Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
99 DTS 103 RIVERA V. TIENDAS PITUSA 99TSPR103
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Luz M. Rivera Rodríguez, et al
V.
Tiendas Pitusa, Inc.
Recurridos
Certiorari
99 TSPR 103
Número del
Caso: CC-1999-0021
Abogado de la
Parte Recurrente: Lcdo. Miguel a.
Chaar Cacho
Abogados de la
Parte Recurrida: Lcdo. Ismael E.
Marrero
Lcda. Maggie Marrero
Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo
Juez del Tribunal
de Primera Instancia: Hon. Edna Abruña Rodríguez
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III Arecibo
Juez Ponente:
Hon. Soler Aquino
Fecha: 6/28/1999
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San Juan, Puerto
Rico, a 28 de junio de 1999
I
El caso de autos
tiene su origen en una demanda de daños y perjuicios presentada por la Sra. Luz
M. Rivera Rodríguez y su esposo Francisco Torres Rodríguez, contra Tiendas
Pitusa, Inc., por una alegada detención ilegal por un guardia de seguridad de
dicho almacén.
La
demandada Pitusa solicitó prórroga de treinta (30) días para investigar los hechos
y contestar adecuadamente la demanda. Posteriormente, negó todos los hechos y
adujo como defensa afirmativa carecer de conocimiento alguno previo de los hechos
relatados en la
demanda. Finalmente, formuló contestación enmendada en que admitió que
la Sra. Rivera Rodríguez visitó la tienda, había sido intervenida por un
guardia de seguridad. No obstante, adujo que los hechos de la demanda eran exagerados e inflados con el único fin de crear una
reclamación infundada.
Previa
vista en sus méritos, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Arecibo (Hon. Edna Abruña Rodríguez) declaró con lugar la demanda y condenó a
Pitusa a pagar a la Sra. Rivera Rodríguez $7,000.00 por sus sufrimientos y
angustias morales. Además, reconoció $2,000.00 a favor del co-demandante, Sr.
Torres Rodríguez, por igual concepto. Impuso $500.00 de honorarios de abogado.
En
su Sentencia, Instancia determinó probado que el 30 de diciembre de 1995, a las
diez de la mañana la Sra. Rivera Rodríguez se personó con sus hijas a los
Almacenes Pitusa para hacer unas compras. Seleccionó un mantel de mesa junto a
otros artículos, pasó por la cajera de enseres eléctricos y pagó la mercancía,
que fue colocada en una bolsa plástica adhiriéndole el recibo de pago. Al salir
de la tienda se percató de que el mantel que había comprado no era de las
medidas que interesaba, por lo que regresó donde la misma cajera a quien había
pagado, inquiriéndole si podía cambiarlo. La cajera le indicó que buscara el
mantel deseado para hacerle el cambio, y que cuando regresara no hiciera fila,
sino que fuera directamente donde ella.
La
Sra. Rivera Rodríguez buscó el mantel interesado, pasó ante la cajera y ésta
realizó el cambio e indicó que todo estaba bien. Ese día había mucho público en
la tienda porque era víspera de despedida de año. Mientras caminaba hacia su
vehículo junto a sus hijas, sintió la presencia de una persona que le
perseguía, lo que hizo que se sintiera nerviosa y asustada pensando que la iban
a asaltar. Aligeró su paso y la persona que la seguía la tocó por el hombro
indicándole que se detuviera. Al ella detenerse le preguntó qué pasaba, a lo
que él respondió que ella no había pagado los paquetes. La Sra. Rivera
Rodríguez le indicó que tenía prueba de que había pagado la mercancía. La persona
entonces se identificó como guardia de seguridad de Pitusa y que de todos modos
tenía que acompañarla a la tienda. Allí la esperaban tres personas, entre ellas
el gerente, quien le preguntó qué llevaba en los paquetes y a quien le había
pagado. La Sra. Rivera Rodríguez, nerviosa y confundida, le indicó que no se
había llevado nada. Procedió a enseñarle el recibo de compra y a señalar la
cajera que le había cobrado. El gerente preguntó a la cajera si había cobrado
la mercancía. Todo este incidente ocurrió frente al público que visitaba la
tienda. La Sra. Rivera Rodríguez después del incidente, fue consolada por sus
dos hijas que la acompañaban. Posteriormente, se dirigió al cuartel de la
Policía y radicó una querella para la cual fue citada en dos ocasiones, la
última en Fiscalía, donde no se formuló denuncia alguna.
El
tribunal de instancia concluyó que la Sra. Rivera Rodríguez “se ha sentido
nerviosa, tuvo un período durante el cual no podía dormir y se pasaba siempre
llorando y pensativa y en la actualidad no visita las tiendas como antes, ante
el temor de que le pueda pasar algo igual.” Por su parte, su esposo, el Sr.
Torres Rodríguez, declaró que “se vio afectado al ver que su esposa llegó
llorando el día de los hechos a su casa y que él ha sufrido al verla. Que no
está en la misma situación que antes, ya que siempre la ve llorando y nerviosa
y la ve a ella sufriendo.”
Oportunamente,
Pitusa presentó mociones de reconsidera-ción y de determinaciones de hechos
adicionales. El tribunal de instancia nada proveyó sobre la reconsideración. No
obstante, por resolución notificada el 1 de julio de 1998, acogió algunas de
las determinaciones de hechos solicitadas.
Inconforme,
oportunamente Pitusa apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Adujo que
incidió el tribunal de instancia al imponerle responsabilidad en ausencia de
prueba que sostuviera que actuó negligentemente o que sus actos constituyeron
detención ilegal o difamación; al conceder daños no establecidos por la prueba;
e imponer honorarios de abogado en ausencia de temeridad.
Con el
beneficio de la oposición de los demandantes y una Exposición Narrativa de la
Prueba estipulada, el 30 de noviembre de 1998, el Circuito de Apelaciones
(Hons. Rivera de Martínez, Rivera Pérez y Soler Aquino) confirmó la
responsabilidad, pero modificó las indemnizaciones al estimarlas excesivas a la
luz de los daños probados. Redujo a $1,000.00 la partida de $7,000.00 de la
co-demandante, Sra. Rivera Rodríguez y eliminó los daños adjudicados a su
esposo, Sr. Torres Rodríguez. Asimismo, eliminó los honorarios de abogado al
resolver que el foro de instancia no hizo determinación expresa de temeridad y
que la conducta de Pitusa no fue temeraria.
A
solicitud de los demandantes, esposos Torres-Rivera, mediante orden para mostrar
causa, revisamos.1
II
En esencia, a través de los dos
primeros señalamientos de error, se aduce que incidió el Circuito de
Apelaciones al modificar y revocar las cuantías por concepto de daños
determinados por el tribunal de instancia. Nos argumentan que la cuantía
otorgada en Instancia como medida monetaria de los daños no fue excesiva ni
irrazonable y Pitusa no demostró ante el foro apelativo la existencia de
circunstancias que hicieran meritoria su modificación. Coincidimos.
La responsabilidad
civil en daños y perjuicios es resarcir al damnificado, otorgándole un valor
económico al daño sufrido. Consiste en
atribuir al perjudicado dinero suficiente para compensar su interés
perjudicado. Es una especie de subrogación real en que el dinero ocupa el lugar
de los daños y perjuicios sufridos, y una atribución pecuniaria que crea una
situación patrimonial equivalente a la destruida por el daño causado. García
Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 D.P.R. 193, 205, 206 (1988); Rodríguez
Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 442, 455-456 (1985); y Moa v. E.L.A.,
100 D.P.R. 573 (1972).
El derecho a ser
compensado no puede derrotarse meramente por el carácter especulativo que en
alguna medida supone el cómputo de daños. Odriozola v. Cosmetic
Dist. Corp., 116 D.P.R. 485 (1985). Claro está, al medirlos, el juzgador debe hacerlo
a base de la prueba, procurando siempre que la indemnización no se convierta en
una industria -Atile v. McClurg, 87 D.P.R. 865 (1963)- y se
mantenga su sentido remediador, no punitivo. Vela de Valentín v. E.L.A.,
84 D.P.R. 112 (1961).
Finalmente, de
ordinario, los tribunales apelativos no debemos intervenir con la estimación de
daños de instancia, salvo que las cuantías concedidas sean ridículamente bajas
o exageradamente altas. Quiñones v. Manzano, res. en 25 de junio
de 1996; Cotto v. Ríos, res. en 17 de abril de 1996; Rosado
v. Supermercado Mr. Special, res. en 24 de enero de 1996; y Valldejulli
Rodríguez v. A.A.A., 99 D.P.R. 917 (1971). Quien solicita la
modificación debe demostrar las circunstancias que lo justifiquen. Canales
Velázquez v. Rosario Quiles, 107 D.P.R. 757 (1978).
III
En el caso de autos, la prueba que le mereció crédito a
instancia estableció que la Sra. Rivera Rodríguez, tras salir de realizar sus
compras en el establecimiento de la parte demandada y acompañada de sus dos
hijas, notó que un extraño la siguió. Naturalmente se sintió nerviosa y
asustada. Esta persona la detuvo, imputándole la comisión del delito de
apropiación ilegal. A pesar de que ella le indicó que tenía prueba de que había
pagado la mercancía, se le requirió que regresara a la tienda. Allí, el gerente
junto a otras dos personas la interrogaron. A preguntas de qué llevaba en los
paquetes y quién le cobró la mercancía, señaló que no se había llevado nada,
mostrando el recibo de compra. No conforme, el gerente le pidió le señalara a
la cajera que le cobró por la mercancía, dudando así de la versión ofrecida por
la Sra. Rivera Rodríguez. Todo esto ocurre en un día de despedida de año, en
que había mucho público el cual presenció el incidente. Al igual que el foro de
instancia, apreciamos el sentimiento de nerviosismo y bochorno.
Es enteramente
creíble con motivo de este traumático incidente “se ha[ya] sentido nerviosa,
tuvo un período durante el cual no podía dormir y se pasaba llorando y
pensativa y en la actualidad no visita las tiendas como antes, ya que piensa
que le puede pasar algo igual.” También es creíble que su esposo haya sufrido
al verla que llegó llorando y decaída el día de los hechos y su sufrimiento. Indicó
que desde el incidente no está en la situación de antes ya que su esposa se
pasa llorando y nerviosa.2
Procede pues reinstalar las cuantías de $7,000.00 y
$2,500.00, las cuales no son desproporcionadas si las confrontamos con casos
similares anteriores, tomando en consideración el aumento en el costo de vida
experimentado hasta el presente. Véase Casanova v. González Padín
Co., Inc., 47 D.P.R. 488 (1934); Santiago v. Sears Roebuck,
102 D.P.R. 515 (1974).
IV
Tampoco procedía eliminar los honorarios de abogado
basado en que el tribunal de instancia no hizo ninguna determinación de
temeridad contra dicha parte.
Primero, hemos resuelto que
“la condena en honorarios de abogado es imperativa cuando el tribunal
sentenciador concluye que un parte ha sido temeraria. En ausencia de una conclusión expresa a tales efectos, un
pronunciamiento en la sentencia condenando al pago de honorarios de abogado,
implica que el tribunal sentenciador consideró temeraria a la parte así
condenada...” Montañez Cruz v. Metropolitana Cons. Corp.,
887 D.P.R. 38 (1962). Por lo tanto, al imponerle los honorarios de abogado, el
tribunal de instancia implícitamente realizó una determinación de temeridad.
Segundo, sabido es que la
acción que amerita honorarios de abogado es cualquiera que haga necesario un
pleito que pudo evitarse, que lo prolongue innecesariamente, o que produzca la
necesidad de que otra parte incurra en gestiones evitables. Fernández v.
San Juan Co., Inc., 118 D.P.R. 713 (1987). Su propósito es establecer
una penalidad a un litigante perdidoso que por su terquedad, obstinación,
contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la
otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconvenientes de un pleito.
Los autos revelan que Pitusa incurrió en temeridad
en su defensa de este pleito al demorar su tramitación y negarse a admitir
responsabilidad por el incidente. Ramírez v. Club Cala de Palmas,
123 D.P.R. 339, 349-350 (1989).
Se dictará la correspondiente Sentencia.
San Juan, Puerto
Rico, a 28 de junio de 1999
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se
hace formar parte integrante de la presente, se expide el auto, revoca la Sentencia
del Tribunal de Circuito de Apelaciones y reinstala la del Tribunal de Primera
Instancia.
Lo pronunció y manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Notas al calce
1. Como
señalamientos exponen:
Primero: “Erró
el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al modificar las sumas
concedidas a la parte demandante sustituyendo su criterio por el del Tribunal de
Instancia ante un análisis de unos hechos que no recogen fielmente la prueba
establecida.”
Segundo:
“Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al modificar y revocar
las sumas concedidas sin que se haya demostrado que las mismas son excesivas.”
Tercero:
“Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la
demandada no había incurrido en temeridad basándose en que el Tribunal de
Primera Instancia ‘no hizo ninguna determinación de temeridad contra la parte
demandada’.”
2. Cabe señalar, que de la exposición narrativa de la
prueba estipulada por las partes se desprende que la Sra. Rivera Rodríguez
padece de los nervios y de alta presión, condición para la cual toma
medicamentos.
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ADVERTENCIA
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