Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
P.R. del año 1999
99 DTS 111 IN RE: REGLAS CASOS
CIVILES 99TSPR111
En el Tribunal Supremo de Puerto
Rico
Número: ER-1999-0007
Fecha: 6/30/1999
Este documento constituye un documento oficial
del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico a 30
de junio de 1999.
La eficiencia en la administración o el manejo judicial de los
casos, como parte de la delicada labor de impartir justicia, cobra la mayor
importancia cuando se trata de la litigación de un caso complejo. Según hemos explicado:
“ [l]os llamados casos
complejos constituyen un reto a nuestro sistema judicial, y en particular al
ordenamiento procesal moderno. Estos
casos se caracterizan por tener múltiples partes y controversias de hecho o de
derecho complejas y técnicas. Su manejo
requiere remedios extraordinarios y órdenes particulares que reglamenten la
conducta procesal de las partes y atiendan adecuadamente las reclamaciones de
millonarias sumas de dinero que suelen caracterizar estos litigios. A la par que nuestra sociedad crece y se
desarrolla, este tipo de caso aumenta. Los
problemas que surgen de la explosión urbana, industrial, científica y
tecnológica desafían los esquemas adjudicativos vigentes. Es ineludible el deber de los tribunales de
acoplarse a esta nueva realidad. La forma tradicional de resolución de disputas
resulta inadecuada para la litigación compleja. A este reto los tribunales tienen que enfrentarse de forma
decidida e imaginativa adaptando los mecanismos procesales existentes y
haciendo uso activo de todos los recursos que tienen a su disposición. Hay que estructurar los mecanismos
procesales necesarios para adjudicar pronta y adecuadamente este
nuevo tipo de
controversias”.
Vellón v. Squibb Mfg., Inc. 117 D.P.R. 838, 847
(1986) Véase además, Amaro González
v. First Federal Savings Bank, 132 D.P.R. 1042, 1055 (1993); Ortiz
Rivera v. E.L.A., National Ins. Co., 125 D.P.R. 65, 69 (1989) y Vives
Vázquez v. E.L.A., Op. del 17 de diciembre de 1996, 142 D.P.R. ____ (1996); 96 J.T.S. 164.
El
manejo o la administración judicial del caso complejo ha sido objeto de estudio
por este Tribunal desde hace poco más de una década. Precisamente, el 3 de mayo de 1989 mediante resolución, aprobamos
el uso discrecional por los jueces y las juezas del Tribunal de Primera
Instancia de las Guías para Dirigir la Fase del Descubrimiento de Prueba en
Casos Complejos que fueron consideradas durante la Conferencia Judicial de
marzo de 1988.
El 16 de
marzo de 1998, mediante resolución, nombramos un Comité Especial para que
preparara un proyecto de reglas procesales para casos complejos. A su vez, se le encomendó al Secretariado de
la Conferencia Judicial que estudiara el asunto y nos presentara sus
recomendaciones.
Estudiados y analizados los informes
y proyectos correspondientes, se aprueban las Reglas para Casos Civiles de
Litigación Compleja que se unen a esta resolución. Estas reglas entrarán en vigor inmediatamente y serán evaluadas
durante un período de dos (2) años para determinar su efectividad e identificar
las áreas que deban ser objeto de revisión.
En los casos en los que se utilicen éstas, los jueces y las juezas del Tribunal de Primera Instancia, los
abogados y las abogadas, así como las partes podrán presentarle al Tribunal
Supremo, a través del Secretariado de la Conferencia Judicial, las
recomendaciones que estimen pertinentes para evaluar las reglas, modificar su
aplicación o añadir nuevos procedimientos.
Se ordena la publicación de esta
Resolución.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
3
Í N D I C E
A. Reglas
B. Casos
Civiles de Litigación Compleja
C. Guías para
el Descubrimiento de Pruebas en Casos Complejos
D. Asunto de
interés común
E. Asunto de
interés particular o individual
F. Comités
Timón de Abogados o Abogadas de las Partes
G. Abogados o Abogadas de las Partes Individuales
H. Jueza o
Juez Designado
Regla 4. Determinación de Caso Civil de
Litigación Compleja
A. Uno o más
casos de una región judicial
B. Varios
casos en distintas regiones judiciales
C. Presentación
de la solicitud o moción
D. Certiorari
Regla 5. Criterios para la Determinación de
Caso Civil de Litigación
Regla 6. Término
para la Determinación de Caso Civil de Litigación Compleja
Regla 9. Comités
Timón de Abogados o Abogadas de las Partes; Designación y Remuneración
Regla 10. Deber
de Representación de los Comités Timón
Regla 11. Obligaciones
de los Abogados o Abogadas de las Partes Individuales
Regla 12. Conferencias
1. Conferencia Inicial
2. Conferencia de Seguimiento
3. Conferencia Final
Regla 13. Depósito
Central de Documentos
Regla 14. Notificación
Limitada de Escritos: Requisitos de
Forma
Regla 15. Notificaciones
del Tribunal
Regla 16. Presentación
de Apelaciones o Recursos de Certiorari
Regla 17. Contenido
del Escrito de Apelación o Recurso de Certiorari
A. Identificación de Caso
Civil de Litigación Compleja
B. Designación de Partes
C. Designación de los
Abogados o de las Abogadas de la Partes
D. Número de Páginas
E. Apéndice
Regla 18. Panel
Especial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
Regla 1. Título - Base Legal
Estas
reglas se conocerán y se citarán como Reglas para Casos Civiles de Litigación
Compleja. Se adoptan de conformidad con
la autoridad concedida a este Tribunal por la sección 4 del Artículo V de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la Regla 71 de las
Reglas de Procedimiento Civil, por la Regla 50 del Reglamento del Tribunal
Supremo; y en virtud de nuestro poder inherente para establecer procedimientos
judiciales necesarios para facilitar la administración de la justicia.
Regla 2. Propósito, Alcance e Interpretación
Estas reglas tienen el propósito de establecer el
trámite procesal de todo procedimiento de naturaleza civil incoado en la
jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que sea declarado como
un caso civil de litigación compleja.
Las mismas servirán como normas supletorias a las Reglas de
Procedimiento Civil, al Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones y al
Reglamento del Tribunal Supremo. Nada
de lo aquí dispuesto tendrá el efecto de extender los términos jurisdiccionales
y los de estricto cumplimiento establecidos por ley o reglamento.
Se
interpretarán de conformidad con el propósito de la Regla 1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. R.1, de modo que garanticen una solución
justa, rápida y económica de todo asunto relacionado con el trámite de los
casos civiles de litigación compleja.
Regla 3. Definiciones
A
menos que otra cosa se especifique en estas reglas los términos usados tendrán
el significado que a continuación se presentan:
(A) Reglas
- Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja.
(B) Casos
Civiles de Litigación Compleja - Todo caso civil cuyas circunstancias requieran un manejo judicial especializado
que sea declarado como tal, según lo establecido en las Reglas 4 y 5, con el
objetivo de evitarle cargas innecesarias a los litigantes o al tribunal y
permitir una administración judicial eficiente del trámite procesal.
(C) Guías para el Descubrimiento de Prueba en
Casos Complejos - “Las Guías Propuestas para Dirigir la Fase del
Descubrimiento de Prueba en Casos Complejos”, sometidas al Tribunal Supremo del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la Conferencia Judicial de mayo de
1988, cuya utilización discrecional por el Tribunal de Primera Instancia fue
aprobada mediante Resolución del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1989.
(D) Asunto
de interés común - Todo asunto que no es privativo o exclusivo,
sino compartido por un grupo sustancial de demandantes, demandados o
demandadas, o por todos.
(E) Asunto
de interés particular o individual
- Todo asunto que es privativo o
exclusivo de una parte o de un grupo reducido de partes.
(F) Comités
Timón de Abogados o Abogadas de las Partes - El grupo o grupos de abogadas o abogados designados por el
tribunal que defenderán y representarán los intereses comunes de las partes en
todos los procedimientos judiciales de litigación compleja.
(G) Abogados
o Abogadas de las Partes Individuales - Aquellos abogados o aquellas
abogadas que representan a una parte o a un interés individual.
(H) Jueza
o Juez Designado - Jueza o Juez del
Tribunal de Primera Instancia nombrado por el Juez Presidente del Tribunal
Supremo para que dirija todos los procedimientos relacionados con los casos de
litigación compleja.
Regla 4. Determinación de Caso Civil de Litigación Compleja
(A) Uno o más casos de una región judicial
Cuando se trate de uno o más casos de una región
judicial, un Juez o una Jueza del Tribunal de Primera Instancia, motu proprio o
a instancia de parte mediante moción, puede solicitar que el caso se tramite
como un caso civil de litigación compleja.
El Juez o la Jueza del Tribunal de Primera Instancia referirá el asunto
a la Jueza Administradora o al Juez Administrador de la Región Judicial para su
oportuna determinación.
(B) Varios casos en distintas regiones
judiciales
Cuando se trate de varios casos en distintas regiones
judiciales, la solicitud podrá presentarse motu proprio por un Juez o una Jueza
del Tribunal de Primera Instancia, o a solicitud de parte mediante moción. Las Juezas Administradoras o los Jueces
Administradores remitirán las solicitudes al Juez Presidente. El Juez
Presidente designará una Jueza Administradora o un Juez Administrador de
cualquiera de las regiones judiciales de que se trate para que haga la
determinación de caso complejo. Hecha
la determinación de caso complejo el Juez Presidente designará la Jueza o el
Juez del Tribunal de Primera Instancia que atenderá el caso.
(C) Presentación
de la solicitud o moción
Toda
solicitud para que se determine el caso como uno de litigación compleja deberá
presentarse antes de que concluya el descubrimiento de prueba, salvo
circunstancias excepcionales.
(D) Certiorari
La
determinación o resolución de la Jueza Administradora o del Juez Administrador
podrá ser revisada mediante recurso de Certiorari
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Regla 5 Criterios para la Determinación de Caso Civil de Litigación Compleja
La Jueza Administradora o el Juez
Administrador de la Región Judicial a quien se le haya referido una solicitud o
moción bajo la Regla 4, determinará si un caso civil es de litigación compleja
luego de citar a las partes a una vista, de ponderar los méritos del caso de
acuerdo con las alegaciones y a la luz de la totalidad de las circunstancias
particulares del caso. Además, tomará
en consideración uno o más de los criterios que se exponen a continuación.
1.
multiplicidad de
partes;
2.
multiplicidad de
alegaciones o defensas;
3.
multiplicidad de
testigos disponibles para el juicio;
4.
volumen extenso de
evidencia;
5.
necesidad de peritaje;
6.
presencia de
intrincadas controversias de hechos o de derecho que exigen prueba documental y
testifical abundante o inusual;
7.
naturaleza compleja del
remedio o de los remedios reclamados;
8.
complejidad en la etapa
apelativa;
9.
casos certificados por
el Tribunal de Primera Instancia como pleitos de clase;
10.
tipo de caso: casos de
responsabilidad civil por productos defectuosos (“product liability”);
11.
intensidad de la
actividad en la etapa preliminar al juicio;
12.
controversias de
carácter novel;
13.
casos de
responsabilidad civil como consecuencia de desastres naturales, eventos
atmosféricos, catastróficos o desastres provocados;
14.
cualquier otro factor
que fomente la necesidad de una administración o manejo judicial temprano y
organizado para evitar retrasos y
cargas innecesarias a las partes y al sistema judicial.
Regla 6 Término para la Determinación de Caso Civil de Litigación Compleja
La
determinación de un caso civil como uno de litigación compleja deberá emitirse
por la Jueza Administradora o el Juez Administrador del Tribunal de Primera
Instancia dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la
petición motu proprio o a instancia
de parte, solicitando que el caso sea declarado como uno de litigación
compleja. Dicho término no será
prorrogable, salvo justa causa.
Regla 7 Autoridad de la Jueza Designada o del Juez Designado
La litigación de los distintos asuntos deberá
conducirse bajo un control y supervisión judicial cuidadoso. La Jueza Designada o el Juez Designado
estará a cargo de la supervisión de todos los procedimientos y de la resolución
del caso complejo. La Jueza Designada o
el Juez Designado tendrá un rol activo durante el curso de la litigación del caso. Deberá ser creativo en la formulación de
órdenes necesarias para el manejo efectivo de este. Promoverá un ambiente que propenda a la solución de conflictos
entre las partes. Podrá referir el caso
complejo o cualquiera de sus controversias, en cualquier etapa de los
procedimientos, a algún interventor neutral de acuerdo con el Reglamento de
Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, aprobado por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico, el 25 de junio de 1998 o podrá utilizar el recurso de
comisionado especial bajo la Regla 41 de las Reglas de Procedimiento Civil.
Regla 8 Pleitos de Clase; Consolidación; Juicios por Separado
Nada de
lo aquí dispuesto será óbice para que la Jueza Designada o el Juez Designado
certifique el caso complejo como un pleito de clase, de acuerdo con la Regla 20
de las Reglas de Procedimiento Civil; consolide pleitos que comprendan
cuestiones comunes de hechos o de derecho de acuerdo con la Regla 38.1 de las
Reglas de Procedimiento Civil; ordene
juicios por separado de cualesquiera alegaciones: demandas, demandas contra coparte, reconvenciones, demandas
contra tercero, o de cualesquiera cuestiones litigiosas independientes de
acuerdo con la Regla 38.2 de las Reglas de Procedimiento Civil; o dicte
aquellas órdenes que tiendan a evitar gastos innecesarios o dilación de los
procedimientos.
Regla 9 Comités Timón de Abogados o Abogadas de las Partes: Designación y Remuneración
La Jueza Designada o el Juez Designado del Tribunal
de Primera Instancia determinará mediante Resolución:
(A) los
Comités Timón de abogados o abogadas de las partes demandantes y demandadas que
a su sano juicio y discreción entienda necesario para la debida y adecuada
representación legal de los intereses comunes de las partes demandantes y
demandadas. Al hacer dicha
determinación, la Jueza Designada o el Juez Designado podrá solicitar de las
partes la información que estime pertinente y utilizar a su discreción las
Guías para el Descubrimiento de Prueba en Casos Complejos;
(B) los miembros individuales de dichos
Comités Timón de entre las representaciones legales de las diversas
partes. Al hacer dicha determinación,
la Jueza Designada o el Juez Designado podrá solicitar de las partes la
información que estime pertinente y se asegurará que las abogadas designadas o
los abogados designados representan razonablemente los diversos intereses
presentes en el litigio. También se
asegurará que las calificaciones, organización, recursos y compromisos de las
abogadas designadas o los abogados designados le permitirán cumplir con las
obligaciones. Salvo en casos
extraordinarios cada comité no deberá exceder de cinco (5) miembros;
(C) la manera mediante la cual se habrá de
valorar y pagar la remuneración a los miembros individuales de dichos Comités
Timón por los servicios profesionales y costos incurridos en la debida y
adecuada representación legal de los intereses comunes de las partes que
componen sus respectivos grupos. La
Jueza Designada o el Juez Designado podrá imponer requisitos precisos en torno
a los registros de horas trabajadas y gastos incurridos por las abogadas o los
abogados designados, así como, establecer guías, métodos o limitaciones que
gobiernen la concesión de los honorarios.
Al hacer dicha determinación, la Jueza Designada o el Juez Designado
podrá solicitar de las partes la información que estime pertinente. Queda reservada la facultad de las partes
para estipular entre sí la manera mediante la cual se habrá de valorar y pagar
dicha remuneración a los miembros individuales de los Comités Timón de abogados
o abogadas, siempre y cuando no contravengan la ley, la moral o el orden
público. Dicho acuerdo estará sujeto a
la aprobación del tribunal. En todo caso
queda reservada la facultad al tribunal para modificar mediante resolución cualesquiera
de las anteriores designaciones y determinaciones en aquellos casos que
entienda apropiado.
(D) Toda resolución dictada por la Jueza
Designada o el Juez Designado en virtud de esta regla deberá ser notificada a
todas las partes del pleito, de conformidad con lo dispuesto por las Reglas de
Procedimiento Civil vigentes.
Regla 10. Deber de Representación de los Comités Timón
La
participación de las abogadas designadas o de los abogados designados como
integrantes de un Comité Timón requiere de un meticuloso ejercicio de sus
obligaciones como consejeros o consejeras legales de las partes representadas y
como funcionarios o funcionarias del tribunal.
Por lo cual, estos o estas tendrán los siguientes deberes:
(A) Cooperar diligentemente en todo requerimiento
legítimo del tribunal para el adecuado manejo del caso.
(B) Defender adecuadamente los intereses
comunes de las partes, según definidos en estas Reglas, en todos los
procedimientos ante el tribunal. Los
escritos que presenten y adelanten intereses comunes serán firmados solo por
los integrantes del Comité Timón.
Dichas firmas equivaldrán a certificar que han leído el escrito y que de
acuerdo con su mejor conocimiento, información y creencia está bien fundado y
no ha sido interpuesto para causar demora u opresión. Cuando un asunto sea de interés particular o individual, los
integrantes del Comité Timón deberán certificar este hecho a los abogados o las
abogadas de las partes concernidas, quienes podrán asumir el trámite judicial
de tales asuntos.
(C) Mantener una lista actualizada de los
nombres de todos los abogados o las abogadas y de las partes que componen los
respectivos grupos con su dirección postal y los nombres y la dirección postal
de las partes que no tienen representación legal individual. El Comité Timón deberá presentar junto a su
primer escrito esta lista actualizada.
Será deber del Comité Timón informar al tribunal de los cambios
ocurridos en la misma.
Regla 11. Obligaciones de los Abogados o Abogadas de las Partes Individuales
(A) Será obligación de todos los abogados o
las abogadas del caso mantener una estrecha comunicación con sus respectivos
Comités Timón y cooperar diligentemente en todo requerimiento legítimo de
éstos, en atención y protección de los derechos comunes de la parte individual
representada por estos o estas.
(B) En aquellos casos en los cuales los
integrantes de un Comité Timón hayan certificado un asunto como de interés
particular o individual, las representaciones legales de las partes
individuales serán responsables del trámite judicial del mismo.
(C) Queda reservada la facultad del tribunal
para, a instancia propia o a solicitud de parte interesada, permitir que
cualquier abogado o abogada individual tramite un asunto que no sea común, sino
particular o individual de su representado o representada.
(D) Será
obligación de las representaciones legales que presenten cualquier escrito ante
el tribunal, informar de forma expedita sobre posibles conflictos de intereses
e incluir aquella información pertinente a la posible recusación de algún juez
o alguna jueza. Cualquier moción de
recusación deberá ser interpuesta tan pronto los miembros del Comité Timón
advengan en conocimiento de la composición del tribunal.
Regla 12. Conferencias
(A) El tribunal celebrará un mínimo de tres
(3) conferencias con antelación a juicio:
1. Conferencia Inicial
La
Jueza Designada o el Juez Designado citará a los representantes legales de las
partes o al Comité Timón seleccionado para una Conferencia Inicial a celebrarse
dentro de treinta (30) días de la designación de aquel o aquella por el Juez
Presidente.
Los
abogados o las abogadas deberán prepararse para cubrir los siguientes aspectos:
a)
estipulación
de hechos;
b)
posible
consolidación o separación de causas;
c)
posible
acumulación de otras reclamaciones u otras partes al pleito;
d)
plan y
calendarización del descubrimiento de prueba;
e)
expedición
de órdenes protectoras;
f)
posibilidad
de referir alguna de las causas a interventores neutrales, de acuerdo con el
Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, aprobado por el
Tribunal Supremo, el 25 de junio de 1998; o nombrar un Comisionado especial de
conformidad con la Regla 41 de las Reglas de Procedimiento Civil;
g)
designación
de los Comités Timón de las partes demandantes y demandadas (de no haber sido
designados anteriormente);
h)
intercambio
de documentos;
i)
lista
de deponentes;
j)
calendarización
de las próximas conferencias;
k)
cualquier
otro asunto que ameriten las circunstancias particulares del caso.
2. Conferencia de
Seguimiento
Se celebrará en un
término razonable a partir de la Conferencia Inicial, el cual no debe exceder
de seis (6) meses, salvo justa causa.
En la Conferencia de Seguimiento la Jueza Designada o el Juez Designado
puede darle seguimiento a los asuntos ya iniciados en la Conferencia Inicial,
simplificar algunas controversias y expedir órdenes que faciliten el manejo
eficaz y la pronta solución del caso.
3. Conferencia Final
Es la última conferencia con
antelación al juicio. Se celebrará en
una fecha cercana al juicio, siempre y cuando las circunstancias particulares
del caso lo permitan. En esta
conferencia las partes podrán formular el plan para el juicio, incluyendo un
programa para facilitar la admisión de evidencia.
(B) La asistencia de los abogados o las
abogadas de las partes o los integrantes de cada Comité Timón a dichas
Conferencias será compulsoria.
(C) Las conferencias tendrán los siguientes
propósitos: establecer un control
oportuno y continuo por parte de la Jueza o del Juez; explorar de forma global
el litigio y guiarlo a su más pronta conclusión; simplificar los asuntos
procesales; planificar los procedimientos a seguir en el caso; delimitar los
asuntos sustantivos traídos a la consideración del Tribunal y considerar
asuntos tales como, la legitimación activa o pasiva, finalidad de una decisión
o la jurisdicción del Tribunal. En cada
una de las conferencias la Jueza Designada o el Juez Designado deberá
establecer la fecha de la próxima conferencia o la fecha del juicio.
(D) Nada
de lo dispuesto en esta Regla impide que el Tribunal, a instancia propia o a
solicitud de parte, fije y ordene la celebración de conferencias periódicas con
el propósito de dar seguimiento y supervisar las órdenes previamente dictadas,
y disponer de cualquier asunto que requiera la intervención y adjudicación del
Tribunal, así como mantener la administración y manejo judicial continuo del
caso.
Regla 13. Depósito Central de Documentos
La
Jueza Designada o el Juez Designado, con la anuencia de los abogados o las
abogadas de las partes o de los Comités Timón, podrá establecer, de
considerarlo necesario, un depósito central de los documentos relacionados con
los casos, de ser estos voluminosos.
El
tribunal podrá designar el lugar o los lugares que considere apropiado para
tales propósitos, incluyendo la posibilidad de establecer depósitos por
separado. Cada depósito tendrá una
máquina fotocopiadora disponible para el uso de los abogados y sus empleados o
ayudantes.
La
parte que produzca documentos a requerimiento de otra, bien sea por solicitudes
formales o informales, deberá archivarlos en el depósito correspondiente, en
secuencia, según el número que le corresponda.
Los documentos serán organizados en grupos o categorías debidamente
identificados. Los documentos que no
puedan ser organizados de la manera antes descrita, deberán ser ordenados en la
mejor forma posible.
Los
abogados de las partes y su personal autorizado tendrán acceso razonable
durante horas laborables a cualquier documento archivado en el depósito o los
depósitos que así se dispongan. Estos
podrán inspeccionar y obtener duplicados de los documentos que así interesen
con la obligación de sufragar los gastos que se incurran en la
reproducción. Será deber de los abogados
el mantener un registro actualizado de todas las personas que tengan acceso al
depósito, y no se podrá retirar documento alguno, salvo por orden del tribunal.
El
acceso al depósito o depósitos de documentos estará sujeto a los límites y
requisitos de la orden u órdenes protectoras que el tribunal emita con respecto
a los documentos e información clasificada como confidencial.
El
tribunal, en el ejercicio de su discreción, podrá imponer a las partes la carga
económica que represente el establecer y administrar el depósito central de
documentos.
Regla 14. Notificación Limitada de Escritos: Requisitos de Forma
(A) La parte notificará a todas las partes,
de todo escrito que presente de conformidad con lo dispuesto por los
reglamentos aplicables, con las siguientes excepciones:
(1) Cuando se trate de un asunto de interés común todo escrito
que sea presentado por los miembros de uno de los Comités Timón será notificado
solamente a los miembros del Comité Timón que representa al grupo contrario.
(2) Cuando se trate de un asunto de interés particular de pocas
partes o individual de una parte todo escrito que sea presentado por las partes
será notificado solamente a los miembros del Comité Timón del grupo al que
pertenece, a los miembros del Comité Timón que representa al grupo contrario y
a cualquier otra parte concernida.
(B) La notificación requerida por los
subincisos (1) y (2) de esta Regla se hará mediante entrega personal, por
correo o por correo certificado con acuse de recibo, cuando así sea requerido
por el ordenamiento procesal aplicable, de una copia del escrito a cada uno de
los integrantes de los comités o a los abogados o las abogadas de las
partes. Los miembros de cada Comité
Timón serán responsables de dar aviso de toda presentación a cada una de las
partes que componen su respectivo grupo dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes de presentado su escrito o recibida la notificación, según sea
el caso. Dicho aviso se hará mediante
moción, a titularse “Notificación de Aviso de Presentación de Escritos”,
notificada a todos los abogados o las abogadas de las partes individuales. En el mismo se especificará: (1)
el título exacto y la fecha de la moción que se radicó; (2) la parte que la origina; (3) una transcripción literal de la súplica; y
(4) una advertencia de que cualquiera
de los abogados o las abogadas de las partes individuales podrá inspeccionar
copia del mismo en las oficinas de cualesquier miembro del Comité Timón de su
correspondiente grupo, previa cita al efecto.
(C) La notificación y el aviso, así hechos,
se considerarán suficientes para todos los componentes individuales del grupo
de partes que representan dichos comités.
(D) Nada de lo aquí dispuesto tendrá el
efecto de variar o extender los términos jurisdiccionales o de estricto
cumplimiento establecidos por ley o reglamento.
Regla 15. Notificaciones del Tribunal
(A) Toda sentencia del tribunal será
notificada a todos los abogados o las abogadas de las partes concernidas de la
lista actualizada preparada por los Comités Timón.
(B) Toda
orden o resolución interlocutoria del tribunal será notificada solamente a los
miembros de los Comités Timón. Los
integrantes de cada Comité Timón así notificados serán responsables de dar
aviso de la notificación a cada parte que compone su respectivo grupo, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación del
tribunal. Dicho aviso se hará mediante
escrito, a titularse “Notificación de Aviso de Resolución”, notificada a
todos los abogados o las abogadas de las partes individuales. En el mismo se especificará: (1)
la fecha en que se emite la resolución del tribunal; (2) la fecha del archivo en autos de la
notificación del tribunal; (3) una descripción fiel de la orden o disposición
del tribunal; y, (4) una advertencia de
que cualquiera de los abogados o las abogadas de las partes individuales podrá
inspeccionar copia de la resolución en las oficinas de cualquier miembro del
comité timón de su correspondiente grupo, previa cita al efecto.
(C) La
notificación a los miembros del Comité Timón se entenderá hecha también, a
todos los componentes individuales del grupo de partes que representa dicho
Comité.
(D) Queda
reservada la facultad del tribunal para ordenar, a iniciativa propia o a
solicitud de parte, que cualquier orden o resolución interlocutoria sea
notificada a cualquier otra persona que a su discreción estime necesario,
incluyendo a todos los abogados o las abogadas individuales o las partes del
grupo o grupos concernidos.
Regla 16. Presentación de Apelaciones o Recursos de Certiorari
(A) En aquellos asuntos de interés común, las apelaciones y recursos de Certiorari contra sentencias finales y
resoluciones interlocutorias, se presentarán por el Comité Timón de las partes
afectadas, dentro de los términos dispuestos por ley, por las Reglas de
Procedimiento Civil, por el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones
y por el Reglamento del Tribunal Supremo.
(B) En aquellos asuntos de interés particular, será obligación del abogado o de la
abogada de la parte individual afectada presentar la apelación o recurso de Certiorari, dentro de los términos
dispuestos por ley, por las Reglas de Procedimiento Civil, por el Reglamento
del Tribunal de Circuito de Apelaciones y por el Reglamento del Tribunal
Supremo.
(C) Las partes deberán limitar la
presentación de recursos ante el foro apelativo a decisiones finales del
tribunal. Los recursos para revisar
resoluciones interlocutorias solo se considerarán cuando la decisión o resolución
recurrida:
(1) trate sobre un asunto de derecho que
controla el trámite del caso sobre el cual existen diferencias de
interpretación significativas y la petición de revisión ante el foro apelativo
puede simplificar la litigación o facilitar el manejo judicial del caso, o
(2) amerite una consideración detenida para
el análisis del problema y la etapa del procedimiento en la que se presenta
resulta la más propicia para su consideración, o
(3) pueda considerarse como que pone fin a
una reclamación distinta y separable de otras reclamaciones litigadas en el
caso, o
(4) trate sobre un interdicto y se demuestre
que la decisión del tribunal puede razonablemente provocar daños serios e
irreparables, o
(5)
incluye
una determinación expresa y clara de que no existe causa que justifique una
dilación en la presentación de un recurso apelativo en su contra o una
indicación expresa de que la decisión merece revisarse con premura o,
(D) Nada
de lo dispuesto en el inciso C de esta regla impedirá que se revisen decisiones
interlocutorias que afecten cualquier derecho sustantivo de alguna parte.
Regla 17. Contenido del Escrito de Apelación o Recurso de Certiorari
El
contenido del escrito de apelación o del recurso de Certiorari se ajustará a lo dispuesto por el Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones o el Reglamento del Tribunal Supremo, según
sea el caso, con las siguientes salvedades:
(A) Identificación
de Caso Civil de Litigación Compleja - El epígrafe de toda apelación o
recurso especificará debajo del Número del Caso, que se trata de un caso civil
de litigación compleja.
(B) Designación
de partes - En el epígrafe bastará con escribir el nombre de la parte
demandante y demandada del caso de la parte demandante y demandada del caso
matriz, de tratarse de más de un caso consolidado, designándolos como apelante
y apelado o peticionario y recurrido, según sea el caso. Si se tratare de una apelación o de un
recurso de Certiorari de un asunto de
interés particular o individual se escribirá el nombre de la primera parte que
acude en apelación o Certiorari. En la comparecencia será necesario describir
de forma clara los o las comparecientes, lo que se hará especificando que
acuden todas las partes demandantes o
demandadas del caso complejo, o del caso matriz, de tratarse de más de un caso
consolidado, o especificando aquellos o aquellas que comparecen, si no lo hacen
todos o todas.
(C) Designación
de los abogados o de las abogadas de las partes - En la cubierta del
recurso se incluirá el nombre de los abogados o las abogadas integrantes de
cada Comité Timón. En caso de que se
trate de un asunto de interés particular
o individual, además de lo anterior se incluirá el nombre de las abogadas o
los abogados particulares. Se incluirá,
además, la dirección, el teléfono, el número de fax y el número de colegiado o
colegiada de todos los anteriores.
(D) Número
de páginas - El escrito de apelación o Certiorari no excederá de treinta y
cinco (35) páginas, exclusive de la certificación de notificación, del índice y
del apéndice, salvo que el tribunal autorice un número mayor de páginas. Las reglas del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones y del Reglamento del Tribunal Supremo relativas al
número de páginas para los escritos de apelación y de Certiorari no serán aplicables a estos casos.
(E) Apéndice - En
el apéndice no será necesario incluir una copia literal de todas las
alegaciones de las partes, bastando que se incluya copia de una sola de las
demandas y una sola de las contestaciones.
Se incluirá también copia de la sentencia o resolución del tribunal cuya
revisión se solicita y de la notificación del archivo en autos de copia de la
misma; de toda moción debidamente timbrada por el tribunal, resolución u orden
necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para
presentar el escrito de apelación o recurso y la notificación del archivo en
autos de copia de la resolución u orden; de cualquier documento o escrito que
forme parte del expediente del tribunal que sea pertinente a los fines de
resolver la controversia; y de la lista actualizada preparada por los Comités
Timón.
Regla 18. Panel Especial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
(1) Con el propósito de lograr la
uniformidad, salvaguardar los derechos
de las partes y propiciar la pronta disposición del trámite apelativo la Jueza
Administradora o el Juez Administrador del Tribunal de Circuito de Apelaciones
designará anualmente, un panel especial de tres (3) jueces para atender todas
las apelaciones y los recursos que surjan como resultado de un caso civil de
litigación compleja. Una vez asignado
un caso civil de litigación compleja al panel especial este lo atenderá hasta
su resolución. Simultáneamente, el Juez Administrador o la Jueza Administradora
designará un panel especial sustituto.
La designación de ambos paneles especiales se hará de forma rotativa según las
normas administrativas internas del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
(2) La
Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones notificará y publicará, a la
brevedad posible, la composición del panel especial y el panel sustituto a la
clase togada.
Regla 19. Vigencia
Estas
reglas entrarán en vigor inmediatamente.
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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