Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
99 DTS 112 PUEBLO V. VEGA 99TSPR112
En el Tribunal Supremo de
Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
V.
Luis Vega Rosario
Angel Rodríguez Marcano
Carlos J. Fuentes Jiménez
Recurridos
Certiorari
99 TSPR 112
Número del Caso: CC-1996-0199
Abogados de la Parte Peticionaria: Hon.
Carlos Lugo Fiol,
Procurador General
Lcdo. Edgardo Rodríguez
Quilichini
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda.
Zinia I. Acevedo Sánchez
Lcdo. Ramón Delgado Rodríguez
Lcdo. Jorge M. Vilá González
Lcda. Angela L. Bigio de
Rivera
Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Caguas
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Concepción del Pilar
Igartúa
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI Caguas-Humacao
Juez Ponente: Hon. López Vilanova
Fecha: 7/1/1999
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, 1 de julio de 1999
Teniendo presente
las consecuencias legales que ello tiene, ¿le asiste el derecho a la defensa de
un imputado de delito a citar, y calificar, como testigo de defensa --en
la vista preliminar que establece la Regla 23 de Procedimiento Criminal-- a una
persona a quien el ministerio público le tomó declaración jurada en la etapa
investigativa del caso, pero que no incluyó en la denuncia como testigo
de cargo?
I
Por
eventos acaecidos en el mes de noviembre de 1995, contra los aquí acusados
recurridos se determinó causa probable para arresto por el delito de Robo y
violación a varios artículos de la Ley de Armas
de Puerto Rico.1 Así
las cosas, llegado el día para la celebración de la vista preliminar, uno de
los abogados solicitó la suspensión de la misma. El tribunal accedió al pedido.
Acto seguido, la representación legal de otro de los co-imputados solicitó la
citación de cierta persona como testigo de defensa, a saber: el niño José R.
Del Valle. Este, con motivo de haber sido testigo presencial de los hechos,
había sido entrevistado y depuesto por el fiscal durante la investigación del
caso, pero no había sido incluido en la denuncia como testigo de cargo.
Insatisfecho
con la determinación del tribunal de instancia, los imputados acudieron al
Tribunal de Circuito de Apelaciones, solicitando la paralización de los
procedimientos y la revocación de la resolución en cuestión. El Tribunal de
Circuito de Apelaciones, luego de
paralizar los procedimientos, resolvió a favor de los imputados; esto
es, determinó que los imputados tenían el derecho a citar al niño como testigo
de defensa.
Inconforme, acudió ante
nos el Ministerio Público, representado por el Procurador General. Plantea que,
a su juicio, erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al acceder al pedido
de la defensa. Su punta de lanza, o argumento principal, es que ellos no están
obligados a consignar, en la denuncia, los nombres de todos sus testigos
de cargo.
El 24
de julio de 1996, una Sala Especial de Verano de este Tribunal expidió el auto
solicitado. En su alegato, los acusados recurridos plantean que la sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito debe confirmarse. Esto porque, a su
entender, el testigo en cuestión sería interrogado por ambas partes en pro de
la justicia y del “debido proceso de ley”. Añade que el Estado no comprende la
naturaleza de la decisión impugnada. Por último, invoca el derecho de los
imputados a presentar prueba a su favor en la etapa de vista preliminar.
Por su parte, el Procurador General, en un extenso escrito, clama por la
revocación de la sentencia. Esgrime en apoyo a su contención que, alegadamente,
el Tribunal de Circuito apoyó su decisión en dos premisas erróneas:
(a)
“si en la denuncia no se incluye como testigo a una persona, este no es
“testigo de cargo” a los fines de la vista preliminar.
(b)
por razón del derecho constitucional a la comparecencia compulsoria de
testigos de defensa, en la vista preliminar el imputado tiene derecho a la
citación de testigos que no aparezcan en la denuncia como testigos de cargo.”2
Atendidos los argumentos de ambas partes, resolvemos.
La Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución establece que
"[en] todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho ...
[de] carearse con los testigos de cargo [y de] obtener la comparecencia
compulsoria de testigos a su favor". Véase, además: Olga E. Resumil, Derecho
procesal penal, Tomo I, Equity Publishing, New Hampshire, 1990, §3.6, pág.
25.
Hemos expresado, de manera incidental, que esos derechos
constitucionales, en específico el derecho a obtener la comparecencia
compulsoria de testigos a su favor, sólo cobijan al imputado en la etapa del
juicio. Véase: Efraín Meléndez, Fiscal Especial Independiente, res.
el 30 de marzo de 1994, 135 D.P.R. __ (1994). (Enfasis suplido). Ello, basado
en el fundamento de que el juicio es el momento realmente culminante y crítico
ya que en el mismo es donde se adjudica, en sus méritos, la inocencia o
culpabilidad del acusado. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R.
653 (1985).
El Procurador General, luego de expresar que el derecho a la
comparecencia compulsoria de testigos, garantizado por la Sexta Enmienda de la
Constitución Federal cobija al imputado únicamente en la etapa del juicio,
afirma, categóricamente, que “no hay factura más ancha bajo nuestra sección
11.” Según el Procurador, este derecho sólo existe durante el juicio, y no
aplica a las etapas anteriores.
El Procurador nos insta a que rechacemos cualquier aplicación de la
cláusula del debido proceso de ley a la controversia ante nos. En apoyo a su
contención, el Estado expresa que cuando una disposición constitucional aborda
cierto aspecto de forma específica, no debe acudirse a disposiciones generales
como la del debido proceso de ley para adjudicar la controversia. Como
fundamento, el Estado cita una decisión del Supremo Federal: Albright v.
Oliver, 510 U.S. 266, 273 (1994).3 Veamos.
III
Es cierto que la Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución es
la fuente del derecho del acusado a obtener la comparecencia compulsoria de
testigos a su favor; no es menos cierto, sin embargo, que, en la etapa de vista
preliminar, un imputado de delito grave tiene varios derechos sumamente
importantes, garantizados los mismos por disposiciones estatutarias y
reglamentarias.
La vista preliminar ha sido descrita como "el umbral del debido
proceso de ley". En ésta, el imputado tiene un surtido limitado de
derechos –-estatutarios-- que le cobijan. Al describir el procedimiento
durante la vista, la Regla 23 de Procedimiento Criminal4 dispone que: “[l]a persona podrá
contrainterrogar los testigos en su contra y ofrecer prueba a su favor.5 El fiscal podrá estar presente en la vista y
podrá también interrogar y contrainterrogar a todos los testigos y ofrecer otra
prueba.”
No hay duda de que una vez incorporados ciertos derechos, por acción
legislativa, éstos se convierten en parte integral del debido proceso de ley. Pueblo
v. Esquilín Díaz, res. el 20 de octubre de 1998, 98 TSPR 138; Pueblo
v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883 (1993); Pueblo v. Prieto
Maysonet, 103 D.P.R. 102, 106 (1974). Ése es el caso del derecho del imputado
a presentar prueba en la vista preliminar instrumentada a través de la Regla 23
de Procedimiento Criminal. Huelga decir que tal derecho no es liviano.
La cláusula de debido proceso de
ley6 ha sido
denominada como la “disposición matriz de la garantía de los derechos
individuales ante la intervención injustificada del Estado con el ciudadano.”7 La profesora Resumil, acertadamente, señala que
“[l]a doctrina que surge de su interpretación,..., tiene el efecto de
garantizar la aplicación de los derechos concedidos en la Constitución,
permitiendo su extensión aun a procedimientos para los cuales no fueron
diseñados.”8 Tal es el caso de
la comparecencia compulsoria de testigos.
Difícilmente puede hablarse del derecho a presentar prueba a su favor,
estatuido en la vista preliminar, sin atender el derecho a obtener la
comparecencia compulsoria de testigos. Ambos derechos están íntimamente
relacionados. El carácter pragmático y circunstancial del debido proceso de
ley así nos lo impone. Pueblo v. Suárez Sánchez, 103 D.P.R. 10
(1974); Connecticut v. Doehr, 501 U.S. 1, (1991).
Al permitir que el imputado presente prueba a su favor en la vista
preliminar, éste tiene al menos dos herramientas: (1) ataca la probabilidad
de que, en efecto, se haya infringido la ley, esto es, la existencia misma del
delito imputado, y/o (2) demuestra que es menos probable que él haya
cometido el delito; probabilidades alrededor de las cuales, precisamente, gira
la determinación de causa probable para acusar.9
La importancia de la comparecencia compulsoria de testigos es
insoslayable. Así ha sido descrita como: “el arma ofensiva en cuanto a prueba
testifical favorable a la defensa". Pueblo v. Rosario Allende,
res. el 15 de marzo de 1994, 135 D.P.R. ___ (1994), citando a Chiesa, E. L., Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. I, Forum, 1991, pág. 630. Claro está, para la etapa de
vista preliminar, el imputado deberá intentar, de primera intención y por sus
propios medios, la comparencia del testigo. Sólo luego de que esa gestión
resulte infructuosa, es que debe intervenir el tribunal, a solicitud de la
defensa, ordenando la comparecencia compulsoria del testigo. De esta manera el
derecho a presentar prueba en vista preliminar no quedará trunco.
Ciertamente, la facultad de presentar prueba, y, por ende, la
comparecencia compulsoria de testigos en la etapa de vista preliminar, no
tiene un alcance irrestricto. Sin embargo, debe velar el tribunal por la
eficacia y validez de los derechos del imputado en la vista. Impedir que se presenten
testigos a favor del imputado constituye una actuación arbitraria e
irrazonable. El derecho a presentar prueba no es un mero formalismo.10
Desde otro ángulo, es de notarse que, hasta el presente, la única
limitación que tiene un imputado de delito, en cuanto al derecho a la citación
de testigos a nivel de vista preliminar, es con respecto a los “testigos de
cargo”. La limitación consiste en torno a aquellos testigos consignados en
la denuncia como “testigos de cargo” que no son utilizados por el fiscal en
dicha vista. Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante.
En esas circunstancias, hemos resuelto que para que la defensa tenga
acceso a un testigo de cargo, consignado al dorso de la denuncia, tiene que
hacer una demostración prima facie de
que el testigo solicitado “puede aportar prueba exculpatoria que razonablemente
y con toda probabilidad, derrotaría la estimación de causa probable para
acusar.” Id., pág. 669.
Es evidente que la situación contemplada en Rodríguez Aponte, ante, no es completamente similar
a la de autos. La principal diferencia consiste en que, en el presente caso, el
testigo solicitado por la defensa no estaba consignado en la denuncia como
testigo de cargo, como tampoco fue renunciado por el fiscal y puesto a la
disposición de la defensa.
V
¿Tiene derecho la defensa de un imputado de delito a que se califique,
en la etapa de vista preliminar, como testigo de defensa a una persona a quien
el ministerio fiscal le tomó declaración jurada en la etapa investigativa del
caso pero que no lo incluyó en la denuncia como testigo de cargo? ¿Está
impedido el ministerio público, en la mencionada etapa de vista preliminar, de
utilizar como testigo de cargo a dicha persona por el mero hecho de no haberlo
designado como tal en la denuncia?
La contestación a las anteriores interrogantes tiene que ser en la
negativa. Veamos por qué.
No podemos pasar por alto el hecho, claro y obvio, de que, de ordinario,
la razón por la cual la representación legal de los imputados de delito
pretende, o insiste, en que se califique a un testigo en particular como uno de
defensa es para que el ministerio fiscal no pueda presentar al mismo como su
testigo, durante su turno de presentación de prueba, en la vista preliminar a
ser celebrada; situación que, incluso, podría desembocar en la determinación de
no causa probable a nivel de vista preliminar.11 Ello así por cuanto si dicha persona es la
única que puede aportar prueba sobre uno, o varios, de los elementos del
delito, y el Estado está impedido de utilizarlo por ser éste “testigo de
defensa”, el desenlace o resultado antes mencionado puede resultar inevitable.
Dicha situación resulta ser totalmente inaceptable. En primer
lugar, no podemos perder de vista nuestra advertencia a los efectos de que los
procesos judiciales ciertamente no son competencias deportivas en las
cuales prevalece el más listo. Pueblo v. Tribunal Superior, 92
D.P.R. 117 (1965). En segundo término, debe mantenerse bien presente que
el objetivo principal de todo proceso judicial es la búsqueda de la verdad. Pueblo
v. Rodríguez Aponte, ante.
Siendo ello así, el hecho de que el ministerio público cometa un error --esto
es, omita consignar en la denuncia, como testigo de cargo, a determinada
persona-- no puede constituir un obstáculo al descubrimiento de la
verdad, objetivo que en ocasiones, no hay duda, resulta difícil.12
De todas formas, debe recordarse que hace algún tiempo este Tribunal
resolvió que, ante la posibilidad de que se cometa un desvarío de la justicia,
y con el propósito de evitar que ello suceda, el magistrado que preside un
proceso judicial criminal tiene autoridad, como parte del poder inherente que
poseen los tribunales, para requerir la declaración de determinado testigo en
situaciones en que el testimonio de dicha persona puede ayudar a esclarecer la
verdad y a que se haga justicia. Pueblo v. Pabón, 102 D.P.R. 436
(1974).
Resolvemos, en consecuencia, que a nivel de vista preliminar el
procedimiento debe ser uno flexible respecto a las etiquetas de testigo “de
cargo” o “de defensa” que pretenden imponer las partes, atando así las manos no
sólo al adversario sino también al tribunal. Los “motes o apellidos” que se
atribuyen a los testigos no son, ni pueden ser, controlantes para
el magistrado que preside la misma. Repudiamos las ataduras que impedirían que
un juez, guiado por su conciencia, determine causa probable conforme a derecho.13
El objetivo que se persigue en la etapa de vista preliminar es uno:
evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los
rigores de un proceso criminal.14 Así, únicamente
serán sometidos al proceso formal del juicio aquellas personas en contra de la
cuales existe la probabilidad de que sean los responsables de la comisión del
acto delictivo.15 Sólo si el Estado tiene
suficiente prueba para continuar con el proceso judicial es que procede la
determinación de causa probable contemplada en la Regla 23 de Procedimiento
Criminal.
A
esos efectos, debe permitírsele al Estado utilizar a cualquier testigo que
pueda aportar luz sobre los hechos delictivos que se le imputan al acusado,
como también debe permitírsele a éste presentar la prueba que pueda destruir
esa probabilidad, acción para la cual debe contar con el apoyo del poder
coercitivo del tribunal para citar a las personas.
Es preciso aquí recordar que una
determinación errónea de existencia o de inexistencia de causa probable
para acusar es, en ambos supuestos, igualmente peligrosa y perjudicial al
sistema de justicia. Tender redes u obstáculos, ya sea por parte de la defensa
o del ministerio público, atenta flagrantemente contra la búsqueda de la
verdad. Así pues, reconocemos la plena y vigorosa facultad de un magistrado que
preside una vista preliminar, a que, en casos como el de autos, elimine el
matiz que las partes pretenden otorgar a un testigo --sea de cargo o defensa--
y, de entenderlo necesario para la justa determinación de causa probable, lo
cite como testigo del tribunal. Después de todo, la responsabilidad de impartir
justicia recae, de manera principal, sobre los hombros del magistrado que
preside los procedimientos.
VI
Resumiendo: como norma general, y como consecuencia lógica del
derecho que concede la Regla 23 de Procedimiento Criminal de presentar prueba a
su favor, un imputado de delito tiene derecho a la comparecencia compulsoria de
testigos en la vista preliminar que la citada disposición reglamentaria
establece y regula; en relación con los testigos de cargo enumerados en la
denuncia, que no son utilizados como testigos por el ministerio fiscal en la
referida vista preliminar, el imputado de delito tendrá derecho a citarlos como
testigos siempre que demuestre que el testigo pueda aportar prueba exculpatoria
que razonablemente, y con toda probabilidad, derrotará la estimación de causa
probable para acusar, demostración que igualmente tendrá que hacer en la
situación de los testigos que no aparecen en la denuncia, pero a quienes el
fiscal le tomó declaración jurada; el imputado de delito no tiene
derecho a que se califique, en la etapa de vista preliminar, como testigo de
defensa a una persona a quien el ministerio fiscal le tomó declaración jurada
en la etapa investigativa del caso pero que no fue incluido, por error, como
testigo de cargo en la denuncia; el ministerio público no está impedido
de utilizar como testigo de cargo a dicha persona en la vista preliminar; y,
por último, e independientemente de lo anteriormente expresado, el magistrado
que preside la vista preliminar podrá citar como testigo a cualquier persona
que él entienda puede ayudarlo a hacer la determinación correcta en derecho.
VII
Atendido lo anteriormente expresado, resulta mandatorio decretar la
revocación de la sentencia emitida en el presente caso por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones; procediendo la devolución del mismo al tribunal de
instancia para la continuación de procedimientos ulteriores consistentes con lo
aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO
LÓPEZ
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, 1 de julio de 1999
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones en el presente caso; devolviéndose el mismo al tribunal
de instancia para la continuación de procedimientos ulteriores consistentes con
lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda
el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado
señor Fuster Berlingeri concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez
Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1. Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II, R. 6.
2. Alegato del peticionario, pág. 4.
3. El mismo reza. “[w]here a particular amendment provides an explicit textual source of
Constitutional protection, against a particular sort of government behavior,
that amendment, not the more generalized motion of substantive due process must
be the guide for analizing these claims.” Esto, en obvia referencia al principio de especialidad.
Es importante reseñar que la
expresión del Juez Rehnquist en la sentencia de Albright fue hecha con
relación al pleito civil presentado por un estudiante amparándose en violación
a la sección 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles. En la aplicación, el
Supremo entendió que un planteamiento de arresto sin que, alegadamente, mediare
causa probable se debía analizar a la luz de la IV Enmienda y no a través de
las nociones generales del “debido proceso de ley”. Fíjense que es harto sabido
que la aludida sección de la Ley Federal de Derechos Civiles no es fuente de
derecho alguno.
4. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23.
5. Véase Hernández Ortega v. Tribunal,
102 D.P.R. 765, 774 (1974); El Vocero de P.R. v. Puerto Rico, 131
D.P.R. 356, 409 (1992).
6. Ninguna persona será privada de su libertad o
propiedad sin el debido proceso de ley.
7. Olga E. Resumil, Op. cit., pág. 26.
8. Id.
De otra parte, el Supremo Federal ha
resuelto que aún cuando una regla o procedimiento criminal no violente una de
las garantías específicas de la Carta de Derechos, podría, de todas formas,
infringir la cláusula de “debido proceso” si ofende algún principio de justicia
tan arraigado en las tradiciones y conciencias del pueblo [norteamericano] como
para otorgarle rango fundamental. Medina v. California,
505 U.S. 437, 445 (1992), citando a Patterson v. New York, 432
U.S. 197 (1977).
9. Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, pág. 664 citando a Pueblo
v. Tribunal de Distrito, 97 D.P.R. 241 (1969).
10. Cf. Pueblo v. Rivera Rivera, Sentencia
de 24 de junio de 1996.
11. La intención de la defensa en el caso de autos,
obviamente, es ejemplo vivo de dicha táctica. Esto, a la luz del hecho de que,
ni ante el foro apelativo ni ante nos, no han presentado ni rastro de indicio
en cuanto a la forma y manera en que el testigo solicitado constituye prueba de
defensa capaz de derrotar la existencia de causa probable para acusar.
12. La novelesca noción de que, justo antes de que
“caiga el telón” en un proceso criminal, aparecerá un “testigo estrella” que
llenará todas las lagunas surgidas e, incidentalmente, hará deslucir al
adversario, son propias del sensacionalismo, desconocimiento y algún grado de
ciencia ficción. Cf., C.E. Torcia, Wharton’s
Criminal Procedure, 13th ed., Vol. II, Lawyer’s Cooperative
Publishing, N.Y. 1990, § 333, pág. 545.
13. Aclaramos, por supuesto, que lo aquí resuelto no
elimina, de forma alguna, la obligación que tiene el ministerio público de
consignar, al dorso de la denuncia, el nombre de los “testigos de cargo” que
pretende utilizar en la vista preliminar.
14. Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R.
37 (1989).
15. Pueblo v. Rivera Rodríguez, res. el
31 de marzo de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995).
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