Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99 DTS 102 MUNICIPIO V. JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL 99TSPR102
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Peticionaria
V.
Junta de Calidad Ambiental, Administración de
Reglamentos y Permisos
Recurridos
Certiorari
99 TSPR 102
Número del
Caso: CC-1999-0446
Abogados de
la Parte Peticionaria: Lcdo. Alberto Omar Jiménez Santiago
Lcdo.
Luis H. Sánchez Caso
Abogados de
la Parte Recurrida: MC Connel Valdes
Lcdo.
Néstor Durán
Lcda.
Laura T. Rozas
O'Neill
& Borges
Lcdo. Edwin González
Ortiz
Agencia: Junta
de Calidad Ambiental
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I San Juan
Panel
Integrado por: Hon. Alfonso de Cumpiano
Hon. Aponte Jiménez
Hon. Giménez Muñoz
Fecha:
6/25/1999
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Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
El pasado 17 de junio de
1999 emitimos una Resolución en la que ordenamos la paralización inmediata de
las obras de demolición de los edificios que forman parte del complejo hotelero
conocido como Condado Trío.1
Una vez fueron notificados de los términos de nuestra Resolución la
Corporación de Desarrollo Hotelero (en adelante, "CDH") compareció y
nos informó que "[h]abida cuenta del reconocimiento que
hace este Foro de la necesidad de atender este asunto con prioridad, CDH no
efectuará obras de demolición de modo que se le dé curso prioritario a la
resolución en los méritos de este asunto en el Tribunal de Circuito de
Apelaciones". Además nos informó que CDH se ha comunicado con los representantes
profesionales de la Administración de Reglamentos y Permisos y la Junta de
Calidad Ambiental, y estos le han informado que no tienen reparo a que se
proceda según solicitado". Por último, solicitaron que se le ordene al
Tribunal de Circuito de Apelaciones que adjudique en los méritos, con premura y
prioridad, en un término de cinco (5) días, el caso que pende ante su
consideración..."
También compareció el desarrollador recurrido, Development Management
Group, Inc. (en adelante "DMG") y se allanó a nuestra Orden:
"Por consiguiente, en vista de que tanto este Tribunal como el Tribunal de
Circuito han reconocido la prioridad y urgencia que reviste este caso, DMG
estima prudente y razonable no oponerse a lo intimidado por este Tribunal de expedir
el auto de certiorari y devolver el caso al Tribunal de Circuito para que este
Tribunal resuelva el recurso de revisión con la prioridad y urgencia que
anticipó en su resolución del 18 de junio de 1999".
En dicha Resolución el Tribunal de Circuito de Apelaciones concedió a
las partes unos términos breves para someter los escritos correspondientes y
dispuso que válida lo que, en esencia, permite el inicio de la demolición de
las estructuras. Mediante la acción que hoy tomamos evitamos que las
actividades de demolición tornen académica la facultad del Tribunal de Circuito
de Apelaciones para revisar las decisiones de la Junta de Calidad Ambiental.
"[t]ranscurrida la fecha del 24 de junio dispuesta
para los escritos suplementarios, se tendrá el recurso sometido para nuestra
decisión, lo que se hará con la prioridad y urgencia que amerita su
naturaleza".
Visto lo dispuesto por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones y acogidas las comparecencias de CDH y DMG
como un allanamiento a nuestra Orden, se expide el auto y se dicta Sentencia
ordenando la paralización de la demolición de los edificios del Condado Trio.
Lo
acordó el Tribunal y certifica la Secretaria General del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre y desea hacer constar que, en su
criterio, la paralización pendente lite
que hoy se ordena debe continuar en vigor hasta que exista un dictamen judicial
firme y final. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Disidente a
la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria Tribunal Supremo
En
San Juan, Puerto Rico, 25 de junio de 1999
La génesis de la intervención judicial en el caso de autos
fue una resolución de la Junta de Calidad Ambiental (“J.C.A.”) aprobando
la Declaración de Impacto Ambiental final (“DIA-F”) presentada por la
Administración de Reglamentos y Permisos (“A.R.P.E.”) para el propuesto
proyecto Condado Beach Trío.2 Oportunamente, el Municipio de San Juan solicitó
reconsideración, la cual fue denegada por la J.C.A. Inconforme, el Municipio de
San Juan presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones en el cual, básicamente, cuestiona la Declaración de Impacto
Ambiental aprobada.3
Eventualmente, las otras partes comparecieron. No empece a la urgencia del reclamo,
el recurso aún está pendiente de adjudicar.
Así las cosas, el Municipio de San Juan advino en
conocimiento de que la Corporación de Desarrollo Hotelero había solicitado de
la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) los permisos que
permitirían la demolición del complejo existente. Dicho de otra forma, ante
A.R.P.E. comenzó otro proceso administrativo distinto, cuyo fin era la obtención de los permisos
para demoler la estructura existente. El 25 de abril de 1999, A.R.P.E.
aprobó los permisos de demolición.
Ante la actuación de A.R.P.E., dentro del término
provisto por ley, la representación legal del Municipio solicitó
intervención y reconsideración4; solicitud
que A.R.P.E. acogió, como veremos, fuera del término de quince (15) días que para
ello provee nuestro ordenamiento jurídico.
Procede que repitamos y enfaticemos que éste era un
procedimiento administrativo distinto al que se encontraba pendiente de
revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en el cual se estaba
cuestionando la validez de la declaración de impacto ambiental final aprobada
por la Junta de Calidad Ambiental.
II
Huelga repetir que aquí hay dos decisiones
administrativas distintas emitidas por dos agencias distintas. Las
mismas versan sobre el mismo proyecto pero, en estricto rigor jurídico, son
procedimientos totalmente distintos y separados el uno del otro.
No importa desde que ángulo se escudriñe el asunto, la
conclusión siempre es la misma: este Tribunal no tiene jurisdicción para
intervenir en el referido asunto. Dicha falta de jurisdicción es consecuencia
directa del hecho de que la reconsideración a la orden de demolición fue
"acogida" por A.R.P.E. el 24 de mayo de 1999; esto es, veinticuatro
(24) días después de que fuera presentada. En vista a esa situación, sólo
hay dos escenarios posibles, dependiendo de la determinación que se haga
sobre si A.R.P.E. perdió jurisdicción sobre el asunto o si, por el
contrario, mantuvo la misma. Los exponemos por separado.
En primer lugar, no hay duda de que A.R.P.E. acogió
fuera de término la solicitud de reconsideración del Municipio de San Juan;
sólo tenía quince (15) días para hacerlo. Al no actuar la referida agencia en
torno a la misma, dentro de dicho término, se entiende que la rechazó de plano.
Siendo ello así, la única alternativa jurídica del Municipio, bajo este
primer escenario, era acudir en revisión de esta determinación
administrativa ante el Tribunal de Circuito. El Municipio no lo hizo. En lugar
de radicar un recurso de revisión, planteó el asunto --de forma colateral,
atropellada e impropia-- mediante una mal llamada moción en auxilio de
jurisdicción en el recurso que ya anteriormente había radicado ante el Tribunal
de Circuito, en el cual cuestionaba la aprobación de la declaración de impacto
ambiental por parte de la Junta de Calidad Ambiental, lo cual es improcedente
en derecho.
Nótese, repetimos, que lo que estaba ante la consideración
del Circuito en ese recurso no era el permiso expedido para la
demolición, el cual le corresponde a A.R.P.E., sino la suficiencia, o no, de la
declaración de impacto ambiental, asunto que le compete a la Junta de Calidad
Ambiental. En matemática sencilla, la controversia generada por la decisión de
A.R.P.E. autorizando la demolición no tiene nada que ver, desde un punto
de vista jurídico, con el recurso de revisión que está pendiente ante el foro
apelativo intermedio, el cual propiamente versa sobre el desarrollo propuesto.
La táctica utilizada por la representación legal del
Municipio de San Juan, cuidadosamente confeccionada, ha causado que la mayoría
de los miembros de este Tribunal no se percaten del punto. Si concluyéramos que
A.R.P.E. estaba impedida de considerar la moción de reconsideración, por no
haberlo hecho en los quince (15) días que provee la L.P.A.U., forzosa resulta
la conclusión de que la determinación de demolición advino final y firme.5 Esto,
pues, el Municipio de San Juan dejó transcurrir el término de treinta (30) días
para solicitar la revisión judicial de dicha determinación administrativa. Por
ello, este Tribunal no tendría jurisdicción para revisar la orden de demolición
emitida por A.R.P.E..
Tampoco, por supuesto, podía el Municipio de San Juan
sustituir el recurso de revisión judicial con una moción en auxilio de
jurisdicción. Convalidar esa situación es algo realmente inaudito. Esto es, de
acogerse como tal, ello constituiría una aberración jurídica y, de todas
formas, la misma fue presentada cuando ya había transcurrido en exceso del
término de treinta (30) días, contado el mismo desde el momento en que fue
notificada la decisión emitida por A.R.P.E.
El segundo escenario, o la otra ruta
adjudicativa viable, sería determinar que aun cuando A.R.P.E. acogió la
reconsideración a los veinticuatro (24) días de solicitada, podía, al así
actuar, retener su jurisdicción sobre el asunto ya que la acogió antes que
expirara el término de treinta (30) días para solicitar la revisión judicial.
Dicha interpretación sería cónsona con la que se ha hecho de la disposición
correspondiente de las Reglas de Procedimiento Civil.6
Así, si entendiéramos que la reconsideración fue acogida en
tiempo --por haberse hecho antes que expirara el término de revisión
judicial-- la agencia preservaría su jurisdicción, cuando menos, por
noventa (90) días adicionales en los cuales debe dilucidar la reconsideración
acogida, comenzando a decursar nuevamente el plazo para acudir en revisión
judicial si la agencia no actúa en dicho término. Sec. 3.15 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2165.
El problema u obstáculo con este segundo
"escenario" es que si ello es así, ni el Tribunal de Circuito
de Apelaciones ni este Tribunal tendrían jurisdicción sobre el asunto por
cuanto el planteamiento que hace el Municipio de San Juan sería
prematuro por estar el mismo todavía ante la consideración de A.R.P.E. En
conclusión, no tenemos jurisdicción bajo cualesquiera de los dos escenarios
posibles.
Claro está, si la solución jurídica
correcta fuera que, al acoger la reconsideración a los veinticuatro (24) días,
A.R.P.E. retuvo su jurisdicción sobre el aspecto de la demolición, el curso de
acción a seguir por el Municipio era acudir ante la referida agencia para que,
al amparo de los Artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de A.R.P.E., 23 L.P.R.A.
secs. 71(x) y (y), A.R.P.E. tomara las medidas necesarias para detener la
demolición mientras resolvía la moción de reconsideración que había acogido.
Claro está, al amparo de la decisión
de este Tribunal en Junta de Directores v. Fernández, res. en 31
de mayo de 1994, 136 D.P.R. __ (1994), la facultad de las agencias
administrativas para acudir a los tribunales no es exclusiva. Por ello, el
Municipio de San Juan podría haber instado el recurso que hubiere estimado
atinado, por ejemplo, un interdicto. Esto último, por supuesto, ante el Tribunal
de Primera Instancia con competencia para ello, pues, en todo caso, sería
necesario recibir prueba para adjudicar el asunto. Como es sabido, los foros
apelativos, de ordinario, no están en posición de hacer tales determinaciones.7
Lo que no podía hacer el
Municipio de San Juan es, precisamente, lo que hizo --esto es, acudir
directamente mediante una mal llamada moción en auxilio de jurisdicción ante el
Tribunal de Circuito dentro del recurso que había radicado para revisar la
decisión de la Junta de Calidad Ambiental-- actuación que, lamentablemente
para nuestro ordenamiento jurídico, una mayoría de los integrantes del Tribunal
avala.
Hemos resuelto que el planteamiento sobre carencia de
jurisdicción es uno de índole privilegiado que puede hacerse, incluso, por
primera vez a nivel apelativo8; que los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, al extremo
de que, incluso, ante la ausencia de señalamiento a esos efectos por las
partes, el Tribunal viene en la obligación de levantarlo motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513
(1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839, 842
(1980); Sociedad de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644, 645
(1979).9
Siendo ello así, y atendidos los hechos particulares del
presente caso, este Tribunal viene en la ineludible obligación de dictar
Sentencia desestimando el recurso radicado por el Municipio de San Juan, por
carecer de jurisdicción para considerarlo, y dejar sin efecto la orden de
paralización que emitiera el pasado 17 de junio de 1999; orden que es producto
de una evidente actuación errónea y ultra vires
de parte de
este Tribunal. La
Mayoría, inexplicablemente, se niega a así hacerlo.10
Es por ello que disentimos.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ
Juez Asociado
Notas al calce
1. En el caso de autos la parte recurrida, la Corporación de Desarrollo
Hotelero, no cuestiona la existencia de nuestra jurisdicción para revisar vía
certiorari la negativa del Tribunal de Circuito de Apelaciones a ordenar la
suspensión de la demolición.
Al respecto este Tribunal tiene jurisdicción para revocar
dicha determinación mientras el Tribunal de Circuito de Apelaciones resuelve
los méritos del recurso ante su consideración. En dicho recurso se impugna la
decisión de la Junta de Calidad Ambiental aprobando la DIA-Final. Ésta contiene
el análisis de los efectos ambientales del proyecto propuesto en su totalidad,
incluyendo la demolición. El permiso de ARPE autorizando la demolición requiere
la existencia de una DIA que cumpla con todo lo requerido por nuestro
ordenamiento ambiental. Es la existencia de una DIA válida lo que, en esencia,
permite el inicio de la demolición de las estructuras. Mediante la acción
2. Caso número: DIA JCA 99-003 (A.R.P.E.).
3. Véase, en específico, la página 9 de la petición de certiorari
presentada por el Municipio de San Juan ante esta Curia.
4. Página 1817 del Apéndice del Peticionario.
5. Véase la Opinión de conformidad, concurrente
y disidente del Juez Asociado señor Hernández Denton, a la cual se unió la Juez
Asociada señora Naveira de Rodón, en Misión Industrial v. Junta de
Calidad Ambiental, res. 30 de junio de 1998, 98 TSPR 86. Allí, se
calificó como ultra vires el que una agencia acoja una solicitud de
reconsideración luego de los quince (15) días.
6. Véase, Lagares Pérez v. E.L.A., res.
el 23 de diciembre de 1997, 144 D.P.R.
__ (1997); Pagán v. Alcalde de Cataño, res. el 30 de mayo de
1997, 143 D.P.R. __ (1997); Pueblo v. Mojica Cruz, 115 D.P.R.569
(1984); Suárez v. Flamingo Homes, Inc., 102 D.P.R. 664 (1974); Torres
v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 277 (1973).
7. Bajo la primera
ruta decisional disponible, si A.R.P.E. no podía acoger la moción de
reconsideración, por haber transcurrido los quince días, el Municipio tampoco
podía acudir al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante una moción en
auxilio de jurisdicción. Esto pues, como explicáramos antes, lo jurídicamente
procedente era presentar otro recurso de revisión. Así pues, la única
alternativa viable era acudir ante la propia agencia para que ésta emitiera la
orden correspondiente que estimare apropiada. Ello, repetimos, al amparo
de los Artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de A.R.P.E., 23 L.P.R.A. secs.
71(x) y (y).
8. J. Cuevas Segarra, Práctica Procesal
Puertorriqueña, Procedimiento Civil, 1979, Publicaciones JTS, Cap. II,
págs. 10 y ss.
9. Norma jurisprudencial que, naturalmente,
dispone del, y hace irrelevante el, señalamiento de la Mayoría a los efectos de
que la parte recurrida no ha cuestionado la jurisdicción del Tribunal.
10. El razonamiento de la Mayoría a los efectos
de que tanto este Tribunal como el Tribunal de Circuito de Apelaciones tienen
jurisdicción para entender en el presente asunto no pasa de ser un pobre
intento de tratar de justificar lo injustificable.
Esta constituye la primera ocasión
en que este Tribunal --mediante la emisión de una Sentencia y relegando el
razonamiento principal del caso a una nota al calce-- resuelve que una
parte puede "acumular", en un solo recurso, la revisión de dos
decisiones administrativas, emitidas las mismas por dos agencias
distintas, en dos diferentes fechas, las cuales decisiones versan sobre dos
asuntos distintos.
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