Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
99 DTS 110 IN RE: REGLAS PARA LA ADMINISTRACION
99TSPR110
In re: Reglas para la
Administración del Tribunal de Primera Instancia
99 TSPR 110
Número: ER-1999-0006
Fecha: 6/30/1999
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Se ordena la
publicación de la presente Resolución.
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Í N D I C E
Regla 2. Norma General de Interpretación
A. Dirección Administrativa Central
B. Jueces
Coordinadores y Juezas Coordinadoras Especiales
Regla 4. Asuntos de Menores
A. Funcionamiento
Administrativo
B. Juez
Administrador o Jueza Administradora
para
Asuntos de Menores
C. Juez
Administrador Auxiliar o Jueza Administradora Auxiliar
para Asuntos de Menores
Regla 5. Consejo Asesor Judicial
Regla 7. Región Judicial
A. Definición
B. Regiones
Judiciales
C. Administración
de la Región Judicial
1. Juez
Administrador o Jueza Administradora
de la Región Judicial
2. Juez
Subadministrador o Jueza Subadministradora
de la Región Judicial
3. Director
Ejecutivo o Directora Ejecutiva Regional
4. Secretario
o Secretaria Regional
5. Alguacil
o Alguacila Regional
D. Reuniones
Regionales
E. Reuniones
Ejecutivas
A. Definición
B. Administración del Centro Judicial
1. Juez Administrador o Jueza
Administradora
2. Jueces Coordinadores o Juezas
Coordinadoras
A. Definición
B. Administradores y Administradoras
Auxiliares
Regla 10. Términos de Nombramiento
Regla 11. Informes sobre la Gestión Administrativa
A. Jueces
Administradores o Juezas Administradoras
de las Regiones
Judiciales
PARTE IV. FUNCIONAMIENTO
INTERNO
Regla 14. Calendario de Causas Criminales
A. Sección
Superior
B. Subsección
de Distrito
PARTE V. PROCEDIMIENTOS
RELATIVOS A LA LABOR JUDICIAL
Regla 16. Traslados Administrativos de Casos cuando
Empleados, Funcionarios
o Jueces son Parte
Regla 17. Suspensiones y Transferencias de Vistas
Regla 18. Solicitud para Litigar in Forma Pauperis
Regla 19. Renuncia de Representación Legal
Regla 20. Requisitos de Forma de los Escritos
Regla 21. Firma de las Alegaciones, Mociones y
otros Escritos
Regla 22. Vigencia de los mandamientos para
efectuar arrestos
Regla 23. Desestimación y Archivo
Regla 25. Relevos de Sala
Regla 26. Sumisión de Mociones de Reconsideración
o de Determinación de
Hechos Adicionales
al Juez o a la Jueza
Regla 27. Sistema de Ponderación de Casos
Regla 28. Transcripción de la Prueba; Consignación
de
Honorarios e Informes de
los Taquígrafos
Regla 29. Listas Maestras de Jurados
Regla 30. Sorteo de Jurados
Regla 31. Peticiones de Secuestro
Regla 32. Expedientes Judiciales, Minutas y
Registros
A. Expedientes
Judiciales
B. Minutas
C. Registros
Regla 33. Reconstrucción de Expedientes Judiciales
Regla 34. Sello
Regla 35. Informes
Regla 36. Residencia
Regla 37. Licencias
Regla 38. Término de Sesiones
Regla 39. Funciones no Judiciales de la Judicatura
Regla 40. Deber de Informar de los Jueces y las
Juezas
Regla 41. Delegación
Regla 42. Otros Asuntos
Regla 43. Disposiciones Supletorias
Regla 44. Obligatoriedad de las Reglas
Regla 45. Vigencia
Regla 1. Título; Autoridad para Adoptarlas
Estas reglas se conocerán como
Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Se
adoptan de conformidad con la autoridad
concedida al Tribunal Supremo por las disposiciones del Artículo V de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 11 de 1 de
julio de 1952, según enmendada, así como de la Ley de la Judicatura de Puerto
Rico de 1994, según enmendada.
Regla 2. Norma General de Interpretación
Estas reglas se interpretarán
de forma tal que en la administración del sistema judicial se garantice en todo
momento un servicio rápido y eficiente, y un trato equitativo y deferente a los
ciudadanos y las ciudadanas, a los funcionarios y las funcionarias y al
personal de los tribunales, de conformidad con la política pública de impedir
todo discrimen por razón de género, edad, raza, color, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o
religiosas, o inhabilidad o impedimento.
Regla 3. Dirección Administrativa
A. Dirección
Administrativa Central
La dirección administrativa
central del Tribunal de Primera Instancia recae constitucionalmente en el Juez
Presidente o la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico y, por
delegación de éste o ésta, en el Director Administrativo o la Directora
Administrativa de los Tribunales. Éste
último o ésta última es responsable, bajo la dirección de aquél o de aquélla,
de impartir liderato administrativo al sistema. Sus funciones principales son:
1. Desarrollar
un sistema administrativo uniforme que sirva de apoyo y permita acelerar los
procesos judiciales, incluyendo métodos alternos para la solución de
conflictos, en el Tribunal de Primera Instancia.
2. Formular y
hacer cumplir los procedimientos administrativos establecidos para asegurar
uniformidad, continuidad y eficiencia en la prestación de servicios.
3. Solicitar y
justificar los fondos públicos necesarios para el funcionamiento del sistema.
4. Servir como
agente facilitador con respecto a los tribunales del país, proveyéndolos de los
más adecuados recursos humanos, físicos y fiscales, conforme las posibilidades
presupuestarias del sistema.
5. Desarrollar y
mantener al día sistemas de información que sirvan de instrumento para la divulgación,
planificación, dirección, operación y evaluación de la actividad judicial y
administrativa.
6. Evaluar el
impacto en el sistema de las medidas legislativas que puedan afectarlo.
7. Investigar
quejas sobre la conducta impropia de funcionarios y funcionarias de la Rama
Judicial conforme con el ordenamiento legal aplicable.
8. Representar
legalmente a la Rama Judicial y a sus funcionarios y funcionarias en aquellos
casos en que su representación no corresponda al Departamento de Justicia.
9. Hacer
recomendaciones al Juez Presidente o a la Jueza Presidenta para mejorar el
funcionamiento del sistema y para la asignación y traslado de jueces y juezas,
conforme con la reglamentación vigente, y tomar las medidas que aquél o aquélla
ordene con miras a lograr la mejor administración del tribunal.
B.
Jueces Coordinadores y Juezas
Coordinadoras
Especiales
Cuando lo
estime necesario y por el tiempo que disponga, el Juez Presidente o la Jueza
Presidenta podrá designar Jueces Coordinadores o Juezas Coordinadoras
Especiales del Tribunal de Primera Instancia que coordinen ciertos asuntos especiales para toda la
Isla, como podrían ser los asuntos de lo civil y de lo criminal, los asuntos de
familia, de menores y otros. Dicha
labor de coordinación general no debe interferir con las responsabilidades de
los distintos niveles administrativos del sistema. Estos o éstas no ejercerán ningún tipo de función administrativa
que pueda interferir con las funciones asignadas a los Jueces Administradores y
a las Juezas Administradoras de Regiones Judiciales, excepto por lo que
expresamente se disponga por el Juez Presidente o la Jueza Presidenta en su
orden de designación, y deberán coordinar con aquéllos o aquéllas respecto a
cualquier asunto que pueda afectar el funcionamiento de las salas.
Regla 4. Asuntos de Menores
A. Funcionamiento
Administrativo
1. Para fines administrativos, los Salones de Asuntos de
Menores del Tribunal de Primera Instancia, se considerarán como una Región
Judicial, bajo la dirección de una Jueza Administradora o a un Juez
Administrador para Asuntos de Menores, asistido por una Jueza Administradora
Auxiliar o un Juez Administrador Auxiliar para Asuntos de Menores en cada
Región Judicial.
2. El Juez Presidente o la Jueza
Presidenta o el Director Administrativo o la Directora Administrativa de los
Tribunales proveerá el personal administrativo necesario en cada una de las
Salas de Asuntos de Menores. Éstos
funcionarios y empleados estarán bajo la supervisión directa del Juez Administrador o de la Jueza
Administradora Auxiliar de la región judicial correspondiente.
3. El
Director Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales, previa
recomendación del Juez Administrador o de la Jueza Administradora para Asuntos
de Menores, nombrará un Director Ejecutivo o una Directora Ejecutiva para
Asuntos de Menores quien tendrá, con respecto a los Asuntos de Menores del
Tribunal de Primera Instancia, las mismas funciones y responsabilidades del
Director Ejecutivo o Directora
Ejecutiva, según señaladas en la Regla 7C.(3).
B. Juez Administrador o
Jueza Administradora para Asuntos
de Menores
1. El Juez Presidente o la Jueza Presidenta designará un Juez
Administrador o una Jueza Administradora para Asuntos de Menores quien será
responsable de la administración y del buen funcionamiento de los salones de
asuntos de menores.
2. El Juez Administrador o la Jueza
Administradora para Asuntos de Menores entenderá además en todos los asuntos
bajo la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley
de Menores de Puerto Rico” y en todos aquellos asuntos que se le confiera
jurisdicción mediante leyes especiales.
3. El Juez Administrador o la Jueza
Administradora para Asuntos de Menores se desempeñará, además, como Juez
Administrador Auxiliar o Jueza Administradora Auxiliar para Asuntos de Menores
en la sala que se le designe.
4. El Juez Administrador o la Jueza
Administradora para Asuntos de Menores, en coordinación con el Juez Administrador Auxiliar o la
Jueza Administradora Auxiliar para Asuntos de Menores de cualquier región
judicial, podrá presidir vistas y realizar otras labores relativas a asuntos de
su competencia; y podrá actuar como Juez Administrador Auxiliar o Jueza
Administradora Auxiliar en cualquiera de dichos salones en caso de vacante,
ausencia o incapacidad del juez o jueza asignado a la misma.
5. El
Juez Administrador o la Jueza Administradora para Asuntos de Menores tendrá con
respecto a los Asuntos de Menores del Tribunal de Primera Instancia las mismas
funciones y responsabilidades del Juez Administrador o Jueza Administradora de
la Región Judicial, según señaladas en la Regla 7(B)(1) de estas reglas; y
desempeñará cualesquiera otras funciones que le asigne el Juez Presidente o la
Jueza Presidenta y el Director Administrativo o la Directora Administrativa de
los Tribunales.
C. Juez Administrador
Auxiliar o Jueza Administradora Auxiliar
para Asuntos de Menores
1. El
Juez Presidente o la Jueza Presidenta designará un Juez Administrador Auxiliar
o una Jueza Administradora Auxiliar para Asuntos de Menores en cada región
judicial quien le será responsable y estará bajo la supervisión del Juez
Administrador o de la Jueza Administradora para Asuntos de Menores, en todo lo
que concierne a la administración del salón asignado.
2. El Juez Administrador Auxiliar o la
Jueza Administradora Auxiliar para Asuntos de Menores será responsable de la
distribución de trabajo y asignación de los asuntos a ser atendidos en aquellas
regiones en que haya más de un juez o jueza asignado a asuntos de menores o
cuando por necesidad de servicio se asigne un juez o una jueza para atender
estos asuntos en salones donde regularmente sólo está el Juez Administrador
Auxiliar o la Jueza Administradora Auxiliar para Asuntos de Menores.
3. El Juez Presidente o la Jueza
Presidenta designará a uno de los
Jueces Administradores Auxiliares o de las Juezas Administradoras Auxiliares de
Asuntos de Menores como sustituto del Juez Administrador o de la Jueza
Administradora para Asuntos de Menores para que le asista en sus funciones y
ocupe el cargo durante la ausencia de éste o ésta.
Regla 5. Consejo Asesor Judicial
A. Los Jueces Administradores o las Juezas Administradoras de la
Región Judicial y el Juez Coordinador o la Jueza Coordinadora para Asuntos de
Menores constituirán el Consejo Asesor Judicial, organismo de asesoramiento al
Juez Presidente o a la Jueza Presidenta y al Director Administrativo o a la
Directora Administrativa de los Tribunales sobre asuntos de administración
judicial del sistema. También formará
parte del Consejo Asesor Judicial, la Jueza Administradora o el Juez
Administrador del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
B. El Consejo Asesor Judicial se reunirá con la frecuencia y
periodicidad que el Juez Presidente o la Jueza Presidenta, o el Director
Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales determinen. A discreción suya, se podrá invitar a
participar en las reuniones del Consejo Asesor Judicial a los Jueces
Coordinadores o a las Juezas Coordinadoras Especiales y a cualesquiera otros
jueces, juezas, funcionarios ejecutivos y funcionarias ejecutivas del sistema.
Regla 6. Unidades Administrativas
Las unidades administrativas
del Tribunal de Primera Instancia son las regiones judiciales. Los centros
judiciales y las salas de dicho tribunal ubicadas fuera del centro judicial
constituyen subunidades administrativas de la región judicial.
Regla 7. Región Judicial
A. Definición
La región judicial es la unidad
administrativa principal del Tribunal de Primera Instancia. Esta cubre una demarcación territorial según
se dispone en el artículo 5.005 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994,
según enmendada, y está constituida por un centro judicial, sede de la
administración regional, y por otras salas del Tribunal de Primera
Instancia.
B. Regiones Judiciales
Para fines administrativos, el
Tribunal de Primera Instancia se divide en trece (13) regiones judiciales,
cuyas cabeceras están ubicadas en los centros judiciales de Aguadilla,
Aibonito, Arecibo, Bayamón, Caguas, Carolina, Fajardo, Guayama, Humacao,
Mayagüez, Ponce, San Juan y Utuado.
Cada región es supervisada en cuanto a las gestiones de naturaleza
administrativa y en cuanto a la prestación de los servicios judiciales por un
Juez Administrador o una Jueza Administradora de Región Judicial.
C. Administración de la
Región Judicial
1. Juez
Administrador o Jueza
Administradora de
la Región Judicial
El
Juez Presidente o la Jueza Presidenta designará anualmente, de entre los Jueces
y las Juezas Superiores, un Juez Administrador o una Jueza Administradora para
cada región judicial, quien además de descargar fielmente su responsabilidad
judicial, será responsable de la supervisión y buen funcionamiento de la región
y tendrá, entre otras, las siguientes funciones y responsabilidades:
a. Asegurarse de que la función judicial y
administrativa en la región se rinda de manera expedita, imparcial y accesible
al público; y promover el desempeño de la función judicial conforme los Cánones
de Ética Judicial.
b. Implantar y velar por que se cumplan
las normas, directrices y procedimientos administrativos establecidos por el
Tribunal Supremo, por el Juez Presidente o la Jueza Presidenta, por el Director
Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales y aquellos otros
dispuestos por ley.
c. Aprobar y hacer cumplir las órdenes
administrativas que atiendan las necesidades particulares de la región judicial,
que promuevan la mayor uniformidad administrativa en ésta y que sean conforme
con las leyes, las normas o reglamentaciones aplicables.
d. Recomendar al Juez Presidente o a la
Jueza Presidenta, o al Director Administrativo o a la Directora Administrativa
de los Tribunales sistemas y procedimientos administrativos relativos a áreas
susceptibles de reglamentación uniforme para todo el sistema que no hayan sido
reglamentadas por estas Reglas, por el Juez Presidente o la Jueza Presidenta, o
por la Oficina de Administración de los Tribunales.
e. Colaborar efectivamente con la Oficina de Administración de
los Tribunales en el desarrollo y la implantación de proyectos y de toda medida
administrativa que se adopte para cumplir los propósitos del sistema judicial.
Toda observación o señalamiento relacionado con la implantación de tales
proyectos y medidas será canalizado por conducto del Director Administrativo o
de la Directora Administrativa de los Tribunales.
f. Desempeñar las funciones y responsabilidades que le sean
delegadas por el Juez Presidente o la Jueza Presidenta, y por el Director
Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales.
g. Asesorar al Juez Presidente o a la Jueza Presidenta, y al
Director Administrativo o a la Directora Administrativa de los Tribunales
respecto a todo asunto dirigido a facilitar, acelerar y uniformar los sistemas
y procedimientos administrativos en el
Tribunal de Primera Instancia.
h. Rendir los informes periódicos
requeridos por estas Reglas o que puedan serle requeridos por el Juez
Presidente o la Jueza Presidenta, o por el Director Administrativo o la
Directora Administrativa de los Tribunales.
i. Requerir de los Jueces Administradores Auxiliares y de las
Juezas Administradoras Auxiliares de la Región y de cualesquiera otros jueces u
otras juezas que le asistan en la administración de ésta, los informes que
estime pertinentes y necesarios para cumplir a cabalidad con la responsabilidad
delegada.
j. Mantener una relación de trabajo efectiva con el Director
Ejecutivo o la Directora Ejecutiva Regional, y colaborar con éste o con ésta en
el cumplimiento de las responsabilidades administrativas.
k. Asegurar el buen funcionamiento de la Secretaría y de la
Oficina del Alguacil, incluso la uniformidad en la aplicación de los sistemas y
procedimientos diseñados para facilitar, y agilizar los trámites de los casos y
la pronta disposición de los asuntos judiciales.
l. Visitar regularmente, mediante calendario previamente
establecido, los tribunales de la región para detectar problemas y necesidades,
e informarlos al Juez Presidente o la Jueza Presidenta en los Informes
Semestrales.
m. Notificar al Director Administrativo o a la Directora
Administrativa de los Tribunales, para la acción que corresponda, todo dictamen
judicial que pueda tener efecto o impacto sobre cualquier asunto de política
pública administrativa de la Rama Judicial.
n. Supervisar la utilización de los recursos humanos y fiscales
asignados a la región de forma tal que se propenda a la mayor eficiencia del
sistema.
o. Participar activamente en la preparación del plan de trabajo
y en las metas y objetivos de la región para cada año fiscal, conforme con los
recursos disponibles.
p. Asignar los diferentes salones de
sesiones.
q. Asignar, distribuir y supervisar la administración de los
asuntos judiciales entre los jueces y las juezas de la región y el calendario
de trabajo diario; y adoptar las medidas administrativas internas necesarias
para asegurar la efectividad y eficiencia de los procesos judiciales y agilizar
el trámite de los casos y, en particular, la pronta disposición de los asuntos
judiciales.
r. Asegurarse que cada juez y jueza en la región tenga una
carga de trabajo razonable y equitativa, conforme con sus destrezas y
capacidades.
s. Utilizar las estadísticas de manejo de casos para analizar
la distribución de la carga de trabajo y la productividad de los jueces y las
juezas.
t. Ofrecer información juiciosa sobre el desempeño judicial de
los jueces y de las juezas de la región, cuando así se lo requiera la Comisión
de Evaluación Judicial.
u. Orientar, mantener informados y gestionar la capacitación de
jueces y juezas sobre todos los asuntos que les competen.
v. Recibir y orientar a cada una de las juezas y de los jueces
nuevos asignados a la región, incluso entregar la Orden en la cual el Juez
Presidente o la Jueza Presidenta lo designa a la región.
w. Reunir periódicamente, mediante calendario previamente
establecido, al Consejo Regional de Jueces compuesto por todos los jueces y las
juezas de las regiones y los componentes del sistema de justicia criminal.
x. Celebrar
reuniones ejecutivas, mediante
calendario previamente establecido, con los Jueces Administradores Auxiliares o
las Juezas Administradoras Auxiliares y el personal gerencial directivo de la
región.
y. Promover el desarrollo profesional de los jueces y las
juezas de la región; gestionar con el Instituto de Estudios Judiciales
oportunidades educativas necesarias; facilitar la participación en las
actividades de educación judicial, en el estudio de las propuestas a
considerarse en Conferencia Judicial y en los trabajos de los Comités Asesores
del Tribunal Supremo.
2. Juez
Subadministrador o Jueza
Subadministradora
de la Región
Judicial
El Juez Presidente o la Jueza Presidenta, previa
recomendación del Juez Administrador o de la Jueza Administradora de cada
región, nombrará un Juez Subadministrador o una Jueza Subadministradora de la
Región Judicial, quien sustituirá a aquél o aquélla durante su ausencia y le
asistirá en sus funciones. En el caso
de interinato, al término de éste, el Juez Subadministrador o la Jueza
Subadministradora rendirá un informe escrito dirigido al Director
Administrativo o a la Directora Administrativa de los Tribunales, con copia al
Juez Administrador o a la Jueza Administradora de la Región Judicial
correspondiente, con una relación de las determinaciones administrativas
tomadas durante el período.
3. Director
Ejecutivo o Directora
Ejecutiva
Regional
El Director Administrativo o la
Directora Administrativa de los Tribunales, previa recomendación del Juez Administrador o de la Jueza Administradora
de cada región, nombrará un Director Ejecutivo o una Directora Ejecutiva
Regional, quien tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Colaborar
con el Juez Administrador o la Jueza Administradora Regional asegurando el
eficiente funcionamiento de las operaciones administrativas de la región
judicial para que los jueces y las juezas puedan impartir justicia de forma
económica y a tiempo.
b) Dirigir
las operaciones administrativas de la Región Judicial, relativas a recursos
humanos, administración del presupuesto, asuntos fiscales, sistemas de
información, procedimientos, entre otros, conforme con las leyes, las normas y
las reglas aplicables.
c) Velar
por el cumplimiento estricto de las normas administrativas de la Oficina de
Administración de los Tribunales y de la reglamentación aprobada por el Tribunal Supremo y por el Juez Presidente
o la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo.
d) Colaborar
con el Juez Administrador o la Jueza Administradora de la Región Judicial en la
preparación del plan de trabajo regional anual.
e) Preparar
la petición presupuestaria regional y, aprobada ésta por el Juez Administrador
o la Jueza Administradora de la Región Judicial, someterla a la Oficina de
Administración de los Tribunales.
f) Proponer
y participar en proyectos especiales de la Rama Judicial y facilitar la
implantación en la región.
g) Representar
la región judicial en asuntos administrativos en la Oficina de Administración
de los Tribunales y ante otras regiones judiciales.
4. Secretario o
Secretaria Regional
a. El Director Administrativo o la Directora Administrativa de
los Tribunales, previa recomendación del Juez Administrador o de la Jueza
Administradora de cada región, nombrará un Secretario o una Secretaria
Regional, quien dirigirá la Secretaría del centro judicial y supervisará a los
demás secretarios o secretarias de la región judicial. El Secretario o la Secretaria Regional no
podrá realizar movimientos de personal entre las distintas Secretarías de la
región correspondiente sin la autorización del Juez Administrador o de la Jueza
Administradora de la Región Judicial.
b. El cese por retiro de confianza de dicho funcionario o dicha
funcionaria no podrá darse sin la previa consulta y autorización del Director
Administrativo o de la Directora Administrativa de los Tribunales.
5. Alguacil
o Alguacila Regional
a. El
Director Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales, previa
recomendación del Juez Administrador o de la Jueza Administradora de cada
región, nombrará un Alguacil o una Alguacila Regional, quien dirigirá la
Oficina del Alguacilazgo del centro judicial y supervisará a los alguaciles y a
las alguacilas de la región judicial.
El Alguacil o la Alguacila Regional no podrá realizar movimientos
personal entre las distintas sedes del Tribunal de Primera Instancia de la
región correspondiente sin la autorización del Juez Administrador o de la Jueza
Administradora de la Región Judicial.
b. El
cese por retiro de confianza de dicho funcionario o dicha funcionaria no podrá
darse sin la previa consulta y autorización del Director Administrativo o de la
Directora Administrativa de los Tribunales.
D. Reuniones Regionales
1. Cada Juez
Administrador o Jueza Administradora de la Región Judicial celebrará reuniones
periódicas con todos los jueces y juezas integrantes de la región
correspondiente, por lo menos una vez cada tres meses, a los fines de discutir
los problemas y dificultades de naturaleza administrativa y coordinar e
implantar aquellas medidas que propendan al mejoramiento y a la eficiencia del
sistema. El Director Ejecutivo o la Directora
Ejecutiva Regional actuará como secretario o secretaria de actas de dichas
reuniones siempre que se le requiera
por el Juez Administrador o la Jueza Administradora de la Región Judicial.
2. Cuando se
discutan asuntos que así lo requieran, se podrá invitar al Secretario o a la
Secretaria Regional y al Alguacil o a la Alguacila Regional a estas reuniones.
E. Reuniones Ejecutivas
Cuando así lo estime necesario,
cada Juez Administrador o Jueza Administradora de la Región Judicial, celebrará
reuniones a las que convocará al Juez Subadministrador o a la Jueza
Subadministradora de la Región Judicial, a los Jueces Coordinadores y las
Juezas Coordinadoras Regionales que pueda haber nombrado para asistirle en la
administración de la región, a los Jueces Administradores Auxiliares y Juezas
Administradoras Auxiliares del Tribunal de Primera Instancia de la región
correspondiente, según se definen en la Regla 9 y, cuando ello sea necesario, a
los funcionarios administrativos y las funcionarias administrativas que le
responden directamente. Dichas
reuniones cumplirán el propósito de discutir los problemas y dificultades
administrativas que se confronten en la región judicial y coordinar e implantar
aquellas medidas que conduzcan al mejoramiento y a la eficiencia del
sistema. El Director Ejecutivo o la
Directora Ejecutiva Regional actuará como secretario o secretaria de dichas
reuniones siempre que se le requiera por el Juez Administrador o la Jueza
Administradora de la Región Judicial.
Regla 8. Centro Judicial
A. Definición
El centro judicial es la
subunidad administrativa principal de cada región judicial, sede de la
dirección administrativa de ésta.
B. Administración del
Centro Judicial
1. Juez
Administrador o Jueza Administradora
El Juez Administrador o la Jueza
Administradora de la Región Judicial será responsable de la supervisión y buen
funcionamiento del centro judicial.
Para ello contará con la asistencia del Juez Subadministrador o de la
Jueza Subadministradora de la Región Judicial, quien le sustituirá en el caso
de ausencia o vacaciones. Contará
además, con el Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva Regional como parte
de su equipo de trabajo para la administración de la región judicial.
2. Jueces
Coordinadores o
Juezas Coordinadoras
a. Los Jueces Administradores o las Juezas Administradoras de
las Regiones Judiciales nombrarán, de entre los jueces y las juezas de cada
centro judicial, los Jueces Coordinadores o las Juezas Coordinadoras de Asuntos
Judiciales -civiles, criminales, relaciones de familia- o de aquellas áreas que
sean necesarias para asistir en la administración de dicha subunidad
administrativa. Estos y éstas le serán
responsables al Juez Administrador o a la Jueza Administradora de la Región
Judicial del buen funcionamiento del centro judicial en lo concerniente a su
particular esfera de actividad.
b. Los Jueces Coordinadores o las Juezas
Coordinadoras no ejercerán ningún tipo de función administrativa que pueda
interferir con las funciones asignadas a los Jueces Administradores y a las
Juezas Administradoras de las Regiones Judiciales, y deberán coordinar con
éstos o éstas con respecto a cualquier asunto que pueda afectar el
funcionamiento de las salas.
Regla 9. Salas que no Constituyen Centros Judiciales
A. Definición
Las Salas que no constituyen
centros judiciales son las salas externas al centro judicial, según creadas por
ley, ubicadas en los municipios que integran cada región judicial.
B. Administradores y
Administradoras
Auxiliares
1. En
cada sala del Tribunal de Primera Instancia que no constituya un centro
judicial y en la cual haya más de un juez o una jueza, el Juez Presidente o la
Jueza Presidenta designará un Juez Administrador o una Jueza Administradora
Auxiliar, quien le será responsable, por conducto del Juez Administrador o de
la Jueza Administradora de la Región Judicial, por la administración de dicha
sala por el término por el cual sea designado o designada. Entre otras responsabilidades y por
delegación del Juez Administrador o de la Jueza Administradora de la Región
Judicial, tendrá a su cargo la distribución de los asuntos judiciales entre él
o ella y demás jueces asignados o juezas asignadas a su sala.
2. Los
Jueces Administradores o las Juezas Administradoras Auxiliares que presidan las
salas que sean sedes de jueces o juezas superiores, o de distrito, mientras
subsista la Subsección de Distrito del Tribunal de Primera Instancia,
supervisarán los asuntos de administración judicial de las demás salas
adscritas a su demarcación territorial y servirán de enlace entre éstas y el
Juez Administrador o la Jueza Administradora de la Región Judicial.
3. Los
Jueces Administradores Auxiliares y las Juezas Administradoras Auxiliares
podrán aprobar órdenes administrativas que se refieran a necesidades
particulares de sus respectivas salas que no sean susceptibles de
reglamentación uniforme para toda la región judicial, las que tendrán vigencia
una vez refrendadas por el Juez Administrador o la Jueza Administradora de la
Región Judicial.
Regla 10. Términos de Nombramiento
A. Los Jueces Administradores y las Juezas Administradoras de
las Regiones Judiciales y los Jueces Subadministradores y las Juezas
Subadministradoras de las Regiones Judiciales serán designados o designadas por
el término de un año, el cual comenzará el primero (1ro.) de julio y terminará
el treinta (30) de junio de cada año.
Al vencimiento de dicho término, los jueces y las juezas que ocupen el
cargo continuarán en sus funciones hasta que sus sucesores o sucesoras se
nombren y ocupen su puesto.
B. Los Jueces Administradores y las Juezas Administradoras
Auxiliares de las salas que no constituyen centro judicial permanecerán en sus
cargos, mientras no sean expresamente relevados o relevadas por el Juez
Presidente o la Jueza Presidenta.
C. El Juez Presidente o la Jueza Presidenta podrá relevar de sus
funciones administrativas a cualquier Juez Administrador o Jueza Administradora
de la Región Judicial o a cualquier Juez Administrador Auxiliar o Jueza
Administradora Auxiliar de la Región Judicial, cuyo término no haya vencido, a
solicitud de éste o ésta o cuando, a juicio de aquél o aquélla, sea necesario.
Regla 11. Informes sobre la Gestión Administrativa
A. Jueces Administradores
o Juezas
Administradoras
de las Regiones
Judiciales
Los Jueces Administradores y
las Juezas Administradoras de las Regiones Judiciales rendirán al Juez
Presidente o a la Jueza Presidenta, por conducto del Director Administrativo o
de la Directora Administrativa de los Tribunales, un informe escrito dando
cuenta de su gestión como tales, durante los doce (12) meses anteriores a la
fecha de presentación y del estado y progreso de las salas comprendidas en la
región judicial correspondiente, incluyendo en particular la gestión como
Jueces Administradores o Juezas Administradoras del centro judicial. Dicho informe deberá ser presentado dentro
de un término de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primero
(1ro.) de julio o del año
correspondiente. Rendirán, además,
cualquier otro informe que el Juez Presidente o la Jueza Presidenta, o el
Director Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales tengan
a bien requerirles.
Regla 12. Sesiones; Días y Horas de Labor
A. El Tribunal de Primera Instancia celebrará sesiones durante
todo el año, de lunes a viernes, ambos inclusive, excepto los sábados,
domingos, los días de fiesta legal y aquellos dispuestos por el Tribunal
Supremo o por orden del Juez Presidente o de la Jueza Presidenta. En casos en que la naturaleza del asunto así
lo requiera, podrán celebrarse en cualquier otro día por orden del Juez
Administrador o de la Jueza Administradora correspondiente, con la autorización
del Director Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales.
B. Las horas regulares de sesión serán de 9:00 a.m. a 12:00
m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., a menos
que el juez o la jueza que presida considere que deba prolongarlas por
necesidades del servicio, lo que deberá ser coordinado con anticipación
razonable con el Juez Administrador o la Jueza Administradora de la Región
Judicial si fuese fuera de las horas regulares de sesión. Sólo cuando medien circunstancias
especiales, las cuales se harán constar por orden del juez o de la jueza en las
minutas de ese día, éste o ésta podrá acortar la duración de una sesión, aunque
no haya terminado la labor asignada para el día, informando de ello
inmediatamente al Juez Administrador o a la Jueza Administradora. Los jueces y las juezas, al igual que el
resto del personal del sistema judicial, deben rendir servicio por un período
no menor de treinta y siete horas y media (37 ½) semanales.
C. Cuando el juez o la jueza haya terminado la labor que se le
haya asignado para el día y la labor de despacho en cámara, o cuando el estado
de dicha labor lo permita, notificará de ello al Juez Administrador o a la
Jueza Administradora, quien le asignará cualquier otro asunto que pueda ser
atendido durante las horas de sesión.
D. Las horas de servicio de lunes a viernes de cada semana de
todo el personal, así como de los jueces y las juezas del Tribunal de Primera
Instancia, serán de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., a menos
que las exigencias de dicha labor requieran horas adicionales, otros días o un
horario especial. El Director
Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales, con la
aprobación del Juez Presidente o de la Jueza Presidenta, podrá alterar este
horario.
E. Las oficinas de Secretaría y del Alguacilazgo permanecerán
abiertas todos los días durante las horas laborables, con excepción de los
sábados, domingos, los días de fiesta legal y aquellos dispuestos por el
Tribunal Supremo o por orden del Juez Presidente o de la Jueza Presidenta. Por orden especial del Juez Administrador o
de la Jueza Administradora correspondiente, con la autorización del Director
Administrativo o de la Directora Administrativa de los Tribunales, o por orden
suya, con la aprobación del Juez Presidente o de la Jueza Presidenta, se podrá
disponer que permanezcan abiertas cualquier sábado, domingo o día de fiesta
legal.
F. El Juez Presidente o la Jueza Presidenta, cuando a su juicio
las exigencias del servicio público lo requieran, podrá fijar otras horas de
sesión, incluyendo sesiones nocturnas para fines especiales en cualquier día de
la semana.
Regla 13. Calendario Continuo de Casos Civiles
A. El señalamiento de toda vista conforme con el derecho
aplicable es facultad exclusiva de los Jueces Administradores o de las Juezas
Administradoras, o de los Jueces Administradores Auxiliares o de las Juezas
Administradoras Auxiliares y, por delegación de éstos o éstas, del juez
asignado o de la jueza asignada a cada salón de sesiones en lo que respecta a
los casos bajo su responsabilidad.
Conforme con lo antes indicado,
se mantendrá un calendario permanente o continuo de todo caso asignado a cada
salón de sesiones respecto al que se hayan completado las alegaciones. Se anotará en el calendario todo
señalamiento para vista informal, conferencia con antelación al juicio, vista
en su fondo o cualquier otra vista que deba celebrarse.
B. El secretario o la secretaria notificará el señalamiento a
las partes con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de la
vista, excepto cuando el tribunal, por circunstancias excepcionales o mediante
solicitud de parte, ordene su celebración en cualquier otro momento. En los
recursos extraordinarios, desahucios y otros asuntos contenciosos cubiertos por
leyes especiales, el señalamiento para juicio se hará de acuerdo con lo que
dispongan dichas leyes.
Regla 14. Calendario de Causas Criminales
A. Sección Superior
En cada sala de la Sección
Superior del Tribunal de Primera Instancia se mantendrá un calendario
permanente y continuo de causas criminales, las que se señalarán para juicio
conforme con el siguiente procedimiento:
1. Al
presentarse la acusación en la Secretaría de la sala correspondiente, se
señalará inmediatamente fecha para su lectura, excepto cuando la misma hubiese
sido señalada en la vista preliminar.
En el acto de lectura, si se solicitara término para alegar o se
formulase alegación de no culpable, el juez o la jueza que presida señalará
fecha para el juicio conforme con el plan de señalamiento que establezca el
Juez Administrador o la Jueza Administradora.
Cuando la fecha del juicio hubiese sido señalada por el juez de vista
preliminar, el Juez Superior o la Jueza Superior a quien corresponda el caso
ratificará el señalamiento de juicio para la fecha señalada. La persona acusada
y su representación legal quedarán notificadas de la fecha de juicio en sesión
abierta, lo que se hará constar en las minutas. Hasta donde sea posible, deberán evitarse conflictos con previos
señalamientos de los o las representantes legales que luego puedan invocarse
para suspender el juicio.
2. En los casos
menos graves relacionados con casos graves, se señalará inmediatamente fecha
para la lectura de acusación y se citará a la persona acusada para el juicio.
B. Subsección de
Distrito
1. El Juez
Administrador o la Jueza Administradora Auxiliar de cada sala de la Subsección
de Distrito, mientras ésta subsista, preparará un calendario de juicios en el
que incluirá todos los casos criminales y de tránsito tan pronto sean
presentados. Por delegación del Juez
Administrador o de la Jueza Administradora de la Región Judicial, el Juez
Administrador o la Jueza Administradora Auxiliar de cada sala de la Subsección
de Distrito preparará un calendario de vistas preliminares.
2. Al momento de la determinación de causa
probable para arrestar o citar, o para acusar, se citará a la persona imputada,
a testigos y a peritos o peritas, mediante el sistema de citación simultánea.
Regla 15. Consolidación en lo Civil
A. En aquellos casos en que, al amparo de la Regla 38.1 de las
de Procedimiento Civil, el tribunal ordene la consolidación de dos o más
pleitos, la vista de éstos se celebrará ante el juez o la jueza que presida el
salón de sesiones donde esté pendiente el caso de mayor antigüedad. No obstante, de así estipularlo las partes y
mediar la anuencia del juez o de la jueza ante quien esté pendiente el caso de
presentación más reciente, la vista podrá celebrarse en el salón de sesiones de
éste o ésta.
B. Si la consolidación interesada fuese de casos presentados
ante secciones distintas del Tribunal de Primera Instancia, la moción será
atendida por la Sección Superior. De
autorizarse la consolidación, los trámites judiciales deberán continuarse en la
sala correspondiente de dicha sección.
La consolidación debe autorizarla el juez o la jueza de la sala donde
esté pendiente el caso de mayor antigüedad.
C. En todo caso, el Juez Administrador o la Jueza
Administradora de la Región Judicial, como parte de sus funciones, podrá reasignar
las causas de acción ya consolidadas, según sirva al mejor interés de la
justicia.
D. Las normas antes señaladas serán igualmente aplicables
cuando los casos que hayan de consolidarse procedan de salas distintas desde el
punto de vista territorial.
E. Cuando se trate de la consolidación de casos de litigación
compleja, serán de aplicación las reglas que a esos efectos apruebe el Tribunal
Supremo.
Regla 16. Traslados Administrativos de Casos cuando
A. Cuando cualquier empleado o empleada, funcionario o
funcionaria, juez o jueza de una región judicial sea parte en litigios que se
hayan presentado o que vayan a presentarse en la sala en que laboran, el Juez
Administrador o la Jueza Administradora de la Región Judicial correspondiente,
de concluir que es necesario para proteger la imagen de imparcialidad del
sistema, trasladará el caso a otra sala o coordinará su traslado a la región
judicial geográficamente más cercana con el Juez Administrador o la Jueza Administradora
correspondiente. Una vez autorizado el
traslado, se tomarán las medidas necesarias para que el asunto judicial sea
atendido de manera expedita, según lo requieran las circunstancias particulares
del caso.
B. De tratarse de un caso de naturaleza criminal, una vez tenga
conocimiento de la situación el Juez Administrador o la Jueza Administradora de
la Región Judicial, informará de ello al o a la Fiscal de Distrito y a la
representación legal de la persona imputada.
Regla 17. Suspensiones y Transferencias de Vistas
A. Cualquier solicitud de suspensión o transferencia de vista
en casos criminales deberá presentarse, previa notificación a la otra parte,
con por lo menos cinco (5) días de anterioridad al día señalado para la vista,
excepto cuando medien circunstancias extraordinarias imprevisibles y fuera del
control de las partes o de sus representantes legales.
B. Cualquier solicitud de suspensión o transferencia de vista
en casos civiles, por conflicto de calendario, deberá presentarse, con notificación a la otra parte, dentro
de los quince (15) días siguientes a la notificación del señalamiento. Cuando
medien circunstancias extraordinarias imprevisibles y fuera del control de las
partes o de sus representantes legales, deberá solicitarse la suspensión en un
término razonable.
C. La parte que con anterioridad a la celebración de una vista
presente una moción de suspensión, de transferencia de vista o de turno
posterior, o una estipulación de suspensión, o que solicite verbalmente una
suspensión el día de la vista, deberá someter junto con su solicitud no menos
de tres (3) fechas disponibles para la celebración de aquélla, luego de
asegurarse de que estén comprendidas dentro del período para el cual el salón
de sesiones en cuestión esté señalando casos.
Deberá certificar, además, que todas las partes tienen también
disponibles esas fechas. Este
señalamiento tendrá prioridad sobre otros.
La parte promovente deberá presentar los aranceles de suspensión
correspondientes, excepto cuando medie estipulación de suspensión, situación en
la cual todas las partes cancelarán el arancel.
D. Todo juez y toda
jueza que ordene la suspensión de una vista, bien sea en cámara o en corte
abierta, deberá hacer de inmediato un nuevo señalamiento y disponer sobre la cancelación
del arancel correspondiente. De mediar
circunstancias que impidan tal acción, deberá consignarlo por escrito.
E. Si habiéndose denegado una solicitud de suspensión o
prórroga se presentare una nueva, los fundamentos para ésta deberán haber surgido
después de resuelta la primera, excepto que éstos no se hubieren podido
descubrir oportunamente a pesar de haberse ejercido la debida diligencia.
Regla 18. Solicitud para Litigar in Forma Pauperis
Cualquier parte en un pleito
ante el Tribunal de Primera Instancia que de acuerdo con la ley tenga derecho a
litigar in forma pauperis, podrá
presentar ante la sección y sala correspondientes de dicho tribunal una
solicitud para litigar en tal forma, junto con una declaración jurada, vaciada
en el formulario oficial que estará disponible en la Secretaría del tribunal,
en la que se afirme (1) la incapacidad de la parte solicitante para pagar los
derechos y las costas o para prestar garantía por los mismos y (2) su
convencimiento de que tiene derecho a un remedio. El tribunal, en el ejercicio de su discreción, podrá celebrar
vista para la consideración de la solicitud.
Si ésta fuere concedida, la parte podrá litigar sin el pago de derechos
y costas. Si fuere denegada, el
tribunal expondrá por escrito las razones para la denegatoria.
Regla 19. Renuncia de Representación Legal
A. Cuando un abogado o una abogada que haya comparecido ante un
tribunal en representación de un cliente o de una clienta desee renunciar a
dicha representación, deberá incluir en la solicitud, que presente a esos
fines, las últimas direcciones residenciales y postales, tanto suyas como de la
parte representada, y los números de teléfono correspondientes a cada cual;
consignará que ha notificado a su cliente o a su clienta de su intención de
renunciar a su representación; y dará cumplimiento a todo lo requerido por el
Canon 20 de los de Ética Profesional.
B. El Secretario o la Secretaria notificará la resolución del
tribunal de aceptación de renuncia,
a las direcciones que sean suministradas por el abogado o la abogada y
eliminará el nombre y la dirección del abogado o de la abogada renunciante del
registro automatizado del caso.
Regla 20. Requisitos de Forma de los Escritos
A. Todo escrito que sea presentado ante el tribunal por un
abogado o una abogada deberá cumplir con los siguientes requisitos de forma:
1. El texto deberá estar mecanografiado o
impreso en letras tamaño pica o mayor, o su equivalente, a doble espacio,
excepto cuando se trate de citas o cuando por alguna otra razón especial deba
ir en espacio sencillo. Deberá
utilizarse papel tamaño legal (8 ½ x
14”), por un solo lado y con un margen izquierdo de una pulgada y tres octavos
(1 3/8”). Si se utilizare un sistema
electrónico de procesar palabras, el texto se imprimirá con letras íntegras.
2. Los documentos que formen parte de un
apéndice deberán cumplir con la norma anterior, excepto que se permitirá
presentar fotocopias de documentos originales a espacio sencillo siempre y
cuando aquéllas sean claramente legibles y cumplan con los demás requisitos del
subinciso 1.
3. Todo documento se presentará en
original, excepto cuando se trate de formularios reproducidos en “off-set”,
mimeógrafo o fotocopiadora, pero éstos deberán ser copias legibles.
4. No se aceptarán copias de carbón ni
copias reproducidas mediante la impregnación del papel con sustancias químicas.
5. Todo escrito que se presente indicará
el número del caso y, entre paréntesis, el número del salón de sesiones al que
esté asignado.
B. Las normas anteriores no serán aplicables de manera estricta
a personas que comparezcan ante el tribunal por derecho propio y no sean
abogados o abogadas. En todo otro caso,
el tribunal, previa solicitud al efecto y cuando ello se justifique, podrá
dispensar el cumplimiento de los requisitos que establece esta Regla. No obstante, todo escrito que se presente
debe ser razonablemente legible.
C. En caso de incumplimiento con lo aquí
dispuesto, el tribunal tomará la medida correctiva apropiada de acuerdo con la
situación.
D. Todos los requisitos dispuestos en esta
regla podrán ser variados, según la tecnología permita establecer otro sistema
para la presentación de documentos ante el tribunal.
Regla 21. Firma de las Alegaciones, Mociones y otros Escritos
A. Todas las alegaciones, mociones, y escritos de otra clase,
de partes con representación legal serán firmados por lo menos por un abogado o
una abogada de autos en su propio nombre, expresando su dirección física y
postal, teléfono, número de facsímil, dirección electrónica (e-mail) y número
de colegiado o colegiada. En el primer
escrito que presente el abogado o la abogada, deberá notificar la dirección
física y postal y el teléfono de la
parte que representa. Cualquier cambio
posterior con relación a estos datos deberá notificarlo con diligencia al
tribunal. Las partes no representadas
por abogado o abogada firmarán sus
alegaciones, mociones y escritos de otra clase, con expresión de su dirección y
teléfono. Los aranceles requeridos por
ley serán cancelados.
B. En toda alegación inicial de cualquier parte, deberá
indicarse el número de seguro social de la parte compareciente, ya sea por el
abogado o la abogada o por la parte
misma que se represente por derecho propio.
Regla 22. Vigencia de los mandamientos para efectuar arrestos
A. El
mandamiento para efectuar arrestos tendrá vigencia de noventa (90) días a
partir de su expedición por la Secretaría, al término de los cuales deberá ser
diligenciado y devuelto a la Secretaría del tribunal de origen. Cuando del diligenciamiento surja razón por
la cual el funcionario o la funcionaria no pudo efectuar el diligenciamiento de
forma positiva en este período de tiempo, si la orden de arresto original
estuviese vigente, la secretaria o el secretario expedirá nuevo mandamiento y
lo dirigirá al funcionario o a la funcionaria en cuestión.
Regla 23. Desestimación y Archivo
A. El Juez Administrador o la Jueza Administradora y por
delegación de éste o ésta, el juez o la jueza que presida cada salón de
sesiones, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en las Reglas
4.3 (b) y 39.2 (b) de las de Procedimiento Civil vigentes.
B. El Secretario o la Secretaria Regional traerá a la atención
del Juez Administrador o de la Jueza Administradora correspondiente o del juez
o de la jueza que presida un salón de sesiones, para la acción que corresponda,
el expediente de todo caso en que hayan transcurrido los términos dispuestos
por dichas Reglas.
C. El Secretario o la Secretaria Regional procederá a archivar
cualquier acción en que la parte demandante desista antes de la notificación
por la parte adversa de la contestación o de una moción solicitando sentencia
sumaria, salvo lo dispuesto en la Regla 20.5 de las de Procedimiento Civil, o
al recibir una estipulación de desistimiento presentada por todas las partes
que hayan comparecido al pleito.
Regla 24. Resoluciones y Sentencias en Casos Civiles,
A. Los casos contenciosos atendidos en sus méritos y las
mociones de sentencia sumaria se resolverán dentro de los noventa (90) días a
partir de la fecha en que queden sometidos para adjudicación. Toda otra moción, los casos en rebeldía y
otros asuntos judiciales, serán resueltos dentro de quince (15) días contados a
partir de la fecha en que el asunto quede sometido al tribunal. No obstante, uno y otro término podrán
extenderse, razonablemente, cuando la naturaleza del asunto o alguna causa
extraordinaria lo hagan necesario.
B. El Secretario o la Secretaria de Servicios a Sala
certificará, en un informe mensual que se preparará a esos efectos, la fecha en
que concluyan la presentación de prueba y los informes de rigor en los juicios
y vistas en casos civiles atendidos en el salón de sesiones en que prestó
servicios. El informe será remitido a
la Oficina del Juez Administrador o de la Jueza Administradora de la Región
Judicial dentro de los primeros cinco (5) días del mes próximo al certificado.
C. El tribunal deberá emitir el fallo en casos criminales una
vez sometido el caso o incidente conforme lo dispuesto en las Reglas 6, 23 y
160 de las Reglas de Procedimiento Criminal, en la resolución de vistas
preliminares y en alzada, en las
determinaciones de causa probable para arresto o citación, salvo que medien
circunstancias excepcionales. Las
mociones de supresión de evidencia o las de desestimación del caso en asuntos
civiles y criminales deberán resolverse dentro de los diez (10) días de haberse
presentado las argumentaciones orales o los escritos finales.
D. Las partes podrán hacer constar en autos cualquier asunto
relativo al trámite judicial en el que no sea requerida la atención del juez o
de la jueza en esa etapa procesal, siempre que tales escritos se notifiquen
conforme con la Regla 67 de las Reglas de Procedimiento Civil y sean dirigidos
“Al Expediente Judicial”. La Secretaria o el Secretario le dará a tales
escritos igual trato que a las mociones salvo que, luego de unidos en los
autos, no serán remitidos al despacho ante la consideración de la sala. El tribunal podrá tomar conocimiento de su
contenido y fecha fehaciente de presentación en cualquier etapa posterior.
E. El Secretario o la Secretaria deberá archivar en autos copia
de las sentencias, órdenes o resoluciones y de la constancia de la notificación
simultánea de las mismas a todas las partes dentro de un término no mayor de
diez (10) días laborables de haberse recibido en Secretaría dichas sentencias,
órdenes o resoluciones. El mismo día
del archivo en autos de éstas, el secretario o la secretaria deberá depositar
en el correo dicha notificación.
F. El Secretario o la
Secretaria, en los casos dispuestos por la Regla 45.2 de las Reglas de
Procedimiento Civil, procederá a dictar sentencia en rebeldía sin trasladar el
expediente al despacho del juez o de la jueza al que el caso había sido
asignado.
Regla 25. Relevos de Sala
A. Los relevos de sala no se favorecen. Los Jueces Administradores y las Juezas
Administradoras de Región Judicial podrán autorizarlos a los fines de resolver
situaciones de urgencia cuya atención no pueda ser diferida, siempre que no
excedan de cinco (5) días. De requerir
dicho relevo una extensión mayor, la misma podrá ser autorizada por el Director
Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales con la
aprobación del Juez Presidente o de la Jueza Presidenta.
B. Cuando reste menos de noventa (90) días para concluir la
vigencia de un nombramiento judicial, el juez o la jueza que esté en esa situación
notificará al Juez Administrador o a la Jueza Administradora de la Región
Judicial y al Director Administrativo o a la Directora Administrativa de los
Tribunales una relación de casos sometidos y un plan de trabajo para viabilizar
la atención de estos asuntos durante el término que le resta de su
nombramiento.
C. El plan de trabajo puede incluir una petición de relevo de
sala por un máximo de treinta (30) días laborables.
Regla 26. Sumisión de Mociones de Reconsideración o de Determinación
de Hechos Adicionales al Juez o a la Jueza
Cuando se presente una moción de
reconsideración de una sentencia, orden o resolución, o un mandato, sentencia u
orden del Tribunal de Circuito de Apelaciones o del Tribunal Supremo que afecte
una sentencia, orden o resolución del foro de instancia, o una Moción de
Determinación de Hechos Adicionales, el
secretario o la secretaria deberá dar cuenta de la misma al juez o a la jueza
que la hubiere dictado, o que hubiere sustituido a quien la dictó, o, en su
defecto, al Juez Administrador o a la Jueza Administradora, a más tardar dentro
de dos (2) días laborables contados a partir de su presentación.
Regla 27. Sistema
de Ponderación de Casos
A. La
Oficina de Administración de los Tribunales implantará un sistema de ponderación
de casos que incluya el desarrollo de estándares de tiempo deseables para la
conclusión del proceso judicial. Los
estándares corresponderán al tiempo razonable que deban tomar los distintos
tipos de litigios, agrupados por categorías.
B. El
sistema permitirá evaluar adecuadamente el desempeño de la función adjudicativa
en el Tribunal de Primera Instancia, en general y en las distintas dependencias
de éste, como también a cada juez o jueza individualmente. Esto propiciará una más adecuada distribución
de la carga de trabajo judicial y será una valiosa fuente de información.
Regla 28. Transcripción de la Prueba; Consignación de Honorarios e Informes
de los Taquígrafos
A. La
transcripción de la prueba o la regrabación de los procedimientos para
propósitos de revisión o apelación solamente podrá ser autorizada por el
Tribunal Supremo o por el Tribunal de Circuito de Apelaciones conforme con lo
dispuesto en sus respectivos Reglamentos.
B. Autorizada
la transcripción, su proponente deberá solicitar al Tribunal de Primera
Instancia la regrabación de los procedimientos. Presentada ante el Tribunal de Primera Instancia dicha solicitud,
la Secretaría del tribunal la asignará, de manera automática, a la sala del
Juez Administrador o de la Jueza Administradora de la Región Judicial. De igual forma, la Secretaría del Tribunal
remitirá a dicho funcionario o a dicha funcionaria cualquier solicitud de
grabación, regrabación o para escuchar grabación.
C. La
orden del Juez Administrador o de la
Jueza Administradora para la transcripción o regrabación de la prueba, será
notificada al Supervisor o a la Supervisora de la División de Secretarios y
Secretarias de Servicios a Sala y al Secretario o a la Secretaria
Regional. Este o esta, a su vez, la
notificará al transcriptor o a la transcriptora correspondiente, dentro del
término de cinco (5) días laborables a partir de la fecha de su expedición,
indicándole la fecha de la vista o vistas que se interesa transcribir o
regrabar. Dentro del término de diez
(10) días a partir de la fecha en que sea notificado o notificada la orden de
transcripción o de regrabación, el transcriptor o la transcriptora presentará
en la Secretaría del Tribunal una notificación en la que hará constar los
derechos correspondientes, de la cual enviará copia al abogado o a la abogada
de récord de la parte apelante o recurrente o a la parte misma si estuviese
recurriendo por derecho propio.
D. La
parte apelante o recurrente consignará los derechos correspondientes dentro de
quince (15) días de haberse notificado los mismos. No se prorrogará el término para la consignación, salvo que
exista causa extraordinaria que lo justifique, disponiéndose que la moción a
tales efectos deberá presentarse dentro de dichos quince (15) días y la prórroga
a concederse no
excederá de otros diez (10) días.
E. Cuando
la parte apelante no esté conforme con el monto de los derechos, deberá
presentar una moción fundamentada dentro de los primeros diez (10) días.
Vencido el término sin que se haya efectuado la consignación de los derechos
correspondientes, el secretario o la secretaria, en los casos dispuestos por
los Reglamentos del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal Supremo,
deberá remitir inmediatamente los autos al foro correspondiente.
F. Cuando
hubiere más de una apelación o más de un recurso de revisión en un mismo caso,
según lo provisto en la Regla 54.9 de las de Procedimiento Civil, o en la Regla
207 de las de Procedimiento Criminal, los derechos correspondientes se pagarán
por cada parte apelante o recurrente en proporción a la prueba que se designe
para perfeccionar su apelación o recurso de certiorari. La falta de consignación oportuna de dichos
derechos, según lo anteriormente expresado, dará lugar a la aplicación de las
sanciones que dispone la Regla 53.1 (e) de las de Procedimiento Civil o la
Regla 212 de las de Procedimiento Criminal.
G. La
transcripción o regrabación de la prueba oral se limitará a los testimonios,
objeciones de las partes y expresiones del tribunal producidos durante la
presentación de pruebas. Quedarán
excluidos de la misma los informes, los argumentos de las partes, las
instrucciones al jurado y las objeciones a éstas, el acto de dictar sentencia y
cualquier vista celebrada con posterioridad al fallo de culpabilidad, a menos
que la parte interesada los designe y solicite y éstos le sean autorizados por
el Tribunal Supremo o el Tribunal de Circuito de Apelaciones como materia
relevante al recurso.
H. En
todos los casos civiles y criminales se notificará al Supervisor o a la
Supervisora de la División de Secretarios y Secretarias de Servicios a Sala la
consignación de los derechos dentro de dos (2) días laborables y dicho
funcionario o dicha funcionaria dará instrucciones al transcriptor o a la
transcriptora para que prepare y presente la transcripción de la prueba
solicitada para fines de apelación, según el orden de consignación de los
derechos fijados por el tribunal. En
aquellos casos en que se ordenare preparar gratuitamente la transcripción, el
turno de preparación y presentación se fijará tomando como base la fecha en que
se hubiere dictado la orden correspondiente.
No obstante lo antes dispuesto, el Juez Administrador o la Jueza
Administradora, luego de consultar con el juez o la jueza que conoció el caso,
podrá ordenar que se prepare y presente la transcripción de la prueba fuera de
turno cuando medien circunstancias especiales, notificando de ello al Tribunal
Supremo o al Tribunal de Circuito de Apelaciones, según sea el caso.
I. La
transcripción o regrabación ordenada para fines de apelación se presentará
dentro de sesenta (60) días a partir de la fecha en que el secretario o la
secretaria le notifique la consignación de los derechos o la orden del tribunal
para que se prepare gratuitamente la transcripción o regrabación. En caso de que el transcriptor o la
transcriptora no pudiere presentar la transcripción o regrabación de la prueba
dentro de dicho término, lo justificará de inmediato y por escrito al Juez Administrador
o a la Jueza Administradora.
J. El
Juez Administrador o la Jueza Administradora sólo podrá prorrogar el término
anteriormente establecido cuando medien circunstancias extraordinarias
imprevisibles, debiendo notificar al Director Administrativo o a la Directora
Administrativa de los Tribunales con copia de su orden fundamentada y
notificando de ello al Tribunal Supremo y al Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
K. El
Juez Administrador o la Jueza Administradora tendrá autoridad para ordenar la
transcripción de prueba o regrabación, con o sin el pago de arancel, para
funciones administrativas y protocolarias, o cuando el interés público así lo
requiera.
L. El
Juez Presidente o la Jueza Presidenta, con el asesoramiento del Director
Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales, fijará las
reglas y los aranceles aplicables a las transcripciones de la prueba y a la
regrabación o duplicación electrónica de la cinta que corresponda.
M. La
División de Cuentas realizará un informe de consignaciones por regrabaciones y
de honorarios de transcripción.
Regla 29. Listas Maestras de Jurados
El
Director Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales, o la
persona en quien aquél o aquélla delegue, compilará y mantendrá al día listas
maestras de jurados para cada una de las regiones judiciales. En la preparación
de dichas listas maestras de jurados se utilizarán cualesquiera listas
oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus corporaciones,
instrumentalidades y agencias que por razón de su naturaleza reflejen y
contengan nombres de ciudadanas y ciudadanos representativos de todos los
sectores de la comunidad.
Regla 30. Sorteo de Jurados
Sin
necesidad de que esté presente el panel general de jurados, el juez o la jueza
de la sala criminal correspondiente convocará la presencia de la persona
acusada, de su representante legal y del ministerio público para efectuar el
sorteo de los paneles de jurados potenciales a utilizarse en el juicio. Este sorteo se llevará a cabo con una
anticipación mínima de dos (2) días laborables antes del comienzo de la
vista. No podrán sortearse paneles de
jurados para juicios cuyo comienzo esté pautado para más de cinco (5) días con
posterioridad al sorteo.
Regla 31. Peticiones de Secuestro
Las
peticiones de secuestro del panel de jurados, salvo circunstancias
excepcionales, se presentarán antes de comenzar el desfile de la prueba. Éstas serán asignadas, de manera automática,
al Salón de Sesiones del Juez Administrador o de la Jueza Administradora de la
Región Judicial o, por delegación de éste o de ésta, a la sala del Juez
Coordinador o de la Jueza Coordinadora a cargo de lo criminal, quien, basándose
en las normas jurisprudenciales emitirá una Resolución y devolverá el caso al
Salón de Sesiones de origen para la continuación de los procedimientos. Cuando la petición de secuestro se presente
durante el juicio, la misma será atendida por el juez o la jueza que preside. Al emitirse la Resolución, se fundamentarán las razones en que
descansa la concesión o la negativa, así como las medidas cautelares que hay
que tomar para garantizar los derechos de la persona acusada y del pueblo de
Puerto Rico.
Regla 32. Expedientes Judiciales, Minutas y Registros
A. Expedientes
Judiciales
1.
Los expedientes judiciales son públicos. Se conservarán bajo la custodia del
secretario o de la secretaria y no podrán ser sacados del tribunal si no es por
orden escrita del Juez Administrador o de la Jueza Administradora de la Región
Judicial. Esta orden escrita dispondrá
el período concedido para la devolución del expediente a la Secretaría y será
notificada a la secretaria o al secretario del tribunal.
2.
Los expedientes judiciales permanecerán en la
Secretaría excepto para uso durante un incidente procesal judicial o para el
uso del juez o de la jueza en su despacho o del Juez Administrador o de la
Jueza Administradora de la Región Judicial.
3.
El secretario o la secretaria informará al Juez
Administrador o a la Jueza Administradora de la Región de la retención en
despacho de cualquier expediente por más de quince (15) días y requerirá su
devolución al área de Secretaría.
4.
Los jueces y las juezas mantendrán en su despacho
copia de la autorización escrita del Juez Administrador o de la Jueza
Administradora de la Región Judicial para sacar del tribunal expedientes para
fines oficiales. En la alternativa
podrán llevar un registro sobre este asunto.
5.
El secretario o la secretaria garantizará la
confidencialidad de todo expediente o parte de éste, cuando la ley u orden
judicial así lo requiera.
6.
Esta regla aplica a toda forma de recoger lo
acontecido en las vistas en los salones de sesiones, sea por grabación digital,
cinta magnetofónica o videomagnetofónica, taquigrafía, o estenotipia.
7.
Cuando la grabación fuere tomada por un funcionario
o una funcionaria del tribunal, éste o ésta tendrá la custodia de la misma
hasta que la una al expediente judicial. Cuando la grabación haya sido tomada
por una persona autorizada a ello por el tribunal, pero no fuere empleada del
tribunal, ésta deberá ponerla dentro de un sobre debidamente identificado,
sellado y firmado por la representación legal de las partes. Salvo estipulación en contrario, la
representación legal de la parte que haya solicitado la grabación será
responsable de presentarla en la Secretaría del tribunal el próximo día
laborable.
B. Minutas
1.
La minuta será el registro oficial de las
incidencias más importantes ocurridas durante las vistas judiciales en el salón
de sesiones y en cámara. La misma será
preparada conforme con las normas que establezca el Director Administrativo o
la Directora Administrativa de los Tribunales.
Luego de su aprobación por el juez o la jueza, el original de la minuta
se unirá al expediente judicial.
2.
La Secretaria o el Secretario de Servicios a
Sala preparará la minuta en la que se hará constar la fecha, las partes y su
representación legal, cuando la hubiera, el número de identificación del
expediente, una breve reseña de los procedimientos habidos o asuntos atendidos
en la vista, los planteamientos de las partes y las determinaciones del juez o
de la jueza, una relación de las personas que testificaron, y una relación de
la prueba documental presentada con indicación de si fue admitida o no.
C. Registros
1.
Será deber ministerial del Secretario o de la
Secretaria del Tribunal mantener en forma electrónica, o manual si ésta no estuviere disponible, según lo requiere
el Director Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales, la
información que permita conocer el estado procesal del caso y la localización
del expediente judicial en todo momento.
2.
El Secretario o la Secretaria del Tribunal mantendrá
aquellos registros que requiera la ley y los que determine el Director
Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales con la
aprobación del Juez Presidente o de la Jueza Presidenta.
3.
El secretario o la secretaria mantendrá un registro
de la siguiente información:
a)
todos los documentos presentados para atención
judicial,
b)
todas las órdenes, mandamientos, resoluciones y
sentencias dictadas por el tribunal,
c)
todos los documentos expedidos bajo la
responsabilidad ministerial del secretario o de la secretaria del tribunal,
incluso las sentencias dictadas en rebeldía conforme disponen las reglas
procesales, y
d)
todas las incidencias procesales del caso.
4. El Director Administrativo o la
Directora Administrativa de los Tribunales con la aprobación del Juez
Presidente o la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo, podrá requerir el
registro de toda aquella información o asunto que propenda a una eficiente
administración de la justicia.
5. Los registros que se llevan actualmente
de forma manual, podrán ser sustituidos por registros electrónicos conforme la
tecnología lo permita.
6. Todos los registros que se llevan
actualmente excepto el Registro de Tutela e Incapacidad o aquellos que cuentan
con una fecha específica para su destrucción, podrán ser decomisados y
destruidos luego de transcurridos diez (10) años de su incepción o a partir de
la fecha de su último folio.
Regla 33. Reconstrucción de Expedientes Judiciales
A. Cuando se extraviare o destruyere uno o
varios documentos pertenecientes a un expediente, o la totalidad del expediente
mismo, el secretario o la secretaria deberá notificar al Juez Administrador o a
la Jueza Administradora dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al
momento en que tuviere conocimiento de
dicha pérdida. El Juez Administrador o
la Jueza Administradora deberá tomar las medidas necesarias para localizar el
documento o expediente; disponiéndose que si en el transcurso de las siguientes
cuarentiocho (48) horas ello no fuere posible, se procederá a citar a las
partes para una vista a celebrarse no más tarde de veinte (20) días contados a
partir de expiradas las cuarentiocho (48) horas, con el fin de sustituir los
documentos perdidos o de reconstruir todo el expediente, según fuere el
caso. La vista se celebrará ante el
juez o la jueza de la sala que tenga asignado el caso, o en su defecto, ante el
Juez Administrador o la Jueza Administradora.
B. En caso de que el expediente extraviado
o destruido fuese inactivo y se hubiese trasladado al Archivo Central de la
Rama Judicial conforme con lo dispuesto en las Reglas para la Administración
del Programa de Conservación y Disposición de Documentos de la Rama Judicial,
el Director o la Directora de dicho programa hará un informe al Director
Administrativo o a la Directora Administrativa de los Tribunales, quien
certificará dicha pérdida. De ser
necesario, la sala original correspondiente, deberá tomar las medidas
necesarias para sustituir los documentos perdidos o reconstruir todo el
expediente, según fuere el caso, siguiendo en lo posible el anterior
procedimiento y teniendo presente las disposiciones contenidas en las Reglas
para la Administración de Programas de Conservación y Disposición de Documentos
de la Rama Judicial.
C. En tal gestión de reconstrucción del
expediente oficial, respecto a los escritos de las partes y a las órdenes,
resoluciones y sentencias, el tribunal utilizará como guía principal todos los
asientos correspondientes a la causa de que se trate, según consten de los
registros que en Secretaría se mantienen de los pleitos y procedimientos
judiciales. Cuando se tratare de un
expediente judicial todavía inconcluso,
por no haberse dictado sentencia, o cuando ésta no fuere final ni firme (Reglas
53 y 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III), o cuando
un tribunal de mayor jerarquía hubiere expedido un auto de certiorari para
entender en su revisión, y en tales circunstancias fuere necesaria la reproducción
de alguna pieza de prueba o de toda la prueba admitida, se utilizará en cuanto
a dicho expediente judicial inconcluso, los registros que en Secretaría se
mantienen de los pleitos y procedimientos judiciales.
D. En caso de que: (1) no se pueda obtener copia de algún
documento del cual conste asiento en los registros que se mantienen de los
pleitos y procedimientos judiciales, (2) no se pueda obtener copia o reproducir
alguna pieza de prueba de la cual conste su admisión en alguna minuta, o de
que (3) durante el procedimiento de reconstrucción del expediente se
presente y avale como legítimo, en forma preponderante, algún documento
(escrito de las partes; órdenes, resoluciones y sentencias del tribunal; o
prueba admitida) que a su vez carezca de asiento correspondiente en los
registros que se mantienen de los pleitos y procedimientos judiciales, ello se
hará constar así por el juez o la jueza a cargo del procedimiento, en la
resolución acreditativa del trámite.
Regla 34. Sello
A. El sello del Tribunal de Primera
Instancia de Puerto Rico será igual al adoptado para el Tribunal Supremo,
sustituyéndose las palabras Tribunal Supremo por Tribunal de Primera Instancia,
Sección Superior o Municipal o Subsección de Distrito, según sea el caso, y
agregándose el nombre de la respectiva sala.
B. El secretario o la secretaria tendrá
bajo su control el sello del tribunal, el cual estará debidamente numerado, y
lo entregará al personal de la Secretaría asignado a las labores de
certificación y a aquellas otras que requieran su impresión. El sello no podrá ser sacado del área de
Secretaría, por lo que todo documento expedido bajo el sello del tribunal
deberá tramitarse a través de ésta. El
secretario o la secretaria será el o la custodio del sello del tribunal.
Regla 35. Informes
A. Los jueces y las juezas del Tribunal de
Primera Instancia rendirán a sus Jueces Administradores o Juezas
Administradoras cualquier informe que les sea requerido relativo al desempeño
de sus funciones.
B. El Secretario o la Secretaria Regional
y el Alguacil o la Alguacila Regional del Tribunal de Primera Instancia
rendirán mensualmente a sus Jueces Administradores o Juezas
Administradoras de la Región Judicial
correspondientes un informe de la labor diaria realizada durante el mes
anterior, en las respectivas salas de la región.
Regla 36. Residencia
A. Todo juez y toda jueza de la Sección
Superior del Tribunal de Primera Instancia asignado o asignada para actuar
regularmente en una Sala deberá residir en cualquier municipio que sea parte de
la región judicial a la cual se le asigne.
B. Todo juez y toda jueza de la Subsección
de Distrito y de la Sección Municipal del Tribunal de Primera Instancia
residirá en el municipio al cual se le asigne ejercer sus funciones
regularmente.
C. Cuando a juicio del Juez Presidente o
de la Jueza Presidenta, o del Director Administrativo o la Directora
Administrativa de los Tribunales, si en éste o ésta se delegare dicha
autoridad, mediaren circunstancias extraordinarias o motivo justificado, se podrá
dispensar a un juez o a una jueza del requisito de residencia por el tiempo y
bajo aquellas condiciones que se consideren razonables. En la concesión de una dispensa se tomarán
en consideración factores tales como la distancia y las facilidades de acceso
por las vías públicas, siendo factor determinante que no se cause perjuicio o
se menoscabe la eficiente administración de la justicia.
D. Todo juez y toda jueza del Tribunal de
Primera Instancia deberá tener fijada su residencia, según antes dispuesto, e
informará por escrito su dirección al Director Administrativo o a la Directora
Administrativa de los Tribunales y al Juez Administrador o a la Jueza
Administradora de la Región Judicial correspondiente dentro de un término de
treinta (30) días a partir de la fecha en que entren en vigor estas
Reglas. En lo sucesivo, y de ocurrir un
cambio de residencia, notificará la nueva dirección a los mismos funcionarios y
funcionarias antes identificados o identificadas dentro del mismo término antes
dispuesto, contado a partir de la fecha del cambio.
Regla 37. Licencias
A. Anualmente el Director Administrativo o
la Directora Administrativa de los Tribunales aprobará los programas de
vacaciones para los jueces y las juezas de acuerdo con las necesidades del servicio,
y considerando los programas presentados por los Jueces Administradores o las
Juezas Administradoras de las Regiones Judiciales.
B. Al comienzo de cada año natural, los
Jueces Administradores y las Juezas Administradoras de las distintas salas determinarán
las fechas en que los demás funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas
de su sala podrán disfrutar de sus vacaciones anuales dentro del transcurso del
año en forma más compatible con las necesidades del servicio, y someterán un
plan de vacaciones al Juez Administrador o a la Jueza Administradora de la
Región Judicial.
C. Todos los demás aspectos relativos a
las licencias por vacaciones y por enfermedad de los jueces y las juezas y
demás funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas del Tribunal de
Primera Instancia se regirán por las Reglas de Administración del Sistema de
Personal de la Rama Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por el
Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado el 30 de agosto de 1974, según
enmendado.
Regla 38. Término de Sesiones
A. El Tribunal de Primera Instancia
celebrará sesiones durante todo el año de acuerdo con el calendario continuo.
B. El Juez Administrador o la Jueza Administradora de la Región
Judicial correspondiente tomará las medidas administrativas necesarias para que
jueces o juezas, funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas disfruten
de sus vacaciones regulares sin que se menoscabe el servicio judicial.
Regla 39. Funciones no Judiciales de la Judicatura
El
Juez Presidente o la Jueza Presidenta dispondrá las normas que regirán todos
los aspectos de las funciones no judiciales señaladas por ley a los jueces y a
las juezas.
Regla 40. Deber de Informar de los Jueces y las Juezas
A. Todo juez y toda jueza del Tribunal de
Primera Instancia que emita un dictamen judicial que pueda tener efecto o
impacto en cualquier asunto de política administrativa de la Rama Judicial
deberá informar de ello, por los canales apropiados, al Juez Administrador o a
la Jueza Administradora de la Región Judicial correspondiente.
B. El Juez Administrador o la Jueza
Administradora, a su vez, deberá informar de inmediato al Director
Administrativo o a la Directora Administrativa de los Tribunales.
Regla 41. Delegación
A. El Juez Presidente o la Jueza
Presidenta podrá delegar en el Director Administrativo o la Directora
Administrativa de los Tribunales cualesquiera de las facultades o deberes que
en el ejercicio de su función administrativa le señalen estas reglas.
B. Los Jueces Administradores y las Juezas
Administradoras de las Regiones Judiciales y de sala podrán delegar en uno o
más de los jueces o de las juezas de la región o sala correspondiente, cualesquiera
de sus facultades y deberes, excepto los que por su naturaleza no sean
delegables.
Regla 42. Otros Asuntos
A. En
lo que respecta a la designación de abogados y abogadas de oficio a personas
indigentes; los procedimientos para acciones disciplinarias para los jueces y
las juezas; y otros asuntos no cubiertos por estas reglas, los mismos se
regirán por los reglamentos o las reglas que a esos efectos, haya aprobado o
apruebe el Tribunal Supremo.
B. Queda reservada la facultad del
Tribunal Supremo para tomar las medidas que sean necesarias para atender
situaciones no previstas por estas reglas.
Regla 43. Disposiciones Supletorias
A. En lo no provisto en estas reglas o en
cualesquiera otras reglas y reglamentos aplicables, el Juez Presidente o la
Jueza Presidenta, o por delegación de éste o ésta, el Director Administrativo o
la Directora Administrativa de los Tribunales, dictará las órdenes y reglas de
aplicación general que sean necesarias para el mejor funcionamiento del
sistema. Los Jueces Administradores y
las Juezas Administradoras de las Regiones Judiciales y los Jueces
Administradores y las Juezas Administradoras Auxiliares harán lo propio con
respecto a sus regiones y salas correspondientes, tomando las providencias
necesarias para asegurar, en lo posible, el funcionamiento uniforme del
sistema, debiéndose notificar dentro de los siguientes diez (10) días de ello
con copia al Director Administrativo o a la Directora Administrativa de los
Tribunales.
B. Respecto a cualquier asunto relacionado
con la administración del personal del Tribunal de Primera Instancia, estas
reglas se considerarán supletorias a las Reglas y al Reglamento de
Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial.
Regla 44. Obligatoriedad de las Reglas
Estas
reglas serán de carácter obligatorio para todos los componentes del Tribunal de
Primera Instancia. El Juez Presidente o
la Jueza Presidenta y el Director Administrativo o la Directora Administrativa
de los Tribunales deberán asegurarse del fiel y cabal cumplimiento con estas
reglas.
Regla 45. Vigencia
Estas
reglas comenzarán a
regir el 1
de septiembre de 1999 y una vez
en vigor derogarán las reglas anteriores del 23 de mayo de 1975, aprobadas por
el Tribunal Supremo.
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