Presidente
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 25 dejunio de 1999
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la
presente sentencia, y habiendo sido expedido previamente el auto de certiorari,
se revoca la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones
(Circuito Regional de San Juan, Panel IV) en el caso KLCE 9500875, Ana
Martínez Conde v. Departamento de Educación. Se ordena la desestimación del recurso de
apelación instado por Ana Martínez Conde ante la Junta de Apelaciones del
Sistema de Educación Pública.
Lo pronunció y manda
el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
1. Las acciones de personal
descritas en los artículos citados son, respectivamente, las siguientes: (1)
reclamaciones que surjan como consecuencia de la cancelación o suspensión de
una licencia de maestro, 18 L.P.R.A. sec. 274;(2) reclamaciones surgidas como
consecuencia de la imposición de una medida correctiva 18 L.P.R.A. sec. 274(a);
(3) reclamaciones relacionadas al cumplimiento de los deberes de los maestros y
empleados, 18 L.P.R.A. sec. 274-2; y (4) reclamaciones originadas como
consecuencia de una separación del servicio de un empleado o maestro, 18
L.P.R.A. sec. 274(j).
2. El "Reglamento Procesal
de la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública" de 31 de
octubre de 1991 define el principio de mérito de la siguiente forma:
Concepto de que todos
los empleados del Sistema de Educación deben ser seleccionados, adiestrados,
ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base
de la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento,
edad, origen, o condición social ni a sus ideas políticas o religiosas. Art. 10
(23).
3. La queja presentada por Martínez Conde se enmarca en incidentes
de naturaleza administrativa, que caen dentro del ámbito normal de diferencias
de criterios entre un maestro y su director escolar, tales como ausencias por
motivo de enfermedad, acomodo de grupos y disciplina de los estudiantes.
4. Estos artículos disponen:
Artículo 1 -
Cancelación o suspensión de certificado de maestro - Causas
El Secretario de
Educación podrá cancelar el certificado de cualquier maestro permanentemente o
suspender dicho certificado por tiempo determinado mediante el procedimiento
que aquí se dispone, por cualesquiera de las siguientes causas:
(a) Prevaricación, soborno o conducta inmoral.
(b) Incompetencia en el desempeño de las
funciones como maestro.
(c) Negligencia en el desempeño de las funciones
como maestro.
(d) Insubordinación.
(e) Convicción por un tribunal de justicia por
cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral.
(f) Incurrir en conducta prohibida por el
Artículo 3.14 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada.
(g) Observancia de una conducta desordenada,
incorrecta o lesiva al buen nombre del Sistema de Educación Pública de Puerto
Rico.
(h) Posesión del certificado mediante fraude o
engaño.
(i) Incurrir en violaciones a la Ley Núm. 12 de
24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley Etica
Gubernamental del Estado Libre Asocido de Puerto Rico" según determine
administrativamente el Director de la Oficina de Etica Gubernamental o un
tribunal con jurisdicción.
Artículo 3
Deberes de maestros o
empleados
Los
maestros o empleados del sistema de educación pública tendrán entre otros los
siguientes deberes y obligaciones:
(a) Asistir al
trabajo con regularidad y puntualidad, y cumplir la jornada de trabajo
establecida.
(b) Observar normas
de comportamiento correcto, cortés y respetuoso en sus relaciones con sus
supervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos.
(c) realizar
eficientemente y con diligencia las tareas y funciones asignadas a su puesto y
otras compatibles con las que se le asignen.
(d) corresponder a
las instrucciones de sus supervisores compatibles con la autoridad delegada en
éstos y con las funciones y objetivos de la agencia.
(e) Mantener la
confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con su trabajo, a menos que
reciba un requerimiento o permiso de autoridad competente que así lo requiera.
Nada de lo anterior menoscabará el derecho de los ciudadanos que tienen acceso
a documentos y otra información de carácter público.
(f) Estar disponible
a prestar sus servicios cuando la necesidad así lo exija y previa la
notificación correspondiente, con antelación razonable, salvo que el maestro o
empleado tenga justa causa para no hacerlo.
(g) vigilar,
conservar y salvaguardar documentos, bienes e intereses públicos que estén bajo
su custodia.
(h) Cumplir con las
disposiciones de las leyes y reglamentos aplicables al Departamento de
Educación y con las órdenes emitidas en virtud de las mismas.
Los maestros o
empleados no podrán:
(a) Utilizar su
posición oficial para fines políticos partidistas o para otros fines no
compatibles con el servicio público.
(b) Realizar
funciones o tareas que conlleven conflictos de intereses con sus obligaciones
como maestros o empleados del sistema de educación pública.
(c) Observar conducta
incorrecta o lesiva al buen nombre del Departamento de Educación o al Gobierno
de Puerto Rico.
(d) Realizar acto
alguno que impida la aplicación de esta ley y las reglas adoptadas de
conformidad con las mismas ni hacer o aceptar a sabiendas declaración,
certificación o informe falso en relación con cualquier materia cubierta por
dichas secciones.
(e) Dar, pagar,
ofrecer, solicitar o aceptar directa o indirectamente dinero, servicios o
cualquier otro valor por o a cambio de una elegibilidad, nombramiento, ascenso
u otras acciones de personal.
(f) incurrir en
actuaciones que envuelvan una violación a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de
1985, según enmendada, conocidas como "Ley de Etica Gubernamental del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico", según determine administrativamente
el Director de la Oficina de Etica Gubernamental o un tribunal con
jurisdicción. 18 L.P.R.A. sec. 274-2.
5. El artículo completo
dispone:
1.3 - Maestros o Empleados afectados por una formulación de
cargos para la cancelación de los certificados de maestro, o suspensión de
empleo y sueldo, o destitución, o cualquier medida correctiva tomada por el Secretario
de Educación, de acuerdo con la Ley, según sea el caso, por violaciones a sus
deberes y obligaciones, Entre dichas violaciones, las siguientes.
a. No asistir al trabajo con regularidad y puntualidad, y no cumplir la
jornada de trabajo establecida.
b. No observar normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso en
sus relaciones con sus supervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos.
c. No realizar eficientemente y con diligencia las tareas y funciones
asignadas a su puesto y otras compatibles con las que se le asignen.
d. No corresponder a las instrucciones de sus supervisores compatibles
con la autoridad delegada en éstos y con las funciones y objetivos de la
agencia.
e. No mantener la confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con
su trabajo, a menos que reciba un requerimiento o permiso de autoridad
competente que así lo requiera. nada de lo anterior menoscabará el derecho de
los ciudadanos que tienen acceso a los documentos y otra información de
carácter público.
f. No estar disponible a prestar sus servicios cuando la necesidad así
lo exija y previa la notificación correspondiente, con antelación razonable,
salvo que el maestro o empleado tenga justa causa para no hacerlo.
g. No vigilar, conservar y salvaguardar documentos, bienes e intereses
públicos que estén bajo su custodia.
h. No cumplir con las disposiciones de las leyes y reglamentos
aplicables al Departamento de Educación y con las órdenes emitidas en virtud de
las mismas.
6. El artículo 1.4 dispone, por su parte, que la JASED tendrá
jurisdicción apelativo en el siguiente tipo de casos:
1.4 - Maestros o Empleados afectados por una formulación de cargos por
escrito para la cancelación del certificado de maestro, o suspensión de empleo
y sueldo, o destitución, o cualquier medida correctiva tomada por el Secretario
de Educación, de acuerdo con la Ley, según sea el caso, por:
a. Utilizar su posición oficial para fines políticos partidistas o para
otros fines no compatibles con el servicio público.
b. Realizar funciones o tareas que conlleven conflictos de intereses con
sus obligaciones como maestro o empleados del Sistema de Educación Pública.
c. Observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre del Departamento
de Educación o al gobierno de Puerto Rico.
d. Realizar acto alguno que impida la aplicación de la Ley 115, según
enmendada y las reglas adoptadas de conformidad con la misma ni hacer o
aceptar, a sabiendas, declaración, certificación o informe falso en relación
con cualquier materia cubierta por la Ley.
e. Dar, pagar, ofrecer, solicitar o aceptar directa o indirectamente
dinero, servicios o cualquier otro valor por o a cambio de una elegibilidad,
nombramiento, ascenso u otras acciones de personal.
f. Incurrir en actuaciones que envuelvan una violación a la Ley Núm. 12
de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica
Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", según determine
administrativamente el Director de la Oficina de Etica Gubernamental o un
Tribunal con jurisdicción.
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