Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99 DTS 109 IN RE: CAPESTANY RODRIGUEZ 99TSPR109
En el Tribunal Supremo de
Puerto Rico
In re: Juan Capestany
Rodríguez
Querella
99 TSPR 109
Número del Caso: TS-4065
Abogado de la Parte Querellante: Lcda.
Carmen H. Carlos,
Directora Oficina de
Inspección
de Notarías
Abogado de la Parte Querellada: Por
Derecho Propio
Fecha: 6/30/1999
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San Juan, Puerto Rico, a 30
de junio de 1999.
I
El 1 de febrero
de 1999, la Oficina de Inspección de Notarías (en lo sucesivo “ODIN”) nos
remitió un informe en el cual señalaba serias deficiencias en la obra notarial
del Lcdo. Juan Capestany Rodríguez (en lo sucesivo “el Notario”).
Del referido informe se desprende que el 20 de marzo de 1998 se realizó
una inspección preliminar del Registro de Testimonios que llevaba el Notario y
se encontró que desde el 25 de octubre
de 1990 hasta el día de la inspección, éste no había adherido ni cancelado
sellos de asistencia legal en 1277 entradas a razón de $2.00 cada una, para un
total de $2,554.00. En esa misma fecha el inspector de
protocolos concertó otra cita para el 24 de abril de 1998, para la cual el
Notario habría subsanado
dichas deficiencias. En la fecha
concertada el inspector no encontró cambio alguno en el Registro de
Testimonios, realizando entonces un examen de todos los tomos del protocolo del
Notario, encontrando que éste no había adherido sellos de rentas internas por
la suma de $3,945.50 y sellos
notariales por la suma de $10.00.
Así las cosas, el inspector
reexaminó el protocolo del Notario el 27 de mayo de 1998, encontrándolo en
iguales condiciones que en la inspección del mes anterior. El inspector volvió a realizar un examen el
19 de agosto de 1998, del cual surge que el Notario había adherido 291 sellos
de asistencia legal por un valor total de
$582.00.
Es decir, para esa fecha solo había
subsanado una ínfima parte de las deficiencias señaladas, por lo cual debía al
Registro de Testimonios un total de $1,972.00
y al protocolo $3,955.50 entre
sellos de rentas internas y sellos notariales.
Luego de ésto, al Notario se le
notificó otra visita señalada para el 17 de noviembre de 1998. Este solicitó una prórroga debido a que por
el paso del Huracán Georges no había podido adherir los sellos que le faltaban
a su obra notarial. Esta solicitud fue
denegada y el inspector lo visitó nuevamente en la fecha notificada. En esta ocasión tampoco encontró cambios en
la obra notarial.
Como
consecuencia de la inacción del Notario ODIN nos rindió el antedicho informe
solicitándonos que se le ordenase cumplir con su deber de cancelar y adherir
los sellos de asistencia legal, de rentas internas y notariales en su obra
notarial, y que impusiésemos las sanciones disciplinarias procedentes.
A estos efectos, emitimos Resolución
de 26 de febrero de 1999, ordenando al Notario que dentro del término de quince
(15) días subsanara las deficiencias en sellos que adeudaba a su obra notarial
y para que mostrara causa por la cual no debíamos suspenderle indefinidamente
del ejercicio de la abogacía.
En cumplimiento con nuestra orden,
el Notario compareció mediante “Moción Explicativa” de 27 de marzo de 1999,
informándonos que a esa fecha no había culminado de subsanar las deficiencias
señaladas, pero que esperaba “que en un breve plazo esté completamente
subsanada”.
En
cuanto a la mostración de causa el Notario nos indica que en los veintisiete
(27) años que lleva ejerciendo la profesión, nunca se ha presentado una queja
en su contra. Además intima que su
situación económica va a mejorar pronto.
También hace hincapié en que la notaría se considera separada del
ejercicio de la abogacía, ésto para persuadirnos de que no debemos separarlo
del ejercicio de la abogacía, sino de la práctica de la notaría
únicamente. Solicita que de imponérsele
alguna sanción disciplinaria, que la misma conste de una amonestación, ya que
está dispuesto a cumplir con el ordenamiento notarial.
II.
Una vez más reafirmamos la
trascendencia de la función del notario en la esfera privada y profesional
hasta remontarse a una función pública que requiere suma diligencia y celo
profesional de quien la ejerce en Puerto Rico.1
El notario puertorriqueño está
vinculado a un estricto cumplimiento con la Ley Notarial2 y con los Cánones de Etica Profesional.3 El
incumplimiento con una de estas fuentes de obligaciones y deberes del notario,
implica ineludiblemente la acción disciplinaria correspondiente no sólo en la
función de éste como notario, sino también como abogado. Esto así ya que en el notario, por su
condición de abogado, se funden dos facetas esenciales en la administración de
la justicia.4 La primera, la que surge como profesional
del derecho, para la cual está versado en la técnica jurídica y capacitado para
dar consejos y servir de guía a todo interesado, no sólo en este rol sino en el
de notario. La segunda faceta, la de
notario, lo convierte en un funcionario público investido de autoridad y con
capacidad autenticadora y legalizadora en el plano de las relaciones privadas,
imponiendo a los actos que ve y oye -visus
et audit- una eficacia autenticadora cubierta con una presunción de
veracidad, producto neto que parte del supuesto de un leal acatamiento de los requisitos y formalidades de ejercer con
fidelidad su encomienda.5
Una vez el notario se aparta de
cumplir con estos requisitos y formalidades, incurre en conducta que acarrea
una sanción disciplinaria, ya que lesiona la confianza y la función pública en
él investida.
Teniendo en cuenta la función
pública del notario, éste siempre tiene que tener presente que los protocolos
pertenecen al Estado, siendo el notario un mero custodio de éstos por
delegación de aquel.6 Por lo tanto, los deberes impuestos en el
ordenamiento notarial en cuanto a la forma de llevar y mantener el protocolo,
tienen que ser acatados y respetados con máxima rigurosidad.
De esta forma, la Ley Notarial
dispone que el notario tiene el deber de adherir y cancelar en su protocolo los
sellos de rentas internas y un sello notarial en cada instrumento original que
otorgue y en las copias certificadas.7 Así también se impone el deber a todo notario de adherir el sello
de asistencia legal por cada afidávit, testimonio o declaración jurada que éste
autorice.8
Reiteradamente hemos establecido que
el dejar de adherir los sellos de rentas internas y cancelar los mismos al
momento de autorizar los documentos públicos otorgados es una falta grave por
parte del notario.9 Además, al no adherir los mismos se defrauda
al erario público.10
Más importante aún, está el hecho de
que conforme con nuestra doctrina, el pago de todo derecho de arancel o de otra
índole que conforme a la ley devengue el instrumento público, será sufragado
por los interesados en el otorgamiento del documento.11 Lo que implica, que si el notario cobra los
honorarios arancelarios y luego no adhiere los sellos de rentas internas, de
asistencia legal o notariales que la ley le impone, estará sujeto a sanciones y
acciones disciplinarias sin menoscabo de su responsabilidad legal.12 También
podría resultar en la configuración del delito de apropiación ilegal.13
Esta práctica de no adherir y
cancelar los debidos sellos, no sólo representa una violación a la ley
notarial, sino que, en el caso de escrituras o sus copias certificadas, las
expone a la anulabilidad e ineficacia jurídica de estos documentos en perjuicio
de los otorgantes o de terceros.14 Por tanto, el incumplimiento del notario con este deber puede
tener efectos funestos para la sociedad en que el notario convive y trabaja.15 Hasta tanto dichos sellos sean adheridos y
cancelados, la validez de dichas escrituras, o de las copias certificadas está
en entredicho, pues las mismas son anulables.16
III.
De un análisis del presente caso se
desprende que a pesar de las órdenes de este Tribunal y de ODIN, el Notario
parece no entender la importancia del “deber que tiene todo notario de adherir
los sellos de rentas internas, notariales y de asistencia legal al momento de
llevar a cabo el acto notarial correspondiente, y de las serias consecuencias
que el incumplimiento con dicho deber podría acarrear...”17
Además, tampoco parece comprender la
gravedad de desatender los requerimientos de ODIN y de este Tribunal. Una vez el inspector de protocolos detecta
incumplimientos con estas disposiciones legales, es deber del notario
corregir las mismas con suma
diligencia. La ausencia de
corrección combinada con la gravedad de tales deficiencias permiten a este
Tribunal hacer valer nuestra facultad disciplinaria sobre los notarios y
nuestra revisión sobre su función pública.18
El
Notario en el presente caso no ha cumplido diligentemente con su deber de
corregir las deficiencias señaladas por la ODIN. Peor aún, el Notario desobedeció la orden de este Tribunal a los
efectos de que tenía que adherir los sellos que faltaban en un término de
quince (15) días, luego de notificada nuestra resolución de 26 de febrero de
1999.
Estas actuaciones del Notario, por
sí solas, acarrean la separación inmediata del ejercicio de la abogacía. Así, hemos sido enérgicos al señalar que
“los abogados tienen la obligación ineludible de responder diligentemente a los
requerimientos de este Tribunal...”19, y que no toleraremos la
incomprensible y obstinada negativa de un miembro de nuestro foro de cumplir
con las órdenes de este Tribunal.20
En el caso ante nos el Notario ha
incurrido en conducta reprobable al no adherir sellos de rentas internas, de
asistencia legal y notariales por un período de ocho años en su obra
notarial. Sellos que suman la cantidad
de $6,509.50 de los cuales repuso únicamente $582.00, y alguna otra cantidad
indeterminada que no surge de su “Moción Explicativa”. El Notario
no presenta justificación alguna que nos persuada por su
craso incumplimiento, tanto con su deber notarial de adherir los sellos que
exige la ley, como con su deber como abogado de evitar prácticas censurables
como la de no obedecer las órdenes de ODIN y de este Tribunal.
En vista de las graves faltas
cometidas por el Lcdo. Juan Capestany Rodríguez, y dado el carácter repetitivo
y cúmulo de estas serias omisiones, se decreta su separación indefinida del
ejercicio de la abogacía hasta que este Tribunal otra cosa disponga.
Se ordena al Alguacil General de
este Tribunal que proceda a incautarse de la obra notarial, incluso sello
notarial del Lcdo. Capestany Rodríguez, para ser remitida, examinada y
oportunamente objeto de un Informe por parte de la Oficina de Inspección de
Notarías. Se ordena además que la
presente Opinión Per Curiam y
Sentencia le sea notificada personalmente a éste por la Oficina del Alguacil
General de este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1999.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión Per Curiam
que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se decreta
la suspensión indefinida de la profesión de abogado de Juan Capestany
Rodríguez, hasta que este Tribunal otra cosa disponga.
Se ordena al Alguacil General de este Tribunal que
proceda a incautarse de la obra notarial, incluso sello notarial del abogado
suspendido, debiendo entregar la misma a la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías para el trámite correspondiente.
Lo
acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez
Presidente señor Andréu García no intervino. El Juez Asociado señor Negrón
García inhibido.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1. In re:
Colón Muñoz, 131 D.P.R. 121 (1992); In re: Cruz Ramos, 127
D.P.R. 1005 (1991).
2. Ley Núm. 75 de
2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. §§2001-2141 (1994).
3. 4 L.P.R.A. Ap.
IV (1994).
4. In re:
Colón Muñoz, supra, nota
1, citando a In re: Feliciano, 115 D.P.R. 172 (1984).
5. Id.
6. Art. 48, Ley
Notarial, 4 L.P.R.A. §2072; In re: Ríos Acosta, 128 D.P.R. 412 (1994); In re:
Barges Chapel, 104 D.P.R. 638 (1976).
7. 4
L.P.R.A. §2021 (1994).
8. 4
L.P.R.A. §896 (1994).
9. In re:
Villanueva Laguer, 97 J.T.S. 28; In
re: Colón Muñoz, supra, nota 1; In re: Figueroa Abreu, 124
D.P.R. 810 (1989).
10. In re:
Casiano Silva, 98 J.T.S. 50;
In re: Platón, 113 D.P.R. 273
(1982).
11. In re:
Colón Muñoz, supra, nota
1.
12. In re: Feliciano, supra,
nota 4.
13. In re:
Casiano Silva, supra, nota
10; In re: Merino Quiñones, 115 D.P.R. 812 (1984).
14. In re:
Colón Muñoz, supra, nota
1.
15. Id; In re:
Ralat Pérez, 124 D.P.R. 745 (1989).
16. Id.
17. In re:
Casiano Silva, supra, nota
10.
18. In re:
Colón Muñoz, supra, nota
1.
19. In re:
Guemárez Santiago, 98 J.T.S. 102.
20. In re:
Nicot Santana, 92 J.T.S. 4.
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