Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99 DTS 106 SOTO V. ADMINISTRACION 99TSPR106
En el Tribunal Supremo de
Puerto Rico
Jesús M. Soto Ortega
V.
Administración de
Instituciones Juveniles
Recurrido
Certiorari
99 TSPR 106
Número del Caso: CC-1998-0015
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Juan M. Adorno Peña
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda.
Nilda Carrero Nieves
Agencia: Junta de Apelaciones de Administración de Personal
Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I Panel III
Juez Ponente: Hon. Ramos Buonomo
Fecha: 6/30/1999
ADVERTENCIA
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San
Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 1999.
Nos
corresponde resolver si el programa de detección de uso de sustancias
controladas de la Administración de Instituciones Juveniles es ultravires, por ser más
restrictivo que la Orden Ejecutiva que autorizó su promulgación. También
debemos resolver si dicho programa infringe la disposición constitucional que
garantiza la igual protección ante las leyes, Const. de P.R., Sec. I, Art. II,
en aquella parte que establece que cierto tipo de empleado puede ser sancionado
con la destitución al arrojar un resultado positivo a una prueba de posible
consumo de sustancias controladas.
I.
Jesús M. Soto Ortega laboró desde 1993 como empleado
de carrera en el Centro de Detención de Menores de Humacao, adscrito a la
Administración de Instituciones Juveniles [en adelante la Administración]. Allí
ocupó el puesto de Conductor de Automóviles I.
Al ser contratado, Soto Ortega fue informado sobre la
política pública de la Administración de mantener un ambiente de trabajo libre
de drogas y recibió copia de la Carta Normativa Número 90-004 sobre
"Declaración de Política Pública para Mantener el Lugar de Trabajo de la
Administración de Instituciones Juveniles Libre de Drogas". Asimismo, fue
advertido sobre las sanciones a las que estaría sujeto si arrojaba un resultado
positivo a una prueba de uso de sustancias controladas. Véase, Apéndice
de la Petición de Certiorari, a la pág. 160.
El 1 de mayo de 1995, Soto Ortega fue sometido a
pruebas para detectar su posible uso de sustancias controladas. Dichas pruebas
dieron un resultado positivo al uso de la sustancia controlada conocida como
cocaína. Como consecuencia de ello, la Administración le notificó su intención
de destituirlo de su empleo y su sueldo.
De conformidad con el procedimiento administrativo
prescrito, Soto Ortega solicitó la celebración de una vista administrativa en
la cual se le permitió presentar prueba a su favor. Finalizado el desfile de
prueba, el oficial examinador recomendó que la sanción fuese reducida a una
suspensión de empleo y sueldo por diez (10) días. A pesar de esta
recomendación, la Administración optó por destituir permanentemente a Soto
Ortega.
Inconforme, Soto Ortega apeló ante la Junta de
Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, [en adelante
J.A.S.A.P.]. Luego de varios trámites, dicho foro apelativo administrativo
confirmó la decisión de la Administración. De esta determinación Soto Ortega
acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó a
J.A.S.A.P. por estimar que la acción administrativa estaba autorizada
específicamente por el reglamento de la propia agencia y que la misma no fue
arbitraria, ilegal o irrazonable.
Finalmente, Soto Ortega acudió ante este
Tribunal. Evaluados sus señalamientos,
accedimos a revisar. Es su contención que la Orden Administrativa Núm. 92-09
del 18 de noviembre de 1992 de la Administración de Instituciones Juveniles,
que establece los procedimientos para la administración de las pruebas para
detectar posible uso de sustancias controladas y las sanciones que podrán ser
impuestas a empleados que arrojen resultados positivos, es más restrictiva que
las disposiciones ejecutivas que confirieron autoridad a las agencias
administrativas a promulgar reglamentos con ese fin, (Boletín Administrativo
4784 de 9 de octubre de 1986 y Boletín Administrativo 5111-A de 26 de mayo de
1988). Aduce, en consecuencia, que la Orden Administrativa bajo la cual fue
sancionado es ultra vires, además de inconstitucional al amparo de la
disposición de nuestra Constitución que garantiza la igual protección ante las
leyes. En la alternativa, y como segundo señalamiento de error, aduce que la
sanción que le fue impuesta fue desproporcionada e injusta, a la luz de la
totalidad de las circunstancias.1
Examinemos
sus planteamientos.
II.
El uso
y abuso de sustancias controladas constituye un serio problema en la sociedad
puertorriqueña contemporánea, de cuyas consecuencias el escenario de trabajo no
está inmune. Es legítimo, por tanto, el interés del Estado de establecer
estrategias y programas que propendan a disuadir que los empleados públicos
consuman sustancias controladas en y fuera de los centros de trabajo y que
viabilicen la rehabilitación de aquellos empleados usuarios o con problemas de
adicción. Estos esfuerzos, sin embargo, deben ser cónsonos con los derechos de
los trabajadores y empleados de no ser privados de intereses propietarios y
libertarios sin un debido proceso de ley, véanse, Nogueras v. Hernández
Colón, 127 D.P.R. 638 (1991), Departamento de Recursos Naturales v. Correa,
118 D.P.R. 689 (1987), y a que no se infrinja su intimidad irrazonablemente, Arroyo
v. Rattan Specialties, 117 D.P.R. 35 (1988).
En el
contexto de las pruebas para detectar posible consumo de sustancias controladas
por empleados públicos, el Tribunal Supremo federal ha resuelto que la
intrusión corporal que supone la administración de este tipo de pruebas está
sujeta a las limitaciones que impone la Cuarta Enmienda Federal. National Treasury Employees Union v. Von Raab, 489 U.S. 602 (1989) (afirmando en
la pág. 617, "collection and testing of urine intrudes upon expectations
of privacy that society has long recognized as reasonable"). Ello es así, aún
cuando la intrusión gubernamental que representa la administración de una
prueba para detectar consumo de sustancias controladas ocurre en una instancia
en que el gobierno actúa como patrono. Id. en la pág. 665.
En el
caso específico de pruebas administradas a los empleados, su validez
constitucional al amparo de la protección contra registros y allanamientos
irrazonables depende de un análisis de su razonabilidad. Id.; Chandler
v. Miller, 117 S.Ct. 1295 (1997); Skinner v. Railroad Labor
Executives' Association, 109 S.Ct. 1402 (1989). Ello implica que al evaluar
la constitucionalidad de este tipo de programa al amparo de dicha protección
constitucional, los tribunales deben balancear el interés estatal que motiva el
establecimiento del programa frente a la expectativa legítima de intimidad que
ostenta el individuo objeto de la regulación. La intrusión a la intimidad que
supone la administración de una prueba de consumo de drogas sólo se considerará
razonable, y por lo tanto, constitucionalmente válida, si el interés estatal
postulado, y demostrado, supera el reclamo de expectativa de intimidad
individual. La mera deseabilidad de imponer un patrón de conducta entre los
individuos, sin indicios concretos que sustenten la existencia de una necesidad
especial, no valida una desviación del requisito de orden judicial que
establece la Constitución.
En el
presente caso no se ha cuestionado la validez constitucional del programa de
detección de consumo de drogas de la Administración de Instituciones Juveniles
bajo la Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado
del Puerto Rico.2 Tampoco se ha
cuestionado la validez de la Orden Ejecutiva que autorizó su promulgación.
Nuestra intervención por lo tanto, se limita a examinar las controversias
específicas planteadas por Soto Ortega: (1) si el programa establecido por la
Administración de Instituciones Juveniles contraviene la Orden Ejecutiva que
autorizó su promulgación; (2) si el programa atenta contra la cláusula
constitucional que garantiza la igual protección ante las leyes; y (3) si la
sanción que le fue impuesta fue arbitraria y caprichosa.
Dicho
lo anterior, examinemos sus planteamientos.
III.
A.
Mediante
la Orden Ejecutiva del 9 de octubre de 1986, Boletín Administrativo Núm. 4784,
según enmendada por la Orden Ejecutiva del 26 de mayo de 1988, Boletín
Administrativo 5111-A, el entonces Gobernador de Puerto Rico, Rafael Hernández
Colón, dispuso que los funcionarios y empleados del Gobierno que prestaran
servicios en el área de seguridad pública serían sometidos a un programa
permanente para la detección de consumo de sustancias controladas. Art. 2 (a).
Entre los empleados y funcionarios públicos cubiertos por dicha disposición se
encuentran los guardias cadetes, agentes investigadores y miembros de la
Policía de Puerto Rico, Art. 2(a)(1); los funcionarios y empleados de la
División de Investigación y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia
y del Negociado de Investigaciones Especiales, Art. 2(a)(1); los oficiales de
custodia y los empleados y funcionarios que prestan servicios en las
instituciones penales de la Administración de Corrección, Art. 2(a)(3); los
funcionarios y empleados de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Art. 2(a)(7); y
todos los funcionarios y empleados del Servicio de Bomberos, entre otros.
Esta
Orden Ejecutiva se promulgó en atención a la política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de que los empleados en el servicio público sean seleccionados,
adiestrados, ascendidos y retenidos en consideración al principio del mérito y
a su capacidad. Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5
de 14 de octubre de 1975, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 1301 et seq.3
Asimismo, se enmarca dentro del reconocimiento gubernamental de que el
consumo de sustancias controladas por empleados públicos vinculados a áreas de
seguridad es incompatible con las normas de excelencia, integridad y eficiencia
que rigen en el servicio público.
En este contexto, el Art. 3(b) de la Orden Ejecutiva
destaca que el objetivo esencial de los programas de detección de sustancias
controladas que autoriza es "identificar a los usuarios de sustancias
controladas y[,] en la medida que sea posible[,] lograr su rehabilitación para
que puedan desempeñar fielmente sus funciones y deberes en el servicio
público".
Ahora bien, en cuanto a las sanciones que
serán impuestas a las personas que arrojen resultados positivos a uso de
sustancias controladas, el mismo artículo advierte lo siguiente:
Cuando se obtenga por primera vez un
resultado positivo corroborado en un empleado o funcionario mediante una prueba
para detectar la presencia de sustancias controladas, éste será referido al
programa de orientación, tratamiento y rehabilitación establecido en el
Artículo 5 de esta Orden y no se tomarán medidas disciplinarias en su contra, excepto cuando la condición detectada
resulte incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y deberes del
puesto que ocupa, en cuyo caso el Jefe de la agencia podrá proceder a imponer
la medida disciplinaria que entienda apropiada conforme a la reglamentación
aplicable. No se tomarán medidas disciplinarias contra el funcionario o
empleados que voluntariamente se someta al programa de orientación, tratamiento
y rehabilitación del Departamento de Servicios Contra la Adicción, se
rehabilite y se abstenga de usar ilegalmente sustancias controladas, cuando el
Jefe de la agencia determine que tal condición no es incompatible con el mejor
desempeño de los deberes correspondientes al cargo o empleo. El Jefe de la
agencia podrá iniciar acciones disciplinarias cuando el empleado o funcionario
se niegue a participar en el programa de orientación, rehabilitación y
tratamiento establecido en el Art. 5 de esta Orden Ejecutiva o a someterse a
las pruebas para detectar la presencia de sustancias controladas o cuando
continúe usando ilegalmente sustancias controladas. (énfasis suplido).
Como puede apreciarse, la Orden Ejecutiva
advierte que ante un primer resultado positivo corroborado, el empleado o
funcionario deberá ser referido a un programa de orientación y rehabilitación y
no se le impondrán medidas disciplinarias. La Orden Ejecutiva, sin embargo,
exceptúa de esta posibilidad a aquellos empleados cuya "condición
detectada resulte incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y
deberes del puesto que ocupa". En tal caso, la Orden Ejecutiva confiere
discreción al director de la agencia para adoptar mediante reglamentación la
sanción que deberá ser impuesta al empleado. También, aunque dispone que no se
impondrán medidas disciplinarias a las personas que voluntariamente se sometan
a un programa de orientación y rehabilitación, claramente dispone que tal
posibilidad resulta aplicable, en parte, "cuando el Jefe de la agencia
determine que tal condición no es incompatible con el mejor desempeño de los
deberes correspondientes al cargo o empleo".
La Orden Ejecutiva, sin embargo, no
establece criterios para determinar cuándo la "condición detectada" es
"incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y deberes del
puesto que ocupa [un empleado de la Administración]". Tampoco establece
criterios que guíen a la autoridad nominadora al momento de establecer la
sanción apropiada. De este modo, la Orden confiere discreción a las agencias
administrativas para que, mediante reglamentación, definan los elementos
específicos de cada uno de estos
aspectos del programa de administración de pruebas de detección de uso
de sustancias controladas.
B.
Con el fin de establecer la fase
operacional de la política pública plasmada en la Orden Ejecutiva antes
discutida, la Administración de Instituciones Juveniles aprobó la Orden
Administrativa 92-09, la cual establece las normas y procedimientos sobre
medidas correctivas y disciplinarias.4
Esta Orden, entre otras cosas, establece las sanciones disciplinarias que puede
imponer la autoridad nominadora ante el incumplimiento por parte de los
empleados y funcionarios de las normas de conducta establecidas. En específico,
en cuanto a arrojar un resultado positivo a uso de sustancias controladas,
dispone que:
Cuando las funciones son incompatibles con
el uso de drogas siempre conllevará destitución. Para efectos de la AIJ se
considerará como incompatible las funciones que se presten por cualquier
empleado que ejerza sus funciones en una institución, visite las instituciones
con regularidad o intervenga directamente en la evaluación y/o prestación de
servicios a los menores y/o familias. Orden Administrativa 92-09, Anejo, Art. V
(8).
Vemos, pues, que la Orden
Administrativa contempla las siguientes instancias como circunstancias que
generan una situación de incompatibilidad entre el consumo de sustancias
controladas y el efectivo desempeño de los deberes del puesto: (1) ejercer las
funciones en una institución de menores; (2) visitar las instituciones con
regularidad; o (3) intervenir directamente en la evaluación y prestación de
servicios a los menores institucionalizados o sus familias.
Debe advertirse que el común
denominador de estas instancias lo constituye el hecho de que, como parte del
ejercicio de sus deberes, el empleado que obtenga un resultado positivo
corroborado al uso de sustancias controladas tenga contacto permanente, o con
alguna regularidad, con la población institucionalizada o sus familiares. De este modo, la Administración de
Instituciones Juveniles, en el descargo de las funciones conferidas en la Orden
Ejecutiva, delimitó las circunstancias que harían del consumo de sustancias
controladas una condición incompatible con el efectivo ejercicio de las
funciones del puesto.
En cuanto a las sanciones que
puede imponer la autoridad nominadora, la Orden Administrativa 92-09 dispone
que ante un resultado positivo al uso de drogas, "[c]uando las funciones
son incompatibles con el uso de drogas[,] siempre
conllevará destitución". Apéndice de la Petición de Certiorari, a la
pág. 144 (énfasis suplido).
No hay duda de que la base
legal de la Orden Administrativa es la Orden Ejecutiva promulgada por el
entonces Gobernador de Puerto Rico en 1986. De este modo, el ejercicio del
poder por parte de la Administración de Instituciones Juveniles y demás
entidades comprendidas en la Boletín Administrativo no puede apartarse de los
parámetros de la Orden Ejecutiva. Ambas disposiciones administrativas, sin
embargo, no pueden contravenir las leyes aplicables, ni mucho menos la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
IV.
Luego del resultado positivo
arrojado por Soto Ortega, la Administración de Instituciones Juveniles decidió
que, conforme a la reglamentación aplicable, el efectivo ejercicio de las
funciones de su puesto era incompatible con la condición detectada. Soto Ortega
no ha cuestionado ante nos esta determinación. Es decir, no ha cuestionado si,
a la luz de los deberes de su puesto, se satisfacen los criterios contenidos en
la Orden Administrativa que harían incompatible el uso de sustancias
controladas y el efectivo desempeño de las funciones de su puesto, y que por
tanto, activarían la excepción a la norma general de referir al empleado a un
programa de rehabilitación.
Ante nos, la contención
principal de Soto Ortega consiste en que la Orden Administrativa que motivó su
despido es más restrictiva que la Orden Ejecutiva a cuyo amparo fue promulgada.
Al respecto, plantea que "la norma implantada por la Administración [en]
el inciso v sección 8 de la Orden Administrativa #92-09 es ultra vires,
ilegal y contraria a la legislación [sic]que la crea cuando [...] establece que
[...] un resultado positivo al uso de drogas [...] siempre conllevará la
destitución". Petición de Certiorari, a la pág. 14 (énfasis omitido).
Añade que "[e]l Reglamento de la Administración, sin ningún interés
apremiante que proteger permite un irrazonable criterio donde basta [...] un
mero positivo en un análisis para detectar sustancias controladas, sin nada
más, para permitir su expulsión". Id. a la pág. 15 (énfasis
omitido).
Amparado en lo anterior
concluye que la reglamentación es caprichosa y arbitraria pues no establece
categorías ni distinciones "por lo que constituye una reglamentación
injustificada, con una clasificación eminentemente sospechosa y por tanto
inconstitucional". Petición de Certiorari, a la pág. 16. Finalmente,
destaca que la sanción disciplinaria que le fue impuesta resulta
desproporcionada ante sus circunstancias específicas.
Examinemos inicialmente su
planteamiento en términos de que la Orden Administrativa de la Administración
de Instituciones Juveniles es más restrictiva que la Orden Ejecutiva del 9 de
octubre de 1986, según enmendada, y que la misma establece una clasificación
sospechosa al amparo de la disposición constitucional que garantiza la igual
protección ante las leyes.
A.
La Orden Ejecutiva es
meridianamente clara al establecer que la posibilidad de que no se imponga una
medida disciplinaria está condicionada a que se trate de un empleado cuyos
deberes no sean incompatibles con el uso de sustancias controladas. Contrario a
la versión original, en la cual todo empleado que arrojara un resultado
positivo tendría el beneficio de ser referido a un programa de rehabilitación,
en la versión enmendada y vigente, se exceptúa de esa posibilidad a los
empleados incluidos en la categoría antes dicha. Es decir, en la versión
vigente el Ejecutivo autorizó a las agencias a que tomaran medidas
disciplinarias contra los empleados sólo en las circunstancias en que se
origine la incompatibilidad aludida.
Como expresamos, la Orden
Ejecutiva no definió las instancias en las que se crearía una incompatibilidad
entre el consumo de sustancias controladas y el cumplimiento de las funciones
de un puesto. Al no hacerlo, implícitamente confirió discreción a las agencias
administrativas para que definieran mediante reglamentación tales
circunstancias a la luz de sus realidades específicas y de su propia
experiencia en asuntos de personal. Esto es, de acuerdo a la naturaleza de las
funciones que realiza la agencia y de las responsabilidades que posee dentro
del Gobierno de Puerto Rico.
Esa discreción fue ejercida
por la Administración de Instituciones Juveniles al establecer en la Orden
Administrativa que la incompatibilidad de funciones que exceptuarían al
empleado de la posibilidad de ser referido a un programa de rehabilitación se
originará cuando el empleado ejerza las funciones en una institución, visite
las instituciones con regularidad o intervenga directamente en la evaluación
y/o prestación de servicios a los menores y/o familias. Esta determinación fue
efectuada por la Administración de Instituciones Juveniles de acuerdo a la naturaleza
de los servicios que provee a la comunidad y de sus necesidades específicas. No
nos parece que al hacerlo contraviniera el tenor de la Orden Ejecutiva que
autorizó su promulgación, más aún cuando ésta no contiene limitación alguna en
cuanto a este aspecto.
De igual forma, el Ejecutivo
confirió discreción a las agencias administrativas para que establecieran
mediante reglamentación las sanciones disciplinarias aplicables a los empleados
cubiertos por la excepción contemplada en la Orden Ejecutiva. En cuanto a las
sanciones que podrían ser impuestas, la Administración de Instituciones
Juveniles ejerció esa discreción y determinó mediante Orden Administrativa que
arrojar un resultado positivo a sustancias controladas siempre acarrearía la
destitución del empleado cuando aplique la excepción de incompatibilidad entre
el consumo de drogas y el cumplimiento de las funciones del puesto. Esta
disposición no nos parece que sea inconsecuente con el tenor de la Orden
Ejecutiva. En específico, con las enmiendas incorporadas a la Orden Ejecutiva
en 1988 que autorizaron que un empleado que arrojara un primer resultado
positivo corroborado fuese disciplinado, quedó patente la intención del
Ejecutivo de incorporar aspectos punitivos a la política pública en relación al
uso de sustancias controladas en agencias vinculadas al área de seguridad
pública. Ello quedó evidenciado al menos en las instancias en las que el
interés del Estado en el óptimo funcionamiento de la agencia y en proveer
servicios eficientes a la ciudadanía en el área de seguridad pública cobra
particular relevancia frente al objetivo rehabilitador.
La alegación de Soto Ortega
en términos de que el inciso v, sección 8 de la Orden Administrativa 92-09 se
aparta del principio rehabilitador que conforma la política pública, pasa por
alto ese carácter punitivo que le fue expresamente incorporado al permitir que
un empleado de los cobijados por la excepción pudiese ser disciplinado ante un
primer resultado positivo corroborado. La destitución como única sanción,
aunque drástica, se enmarca en el
objetivo de garantizar que los empleados cubiertos por la excepción a la norma
general de ser referidos a un programa de rehabilitación se mantengan al margen
del consumo de drogas.
En vista de ello, concluimos
que el inciso v, sección 8 de la Orden Administrativa 92-09 de la
Administración de Instituciones Juveniles cae dentro de los parámetros de la
Orden Ejecutiva a cuyo amparo fue promulgada.
B.
Soto Ortega plantea, además,
como parte de su primer señalamiento de error, que la Orden Administrativa
viola la protección constitucional que garantiza la igual protección ante las
leyes al establecer que cierto tipo de empleado puede ser sancionado con la
destitución al arrojar un resultado positivo a las pruebas de detección de
consumo de sustancias controladas.
Como se sabe, la garantía
constitucional que garantiza la igual protección ante las leyes está contenida
en la Sección I del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Conforme a dicho mandato constitucional, al Estado le está vedado
establecer, mediante legislación, normas administrativas o prácticas,
clasificaciones entre las personas de forma irrazonable o brindarles un trato
desigual de forma injustificada. Rodríguez Pagán v. Departamento de
Servicios Sociales, 132 D.P.R 617 (1993).
Por el contrario, "[e]l
Estado puede hacer clasificaciones entre las personas sin infringir dicho
principio siempre y cuando la clasificación sea razonable y con miras a la
consecución o protección de un interés público legítimo". Rodríguez
v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 581 (1992); Zachry International v. Tribunal
Superior, 104 D.P.R. 267 (1975).
En atención a estos
principios, en nuestro ordenamiento jurídico existen dos tipos de escrutinio
que permiten evaluar la constitucionalidad de clasificaciones desarrolladas por
el Estado: el escrutinio estricto y el escrutinio tradicional, también
denominado como deferencial o de nexo racional. El primer escrutinio, de
naturaleza más riguroso, está reservado para situaciones en las que la
clasificación legislativa o la práctica administrativa tiene tangencia con la
dignidad del ser humano. Rodríguez v. E.L.A., supra; Rodríguez
Pagán v. Departamento de Servicios Sociales, supra. Se ubican
bajo esta categorías, clasificaciones por razón de raza, sexo, color,
nacionalidad, nacimiento, origen o condición social, e ideas políticas o
religiosas. Bajo este escrutinio la clasificación se presume inconstitucional y
el Estado tiene el peso de la prueba de demostrar la existencia de un interés
apremiante que justifique la clasificación y que, además, adelanta el interés
estatal postulado.
El escrutinio tradicional o
de nexo racional, resulta aplicable en las demás instancias. Bajo este
escrutinio la clasificación impugnada se presume constitucional y compete a la
parte que la impugna demostrar que la misma es arbitraria por no existir un
interés legítimo del Estado o por no existir un nexo racional entre la
clasificación impugnada y un interés estatal. Zachry International v. Tribunal
Superior, supra. Además, hemos destacado que cuando la legislación
impugnada es de tipo económico o social, "el criterio tradicional mínimo
solo exigirá que la clasificación no sea arbitraria y que la misma pueda
establecer un nexo racional con los propósitos del estatuto". Rodríguez
v. E.L.A., 130 D.P.R. a la pág. 582.
En el presente caso, Soto
Ortega no ha definido con precisión cuál es la clasificación que impugna. La
discusión general que esboza sugiere que la clasificación impugnada consiste en
aquellos empleados de la Administración de Instituciones Juveniles que pueden
ser sancionados con la destitución al arrojar un resultado positivo a una
prueba de detección de sustancias controladas a diferencia de aquellos que
pueden ser referidos a un programa de rehabilitación.
Como puede apreciarse, no nos
encontramos ante una clasificación inherentemente sospechosa. Por ello, no es
aplicable el escrutinio estricto que activaría la presunción de
inconstitucionalidad e impondría el peso de la prueba en el Estado. No tiene
razón Soto Ortega al afirmar lo contrario. Petición de certiorari, a las págs.
15 y 16. Por lo tanto, el escrutinio aplicable es el tradicional, bajo el cual
es Soto Ortega quien tiene el peso de demostrar la arbitrariedad de la
clasificación.
Las alegaciones del
peticionario al respecto no nos convencen. Ciertamente existe un interés
estatal legítimo que subyace el esquema establecido en la Orden Administrativa
y en la clasificación impugnada: evitar el consumo de sustancias controladas
por empleados públicos que laboran en áreas de seguridad pública cuyas
particularidades hacen incompatible el efectivo desempeño de las funciones del
puesto con el consumo de sustancias controladas. La destitución como sanción
aplicable a este tipo de empleado constituye un factor disuasivo para los
empleados de esta agencia, quienes al ser contratados son advertidos de la
política pública de la agencia en cuanto al consumo de drogas y sobre las
posibles sanciones disciplinarias que les podrían ser impuestas si incurren en
la conducta proscrita. Además, la destitución del empleado cumple la finalidad
de evitar que personas que consumen sustancias controladas tengan contacto
directo con los menores institucionalizados y sus familiares. Se establece así
el nexo racional que derrota la alegación de arbitrariedad para propósitos de
la garantía constitucional de igual protección ante las leyes.
V.
Como segundo señalamiento de
error, Soto Ortega plantea que erró el foro apelativo al sostener una acción
disciplinaria que resulta onerosa para el peticionario a la luz de sus
circunstancias. Aduce que es un empleado público con un historial de personal
impecable que no justifica la sanción impuesta.
Notamos que la disposición de
la Orden Administrativa es eminentemente clara: ante un resultado positivo a
una prueba de sustancias controladas la única sanción es la destitución del
empleado. No creemos, como concluimos antes, que tal sanción sea arbitraria o
caprichosa en el caso específico de los empleados sujetos a la excepción
incorporada a la Orden Ejecutiva. Todos los empleados son advertidos de la
política pública de la agencia en torno al consumo de sustancias controladas y
de la posibilidad de que se le impongan sanciones disciplinarias si la
condición detectada en una prueba es incompatible con el efectivo desempeño de
los deberes del cargo. En vista de ello, y no habiendo sido cuestionada la
aplicabilidad de la excepción a Soto Ortega a la luz de la forma en que la
Administración de Instituciones Juveniles definió la incompatibilidad entre el
consumo de drogas y el efectivo desempeño de las funciones de un puesto, ni la
constitucionalidad de la Orden Ejecutiva que autorizó el establecimiento del
programa de detección de uso de sustancias controladas en la Administración, no
nos queda sino sostener la determinación de la agencia por ser la sanción que
corresponde aplicarle conforme a la Orden Administrativa.
Se emitirá la correspondiente
Sentencia.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
San Juan, Puerto
Rico a 30 de junio de 1999.
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
íntegra de la presente Sentencia, y habiendo sido expedido previamente el auto
de certiorari, se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones - Circuito Regional I de San Juan en el caso Soto Ortega v. Administración
de Instituciones Juveniles, Civil Núm. KLAN-98-0134.
Así
lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Disidente a la
cual se unió la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
Tribunal Supremo
Opinión Disidente emitida por el
Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la cual se une la Juez Asociada señora
NAVEIRA DE RODON.
En
el caso de autos, el peticionario Soto Ortega ha impugnado que se le haya
destituido de un puesto público sólo porque en una primera ocasión una prueba
que se le administró dio un resultado positivo respecto al uso de sustancias
controladas.
Por
la importancia y novedad del asunto ante nos, es menester examinarlo con
arreglo a los varios fundamentos aducidos por el peticionario, y a cualquier otro que sea pertinente aunque
no se nos haya planteado.
Tenemos el deber de hacer “la mayor justicia de que somos capaces”, por
lo que debemos considerar todas las cuestiones que sean pertinentes al caso,
aunque el peticionario no las haya levantado o no las haya señalado de modo
palmario. Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486, 511 (1990); Dávila
v. Valdejully, 84 D.P.R. 101 (1961). Sobre todo, debemos evitar la
propensión que provocan casos como el de autos a convalidar una política
administrativa que goza de popularidad, sin un análisis cabal de ésta. Véase, Arroyo v. Rattan
Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 57 (1986).
Para examinar propiamente el asunto ante nos, es
menester comenzar con una exposición de hechos medulares del caso que surgen de
los autos, pero que no aparecen narrados en la opinión mayoritaria. Veamos.
(1) El empleado destituido en el
caso de autos ocupaba el puesto de conductor-mensajero
en la Administración de Instituciones Juveniles (AIJ). De ordinario, las labores de su puesto no daban lugar a contacto directo alguno
del empleado con la población de menores a cargo de la AIJ. Las tareas rutinarias de Soto Ortega
consistían en llevar y recoger correspondencia al correo; llevar y recoger
documentos y paquetes a agencias del gobierno; recoger suministros para la AIJ;
y transportar funcionarios de la AIJ.
En las pocas ocasiones que le tocó conducir menores a las instituciones
de la AIJ, Soto Ortega lo hizo bajo la supervisión de algún funcionario de la
AIJ.
(2) En los años que estuvo empleado
en la AIJ antes del incidente que dio lugar a su destitución, Soto Ortega desplegó un desempeño de excelencia en
su trabajo. Siempre estaba
disponible para realizar las encomiendas que se le hacían, sin importar que
éstas fueran luego de su horario regular de trabajo. Realizaba todas sus
encomiendas excepcionalmente bien. Su
dedicación era tal que en un motín en una de las instituciones de la AIJ, Soto
Ortega sufrió lesiones en su cuerpo, por proteger la propiedad de la agencia.
(3) Soto Ortega no era un usuario consuetudinario de drogas. Así lo determinó expresamente el Oficial
Examinador de la AIJ que tuvo a su cargo el caso de Soto Ortega.
(4) Más aun, el uso de drogas en
cuestión ocurrió una sola vez,
fuera de horas de trabajo y en un lugar que no tiene relación alguna con su
empleo durante una actividad privada en la cual el empleado compartía con
amistades suyas, conforme lo admitió el propio empleado al Oficial Examinador,
sin que su admisión fuese contradicha por la AIJ de modo alguno.
La acción del empleado aludida,
pues, fue un evento aislado,
totalmente desconectado de su trabajo, que de ninguna manera había afectado o
afectó el desempeño de sus labores en la AIJ, donde este empleado tenía
acumuladas incluso decenas de horas extras de trabajo rendido. Más aun, no obstante el carácter aislado del
caso de drogas en cuestión, Soto Ortega expresó su disposición para participar
en cualquier programa de orientación y rehabilitación que la AIJ ordenase.
(5) El resultado positivo en la
prueba sobre sustancias controladas administrada a Soto Ortega, que dio lugar a
su destitución, constituyó la primera
y única “falta” cometida por éste en su trabajo. Por ello, el Oficial Examinador de la AIJ
consideró que dicha “falta” sólo ameritaba una sanción administrativa de
suspensión de empleo y sueldo por diez (10) días; y que se refiriese al
empleado a algún programa de rehabilitación.
II
A
la luz de los hechos narrados antes, debe cuestionarse si se justificaba en
derecho la drástica medida adoptada por la AIJ de destituir al empleado en
cuestión.
Como se sabe, en nuestra
jurisdicción impera el principio jurídico general, de arraigo constitucional,
de que las medidas disciplinarias impuestas a empleados públicos deben guardar
proporción con la falta cometida. Torres Solano v. P.R.T.C., 127 D.P.R.
499, 515 (1990); Srio. del Trabajo v. ITT, 108 D.P.R. 536, 547 (1979).
En particular, reiteradamente hemos resuelto que la destitución de un empleado
público es un “castigo extremo”, que procede únicamente cuando la falta de
dicho empleado es de eminente gravedad. Rodrigo v. Tribunal Superior,
101 D.P.R. 151 (1973); Lebrón v. Junta de Personal, 100 D.P.R. 164
(1971).
Por otro lado, la propia Orden
Ejecutiva que aquí nos concierne, que constituye el esquema jurídico medular
para enmarcar la acción administrativa impugnada, excluye la destitución como sanción para empleados a quienes
por primera vez se les
detecta el uso de sustancias controladas, a menos que la “condición detectada” resulte incompatible con el desempeño
efectivo de sus labores en el puesto que ocupa.
Al aplicar las normas aludidas en
los dos párrafos anteriores a los hechos concretos de este caso, nos parece
evidente que aquí no procedía
la destitución como sanción por la falta cometida. Soto Ortega no era un adicto a drogas. No sufría de una condición que resultara incompatible con el
desempeño efectivo de sus tareas como conductor-mensajero de la agencia. El hecho de haber usado drogas en una
ocasión no representaba peligro alguno para la población a cargo de la AIJ, no
sólo porque ello fue un hecho aislado, que ocurrió una sola vez fuera del
trabajo, sino, además por que este conductor-mensajero no tenía contacto
permanente, ni siquiera de alguna regularidad, con dicha población.
Es menester recordar que la Orden
Ejecutiva referida iba dirigida de manera específica a empleados públicos que
prestaran servicios precisamente en
el área de seguridad pública.
La Orden disponía que aun para tales empleados la sanción ordinaria por
dar resultado positivo en una prueba sobre el uso de sustancias controladas no
sería punitiva sino aquella que estuviese dirigida a la orientación, tratamiento y rehabilitación del empleado.
Dicha Orden, además, preceptuaba distinguir los casos de primera vez, de otros
casos de reiterado resultado positivo en dichas pruebas. Preceptuaba también
distinguir los casos de incompatibilidad laboral de otros donde ésta no
existía. No se trataba, pues, de una
Orden de aplicación mecánica e indiscriminada, como la implantó la AIJ. El despido de Soto Ortega por la AIJ no
correspondía de modo alguno a la letra, ni mucho menos al espíritu, de la Orden
Ejecutiva en cuestión. Constituía un
castigo extremo, desproporcionado con la falta cometida, y por tanto ilícito y
contrario a las normas establecidas en nuestra jurisprudencia.
III
La orden administrativa de la AIJ
mediante la cual se implantó la Orden Ejecutiva referida, es claramente contraria a ésta, al disponer como sanción
única la destitución del empleado cuando haya un resultado positivo a una
prueba de sustancias controladas. La
orden administrativa en cuestión es claramente de naturaleza punitiva. Hace
caso omiso del eminente propósito remedial y rehabilitativo de la Orden
Ejecutiva; además, invierte el entramado normativo de ésta, al ordenar como
sanción invariable lo que en la Orden Ejecutiva se prevee como sanción de
excepción.
Es evidente el propósito de la orden
administrativa de tratar “con mano dura” indiscriminadamente a cualquier
empleado de la agencia a quien se le haya detectado el uso de drogas. Refleja de este modo la difundida noción de
que el uso y la adicción a las sustancias controladas se combaten eficazmente
con severas medidas de represión. Tal
noción, tan favorita de burócratas y de políticos dados a manipular los
justificados temores de la gente, está totalmente desacreditada en los círculos
científicos y entre los profesionales de la conducta humana. No debe este Alto Foro darle visos de
seriedad a la referida noción sobre la “mano dura”, como lo hace al convalidar
la destitución de Soto Ortega. Un mal
servicio se le hace a la comunidad al ayudar a perpetuar con esta decisión el
mito estéril y opresivo que propugna la punición como medio efectivo para
luchar contra la adicción, en lugar de denunciarlo y condenarlo como
corresponde. Recientemente, en ocasión
de la graduación de 26 participantes del programa integral de Salas de Drogas
que opera en el Centro Judicial de San Juan, el Juez Presidente de este
Tribunal expresó que
“Para
la Rama Judicial [esta ocasión] constituye la validación de un esfuerzo
concertado con otras agencias para atender el problema de la droga... en una
forma distinta a la tradicional, más sensible al ser humano que es víctima de
lo que hoy conocemos como una enfermedad.”
Es precisamente
esta acertada visión la que este Foro ha debido recordar y hacer valer en el
caso de autos.
Tampoco debe olvidar este Tribunal
que el empleado destituido por la AIJ no era más que un humilde padre de
familia, único sostén de su hogar. Ha
debido aplicarse a esta situación la reflexión normativa de este Tribunal en Srio.
de Trabajo v. ITT, supra, que acogemos esencialmente, modificándola
para ajustarla a los hechos del caso de autos.
Para el trabajador común, partícipe
menor en los frutos sociales, para quien no hay liquidación de dividendos, ni
beneficios, ni intereses acumulados en la digna faena de ganar con su esfuerzo
el pan que parte en la mesa con los suyos, para quien el ahorro es ilusión
devorada por la estrechez, el despido indiscriminado es un evento nefasto
carente de la justicia social debida a la persona como factor de producción. El
desempleo condena a un ser humano y a su familia al hambre o a la
indignidad. Por ello, grave ha de ser
una falta para que por ella se justifique cancelar los modestos salarios del
trabajador destinados a sostener su familia, y sin los cuales se crea el riesgo
de convertirse en carga del Estado.
Cristalina debe ser la justificación que se ofrezca para despedirlo
drásticamente.
No absolvemos al trabajador, pero
rechazamos la extrema severidad y desproporción del castigo.
Por los fundamentos expuestos,
disiento del dictamen mayoritario, que considero injusto, contrario a derecho,
y poco edificante.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
NOTAS AL CALCE
1. Los
señalamientos de error planteados por Soto Ortega son los siguientes:
Primer
error:
[E]rró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la acción de la JASAP y al
no resolver que la destitución del recurrente fue [...] contraria a derecho en
tanto y en cuanto hizo caso omiso dicho Tribunal y no resolvió la verdadera
controversia sobre la cual versa el recurso, al no resolver como cuestión de
derecho que la reglamentación de personal sobre el área de sustancias
controladas a empleados, aprobada por la Administración, [...] constituye una
disposición ilegal, en tanto y en cuanto resulta más restrictiva y en contra de
las disposiciones que establece el Boletín Administrativo 4784 del 9 de octubre
de 1986, enmendado por el Boletín Administrativo 5111-A, aprobado el día 26 de
mayo de 1988, siendo estas últimas, las que constituyen la Ley o la base que
autoriza a todas las agencias administrativas gubernamentales a reglamentar
internamente sobre el asunto, no pudiendo reglamentarse fuera de estos parámetros,
por lo que la actuación de la Administración al así reglamentar es ultravires.
Segundo
error:
Erró
tanto la JASAP como el Tribunal de Circuito de Apelaciones, al no resolver que
la sanción disciplinaria impuesta es onerosa, restrictiva y/o desproporcionada e injusta dada la totalidad de las circunstancias del
caso.
2.Dispone
la Sección 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, en lo pertinente:
No
se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas,
papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
...
Sólo
se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por
autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en
juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y
las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en
violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
3. Tomamos
conocimiento judicial de que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó
recientemente las leyes números 59 de 8 de agosto de 1997, 29 L.P.R.A. secs. 161 et seq.; y 78 de 14 de agosto de 1997, con el
objetivo de autorizar y reglamentar la administración de pruebas para detectar
consumo de drogas en el empleo privado y entre los empleados del servicio
público de la rama ejecutiva, respectivamente. La Ley Núm. 78 aplica a
empleados cubiertos por la Orden Ejecutiva hoy considerada por este Tribunal.
Para propósitos del presente caso, sin embargo, el examen de la Orden
Administrativa deberá hacerse exclusivamente a la luz de la Orden Ejecutiva que
autorizó la adopción del plan, pues es ésta la disposición legal que establecía
el estado de derecho en la Rama Ejecutiva al momento de los hechos pertinentes
a este caso.
4. La
Administración de Instituciones Juveniles no está incluida expresamente en la
Orden Ejecutiva del 9 de octubre de 1986 toda vez que la entidad fue creada con
posterioridad a la promulgación de la referida Orden. Véase, Ley Núm.
154 de 5 de agosto de 1988, 8 L.P.R.A. secs. 551 et seq. Sin embargo, la
agencia quedó adscrita al Departamento de Servicios Sociales, 8 L.P.R.A. sec.
552, y se le confirieron las funciones que antes realizaba la Secretaría
Auxiliar de Centros de Tratamiento Social del Departamento, entidad que estaba
expresamente incluida en la Orden Ejecutiva. En vista de ello, y conforme a la
Opinión del Secretario de Justicia, 1989-2, la Administración de Instituciones
Juveniles elaboró su programa interno de administración de pruebas para
detectar sustancias controladas.
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oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
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