Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99 DTS 113 PUEBLO V. DE JESUS 99TSPR113
En el Tribunal Supremo de
Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
V.
Edwin De Jesús
Alvarado
Recurrido
Certiorari
99 TSPR 113
Número del Caso: CE-1994-0362
Abogado de la Parte Peticionaria: Hon.
Carlos Lugo Fiol,
Procurador General
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.
Víctor Gabriel Colón Bernier
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Juan Corujo Collazo
Fecha: 7/1/1999
ADVERTENCIA
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San Juan, Puerto Rico a 1 de julio de 1999
A finales del mes de junio
de 1991, unas personas derribaron un poste del tendido eléctrico, ubicado el
mismo en el Barrio Maragüez de Ponce, Puerto Rico. Al caerse el poste, los
cables de energía eléctrica que tenía el mismo cayeron sobre las aguas del Río
Maragüez. Al entrar en contacto los cables con las aguas, se electrocutaron
cuatro (4) personas, muriendo en el acto las mismas. Las personas que
derribaron el mencionado poste hurtaron el cobre que se encontraba dentro del
transformador que estaba adherido al mismo, propósito que había motivado a
dichas personas a derribarlo.
La Policía de Puerto Rico comenzó la
investigación del caso, estando a cargo de la misma el Agente Fernando Valls
Rivera, adscrito a la División de Homicidios de la Comandancia de la Policía de
Ponce. Este citó al aquí recurrido, Edwin De Jesús Alvarado --por conducto de
un familiar de éste al que el agente conocía-- para que compareciera al Cuartel
de la Policía de Ponce. Procede señalar que De Jesús Alvarado, a la sazón, era
una persona de veintitrés (23) años de edad que había cursado hasta el quinto
grado de escuela elemental.
De Jesús Alvarado llegó, sólo, al
Cuartel de la Policía a las 8:00 a.m. del día 28 de junio de 1991. Allí lo
esperaba el Agente Valls Rivera. Este informó a De Jesús Alvarado que él era
sospechoso, junto a otras dos personas, de los hechos antes mencionados;
que los delitos cometidos --que incluían cuatro (4) cargos por asesinato en
primer grado-- conllevaban muchos años de cárcel; que si él cooperaba con la
Policía, el agente estaba en disposición de cooperar con él, hablando con el
fiscal para que le dieran inmunidad; y que el agente no podía concederle esta
inmunidad pero que estaba dispuesto a hablar sobre ello con el fiscal para que
éste le ayudara.
De Jesús Alvarado manifestó que él estaba en
disposición de servir de testigo contra las otras dos personas involucradas en
los hechos, Marcos A. Vázquez y José M. Colón, siempre que las autoridades
cooperaran con él, es decir, siempre que no lo acusaran. El Agente Valls Rivera
procedió, entonces, a hacerle las advertencias de ley a De Jesús Alvarado,
procediendo el agente a entregarle el correspondiente formulario para ello, el
cual firmó De Jesús Alvarado. No hubo amenaza de clase alguna de parte del
agente del orden público. De Jesús Alvarado prestó la correspondiente
declaración ante el mencionado agente, aceptando su participación en los hechos
antes mencionados e inculpando a otras dos personas.
Valls Rivera procedió entonces, a eso de las
11:00 a.m., a llamar por teléfono al Fiscal Octavio Malavé. Este le impartió
instrucciones a los policías para que éstos ocuparon cierta evidencia. A la
1:00 p.m. del referido día, el Agente Valls Rivera compareció a Fiscalía con el
aquí recurrido. El agente habló a solas con el Fiscal Malavé por
aproximadamente quince (15) minutos, luego de lo cual el fiscal se reunió con
De Jesús Alvarado. El fiscal procedió a hacerle las advertencias de ley al
sospechoso. De Jesús Alvarado le informó al fiscal, a preguntas de este último,
que entendía las mismas. Procedió, entonces, De Jesús Alvarado a relatarle al
fiscal todo lo ocurrido, firmando la correspondiente declaración escrita. Dicha
declaración fue prestada, conforme determinó el tribunal de instancia en la
vista de supresión que celebrara, bajo la creencia de que no sería acusado;
esto es, De Jesús Alvarado actuó bajo la promesa que, en la mañana, le hiciera
el agente. Debe señalarse, sin embargo, que el fiscal no le hizo promesa de
clase alguna como tampoco lo amenazó.
El Fiscal Malavé, posteriormente, se comunicó
con el Fiscal de Distrito de Ponce, el Lcdo. Pedro Gerónimo Goyco respecto a la
oferta de ayuda hecha a De Jesús Alvarado por Valls Rivera. El jefe de los
fiscales autorizó a su subordinado a radicar denuncias contra De Jesús Alvarado
por un cargo de homicidio voluntario y un cargo de apropiación ilegal agravada,
bajo la condición de que hiciera alegación de culpabilidad, y con la
posibilidad de recibir los beneficios de una sentencia suspendida, siempre que
hubiera un informe positivo de la oficina de oficiales probatorios. Contra los
otros dos acusados se radicaron denuncias por cuatro cargos de asesinato en
primer grado, un cargo de apropiación ilegal agravada y un cargo de daños
maliciosos. Se incluyó, en estas denuncias, a De Jesús Alvarado como testigo de
cargo. Se sometieron las denuncias, para determinación de causa probable para
arresto, “por el expediente”.
Llegada el día de la vista preliminar, a ser
celebrada la misma contra De Jesús Alvarado y los otros dos acusados, compareció
el primero asistido de abogado. Este informó que, habiendo incumplido el
Estado su promesa de no acusar a su representado, De Jesús Alvarado no declararía
contra los otros dos acusados. Consecuencia de ello fue la determinación de
inexistencia de causa probable contra los otros dos acusados. Contra De Jesús
Alvarado se determinó causa probable por los delitos de homicidio y apropiación
ilegal agravada. El ministerio fiscal, en vista de la negativa de éste de
declarar, acudió “en alzada” ante el extinto Tribunal Superior, el cual
determinó causa probable contra De Jesús Alvarado, a base de la confesión
prestada, por cuatro cargos de asesinato en primer grado, un cargo de
apropiación ilegal agravada y un cargo de daños maliciosos.
Presentadas las
correspondientes acusaciones, De Jesús Alvarado radicó una moción de supresión
de evidencia en la que solicitó se suprimiera las confesiones por él prestadas
por no ser las mismas “voluntarias” en vista del hecho de que habían sido
hechas bajo la promesa de inmunidad. El extinto Tribunal Superior de Puerto
Rico suprimió las referidas confesiones. En la resolución que, a esos efectos,
emitió el foro de instancia se expresó, en síntesis y en lo pertinente, que el
“...acusado renunció a su derecho a no autoincriminarse [en cuanto a la primera
confesión] descansando en la creencia de que gozaría de inmunidad o de ciertos
privilegios en su beneficio. Ideas que fueron inculcadas por el Agente Valls y
que motivaron al acusado a declarar”. En cuanto a la confesión prestada ante el
Fiscal Malavé, el foro de instancia expresó que la misma había sido el
“producto de las admisiones viciadas y en violación al debido proceso de ley
que comenzó ese día en horas de la mañana en las oficinas del Agente Valls
quien mantenía comunicación telefónica con el Fiscal.”
Inconforme, el Procurador General de Puerto
Rico acudió, vía certiorari, en revisión de dicha resolución ante este Tribunal.
Le imputó al foro de instancia haber errado:
“A. ...al concluir que las admisiones o
confesión del recurrido al agente Valls no fueron voluntarias, por razón de
haber sido presentadas bajo la creencia de que podría obtener algún beneficio
si declaraba.
B. ...al concluir que las admisiones o confesión del
recurrido al Fiscal Malavé son frutos del árbol ponzoñoso o producto de las
admisiones anteriores al agente Valls, con efecto de supresión de la
declaración jurada prestada ante el Fiscal Malavé.”
Decidimos expedir. Habiendo
radicado las partes sus respectivos alegatos, y estando en condiciones de
resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.
I
Un análisis de la petición de certiorari, y
del alegato, radicado por el Procurador General de Puerto Rico demuestra que
son varios los fundamentos que éste aduce en apoyo de su contención de que erró
el tribunal de instancia al suprimir las dos confesiones prestadas por el
recurrido De Jesús Alvarado; fundamentos que divide en cuanto a dos etapas, esto
es, la confesión prestada por el recurrido, en horas de la mañana, ante el
Agente Valls Rivera y la confesión prestada, en horas de la tarde, por De Jesús
Alvarado ante el Fiscal Malavé. Veamos.
Sostiene el Procurador, en cuanto a la primera
de las confesiones, que: (1) no se violó el derecho constitucional contra la
autoincriminación del recurrido por cuanto el Agente Valls Rivera le hizo a
éste las “advertencias de ley” que estableció el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos, hace más de tres décadas, en Miranda v. Arizona,
384 U.S. 436 (1966); (2) la promesa de inmunidad, o de ayuda, que le hizo el
mencionado agente del orden público al recurrido no vició --por involuntaria--
la confesión prestada por este último y que dicha confesión es perfectamente
admisible en evidencia por cuanto no hubo amenazas, ni violencia ni
intimidación de parte del agente; y (3) asemeja lo ocurrido entre el agente y
el recurrido al procedimiento que se lleva a cabo en una “alegación
pre-acordada”, procedimiento que es perfectamente válido.
En cuanto a la confesión prestada por De Jesús
Alvarado ante el Fiscal Malavé, en horas de la tarde sostiene el Procurador
General que: (1) la misma es completamente independiente de la primera, citando
en apoyo la decisión emitida por este Tribunal en Pueblo v. Ramos
Alvarez, 122 D.P.R. 287 (1988); y (2) el fiscal también cumplió con lo
requerido en Miranda v. Arizona, ante, al hacerle las “advertencias de ley” al recurrido, y que en
esta ocasión no hubo promesas de beneficios como tampoco coacción de clase
alguna.
De entrada, recordamos que el derecho que
garantiza la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a todo
ciudadano de este País, ante una imputación de delito por parte del Estado, a
permanecer callado, esto es, a no incriminarse y a que su silencio no puede ser
tomado como prueba en su contra, es uno de los derechos más fundamentales y
trascendentales en nuestra jurisdicción. Pueblo en interés del menor
J.A.B.C., 123 D.P.R. 551 (1989).
Debido precisamente a ello es que constituye
doctrina jurisprudencial firmemente establecida, tanto en la jurisdicción
nuestra como en la federal, que cuando una investigación criminal que está
siendo realizada por agentes del orden público se centra sobre una persona
en particular --esto es, cuando esa persona se convierte en sospechosa
de la comisión del delito bajo investigación-- si es que dichos agentes
pretenden interrogar al sospechoso, dichos agentes vienen en la ineludible
obligación de advertirle inmediatamente a esta persona de una serie de derechos
constitucionales que nuestro ordenamiento le garantiza; derechos tales como,
entre otros, el derecho a permanecer callado, que cualquier manifestación que
haga podrá ser luego utilizada en su contra durante el juicio que se le celebre,
que tiene derecho a un abogado, ya sea éste de su propia selección en caso de
que pueda él pagar el mismo, o de un abogado provisto en forma gratuita por el
Estado, etc. Véase, entre otros: Escobedo v. Illinois, 378 U.S.
478 (1984); Miranda v. Arizona, ante; Rivera Escuté v. Jefe de Penitenciaría, 92
D.P.R. 765 (1965); Pueblo v. Falú Martínez 116 D.P.R. 828 (1986);
Pueblo v. Ruíz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991).
En el presente caso, como hemos visto, en el
momento en que el recurrido De Jesús Alvarado es citado a comparecer al Cuartel
de la Policía de Ponce por el Agente Valls Rivera ya era considerado, por la Policía de Puerto Rico, sospechoso de
ser uno de los responsables de los hechos
acaecidos en el Río
Maragüez. La mejor evidencia de lo anteriormente expresado es que,
tan pronto como De Jesús Alvarado llega al Cuartel, el Agente Valls Rivera le
informa que él es sospechoso de haber participado en la comisión de los hechos
en controversia junto a otras dos personas.
Ello no obstante, el Agente Valls Rivera
incumplió con su ineludible obligación de advertirle al recurrido de sus
derechos constitucionales al comienzo de la entrevista. Siendo ya
sospechoso De Jesús Alvarado de los hechos que estaban siendo investigados por
el Agente Valls Rivera, éste no podía posponer las advertencias de rigor
para el momento que él considerara más conveniente.1
La omisión en que así incurrió el Agente Valls
Rivera, a nuestro juicio, vició todo lo que posteriormente ocurrió en dicha
entrevista, haciendo que la confesión que De Jesús Alvarado prestara luego ante
el mencionado agente del orden público sea una inadmisible en evidencia. Nuestra determinación a los efectos antes mencionados está cimentada en
la firme creencia y convicción de que no podemos dejar al arbitrio y
discreción de los agentes investigadores del Estado el momento en que éstos
deberán hacer dichas advertencias a los sospechosos de la comisión de un delito
público.
En otras palabras, tan pronto como dicha
persona es considerada sospechoso, es decir, tan pronto como la investigación
se “enfila” hacia una persona en particular, los agentes vienen en la
obligación de hacerle las advertencias a éste. No se trata de un juego donde
prevalece el más listo; de lo que se trata es de la observancia de derechos
fundamentales garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Lo expresado realmente hace innecesario que
consideremos y discutamos la analogía que pretende hacer el Procurador General
entre lo ocurrido en este caso, entre Valls Rivera y De Jesús Alvarado, y el
procedimiento de “alegación pre-acordada”. Realmente sorprende que el
Procurador haga esa analogía. Basta con decir que en el procedimiento de
“alegación pre-acordada”, reglamentado por las Reglas de Procedimiento
Criminal, el acusado está asistido de abogado y el tribunal participa en dicho
procedimiento; situación de hechos completamente distinta y diferente a la que
presenta el caso que hoy ocupa nuestra atención.
En cuanto a la confesión prestada por De Jesús
Alvarado ante el Fiscal Malavé de la Fiscalía de Distrito de Ponce, el
Procurador sostiene que la misma es completamente independiente y separada de
la confesión prestada ante el Agente Valls Rivera; esto es, que nada de lo
sucedido en horas de la mañana entre el agente y el recurrido afecta lo
sucedido en horas de la tarde en la Fiscalía de Ponce. En apoyo de esta
posición, el Procurador General cita el caso de Pueblo v. Ramos
Alvarez, ante.
Dicho caso es totalmente distinguible
del presente caso. En Ramos Alvarez,
ante, se planteó si una confesión extrajudicial prestada por un sospechoso
durante la etapa investigativa del caso, y que alegadamente había sido
involuntaria, viciaba el testimonio, o confesión judicial, de esa persona,
prestada bajo el manto de inmunidad, mientras declaraba en corte --cinco meses
más tarde-- como testigo de cargo contra los otros coautores del delito
imputado. Este Tribunal resolvió la mencionada interrogante en la negativa. Al
así resolver, expresó este Tribunal, en lo pertinente, que:
“...se puede admitir una confesión con posterioridad
a una obtenida ilegalmente siempre y cuando se demuestre que,
consideraba la totalidad de las circunstancias, se ha roto la cadena de
eventos de tal forma que la segunda confesión es voluntaria y libre de los
defectos de la primera...” (Enfasis suplido.)
Aparte de lo ya señalado y determinado en la
Parte III de la ponencia --a los efectos de que la omisión en que incurrió el
Agente Valls Rivera, al no hacerle inmediatamente las advertencias de ley al
aquí recurrido, vició todo lo posteriormente ocurrido-- en el presente caso De
Jesús Alvarado confesó ante el Fiscal Malavé por razón de que todavía
continuaba, en horas de la tarde, bajo la creencia de que a él no lo acusarían
de los hechos ocurridos, producto dicha creencia de las promesas hechas, en
horas de la mañana, por el Agente Valls Rivera. Así lo determinó el tribunal de
instancia en la resolución que emitiera luego de celebrar la vista de supresión
de evidencia; determinación de hecho a la que llegara luego de escuchar, y ver,
declarar a los testigos presentados en la misma. No se nos ha señalado razón
alguna demostrativa de la incorrección de dicha determinación de hecho; razón
por la cual la misma merece nuestra deferencia. Pueblo v. Maisonave
Rodríguez, 129 D.P.R. 49 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, 117
D.P.R. 641 (1986).
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha
expresado que la investigación que tiene que hacer el foro judicial, al
determinar si una confesión fue, o no, “voluntaria”, tiene dos (2) vertientes,
a saber: primero, si la renuncia del derecho fue el producto de una decisión
libre y deliberada en lugar de ser el producto de la coacción, intimidación o
la decepción. En segundo término, la renuncia debe haber sido hecha con
completo conocimiento de la naturaleza del derecho que se renuncia y con las
consecuencias de la misma. Véase: Morán v. Bushie, 475 U.S. 412, 421 (1986).
La confesión prestada, en horas de la mañana,
por De Jesús Alvarado en el Cuartel de la Policía de Ponce ante el Agente Valls
Rivera no cumple con los requisitos antes mencionados. Por otro lado, y
distinto al caso de Ramos Alvarez,
ante, somos del criterio que, de la totalidad de las circunstancias del
presente caso, no se puede concluir que se rompió la “cadena de eventos”,
entre lo ocurrido en horas de la mañana en el Cuartel y lo ocurrido en horas de
la tarde en la Fiscalía, de forma tal que la confesión prestada en Fiscalía
pueda ser considerada como una independiente y voluntaria; ello desde el punto
de vista de que la misma fue prestada, por el recurrido De Jesús Alvarado, bajo
la misma creencia de que le sería concedida inmunidad. Ello hace la
referida confesión igualmente inadmisible en evidencia.
Por los fundamentos antes expresados, se dicta
Sentencia confirmatoria de la resolución emitida en el presente caso por
el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, devolviéndose el
caso a dicho foro para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí
resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón
García disiente con opinión, a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira
de Rodón.
Isabel
Llompart Zeno
Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón García a la cual se
une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón
San
Juan, Puerto Rico, a 1ro. de julio de 1999
I
“Nadie será obligado a incriminarse mediante
su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni
comentarse en su contra”. Art. II, Sec. 11, Constitución del E.L.A.
(Énfasis nuestro). Como su concordante federal, este precepto define la
protección de todo ciudadano a no inculparse mediante admisiones o confesiones
arrancadas utilizando medios inaceptables, tales como la violencia,
intimidación y engaño. Pueblo en interés del menor J.A.B.C., 123 D.P.R.
551 (1989); Moran v. Burbine, 475 U.S. 412 (1986). Pretende
fomentar un ambiente libre de coacción en el cual nadie
sea compelido a incriminarse y, a su vez, evitar que sean admisibles en un
juicio penal declaraciones de poca confiabilidad.
Como
derecho, es renunciable. Las confesiones o admisiones incriminatorias son
válidas si media renuncia consciente,
inteligente y voluntaria. Pueblo
en interés del menor J.A.B.C., supra; Moran v. Burbine,
supra; Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966). Es consciente e inteligente cuando, antes
de cualquier interrogatorio, el sospechoso bajo custodia es informado apropiadamente de ese derecho,
que incluye la advertencia crucial de que cualquier declaración que haga al
respecto puede ser usada en su contra. Pueblo v. Rivera Nazario,
res. en 7 de noviembre de 1996; Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R.
(1991); Colorado v. Spring, 107 S. Ct. 851 (1987); Miranda
v. Arizona, supra. De otro lado, la renuncia es voluntaria cuando es realizada sin coacción, intimidación o
violencia, -Pueblo en interés del menor J.A.B.C., supra; Colorado
v. Connelly, 479 U.S. 157 (1986)-, ni
producto de medios subrepticios o dolosos. Pueblo v. López Guzmán,
131 D.P.R. 867 (1992).
Al evaluar
la validez de una renuncia, los tribunales deben examinar la totalidad de las circunstancias que rodearon la confesión. Pueblo
v. Rivera Nazario, supra; Pueblo v. Ruiz Bosch, supra.
Bajo este
prisma, no podemos suscribir el respetable criterio mayoritario de que la
confesión de Edwin De Jesús Alvarado es inadmisible por no ser voluntaria. Los
hechos no avalan la conclusión de que los agentes del orden público le
mintieron o engañaron. Expongámoslos.
II
Conforme la
resolución del Tribunal de Primera Instancia (Hon. Juan Corujo Collazo), el
agente Fernando L. Valls Rivera le solicitó a De Jesús Alvarado, a través de
una tía, que pasara por el cuartel de la Policía. De Jesús Alvarado accedió, y
a las 8:00 A.M. del 28 de junio de 1991 compareció sólo para reunirse con el
agente. Esta reunión duró pasadas las 10:30 a.m. El agente Valls Rivera le
explicó a De Jesús Alvarado que era sospechoso junto a otras personas, y si
“cooperaba” en la investigación, ellos a su vez cooperarían con él hablando con
el fiscal para que éste le ofreciera inmunidad. El agente Valls Rivera también
le apercibió que las penas aplicables a estos hechos conllevaban muchos años de
cárcel. Aclaró “que él no podía
concederle inmunidad, pero que
hablaría con el fiscal para que éste
lo ayudara.” (Resolución, pág. 2). De
Jesús Alvarado, inmediatamente manifestó que estaba dispuesto a declarar. En ese momento el Agente Valls Rivera procedió a hacerle las advertencias de ley, a
saber, que tenía derecho a permanecer callado; que cualquier manifestación que
hiciera podía ser usada en su contra; que tenía derecho a hablar con un abogado
para que le aconsejara antes de que le hicieran cualquier pregunta y además que
dicho abogado podía acompañarlo durante el interrogatorio; que de no poder
pagar abogado, le conseguirían uno antes de interrogarlo, libre de costo, si
así deseaba; que si decidía contestar sin estar asistido de abogado, podía
negarse a contestar cualquier pregunta y solicitar asistencia legal; y que su
declaración tenía que ser libre, voluntario y espontánea y no podía ejercerse
presión alguna, ni amenaza, ni coacción o intimidación para obligarlo a
declarar. También le entregó a De Jesús Alvarado el formulario con estas
advertencias, quién las leyó, afirmó entenderlas y firmó.
Concluido
ese trámite, el agente Valls Rivera, le tomó entonces la declaración sin
amenaza, ni violencia alguna. En su presencia llamó al fiscal Iván O. Malavé De
Jesús para hablarle lo que conversaba con De Jesús Alvarado. El fiscal le
indicó que pasara por su oficina a las 11:00 A.M. ese día. Así lo hizo el
agente Valls Rivera. En Fiscalía, el fiscal Malavé De Jesús le instruyó ante el
agente Ismael Robles, que fueran a la residencia de la abuela de De Jesús
Rivera y ocuparan el hacha utilizada para derribar el poste de energía
eléctrica cuyos cables cayeron al Río Maraguez, causando eventualmente la
electrocución de cuatro (4) personas.
Alrededor de
la 1:00 P.M., De Jesús Alvarado, acompañado de los agentes Valls Rivera e
Ismael Robles, visitó la Fiscalía, donde se entrevistó con el fiscal Malavé De
Jesús. El fiscal le leyó otra vez las
advertencias y le preguntó si las había entendido y eran los mismos derechos
que el agente Valls Rivera le había advertido y él había firmado; manifestó que
sí. De Jesús Alvarado procedió entonces a hacer su declaración ante el
Fiscal Malavé De Jesús sin que hubiera
amenazas ni promesas de tipo alguno. Subsiguientemente, el fiscal Malavé De
Jesús se comunicó con el Fiscal de Distrito, Lcdo. Pedro Goyco, quien no autorizó inmunidad total, sino
que rebajara la acusación contra De Jesús Alvarado a un (1) solo cargo de
homicidio, a cambio de su testimonio contra los otros dos imputados.
El 27 de
septiembre de 1991 se celebró la vista de causa probable para arresto. (Regla
6, Procedimiento Criminal). Según autorizado por el Fiscal de Distrito, Lcdo.
Goyco, únicamente se sometieron denuncias contra De Jesús Alvarado por
homicidio, daño agravado, apropiación ilegal agravada y conspiración. Contra los
otros dos imputados, cuatro cargos de asesinato en segundo grado, apropiación
ilegal agravada, daño agravado y conspiración. Sin embargo, en esta vista, De Jesús Alvarado se negó a testificar
alegando que las denuncias presentadas violaban el acuerdo existente de
concederle inmunidad total. Ante su negativa, el fiscal Malavé De Jesús
presentó una nueva denuncia en la que se incluyeron cuatro cargos de asesinato
contra De Jesús Alvarado.
En Vista
Preliminar (Regla 23, Procedimiento Criminal) se exoneró a los otros imputados
ya que De Jesús Alvarado se negó nuevamente a testificar. En su contra, se
determinó causa probable por cuatro homicidios involuntarios y los otros
cargos. Finalmente, en alzada, se determinó causa por lo solicitado por el
fiscal. Presentadas las acusaciones, De Jesús Alvarado solicitó la supresión de
su confesión.
En la vista
sobre supresión, en esencia, De Jesús Alvarado testificó que si cooperaba podía lograr que no lo acusaran y que
se sintió intimidado por los años de cárcel que conllevaban las acusaciones.
Indicó que había confiado en el agente Valls Rivera porque éste conocía a una
de sus tías y que, como “ellos” eran tan
amigables con él, no lo iban a acusar.
El ilustrado Tribunal de
Instancia concluyó que la confesión debía suprimirse por no ser voluntaria, ya que no fue producto del remordimiento de
la conciencia de De Jesús Alvarado, sino ofrecida en la expectativa de obtener
algún beneficio. Erró.
III
El
razonamiento central del Tribunal de Instancia es que cualquier influencia
sobre las esperanzas y temores internos que experimenta un sospechoso y le
induzcan a prestar una confesión, la torna inadmisible. Apoyó su dictamen en Pueblo
v. Rivera, 7 D.P.R. 332 (1904) y Pueblo v. Kent, 10 D.P.R.
343 (1906), decisiones de principio del
siglo, basadas, a su vez, en Bram v. U.S., 168 U.S. 532
(1897) y la casuística previa existente, todas ellas anteriores a Rivera
Escuté v. Jefe de Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965), Miranda
v. Arizona, supra, y su progenie.
Bram, a las págs. 542-543,
resolvió que no sería admisible una confesión obtenida mediante “una promesa
directa o tácita, independientemente de cuán insignificante ésta sea, ni
mediante el ejercicio de alguna influencia indebida”. Este análisis fue
tajantemente descartado Arizona
v. Fulminante, 499 U.S. 279, 285 (1990), aclaratorio de que bajo los precedentes actuales, no
representaba los criterios para determinar la voluntariedad de una confesión.
Nos
referimos al actual análisis de la totalidad
de las circunstancias, acogido por este foro, lo mismo que el Supremo
Federal, en Pueblo v. Ruiz Bosch, supra y Schneckloth
v. Bustamonte, 412 U.S. 218 (1973). Esta doctrina se desarrolla ante la
exigencia de que un sospechoso bajo custodia debe ser apercibido de sus
derechos antes de ser interrogado y, por ende, en posición de renunciarlos. No es necesario que la renuncia constituya
una decisión correcta o racional. Motivaciones tales como remordimiento o
conveniencia del interrogado al confesar son impertinentes. Colorado
v. Connelly, supra.
En su perspectiva histórica, los casos que
precedieron a Rivera Escuté, supra, respondieron a la realidad de
que en la rutina policial investigativa, los agentes del orden público no
estaban obligados a advertir a los sospechosos, expresa y específicamente, de
su derecho constitucional a permanecer callados. Por esta razón, la ausencia de
esa advertencia no hacía inadmisibles esas declaraciones. Pueblo v. Vales
Avilés, 96 D.P.R. 246 (1968); Pueblo v. Montes, 64 D.P.R. 321
(1944); Pueblo v. Lebrón, 61 D.P.R. 657 (1943); Pueblo v. Méndez,
54 D.P.R. 195 (1939). El criterio rector
utilizado para determinar la validez de una confesión o admisión era su
voluntariedad. Pueblo v. Méndez, supra; Pueblo
v. Saldaña, 40 D.P.R. 580 (1930); Pueblo v. Colón, 39
D.P.R. 904 (1929); Pueblo v. Rodríguez, 28 D.P.R. 501 (1920) y Pueblo
v. Martínez, 23 D.P.R. 228 (1915).
La aludida
deficiencia en la dinámica investigativa policial y fiscal, -inexistencia del deber constitucional y
una omisión total en la definición y contenido específico de las advertencias
legales enumeradas-, requería que los tribunales examinasen con cautela si
una confesión o admisión era producto “de amenazas o alicientes”. El
desconocimiento del sospechoso en torno a que sus declaraciones podían ser
usadas en su contra impuso la inadmisibilidad automática de cualquier declaración que no fuese totalmente
espontánea o libre de la más mínima instigación.
Según expuesto, al presente la doctrina es otra. La mayoría, en su
análisis, erróneamente aplica un fragmento histórico de la evolución del
derecho a la no incriminación, obviando la vara a usarse en la actualidad: la totalidad de las circunstancias.
IV
¿Y cuáles
son esas circunstancias en el caso de autos? No se cuestiona que a De Jesús
Alvarado el agente Valls Rivera le comunicó su intención de, si cooperaba,
hablar con el fiscal para gestionar una inmunidad. Además, le hizo saber una
realidad objetiva por razón de las cuatro (4) muertes: la seriedad de las
acusaciones que podían pesar en su contra. Seguidamente, antes de comenzar el
interrogatorio, le advirtió de su derecho a permanecer callado; que cualquier
manifestación que hiciera podía ser usada en su contra; consultar un abogado de
su selección antes de decidir si declaraba o no, contar con su asistencia
durante el interrogatorio, y que de no poder pagarlo, el Estado estaba obligado
a proveérselo. El agente Valls Rivera se cercioró de que las entendiera. Aún
cuando De Jesús Alvarado sólo tuviere quinto grado de escolaridad, no se
presentó prueba de que careciera de capacidad suficiente para comprenderlas y
entender las consecuencias de su admisión.2 Pueblo v. Ramos, 122 D.P.R. 287, 309 (1988); Pueblo
v. Alcalá, 109 D.P.R. 326 (1980); Oregon v. Elstad, 470
U.S. 298 (1985).
El agente Valls Rivera le hizo claro a De Jesús
Alvarado que él no podía concederle inmunidad. Circunscribió su diligencia a
que hablaría con el fiscal para ayudarle, lo cual cumplió. En ningún momento le dijo a De Jesús Alvarado que se le daría
inmunidad a cambio de su testimonio. Nada en los autos revela intención de engañarlo. Si De Jesús
Alvarado se creó una impresión distinta o generó falsas expectativas o
esperanzas, éstas fueron producto de su percepción u optimismo, no de
representaciones espúreas del agente Valls Rivera o del fiscal Malavé De Jesús.
Aclaramos,
que del propio testimonio de De Jesús Alvarado incontrovertidamente surge que no existió ambiente de coacción
que le compeliera a confesar. Testificó que los policías y el Fiscal Malavé
De Jesús fueron amigables al punto que levantaron sus esperanzas de que no se
le acusaría. En recta doctrina, ausente
violencia, intimidación o engaño, ese tipo de percepción subjetiva, no es
suficiente para invalidar una confesión.
V
A título
comparativo y valor persuasivo, otras jurisdicciones han llegado a la misma
conclusión en situaciones similares. Han resuelto que una confesión no es
involuntaria meramente porque se prometa lenitud si el sospechoso coopera,
siempre que su decisión sea libre e independiente. U.S. v. Guarno,
819 F.2d 28(2do. Cir. 1987); U.S. v. Alvarado, 888 F. 2d. 645 (2do. Cir. 1989) y U.S. v. Pumares,
499 F. 2d. 1220 (2do. Cir. 1975).
U.S. v. Pelton, 835 F.2d 1073 (4to. Cir. 1987), decidió que el
análisis para determinar la voluntariedad es si la volición del sospechoso se
ha visto tenazmente oprimida o su capacidad de autodeterminación deteriorada
críticamente. Con gran sentido común, el
Tribunal aclara que voluntariedad no puede equipararse con ausencia absoluta de
intimidación, pues, bajo tal análisis, ninguna manifestación sería voluntaria.
Los agentes pueden, de forma apropiada, iniciar discusiones para instar la
cooperación de un sospechoso e indicarle que harán saber su ayuda; lo impropio
es hacer promesas específicas. U.S. v. Shears, 762 F. 2d. 397 (4to. Cir. 1985); U.S.
v. León Guerrero, 847 F. 2d. 1363
(9no. Cir. 1988).
U.S. v. Fraction, 795 F.2d 12, 15 (3er. Cir. 1986), definió promesa
específica como “una oferta de hacer u omitir alguna acción futura bajo el control del promitente, en
circunstancias donde la acción o inacción resultante tendrá algún impacto sobre
aquél al que se le hace la promesa.” (Traducción nuestra). Al evaluar la
voluntariedad de la declaración allí envuelta, se expresó que la controversia
giraba sobre si las manifestaciones del agente constituían una promesa que el acusado entendiera el agente podía cumplir.
VI
En resumen,
la declaración de De Jesús Alvarado fue en un ambiente libre de coacción –en
sus propias palabras, el agente Valls Rivera y el fiscal Malavé De Jesús fueron
“amigables”-. Al conocer la seriedad de los cargos que le podían imputar,
sintió temor por los años de cárcel que podrían conllevar los delitos. Antes de confesar, fue advertido
específica y claramente de sus derechos constitucionales y legales -se le
hicieron verbalmente en dos (2) ocasiones (por escrito en una ocasión),
indicando entenderlas en todo momento-. Sobre
todo, se le explicó que no estaba en manos del agente Valls Rivera otorgar
beneficio alguno.
La duración
de la detención fue indudablemente razonable (aproximadamente dos horas y
media). Incluso, entre la entrevista inicial con el agente Valls Rivera y la
entrevista con el fiscal Malavé De Jesús, transcurrieron alrededor de dos horas
más en las que De Jesús Alvarado tuvo tiempo de reflexionar y recapacitar su renuncia
a los derechos informádoles. El que las gestiones posteriores del agente Valls
Rivera y el fiscal Malavé De Jesús no tuvieran con el Fiscal de Distrito, Lcdo.
Goyco, el resultado que De Jesús Alvarado esperaba, no vulneran la
voluntariedad de su confesión.
No estamos
ante conducta impropia de la policía o Ministerio Público. No existió coacción
en la confesión por violencia física u otro medio deliberadamente calculado
para romper la voluntad del sospechoso. Pueblo v. López Rodríguez,
supra; Colorado v. Spring, supra; Oregon v. Elstad,
supra, pág. 312.
El análisis
de la totalidad de las circunstancias
revela que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos válidos para la mayoría
anular la confesión de De Jesús Alvarado. Disentimos. Es una injusticia que
queden impunes las muertes de cuatro personas inocentes, producidas en su
origen, por la comisión de varios delitos graves.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA
Juez Asociado
NOTAS AL CALCE
1. No pasa desapercibido
el hecho de que el Agente Valls Rivera citó al recurrido por medio de
un familiar de éste a quien el agente conocía; esto es, de una manera no
oficial con el aparente propósito de lograr que el recurrido compareciera sólo,
lo que hizo.
2. Incluso la ausencia
de escolaridad no anula una confesión si se establece que el sospechoso tiene
capacidad suficiente para comprender las consecuencias de sus actos. Pueblo
v. López Rodríguez, 118 D.P.R. 515 (1987).
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