Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
P.R. del año 1999
99 DTS 104 RODRIGUEZ Y OTROS 99TSPR104
En el Tribunal Supremo de Puerto
Rico
Hon. Charlie Rodríguez,
Presidente, Senado de Puerto Rico; Hon. Sergio Peña Clos, como Presidente de la
Comisión Especial sobre el Cerro Maravilla del Senado de Puerto Rico y la Comisión
Especial
Peticionarios
Certiorari
99 TSPR 104
Número del Caso: CC-1997-0735
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Eliezer Aldarondo Ortíz
Lcdo. Claudio Aliff Ortíz
Lcdo. Pablo Landrau Pirazzi
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.
Marcos A. Ramírez Lavandero
Lcdo. Eduardo A. Vera Ramírez
Lcda. Norma Cottí Cruz
Tribunal de Instancia, Sala Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Zadette Bajandas Vélez
Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I San Juan Panel III
Juez Ponente: Hon. Ramos Buonomo
Fecha: 6/30/1999
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del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1999
“En momentos de pasión política, la
falta de honradez o la venganza son motivaciones fácilmente atribuibles a la
conducta legislativa. Sin embargo, los tribunales no son el lugar adecuado para
estas controversias. Corresponde a la autodisciplina de los legisladores y a
los electores, en última instancia, desalentar o corregir tales abusos.” Tenney v. Brandhove,
341 U.S. 367, 377-378 (1951). (Traducción nuestra).
I
La recta adjudicación de las
controversias en este recurso ameritan un escrupuloso recuento de sus
antecedentes.
El
30 de enero de 1997 el Senado de
Puerto Rico aprobó la Resolución Núm. 18 y creó la Comisión Especial sobre
El Cerro Maravilla con la encomienda de continuar investigando posibles
irregularidades o actuaciones ilegales o impropias en el manejo de la pesquisa
senatorial sobre los sucesos del Cerro Maravilla, efectuada para los años de
1981 a 1992, incluso de su Oficina del Fiscal Especial Independiente.1
Conforme
la referida Resolución, la investigación ordenada cumple tres propósitos:
“primero, legislar para evitar en un futuro la repetición de irregularidades o
actuaciones ilegales o impropias que lesionen la integridad de los procesos
investigativos del Senado; segundo, iniciar los procedimientos que correspondan
contra quienes hubiesen incurrido, tolerado o permitido actuaciones impropias o
ilegales en perjuicio de terceras personas; y tercero, informar al pueblo sobre
sus hallazgos.” El 7 de febrero la Comisión Especial aprobó su Reglamento para
regir la investigación.2
El 17 de abril, el
Presidente de la Comisión Especial, Hon. Sergio Peña Clós, expidió citación
(“subpoena”) dirigida al Lcdo. Héctor Rivera Cruz requiriéndole comparecer a
vista pública el 30 de abril. La citación
fue diligenciada el 22 de abril con copia de la Resolución Núm. 18 y del
Reglamento de la Comisión Especial. Rivera Cruz fue protagonista principal y se
desempeñó como Oficial Investigador durante la pesquisa del Senado en los años
1981 a 1984, sobre los sucesos del Cerro Maravilla. Posteriormente, el 28 de
abril, Peña Clós le notificó la suspensión de esa vista y su transferencia para
el 15 de marzo, a las 10:00 A.M.
El
14 de marzo, Rivera Cruz comunicó por escrito que no podía comparecer debido a
compromisos profesionales previos. Al otro día, Peña Clós expidió nueva
citación requiriéndole asistir el 22 de marzo. Fue diligenciada el 19 de marzo.
Un
día antes de la vista, mediante comunicación fechada 21 de marzo dirigida a
Peña Clós, Rivera Cruz informó no tener en su poder documento alguno
relacionado con los sucesos del Cerro Maravilla y expuso varias razones por las cuales no asistiría. En esencia,
cuestionó la facultad del Presidente de la Comisión y Senado para citarle e
investigar su participación y trabajo relacionado con la pesquisa del Cerro
Maravilla durante los años 1981 a 1992. A esos efectos, indicó que la citación
“es una totalmente inválida e improcedente en Derecho, que tiene ribetes de
persecución política y que atenta contra principios fundamentales de equidad,
justicia sustancial y buen gobierno”.3 El mismo día, Rivera
Cruz presentó ante nos la queja (AB-97-68) contra el Presidente de la Comisión,
Peña Clós, como abogado, por alegadas violaciones a los Cánones de Etica
Profesional. Luego de evaluada,
subsiguientemente la archivamos mediante Resolución de 13 de julio.
Ante
la negativa de Rivera Cruz a comparecer a la vista pública del 22 de mayo, Peña
Clós leyó la comunicación, hizo varias observaciones dirigidas a refutar las
razones aducidas por éste para no comparecer y verbalizó comentarios
despectivos hacia su persona. Se refirió a Rivera Cruz como “El Enano”, “rábula” (abogado indocto,
charlatán y vocinglero. Diccionario de la Real Academia Española,
vigésima primera edición, Madrid, 1992). Lo acusó de ocultar evidencia que no
apoyaba su teoría durante la pasada investigación senatorial e imputó
responsabilidad por la muerte del ex–agente encubierto, Alejandro González
Malavé. (Transcripción oficial Vista Pública del 22 de mayo, págs. 106-142,
Apéndice). Por su incomparecencia, la Comisión Especial acordó solicitar al
Presidente del Senado, Hon. Charlie Rodríguez, autorización para recurrir al
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para que se le
ordenara comparecer so pena de desacato. La autorización fue firmada por el
Presidente del Senado y el Presidente de la Comisión Especial, el 28 de marzo.
El
7 de julio, el Senado, a través de su representación legal, acudió al referido
Tribunal. En virtud de la facultad conferida por el Art. 34A del Código
Político, 2 L.P.R.A. 1549, incisos 1 y 2, según enmendados, solicitó orden
requiriendo a Rivera Cruz comparecer el 10
de julio.
El
9 de julio, dicho foro (Hon. Lourdes Velázquez Cajigas), así lo ordenó, bajo
apercibimiento de desacato. Ese mismo día, Rivera Cruz informó, por conducto de
sus abogados, que compromisos profesionales previos le imposibilitaban asistir
y tenía disponibles los días 17, 29, 30 y 31 de julio. Indicó además, que así
lo había notificado a la Comisión Especial a través de la Oficina del
Investigador.
El
10 de julio, la Comisión Especial reanudó sus trabajos. Tras discutir la
incomparecencia de Rivera Cruz, acogió
sus excusas y conforme su propia propuesta, acordó citarlo directamente,
esto es, por sus propios mecanismos, para los días 29, 30 y 31 de julio. El 16
de julio se diligenció esta citación.4
Así
las cosas, el 29 de julio, Rivera Cruz honró la citación, compareció y declaró
ante la Comisión Especial. Se
encontraban presentes en el salón de sesiones Julio César Andrades, Alejo
Maldonado y Víctor Franco, personas encausadas y convictas criminalmente
durante la incumbencia de Rivera Cruz como Secretario de Justicia. Al
percatarse Rivera Cruz de que estaban sentados detrás de él, sin que
previamente se le advirtiera, planteó que su seguridad estaba en peligro, lo
cual le impedía deponer. El Senador de la minoría del Partido Popular
Democrático, Hon. Bruno Ramos señaló que no se podían utilizar como testigos de
confrontación esas tres (3) personas, pues no se había cumplido con el
requisito reglamentario de notificar su comparecencia con tres (3) días de
antelación.5 Andrades, Maldonado y Franco fueron desalojados del
salón de audiencias por órdenes del Presidente de la Comisión Especial.6
Rivera
Cruz declaró el día 30 de julio y compareció también el 31 de julio.7 Este último día, el Senador Bruno Ramos le indicó al Presidente de la
Comisión que en el salón de sesiones se encontraba nuevamente Franco y le
preocupaba la seguridad del deponente Rivera Cruz. Luego de aceptar que el
propósito era confrontarlo, Peña Clós ordenó a Franco salir del salón de
audiencias. Resuelto tal incidente, el Investigador de la mayoría
parlamentaria, Lcdo. Michael Corona, inició el interrogatorio. Al formular la primera pregunta, Rivera
Cruz indicó que deseaba explicar las razones por las cuales no iba a
contestarla. El Presidente de la Comisión no lo permitió y ordenó
contestar. Rivera Cruz insistió en explicar las razones, pero se le requirió
nuevamente contestar. Luego de intentar dirigirse a la Comisión Especial sin
que se le permitiera, -lo cual provocó
un agrio intercambio de palabras entre el Presidente Peña Clós y Rivera Cruz-,
este último abandonó la audiencia sin
concluir su declaración, no sin antes entregar, a solicitud de la Comisión, una
ponencia que había llevado.8
Ante esta situación, la
Comisión Especial determinó acudir al Tribunal de Primera Instancia para
solicitar que se le encontrara incurso en desacato. Dicho foro, el 13 de agosto
requirió a Rivera Cruz mostrar causa por la cual no debía ser declarado incurso
en desacato por incumplir su orden del 9 de julio.
El
18 de agosto, Rivera Cruz solicitó que para esa vista se citaran al Presidente
del Senado, Lcdo. Rodríguez, al Presidente de la Comisión Especial, Peña Clós,
los Oficiales Investigadores de la Comisión, Lcdos. Corona y Abréu y los
ex–investigadores del Senado, Lcdos. Nilka Marrero y César Mercado. Al día
siguiente, 19 de agosto, pidió la transcripción de varias audiencias de la
Comisión Especial y la producción de numerosos documentos.
El
20 de agosto el Senado se opuso. Ese mismo día el Tribunal declaró sin lugar la
solicitud de producción de documentos y accedió a la citación de testigos,
condicionada a que previamente se estableciera la pertinencia de sus
testimonios. En su resolución hizo constar que en sus escritos, Rivera Cruz no
había expuesto las defensas que pretendía plantear, lo cual le impedía
determinar la pertinencia de lo requerido. No obstante, determinó citar a las
personas nombradas para evitar la suspensión de la vista pautada. Rivera Cruz
pidió reconsideración. El 21 de agosto, el Senado se opuso y pidió se dejara
sin efecto la citación de testigos. Asimismo, radicó ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, una “Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción”
solicitando se dejaran sin efecto las citaciones autorizadas por Instancia.9
El
22 de agosto se celebró la vista de mostrar causa ante el Tribunal. El Tribunal
solicitó a Rivera Cruz que presentara evidencia sobre la pertinencia del los
testigos citados. Su representación
legal señaló que tal pertinencia se establecería mediante sus propios
testimonios y se negó a hacer oferta de prueba para establecerla. El
Tribunal declaró sin lugar una moción de intervención de la minoría senatorial
del Partido Popular Democrático y la moción de reconsideración de Rivera Cruz.
Reiteró su criterio en cuanto a la citación de testigos. En esencia, en la
vista, Rivera Cruz planteó que técnicamente no podía declarársele incurso en
desacato ya que no incumplió ni violó la orden del 9 de julio, pues la Comisión
Especial lo excusó de comparecer el 10 de julio según ordenado y lo citó para
los días 29 al 31 de julio de 1997. Además, adujo que no fue citado a
comparecer con cinco (5) días de anticipación a la audiencia pública según
exigido por el Reglamento del Senado.10 Finalmente, señaló que las vistas no respondían a un fin legislativo
legítimo y estuvo justificado en retirarse el 31 de julio debido a los insultos
de que fue objeto. Como único testigo, presentó al Lcdo. Abréu, Oficial
Investigador para la minoría del P.P.D. Este declaró que estuvo presente en la
audiencia del 10 de julio en que se discutió la incomparecencia de Rivera Cruz.
Indicó, que en dicha ocasión, la Comisión Especial acogió como razonables sus
excusas y que fue a solicitud del Senador del P.P.D., que se aceptaron las
fechas sugeridas para comparecer por Rivera Cruz. Se descartó recurrir
nuevamente ante el Tribunal, ya que no
se oponía a comparecer. Sobre otros extremos, reseñó los incidentes
acaecidos en la audiencia celebrada el 31 de julio que culminaron con la salida
abrupta de Rivera Cruz de la vista pública sin que finalizara su
interrogatorio. Sometido el caso, el 25 de agosto, el Tribunal, en corte
abierta, previa citación de las partes, encontró a Rivera Cruz incurso en
desacato civil y ordenó su encarcelación hasta que compareciera y declarara
ante la Comisión Especial. Tras dialogar
las partes, Rivera Cruz accedió a comparecer ante la Comisión Especial el día
27 de agosto de 1997, emitiendo orden el Tribunal a tales efectos.
No obstante ese compromiso, al día
siguiente, el 26 de agosto Rivera Cruz apeló al Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Simultáneamente solicitó remedio en Auxilio de Jurisdicción y
Transcripción de la Prueba Oral. Ese mismo día, 26 de agosto, el Circuito de
Apelaciones paralizó la orden y sentencia dictada. Concedió término a las
partes para someter alegatos simultáneos.
No
conforme, el Senado cuestionó ante nos esa paralización, (CC-97-479). El 29 de
agosto denegamos el recurso con vista al “trámite ante el Tribunal de
Apelaciones, y el carácter prioritario
dimanante de su Resolución del 26 de agosto...”.
El
30 de septiembre, el Circuito de Apelaciones revocó la sentencia de instancia
debido a la ausencia de orden judicial alguna que específicamente obligara a Rivera Cruz a comparecer a la Comisión
Especial los días 29, 30 y 31 de julio de 1997. Determinó que la única orden judicial fue exclusivamente para el 10 de julio, pero la
Comisión Especial pospuso dicha comparecencia y lo citó nuevamente, sin obtener
nueva orden judicial. Dicha sentencia fue notificada y copia archivada en autos
el 1 de octubre.
Poco
después, el 2 de octubre el Presidente de la Comisión, nuevamente expidió
citación a Rivera Cruz requiriéndole comparecer a vista pública los días 14 al 16 de octubre; citación
diligenciada el 8 de octubre.
El 14 de octubre, Rivera
Cruz le comunicó las razones por las cuales no asistiría. Otra vez, el 14 de
octubre, la Comisión Especial resolvió solicitar al Presidente del Senado
comparecer ante los tribunales para citarlo. Dicha resolución fue aprobada el
15 de octubre.
El
20 de octubre, la representación legal del Senado acudió al Tribunal de Primera
Instancia, para que, en virtud del Artículo 34-A del Código Político, se le
requiriera comparecer los días 28, 29, 30
y 31 de octubre. El 21 de julio, en atención a dicha solicitud, dicho foro
(Hon. Pedro López Oliver), accedió.
Diligenciada
la orden el 23 de octubre, el día 27, Rivera Cruz pidió se dejara sin efecto y
planteó, entre otras cosas: 1) que la citación era improcedente en derecho; 2)
se le estaban violando sus derechos constitucionales; 3) que la Comisión
Especial estaba actuando en violación a la norma establecida en el dictamen
emitido previamente por el foro apelativo; y 4) que, de cualquier manera, compromisos
profesionales previamente contraídos le impedían comparecer en las fechas
señaladas. Ese mismo día, el Tribunal denegó su moción. Rivera Cruz, mediante
comunicación escrita informó a la Comisión Especial que no cumpliría con la
orden del Tribunal para comparecer a la vista pública a celebrarse los días 28
al 31 de octubre. Debido a esa incomparecencia, la Comisión Especial, previa
aprobación de resolución, compareció al Tribunal y solicitó del Tribunal lo declarara incurso en
desacato civil. El 30 de octubre de 1997, el Tribunal (Hon. Zadette Bajandas
Vélez) ordenó a Rivera Cruz mostrar causa por la cual no debía acceder por
incumplir su orden del 21 de octubre. Fijó la vista de desacato para el 6 de
noviembre.
El
3 de noviembre, Rivera Cruz presentó varias mociones a través de las cuales
solicitó la desestimación del proceso, la transcripción y entrega de numerosos
documentos y la citación de varios testigos antes de que
se celebrara la
vista señalada.11 Ese mismo día, el Tribunal se negó a desestimar y citar los testigos
por entender “que con la mayor probabilidad, gran parte de los hechos relevantes al
incidente que se dilucidará en la vista pautada para el 6 de noviembre de 1997,
debe poder ser objeto de estipulación entre
las partes”. En cuanto a los documentos solicitados, el Tribunal ordenó la
producción de sólo algunos por entender que “los demás documentos solicitados
no resultan pertinentes al incidente específico del desacato”.12
Inconforme,
el 5 de noviembre, otra vez Rivera Cruz acudió al Tribunal de Circuito,
mediante petición de certiorari, acompañada de una moción urgente en
auxilio de jurisdicción. En síntesis, argumentó como error, la negativa al
acceso a información y testigos, a su juicio indispensables, para poder establecer
sus defensas en la vista de desacato, lo cual implicaba una violación al debido
proceso de ley. El día siguiente el foro apelativo declaró con lugar el auxilio de jurisdicción y, en consecuencia, paralizó
los procedimientos en instancia. Además, concedió al Senado hasta el 17 de
noviembre para presentar su oposición. En vez de comparecer ante dicho foro, el
12 de noviembre, el Senado nos presentó el certiorari (CC-97-667)
acompañado de un auxilio de jurisdicción. Adujo que el foro intermedio apelativo
abusó de su discreción al paralizar.
El
13 de noviembre declaramos sin lugar
el recurso, indicando que el Senado tenía hasta el 17 de noviembre para
presentar su escrito ante el Circuito de Apelaciones. Además, instruimos a
dicho foro a que resolviera prioritariamente el asunto ante su consideración.13
El 17 de noviembre, el
Senado presentó su alegato ante el Circuito. El 24 de noviembre dicho foro
(Hons. Ramos Buonomo, González Román y Córdova Arone), expidió el auto y dictó
sentencia. Modificó la resolución de instancia, dejando sin efecto la
denegatoria del descubrimiento de prueba y la comparecencia de testigos.
Devolvió el caso para que, a la brevedad posible, celebrara una vista en la que
permitiera a las partes expresarse sobre la pertinencia de la prueba documental
y testifical. Al así resolver, concluyó que instancia no cumplió con su
obligación de darle debida consideración a la solicitud de Rivera Cruz al
denegarle el descubrimiento de la prueba documental y la citación de testigos,
sin considerar primero su pertinencia. Indicó
además, que instancia estaba obligado a examinar la naturaleza del
descubrimiento solicitado, tanto en términos de su posible pertinencia a
cualquier defensa legítima que Rivera Cruz pretenda interponer, como, de ser
necesario, en términos de posible status privilegiado de lo solicitado. Dicha
sentencia fue notificada y archivada en autos copia de su notificación el mismo
día de su emisión, 24 de noviembre.
El 9 de diciembre, el
Senado presentó este recurso de
certiorari y el 15 lo expedimos. Como único planteamiento señala:
“Erró
el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que en el caso de
autos el recurrido tiene derecho a un descubrimiento de prueba tan amplio como
lo permitan las Reglas de Procedimiento Civil”.
Luego
de varios trámites interlocutorios, con el beneficio de los alegatos de las
partes, resolvemos.14
II
Por imperativo decisorio y normas de justiciabilidad, abordemos
primeramente el planteamiento de academicidad.
Rivera
Cruz sostiene que el recurso es académico ya que la Comisión Especial rindió, y
el Senado aprobó, un informe final sobre la investigación realizada. Argumenta
que ello hizo inexistente la controversia de si debe o no comparecer ante dicha
Comisión Especial a prestar testimonio. No
tiene razón.
Sabido
es que un caso académico es aquel en que “se trata de obtener un fallo sobre
una controversia disfrazada, que en
realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste
haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por
alguna razón no podrá tener efectos prácticos...” Asociación de Periodistas
v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991). Federal National Mortgage
Assn. v. Corchado Román, res. en 31 de marzo de 1998; E.L.A.
v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Si los cambios fácticos o judiciales
hacen ficticia la solución del caso, convirtiéndola en una opinión consultiva,
la controversia se ha tornado académica. P.P.D. v. Rosselló González,
res. en 22 de diciembre de 1995; El Vocero v. Junta de Planificación,
121 D.P.R. 115 (1988); R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de E.U. y
P.R., Vol. I, págs. 122-126 (1986). Por estas razones, al examinar la
posible academicidad de un recurso, hay que evaluar los eventos anteriores,
concomitantes y futuros, y determinar si su condición de controversia viva y
presente subsiste con el transcurso del tiempo.15
Del debate para la aprobación del Informe16 presentado por la Comisión Especial surge
inequívocamente la intención legislativa de aprobar dicho informe como uno
parcial, no final. Así, la Senadora, Hon. Lebrón Vda. de Rivera, miembro de dicha Comisión
Especial, hizo constar que la
investigación no había concluido debido a que “ante el Tribunal hay
unos cuantos casos
muy importantes, de evidencia que es necesaria para todavía
seguir aclarando los procedimientos... Esta investigación no termina,
compañeros, el Pueblo de Puerto Rico tiene derecho a saber todo lo que ocurrió
allí. ...y Héctor Rivera Cruz, nuestro compañero abogado, tiene todavía mucho
que informar a esta Comisión, y con todo el respeto que se me merece como
compañero de profesión, tiene que comparecer y yo confío en el sano juicio de
los tribunales que atienden los planteamientos de este Senado para que les
obligue a comparecer...” Informe Comisión Especial, T. II, pág. 468.
Más
adelante, con referencia específica del asunto, su Presidente Peña Clós aclaró que el informe rendido para
aprobación no era final. Señaló que
“[l]a Resolución que se aprobó al inicio de este año y se aprobó el año pasado
establece que esta investigación terminará
una semana después que comparezca el último deponente, pensando en todas
estas cositas que han ido surgiendo, pero el Reglamento nos autoriza a radicar
un informe parcial... Sr.
Presidente, esa Resolución –Núm. 18- es la que habla de que tendremos una
semana después de que comparezca el último deponente. En vista de que el
Supremo, y hay que reconocer que la presentación del Licenciado Rivera Cruz
hace cerca de un año, entonces han ocurrido distintos factores, el Apelativo,
el Tribunal Supremo le quitó el caso al Tribunal Apelativo y hace tres meses
que está sentado allí, digo tiene esa Resolución”. Informe Comisión Especial,
págs. 529-530.
Forzoso concluir que el recurso no es académico. Existe una
controversia viva y vigente, la cual, dependiendo de cómo aquí resolvamos,
conllevará que ante la Comisión Especial comparezca Rivera Cruz. Además, el recurso plantea una cuestión
recurrente que atañe a las facultades básicas del Senado y su relación con el
Poder Judicial. Estas realidades hacen innecesario ampliar el análisis y
aplicar otras posibles excepciones de la doctrina de academicidad.17
III
Establecida la justiciabilidad del recurso, la controversia medular
planteada se reduce a dictaminar el alcance del descubrimiento de prueba a que
tiene derecho una persona contra la cual se ha iniciado un procedimiento de
desacato civil por ignorar orden del tribunal de comparecer a declarar ante un
organismo de la Asamblea Legislativa. ¿Tiene derecho a citar como testigos
legisladores y otros funcionarios legislativos? ¿Qué documentos puede
descubrir? Acometamos esta sensitiva tarea.
La
incuestionable prerrogativa investigativa de la Asamblea Legislativa, de
entronque constitucional,18 se considera indispensable e inseparable de su
facultad de legislar. En Banco Popular v. Corte, 63 D.P.R. 66
(1944), al reconocer su existencia –citamos con aprobación McGraw v. Daugherty,
273 U.S. 135 (1927)-, señalamos que
negarlo, equivalía al absurdo de exigirle a la Legislatura proporcionar
remedios en la oscuridad.
Posteriormente,
-en ocasión de unos planteamientos similares durante la primera investigación
senatorial de los sucesos del Cerro Maravilla, actuando Rivera Cruz como
investigador del Senado-, en Peña Clós v. Cartagena Ortiz, 114
D.P.R. 576 (1983), resolvimos que al momento en que se formuló nuestra
Constitución las características de este poder se concebían como: 1)
extraordinariamente amplio, especialmente cuando el objetivo no era un
ciudadano particular en su capacidad privada, sino una agencia o funcionario
público, en cuyo caso los tribunales debían ejercer mayor cautela al
intervenir; 2) secuela y parte indispensable del atributo de legislar, de
génesis constitucional; 3) no era absoluto, y sus límites correspondía fijarlos
la Rama Judicial, no el Ejecutivo; 4) no puede ejercerse arbitrariamente; debe
perseguir un propósito legislativo y no puede utilizarse para privar a la
ciudadanía de sus derechos civiles; y 5) los tribunales no son, generalmente el
foro para ventilar impugnaciones respecto de los motivos de una investigación.
Describimos así “la carga jurídica aceptada al establecerse el poder
legislativo” en el Art. III, Sec. 1 de nuestra Constitución, hoy, básicamente
inalterada. (Págs. 586-587, 590).
Como
corolario de ese amplio poder, el Art. 34(A)(2) del Código Político,19 provee que el tribunal
expida citación ordenando al testigo que incumplió una orden de la Cámara de
Representantes, Senado, o Comisión o Subcomisión de uno de esos cuerpos, que comparezca
ante el organismo investigativo concernido. Su desobediencia será castigada por
el Tribunal como desacato civil. En
esa vista, el testigo podrá levantar todas las cuestiones constitucionales,
legales y de hecho que estimare pertinentes. Art. 34(A)(3).20
Al
interpretar estas disposiciones, el Circuito de Apelaciones concluyó que el
procedimiento de desacato allí establecido era uno civil ordinario al cual
hay que garantizar el debido proceso de ley. Sostuvo que “puesto que no existe
un procedimiento establecido en cuanto al alcance del descubrimiento de prueba
[en estos casos], es necesario recurrir a las Reglas de Procedimiento Civil.
Resolvió que Rivera Cruz “tiene derecho a que se le permita el descubrimiento
de prueba pertinente a las defensas legítimas
que él pretende interponer en relación con la cuestión de desacato que se le
imputa, siempre y cuando no sea materia
privilegiada. Aunque no formuló criterio sobre el posible problema
constitucional al determinar qué parte de la prueba solicitada era materia
privilegiada, intimó que “el Senado podría estar obligado constitucionalmente a
escoger entre, por un lado, desistir del procedimiento de desacato y mantener
el privilegio o, por otro lado, continuar el procedimiento de desacato pero
renunciando al privilegio que de otro modo le asistiría.” Incidió.
De
entrada, hemos de recordar que la clásica distinción entre el desacato civil y
el criminal revela el propósito eminentemente reparador (no punitivo) del
remedio civil. Impone reclusión por término indefinido, efectivo hasta que el
demandado cumpla. Este “tiene la
llave de las puertas de la prisión en virtud del cumplimiento de su obligación
principal y personal, y en esa forma
se le da una oportunidad a la parte querellante para obtener el remedio o el
resarcimiento que ella realmente interesa.” Pérez v. Espinosa,
75 D.P.R. 777, 782 (1954) seguido en Díaz
Aponte v. Comunidad San José, Inc.,
res. en 23 de junio de 1992; Vélez Toro v. Látimer, 125 D.P.R.
109 (1990); Piñero Crespo v. Gordillo Gil, 122 D.P.R. 246 (1988);
Pueblo v. Vega Alvarado, 121 D.P.R. 282 (1988); Pueblo v. Pérez
Casillas, 117 D.P.R. 380 (1986).21 Partiendo de esta
premisa, hemos resuelto que en los desacatos
civiles no es necesario observar todos los requisitos y garantías exigidos en procedimientos de desacato criminal.22 Pérez Pascual v.
Vega Rodríguez, 124 D.P.R. 829 (1989); Guzmán Vega v. Piñero,
91 D.P.R. 704 (1965).
Por
no estar establecido ni existir un procedimiento específico que rija el
descubrimiento de prueba en trámites de desacato originados en solicitudes de
los cuerpos legislativos, procede, según intimó el Circuito de Apelaciones, que sin desvirtuar su carácter
extraordinario y conscientes de la necesidad de la más pronta adjudicación
–de lo contrario podríamos paralizar y reducir a nada el poder de investigación
legislativo- que, supletoriamente acudamos a las Reglas de Procedimiento Civil.
Estas rigen los asuntos de naturaleza civil judiciales y podemos cualificadamente usarlas, repetimos,
siempre que sean compatibles y no afecten la naturaleza extraordinaria y
peculiaridades del trámite de origen legislativo. Sería absurdo que por una aplicación automática y mecanicista de las
Reglas de Procedimiento Civil, incidentes de desacato legislativos –lo mismo
que en materia de alimentos- arrastraran sus pies y demoraran meses o años.
Con esta
perspectiva presente, notamos que la Regla 23.1(a)23 permite descubrir
prueba sobre cualquier materia pertinente al asunto en controversia en
el pleito pendiente, siempre que no sea privilegiada.
Medina Morales v. Merck, res. en 7 de abril de 1994; General
Electric v. Concessionaries, Inc., 118 D.P.R. 32 (1986).
Aunque
el concepto pertinencia en el ámbito
civil es más amplio que el utilizado con relación a la admisibilidad de prueba,24 -siendo suficiente la
posibilidad razonable de relación con el asunto en controversia, Rodríguez
v. Scotiabank de P.R., 113 D.P.R. 210 (1982)-, “no significa que el
ámbito del descubrimiento de prueba sea ilimitado.” General Electric v. Concessionaries,
Inc., supra, pág. 40.
Además
de ser pertinente, la prueba tiene que ser competente,
concepto evidenciario que
se refiere a la confiabilidad de la prueba o su
exclusión, ya por políticas extrínsecas
o algún privilegio. Fishman, Jones on Evidence, Civil
and Criminal, 7ma Ed., N.Y., (1992), págs. 13 y 14; Allen, Federal Rules
of Evidence, Boston, (1989), págs. 34 y 35. Los privilegio pueden surgir de la Constitución, leyes o reglas.
Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, 1ra.
Ed., 1994, pág. 199. En el caso que nos
ocupa el privilegio nace de la Constitución y su importancia no se discute.
IV
El
Art. III, Sec. 14 de nuestra Constitución establece que “todo miembro de la Asamblea Legislativa gozará de
inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en una u otra cámara o en
cualquiera de sus comisiones”. De este modo se elevó a linaje
constitucional un privilegio que estaba enraizado en la Sec. 12 del Código
Político que disponía que “[n]o se
interrogará ni pedirán explicaciones a ningún miembro de la Asamblea
Legislativa en otro lugar ni podrá ser perseguido civil o criminalmente por las
palabras vertidas durante el debate en una u otra cámara.” 2 L.P.R.A. sec.
12. A este privilegio le hemos reconocido la amplitud adjudicada por la
jurisprudencia norteamericana.25 Romero Barceló v. Hernández
Agosto, 115 D.P.R. 368 (1984); In re Rodríguez Torres, 106 D.P.R.
698 (1978). Confiere inmunidad a los miembros de la Asamblea Legislativa contra
responsabilidad civil o criminal respecto a sus acciones en la esfera de los
procesos legislativos legítimos. Constituye barrera absoluta contra
interferencias del ejecutivo o el poder judicial en dichos procesos, aunque no elimina la facultad revisora de los
foros judiciales, sino que evita las
distracciones que conlleva tener que acudir a los tribunales a defender los
actos legislativos.26 Es “precioso baluarte de la
integridad e independencia del proceso legislativo y los tribunales se han
resistido a achicar significativamente su ámbito y mucho menos a invadirlo.” In
re Rodríguez Torres, supra, pág. 708; Gross v. Winter,
692 F. Supp. 1420 (1988). Para que pueda
lograr sus propósitos, tiene que considerarse amplio e interpretarse
liberalmente, de lo contrario los legisladores
se inhibirían y distraerían en el desempeño de sus deberes constitucionales.
U.S. v. Eilbag, 465 F. Supp. 1080 (1979); U.S.
v. Meyers, 432 F. Supp. 456 (1977); McSurely v. McClellan,
553 F. 2d. 1277 (1976); U.S. ex rel. Holanda v. Clay, 420 F. Supp. 853
(1976); Keefe v. Roberts, 355 A. 2d. 824 (1976); Doe v.
McMillan, 412 U.S. 306 (1973); United States v. Johnson,
337 F. 2d. 180, affirm 383 U.S. 169 (1966). Entre las
actividades protegidas encontramos: votaciones, informes de los comités y el comportamiento en las audiencias de los
comités. Doe v. McMillan, supra; Gravel
v. United States, 408 U.S. 606 (1972).
En Romero Barceló
v. Hernández Agosto, supra, -caso también nacido al fragor de la
primera investigación senatorial de los sucesos del Cerro Maravilla- señalamos
que el propósito básico del extenso
privilegio de inmunidad legislativa es garantizar la independencia de la Rama
Legislativa y fortalecer la separación de poderes. Su ámbito incluye toda
actividad legislativa legítima como formular leyes, investigar27 y fiscalizar, debatir asuntos de interés público e informar sobre la gestión de la cosa
pública. Expresamos que “[l]os
motivos que inspiren una actividad legislativa legítima no son objeto apropiado
de escrutinio judicial. La doctrina de la inmunidad parlamentaria pierde su
valor si es que un legislador o un organismo legislativo tiene que someterse al
rigor de los procedimientos judiciales por el ejercicio vigoroso de sus
prerrogativas”. Pág. 380. Su protección trasciende el ámbito de la
responsabilidad e incide en el aspecto evidenciario y testifical de los
procesos. “La razón para conceder[..] inmunidad testimonial [...] es tan
apremiante como lo es la razón para conceder inmunidad contra responsabilidad
civil. Para lograr las intenciones de la doctrina de inmunidad legislativa a
los legisladores que actúan dentro de la esfera de la actividad legislativa
legítima no se les debe requerir que sean parte de una acción civil relacionada
con las actividades legislativas, ni tampoco se les debe requerir que testifiquen
en torno a esas actividades. [...] (‘[e]l propósito de la doctrina es evitar
que los legisladores tengan que testificar sobre asuntos de conducta
legislativa, estén o no estén testificando para defenderse a sí mismos’).” Miles –Un-Ltd., Inc. v. Town New Shorehan, R.I., 97 F. Supp. 91,
98 (1996). (Traducción nuestras y citas omitidas).
Si
bien la inmunidad legislativa ha sido interpretada liberal y ampliamente, no
constituye un privilegio absoluto. Aún
así, sus limitaciones son mínimas y extraordinarias, centradas principalmente en determinar lo que es o no una actividad
legislativa protegida. “Solamente están protegidas actuaciones realizadas
en el curso del proceso de formular legislación, es decir, aquellas que son
claramente parte del proceso legislativo.” R. Serrano Geyls, ob. cit.,
pág. 638.28 Como todo privilegio, la inmunidad parlamentaria
constituye un escollo en la búsqueda de la verdad, por lo que no debe
extenderse más de lo necesario para preservar la integridad del proceso
legislativo. Brown & Williamson v. Williams, 62 F. 3d.
408 (1995); U.S. v. Rostenkowski, 59 F. 3d. 1291
(1995); U.S. v. Biaggi, 853 F. 2d 89 (1988); Miller v. Transamerican
Press. Inc., 709 F. 2d. 524 (1983); U.S. v. Mandel,
415 F. Supp. 1025 (1976); U.S. v. Brewster, 408 U.S. 501 (1972).
Respecto a los ayudantes, incluso oficiales
investigadores29 de los
legisladores y comisiones, la cláusula de inmunidad también les cobija siempre
que su conducta se considere actividad legislativa protegida de realizarla el
propio legislador. La necesidad de delegar funciones, –por la complejidad del proceso
legislativo-, justifica incuestionablemente tal extensión. “[C]on el propósito de interpretar el privilegio, un
miembro y su ayudante serán tratado como uno....” Gravel v. U.S., supra, 616. Benford
v. American Broadcasting Comp., 502 F. Supp. 1148 (1980); Peroff
v. Manvel, 421 F. Supp. 570 (1976); Steiger v. Superior Court,
536 P. 2d. 689 (1975); Eastland v. U.S.S.F., 421 U.S. 491 (1975). El privilegio que puede reclamar el ayudante es el del
legislador, invocable sólo por éste o
por el ayudante a nombre suyo. “[S]e limita a aquellas tareas que constituirían
conducta legislativa inmune si fueran realizadas por el propio legislador. No
incluye, por otra parte, una serie de servicios que normalmente prestan los
ayudantes. Tampoco protege aquella conducta criminal que amenace la seguridad o
la propiedad de otros, aunque esté relacionada con un acto legislativo, bien
que se lleve a cabo bajo la dirección del legislador, o que se realice sin su
conocimiento y dirección.” R. Serrano Geyls, ob. cit., pág. 640-641.
Ahora
bien, por excepción, existen circunstancias
extraordinarias en que un legislador puede ser compelido a declarar sobre
sus funciones legislativas. Aún en ellas, el privilegio legislativo les cobija,
excluyendo sus testimonios. Village
of Arlinton v. Metro Housing,
429 U.S. 252 (1977).30
En aras de
proteger el valor constitucional del privilegio legislativo, igual criterio
prevalece en nuestra jurisdicción. Darle mayor laxitud al ámbito de circunstancias extraordinaria,
atentaría contra el poder legislativo y debilitarían sus prerrogativas
constitucionales, permitiendo obstrucciones innecesarias. Por estas razones, los tribunales
federales tampoco favorecen permitir el descubrimiento, específicamente prueba
documental, en procedimientos de citaciones so pena de desacato. En FTC v. Carter, 636 F. 2d. 781, 789
(1980), el Tribunal de Circuito de Apelaciones para el Distrito de Columbia
sostuvo que “[e]xcepto en circunstancias extraordinarias..., el descubrimiento
es impropio en un procedimiento para ejecutar un subpoena sumario”. (Traducción
nuestra).
Se
entiende pues, que la disposición del Código Político que brinda al testigo que
incumpla orden del Tribunal so pena de desacato, el derecho a levantar todas
las cuestiones constitucionales legales y fácticas pertinentes en la vista de desacato, no abre el proceso a un descubrimiento de prueba ordinario, como
tampoco anula ni deja sin efecto la normativa sobre privilegios legislativos
expuesta. Consideraciones de peso constitucionales, jurídicas, de
hermenéutica y lógicas, impiden imputarle al legislador la intención de
renunciar a su inmunidad legislativa al redactar el citado precepto. Primero,
no surge expresamente tal renuncia. Pittston
Coal. Inc. v. Intern. Union,
894 F. Supp. 275 (1995); U.S. v. Richmond, 550 F. Supp. 605
(1982); U.S. v. Helstoski, 442 U.S. 477 (1979); Eslinger
v. Thomas, 476 F. 2d. 225 (1972). Segundo, su propósito fue facilitar y
ampliar el ejercicio de las prerrogativas constitucionales de la legislatura en
su función investigativa, facultándola a compeler a los testigos a través del
Tribunal. V. XXXIX, Diario de Sesiones, Núm. 41, págs. 2904-2909; 2921-2941. No fue, enfatizamos, renunciar al privilegio de inmunidad y dar el
derecho a citar legisladores y descubrir materia cubierta por tal inmunidad. El
descubrimiento de prueba al cual todo promovido tiene derecho, ha de estar
limitado y condicionado por dicha normativa.31
V
A la luz de
estos principios rectores y las disposiciones reglamentarias del Senado y
Comisión Especial aplicables, evaluemos las objeciones del Senado basadas en el
privilegio constitucional aludido ante los reclamos de Rivera Cruz.
A
modo de introito, es totalmente
inmeritoria la impugnación de Rivera Cruz sobre la validez y legitimidad de la
gestión investigativa de la Comisión Especial. Tampoco puede liberarse de
comparecer a deponer basado en que se le está persiguiendo políticamente.
Precisamente ese mismo argumento fue traído sin éxito por varias personas
cuando él era Investigador del Senado durante la primera pesquisa senatorial.
Su condición de ex-investigador del Senado y ex-Secretario de Justicia no le da
mayores derechos ciudadanos ni crea inmunidades especiales.
En cuanto a
la citación de los testigos, el
privilegio de inmunidad legislativa, de
origen constitucional, derrota su pretensión. El privilegio pertenece a los
miembros de la Asamblea Legislativa. No puede ser reclamado ni renunciado por
parte privada. No podemos obligar al Presidente del Senado, Lcdo. Rodríguez, ni
al Presidente de la Comisión Especial, Peña Clós, a declarar en la vista de
desacato. Tampoco los oficiales investigadores de la Comisión, Lcdos. Corona y
Abréu, ni los ex-investigadores de la actual Comisión del Senado,
Lcdo. César E. Mercado Santaella y Lcda. Nilka Marrero. Ninguno -por su
condición de ayudantes o ex-ayudantes legislativos de la Comisión y sobre los
cuales el Senado ha reclamado el privilegio legislativo- están obligados a
comparecer como testigos a dicha vista. Rivera
Cruz no ha argumentado, mencionado
ni demostrado circunstancias extraordinarias excepcionales que nos muevan
siquiera a considerar tal posibilidad.
Es meritorio
aclarar que Rivera Cruz no puede invocar la inmunidad legislativa que posee
como ex-investigador del Senado y negarse a testificar ante la Comisión, por no
ser oponible el privilegio a la Rama Legislativa.
Como hemos
señalado, el privilegio legislativo fue concebido esencialmente para proteger a
la Legislatura de interferencias indebidas de parte de las otras ramas de
gobierno, y así fortalecer la separación de poderes. Consecuentemente, esa
inmunidad se da frente a las demás ramas, no ante el propio cuerpo legislativo.
En las circunstancias en las que se encuentra Rivera Cruz, no existe el interés
constitucional tutelado: la separación de poderes. Romero Barceló v. Hernández
Agosto, supra; United States v. Gillock, 445 U.S. 360,
369 (1980); United States v. Heltoski, supra; Davis
v. Passman, 442 U.S. 228, 246 (1979); In re Rodríguez Torres, supra;
U.S. v. Brewster, supra; U.S. v. Johnson, supra.
Con relación a los documentos, Rivera Cruz sólo
tiene derecho a aquellos pertinentes a la vista de desacato, que sean de
naturaleza pública o autorice expresamente el Reglamento de la Comisión
Especial. No puede descubrir los que hasta ahora son confidenciales (no
públicos) y forman parte del proceso investigativo legítimo. Por su intrínseca relación con las expresiones orales
legislativas, no se discute que éstos son igualmente privilegiados. National Ass’n. v. Harwood, 60 F. 3d.
622 (1995); Minpeco v. Conticommodity, 844 F 2d. 856
(1988); Walker v. Jones, 733 F. 2d. 923 (1984); Miller
v. Transamerican Press. Inc., supra; Rusack v. Harsha,
470 F. Supp. 285 (1978); United States v. Graig, 528 F. 2d 773
(1976); United States v. Mandel, supra; United States
v. Brewster, supra; McGovern v. Martz, 182 F. Supp.
343 (1960). En la dimensión
evidenciaria, la inmunidad parlamentaria impide descubrir comunicaciones,
deliberaciones, récords o documentos no públicos, que puedan resultar en una
interferencia del proceso legislativo legítimo.
En vista de ello, concluimos que erró
el Tribunal de Circuito y actuó correctamente Instancia al denegar los
siguientes documentos: copia de las agendas de las vistas a las que fue citado Rivera
Cruz; transcripción de las vistas ejecutivas de la Comisión, relacionadas con su
comparecencia; copias de la notificación o
citación a otros testigos para que
comparecieran a las vistas a las que estaba citado Rivera Cruz y sus
respectivos diligenciamientos; copias de los expedientes en poder de la
Comisión o del investigador, relacionados con Rivera Cruz; copias
de las declaraciones, informes, documentos y evidencia no públicos, producto de la investigación realizada por la Comisión
Especial de lo Jurídico del Senado en 1981 al 1984, cuando Rivera Cruz actuó
como investigador; así como copias de las
declaraciones, informes, documentos y evidencia producto de las investigaciones
del Senado durante los años 1993-1996, y la presente investigación o de las
vistas públicas o ejecutivas en las que se haya mencionado o esté relacionado
Rivera Cruz; copias de cualquier informe o
documento preliminar o final, parcial o completo o en borrador, donde cualquier
comisión del Senado, que haya investigado la investigación del Cerro Maravilla
desde enero de 1993 hasta el día de hoy, preparado o redactado, por sí o a
través de algún agente, empleado, investigador o asesor o por cualquier persona
en donde se haya evaluado o emitido comentarios, conclusiones o recomendaciones
relacionadas con las actuaciones de Rivera Cruz.
Ambos foros incidieron al ordenar a la Comisión
Especial entregar la transcripción de las minutas, reuniones y vistas que
dieron lugar a la Resolución del 28 de octubre de 1997 para solicitar al
Tribunal ordenara a Rivera Cruz mostrar causa por incumplir la orden del 21 de
octubre de 1997.
Procede,
como correctamente dictaminó Instancia, además de todos los documentos de
naturaleza pública, la entrega a Rivera Cruz de
las copias de los documentos que utilizaría la Comisión Especial en la
vista del 6 de noviembre de 1997; la transcripción de las vistas de dicha
Comisión los días 14, 16, 18, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 1997; y copias de
las citaciones a Rivera Cruz para comparecer los días 14, 15, 16, 28, 29, 30 y
31 de octubre de 1997.
Rivera Cruz ha esgrimido como defensa que se violó el derecho de la minoría
a estar representada en la Comisión Especial al no proveerles adecuada
notificación y acceso a documentos. A la luz de lo resuelto en Silva v. Hernández
Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986),32 no tiene
derecho a descubrir los documentos utilizados por la Comisión Especial, por
carecer de legitimidad activa para exigirlos. Sin embargo, no está totalmente
huérfano de remedio. En Hernández Agosto v. Betancourt, 118
D.P.R. 79, 85 (1986), resolvimos que un testigo que se ha negado a comparecer a
la Legislatura, puede “levantar como defensa que la Comisión investigadora no
estaba válidamente organizada .... requisito de naturaleza jurisdiccional y
corresponde al cuerpo legislativo demostrar que dicha Comisión estaba, dentro
de nuestro esquema constitucional, debidamente constituída para hacer la
investigación”. Por ende, es acreedor a la entrega de las citaciones y
notificaciones a los miembros de la minoría de la Comisión Especial sobre las
vistas a celebrarse los días 29, 30 y 31 de julio; 14, 15, 16, 28, 29, 30 y 31
de octubre de 1997, así como las vistas que dieron lugar a la Resolución del 28
de octubre de 1997 para solicitar al Tribunal ordenara a Rivera Cruz mostrar
causa por incumplir la orden del 21 de octubre.
No procede, como pretende Rivera Cruz, descubrir otros documentos
utilizados por la Comisión en dichas vistas, pues su reclamo y entrega a los
miembros de la actual minoría es prerrogativa que les pertenece como
legisladores. Rivera Cruz, repetimos, carece de la investidura de legitimación activa para exigir a
nombre de ellos dicha entrega.
VI
Finalmente, nuestra Constitución, al igual que la
federal, contiene dos vertientes del debido proceso de ley: la procesal y la
sustantiva. La sustantiva protege y salvaguarda los derechos fundamentales de la persona, mientras la procesal exige
procedimientos justos y equitativos al momento de interferir con la libertad y
propiedad del individuo. Art.
II, Secc. 7. Bajo el análisis del debido proceso de ley sustantivo, al
aprobar leyes o al realizar alguna actuación, el Estado no puede afectar de
manera irracional, arbitraria o caprichosa, los intereses de libertad y
propiedad, así como la dignidad e integridad humana, preciado derecho
fundamental de incuestionable envergadura en la vida de todo ser humano en una
sociedad democrática. “Nuestra Constitución es la guardadora de estos valores y
por ende es a sus disposiciones a las que tenemos que dirigirnos erigiéndolas
como los guardianes máximos de estos valores éticos-morales, que resultan ser
consustanciales con la naturaleza humana e indispensables para la convivencia en una sociedad democrática.”
Serrano Geyls, ob. cit., Vol. II, pág. 1058 (1988). UIEAEP v. AEP,
es. en 13 de agosto de 1998; Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., res.
en 4 de junio de 1991; Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119
D.P.R. 265 (1987).
El debido
proceso de ley y, claro está, el respeto hacia la dignidad humana, como valores
fundamentales han sido reconocidos y configurados por el propio alto cuerpo
legislativo en sus Reglas para Regir Investigaciones Conducidas por las
Comisiones Permanentes o Especiales del Senado de Puerto Rico. Exigen
“ejercer [el] poder de investigación con prudencia
y justicia, cuidando que se protejan los derechos de las personas e
instituciones afectadas por una pesquisa, lo mismo que los intereses de los
sectores representados en el órgano legislativo que la lleva a cabo.” Su Sec.
14.8 establece que los oficiales
investigadores deben respetar la dignidad y reputación de los individuos e
instituciones con las que intervengan. Iguales directrices sigue el
Reglamento de la Comisión Especial, cuya Regla 2(B) específicamente dispone que
“[l]os Oficiales Investigadores velarán que se respete la dignidad y reputación
de los testigos durante el interrogatorio.”
Al
respecto, al adjudicar esta compleja controversia hemos constatado la
animosidad existente recíproca entre el Presidente de la Comisión, Peña Clós,
el Oficial Investigador Corona y el propio Rivera Cruz. De un modo u otro, los
agrios incidentes, epítetos y acusaciones mutuas han contribuido a crear un
ambiente de densa hostilidad, que ha dificultado la observancia del debido
proceso de ley, situación ajena a la seriedad y respeto que siempre deben
prevalecer en los procesos legislativos.
No
es objeto de debate, que en cualquier escenario, la dignidad de todo ser humano
es inviolable: muchas veces la agresión verbal hiere más que la física.
Aunque toda restricción o auto-control del poder resulta mortificante, es
imperativo que los protagonistas del caso de autos superen estilos poco
edificantes y, en buena civilidad, contribuyan con comportamientos positivos a
que nuestras instituciones democráticas sean dignos ejemplos de madurez y
tolerancia. “Las diferencias y los conflictos no perturban la solidaridad de
los seres humanos en el bien común sino que, por el contrario, la fortalece y
afianza.” Informe Carta de Derechos, Asamblea Constituyente, Diario de
Sesiones, Vol. 4, (Ed. Equity), 1961, pág. 2563.
Se dictará sentencia modificatoria, ordenándose al Tribunal de Instancia,
que a la brevedad posible, resuelva
específicamente si en efecto, la Comisión Especial estaba debidamente
constituída por haberse citado a todos sus miembros, incluso los de las
minorías, y además, si a la luz del debido proceso de ley, estuvo justificada
la incomparecencia del Lcdo. Rivera Cruz a las vistas pautadas para los días 28
al 31 de octubre de 1997. Dictaminados ambos extremos de este mandato, deberá
adjudicar el incidente de desacato.33
ANTONIO S. NEGRON GARCIA
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1999
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte integrante de la presente, se dicta Sentencia modificando la del Tribunal
de Circuito de Apelaciones y ordena al Tribunal de Primera Instancia que a la brevedad
posible, resuelva específicamente si en efecto, la Comisión Especial estaba
debidamente constituída por haberse citado a todos sus miembros, incluso los de
las minorías, y además, si a la luz del debido proceso de ley, estuvo
justificada la incomparecencia del Lcdo. Rivera Cruz a las vistas pautadas para
los días 28 al 31 de octubre de 1997. Dictaminados ambos extremos de este
mandato, deberá adjudicar el incidente de desacato.
Lo
pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinió Concurrente y Disidente.
El Juez Presidente señor Andréu García y la Juez Asociada señora Naveira de
Rodón se inhibieron. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart
Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
Opinión Concurrente y Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan,
Puerto Rico, a 30 de junio de 1999.
El Senado de Puerto Rico recurre ante nos para
revisar una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que dictaminó que
el Lcdo. Héctor Rivera Cruz tiene
derecho al descubrimiento de toda aquella prueba pertinente y no privilegiada,
relativa a aquellas defensas legítimas, en la vista a celebrarse para
determinar si se le debe encontrar incurso en desacato, al amparo del Artículo
34-A del Código Político. 2 L.P.R.A. sec. 151a.
La Opinión de este Tribunal modifica la sentencia del
Tribunal de Circuito de Apelaciones y, desde este estrado apelativo, dispone
cuáles de los documentos solicitados por el licenciado Rivera Cruz
como parte del
descubrimiento de prueba son descubribles y cuáles son privilegiados.
Concurrimos con la Opinión del Tribunal respecto a la
determinación de que el recurso no es académico, y sobre el alcance de las
facultades investigativas de las comisiones legislativas. También coincidimos con la mayoría respecto
a la existencia, envergadura, y aplicación del privilegio consagrado en la
Cláusula constitucional de Inmunidad Parlamentaria.
Sin embargo, por considerar que el Art. 34-A
expresamente le otorga a un imputado el derecho a levantar en la vista de
desacato en el foro de instancia, todas las cuestiones constitucionales,
legales y de hecho que corresponden en derecho, y que en virtud de unas garantías constitucionales mínimas requeridas por el
debido proceso de ley, el licenciado Rivera Cruz tiene derecho a descubrir toda
aquella materia relativa a sus defensas legítimas, que sea pertinente y no
privilegiada, disentimos. A diferencia de la Opinión del Tribunal,
confirmaríamos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y
devolveríamos el caso al foro de instancia para la celebración de una vista en
la cual se determine, a la luz de los criterios de pertinencia y privilegios,
cuáles citaciones y documentos solicitados por el licenciado Rivera Cruz le
deben ser entregados.
La Asamblea Legislativa aprobó la Resolución del
Senado Núm. 18 de 30 de enero de 1997 creando la Comisión Especial sobre el
Cerro Maravilla, a los fines de investigar alegadas irregularidades y
actuaciones ilegales en el manejo de la investigación senatorial del Cerro
Maravilla durante los años 1981 a 1992, incluyendo la Oficina del Fiscal
Independiente sobre el Cerro Maravilla.
La Comisión Especial expidió citación al licenciado Rivera Cruz para que
compareciese a unas vistas a celebrarse.
El licenciado Rivera Cruz alegó que compromisos profesionales previos le
impedían comparecer en las fechas señaladas.
El Senado expidió una nueva citación. El licenciado
Rivera Cruz informó que no comparecería por considerar que la citación era
improcedente en derecho. El Senado
acudió al tribunal a solicitar una orden para requerir al licenciado Rivera
Cruz que compareciese. Dicho foro le
ordenó comparecer so pena de desacato.
El licenciado Rivera Cruz alegó que compromisos previos le impedían
asistir en la fecha pautada e indicó otras fechas en que estaría disponible.
La Comisión Especial acogió la excusa del licenciado
Rivera Cruz y acordó citarlo nuevamente.
En esta ocasión el licenciado
Rivera Cruz honró la citación, compareció y declaró ante la Comisión
Especial. El último día de su comparecencia
se negó a contestar las preguntas del Oficial Examinador de la mayoría, e
indicó que quería expresar las razones para su negativa. La Comisión Especial le ordenó contestar
pero el licenciado Rivera Cruz, tras intentar leer una ponencia que había preparado,
abandonó el lugar y sometió ante la Comisión Especial dicha ponencia.
A solicitud del Senado, el Tribunal de Primera
Instancia ordenó al licenciado Rivera Cruz que compareciese, so pena de
desacato. Tras varios incidentes, el
foro de instancia señaló la celebración de una vista judicial y ordenó al licenciado Rivera Cruz que explicara las
razones por las cuales se había ausentado de la vista de la Comisión Especial.
Ante este requerimiento, el licenciado Rivera Cruz
presentó simultáneamente tres peticiones: una moción urgente solicitando
transcripción y entrega de documentos antes de la celebración de la vista de
desacato, una moción solicitando se expidiesen citaciones de testigos para
dicha vista (entre los cuales se encontraban dos senadores y el Fiscal Especial
a cargo de la investigación de Cerro Maravilla) y una moción de desestimación.34
Evaluadas las mociones, el tribunal a quo
ordenó la entrega de copias de ciertos documentos y transcripciones
solicitados. Determinó además que los
hechos relevantes al incidente de la incomparecencia del licenciado Rivera Cruz
a la vista de la Comisión Especial debían poder ser objeto de estipulación
entre las partes, e instruyó específicamente a los abogados de las partes a
venir preparados a la vista de desacato para estipular dichos hechos.
Inconforme con esta resolución el licenciado
Rivera Cruz acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro determinó que el licenciado
Rivera Cruz tiene derecho a un descubrimiento de prueba amplio, ya que está
expuesto a un proceso que puede culminar en la pérdida de su libertad. Debido a
que nada hay en las disposiciones del Artículo 34-A que regule el tipo y
alcance del descubrimiento de prueba a permitirse, determinó que lo procedente
era acudir de modo supletorio, a las Reglas de Procedimiento Civil.
El tribunal apelativo aclaró específicamente que el
licenciado Rivera Cruz no tiene derecho a descubrir aquella prueba que el foro
de instancia determine que no es pertinente a aquellas defensas que sean legítimas
en derecho, o que aunque sean pertinentes, se trate de materia privilegiada.35
De esta sentencia recurre ante nos el Senado y expone
como único error que el tribunal
apelativo incidió al concluir que el licenciado Rivera Cruz tiene derecho a un
descubrimiento de prueba amplio. Aduce
además, que el licenciado Rivera Cruz
sólo tiene derecho a aquellos documentos que vayan a ser presentados por el
Senado en la vista de desacato, y que el resto de los documentos solicitados
están protegidos por la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria.
Nos
corresponde, pues, determinar el alcance del descubrimiento de prueba a
concederse dentro de una vista de desacato civil al amparo del Articulo 34-A
del Código Político, tanto en su alcance estatutario como en su dimensión
constitucional. Para ello es necesario que examinemos la disposición
estatutaria pertinente, así como la naturaleza del desacato civil y su
jurisprudencia interpretativa.
El Artículo 34-A del Código Político36 tiene el propósito de crear un procedimiento
mediante el cual los cuerpos legislativos puedan comenzar directamente un
procedimiento judicial por desacato contra un testigo recalcitrante, sin que se
dependa de la Rama Ejecutiva para instarlo.
Dicho poder es necesario para que la Rama Legislativa pueda desempeñar
adecuadamente sus funciones investigativas, pues para poder obtener información
tiene que tener la autoridad para citar testigos, y compeler tanto su
asistencia como su declaración. Pueblo
v. Pérez Casillas, 117 D.P.R. 380 (1986).37
Con este propósito el Artículo 34-A dispone que la
desobediencia a la orden del tribunal será castigada como un desacato civil.
Sin embargo, antes de la imposición de dicha sentencia, el Artículo 34-A
requiere que se celebre una vista judicial para que el imputado pueda presentar
sus defensas de hecho y de derecho:
Si el testigo incumpliere la orden
del tribunal dictada bajo apercibimiento de desacato civil, al celebrarse la
vista de desacato, el testigo podrá levantar en ella todas las cuestiones
constitucionales, legales y de hecho que estimare pertinentes. Art. 34A
(3), 2 L.P.R.A. sec. 154a(3).
Un examen del artículo demuestra que en todo
procedimiento por desacato incoado al amparo de dicha normativa deberá
celebrarse una vista y permitirse al imputado presentar prueba pertinente a sus
defensas de hecho y de derecho. Estas
disposiciones del Artículo 34-A son cónsonas con los parámetros establecidos
por el debido proceso de ley en aquellos casos de desacato civil. Desde Villa v. Corte, 42
D.P.R. 879, 900 (1933), reconocimos que el imputado tiene la facultad de evitar
ser encarcelado indefinidamente si logra demostrar causa justificada para la
conducta que se alega constitutiva de desacato civil.
Aunque la imposición de una sentencia de desacato
civil, por su naturaleza reparadora y no punitiva, exige un grado menor de
salvaguardas procesales que la imposición de una sentencia por desacato
criminal,38 no podemos obviar que el imputado está expuesto a
perder su libertad, por lo cual han de reconocerse unos requisitos
fundamentales mínimos en dichos procedimientos, corolarios del debido proceso
de ley en su dimensión constitucional. Pérez
v. Espinosa, 75 D.P.R. 777, 781 (1954); Gompers v. Bucks Stove
& Range Co., supra, a la pág.
442 (1911).
En este contexto es preciso recordar que nuestra
cláusula del debido proceso de ley encuentra su homóloga en la garantía
reconocida en las Enmiendas V y XIV de la Constitución federal, y que las
protecciones que otorga la cláusula federal constituyen el mínimo de protección
que estamos llamados a reconocer bajo nuestra propia Carta de Derechos. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A.,
130 D.P.R. 562 (1992).
Por lo tanto, al delinear los contornos que el debido
proceso de ley requiere se salvaguarden en un procedimiento de desacato civil,
es necesario que examinemos nuestra jurisprudencia, así como la federal, para
determinar cuáles son los requisitos mínimos, de naturaleza constitucional, que
deben garantizarse. Por tratarse de requisitos
constitucionales, los mismos aplican a todo desacato civil, independientemente
que lo motive conducta ante el tribunal o ante la Asamblea Legislativa. Aunque se ha reconocido que el procedimiento
a seguirse es uno flexible, y las protecciones procesales serán dictadas por la
naturaleza particular de cada caso, Harris v. City of Philadelphia,
47 F.3d 1333 (1995), el mismo debe mantenerse dentro de los parámetros del
debido proceso de ley. Mercer v. Mitchell, 908 F.2d
763 (1990).
En primer lugar la jurisprudencia reconoce que la
parte a la que se le imputa un desacato civil tiene derecho a que se le
notifique de las alegaciones, se le advierta de su derecho a representación
legal, se le otorgue tiempo adecuado para preparar su defensa, y a que se
celebre una vista evidenciaria. En dicha vista la parte promovente tiene el
peso de demostrar mediante prueba clara y convincente que el imputado incumplió
con la orden del tribunal. Una vez
cumplida con esta demostración de violación prima
facie, el peso de la prueba se altera, y corresponde al imputado presentar
evidencia que excuse su incumplimiento.
Chairs v. Burgess, 143 F.3d
1432 (1998).
La vista evidenciaria, como mínimo, debe ofrecer al
imputado la oportunidad de poder explicar por qué no se debe imponer el
desacato, a la vez que le permita establecer un récord adecuado para revisión
apelativa. Harris v. City of Philadelphia,
supra. Además debe permitirle demostrar que no violó la
orden emitida, o que estaba excusado de cumplirla, o cualquier otra defensa
pertinente. E.E.O.C. v. Local 638,
753 F.2d 1172 (1985); A.C.L.I. Government Securities Inc.
v. Rhoades, 989 F. Supp 462 (1997), 159 F. 3d 1345 (1998). Entre las circunstancias atenuantes al
incumplimiento, se han reconocido la buena fe, la imposibilidad de cumplimiento
y el cumplimiento sustancial. Washington Metropolitan
Transit Authority v. Amalgamated Transit Union, 531 F.2d 617 (1976).
Podrá obviarse la celebración de la vista
evidenciaria e imponerse el desacato civil de modo sumario, solamente en aquellos casos en que no
hay controversia de hechos. U.S.
v. City of Yonkers, 856 F.2d 444 (1988); Morales Feliciano v. Parole
Board of Puerto Rico, 887 F.2d 1 (1989); y al igual que en los casos de
desacato criminal, en aquellos casos en que el incumplimiento haya ocurrido en
presencia del tribunal. U.S. v. McVeigh, 896 F.
Supp 1549 (1995).
Nuestra jurisprudencia, así como la federal, ha
tenido la oportunidad de examinar la imposición de desacato por incumplir los
requerimientos de la Rama Legislativa. Dentro del contexto específico de los
desacatos de origen legislativo, dicha jurisprudencia reconoce que deben
garantizarse unos requisitos mínimos del debido proceso de ley.
En Hernández Agosto v. Betancourt, 118
D.P.R. 79, 85 (1986), dictaminamos que antes de declarar incurso en desacato a
un testigo, al amparo del Artículo 34-A del Código Político, "el tribunal tiene que ofrecerle una
oportunidad adecuada para defenderse".
De igual modo, los tribunales federales también han
elaborado una normativa sobre la imposición de desacato por incomparecer, o rehusar
contestar a preguntas de las comisiones legislativas. En Watkins v. U.S., 354 U.S. 178, 214-15 (1957), el
Tribunal Supremo federal determinó que, al revisar una convicción por desacato
de un testigo que rehusó contestar las preguntas de una comisión legislativa,
correspondía al tribunal examinar si la investigación estaba relacionada a un
propósito legislativo válido,39 si el reglamento de la comisión
autorizaba a compeler testimonio, y si las preguntas eran pertinentes al
propósito de la investigación. Véase
además, US v. Orman, 207 F.2d 148 (1953).
Como regla general, un testigo ante una comisión
investigativa debe acatar los procedimientos de la comisión y no tiene derecho
a imponer condiciones para testificar. U.S. v. Orman, supra.
Tampoco se releva de
desacato el deponente por el mero hecho de haber dado una explicación para no
contestar, o haber objetado la pregunta o su propiedad. Quinn v. U.S., 349 U.S. 155 (1955). Emspak v. U.S., 349 U.S. 190
(1955). Sin embargo, el debido proceso de ley requiere que, a
solicitud del testigo, la comisión investigativa le informe en qué aspecto las
preguntas o documentos requeridos, son pertinentes al asunto bajo
investigación. Scull v. Com. of VA ex rel
Committee on Law Reform and Racial Relations, 359 U.S.344 (1959).
Un análisis de la normativa expuesta anteriormente
demuestra que existen unas garantías mínimas que el debido proceso de ley exige
se salvaguarden en todos los procesos de desacato civil, independientemente de
su origen judicial o legislativo. Como mínimo se requiere adecuada notificación
y la celebración de una vista en la que el imputado pueda presentar
adecuadamente sus defensas. De igual
modo, un análisis de la disposición legal pertinente refleja que el Artículo
34-A expresamente le otorga al imputado el derecho a una vista y a presentar en
dicha vista las defensas de hecho y de derecho pertinentes.
Como corolario del derecho a defenderse, tanto en su
dimensión constitucional como estatutaria, surge el derecho de poder descubrir
aquella evidencia pertinente y exculpatoria, que no sea privilegiada. Privar a un imputado de desacato al amparo
del Artículo 34-A del Código Político, del derecho a descubrir prueba
pertinente a su defensa, atenta no tan sólo contra su debido proceso de ley,
sino que rendiría inoperante el derecho a defenderse que expresamente le
concede el estatuto.
Reiteradamente hemos reconocido que el descubrimiento
de prueba es el mecanismo adecuado para facilitar la consecución de evidencia
por las partes. Su incorporación en
nuestro ordenamiento procesal obedece a la necesidad de ofrecer a las partes la
oportunidad de obtener información pertinente al asunto en controversia que
pueda facilitar el desarrollo del proceso, y promover la búsqueda de la verdad.
Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554 (1959); Rafael
Hernández Colón, Manual de Derecho Procesal Civil sec. 2801 (1981).
Por tal razón consideramos que actuó correctamente el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al garantizarle al licenciado Rivera Cruz un descubrimiento de
prueba en el cual pudiera descubrir toda
prueba pertinente a sus defensas legítimas, que no fuera privilegiada. Decidir lo contrario atentaría no tan sólo
contra la letra y el espíritu del Artículo 34-A del Código Político, sino que
violaría los requisitos mínimos que el debido proceso de ley exige para una
vista de desacato civil.
La Opinión del Tribunal, aunque reconoce que el
Artículo 34-A(3) permite al imputado levantar las defensas constitucionales,
legales y fácticas pertinentes en la vista de desacato, sostiene que esto no
abre el proceso a un descubrimiento de prueba ordinario, califica de
extraordinario la naturaleza del proceso a seguirse en dicha vista por tratarse
de un desacato de origen legislativo, y por ende modifica la determinación del
foro apelativo.
Aunque reconocemos que los desacatos de origen
legislativo deben de tramitarse con premura y expeditamente, esto no puede
llevarnos a obviar los requisitos mínimos establecidos por el Artículo 34-A y
por el debido proceso de ley. El reconocer un descubrimiento de prueba amplio,
utilizando supletoriamente las Reglas de Procedimiento Civil, no conlleva
necesariamente una dilación inaceptable del recurso. Las propias Reglas de
Procedimiento Civil otorgan al tribunal la facultad para acortar los términos
del descubrimiento de prueba según las circunstancias del caso lo ameriten.
Regla 23.4 de Procedimiento Civil. 32 Ap. III R. 23.4. Machado Maldonado
v. Barranco Colón, 119 D.P.R. 563 (1987). Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986).
Hemos examinado la jurisprudencia en que descansa la
Opinión del Tribunal para aseverar que no se favorece el descubrimiento de
prueba, específicamente prueba documental, en los procesos de desacato. La norma citada se refiere exclusivamente a
aquellos desacatos que pueden imponerse de modo sumario, por no haber
controversia sobre los hechos, o porque el tribunal, después de haber analizado
las defensas alegadas por el imputado, determina que de su faz, las mismas son
inmeritorias en derecho. FTC v. Browning, 435 F.
2d 66, 101-103 (1970).
Dicha jurisprudencia reconoce que aun en aquellos
casos en que procede hacer la determinación del desacato de modo sumario,
pueden existir circunstancias extraordinarias que favorezcan el
descubrimiento. También aclara que de
existir controversia sobre los hechos relevantes al incidente del desacato o a
las defensas a interponerse, el tribunal debe permitir un descubrimiento
adecuado. FTC v. Carter, 636 F. 2d.
781, 789 (1980); U.S. v. Exxon, 628 F. 2.2d 70 (1980); FTC
v. Browning, supra.
Un examen de los autos revela que entre las defensas legítimas que aduce
el licenciado Rivera Cruz, hay algunas que requieren dilucidar unos hechos en
controversia. Es necesario, en virtud del debido proceso de ley, y de las
disposiciones del artículo 34-A, garantizarle al imputado oportunidad adecuada
para que demuestre al tribunal si existía causa justificada para incumplir con
la orden emitida.
Entre las
defensas legítimas presentadas por el
licenciado Rivera Cruz se encuentra la determinación de si en efecto la
Comisión Especial, en contravención de la
Regla 2-B del Reglamento de la Comisión Especial, de la Regla 14.8 del
Reglamento del Senado y de las Secc. 1 y 8 del Artículo II de nuestra
Constitución, incurrió en conducta que violó la dignidad e integridad del
licenciado Rivera Cruz.40
Coincidimos con lo expresado en la Opinión del
Tribunal de que la dignidad de las
personas debe ser respetada en todo momento y en todo lugar, y que los derechos
constitucionales de los deponentes no desaparecen por el mero hecho de tener
que comparecer ante el foro legislativo. Consideramos que una violación a la
dignidad y honra de un deponente ante una comisión legislativa, constituye
causa justificada para negarse a comparecer y declarar.
Entendemos que también debe ofrecerse oportunidad
al licenciado Rivera Cruz a presentar
prueba sobre su alegación de que la Comisión Especial no estaba debidamente
constituida por no haber permitido adecuada participación a los miembros de las
minorías al no proveerle oportuna notificación y acceso a la información y
documentos relativos a la investigación.
Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986). Debemos recordar que en Hernández Agosto
v. Betancourt, supra, resolvimos que no procedía
encontrar incurso en desacato
a unos testigos que rehusaron comparecer ante una comisión legislativa, cuando
dicha comisión no estaba debidamente constituida por no haberse respetado la
participación de los miembros de las minorías.
Aun más, el Art. 34-A(3) expresamente le otorga al
imputado el derecho a presentar aquellas defensas de hecho y de derecho que
puedan justificar su incumplimiento con la orden del tribunal. La disposición
citada no limita la celebración de la vista y la oportunidad de presentar sus
defensas a aquellas ocasiones en que exista controversia de hechos. No podemos, como hace la mayoría, acudir a
decisiones de tribunales en Estados Unidos para subvertir o constreñir el
alcance de nuestro estatuto. Dicha
disposición reconoce unas garantías a la ciudadanía, en cuanto a su derecho a
ser oído y defenderse, que no están necesariamente reñidas con la celeridad y
prontitud que requiere la resolución de una imputación de desacato en el
contexto legislativo.
Somos de la opinión que el licenciado Rivera Cruz
tiene derecho a un descubrimiento de prueba adecuado para poder presentar en la
vista de desacato, según lo dispone el Artículo 34-A del Código Político, aquellas defensas legítimas que justifiquen
su incumplimiento con la orden del tribunal. De igual modo, los requerimientos del debido proceso de ley, que
limitan la imposición de desacato de modo sumario sólo a aquellos casos en que
no exista controversia real sobre los hechos o que ocurran en presencia del
tribunal, exigen que se le conceda al
licenciado Rivera Cruz oportunidad de descubrir toda aquella prueba
pertinente y no privilegiada que le asista en la presentación de sus defensas legítimas.
Nuestra posición no concede
al licenciado Rivera Cruz derecho a un descubrimiento de prueba
irrestricto. De los documentos
solicitados, hay algunos que no tienen relevancia a las defensas legítimas, que
de acuerdo a lo pautado en la Opinión del Tribunal, asisten al licenciado
Rivera Cruz. Independientemente de si tales documentos están o no cobijados por
el privilegio evidenciario de la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria, el
licenciado Rivera Cruz no tiene derecho a su descubrimiento, pues no cumplen
con el requisito de umbral de ser pertinentes a una de las defensas legítimas
que le asisten.
Concluimos pues, que en el caso de autos, en el que
existe controversia de hechos sobre algunas de las defensas legítimas
alegadas por el licenciado Rivera Cruz, y en el que la disposición legal
pertinente expresamente ordena la celebración de una vista para que el imputado
presente sus defensas, fue correcta la determinación del Tribunal de Circuito
de Apelaciones al conceder al licenciado Rivera Cruz el derecho a descubrir toda aquella prueba pertinente a sus
defensas legítimas que no sea materia privilegiada.
Habiendo determinado el alcance del descubrimiento de
prueba al que tiene derecho el licenciado Rivera Cruz en la vista a celebrarse
al amparo del Art. 34-A del Código Político, nos corresponde examinar el
argumento del Senado respecto a la aplicación, al caso de autos, del privilegio
de inmunidad legislativa.
El Senado en su comparecencia reclama que las
citaciones y documentos solicitados por el licenciado Rivera Cruz, a excepción
de los documentos a ser presentados por el Senado en la vista de desacato,
están cobijados por la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria. Debemos examinar, en primer lugar, cuál es
el alcance de la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria en el contexto del
descubrimiento de prueba a concederse al amparo del Art. 34-A del Código
Político. En segundo lugar, debemos
determinar cuál debe ser el procedimiento a seguirse ante un reclamo por la
Asamblea Legislativa del privilegio de inmunidad parlamentaria.
Para evaluar adecuadamente el señalamiento del Senado
es conveniente que examinemos a modo ilustrativo, la jurisprudencia federal que
analiza el alcance de la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria en el contexto de
descubrimiento de prueba, ya que el planteamiento es uno novel en nuestra
jurisdicción.41
Los tribunales federales han reconocido que un
proceso de descubrimiento de prueba puede ser tan intrusivo en el desempeño de
las labores legislativas como lo sería el tener que defenderse en una demanda,
por lo cual han resuelto que el privilegio evidenciario debe tener el mismo
alcance que el privilegio sustantivo de inmunidad.42 Minpeco
S.A. v. Conticommodity Services, Inc., 844 F. 2d 856 (1988); Brown
and Williamson Tobacco Corporation v. Merrell Williams, supra; 2BD Associates Limited
Partnership v. County Commissioners for Queen Anne´s County, 896 F.
Supp 528 (1995).
Por tal razón han determinado que para que el
privilegio aplique no es necesario que el legislador haya sido demandado,
tampoco es necesario requerir una demostración prima facie de que la carga impuesta por el descubrimiento de prueba
constituye una interferencia impermisible del tribunal en sus asuntos
legislativos. Minpeco S.A., supra.
Aun en aquellos casos en que el requerimiento de
documentos no interfiera directamente con las actividades que los legisladores
están llevando a cabo, se considera que el poner en vigor dicho requerimiento
equivale a un interrogatorio sobre actos legislativos, lo cual es inconsistente
con el propósito de la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria de proteger la
integridad legislativa. Miller v. Transamerican Press,
Inc., 709 F.2d 524 (1983). Además, se ha llegado a la conclusión de
que una Asamblea Legislativa no puede funcionar adecuadamente cuando está
asediada por requerimientos de prueba por terceros. Minpeco S.A., supra,
a las págs. 859-61.
Dichos foros judiciales han
enfatizado que al examinar un requerimiento para inspeccionar y copiar
documentos en poder de un comité legislativo, el grado de intromisión y
onerosidad del requerimiento es inmaterial.
Aun en aquellas situaciones en que la distracción fuese mínima, lo
determinante es examinar si se trata de material protegido por la cláusula. Se
ha rechazado adoptar una posición que requiera un examen judicial que calibre
cuál es el grado de intrusión al que se sometería una comisión legislativa ante
un requerimiento de documentos. Minpeco
S.A., supra, a la pág. 860.
De la normativa anteriormente esbozada surge con
meridiana claridad que ante un reclamo para citar testigos que sean miembros o
funcionarios de una comisión legislativa, o para requerir la entrega
compulsoria de documentos o transcripciones en poder de las cámaras o
comisiones, el criterio a utilizarse al determinar si lo solicitado está
protegido por la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria es examinar si se trata de
declaraciones o documentos relacionadas con actuaciones legislativas legítimas.
De concluir en la afirmativa, la protección es de aplicación. Gravel v. U.S., supra a la pág. 625 (1972); Drombowski
v. Eastland, 387 U.S. 82 (1967); Powell v. McCormack, 395
U.S. 486 (1969); Santa v. Srio. del Senado, supra; Eastland v. United States Servicemen's Fund, supra,
págs. 503‑504; Doe v. McMillan, 412 U.S. 306, 312‑313
(1973).43
Coincidimos con la Opinión del Tribunal en
cuanto al propósito, ámbito y rango constitucional del privilegio de inmunidad
parlamentaria consagrado en el Art. II sec. 14 de nuestra Constitución. También estamos conformes con su
determinación de que dicho privilegio, además de consagrar un derecho de
inmunidad sustantiva para aquellos actos llevados a cabo por los miembros44 de la Asamblea Legislativa que son actos
legislativos legítimos, ofrece la protección de un privilegio evidenciario que
cobija, de requerimiento compulsorio ante cualquier otro foro que no sea el
legislativo, declaraciones o documentos que sean parte del proceso legislativo.
Sin embargo, disentimos de la Opinión del Tribunal en
cuanto al criterio utilizado al determinar cuáles documentos están protegidos
por el privilegio legislativo y cuáles son descubribles. Nuestra discrepancia
obedece a que, aunque la Opinión del Tribunal concluye correctamente que al
determinar qué está cobijado por el privilegio el criterio medular es la
distinción entre actos legislativos y actos no legislativos, introduce un
criterio adicional al disponer cuáles documentos son descubribles, al
diferenciar entre documentos públicos y documentos confidenciales.
No podemos suscribir el criterio que adopta la
mayoría para adjudicar si el documento es o no descubrible, al amparo de la
Cláusula de Inmunidad Parlamentaria, en cuanto a que descansa, como criterio
adicional, en la diferencia entre documentos públicos o confidenciales. Sin
embargo, sí coincidimos con su determinación de que aquellos documentos cuya
divulgación esté expresamente autorizada por el Reglamento de la Comisión
Especial o por el Reglamento del Senado, aun de tratarse de documentos
cobijados por el privilegio evidenciario de la Cláusula de Inmunidad
Parlamentaria, son descubribles. Nos
explicamos.
Como hemos señalado y como correctamente determina la
mayoría, el criterio al determinar el ámbito de la Cláusula de Inmunidad
Parlamentaria en su vertiente evidenciaria, es el mismo que en su vertiente de
inmunidad sustantiva. El privilegio
protege solamente aquellas comunicaciones que forman parte del proceso legislativo
legítimo.
Por su parte la palabra "público", según
aplica a documentos, se refiere a
aquellos documentos generados por el Estado en su función gubernamental y el
término no indica necesariamente publicidad en contraposición a secreto. Ley de Administración de Documentos Públicos
de Puerto Rico, Artículo 1 de la Ley Núm. 63 de 4 de junio de 1979, 3 L.P.R.A.
Sec. 1001(b).45
Nuestro estado de derecho reconoce una dimensión
constitucional al derecho de los ciudadanos a tener acceso a los documentos generados
por el Estado en sus gestiones oficiales. También hemos reconocido que el
legislador tiene facultad para dictaminar expresamente qué documentos públicos
tendrán carácter confidencial, siempre y cuando tales limitaciones se mantengan
dentro de los parámetros constitucionales esbozados por nuestra jurisprudencia.
Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. (1982); Dávila v. Superintendente
de Elecciones, 82 D.P.R. 264, 282 (1960); Santiago v. Bobb y El
Mundo, Inc., 117 D.P.R. 153 (1986).
El Art. 409 del Código de Enjuiciamiento Civil, 3
L.P.R.A. sec. 1781, aún vigente, dispone que los documentos públicos podrán ser
examinados y copiados salvo lo expresamente dispuesto en contrario por ley. En Santiago
v. Bobb y El Mundo, Inc, supra,
reconocimos que, respecto a dichos documentos, un reclamo de confidencialidad
por el Estado sólo puede prosperar en un limitado número de supuestos. Entre
dichos supuestos se encuentran el que una ley declare el documento como
confidencial, y el que se trate de materia cobijada por los privilegios
evidenciarios.
Nuestra ley suprema, la Constitución, reconoce un
privilegio evidenciario para los documentos generados y recopilados por las
cámaras legislativas y sus comisiones en aquellas gestiones definidas como
actos legislativos legítimos. El privilegio aplica independientemente de que el
documento sea clasificado como récord público o documento confidencial. En
ninguno de ambos casos puede ser requerido compulsoriamente de la Asamblea
Legislativa.
Una vez se llega a la determinación que el documento
solicitado es parte del proceso legislativo legítimo y está cobijado por el
privilegio constitucional, el documento es descubrible sólo de mediar una
autorización expresa de la Asamblea Legislativa. Dicha autorización puede ser
mediante una renuncia al privilegio en ese momento,46 o a través de lo dispuesto respecto al
acceso a documentos legislativos en el Reglamento de la Comisión Especial, el
Reglamento del Senado y el Reglamento para Establecer el Programa de
Administración de Documentos Públicos del Senado de Puerto Rico. Reglamento de
la Comisión Especial, Reglas Núm. 2(B)y (D), 5, 7, 8(B)y(CH), 12(B), 14;
Reglamento del Senado, R. del S. 13 de 16 de enero de 1997, Regla 14;
Reglamento para Establecer el Programa de Administración de Documentos Públicos
del Senado de P.R., Reglamento Número 13 de 15 de julio de 1988, Segunda Parte,
Artículo VI, Cuarta Parte, Artículo I.47
Las cortes federales han tenido la oportunidad de
enfrentarse a situaciones similares a la de autos. En este contexto han determinado que el hecho de que un acto
legislativo haya sido memorializado en un récord publico no deja inoperante la
protección de la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria, y evidencia de dichos
actos está protegida de requerimiento compulsorio, aunque conste en un
documento público. U.S. v. Swindall, 971 F.
2d 1531, 1550 (1992).
Dichos tribunales también han determinado que, al
amparo de la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria, el hecho de que los
documentos solicitados en un descubrimiento de prueba hubiesen sido generados
en una reunión “a puerta cerrada” de una comisión legislativa, no es un factor
a considerarse al momento de evaluar la aplicación del privilegio. 2BD Associates Limited Partnership v. County Commissioners
for Queen Anne´s County, supra. En dicha ocasión el tribunal reiteró que el criterio a utilizarse es el
de actos legislativos legítimos, y en interés de permitir a la ciudadanía el
mayor acceso posible a los documentos generados por las ramas gubernamentales,
permitió el descubrimiento de aquellos documentos que, aunque generados en
reuniones a puerta cerrada de una comisión legislativa, no estuviesen
protegidos por el privilegio de inmunidad parlamentaria.
Utilizando el criterio de "proceso legislativo
legítimo" concluimos que aquellos
documentos que no forman parte del proceso legislativo legítimo, no están
cobijados por la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria, independientemente de su
clasificación como documento público o confidencial.48
De igual modo, aquellos documentos que forman parte del proceso
legislativo legítimo, están cobijados por el privilegio evidenciario de la
Cláusula de Inmunidad Parlamentaria y no pueden requerirse compulsoriamente de
la Asamblea Legislativa, a menos que el Reglamento de la Comisión Especial o el
Reglamento del Senado así lo autoricen.49
Por lo anteriormente expuesto, somos del criterio que
de aquellos documentos protegidos por el privilegio solamente son descubribles
aquellos que por disposición expresa de la propia Asamblea Legislativa están
disponibles al público.
IV
Analizado el alcance de la Cláusula
de Inmunidad Parlamentaria en el contexto del descubrimiento de prueba, así
como el criterio a utilizarse al determinar cuáles documentos están cobijados
por la cláusula, nos corresponde examinar cuál debe ser el procedimiento a
seguirse ante un reclamo por la Asamblea Legislativa de la aplicación del
privilegio en su vertiente evidenciaria.
Somos del criterio que corresponde al tribunal de
instancia, determinar qué documentos son privilegiados y cuáles son
descubribles. No podemos refrendar la
Opinión del Tribunal en cuanto adjudica, de modo sumario, cuáles de los
documentos solicitados por el licenciado Rivera Cruz, están excluidos de
descubrimiento por estar cobijados por la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria.
Reiteradamente hemos reconocido que, de ordinario, lo
que procede en casos como el de autos, es devolver el recurso al tribunal
sentenciador para que continúe con los procedimientos según los parámetros
expresados por esta Curia. Solamente en
contadas excepciones, y por razón de tener ante nos el documento cuya
naturaleza privilegiada hay que determinar, hemos obviado el trámite ordinario
de devolver el recurso al tribunal de instancia. López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 235
(1987), Soto v. Sro. de Justicia, supra.
No tenemos ante nos los documentos en
controversia. El Senado, en su
comparecencia, enumera los documentos solicitados y arguye, sin mayor
explicación o detalle, que están cobijados por el privilegio de inmunidad
parlamentaria por tratarse de documentos relativos al quehacer
legislativo. No podemos, en aras a la
economía procesal, o en interés de resolver expeditamente este recurso, obviar
el trámite de que sea el tribunal de instancia, en el ejercicio de una
discreción informada, quien determine cuáles documentos son descubribles.
Este ha sido el procedimiento refrendado por los
tribunales federales así como por nuestra jurisprudencia. Las cortes federales
han determinado que al adjudicar un reclamo de privilegio por la Asamblea
Legislativa, corresponde a la parte que sostiene el privilegio preparar un
índice de los documentos solicitados que considera privilegiados, por formar
parte integral del proceso deliberativo y comunicativo de las cámaras o comisiones
y sus ayudantes.50 In re
Possible Violations of U.S.C. ss., 201, 371, 491 F Supp 211 (1980); In
re grand Jury Investigations, 587 F 2d 589, 597 (1978).
En dicho índice, la Asamblea Legislativa debe
explicar por qué el documento es privilegiado.
Aunque la explicación puede ser sucinta, debe de contener la información
necesaria para que el tribunal determine que el reclamo de privilegio es
legítimo.
Sometido el índice, corresponde al tribunal
determinar si el reclamo del privilegio es procedente. De determinar que los documentos solicitados
fueron preparados o recopilados en el curso de una actividad legislativa
legítima, el privilegio existe y su protección es absoluta. Si el tribunal
determina que del índice preparado le es imposible llegar a una conclusión
sobre la aplicación del privilegio a dichos documentos, el tribunal de
instancia puede ordenar que se produzcan los documentos para ser inspeccionados
por el juez.
Este examen debe ser en cámara, con o sin la
participación de la representación legal de las partes.[1] Aun en aquellas ocasiones en que se haya
determinado proceder con un examen en cámara sin la participación de la
representación legal de las partes, el debido proceso de ley exige que se dé
una oportunidad posterior a las partes de cuestionar, en derecho, la decisión
del tribunal.
En nuestra jurisdicción refrendamos un procedimiento
similar en Soto v. Secretario de Justicia, supra. En aquella ocasión
exigimos al Secretario de Justicia que preparara una relación de los documentos
en su poder relativos a una investigación.
Dicha relación debía identificar adecuadamente los documentos, y aunque
no exigimos una descripción del contenido, exigimos que dicha relación
especificase la razón particular para no divulgarlo. Dispusimos que este listado fuese examinado en cámara por el juez
de instancia sin participación de las partes y sus abogados. Soto, supra, a las págs. 504-505. Estamos convencidos que igual
procedimiento debe imponerse en el caso de autos, ya que son varias las
ventajas que ofrece.
En primer lugar, permite al tribunal verificar el
reclamo de privilegio para ejercer, de modo informado, su tarea constitucional
de determinar qué materia es o no privilegiada, como árbitro final de la
controversia entre las partes. Por otro
lado responde a la necesidad de no permitir que sea la propia Asamblea
Legislativa quien sea árbitro absoluto y final de lo que es materia
privilegiada. Gravel v. U.S., supra,
a la 624; Tenney v. Brandhove, supra a la 376-377; Benford
v. American Broadcasting Co. Inc., 98 F.R.D. 42, (1983).
Anteriormente, al enfrentarnos a la necesidad de
determinar la validez de un reclamo de privilegio por el Estado resolvimos que:
[E]n esta gestión el tribunal puede hacer un examen en cámara de los
documentos o información que el Estado alega son privilegiados, como condición
previa al reconocimiento del privilegio. Santiago v. Bobb y El Mundo,
Inc. supra a la pág 162.
Con esta aseveración reiteramos la norma vigente en
nuestro esquema constitucional que rechaza la posibilidad de que los cuerpos
legislativos o los funcionarios ejecutivos se conviertan en jueces de sus
propios poderes, ya que son los tribunales los intérpretes finales de las leyes
y la Constitución. Peña Clos v. Cartagena
Ortiz, 114 D.P.R. 576, 591 (1983).
En segundo lugar, la preparación del índice obliga a
la parte que reclama el privilegio a examinar cuidadosamente los documentos
requeridos para determinar si en realidad su reclamo de privilegio
prosperaría. En este ejercicio le
permite considerar la posibilidad de segregar, dentro de un mismo documento,
material privilegiado del no privilegiado, lo cual facilita que la parte
interesada en el descubrimiento obtenga aquellos segmentos no privilegiados. In re Guthrie v. American Broadcasting
Co., 733 F.2d 634 (1983).
Por lo anteriormente expresado, consideramos que
corresponde al tribunal de instancia determinar cuáles de las citaciones y
documentos solicitados de la Comisión Especial están cobijados por el
privilegio de inmunidad parlamentaria, y cuáles son descubribles. En este
ejercicio dicho foro tiene el beneficio de la comparecencia de las partes, así
como la oportunidad de requerir los documentos para examen, de ser ello
necesario, antes de decidir sobre la aplicación del privilegio.
La Opinión del Tribunal modifica la sentencia del
tribunal apelativo por considerar que erróneamente ordenó el descubrimiento de
ciertos documentos denegados por el tribunal de instancia. Hemos examinado detenidamente la sentencia
del Tribunal de Circuito de Apelaciones y hemos llegado a la conclusión de que
el tribunal apelativo actuó correctamente, y se abstuvo de determinar cuáles
documentos eran descubribles:
No resolvemos a qué descubrimiento pueda
tener derecho el licenciado Rivera Cruz. En vez, devolvemos el caso al tribunal
de Primera Instancia para que sea éste el que determine, conforme a criterios
legales adecuados y en conformidad con esta opinión, a cuáles documentos y
testigos, si algunos, el licenciado Rivera Cruz tiene derecho. Este Tribunal
expide el recurso solicitado, confirma en parte y deja sin efecto en parte la
resolución recurrida. Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones a la
pág. 4.
El tribunal apelativo se limitó a establecer los
parámetros legales correspondientes respecto al descubrimiento de prueba, y
ordenó al tribunal a quo
celebrar una vista con la mayor brevedad posible en la cual examinase la
procedencia de las defensas presentadas, y determinase, de acuerdo a los
criterios legales de pertinencia y privilegios, a cuáles documentos y testigos,
si algunos, tenía derecho el licenciado Rivera Cruz.
Por lo anteriormente expresado confirmaríamos la
sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolveríamos el recurso al
tribunal de instancia para que, a la luz de los criterios expresados en esta
Opinión, haga la determinación de cuáles documentos y citaciones están
protegidas por el privilegio de inmunidad parlamentaria.
Por último, examinado el derecho aplicable,
concluimos que al licenciado Rivera Cruz le asiste el derecho, al amparo del
Artículo 34-A del Código Político y del debido proceso de ley, a presentar en
la vista de desacato a celebrarse, aquellas
defensas legítimas que le permitan justificar su incumplimiento con la orden
del tribunal. Tiene derecho, por
tanto, a descubrir toda aquella prueba pertinente y no privilegiada que le
ayude en la presentación de dichas
defensas legítimas.
Entre las defensas presentadas en su moción de
desestimación hay algunas que a la luz de los parámetros establecidos en esta
ponencia, así como en la Opinión del Tribunal, son claramente inmeritorias.
Coincidimos con la Opinión del Tribunal de que las
alegaciones del licenciado Rivera Cruz, respecto a que la Comisión Especial
carece de un fin legítimo, es improcedente. Coincidimos también con lo expresado
por la mayoría de que, ante una investigación de la propia Rama Legislativa, el
licenciado Rivera Cruz no está cobijado por la Cláusula de Inmunidad
Parlamentaria por haber fungido como ex-investigador de la Comisión anterior
que investigó los sucesos de Maravilla.
Reiteramos que el licenciado
Rivera Cruz no tiene derecho a descubrir aquellos documentos relativos a
aquellas defensas que la Opinión del Tribunal, con la cual coincidimos, ha
determinado que son inmeritorias.
Respecto a las alegaciones del licenciado Rivera Cruz
de que la Comisión Especial no estaba legalmente constituida por falta de
adecuada participación de los miembros de la minoría, el licenciado Rivera Cruz
tiene derecho a descubrir, al amparo de lo resuelto en Silva v. Hernández
Agosto, supra, y en Hernández
Agosto v. Betancourt, supra,
prueba pertinente y no privilegiada, de que en efecto no hubo adecuada
participación de los miembros de la minoría.
Le corresponde, también, al licenciado Rivera Cruz,
el derecho a descubrir prueba pertinente y no privilegiada relativa a su
alegación de que la Comisión Especial, en una clara contravención a la Regla
2-B de su Reglamento, de la Regla 14.8 del Reglamento del Senado, y de la
disposición constitucional que protege la dignidad, honra e inviolabilidad de
la persona humana, incurrió en conducta y expresiones ofensivas y derogatorias
a su persona.
De este modo establecemos un balance adecuado entre
el derecho estatutario que asiste al imputado en virtud del Artículo 34-A del
Código Político, su derecho constitucional
a las garantías mínimas que ofrece el debido proceso de ley, y nuestro
esquema de separación de poderes protegido por la Cláusula de Inmunidad
Parlamentaria.
Aunque consistentemente hemos reconocido los
amplísimos poderes que tienen la legislatura y sus comisiones. Hernández Agosto v. Ortiz, 115
D.P.R. 564 (1984); Romero Barceló v. Hernández Agosto, supra; Peña Clos v. Cartagena
Ortiz, supra, no podemos abdicar nuestro deber
constitucional de examinar si existen causas legítimas que justifiquen la
incomparecencia del licenciado Rivera Cruz a la vista de la Comisión Especial.
De igual modo, no podemos acceder a la solicitud
del licenciado Rivera Cruz de tener
acceso a todos los testigos y documentos requeridos, sin tomar en consideración,
si los mismos son pertinentes a las defensas legítimas que le asisten.
Determinada dicha pertinencia, debemos tomar en consideración el privilegio
evidenciario consagrado en la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria. Ante un reclamo de privilegio por la
Asamblea Legislativa es necesario, que en el ejercicio de nuestra facultad
constitucional de adjudicar la controversia entre las partes, examinemos si el
reclamo del privilegio es legítimo y debe prosperar.
Al igual que la Opinión del Tribunal, sentimos honda
preocupación al considerar que los
procesos legislativos puedan convertirse en foros para que las partes
ventilen su animosidad y hostilidad. Exhortamos a las partes envueltas en este
recurso a que sus actuaciones sean ejemplo de prudencia, tolerancia y madurez.
Solo así podemos salvaguardar los valores que animan nuestra sociedad
democrática.
Por lo anteriormente expuesto, aunque concurrimos con
la Opinión del Tribunal respecto al alcance y vigencia de la Cláusula de
Inmunidad Parlamentaria, disentimos en cuanto a que considera que el
procedimiento a seguirse en la vista de desacato es uno extraordinario en el
cual no procede un descubrimiento de prueba amplio. Disentimos también de su determinación de modificar la sentencia
del Tribunal de Circuito de Apelaciones y de adjudicar desde este estado
apelativo cuáles documentos son descubribles.
En su lugar, confirmaríamos la sentencia del Tribunal
de Circuito de Apelaciones y ordenaríamos al tribunal de instancia que con
premura y diligencia determine cuáles de
los documentos y citaciones solicitados son necesarios para que el licenciado
Rivera Cruz pueda demostrar la existencia de una defensa legítima a su
incomparecencia. De estos
documentos y citaciones pertinentes a dichas defensas, corresponde al tribunal
de instancia determinar cuáles son descubribles y cuáles están cobijados por el
privilegio de la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
NOTAS AL CALCE
1.
La Resolución Núm. 18 concedió a la Comisión
hasta el 15 de junio de 1997 para informar hallazgos y recomendaciones.
Posteriormente dicha Resolución fue enmendada por las Resoluciones del Senado
Núm. 593 de 6 de julio de 1997; la Núm. 779 de 26 de agosto de 1997; la Núm.
889 de 29 de septiembre de 1997; y la Núm. 1045 de 17 de noviembre de 1997, a los fines de extender el plazo para
rendir el Informe de la Investigación hasta el 12 de enero de 1998, o en la alternativa, una semana después que
comparezca el último testigo.
2. Desde el 16 de
enero, el Senado había aprobado su Reglamento, en cuyo Capítulo IV estableció
las Reglas Uniformes para Regir Investigaciones Conducidas por las Comisiones
Permanentes o Especiales.
3.
Véase copia de comunicación de Rivera Cruz al
Presidente de la Comisión Especial fechada 21 de mayo. (Recurso CC-97-479, Héctor
Rivera Cruz v. Hon. Charlie Rodríguez, Presidente del Senado de Puerto
Rico y otros, págs. 64-68.
4.
El 22 de julio, el Tribunal declaró académica la
“Moción Informativa” de Rivera Cruz.
5.
Sección 14.4, Reglamento del Senado antes
aludido.
6.
No se sometió ante nos copia de las
transcripciones oficiales de las vistas públicas celebradas por la Comisión
Especial los días 29 y 30 de julio de 1997. Los datos ofrecidos surgen del
testimonio del Oficial Investigador de la minoría del Partido Popular
Democrático, Lcdo. Moisés Abréu, según reseñado en la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Velázquez Cajigas) dictada
el 25 de agosto de 1997. También se hace alusión al incidente acaecido el día 29 de julio de 1997 en la transcripción
oficial de la vista pública celebrada posteriormente el 31 de julio de 1997 por
la Comisión Especial, copia de la cual forma parte de los autos originales del
caso que nos fueran remitidos por el tribunal apelativo.
7.
Véase copia de la transcripción oficial de vista
pública celebrada por la Comisión Especial el 31 de julio de 1997 a las págs.
91 a 136 del apéndice del recurso CC-98-479, Héctor Rivera Cruz v. Hon.
Charlie Rodríguez, Presidente del Senado de Puerto Rico y otros.
8.
Véase copia de “Declaración del Lcdo. Héctor
Rivera Cruz Durante Comparecencia ante la Comisión Especial del Senado sobre el
Cerro Maravilla”, fechada 31 de julio de 1997, a las págs. 166 a 168 del
apéndice del recurso CC-97-479, Héctor Rivera Cruz v. Hon. Charlie
Rodríguez, Presidente del Senado de Puerto Rico y otros.
9.
Dicha moción en auxilio de jurisdicción fue
declarada sin lugar por el Circuito,
mediante Resolución vía telefónica el 23 de agosto.
10.
Sec. 14.5(1) del Reglamento del Senado.
11.
Las personas que se solicitó citar son la mismas que fueron citadas para
comparecer a la vista llevada a cabo por el incidente de desacato anterior
entre las mismas partes del caso del epígrafe.
Los documentos solicitados por Rivera Cruz fueron
los siguientes:
(a)
Copia de todos los documentos que serán
utilizados por el Senado durante la vista a celebrarse el día 6 de noviembre de
1997;
(b)
Copia de las agendas de las vistas a las
que fue citado el requerido;
(c)
La transcripción completa, fiel y exacta,
de las vistas de la Comisión Especial del día 15 de mayo de 1997;
(d)
La transcripción completa, fiel y exacta,
de las vistas de la Comisión Especial del día 29 de mayo de 1997;
(e)
La transcripción completa, fiel y exacta,
de las vistas de la Comisión Especial del día 10 de julio de 1997;
(f)
La transcripción completa, fiel y exacta,
de las vistas de la Comisión Especial durante los días 29, 30 y 31 de julio de
1997;
(g)
La transcripción completa, fiel y exacta,
de las vistas de la Comisión Especial durante los días 14, 15 y 16 de octubre
de 1997;
(h)
La transcripción completa, fiel y exacta,
de las vistas de la Comisión Especial durante los días 28, 29, 30 y 31 de
octubre de 1997;
(i)
La transcripción completa, fiel y exacta,
de todas las vistas ejecutivas celebradas por la Comisión Especial desde el día
15 de mayo de 1997, hasta el presente, y que estén relacionadas con la
comparecencia del requerido ante la Comisión Especial;
(j)
La transcripción completa, fiel y exacta,
de las minutas, o reuniones, o vistas que dan lugar a la aprobación de la
resolución del 28 de octubre de 1997, para acudir al tribunal a solicitar se
ordene al recurrido a mostrar causa por no haber cumplido la Orden del 21 de
octubre de 1997;
(k)
Copia de todas las convocatorias,
citaciones o notificaciones a los (5) miembros de la Comisión Especial sobre la
celebración de la vista en que se aprobó la Resolución del 28 de octubre de
1997 para acudir al tribunal para que se ordenara al requerido a cumplir con la
Orden del 21 de octubre de 1997;
(l)
Copia de todas las convocatorias,
citaciones o notificaciones a los cinco (5) miembros de la Comisión Especial
sobre la celebración de la vista a celebrarse los días 29, 30 y 31 de julio de
1997; 14, 15 y 16 de octubre de 1997; y 28, 29, 30 y 31 de octubre de 1997;
(m)
Copia de todas las citaciones expedidas
por la Comisión Especial al licenciado Héctor Rivera Cruz para comparecencia
ante la misma;
(n)
Copia de la transcripción de cada una de
las vistas a las que debía comparecer el requerido;
(o)
Copia de la notificación o citación a
otros testigos para que comparecieran a las vistas para las que estaba citado
el requerido y el diligenciamiento correspondiente de dichas notificaciones o
citaciones;
(p)
Copia de la grabación en audio y en cinta
videomagnetofónica de todas las vistas celebradas por la Comisión Especial a
las que haya comparecido el requerido y cualquier otra en que se haya
mencionado, esté relacionado o haya sido éste citado;
(q)
Copia de los documentos presentados ante
la Comisión Especial por el licenciado Héctor Rivera Cruz durante la vista del
22 de mayo de 1997, del 29 al 31 de julio de 1997, del 14 al 16 de octubre de
1997 y del 28 al 31 de octubre de 1997;
(r)
Copia de todas las citaciones de la
Comisión Especial a otras personas, distintas al requerido, que fueran citadas
para los días 29, 30 y 31 de julio de 1997, 14, 15 y 16 de octubre de 1997, y
28, 29, 30 y 31 de octubre de 1997, en que se había citado por la Comisión
Especial al recurrido;
(s)
Copia de todos los expedientes en poder
de la Comisión Especial o del investigador relacionados con el recurrido;
(t)
Copia de todas las declaraciones,
informes, documentos y evidencia que se hayan producido como parte de la
investigación que realizó la Comisión Especial de lo Jurídico del Senado cuando
el recurrido actuó como investigador en el período 1981-84;
(u)
Copia de todas las declaraciones,
informes, documentos y evidencia que se hayan producido ante la Comisión
Especial durante la presente investigación o en las vistas públicas o
ejecutivas en las que se haya mencionado o esté relacionado el recurrido;
(v)
Copia de todas las declaraciones,
informes, documentos y evidencia que se hayan producido durante las
investigaciones del Senado durante los años 1993-1996 en las comisiones
correspondientes, en las que se haya mencionado o esté relacionado el
recurrido;
(w)
Copia de cualquier informe o documento
preliminar o final, parcial o completo o en borrador, donde cualquier comisión
del Senado de Puerto Rico, que haya investigado la investigación del Cerro
Maravilla desde enero de 1993 hasta el día de hoy, haya preparado o redactado,
por sí o a través de algún agente, empleado, investigador o asesor o por
cualquier persona en donde se haya evaluado o emitido comentarios, conclusiones
o recomendaciones relacionadas con las actuaciones de la persona del recurrido;
(x)
Copia de la notificación a otros testigos
para que comparecieran a las vistas para las que estaba citado el requerido.
12.
El Tribunal de Instancia ordenó a la Comisión
entregar a Rivera Cruz en o antes del 5 de noviembre de 1997 los documentos que
se describen a continuación:
a)
“Copia de los documentos que se
utilizarán por los peticionarios para la vista del 6 de noviembre de 1997.
b)
La transcripción completa, fiel y exacta
de las vistas de la Comisión Especial de los días 14, 16, 18, 28, 29, 30 y 31
de octubre de 1997.
c)
Transcripción de las minutas, reuniones y
vistas que dieron lugar a la aprobación de la Resolución del 28 de octubre de
1997 para acudir al Tribunal a solicitar se ordene al requerido a mostrar causa
para no haber cumplido la orden del 21 de octubre de 1997.
d)
Copia de todas las convocatorias,
citaciones y notificaciones a los cinco (5) miembros de la Comisión Especial
sobre la celebración de la vista en que se aprobó la resolución del 28 de
octubre de 1997 para acudir al Tribunal para que se ordenara al requerido a
cumplir con la orden de 21 de octubre de 1997.
e)
Copia de todas las convocatorias,
citaciones y notificaciones a los cinco (5) miembros de la Comisión Especial
sobre la celebración de las vistas a celebrarse los días 14, 15, 16, 28, 29, 30
y 31 de octubre de 1997.
f)
Copia de las citaciones expedidas por la
Comisión Especial al licenciado Rivera Cruz para comparecer a las vistas del
14, 15, 16, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 1997.”
13.
En la referida resolución, los Jueces Asociados
señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri coincidieron en decretar no ha lugar al recurso. Sin embargo,
consignaron que no se justificaba la orden al foro apelativo para que el asunto
fuese atendido con carácter prioritario, “por no existir una situación de
urgencia o de preeminente interés público”. El Juez Presidente, Sr. Andréu
García y la Juez Asociada, Sra. Naveira de Rodón se inhibieron.
14.
A solicitud de Rivera Cruz, el 13 de marzo de
1998 le concedimos prórroga para presentar su alegato hasta el 20 de marzo. No
obstante, el 18 de marzo, presentó moción de desestimación fundamentada en que
el 19 de marzo de 1998, el Senado había aprobado como “final” el Informe de
hallazgos y recomendaciones rendido por la Comisión Especial. Argumentó que
resultaba académica cualquier controversia relacionada con su comparecencia
ante dicha Comisión. El 19 de marzo, le ordenamos presentar su alegato en la
fecha señalada y concedimos al Senado quince (15) días para exponer su posición
en cuanto a la desestimación solicitada. Posteriormente, el 20 de marzo
denegamos la desestimación del Lcdo. Rivera Cruz y, accedimos admitir como su
alegato el sometido ante el Circuito de Apelaciones. El 31 de marzo el Senado
cumplió aduciendo que la controversia no se había tornado académica ya que
tiene considerables repercusiones en la función y facultad constitucional de
las Ramas Legislativa y Judicial y, plantea una cuestión recurrente susceptible
de repetición, excepción clara a la doctrina de academicidad.
15.
Como excepciones reconocidas a esta doctrina
tenemos: 1) si el caso presenta cuestión recurrente o susceptible de repetirse;
2) cuando el demandado varía su comportamiento y la situación de hechos, sin
visos de permanencia, para evadir la revisión judicial; y 3) el caso, aunque
académico en apariencia, conlleva consecuencias colaterales. P.P.D. v. Rosselló
González, supra; Asoc. de Periodistas v. González, supra;
R. Serrano Geyls, ob. cit., pág. 122.
16. Por Resolución
del 6 de marzo, a los fines de evaluar el planteamiento de academicidad,
requerimos al Senado que remitiese copia certificada del debate y discusión en
el pleno, que precedió la aprobación del Informe de la Comisión Especial y, de
cualquier resolución aprobada por dicho cuerpo a raíz de la discusión y
votación del Informe aludido.
17. En su oposición a la
desestimación del recurso por académico, Hon. Charlie Rodríguez, et al., nos
sugieren como alternativa la aplicación de la doctrina de efectos colaterales.
18. Al redactarse la
Constitución, los constituyentes estimaron innecesario hacer referencia expresa
al poder legislativo de investigación, ya que dicha facultad derivaba de lo que
sería la sec. 17 del Art. III. Trías Monge, Historia
Constitucional de Puerto Rico, Vol. III, (1982),
pág. 152, Río Piedras, P.R.
19.
Dispone:
“Radicada la petición ante la Sala
de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico, si surgiera de ésta que el
testigo incumplió la orden de la Asamblea Legislativa, o de la Cámara de
Representantes o del Senado, o de la comisión o subcomisión de uno de los
cuerpos, o de la comisión o subcomisión conjunta, según sea el caso dicho
tribunal deberá expedir una citación requiriendo y ordenando al testigo para
que comparezca y declare o para que produzca la evidencia, documentos u objetos
solicitados o para ambas cosas ante la Asamblea Legislativa, el Senado, la
Cámara de Representantes, comisión, subcomisión o comité conjunto o ante dicho
oficial investigador, según sea el caso; y cualquier desobediencia a la orden
dictada por el tribunal será castigada por éste como un desacato civil al
mismo.” 2
L.P.R.A. 154(a)(2).
20.
Reza:
“Si el testigo incumpliere la orden
del tribunal dictada bajo apercibimiento de desacato civil, al celebrarse la
vista de desacato, el testigo podrá levantar en ella todas las cuestiones
constitucionales, legales y de hecho que estimare pertinentes.” 2 L.P.R.A. 154(A)(3).
21. International Union v. Bagwell, 512 U.S. 821, 829 (1944); Chester James Antieau, Modern
Constitutional Law, second Ed., Vol. 2, West Group, 1997, pág. 769.
22. En el
criminal, distinto al civil, la sentencia es por término fijo de encarcelación,
con o sin multa, a cumplirse
independientemente se cumpla la obligación original. Por ello, su validez
depende de que al inicio se advierta al querellado que ha de seguirse en su
contra un procedimiento de naturaleza criminal, de forma que pueda invocar los
derechos y garantías que dichos procesos reservan. Pérez Pascual v. Vega
Rodríguez, 124 D.P.R. 529 (1989); Pueblo v. Vega, Jiménez,
121 D.P.R. 282 (1988); Sterzinger v. Ramírez Ramírez, 116 D.P.R.
762 (1985); Pueblo v. Lamberty González, 112 D.P.R. 79 (1982); Pueblo
v. Escalera, 95 D.P.R. 148 (1967); Guzmán Vega v. Piñero
Piñero, 91 D.P.R. 704 (1965); Pérez v. Espinosa, supra.
Al respecto, la jurisprudencia
federal, adoptada en nuestra jurisdicción ha reconocido que en este tipo de procedimiento -por ejemplo, en el que se tipifica como delito rehusarse a testificar ante
algún foro legislativo- se tienen que garantizar todas las salvaguardas
constitucionales. En Watkins v. United States, 354 U.S. 178, 208
(1957), el Supremo federal indicó que “[e]n cumplimiento de su obligación...,
los tribunales tienen que conceder a los demandados todos los derechos que
otorgan a los demandados en todos los otros casos criminales.” (Traducción
nuestra).
Por otro lado, se distingue entre el desacato sumario y el ordinario
en que en el sumario el juez certifica que vio u oyó la conducta constitutiva
de desacato, en cuyo caso se prescinde del requisito de vista. Sin embargo, los
casos en que una parte desobedece una orden del tribunal se catalogan
ordinarios y requieren que se le dé al acusado
la oportunidad de ser oído. Pérez Pascual v. Vega Rodríguez, supra;
Pueblo v. Ortiz Padilla, 102 D.P.R. 736 (1974); Pueblo v. Escalera,
supra. Esta diferencia se ha establecido en el contexto del desacato criminal.
23.
Dispone:
“(a) En
general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en
controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa
de cualquier otra parte, incluyendo la existencia, descripción, naturaleza,
custodia, condición y localización de cualesquiera libros, documentos u otros
objetos tangibles y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos
pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea
inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que
dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible.”
24.
De la Regla 18 de Evidencia se colige que la
admisibilidad de la prueba depende de su pertinencia
y competencia al señalar que “[e]videncia pertinente es aquella tendente a
hacer la existencia de un hecho más probable o menos probable de lo que sería
sin tal evidencia; dicho hecho debe a su
vez referirse a una cuestión en controversia o a la credibilidad de algún
testigo o declarante.”
El
concepto pertinencia exige que la
evidencia que se pretenda usar sea material
y relevante. Una prueba es material si va dirigida a establecer un hecho
adjudicativo, es decir se refiere a algún elemento de la reclamación, defensa o
credibilidad de testigos o declarante. En
el fondo es una cuestión de derecho sustantivo. Por su parte, la relevancia pertenece al ámbito de
derecho procesal que busca que la prueba tenga una tendencia a hacer más o
menos probable un hecho en controversia. Clearly,
McCormick on Evidence, 3ra. Ed., St. Paul, Minn. (1984),
págs. 541 y ss.
Aunque
la tendencia puede ser mínima, la admisibilidad de la prueba aún depende de su
grado de valor probatorio versus el potencial de causar perjuicio
indebido. Regla 19, Evidencia.
25. Miles-Unlimited,
Inc. v. Town of New Shoreham, 917 F. Supp. 91 (1996); National
Ass’n of Social Workers v. Harwood, 69 F. 3d 622 (1995); United
States v. Rose, 28 F. 3d 181 (1994); Government of Virgin Islands
v. Lee, 775 F. 2d. 514 (1985); McSurely v. McClellan, 753
F. 2d. 88, cert. denied 474 U.S. 1005 (1985); U.S. v. Helstoski,
635 F. 2d. 200 (1980); Hutchinson v. Proximine, 443 U.S. 111
(1979); U.S. v. Helstoski, 442 U.S. 477 (1979); Blake v. Delaware
City, 441 F. Supp. 1189 (1977); Eastland v. United States
Servicemen’s Fund., 421 U.S. 491 (1975); Doe v. McMillan, 412
U.S. 306 (1975); Gravel v. United States, 408 U.S. 606 (1972); United
States v. Brewster, 408 U.S.
501 (1972); Powell v. McCormack, 395 U.S. 486 (1969); Dombrowski
v. Eastland, 387 U.S. 82 (1967); United States v. Johnson,
383 U.S. 169 (1966); Tenney v. Brandhove, supra; Kilbourn
v. Thompson, 103 U.S. 168 (1881).
26. Miles-Unlimited, Inc. v. Town of
New, supra; Romero Barceló v. Hernández Agosto, 75 F.
3d 23 (1996); Barceló v. Agosto, 876 F. Supp. 1332 (1995); Brown
& Williamson Tobacco Corp. v. Williams, 62 F. 3d 408 (1995); National
Ass’n of Social Workers v. Harwood, supra; Pittston Coal
Group v. International Union, 894 F. Supp. 275 (1995); U.S.
v. Rustenkowski, 59 F. 3d 1291 (1995); Maddox v. Williams,
855 F. Supp. 406 (1994); Torres v. CBS News, 854 F. Supp. 245
(1994); U.S. v. McDade, 28 F. 3d 283 (1994); Brown v. Griesenaver,
970 F. 2d 431 (1992); U.S. v. Swindall, 971 F. 2d 1531 (1992); Virginians
Against a Corrupt Congress v. Moran, 805 F. Supp. 75 (1992); Williams
v. Brook, 945 F. 2d 1322 (1991); Gross v. Winter, supra;
Minpeco, S.A. v. Conticommodity Servs., 844 F. 2d 856 (1988); Chastain
v. Sandquist, 833 F. 2d 311 (1987); Chapman v. Space Qualified
Sys. Comp., 647 F. Supp. 551 (1986); Lasa v. Colberg, 622 F.
Supp. 557 (1985); Acosta v. Agosto, 590 F. Supp. 144 (1984); Miller
v. Transamerican Press, Inc., 709 F. 2d 524 (1983); U.S. v. Meyers,
635 F. 2d 932, cert. denied 449 U.S. 956 (1980); Eastland v. U.S.S.F.,
supra; Gravel v. U.S., supra; Tenney v. Brandhove,
supra.
27. Las
actuaciones de los legisladores y sus
ayudantes en el curso de una investigación legislativa legítima están
igualmente protegidos por la inmunidad. “[E]l poder de investigar cae
claramente dentro de la definición del tipo de actividades que son parte
integral de las deliberaciones del Congreso relacionadas con la formulación de
legislación”. R. Serrano Geyls, ob.
cit., pág. 641; Eastland v. United States Servicemen’s Fund.,
supra.
28. Kilbourn v. Thompson, supra; Tenney v. Brandhove,
supra; Dombrowski v. Eastland, supra; Eastland
v. U.S.S.F., supra, Gravel v. U.S., supra; Doe
v. McMillan, supra; United States v. Brewster, supra.
29.
El Primer Circuito de Boston en Romero
Barceló v. Hernández Agosto, 75 F. 3d. 23 (1996), reafirmando la
extensión del privilegio a los oficiales investigadores, concluyó que el Lcdo.
Pérez Viera, entonces Oficial Investigador del Senado, estaba protegido por la
inmunidad legislativa al igual que los miembros de la Comisión.
30.
Ejemplos de circunstancias extraordinarias son:
actos de traición, amenaza contra el sistema político, delitos, etc. Corporación Insular de Seguros v. García, 709 F. Supp. 288
(1989); In re Grand Jury, 821 F. 2d 946 (1987); Hartley v. Fine,
595 F. Supp. 83 (1984); United States v. Gillock, 445 U.S. 360
(1980); Lake Country Estates v. Tahoe
Planning Agency, 440 U.S. 391 (1979); United States v. Johnson,
supra; Kilbourn v. Thompson, supra.
31. Por otro lado, de los Reglamentos del Senado y la
Comisión Especial, se puede colegir con mayor precisión el ámbito del
descubrimiento de prueba en posesión de las comisiones y quién o quiénes tienen
derecho a descubrirla.
El Reglamento del Senado para Regir Investigaciones Conducidas por las Comisiones Permanentes o
Especiales, Sec. 14.4 visualiza para que los miembros de mayoría y minoría
de las Comisiones, a través del Presidente, citen testigos y requieran documentos. Además, exige dar a todos los miembros copia de cualquier documento, objeto o
elemento de prueba a utilizarse en la deposición de cualquier testigo, con
tres días de antelación a la vista ejecutiva, de estar disponible. Su Sec. 14.5
concede a los deponentes, entre otros derechos, formular peticiones pertinentes a su testimonio ante la Comisión y
que se atiendan en un periodo de 48 horas. El presidente de la Comisión adjudica su pertinencia. La
14.7 establece que los miembros de la minoría tienen derecho a obtener, para su
Oficial Investigador, toda la evidencia recopilada a lo largo del proceso
legislativo. Su sección 14.8 impone a la
Comisión velar porque los hallazgos de la investigación se mantengan en total
confidencialidad hasta que la Comisión autorice su divulgación.
Por su parte, el Reglamento Para Regir la Investigación
Senatorial Sobre Posibles Irregularidades o Actuaciones Ilegales o Impropias en
el Manejo de la Pesquisa Senatorial Sobre Los Sucesos del Cerro Maravilla,
garantiza al Oficial Investigador de minoría: acceso continuo durante todas las etapas de la investigación a toda
la evidencia e información externa obtenida; notificación oportuna de todos
los pormenores y procedimientos investigativos, incluyendo nombre de testigos,
fecha de citación y resultado de las citaciones; opción a estar presente en la
toma de declaraciones juradas y entrevistas realizadas por el Oficial
Investigador de mayoría. No obstante,
advierte que si cualquier Oficial Investigador divulga a terceros dentro y
fuera del senado, información obtenida en la investigación preliminar sin
autorización de la Comisión o su Presidente podrá ser amonestado y hasta
separado del cargo. En cuanto a los testigos citados a declarar o
suministrar documentos, les da derecho a estar acompañados por dos personas que
acrediten haber cumplido con los fines de la investigación. Estos tienen que juramentar confidencialidad
ante el Oficial Investigador de Mayoría y no podrán dirigirse a ningún Oficial
Investigador antes o durante el interrogatorio ni tomar notas ni perpetuar de ninguna forma lo acontecido en el
interrogatorio.
La Regla 2, dispositiva de los
derechos y obligaciones de los testigos exige se les entregue copia del
Reglamento junto con la citación. Le
prohibe grabar la declaración. Impide
al Presidente, miembros de la Comisión y Senado, acceso a ningún testimonio y
evidencia de ningún tipo antes de ser presentada a la Comisión en pleno por el
Oficial Investigador de Mayoría en audiencia pública o ejecutiva. La Regla
5 dispone que sólo el Presidente de
la Comisión o el Oficial Investigador
de la mayoría, autorizado por el Presidente, pueden publicar el nombre de cualquier testigo citado.
La Regla 7, reguladora de los
procedimientos de las vistas y la transcripción de testimonios, establece en su
inciso B, que si la Comisión Especial hace público cualquier testimonio bajo
juramento en Sesión Ejecutiva, tiene que notificarlo al testigo por correo o
personalmente con copia de su declaración. Además, un testigo examinado bajo juramento en Audiencia Pública o que parte de
su testimonio ofrecido en Sesión Ejecutiva se hizo parte del récord de una
Audiencia Pública, tiene derecho a copia de la transcripción de su testimonio.
Prohibe, hacer público testimonios
ofrecidos en Sesión ejecutiva que la Comisión Especial determine imputan
conducta difamatoria, denigrante o incriminatoria, a menos que la persona
mencionada sea informada del testimonio y se le dé oportunidad de testificar
bajo juramento.
La Regla 8 expresa claramente que la
evidencia obtenida en audiencia
ejecutiva será secreta y sólo se hará pública cuando la Comisión lo determine y
cumpliendo con la Regla 7. Añade, que toda evidencia obtenida en audiencia
ejecutiva debe publicarse finalmente, antes o con el informe preliminar y/o
informe final, excepto que su
confidencialidad esté dispuesta por ley o porque la Comisión Especial determine
que no debe publicarse por razones de interés público. Igual carácter de
secretividad tienen las discusiones y acuerdos de las audiencias ejecutivas,
salvo que el Presidente o la Mayoría de los miembros de la Comisión estimen lo
contrario.
32. En Silva,
los demandantes fueron los Senadores Rolando A. Silva, Calixto Calero Juarbe y
la Sra. Mercedes Torres Vda. de Pérez, en
calidad de miembros de la Comisión de lo Jurídico del Senado, en
representación de la minoría P.N.P., quienes impugnaron la validez de la Regla
7.1 del Reglamento de la Comisión investigativa, que permitía excluir a los
miembros de la minoría de las vistas ejecutivas, y por ende, el acceso de los
documentos y testimonios allí vertidos. Resolvimos que para invocar la facultad
constitucional de citar so pena de desacato y procesar por desacato y perjurio,
era necesario que las minorías tuvieran oportunidad de estar representadas. No
obstante, allí aclaramos que si voluntariamente se abstenían de participar,
ello no impedía a la Comisión reunirse válidamente. Silva v. Hernández
Agosto, supra, pág. 74.
33. En nada
menoscaba la facultad del Senado de volver a citar a Rivera Cruz, con
independencia del trámite y resultado final sobre este incidente de desacato.
34. El licenciado Rivera Cruz adujo, en su moción de desestimación
ante el tribunal de instancia, varias razones para justificar su
incomparecencia a las vistas de la Comisión. En síntesis alegó que la Comisión
Especial no está legalmente constituida ya que la investigación carece de un
fin legítimo y equivale a un uso ilegítimo del poder legislativo; que como
ex-investigador de una comisión legislativa previa le cobija la inmunidad
legislativa ya que una nueva legislatura no puede pasar juicio o investigar los
procesos internos de otra legislatura anterior; que se violentaron los derechos
de los miembros de la minoría de la Comisión Especial al no proveerles adecuada
notificación y acceso a documentos e información; que se atropellaron sus
derechos a un debido proceso de ley; que se puso en riesgo su seguridad; y que
los miembros de la Comisión Especial reiteradamente, mediante imputaciones
personales, violaron su dignidad, honra
e integridad personal.
35. El Tribunal de Circuito de Apelaciones intimó,
sin resolver, en una nota al calce de su sentencia, que podría darse la
situación en que de determinar el tribunal de instancia que parte de la prueba
solicitada por el licenciado Rivera
Cruz fuese pertinente pero privilegiada, dependiendo de la relación entre dicha
prueba y las defensas a presentarse, el Senado podría estar obligado
constitucionalmente a escoger entre desistir del desacato y mantener el privilegio,
o renunciar al privilegio y continuar con el proceso de desacato.
No
le asiste la razón. Dicha norma es de aplicación
sólo a casos criminales. Jencks v. U.S., 353 U.S. 657 (1957); U.S. v. Andolscheck,
142 F.2d 503 (1944). Los tribunales federales han declinado
extenderla a casos civiles, aun a aquéllos en que el Estado es la parte
promovente. U.S.
v. Reynolds, 345 U.S. 1 (1953); Attorney General of U.S. v. Irish
People, Inc., 684 F.2d 928 (1982); U.S. v. Koreh, 144 F.R.D.
218 (1992).
En
el caso ante nos, aunque el licenciado Rivera Cruz se enfrenta a la posibilidad
de una reclusión, no podemos olvidar que en los casos de desacato civil
"el imputado tiene las llaves que abren su celda en el bolsillo", ya
que sólo tiene que cumplir con la orden emitida. Gompers
v. Bucks Stove & Range Co., 221 U.S. 418 (1911). No podemos, pues,
caracterizar su pena de cárcel como una de carácter penal.
36. Ley Núm. 100 de 23 de junio de 1955, sec. 2,
según enmendada por la Ley Núm. 5 de Julio 23 de 1987. 2 L.P.R.A. sec. 154a.
37. El Tribunal Supremo federal ha dictaminado que, aun en ausencia
de legislación aplicable, el cuerpo legislativo tiene poder inherente para
citar y compeler la comparecencia de un testigo mediante el poder de desacato
cuando su testimonio es pertinente a una investigación legislativa, ya que el
poder investigativo carecería de sentido de no tener algún mecanismo para
compeler la entrega de lo requerido. McGrain v. Daugherty, 273 U.S. 135 (1927). En Puerto Rico este poder legislativo
está reconocido estatutariamente en el Código Político, Arts. 31‑35 (2
L.P.R.A. secs. 151-155).
38. El desacato civil, puede ser impuesto dentro
de una acción civil ordinaria, con debida notificación y adecuada oportunidad
para ser oído. Por el contrario, el desacato criminal, cuya sanción es de
naturaleza punitiva, se considera un delito en el sentido ordinario, y no puede
imponerse a menos que se observen todas las salvaguardas constitucionales
exigibles en los procesos de naturaleza penal. International Union v. Bagwell, 114 S.Ct. 2552 (1994).
39. Es por esta razón que en una vista de
desacato, el imputado puede presentar como defensa que la resolución que creó
la Comisión es inconstitucional o nula, por ser extremadamente amplia o
ambigua, o porque existen serias dudas de si se trata de un asunto sobre el
cual el Congreso tendría facultad para legislar. Tenney v. Brandhove, 341 U.S. 367, 379-80 (1951),
Opinión Concurrente del Juez Black.
Un
examen de la Resolución que creó la Comisión Especial sobre el Cerro Maravilla
demuestra que la misma quedó constituida de un modo constitucional y válido, y
que dicha Comisión, al requerir la comparecencia del licenciado Rivera Cruz,
estaba dentro del marco de las labores y facultades a ella delegadas. Resolución del Senado Núm. 18 de 30 de enero
de 1997.
La Regla Número 1-CH del
Reglamento aprobado por la Comisión Especial específicamente autoriza al
Presidente de la Comisión a expedir citaciones a testigos para que presten
declaración y/o entreguen documentos según lo dispuesto en los artículos 31 y
34-A del Código Político. La Regla Número 2-E establece el procedimiento a
seguirse para que en aquellos casos que un testigo debidamente citado no
comparezca, o comparezca pero se niegue a entregar la información solicitada o
a contestar una o más preguntas del Oficial Examinador, el Presidente de la
Comisión pueda instar la correspondiente acción legal ante el foro judicial
para obligar al testigo a cumplir con lo requerido. Véase además, Regla 4 (A),(B) y (C) respecto a citaciones y
comparecencias.
Coincidimos con la Opinión del
Tribunal respecto a que la alegación del licenciado Rivera Cruz de que la
Comisión Especial no estaba legalmente autorizada y carecía de un fin legítimo,
es inmeritoria.
40. La Regla 2(B) del Reglamento
de la Comisión Especial dispone:
"Los Oficiales
Investigadores velarán que se respete la dignidad y la reputación de los
testigos durante el interrogatorio".
La Regla 14.8 del Reglamento del Senado
dispone:
"La Comisión velará que
en el desempeño de sus responsabilidades, los oficiales investigadores respeten
la dignidad y la reputación de los individuos e instituciones con las que
intervengan".
Las Secs. 1 y 8 del Art. II de nuestra
Constitución rezan:
"Sec. 1--La dignidad del
ser humano es inviolable.
Sec.
8--Toda persona tiene derecho a [la] protección de [la] ley contra ataques
abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar".
41. En Silva v. Hernández
Agosto, supra, aclaramos que
nuestra cláusula de Inmunidad Parlamentaria fue adoptada basada en la
experiencia norteamericana y en la disposición similar contenida en la
Constitución de los Estados Unidos, Art. I Sec. 6. Nuestro ordenamiento
constitucional le ha reservado un
amplio campo al privilegio de inmunidad parlamentaria, al menos tan amplio como
se le reconoce en la jurisprudencia de Estados Unidos. In re Rodríguez
Torres, 106 D.P.R. 698, 721. (1978). Por esta razón, a manera ilustrativa,
procede estudiar las interpretaciones dadas por los tribunales federales. Peña
Clos v. Cartagena, 114 D.P.R. 576 (1983).
42. La Cláusula de
Inmunidad Parlamentaria se desdobla en dos vertientes. Por un lado ofrece a sus
titulares un privilegio sustantivo de inmunidad de encausamiento criminal o
civil por aquellas actuaciones que puedan ser calificadas como actos
legislativos, y un privilegio evidenciario, testifical y documental, que
prohibe el uso, en otros foros, de declaraciones o documentos que sean parte
del proceso legislativo. Rotunda and
Novak, Treatise on Constitutional Law, 2d Ed. sec.8.8 ( Supp. 1999).
Respecto al alcance del
privilegio evidenciario en el contexto del descubrimiento de prueba existen dos
interpretaciones. Las cortes federales
del Tercer Circuito restringen la protección a una de exclusión de evidencia.
Por su parte, las cortes federales del Circuito del Distrito de Columbia
definen el alcance del privilegio evidenciario como uno de exclusión de
evidencia y de confidencialidad. In re Grand Jury Investigation, 587 F. 2d 589
(1978); Minpeco, S. A. V. Conticommodity Services, Inc., supra; Brown and Williamson Tobacco
Corp. v. Williams, supra.
43. Como todo derecho y todo
poder, la Cláusula de Inmunidad Legislativa no es absoluta, y corresponde a los
tribunales, y no al Poder Legislativo, definir sus contornos. Santa Aponte v. Srio. del
Senado, 105 D.P.R. 750, 764 (1977); Hutchinson v. Proxmire,
443 U.S. 111, 125‑133 (1979); Gravel v. United States, 408
U.S. 606, 625 (1972); Tenney v. Brandhove, 341 U.S. 367, 376‑377
(1951). Romero
Barceló v. Hernández
Agosto, supra.
El privilegio legislativo no
protege aquella actividad realizada por un legislador que cae fuera del ámbito
de la actividad legislativa legítima. En este contexto, la jurisprudencia
federal reciente ha distinguido entre aquellas funciones legislativas que son
parte inherente al debido funcionamiento del proceso legislativo, y aquellas
actividades que, aunque relacionadas al proceso legislativo, son de naturaleza
política. Estas últimas no están protegidas por la Cláusula de Inmunidad
Parlamentaria. U.S. v. Brewster, 408 U.S. 501, 528 (1972). También ha aclarado que el mero hecho de
que un legislador lleve a cabo un acto en su capacidad oficial, no hace de ese acto un acto legislativo. Gravel
v. U. S., supra.
Al establecer los parámetros
para definir lo que debe considerarse como actos legislativos legítimos, el
Tribunal Supremo federal ha excluido de la protección de la cláusula
actuaciones tales como expresiones difamatorias hechas por legisladores, fuera
del ámbito de las cámaras o comisiones, en actividades que no son esenciales a
las funciones legislativas. Hutchinson v. Proxmire, 443 U.S. 111
(1979); el aceptar sobornos, U.S. v. Brewster, supra y otras violaciones a estatutos
penales. Gravel v. U.S., supra;
U.S. v. Heltoski, supra.
44. La Cláusula de Inmunidad Parlamentaria protege a los
legisladores, así como a los ayudantes legislativos, cuando éstos llevan a cabo
actividades legislativas legítimas. Gravel v. U.S., supra. También aplica a toda
conducta legislativa legítima que ocurrió mientras el titular del privilegio
era miembro de la Asamblea Legislativa, independientemente de que al reclamar
el privilegio ya haya cesado en sus funciones.
Miller v. Transamerican Press Inc., supra.
La
Cláusula de Inmunidad Parlamentaria protege a los legisladores de tener que
responder por sus actuaciones legislativas legítimas ante otros foros. Sin
embargo, la cláusula constitucional no es un impedimento para que la Asamblea
Legislativa examine o cuestione el comportamiento de sus miembros o
funcionarios, independientemente de si son miembros activos o ya han cesado sus
términos. U.S. v. Brewster, 408 U.S. 501, 563 (1972).
45. Se considera documento público: Todo documento que se origine, conserve o
reciba en cualquier dependencia del Estado de acuerdo con la ley o en el manejo
de los asuntos públicos y que se haya de
conservar permanente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su
utilidad administrativa, valor legal, fiscal, cultural o informativo, segun sea
el caso, o que se haya de destruir por no tener ni valor permanente, ni
utilidad administrativa, legal, fiscal, cultural o informativa, y una copia de
todas las publicaciones de las dependencias gubernamentales. También se
entenderá por documento público todo documento que expresamente así se declare
por cualquier ley vigente o que en el futuro se apruebe. 3 L.P.R.A. Sec. 1001(b).
46. La Asamblea
Legislativa puede renunciar al privilegio y voluntariamente entregar los
documentos solicitados. Sin embargo tal renuncia del privilegio debe de ser
explícita e inequívoca. U.S. Heltoski, supra.
47. La Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico,
3 L.P.R.A. secc. 1001-13, dispone un programa para la administración de
documentos públicos en la tres ramas de gobierno. En cuanto a los documentos de
la Rama Legislativa se faculta al Presidente del Senado o a su representante
autorizado, y al Presidente de la Cámara o a su representante autorizado, a
publicar listas de los documentos públicos, que por razón de su contenido
deberán ser considerados confidenciales, los cuales no estarán sujeto a ser
inspeccionados. Sec. 1002 (a) y (b)(2).
En virtud de dicha
autorización el Senado adoptó el Reglamento para Establecer el Programa de
Administración de Documentos Públicos del Senado de Puerto Rico, Reglamento
Número 13 de 15 de julio de 1988.
48.
No está ante nuestra consideración qué sucedería si dichos documentos
estuvieran cobijados de divulgación por otro privilegio evidenciario, o por
alguna ley especial. Por tal razón no nos pronunciamos al respecto.
49.
Nada impide que el licenciado Rivera Cruz obtenga de otras fuentes, como lo
serían publicaciones en periódicos, videograbaciones de las estaciones de
televisión o grabaciones de empresas radiales, información referente a lo que
sucedió en las vistas de la Comisión.
Debemos
recordar que el propósito fundamental de la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria
es proteger la integridad y la independencia del proceso legislativo, por lo
cual el privilegio evidenciario protege a la Rama Legislativa de un requerimiento
compulsorio de documentos y de citaciones a sus miembros. La alternativa de
obtener prueba exculpatoria por otros medios, cumple con el propósito de
permitir al licenciado Rivera Cruz presentar prueba que permita al tribunal de
instancia determinar si la conducta del imputado es constitutiva de desacato,
sin atentar contra la independencia del poder legislativo.
51. El procedimiento de preparar un índice de
los documentos alegadamente privilegiados surgió por primera vez en casos al
amparo de la Freedom of Information Act, con el propósito de asegurar que el
derecho de una parte a obtener información no quedase afectado por la
burocracia gubernamental y la posibilidad de falsa representación. Por esta
razón los tribunales diseñaron un método que les permitiese verificar el
reclamo de privilegio. Vaughn v. Rosen 484 F.2d 820 (1973). La utilización del índice Vaughn,
como ha llegado a conocerse, ha sido
expresamente reconocida en casos de reclamo del privilegio de inmunidad
parlamentaria. In re Possible Violations of U.S.C. ss.
201,371, supra; In re grand Jury Investigations, supra.
51. El examen en cámara es un método altamente apropiado y útil para
aquellas situaciones en que hay reclamos de privilegio. Kerr v. U.S.
District Court, 426 US 393, 406 (1976). A igual conclusión hemos llegado en
nuestra jurisdicción. Soto v. Srio.
de Justicia, supra; López
Vives v. Policía de P.R., supra;
Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., supra.
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(a)
Copia de la notificación o
citación a otros testigos para que comparecieran a las vistas para las que
estaba citado el requerido y el diligenciamiento correspondiente de dichas
notificaciones o citaciones;
(b)
Copia de la grabación en audio y en cinta videomagnetofónica de todas
las vistas celebradas por la Comisión Especial a las que haya comparecido el
requerido y cualquier otra en que se haya mencionado, esté relacionado o haya
sido éste citado;
(c)
Copia de los documentos presentados ante la Comisión Especial por el
licenciado Héctor Rivera Cruz durante la vista del 22 de mayo de 1997, del 29
al 31 de julio de 1997, del 14 al 16 de octubre de 1997 y del 28 al 31 de
octubre de 1997;
(d)
Copia de todas las citaciones de la Comisión Especial a otras personas,
distintas al requerido, que fueran citadas para los días 29, 30 y 31 de julio
de 1997, 14, 15 y 16 de octubre de 1997, y 28, 29, 30 y 31 de octubre de 1997,
en que se había citado por la Comisión Especial al recurrido;
(e)
Copia de todos los expedientes en poder de la Comisión Especial o del
investigador relacionados con el recurrido;
(f)
Copia de todas las declaraciones, informes, documentos y evidencia que
se hayan producido como parte de la investigación que realizó la Comisión
Especial de lo Jurídico del Senado cuando el recurrido actuó como investigador
en el período 1981-84;
(g)
Copia de todas las declaraciones, informes, documentos y evidencia que
se hayan producido ante la Comisión Especial durante la presente investigación
o en las vistas públicas o ejecutivas en las que se haya mencionado o esté
relacionado el recurrido;
(h)
Copia de todas las declaraciones, informes, documentos y evidencia que
se hayan producido durante las investigaciones del Senado durante los años
1993-1996 en las comisiones correspondientes, en las que se haya mencionado o
esté relacionado el recurrido;
(i) Copia de cualquier informe o documento preliminar o final, parcial o completo o en borrador, donde cualquier comisión del Senado de Puerto Rico, que haya investigado la investigación del Cerro Maravilla desde enero de 1993 hasta el día de hoy, haya preparado o redactado, por sí o a través de algún agente, empleado, investigador o asesor o por cualquier persona en donde se haya evaluado o emitido comentarios, conclusiones o recomendaciones relacionadas con las actuaciones de la persona del recurrido;
(j) Copia de la notificación a otros testigos para que comparecieran a las vistas para las que estaba citado el requerido.
[1]51 El examen en cámara es un
método altamente apropiado y útil para aquellas situaciones en que hay reclamos
de privilegio. Kerr v. U.S. District Court, 426 US 393, 406
(1976). A igual conclusión hemos llegado en nuestra
jurisdicción. Soto v. Srio.
de Justicia, supra; López
Vives v. Policía de P.R., supra;
Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., supra.